Sentencia Penal Nº 1/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 1/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 10/2018 de 09 de Enero de 2019

Tiempo de lectura: 25 min

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Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER

Nº de sentencia: 1/2019

Núm. Cendoj: 34120370012019100051

Núm. Ecli: ES:APP:2019:51

Núm. Roj: SAP P 51/2019

Resumen
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Voces

Estafa procesal

Estafa procesal

Fraude procesal

Delito de estafa

Estafa

Ocultación

Buena fe

Reconocimiento judicial

Acusación particular

Perjuicios patrimoniales

Comportamiento típico

Buena fe procesal

Omisión

Daños y perjuicios

Ánimo de lucro

Acto de disposición

Engaño bastante

Tipicidad

Ejecución del delito

Fraude

Pruebas aportadas

Aportación de pruebas

Valoración de la prueba

Carga de la prueba

Prueba pericial

Principio de contradicción

Contradicción probatoria

Partes del proceso

Maquinación fraudulenta

Insuficiencia probatoria

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00001/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: PEN
Modelo: 787530
N.I.G.: 34120 41 2 2016 0002756
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000010 /2018
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Carlos Alberto
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA REYES GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª ANA ISABEL CASTAÑEDA TEJEDOR
Contra: Luis Pablo
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN MARTIN BAHILLO
Abogado/a: D/Dª LUIS VILLARRUBIA MEDIAVILLA
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 1/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente ,
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados ,
Don José Alberto Maderuelo García
Don Juan Miguel Carreras Maraña
---------------------------------------------

En la ciudad de Palencia, a nueve de enero de dos mil diecinueve.
Visto ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 518/16, procedente del Juzgado de
Instrucción número 3 de Palencia, seguido por un delito de estafa, int erviniendo como parte acusadora Don
Carlos Alberto , representado por la Procuradora Doña Ana María Reyes González y bajo la dirección letrada
de Doña Ana Isabel Castañeda Tejedor; siendo acusado Don Luis Pablo , nacido en Palencia el NUM000
de 1973, hijo de Damaso y de Custodia , con DNI nº NUM001 , domiciliado en PLAZA000 nº NUM002 -
NUM002 de Venta de Baños, sin antecedentes penales, no habiendo sufrido prisión por esta causa, estando
representado por la Procuradora Doña María del Carmen Martín Bahíllo y bajo la dirección letrada de Don Luis
Villarrubia Mediavilla; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, quien no formuló acusación, y siendo Ponente
el Ilmo. Sr. Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 19 de julio de 2016 se iniciaron las presentes diligencias en virtud de denuncia por un presunto delito de estafa procesal, practicándose cuantas actuaciones instructoras se consideraron necesarias, incoándose el presente procedimiento, dando traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular personada a fin de que solicitasen la apertura de juicio oral o el sobreseimiento de la causa.



SEGUNDO. - La acusación particular ejercitada por Don Carlos Alberto formuló acusación provisional contra Don Luis Pablo por un delito de estafa procesal ( art. 250.1º.7 CP ), solicitando la pena de dos años de prisión, accesoria legal y costas, así como abono en concepto de responsabilidad civil de la cantidad de 6.000 euros ( art. 116 CP ).



TERCERO. - El Ministerio Fiscal no formuló acusación contra Don Luis Pablo por estimar que los hechos objeto de denuncia no eran constitutivos de delito, solicitando su libre absolución, sin perjuicio de la acción civil que pueda corresponder al perjudicado.



CUARTO. - Por la defensa del acusado, en idéntico trámite, se interesó la libre absolución por estimar también carentes de relevancia penal los hechos de autos.



QUINTO. - Concluida la tramitación en el Juzgado de Instrucción, se remitió la causa a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, en el que se resolvió sobre las pruebas propuestas por las partes, señalando y celebrando el correspondiente juicio oral el día 19 de noviembre de 2018, en el que se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual las partes personadas elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

HECHO S PROBADOS Se declaran probados, a tenor de la prueba practicada, los siguientes hechos: 1.- Que, en fecha no determinada del año 2012, Carlos Alberto , administrador de la entidad 'Propagas', dedicada a la instalación y mantenimiento de equipamientos de gas, encargó la instalación de gas y calefacción en el Refugio Monte El Viejo de esta ciudad de Palencia a Luis Pablo , administrador de la entidad 'GF Instalaciones', dedicada, entre otras, a la actividad de fontanería e instalaciones de calefacción de gas natural.

Con posterioridad, pero todavía en el año 2012, Carlos Alberto encargó a Luis Pablo la modificación de la instalación de gas existente en la denominada Casa Grande del citado Monte El Viejo.

Igualmente, a mediados de los años 2013 y 2014, el citado Carlos Alberto encargó a Luis Pablo la ejecución de los siguientes trabajos de instalación de suministro gas: en la vivienda de Mauricio en Grijota, en el Hotel Rural El Camino sito en Boadilla del Camino, y en la finca propiedad de Doña Salvadora en la localidad de Villamuriel de Cerrato.

2.- Como consecuencia de estos encargos, y con independencia de las circunstancias de su ejecución, Luis Pablo emitió el 17 de agosto de 2017 por los trabajos en el Refugio Monte El Viejo la factura numerada como NUM003 , con un importe de 3.995,36 euros. Seguidamente, el 1 de octubre de 2012 giró otra factura por los trabajos en la Casa Grande por importe de 943,80 euros (factura nº NUM004 ). Por último, el 2 de octubre de 2014, por los trabajos antes reseñados ejecutados en dicho año y en el anterior, emitió las facturas con número NUM005 , NUM006 y NUM007 , por un importe total de 4.114 euros.

3.- Parte de dichas facturas fueron abonadas mediante pagos parciales efectuados por la entidad representada por Carlos Alberto , si bien, en febrero del año 2015 existían diversas cantidades impagadas, lo que determinó que Luis Pablo , en su condición de administrador de 'GF Instalaciones', presentase demanda de reclamación de la cantidad de 5.373,55 euros frente a Carlos Alberto , en su condición de administrador de la entidad 'Propagas', demanda que dio lugar al Procedimiento Monitorio nº 133/2015 y, seguidamente, al Juicio Verbal nº 50/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Palencia.

En dicha demanda se reclamaba el impago total de la factura nº NUM003 , por importe de 3.995,36 euros, y de la factura nº NUM004 , por importe de 943,80 euros, derivando la primera de los trabajos realizados en el Refugio Monte El Viejo de Palencia y, la segunda, de los ejecutados la Casa Grande del Monte El Viejo.

El resto del importe reclamado correspondía a 434,39 euros que todavía no habían sido abonados de las facturas con número NUM005 , NUM006 y NUM007 .

4.- A la anterior reclamación se opuso el demandado Sr. Carlos Alberto alegando entre otros motivos el pago de un total de 3.500 euros mediante el libramiento a tal efecto de dos cheques al portador del Banco Popular contra la cuenta de su titularidad, uno de fecha 20 de julio de 2012 e importe de 1.500 euros y otro de fecha 27 de noviembre de 2012 por importe de 2.000 euros.

En prueba de dicho pago acompañó a su contestación a la demanda sendas fotocopias de tales cheques en las que constaba el recibí de su recepción suscrito por el propio demandante Luis Pablo , prueba documental que fue admitida en el acto del juicio oral.

5.- En el curso de la vista oral, celebrada el día 11 de mayo de 2016, Luis Pablo admitió haber recibido el talón por importe de 1.500 euros (admitiendo la autenticidad de la firma puesta por él en su recibí), si bien alegó que dicho pago no se correspondía con ninguna de las facturas reclamadas sino con una instalación térmica distinta realizada también en el mencionado refugio, aportando en prueba de su afirmación una serie de certificaciones técnicas presentadas ante la Administración.

En el mismo acto, negó su firma en el reverso del cheque por importe de 2.000 euros, negando también haber recibido tal cantidad; siendo impugnado el documento en cuanto a su contenido y autenticidad por la defensa del citado Luis Pablo .

Pese a esta negativa a reconocer el documento por parte de quien era demandante, no consta que la parte demandada hubiere solicitado la práctica de una prueba pericial contradictoria, como tampoco consta que se hubiera practicado cualquier otra diligencia de prueba en orden a acreditar la veracidad del contenido del cheque, tanto en lo relativo al mandato de pago que contenía como a la persona destinataria de dicho pago y que de forma efectiva lo cobró.

6.- El 23 de mayo de 2016, el Juzgado dictó la sentencia nº 120/2016 en la que estimando íntegramente la demanda interpuesta se condenaba a Carlos Alberto a abonar a la parte actora la cantidad de 5.370,55 euros, más los intereses legales y las costas causadas.

En el Fundamento Segundo de esta resolución y en lo que se refiere al cheque por importe de 1.500 euros, se hace constar lo siguiente: 'la parte demandante sostiene que dicho pago no se corresponde con ninguna de las facturas reclamadas, sino con una instalación térmica realizada en el mencionado refugio. Así lo aseguró el demandante durante su interrogatorio, aportando certificación de la instalación térmica a que se correspondía el pago, originando serias dudas si el cheque se corresponde con el pago de la factura nº NUM003 ; dudas que corresponde disipar a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el art.

217 de la LEC , ya que sobre ella recae la carga de probar los hechos extintivos de la pretensión del actor' .

Seguidamente y en referencia al cheque de 2.000 euros, se expone en la sentencia que 'la parte demandante en el acto de juicio negó su autenticidad, y mostrado el mismo al actor, éste negó que la firma que aparecía en él estampada fuera la suya. Lo cierto es que para acreditar la autenticidad del mencionado cheque, la parte demandada únicamente aportó copia que según refirió había sido expedida por la entidad bancaria, la cual por sí sola no permite acreditar su autenticidad' .

La conclusión judicial, tras la expuesta valoración probatoria, fue estimar 'debidamente probado el encargo y realización de los trabajos cuyo importe reclama la parte demandante y no habiéndose acreditado el pago por la parte contraria, procede estimar íntegramente la demanda, condenando al demandado a pagar al actor 5.373,55 euros' .

Contra esta sentencia, Carlos Alberto ha presentado recurso de apelación, habiéndose suspendido su resolución a la espera del resultado el presente procedimiento penal.

7.- En el presente procedimiento se practicó prueba pericial caligráfica sobre la fotocopia del cheque de importe 2.000 euros a fin de acreditar la autoría de la firma puesta como recibí del mismo y tras su comparación con textos manuscritos y firmas indubitadas correspondientes a Luis Pablo , se concluyó que la firma dubitada era 'auténtica' , habiendo sido realizado por Luis Pablo , quien había recibido el cheque al portador de una empleada de Carlos Alberto , firmando de su puño y letra el recibí del talón, el cual fue cobrado el 28 de noviembre de 2012 por su esposa Magdalena , según los datos que han sido aportados por la entidad bancaria librada.

Fundamentos


PRIMERO. - Los hechos que se declaran probados y que se contienen en el relato anterior no son constitutivos del delito de estafa procesal del art. 250.1 , séptimo, del Código Penal , en relación con el art.

248 del mismo texto legal , careciendo, en consecuencia, de trascendencia penal, razón por la cual, conforme a lo que se expondrá, se impone la libre absolución de Luis Pablo de la acusación contra él formulada por la acusación particular.



SEGUNDO.- Ciertamente, es perfectamente admisible que cualquiera de los diferentes tipos de proceso judicial pueda ser maliciosamente utilizado para defraudar al demandado perjudicándole patrimonialmente mediante el engaño del propio órgano jurisdiccional (estafa procesal propia, en la que el sujeto pasivo es el juez, porque es éste quien sufre el error provocado por el sujeto, siendo el perjudicado el titular del patrimonio afectado) o de la parte contraria (estafa procesal impropia, en la que el sujeto pasivo es la parte contraria cuando se le induce mediante maniobras torticeras a que erróneamente se allane, desista, renuncie etc.). En el primero de los supuestos el error así generado determina el dictado de una decisión injusta que acarrea un perjuicio patrimonial ilícito derivado de la facultad de disposición que se confiere a los jueces para imponer, incluso coactivamente, la entrega del patrimonio en que se defraude y perjudique al demandado, ( S. TS.

843/1978 de 25 de octubre ).

Precisamente a sancionar este tipo de comportamientos se dirige el subtipo agravado denominado estafa procesal que, tras la reforma introducida por la LO 5/2010, se recoge en el nº 7 del apartado 1 del art.

250 CP , precepto que define el comportamiento típico al precisar que 'incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero' .

A partir de esta descripción típica, con base en la doctrina jurisprudencial, se ha definido la estafa procesal propia como 'aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra' , ( SS. TS. 332/2012 de 30 de abril ; 860/2013 de 26 de noviembre ). En definitiva, el subtipo agravado de la llamada estafa procesal implica la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito mediante una maniobra torticera, siendo el beneficio el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene ( SS. TS. 878/2004 de 12 de julio ; 638/2018 de 12 de diciembre ).

En todo caso, la estafa procesal constituye un subtipo agravado de la estafa común y esto presupone la concurrencia de los requisitos configuradores del delito básico ( S. TS. 966/2004 de 21 de julio ), del que comparte todos y cada uno de sus elementos, es decir la existencia de un engaño bastante, que dicho engaño haya creado un error causante del acto de disposición materializado en la decisión judicial, y el ánimo de lucro ( S. TS. 1441/2012 de 5 de diciembre ).

Precisamente, ese engaño, como eje medular del delito, ha de ser en todo caso idóneo, lo que implica en la estafa procesal propia que ha de tener la entidad suficiente como para superar la profesionalidad del juez y las garantías del procedimiento ( SS. TS. 1441/2005 de 5 de diciembre ; 332/2012 de 30 de abril ).

No hay duda de que el Juez puede ser sujeto de engaño en cuanto resuelve en función de la información suministrada por las partes y no de un eventual conocimiento extraprocesal, de modo que la inexactitud de la realidad puesta de manifiesto al Juez en el proceso puede llevarle a la equivocación en la decisión. Ahora bien, la determinación del alcance típico del delito no puede fijarse criminalizando toda ocultación al órgano jurisdiccional, pues esta forma agravada de estafa no tiene por objeto sancionar a todo aquel litigante que quebrante el deber de buena fe que impone, con carácter general, el art. 11 LOPJ al declarar que 'en todo tipo de procedimientos se respetarán las reglas de la buena fe' , ( SS. TS. 254/2011 de 29 de marzo ; 366/2012 de 3 de mayo ). La cualificación profesional del Juez eleva el parámetro para calibrar la idoneidad del engaño por lo que la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto activo que se presenta con la entidad adecuada como para contrarrestar la función de control que compete al juez, de manera que debe quedar claro que ni la mera declaración de un acto como contrario a la buena fe procesal es suficiente para considerarlo constitutivo de una estafa procesal ( S. TS. 332/2012 de 30 de abril ), ni tampoco la simple ocultación de alegaciones puede ser suficiente para que concurra tal delito dado que 'cualquier omisión de información relevante para despejar una posible situación de error, no puede ser considerada equivalente a la producción activa del error' ( S. TS. 1899/2002 de 18 de noviembre ); como tampoco la aportación de alegaciones falsas es por sí misma suficiente para incurrir en el delito que nos ocupa, sino que es necesario que tenga lugar una verdadera maquinación típica, como ocurre cuando lo que se aporta son documentos o testigos falsos o cuando se miente acerca de hechos determinantes a la hora de crear un elemento de convicción en el juzgador ( S. TS. 5/2012 de 26 de enero ). Lo contrario supondría que cualquier demanda desestimada podría ser considerada una forma imperfecta de ejecución del delito de estafa en su vertiente procesal.



TERCERO.- A partir de la anterior doctrina se hace evidente que los hechos objeto de acusación carecen de la trascendencia penal que se pretende por la única parte acusadora, quien ha afirmado la existencia de una doble maniobra fraudulenta por parte de quien era demandante en el pleito civil con el fin de causar error en el juez y, con ello, obtener la estimación de una parte de la pretensión dineraria que demandaba y a la que no tenía derecho por haber sido pagada con anterioridad.

En este punto debemos distinguir los dos hechos, supuestamente fraudulentos, que sostienen la acusación: de un lado, la aportación por parte del demandante, hoy acusado, de documentos encaminados a acreditar que el cheque por cuantía de 1.500 euros no se correspondía a los trabajos cuyo importe se reclamaba en la demanda que dio lugar al proceso civil; de otro, la negativa a reconocer la recepción y cobro del talón que, por valor de 2.000 euros, probaría el pago parcial de esos trabajos. A juicio de la parte acusadora, ambos supuestos constituirían una manipulación de las pruebas del proceso con el fin de obtener ilícitamente el reconocimiento judicial de un derecho del que se carecería. Sin embargo, ninguno de esos dos supuestos puede ser encajado en el campo de la tipicidad penal que describe el art. 250.1 , séptimo, CP .

El supuesto negativo más evidente es el primero de los reseñados pues en la definición que contiene el precepto que se acaba de citar se concreta el engaño, alma del delito de estafa, en el empleo de la manipulación de las pruebas o al uso de 'otro fraude procesal análogo' , lo que no puede afirmarse que se haya producido en este caso.

Frente a la alegación de pago parcial mediante el cheque por importe de 1.500 euros, formulada por la parte demandada, hoy acusadora, quien entonces era demandante, el ahora acusado, no introduce en el debate procesal ningún acto que pueda considerarse fraudulento o engañoso, simplemente se limita a esgrimir una serie de documentos que, según él, serían reveladores de que ese talón estaría destinado al pago de otros trabajos que no serían los reclamados. Esta alegación podrá ser creíble o no, pero lo que no integra, de forma palmaria, es una manipulación o fraude en la medida en que no se apoya en ningún acto o documento mendaz o falso. En oposición al argumento que esgrime el demandado, el actor invoca su propia versión de los hechos y la apoya en documentos ciertos, sometiendo la cuestión al criterio valorativo de la juez que conoce del proceso, pero sin que pueda afirmarse que utiliza manipulación de prueba u otro fraude procesal que es el requisito que como medio comisivo exige la descripción del delito para que pueda considerarse realizado.

En este caso, y como razona la juez civil en su sentencia, dicho alegato fue creíble para ella en la medida en que dio valor a ese principio de prueba que supuso la documental aportada, la cual no fue contrarrestada por prueba alguna aportada por la parte contraria que era, según expone la juez de acuerdo con el art. 217 LEC , a quien correspondía la carga de rebatir la afirmación realizada de contrario mediante la aportación de la prueba correspondiente.

No estamos, por tanto, ante ningún fraude procesal sino ante el juego del principio de aportación probatoria de parte ( art. 218.1 LEC ) y la estricta valoración judicial de la prueba articulada en el proceso por esas partes, conforme al criterio de libertad que establece el art. 218.2 LEC (sólo sujeto 'a las reglas de la lógica y de la razón' ).

Como señala la jurisprudencia 'no hay engaño cuando existe una discusión en el seno de un proceso sobre el alcance jurídico de unos determinados hechos, lo que nunca puede ser tachado de delictivo' ( S.

TS. 431/2006 de 9 de marzo ), lo que es perfectamente extrapolable a las discusiones sobre valoración de la prueba en la que las partes intentan sustentar sus alegaciones, pues 'precisamente para dilucidar tales cuestiones acuden las partes a la vía judicial' ( SS. TS. 332/2012 de 30 de abril ; 366/2012 de 3 de mayo ).

Descartada la relevancia penal del primero de los hechos que sustentan la acusación también hemos de considerar igualmente falta de esa relevancia el segundo de los hechos, esto es, la negativa al reconocimiento de la recepción y cobro del segundo de los cheques (por importe de 2.000 euros) aportados por el demandado como prueba del pago parcial de la deuda que se le reclamaba.

Es cierto que, en este caso, el entonces demandado, hoy acusado, negó la recepción del cheque, negando que la firma que obraba en el recibí del mismo fuere la suya, negando al mismo tiempo haberlo cobrado. Tales negativas han quedado desvirtuadas en el presente proceso penal mediante la prueba pericial practicada en instrucción y obrante en autos, a cuyo tenor resulta que aquella firma era auténtica y había sido puesta por el hoy acusado (entonces demandante), resultando también acreditado que el discutido talón había sido cobrado por su esposa (así resulta de la información suministrada por la entidad bancaria librada).

Ahora bien, tal conducta no puede ser constitutiva por sí misma de la estafa procesal que se pretende por la acusación pues la mera negación realizada en el trámite probatorio de interrogatorio de la parte no puede considerarse, sin más, manipulación de la prueba o fraude procesal a los efectos del precepto penal antes citado y que define esa figura penal y ello porque no puede afirmarse que, en estos supuestos, exista idoneidad del engaño cuando quien es parte procesal se limita a negar unos hechos que le perjudican y que han sido alegados por la parte contraria.

Como antes señalábamos citando la doctrina jurisprudencial, 'cualquier omisión de información relevante para despejar una posible situación de error, no puede ser considerada equivalente a la producción activa del error' ( S. TS. 1899/2002 de 18 de noviembre ), ni tan siquiera la aportación de alegaciones falsas puede considerarse por sí misma suficiente para afirmar el delito de estafa procesal; para ello es necesaria una auténtica maquinación típica que traspase las garantías del proceso, entre las que debe destacarse la posibilidad de contradicción probatoria, máxime en un proceso como el civil en el que rige el principio de rogación y aportación de parte, tanto en el planteamiento de las pretensiones de las respectivas partes como en la proposición probatoria con la que traten de acreditar la realidad de esas pretensiones y el derecho a que se hagan efectivas.

Pues bien, en el presente caso, no puede decirse que la alegación defensiva del entonces demandante (hoy acusado), al negar la recepción y cobro del cheque (cuya fotocopia aportó la parte que en aquel momento era su contraria) pueda considerarse manipulación probatoria o fraude procesal con relevancia penal y ello porque no rebasa las exigencias de idoneidad del engaño al ponerlo en relación con las garantías contradictorias del proceso civil.

La parte que aporta el documento que ha sido negado pudo articular la correspondiente prueba contradictoria que permitiese contrarrestar tal negación. Sin embargo, no lo hizo. Es esta inacción probatoria en la que precisamente se asienta la conclusión de la juez civil de instancia pues lo que realmente determinó su decisión no fue tanto la negativa del demandante sino la falta de prueba suficiente de la autenticidad del talón discutido al haberse aportado una mera fotocopia, lo que impidió, en el marco de la valoración judicial que se aceptase la certeza probatoria de la realidad del pago. La juez lo expone claramente en el fundamento de su resolución: ' Lo cierto es que, para acreditar la autenticidad del mencionado cheque, la parte demandada únicamente aportó copia que según refirió había sido expedida por la entidad bancaria, la cual por sí sola no permite acreditar su autenticidad' .

En definitiva, la mera negativa a reconocer los hechos opuestos por la parte demandada no puede suponer estafa procesal sin más, se exige algo más, la maquinación fraudulenta de que habla la jurisprudencia y que en este caso no existe porque, conforme al principio de aportación probatoria de parte y a las reglas de la carga de la prueba, frente a aquella negación debe la parte que afirma proponer la prueba que dote de credibilidad a sus manifestaciones y de autenticidad a las pruebas que aporte (en estricta aplicación de las reglas que rigen la carga de la prueba, art. 217 LEC ).

Esta es la esencia y la materialización del principio de contradicción que rige un proceso cuyo objeto son precisamente cuestiones discutidas o discutibles. Entender lo contrario supondría llegar al absurdo de poder encausar penalmente a cualquiera de las partes cuando no reconozcan o admitan los hechos opuestos por la contraria si de las pruebas que se practiquen se revela la certeza de los mismos.

Es cierto que, derivado del principio de buena fe procesal ( art. 11 LOPJ y 247.1 LEC ), cabe afirmar la existencia de un cierto deber de certeza y veracidad exigible a las partes, pero, a diferencia de lo que sucede con testigos y peritos, el incumplimiento de tal deber no entraña otra sanción que la pérdida de credibilidad de quien se ve desenmascarado en sus afirmaciones, pero, lo que en ningún caso entraña la mera negación de lo afirmado por la parte contraria es una manipulación o fraude procesal dado que la parte cuando es sometida a interrogatorio no está sometida a una obligación de ser veraz (de ahí que no se le exija juramento o promesa de ningún tipo) fuera de aquél genérico deber derivado del mencionado principio de buena fe procesal y a sus consecuencias indirectas cuando se prueba la mendacidad.

En consecuencia, en situaciones como la ahora examinada no puede afirmarse que se hayan conculcado ni el principio de contradicción ni el de igualdad de armas que rigen el proceso, que son los que indirectamente se trata de salvaguardar, en su máxima infracción, mediante el delito de estafa procesal. En estos casos, falta la manipulación o el fraude procesal constitutivo del engaño idóneo, esencia de la estafa, en la medida en que lo acontecido no rebasa ni cuestiona aquellos principios que son esencia del proceso civil, y ello porque la parte demandada, afectada por la negativa, bien pudo aportar prueba acreditativa de la autenticidad del documento que presentaba o bien pudo, mediante prueba contradictoria, acreditar su manifestación, desvirtuando la negativa sostenida por la actora, lo que no hizo. En realidad, ante lo que nos encontramos es ante una insuficiencia probatoria que se produjo en aquel momento procesal y lo que trata la acusación actual es convertir tal insuficiencia en la afirmación de un fraude penalmente relevante, mitigando así las consecuencias de tal insuficiencia. Lo que ocurre es que tal pretensión carece de la posibilidad de prosperar al no reunir los hechos enjuiciados el requisito esencial de la tipicidad penal, la existencia de un engaño idóneo que permita afirmar el delito de estafa en su vertiente procesal.



CUARTO. - En conclusión con cuanto ha sido afirmado, se impone la libre absolución del acusado en la presente causa al no ser constitutivos de delito los hechos objeto de acusación, y, en consecuencia, procede declarar de oficio las costas procesales causadas, ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), al no existir motivos suficientes para su imposición a la acusación particular.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Don Luis Pablo , del delito de estafa procesal del que fue objeto de acusación, declarando de oficio las costas causadas.

Una vez firme esta resolución déjense sin efecto cuantas medidas cautelares, personales y reales, se hubieran adoptado en esta causa y llévese testimonio de la misma al Juicio Verbal nº 50/2016 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Palencia (en la actualidad Rollo de Apelación Civil 304/2016 de esta Audiencia Provincial) para constancia en el mismo y a los efectos procesales que sean pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella recurso de apelación para la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Castilla y León, recurso que deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiera notificado dicha resolución, debiendo formalizarse conforme a lo establecido en los arts. 790 y 791 LECr ( art. 846 ter LECr ).

PUBLICACIÓN . - Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico. -
Sentencia Penal Nº 1/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 10/2018 de 09 de Enero de 2019

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