Sentencia Penal Nº 1/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 1/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 3/2019 de 18 de Febrero de 2019

Tiempo de lectura: 11 min

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 1/2019

Núm. Cendoj: 34120370012019100056

Núm. Ecli: ES:APP:2019:56

Núm. Roj: SAP P 56/2019

Resumen
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Voces

Prueba de cargo

Valoración de la prueba

Principio de presunción de inocencia

Delito de maltrato

Sentencia de condena

Sana crítica

Violencia de género

Error en la valoración de la prueba

Declaración de la víctima

Acusación particular

Error en la valoración

Declaración de hechos probados

Derecho a la tutela judicial efectiva

Práctica de la prueba

Malos tratos

Violencia doméstica

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1PALENCIA 00001/2019 -
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA
PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456 audiencia.s1.palencia@justicia.es PEN 213100
N.I.G.: 34120 41 2 2018 0002226
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000003 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PALENCIA
Proc. de procedencia: JUICIO RAPIDO 0000010 /2018 VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.
MALTRATO HABITUAL
Juzgado instructor: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 6 de PALENCIA
Proc. de instrucción: DUD DILIGENCIAS URGENTES/JUICIO RÁPIDO 0000056/2018
Recurrente: D. Hernan
Procurador: D. JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME
Abogado: D. OSCAR BILBAO GONZALEZ
Recurrido: Dª Lorena , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL, Lorena
Procurador: D, JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO
Abogado: D, CARLOS ALONSO SALAZAR
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente:
SEN TENCIA NÚMERO 1/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Mauricio Bugidos San José
Don Ignacio Segoviano Astaburuaga
En la ciudad de Palencia, a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.

Visto, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, el presente recurso de apelación penal
interpuesto a nombre de D. Hernan , representado por el Procurador D. José Carlos Anero Bartolomé y
defendido por el Letrado D. Óscar Bilbao González, contra la sentencia dictada por la Juez del Juzgado de lo
Penal de Palencia, de fecha 17 de julio de 2018, recaída en el procedimiento JUICIO RÁPIDO nº 0000010/18
-dimanante del procedimiento DILIGENCIAS URGENTES/JUICIO RÁPIDO 0000056/2018 del Juzgado de
Instrucción nº 6 de Palencia- seguido por un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género; cuyo
recurso ha dado lugar al presente rollo de Sala APELACIÓN PROCTO. ABREVIADO 0000003/2019 en el que
son partes, además del recurrente antes referenciado, el Ministerio Fiscal y Dª Lorena , representada por el
también Procurador D. José Manuel Treceño Campillo y defendida por el Letrado D. Carlos Alonso Salazar y
siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.

Antecedentes

1º.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 17 de julio de 2018, dictó sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Hernan como autor responsable criminalmente de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS Y UN DÍA y prohibición de aproximación a Lorena , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre a menos de 200 metros y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por tiempo ambas de VEINTIÚN DÍAS, imponiéndole el pago de la mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular en dicho porcentaje.

Que debo absolver y absuelvo a Hernan del delito contra la integridad moral de que se le venía acusando en el presente procedimiento, declarando de oficio las restantes costas procesales (1/2)'.

2º.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que la Juez a quo estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente sentencia.

3º.- Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación el condenado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra de acuerdo con sus conclusiones definitivas; y la apelada y el Ministerio Fiscal su confirmación.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de esta ciudad dictó sentencia condenatoria del ahora recurrente Hernan por entender que es autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género; y contra la misma se alza la representación del aludido que sostiene que con dicha sentencia se ha infringido el principio de presunción de inocencia, y así también y en todo caso si existiría error en la valoración de la prueba; todo ello porque es una sola la prueba en que se asienta la condena que es precisamente la declaración de la referida víctima; que a su juicio no cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para que pueda considerarse prueba de cargo en que asentar la condena impuesta.

Tanto la acusación particular como el Misterio Fiscal piden la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Se pretende en el primer motivo de recurso que se ha quebrantado el principio de presunción de inocencia porque la condena impuesta se fundamenta exclusivamente en manifestaciones de la denunciante sin mayor soporte probatorio que las mismas, más el motivo se debe desestimar.

El principio en cuestión se proclama en el artículo 24 de la Constitución Española , y exige a los efectos que nos ocupan, que la condena que pueda dictarse en el ámbito de la jurisdicción penal esté sustentada en prueba de cargo y legalmente practicada; esto es bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, lo que en el presente caso se ha cumplido. La juzgadora a quo tiene en cuenta las manifestaciones de la denunciante, mas dicha prueba puede tener el carácter de prueba de cargo que en el escrito de recurso se le niega. Lo que sí consta es que se ha valorado la declaración de la víctima, que ésta es inculpatoria, y que se ha hecho consideración del porqué dicha declaración puede entenderse como prueba de cargo.

Cuestión distinta es que, aun entendiendo la posibilidad de que en el caso las declaraciones de los denunciantes se puedan constituir en prueba de cargo, la valoración de las mismas o de los datos corroboradores sea errónea, lo que nos introduce en el estudio del siguiente motivo de recurso que lo haremos en el siguiente fundamento jurídico, referido a la existencia de error en la valoración probatoria.



TERCERO. - Entrando en el estudio referido a la valoración de la prueba, resulta conveniente referir los criterios a tener en cuenta en la valoración de prueba en primera y segunda instancia que son los siguientes: - En todo caso en la sentencia de primera instancia en la que necesariamente consta declaración de hechos probados, debe motivarse suficientemente el porqué de la misma, y ello como derivación necesaria del principio de tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española .

- La valoración probatoria que ha de hacerse ha de estar presidida por los principios de la lógica y de la sana crítica, de forma que el apartamiento de los mismos por parte del juzgador de instancia, motiva necesariamente su modificación en la segunda instancia.

- A salvo lo establecido en el anterior apartado, debe respetarse el criterio valorativo de la primera instancia, y ello por un elemental respeto al principio de inmediación. Es el juzgador de instancia quien mejor puede percibirse de la forma de declarar de partes, testigos y peritos, y por ello extraer conclusiones más atinadas que las que pudieran hacerse en sentencia dictada al resolver recurso de apelación, pues el magistrado o magistrados que redacten esta última carecen de elementos de juicio que sin embargo si les son dispensados al de la instancia, que puede percibirse mejor de la forma de declarar de los antedichos, de su seguridad, nerviosismo, etc.

- Ya hemos dicho que la valoración de prueba ha de hacerse conforme a los principios de la lógica y de la sana crítica, mas hemos de considerar que los principios de la lógica son universales, por tanto, afectantes a todos los hombres, y en tanto la valoración de prueba que se haya podido hacer en primera instancia sea conforme a los mismos debe mantenerse. En consecuencia, el hecho de que de la misma prueba practicada pudiera desprenderse otra conclusión también conforme a principios de lógica, no supone la equivocación en dicha valoración, y por ello tal posibilidad de distinta valoración, es decir la contraria a la sentencia recurrida, no puede imponerse a la que en esta conste.

A la vista de lo descrito es que debemos responder a los motivos del recurso que inciden en la existencia de error valorativo, y anunciamos que no lo entendemos así, y ello con fundamento en que: Hemos afirmado la posibilidad de que la declaración de la denunciante pueda tener carácter de prueba de cargo, y ello requiere una explicación. Al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido explícita al considerar que tal declaración, para que tenga el valor que se pretende, tiene que reunir los requisitos de: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, esto es que la declaración en cuestión no esté viciada por circunstancias, como malas relaciones anteriores que denoten un interés espurio en las declaraciones que se hacen; b) verosimilitud de la declaración, que se traduce en que la misma venga corroborada por datos periféricos que la acrediten; y c) persistencia en la incriminación, que no sólo exige que ésta se mantenga en el tiempo, sino también la ausencia de contradicción en las manifestaciones que a lo largo del procedimiento puedan hacerse.

En principio los requisitos que refiere la jurisprudencia del Tribunal Supremo se cumplen en el caso ya que: i. La persistencia en la incriminación resulta de la lectura de las actuaciones; siendo que al respecto el hecho de que haya podido completarse la primera de las declaraciones prestada en sede policial en las siguientes, no impide que se considere así, pues sustancialmente lo que se manifestó en aquel momento se ha seguido manifestando por la víctima.

ii. La verosimilitud se desprende del hecho de que inmediatamente de sucedidos los hechos, Lorena compareció en Comisaría de Policía a denunciarlos, es decir entendemos que no formula una denuncia sustancialmente elaborada de la que pudiéramos extraer la falta de verosimilitud que sin embargo se pretende en el escrito del recurso.

iii. Es verdad que aparte dicha circunstancia ninguna otra concurre de la que se pueda desprender la corroboración periférica de lo declarado, esto es la verosimilitud que se niega, mas hemos de considerar cuál es la forma en que se producen los hechos, y que en la misma denuncia no se dice que se produjesen lesiones, sino que el denunciado había agarrado el pelo a la denunciante, además de efectuadas otras acciones que por su propia etiología e intensidad necesariamente no tienen por qué dejar huella o marca de lo sucedido.

Entendemos que ello es suficiente para considerar la existencia del requisito en cuestión, pues tampoco la jurisprudencia del Tribunal Supremo entiende que para que consideremos la existencia de corroboraciones periféricas éstas tengan que ser necesariamente plurales.

iv. En relación a la existencia de malas relaciones previas que harán dudar de la declaración de la denunciante, consideramos que no es así, independientemente de que dichas malas relaciones estén suficientemente acreditas. Hemos de tener en cuenta la forma en que se producen los hechos, el origen de los mismos y considerar que supuestos como el presente debemos extremar la precaución en la valoración de la prueba, pero no sólo en favor del acusado, sino también de la víctima. Es así porque si llegásemos al extremo el cumplimiento del requisito que aquí estudiamos nos encontraríamos con que se haría casi imposible en supuestos como el que nos ocupa tomar en consideración la declaración de la víctima, cuando sin embargo si existen otros hechos y circunstancias que justifican la verosimilitud de la declaración en cuestión. Piénsese que nos encontramos ante unos hechos que suceden en ámbito privado, y que por la forma de suceder no pueden encontrar más prueba que la propia declaración de la víctima.

En consecuencia, de todo lo expuesto, es que procede la desestimación del recurso aquí estudiado.



CUARTO.- Costas: No se hace pronunciamiento en las costas de esta alzada.

Por los preceptos legales citados, los artículos 142 , 239 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Hernan contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2018 dictada por la Juez de lo Penal de Palencia en el procedimiento JR JUICIO RÁPIDO nº 0000010/18 -dimanante del procedimiento DUD DILIGENCIAS URGENTES/JUICIO RÁPIDO 0000056/2018 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Palencia-, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE mencionada resolución; y todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el artículo 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 1/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 3/2019 de 18 de Febrero de 2019

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