Sentencia Penal Nº 1/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1/2012, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 82/2011 de 13 de Enero de 2012

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: PEÑALVER, MARIANO SANTOS

Nº de sentencia: 1/2012

Núm. Cendoj: 52001370072012100011

Resumen
HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS

Voces

Huellas dactilares

Medios de prueba

Valoración de la prueba

Delito de robo

Robo de uso de vehículo

Práctica de la prueba

Prueba pericial

Presunción de inocencia

Partes del proceso

Declaración de la víctima

Robo

Hurto

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N.7 de MELILLA

SENTENCIA Nº 1

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSÉ LUIS MARTÍN TAPIA

MAGISTRADOS:

D. MARIANO SANTOS PEÑALVER

D. JUAN RAFAEL BENITEZ YÉBENES

En la Ciudad Autónoma de Melilla a trece de enero de dos mil doce

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede permanente en Melilla, constituida por los Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el Procedimiento de Juicio Oral que por un delito de robo de uso de vehículo a motor, ha sido tramitado en el Juzgado de lo Penal Número Uno de Melilla, bajo el número 44/11 , en virtud del Recurso que ha sido interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo por la Procuradora de los Tribunales Dª. Belén Puerto Martínez en nombre y representación de Desiderio bajo la dirección técnica del Letrado D. Adolfo Pellicer Rodriguez y que ha dado lugar al Rollo de Apelación 82/11. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido designado Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIANO SANTOS PEÑALVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos .

SEGUNDO.- Con fecha 7/09/11, recayó la sentencia meritada , y cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

"Que debo condenar y condeno al acusado Desiderio como autor penalmente responsable; 1º) de un delito de robo de uso de vehículo a motor ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de multa a razón de una cuta diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, debiendo indemnizar al perjudicado Imanol en 900 €, más los intereses legales del artículo 576 Lec ; 2º) una Falta de desobediencia a Agentes de la Autoridad ya definida a la pena de 20 días de multa a razón de una cuota diaria de 6€, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, con imposición de costas."

TERCERO.- Notificada que fue a las partes dicha Resolución, la Procuradora de los Tribunales D. Belén Puerto Martínez en nombre y representación de Desiderio interpuso recurso de apelación y tras exponer cuantos argumentos tuvo por convenientes, terminó suplicando se revoque la Sentencia impugnada y se absuelva a su representado del delito y de la falta a que ha sido condenado.

De dicho Recurso se confirió traslado a las demás partes a efectos de impugnación o adhesión al recurso, en cuyo trámite el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida

CUARTO.- Admitida la apelación, se tramitó con arreglo a las prescripciones normativas contempladas en el artículo 790 de la L.E.Cr ., elevándose los autos originales a este Tribunal que procedió en la forma prevista del repetido precepto adjetivo, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de enero del año en curso, a las 10:40 horas.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada que aquí damos por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia que condena al imputado recurrente como autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor previsto y penado en el artículo 244 del Código Penal , y de una falta de desobediencia del artículo 634 del Código Penal , se alza ésta en apelación alegando en síntesis error de la prueba practicada por entender que la misma ha sido insuficiente para acreditar la realidad de los hechos imputados, considerando que la única prueba incriminatoria representada por el testimonio de un testigo, agente de la Guardia Civil, que reconoció al acusado como quien conducía el vehículo, debe reputarse insuficiente teniendo en consideración el resultado negativo de la prueba pericial dactiloscópica respecto a las huellas encontradas en el vehículo y a que los otros agentes de la Guardia Civil que intervinieron en los hechos no pudieron identificar al acusado.

Planteados en los términos expuestos el objeto del recurso debe indicarse que, si bien el recurso de apelación supone un nuevo juicio en que el órgano encargado de resolverlo accede a la totalidad del material probatorio de la primera instancia, sin embargo, no puede ignorarse que en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones de las partes del proceso y testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y de su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba, sólo permite revisar vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que el razonamiento pueda ser calificado como incongruente o apoyado en fundamento arbitrario atendiendo a las reglas de experiencia comúnmente admitidas.

En el caso de autos, la crítica a valoración de la prueba gira esencialmente entorno a la insuficiencia de los medios de prueba practicados ante el fracaso de los restantes, pericial dactiloscópica y testifical de los otros agentes intervinientes, para acreditar el dato de la conducción por el acusado del vehículo sustraído.

En primer término, debe recordarse que el Tribunal Constitucional ha admitido reiteradamente la idoneidad de la declaración de la víctima o testigo como medio de prueba, aún cuando sea único, para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que concurra la triple garantía de certeza constituida por la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio de cargo, y firmeza de la declaración. Habiendo indicado que sólo cuando falten los tres requisitos expuestos puede hablarse de una ausencia probatoria relevante para la afectación de la presunción de inocencia, constituyendo cuestión meramente valorativa cuando el defecto esencial sea únicamente predicable respecto de alguno de los presupuestos.

De otro lado, hay que precisar que la ausencia de práctica de una determinada prueba o el resultado negativo de la misma, no aboca necesariamente a no considerar probado el hecho, el cual como es lógico puede acreditarse por otros medios probatorios.

En el presente caso el testimonio del testigo agente de la Guardia Civil que identificó al acusado goza de todas las garantías de certeza exigibles, toda vez que no se aprecian concurrencia de causa alguna de incredibilidad subjetiva, sin que por la defensa se haya efectuado alegación al respecto, ni se aprecie de oficio la presencia de móviles espurios que permitan sospechar una falaz incriminación; de otro lado, el testimonio es verosímil, desde el punto de vista de la lógica en relación con la dinámica comisiva descrita, aparece refrendado por el dato objetivo de la sustracción del vehículo y su uso contra la voluntad de su dueño; y, finalmente, sus declaraciones se han mantenido sin fisuras a lo largo del procedimiento.

En consecuencia, la conclusión de la veracidad del testimonio incriminatorio a la que ha llegado el Juzgador de Instancia debe prevalecer sobre las alegaciones del recurrente, que se limita a exponer una interpretación subjetiva de los hechos.

SEGUNDO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la L.E.Crim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Belén Puerto Martínez, en nombre y representación de Desiderio , contra la sentencia de fecha 7 de Septiembre de 2011, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº Uno de esta Ciudad , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se obtendrá certificación para unirla al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 1/2012, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 82/2011 de 13 de Enero de 2012

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