Última revisión
Sentencia Penal Nº 1/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 343/2011 de 02 de Enero de 2012
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 02 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 1/2012
Núm. Cendoj: 28079370172012100002
Voces
Indefensión
Actos de comunicación
Grabación
Violencia
Práctica de la prueba
Medios de prueba
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION DECIMOSÉPTIMA
MADRID
ROLLO DE APELACION Nº 343/11 RJ
JUICIO DE FALTAS Nº 521/11
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 38 de Madrid
SENTENCIA Nº: 1/12
En Madrid a dos de enero de dos mil once.
VISTA, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª Carmen Lamela Díaz, Presidenta de la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el
art.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid, se dictó sentencia de fecha dos de junio de dos mil once , en el Juicio de Faltas ya mencionado, estableciendo como hechos probados que:
" Probado y así se declara que el día 11 de febrero del año 2011, sobres las 14 horas, tuvo lugar un incidente en un domicilio situado en la CALLE000 número NUM000 de Madrid como consecuencia de la posible existencia de un delito o falta en el ámbito de la violencia de género; en dicha intervención se encontraba la denunciada Salome quién ante la actuación policial llegó a decir a los agentes intervinientes que les iba a denunciar, "cabrones"."
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "
FALLO : Que debo condenar y condeno a
Salome como responsable en concepto de autor de una falta de respeto a los agentes de la autoridad prevista y penada en el
artículo
Finalmente condeno a la citada al abono de las costas cusads en el presente procedimiento".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Dª Salome , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Decimoséptima se acordó la formación del rollo, al que correspondió el número 343 de 2.011 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el
art.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
Se ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada y,
PRIMERO.- El Tribunal Constitucional en su sentencia 99/1997 de 20 de mayo entiende que no existe indefensión -"cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia de sus derechos -diligencia que ha de graduarse ponderando las circunstancias que concurren en los respectivos sujetos y supuestos de derecho- bien colocándose al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja con esa marginación, bien cuando pueda deducirse que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado ( SSTC 56/1985 , 150/1986 , 141/1987 , 182/1.987 , 34/1988 , 163/1988 , 8/1991 , 118/1993 y 153/1993 , entre otras)"-. También la sentencia de 108/1.995 de 4 de julio , indica: -"corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible" (STC217/1993, fundamento jurídico 3º)-. En el supuesto de autos, la denunciada no acudió al acto de la vista por causas exclusivamente a ella imputables, ya que consta de manera fehaciente que la mismo fue citada el día 13.04.11 personalmente en el Servicio Común de Actos de Comunicación más de un mes antes de la celebración del juicio oral, haciéndosele saber que éste tendría lugar el día 2 de junio de 2.011 a las 11 horas, como así aconteció efectivamente, conforme se desprende del contenido de la diligencia y de la célula de citación unidos a los folios 130 y 134 de las actuaciones. Se señala en este momento que no sabía donde era el juicio pensando que era en la calle Manuel Tovar, siendo allí donde le dijeron que era en la sede de Plaza de Castilla. Sin embargo, ni se explica el motivo de la confusión, ni aparece indicio alguno de ello en las actuaciones. Por el contrario, consta en la causa (f.140) que la Sra. Salome compareció en la Secretaría del Juzgado de instrucción nº 38 a las 11'40 horas, cuando el juicio estaba señalado a las 11 horas y se celebró a las 11'30 horas tal y como consta en la grabación de la vista, y no manifestó nada sobre la confusión que había tenido. Pero es más, la Sra. Salome ya había declarado en dos ocasiones (f. 47 y 101) en la sede de los juzgados de Plaza de Castilla en la causa de la que dimana el presente juicio de faltas, en concreto en el juzgado de violencia sobre la mujer nº 1, y fue citada en la sede del Servicio Común de Actos de Comunicación sito en la calle Capitán Haya nº 66, careciendo de sentido que acudiera a juicio a sede distinta. En definitiva, si aquélla no ha sido oída en la presente causa, ello ha sido debido causas exclusivamente a ella imputables.
Procede en consecuencia, la desestimación del recurso formulado, estimando correcta la valoración que de la prueba ha sido efectuada por el juzgador de instancia, quien ha tenido en cuenta las únicas pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral y que no han sido desvirtuadas por ningún medio probatorio, como son la declaración prestada por el policía municipal nº 1256.7 en consonancia con lo declarado desde un principio por el mismo y por su compañero.
Y son tales pruebas la que, en ausencia de la acusada en el acto del Juicio Oral, han servido de base al juzgador para formar su convicción de culpabilidad, no existiendo en las actuaciones dato alguno que lleve a la consideración, ni siquiera indiciariamente, de que aquél haya podido incurrir en error. En consecuencia, compartiendo plenamente los razonamientos expuestos por el juez de instancia en la sentencia recurrida, procede, como más arriba se exponía, su confirmación íntegra.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por Dª Salome contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid con fecha dos de junio de dos mil once , en el procedimiento al que el presente rollo se refiere, CONFIRMO íntegramente la citada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en la forma señalada en los
arts.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Magistrado Unipersonal, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, asistida de mi la Secretario. Doy fe.-
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