Sentencia Penal Nº 1/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 1/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 14/2018 de 16 de Enero de 2020

Tiempo de lectura: 35 min

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: RUBIO GARCIA, EUGENIO

Nº de sentencia: 1/2020

Núm. Cendoj: 37274370012020100129

Núm. Ecli: ES:APSA:2020:129

Núm. Roj: SAP SA 129:2020

Resumen
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Voces

Delito de estafa

Estafa

Reconocimiento de deuda

Ánimo de lucro

Acusación particular

Buena fe

Dolo

Defraudaciones

Entrega de dinero

Acto de disposición en perjuicio propio o ajeno

Engaño bastante

Autor del delito

Causalidad

Omisión

Acto de disposición

Relación jurídica

Reincidencia

Informes periciales

Declaración del testigo

Calificación provisional

Reconocimiento en rueda

Diligencias policiales

Tipo penal

Reconocimiento fotográfico

Daños y perjuicios

Delitos continuados

Documentos indubitados

Condenas anteriores

Documentos aportados

Representación procesal

Hecho notorio

Agravante

Aplicación de la pena

Falsedad de documento público

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00001/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA

-

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

Correo electrónico:

Equipo/usuario: IFD

Modelo: N85850

N.I.G.: 37274 43 2 2015 0165290

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000014 /2018

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Raimunda, Luis Antonio

Procurador/a: D/Dª RAFAEL CUEVAS CASTAÑO, RAFAEL CUEVAS CASTAÑO

Abogado/a: D/Dª EXUPERANCIO BENITO GARCÍA, EXUPERANCIO BENITO GARCÍA

Contra: Juan Pedro, Sofía

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL ROSARIO JOSEFA CASANUEVA GARCIA DE LA SANTA, MARIA DEL ROSARIO JOSEFA CASANUEVA GARCIA DE LA SANTA

Abogado/a: D/Dª ELÍAS CARCEDO FERNÁNDEZ, ELÍAS CARCEDO FERNÁNDEZ

SENTE NCIA Nº 1/2020

ILMOS/AS SR./SRAS:

Presidente/a:

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS/AS SR./SRAS:

Magistrados/as:

D. EUGENIO RUBIO GARCÍA

D. FERNANDO CARBAJO CASCÓN

En SALAMANCA, a 16 enero de 2020.

Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la presente causa, Rollo de Sala número14/2018, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, y seguida por el trámite de Diligencias Previas 4614/2015 contra:

Juan Pedro, nacido el NUM000 de 1977 con DNI. Número NUM001. Representado por la Procuradora Doña María Rosario Casanueva Garcia y defendida por el letrado Don Elías Carcedo Fernández.

Sofía nacido el NUM002 de 1981, con DNI. Número NUM003. Representada por la Procuradora Doña María Rosario Casanueva Garcia y defendida por el letrado Don Elías Carcedo Fernández.

Ha sido parte acusadora pública el Ministerio Fiscal, como acusación particular Doña Raimunda representado el procurador Don Rafael Cuevas Castaño, y asistido por el letrado Don Exuperancio Benito García, siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eugenio Rubio García.

Antecedentes

PRIMERO. -Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, dando lugar a la incoación de las diligencias Previas 4614/2015, habiéndose practicado las diligencias de instrucción que se estimaron procedentes.

SEGUNDO.-Llevadas a efecto las indicadas diligencias instructoras y acordado por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y acusación particular para que solicitaran la apertura del Juicio Oral o el Sobreseimiento de la causa y evacuado el trámite, adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como Órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del acusado, que evacuo el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.

TERCERO. -Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó Auto admitiendo las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio oral.

CUARTO. -El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales estimó que los hechos son constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249, 250.4 y 5 y 74 del Código Penal.

Solicitando que se imponga a Juan Pedro la pena de prisión de 3 años (con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena), y 9 meses multa, con una cuota diaria de 15 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a Sofía la pena de prisión de 4 años (con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena) y 11 meses multa, con una cuota diaria de 15 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

La acusación particular en sus conclusiones provisionales considera los hechos como constitutivos un delito de estafa del art. 248, 249, 250-4-5-6 y 74 del Código Penal.

Solicita que se imponga a Sofía la pena de seis años de prisión, accesorias y 24 meses de multa con cuota diaria de 15 euros de multa, con responsabilidad personal en caso de impago y a Juan Pedro las penas principales de cuatro años de prisión, accesorias y 12 de meses de multa con cuota diaria de 15 euros de multa, con responsabilidad personal en caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil reclaman que los acusados solidariamente entregarán a: Raimunda, la cantidad de 84.062 euros, más los intereses legales, más la cantidad que se estime por daños morales y a Luis Antonio 600 euros por las cantidades que entregó a la acusada más los intereses legales.

QUINTO. -Por las diferentes defensas de los acusados se presentó escrito de alegaciones solicitando la libre absolución de sus defendidos.

En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal y la acusación particular elevaron a definitivas sus conclusiones, con la única salvedad de que el Ministerio Fiscal solicita que los 600 euros reclamados a favor de Luis Antonio se entreguen a Raimunda. El letrado de la defensa eleva a definitivas sus conclusiones solicitando la libre absolución de sus defendidos.


Se declaran probados los siguientes hechos:

Raimunda, nacida el día NUM004 de 1960, púbico en el año 2009, un anuncio por internet en la revista 'Mil anuncios', con intención de entablar amistad con otras personas.

A este anuncio respondió una mujer que dijo llamarse Amalia, pero que en realidad era Sofía, nacida el día NUM002 de 1981, quien comenzó una relación de amistad con Raimunda.

En el curso de esta relación de amistad, Sofía ( Amalia), hizo creer a Raimunda que tenía un hermano llamado Jesús Carlos, el cual estaría interesado en mantener una relación de amistad con ella.

Jesús Carlos, quien en realidad resultó ser Juan Pedro, nacido el NUM000 de 1977, y pareja de Sofía, se puso en contacto con Raimunda y quedó con ella la primera vez en la Plaza de Santa Eulalia de Salamanca, recogiéndola en un coche de marca BMW.

Durante el año 2009 Juan Pedro vió en tres ocasiones a Raimunda, hablando por teléfono con ella múltiples veces y aprovechó estas ocasiones para hacer creer a Raimunda que podían tener un proyecto de vida juntos.

Sofía ( Amalia) aprovechando esta relación de amistad que iniciaba con Raimunda y las posibles expectativas de la relación con su 'hermano', en realidad pareja Juan Pedro, solicito dinero a Raimunda con diversas excusas, entregándole esta la cantidad en una primera ocasión de 12.000 euros y posteriormente la cantidad de 33.000 euros.

Con fecha 27 de abril de 2009, Sofía ( Amalia) firmó un documento de reconocimiento de deuda de los 45.000 euros recibidos, comprometiéndose a devolver esta cantidad en un plazo máximo de diecisiete días. Este documento lo firmó con la identidad de Amalia.

A partir del año 2009, y hasta el año 2015 Raimunda en diversas ocasiones entregó otras cantidades de dinero a Sofía ( Amalia) que se lo solicitaba con diversos pretextos, no habiéndose acreditado las cantidades exactas que Raimunda le entregó.

En el año 2015 Raimunda al sospechar que ha sido víctima de un engaño interpone la correspondiente denuncia ante la Comisaria de Policía Nacional de Salamanca

Raimunda acude a consultas de psiquiatría desde el año 1997, siendo definida por la médico que la atiende como una persona sensible, muy vulnerable y dependiente afectivamente.


Fundamentos

PRIMERO.Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 del Código Penal 'Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno y 249 del Código Penal que señala que Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años, si la cuantía de lo defraudado excede de 400 euros.

Conforme la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, los elementos que estructuran el delito de estafa, a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia, son los siguientes:

1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto.

Tal y como señala la sentencia número 306/2018 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de fecha 20 de junio, dicha sala tiene declarado respecto de los deberes de autotutela o de autoprotección del perjudicado que ha de evitarse que una interpretación abusiva de esta exigencia, no debe desplazarse indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima. Únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es 'bastante'. Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima, porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima'.

De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa. En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas: el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado.

La doctrina de dicha sala sobre la configuración del engaño típico del delito de estafa señala que en su análisis ha de partirse de la base de que el tráfico mercantil ha de regirse por los principios de buena fe y confianza. Por ello, el marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o porque supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia.

Una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de engaño burdo o de absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia, y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima la responsabilidad del engaño, escogiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.

2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción.

3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero.

4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro.

5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).

En el presente caso respecto de la conducta de los acusados concurren los mencionados elementos del delito de estafa.

El engaño consiste en que la acusada hizo creer a Raimunda que mantendría con la misma una relación de amistad y que su hermano estaba interesado igualmente en mantener con ella una relación de amistad que podría ir a más, por lo que, creada dicha apariencia, le solicitó que le entregara diversas cantidades de dinero bajo diversas excusas, señalando que lo necesitaba y que se lo iba a devolver.

Todo ello ha resultado ser falso, un montaje elaborado por los acusados para conseguir dinero de Raimunda, cuyo reflejo más claro es que ni Sofía, ni Juan Pedro, se presentaron con su verdadero nombre, sino respectivamente como Amalia y Jesús Carlos, ocultando que ambos eran pareja, manifestando en cambio que eran hermanos.

La idoneidad del engaño cometido por los acusados fue la causa de que Raimunda le hiciera varias entregas de dinero a Sofía ( Amalia) sobre la base de la relación de amistad que estaban construyendo y la expectativa de la relación de pareja que podía tener con Juan Pedro ( Jesús Carlos), todo ello además haciendo creer a Raimunda que el dinero se lo iban a devolver, tal como resulta del reconocimiento de deuda, que firmó Sofía ( Amalia), donde la misma se compromete a devolver la cantidad de dinero recibido en un plazo entre ocho y diecisiete días. La utilización de un nombre falso en dicho documento por parte de la acusada pone de relieve de forma evidente que no tenía ninguna intención de devolver el dinero que le había sido entregado.

Dicho engaño resultó idóneo en relación con una persona de las características de Raimunda, persona que se encontraba sola y que tenía necesidad de encontrar amigos, tal como resulta de la inclusión de anuncios en tal sentido a través de internet, y que era fácilmente manipulable, tal como resulta del hecho de que apenas a los dos meses de conocerse le entregó una cantidad de dinero tal importante.

Los acusados se aprovecharon de las circunstancias de Raimunda, manipulándola, con la relación de amistad existente y con la expectativa de una relación de pareja, para que la misma creyera las fabulaciones que Sofía ( Amalia) le contaba para que les diera dinero.

En tales condiciones no cabe considerar que el engaño fuera burdo, sino dotado de aptitud objetiva para movilizar la voluntad de Raimunda, lo que permite tildar al engaño como bastante o suficiente, tanto objetiva, como subjetivamente, cuando además como se ha señalado Amalia no tuvo ningún inconveniente en firmar el reconocimiento de deuda de fecha 27 de abril de 2009, haciéndolo bajo una identidad falsa.

Es evidente que fue la referida maquinación de los acusados lo que motivó que Raimunda confiara en la seriedad de sus afirmaciones y sobre la base de la relación de amistad que estaban forjando les entregara el dinero, en perjuicio propio y en beneficio de los acusados, que lo incorporaron a su patrimonio sin que en ningún momento pensaran en devolverlo. Engaño en el que tuvo una participación esencial la actuación de Juan Pedro, quien se puso en contacto con Raimunda, saliendo con ella hasta en tres ocasiones y llamándola por teléfono. En este sentido es relevante la declaración de Raimunda en el acto de la vista donde señala que el acusado le hablaba de proyectos.

Este engaño se vio reforzado además como se ha expuesto por el hecho de que Sofía ( Amalia) firmó un reconocimiento de deuda, comprometiéndose a devolver la cantidad de dinero que Raimunda le había entregado.

También tenemos que señalar que la actual jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 11 de mayo de 2012, de 23 de diciembre de 2013) que vincula la idoneidad del engaño a la doctrina de la imputación objetiva del resultado. En el presente caso, es claro que los acusados crearon con sus falsas actuaciones, fingiendo una relación de amistad, utilizando nombres falsos y firmando el documento de reconocimiento de deuda de 27 de abril de 2009, el riesgo jurídicamente desaprobado de que 'su amiga' Raimunda le entregara el dinero que ella le pedía, riesgo relevante para el bien jurídico protegido por el delito de estafa.

Sobre este extremo es necesario hacer referencia a las propias características de Raimunda, que, según Doña Guadalupe, Psiquiatra que la atiende desde el año 1997 y que ha depuesto en el acto de la vista ha señalado que es una persona sensible, dependiente afectivamente y muy vulnerables. Estas declaraciones merecen plena credibilidad porque han sido expuestas por una profesional que atiende en su consulta de la Seguridad Social a Raimunda desde hace más de veinte años, por lo que ningún interés puede tener en faltar a la verada, y que solo en dos ocasiones en los últimos años ha visto a Raimunda de forma privada. Es decir, es una persona que es profundamente conocedora de las circunstancias de Raimunda.

El desplazamiento patrimonial es consecuencia de dicho engaño y los hechos se encuentran dentro del ámbito de protección de la norma que tipifica los delitos de estafa. La exigencia de una cierta diligencia en la puesta en marcha de los deberes de autoprotección no puede llevarse hasta el extremo de instaurar en la sociedad un principio de desconfianza entre personas vinculadas por una relación de amistad, en la que se relajan las prevenciones y desconfianzas que existirían ante extraños y en la que rigen con mayor intensidad los principios de confianza y de la buena fe, máxime en un caso como nos ocupa en que nos encontramos como fácilmente se comprueba por el comportamiento desplegado por Doña Raimunda con un persona fácilmente manipulable y necesitada de amistad.

El ánimo de lucro en los acusados resulta evidente, puesto que se hizo con un dinero que no ha devuelto. El perjuicio sufrido por Raimunda resulta correlativo al ilícito beneficio obtenido por los acusados a consecuencia del engaño que cometió.

El dolo en la conducta de los acusados se desprende con claridad. Hicieron creer a Raimunda, que eran amigos, que la relación con Juan Pedro ( Jesús Carlos), podría ir a más, y que necesitaba el dinero que le pidió y que se lo iba a devolver. Pero sin embargo una vez recibido este dinero nunca se devolvió, ni hubo intención inicial de hacerlo.

Concurren, por tanto, en los hechos cometidos por los acusados, todos los elementos del delito de estafa tipificado en el artículo 248.1 del Código Penal.

No obstante no concurre ninguno de los supuestos de tipo agravado a que se refiere la acusación particular, así en cuanto al artículo 250.4 las acusaciones solicitan la aplicación de esta tipo agravado sobre la base de que Doña Raimunda ha quedado en una situación de indigencia, sin embargo ninguna prueba sólida se ha practicado respecto a este extremo. Así como fundamento principal de esta alegación se señala que la perjudicada fue desahuciada de su vivienda, en el año 2013, pero este dato no es suficiente, si tenemos en cuenta que la única entrega acreditada de dinero fue bastantes años antes, en el 2009, que según manifiesta posteriormente al año 2013 siguió entregando dinero a los acusados, lo que no se corresponde con una situación de indigencia, que Raimunda sigue cobrando en la actualidad una pensión y que conforme ha quedado acreditado Raimunda llegó a contratar a una agencia de detectives para identificar a los acusados y en alguna ocasión acude al psiquiatra de forma privada.

En relación al artículo 250.5, es decir que la defraudación supere a los 50.000 euros, tenemos que señalar que la actuación en sus escritos hace referencia a que Raimunda le entregó otras cantidades, así conforme al escrito del Ministerio Fiscal en mayo de 2009, le entregó 7.000 euros, en diversas entregas y en noviembre de 2009, la cantidad de 12.062 euros y hasta el año 2015, 20.000 euros más en diversas entregas.

Sin embargo, respecto a estas entregas no se ha practicado prueba suficiente por la parte acusadora que acredite sin duda de ningún tipo, las cantidades efectivamente entregadas.

Así la única prueba respecto a este extremo viene acreditada por la declaración de la denunciante, que es insuficiente para probar estas afirmaciones. Así por ejemplo Raimunda señala que vendió una finca por una cantidad próxima a 12.000 euros, y que Sofía ( Amalia), fue a la Notaria con ella y que incluso la vendedora le preguntó si Sofía era su nuera, ya que no se separaba de ella, y que posteriormente al cobrar el cheque en el banco Sofía, se lo quedó de forma inmediata.

Es decir, de esta narración de hechos se deriva que existieron testigos de estos y sin embargo no han sido traídos al acto de la vista.

La existencia de extracciones de la cuenta de la denunciante no significa por sí mismo que se entregaran a los denunciados, por tanto, no se ha acreditado de forma suficientemente precisa la cantidad de dinero entregada con posterioridad al reconocimiento de deuda y en consecuencia esta falta de certeza no puede perjudicar a los acusados.

Se expone también de forma genérica por Raimunda que entregaba dinero a Sofía, por medio de taxistas, de los cuales uno de ellos ha sido traído al acto de la vista, Don Augusto, pero de su declaración no se puede derivar que efectivamente entregara dinero a Sofía que previamente había recogido de Raimunda. Se limita a manifestar que conocía a Sofía del pueblo y que en alguna ocasión si le hacia algún encargo, pero como otras personas del pueblo, donde era habitual esta forma de proceder.

La declaración del testigo, Luis Antonio (fallecido por lo que no ha podido declarar en el acto de la vista), en fase de instrucción (folios 590 a 591), no puede ser elemento suficiente para acreditar la entrega de las cantidades alegadas, ya que respecto a este extremo se limita a señalar 'que el declarante en un periodo de cuatro años le dio entre doce y catorce mil euros para que Raimunda se lo diera a esta señora llamada Amalia'. No teniendo esta declaración por si misma fuerza suficiente para acreditar que efectivamente se entregaron estas cantidades a Sofía, cuando ninguna otra prueba acredita este extremo.

La falta de acreditación de las cantidades exactas entregadas con posterioridad a la firma del reconocimiento de deuda, resulta incluso de los propios escritos de la acusación particular, así por ejemplo en escrito de fecha 28 de diciembre de 2017 se señala que la cantidad total entregada a la denunciada asciende a la suma de 60.062 euros (folio 930), y sin embargo posteriormente en el escrito de calificación provisional reclama la suma de 84.062 euros.

Por tanto, al no haberse acreditado, las cantidades efectivamente entregadas con posterioridad al acto de reconocimiento de deuda, no se puede considerar en perjuicio de los acusados que las mismas superen en conjunto los 50.000 euros.

La acusación particular interesó la aplicación del subtipo agravado, consistente en cometer el delito aprovechando las relaciones personales existentes entre víctima y defraudadora, debido a la relación que les unía, que habría sido aprovechada por la acusada para perpetrar los hechos ilícitos que cometió.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras STS de 29 de septiembre de 2009, 13 de noviembre de 200) se ha pronunciado en el sentido de que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales o de credibilidad empresarial o profesional quedará reservada a aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, concurran determinadas relaciones previas de confianza ajenas a la relación jurídica subyacente, relaciones previas que han de añadir un plus de desvalor al que ya supone el genérico quebranto de confianza consustancial al tipo penal; pues, en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa. Así, la aplicación de la agravación debe derivarse de una relación distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que integra la conducta engañosa; es decir, el presupuesto de la agravación responde a una confianza o credibilidad distinta de la que se crea con la conducta típica con el delito de estafa.

En el presente caso, ya hemos indicado que la relación que mantenían los implicados fue la que motivó que la víctima creyera en las afirmaciones de la acusada, por la confianza que Raimunda tenía depositada en ésta. Esa relación de confianza constituyó un elemento necesario para el engaño efectuado por los acusados, sin la cual no habría tenido igual credibilidad, para conseguir que la perjudicada le entregara el dinero, por lo que no se habría consumado la estafa.

En consecuencia, no procede contemplar dos veces el mismo elemento, pues otorgarle nuevamente relevancia conllevaría sancionar dos veces un mismo comportamiento. Por tanto, no consideramos aplicable la agravación que nos ocupa.

SEGUNDO.La participación de Sofía y Juan Pedro, en los hechos que han sido declarados probados se deriva de los siguientes datos.

1) En primer lugar, la declaración de Raimunda que ha reconocido en el acto de la vista de forma clara a los acusados como las personas que en su día se hicieron pasar por Amalia y Jesús Carlos, mereciendo en cuanto a este reconocimiento credibilidad, no solo por la rotundidad de dicho reconocimiento sino porque también previamente al acto de la vista había reconocido a Sofía en fase de instrucción en rueda de reconocimiento (folio 720) y a Juan Pedro, en diligencias policiales reconocimiento fotográfico (Folio 684).

Resulta especialmente la forma de relatar los hechos de la inicial de la relación, así señala que la primera vez que quedó con Sofía ( Amalia), fue en el bar 'Musical', que su hermano estaba buscando algo parecido a lo que buscaba ella, que no le importaba que fuera mayor que él, y que la primera vez que quedo con Juan Pedro fue en la Plaza de Santa Eulalia, que vino en un BMW, color gris o crema. Es decir, esta forma de relatar estos primeros encuentros, con detalles significativos, fáciles de recordar, otorgar credibilidad a la identificaron efectuada.

También ha merecido a este Tribunal credibilidad las declaraciones de Raimunda en relación a que con posterioridad al año 2009, se reunió en diferentes ocasiones con Sofía para entregarla dinero.

2) Es especialmente relevante la existencia del documento de fecha 27 de abril de 2009, en el que Sofía, bajo el nombre de Amalia, reconoce haber recibido de Raimunda, la cantidad total de 45.000 euros.

Sofía niega conocer a Raimunda y por tanto haber sido ella la persona que firmó dicho contrato. Sin embargo, de las pruebas caligráficas que constan en autos resulta que si está acreditado que Sofía fue la persona que firmó junto a Raimunda el documento referido.

Así en el informe efectuado por la Policía Científica Documentoscopia de Valladolid (Folios 915 a 925) se expresa que las analogías halladas entre la firma indubitada de Sofía y la firma dubitada de Amalia, son cualitativamente importantes, pero que resultan técnicamente insuficientes para llevar a cabo una conclusión categórica, con las suficientes garantías de seguridad y certeza requeridas y que en tanto no se disponga de las firmas indubitadas de Amalia, no sería posible constatar de forma fehaciente la falsedad de la firma litigiosa.

Es decir, en el informe se señala que, si bien existen similitudes importantes entre ambas firmas, sería necesario contar con la firma indubitada de la persona llamada Amalia para acreditar la falsedad de la firma.

No obstante, en el acto de la vista y durante el interrogatorio de la perito autora del informe, al preguntarle que si sus conclusiones serian iguales si no existiera esta tercera persona llamada Amalia, señala que en este caso sus conclusiones serían más contundentes en relación con que la autora de la firma si sería Sofía.

En este mismo sentido el informe pericial presentado por la acusación particular así el perito Don Aquilino, señala en sus conclusiones que 'Existen criterios suficientes para determinar con certeza que la firma dubitada y los documentos indubitados analizados han sido realizados por la misma persona. Por consiguiente, desde el punto de vista pericial, la firma dubitada analizada, ha sido realizada por Sofía.'

Este informe ha sido ratificado en el acto de la vista y no existe en autos ningún otro informe que contradiga las conclusiones a que se ha llegado en el mismo, máxime como cuando se acaba de señalar las conclusiones a las que se llega en el mismo, son muy similares a las expuestas por el informe elaborado por la Policía Científica.

Por tanto, de la valoración conjunta de los informes periciales existentes en autos y de las declaraciones de los peritos en el acto de la vista, esta Sala ha llegado al convencimiento de que la firma del documento de 27 de abril de 2009, efectuada por ' Amalia' ha sido realizada por Sofía.

3) El testigo Don Cayetano, en el acto de la vista ha reconocido a Sofía como la persona con la que mantuvo también una relación de amistad, a la que conoció después de haber puesto un anuncio en un periódico, para buscar pareja, pero que la conocía con el nombre de Rosa y que comenzó con la misma una relación sentimental, en la que ella le pidió dinero con unas excusas que resultaron falsas.

Aunque esta actuación no tiene relación directa con esta causa, si pone de relieve una forma de actuar que da credibilidad a lo manifestado por Doña Raimunda.

La participación de Juan Pedro en los hechos se considera esencial, ya que precisamente su participación como posible futura pareja de Raimunda, se considera fundamental para asegurar la entrega de dinero, aprovechándose de la credulidad de Raimunda y de su ilusión por tener una relación. Es especialmente relevante la declaración efectuada por Doña Raimunda en el acto de la vista respecto a este extremo donde señala que Juan Pedro se presentó como 'lo que cualquier mujer le gustaría' y que él le hablaba de proyectos.

El acusado Juan Pedro, declara que efectivamente conoce a Raimunda, pero únicamente por cuestiones profesionales, ya que se dedica a la compraventa de vehículo y ella en el año 2009 contesto a un anuncio de venta de un vehículo.

Que él se reunió con ella y le vendió un vehículo Mercedes, pero que, a los pocos días de la venta, se lo volvió a comprar, ya que Raimunda se quejó de que gastaba mucha gasolina.

Para acreditar este extremo se aporta por la representación procesal de Juan Pedro, documentación relativa a la compraventa de un vehículo mercedes Benz E 500, matrícula .... MPC, en concreto compraventa de este vehículo de 20 de noviembre de 2009, en el que aparece como vendedor Juan Pedro y como compradora Raimunda, por importe de 35.000 euros y posteriormente nuevo contrato de compraventa de este mismo vehículo de fecha 8 de diciembre de 2009, en el que este caso es vendedora Raimunda y comprador Juan Pedro por importe de 32.000 euros. Así como documento del Banco de Castilla firmado por Juan Pedro en el que se expresa 'He recibido del Banco Popular Español Sucursal de Salamanca, Urb 4, con domicilio en Avda. Federico Anaya 9, la cantidad de 34.000 € (Treinta y cuatro mil euros) en concepto de pago realizado por Dª Raimunda), de vehículo Mercedes Benz Matricula .... MPC según contrato de fecha 20-11-2009.'

Sin embargo, esta documentación no tiene fuerza suficiente para desvirtuar los elementos de prueba referidos en los párrafos anteriores, ya que nos encontramos ante una serie de documentos cuya veracidad se ha impugnado, y no ha practicado ninguna actuación que acredite la veracidad de los mismos.

En primer lugar, los documentos que se aportan no parecen originales, sino meras fotocopias o escaneos.

Don Juan Pedro en su declaración en fase de instrucción el día 24 de enero de 2017 (folios 733 a 735) hace referencia a la existencia de estos documentos, señalando que los aportará a las actuaciones en el plazo de cinco días, sin embargo, esta aportación no se ha producido hasta el mismo momento del acto de la vista, con lo cual no se podido acreditar la autenticidad de estos, en concreto la veracidad de las firmas, o que el certificado del Banco de Castilla que aparece responde en verdad a una operación real.

No obstante, aunque a efectos meramente dialecticos partiéramos de la veracidad de dichos documentos, no se puede entender que los mismos respondan de verdad a la operación de compraventa del vehículo a que el mismo se refiere.

Así resulta totalmente inverosímil que una persona de las características de Raimunda adquiera nada menos que un vehículo Mercedes 500 AMG, siendo un hecho notorio que este vehículo por sus características está orientado no sola a personas con un importante nivel económico, sino también con un elevado nivel de conducción, máxime cuando Raimunda carece de permiso de conducir, tal como ella misma ha manifestado.

Resulta igualmente difícil de creer que solo dos semanas después de adquirir el vehículo, decidiera volver a vendérselo a Juan Pedro, perdiendo nada menos que 3.000 euros en la operación, cuando según el propio Juan Pedro recogió el coche en el mismo lugar donde lo había dejado, y que cree que no lo había cogido.

Por otra parte, Don Juan Pedro no ha justificado documentalmente por medio de los movimientos de su cuenta corriente estas operaciones de compraventa, ni la primera ni la segunda.

Se limita a señalar que el banco le entregó el dinero en metálico y que él le devolvió a Raimunda el dinero también en metálico, parte que él tenía y parte que sacó de una cuenta suya del Banco de Santander o BBVA. Sin embargo, no justifica documentalmente esta operación, cuando hubiera sido relativamente sencillo.

El documento aportado por Don Juan Pedro del Banco de Castilla es una mera manifestación que solo viene firmado por el propio Don Juan Pedro, y cuya acreditación por el mismo hubiera sido muy sencilla, hubiera bastado con presentar este documento con carácter previo y oficiar a la entidad financiera para que reconociera el mismo o simplemente con traer al acto de la vista a un representante de esta para preguntarle sobre dicho documento. En ningún caso se hace referencia en este documento a pesar de lo expuesto en el acto de la vista, a la existencia de un crédito solicitado por Raimunda.

Por último, si tenemos en cuentas las circunstancias económicas de Raimunda, puestas de relieve con la documentación que consta en autos, resulta poco creíble que, habiendo entregado en abril de 2019 45.000 euros a Sofía tal como se ha señalado anteriormente, en el mes de noviembre del mismo año tuviera capacidad económica para comprar un vehículo de 35.000 euros.

Por todo lo expuesto se considera a Sofía y Juan Pedro, autores de un delito de estafa continuado del artículo 248 del Código Penal en relación con los artículos 249 y 74 del mismo texto legal.

Se considera que nos encontramos ante un delito continuado, ya que, aunque no se ha podido acreditar las cantidades exactas entregadas y por tanto la falta de prueba no puede perjudicar a los acusados para la aplicación del tipo agravado, si se considera que se produjeron con posterioridad al año 2009 diferentes entregas de dinero a Sofía.

TERCERO.En la realización del expresado delito cometido por Juan Pedro no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Tampoco concurre en Sofía, la circunstancia agravante de reincidencia alegada por la acusación, ya que la condena anterior por un delito de estafa y falsificación de documento público tuvo lugar por Sentencia de fecha 14 de mayo de 2012, por lo que esta condena no puede ser tenido en cuanta a efectos de reincidencia ya que los hechos de los que se ha considerado autora a Sofía en el presente procedimiento son anteriores a esa condena.

Para aplicar la agravante de reincidencia es necesario que exista una condena judicial también anterior al hecho objeto de la condena, donde se solicita aplicar la agravante referida. Este criterio formal que requiere la previa declaración de culpabilidad y la imposición de una pena tras el correspondiente proceso penal es el único admisible. Para aplicar la agravante de reincidencia, no basta que se haya realizado un hecho que pudiera ser delictivo, sino que es necesaria la condena como delito por sentencia firme, de modo que al cometerse la nueva infracción existiera ya una condena anterior firme por delito.

CUARTO.En relación con la individualización de la perna conforme al artículo 66. 6ª del Código Penal 'cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'.

Las penas previstas en el Código Penal para el delito de estafa del artículo 249 del Código Penal se encuentran entre seis meses y tres años de prisión, y se expresa en este artículo que para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

Teniendo en cuenta lo señalado que efectivamente el importe económico defraudado, 45.000 euros, que, aunque no es suficiente para la aplicación del tipo agravado del artículo 250, se acerca a dicha suma, la continuidad delictiva y que evidentemente esta estafa se ha cometido abusando de forma clara de una persona vulnerable por sus carencias afectivas, se considera que se debe aplicar la pena en el arco superior de la misma y en consecuencia se impone a cada uno de los acusados la pena de dos años de prisión.

QUINTO.Toda persona responsable criminalmente de un delito, lo es también civilmente y debe reparar los daños y perjuicios causados ( art 109 y 116 CP) incluida la indemnización por el daño o perjuicio moral ( art 110-3º CP) Legislación citada CP art. 110.3 que pudiera haberse irrogado.

En el caso enjuiciado, los acusados deben devolver conjunta y solidariamente la cantidad de 45.000 euros que resulta acreditada que la perjudicada entrego a los acusados, en abril de 2009, conforme a lo señalado en los fundamentos anteriores.

En relación al daño moral y la indemnización solicitada en este concepto, las SSTS 489/2014 de 10 de junio Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 10-06-2014 (rec. 1956/2013), y la 231/2015, de 22 de abril, señalan que la jurisprudencia de la Sala Primera Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 22-04-2015 (rec. 2016/2014) entiende de aplicación la doctrina in re pisa loquitur, cuando la realidad del daño puede estimarse existente por resultar 'evidente'; es decir, 'cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado', acogida en numerosas resoluciones ( SSTS de la Sala Primera, de 19 de junio de 2000 , 1 de abril de 2002 , 22 de junio de 2006 , 12 de junio de 2007, etc.);

En el presente caso por esta Sala y en base a la forma de desarrollarse los hechos, la declaración de la propia víctima, así como por las manifestaciones de la Psiquiatra que ha declarado en el acto de la vista, se ha constado un sentimiento de dignidad lastimada, de haber sido engañada en sentimientos íntimos de una persona que si son susceptibles de valoración.

Al tener en cuenta el perfil de la víctima, siendo habitual que haya más abusos y que sea fácil cometerlos, con personas con estas características, al aprovecharse de la vulnerabilidad de una mujer que se encuentra sola, dependiente afectivamente y muy vulnerable, situación que se agrava al verse obligada a acudir a los Tribunales en busca de su reparación, reparación, y al valorar además, que la estuvieron engañando durante años, a lo largo de los cuales la acusada la seguía haciendo creer que eran amigas, amparándose en falsedades, hechos que aumentan el sufrimiento, se considera por todo lo expuesto que el daño moral se debe fijar en la cantidad de 6.000 euros.

Las cantidades descritas devengarán los intereses legales con arreglo a lo determinado en el articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

SEXTO. -Conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales deben ser impuestas a los declarados criminalmente responsables de todo delito, incluidas las de la acusación particular.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Sofía, en concepto de autora de un delito de estafa continuado, a la pena de prisión con una duración de dos (2) años, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales.

Que debemos condenar y condenamos a Juan Pedro, en concepto de autor de un delito de estafa continuado, a la pena de prisión con una duración de dos (2) años, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales.

Sofía y Juan Pedro indemnizarán conjunta y solidariamente a Doña Raimunda en concepto de perjuicios causados, en la cantidad cuarenta y cinco mil (45.000) euros y en concepto de daño moral, igualmente indemnizarán conjunta y solidariamente a Doña Raimunda, en seis mil (6.000) euros, cantidades que se incrementarán con el devengo de los intereses legales del artículo 576 de la LEC.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los 10 días siguientes a su última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Penal Nº 1/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 14/2018 de 16 de Enero de 2020

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