Sentencia Penal Nº 1/2008...ro de 2008

Última revisión
10/01/2008

Sentencia Penal Nº 1/2008, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3, Rec 5/2007 de 10 de Enero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2008

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BAYARRI GARCI­A, CLARA EUGENIA

Nº de sentencia: 1/2008

Núm. Cendoj: 28079220032008100004

Núm. Ecli: ES:AN:2008:5660


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN N° 5/2007

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N° 69/2006

JUZGADO CENTRAL DE LO PENAL.

Ilmo.. Sr. Presidente:

D. Félix Alfonso Guevara Marcos

Ilmos. Srs. Magistrados:

Dª. Mª de los Ángeles Barreiro Avellaneda

Dª. Clara E. Bayarri García

En la villa de Madrid, el día 10 de Enero de 2008, la sección tercera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, ha dictado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA N° 1/08

En el Rollo de apelación N° 5/2007, formado para sustanciar el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Rubén Romero García en nombre y representación de D. Serafin , contra la Sentencia n° 58/2007 de fecha 23 de Octubre de 2007 dictada por el Juzgado central de lo Penal de la Audiencia Nacional en Procedimiento Abreviado n° 69/2006, en el que han sido partes, como apelante Serafin , mayor de edad, nacido el 26 de noviembre de 1971 en Negri ( Rumania) hijo de Stefan y de Catrina, con documento de identidad Rumano n° NUM000 en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 10 de septiembre de 2007. Defendido por el Sr. Letrado D. Víctor Alonso Álvarez, y, como apelado, el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo Sr. D. Miguel Ángel Carballo Cuervo.

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Clara E. Bayarri García, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción Central n° 6 de la Audiencia Nacional, se tramitaron Diligencias Previas n° 168/04 contra Serafin y otro, por un delito de tenencia de moneda falsa para expendición del artículo 386 del Código Penal, que se transformaron en las Procedimiento Abreviado n° 69/2006por Auto de fecha 15 de noviembre de 2004.SEGUNDO.- El Juzgado Central de lo Penal dictó Sentencia n° 58/2007 en fecha 23 dfe octubre de 2007 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal " FALLO Que debo condenar y condeno a Serafin como responsable criminalmente en concepto de autor, de un delito de tenencia de moneda falsa, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 3 años de prisión y multa de 3.000 euros con 3 meses de responsabilidad penal subsidiaria caso de impago, accesorías y costas "

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del acusado, del que, admitido a trámite, se dio traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de fecha 26 de noviembre de 2007 por el que expresamente impugna el recurso formulado de adverso, por estimar que - Respecto de las declaraciones de los agentes de la Guardia Urbana su digresión se hace ampliamente en la sentencia (...) dichos agentes no efectuaron un cacheo exhaustivo del vehículo, lo cual explica que esa noche no encontrasen el dinero.

- La declaración de dichos agentes es prueba practicada en juicio hábil para quebrantar la presunción de inocencia (art° 717 Lechm).

- En Cuanto al estado de embriaguez de los acusados, fueron taxativos en negarlo .

- La declaración del comisario n° 17.959 es hábil para acreditar la cadena de custodia en la entrega de los billetes por parte del propietario del vehículo.

- Las pruebas periciales denegadas no podrían acreditar el estado de los acusados hace más de cinco años, siendo que el forense examinó al recurrente y no encontró ningún deterioro mental relevante.

- Lo único relevante es que el dinero se ocupó en el vehículo, en las condiciones que relató la persona que efectuó el hallazgo y que los peritos calificaron la falsificación como peligrosa

- No existe error en la valoración de la prueba ni vulneración del art° 14 CE.- No existe arbitrariedad, ni tal alegato se razona por el recurrente, ni violación del derecho a la defensa pues las pruebas denegadas eran inútiles, contándose en el plenario con la pericial imparcial del médico forense.

- El delito por el que se acusa no exige más dolo que el de conocer que se posee la moneda falsa con vocación de expendición.

- La tenencia puede presumir en general la connivencia con el falsificador, pero el último inciso del artículo 386.2° pfo del CP se conforma con la adquisición de la moneda falsa para ponerla en circulación, sin precisar ningún grado de connivencia con el falsificador.

Por todo lo cual concluye solicitando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la sala Penal de la Audiencia nacional donde se recibieron en fecha 3 de Diciembre de 2007 , se formó Rollo n° 5/2007, y se designó ponente quedando los autos pendientes de dictarse resolución.

QUINTO.- Observadas las normas del procedimiento

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados consignados en la Sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega el recurrente - bien que de forma asistemática - como motivos del recurso los siguientes 1°.- Error en la valoración de las pruebas:

expone seguidamente la valoración que al recurrente le merecen la testifical de los agentes de la guarda urbana de Barcelona. Agentes NUM001 y NUM002 , del Comisario n° NUM003 , así como de la pericial medico forense actuada en el plenario, así como la testifical del dueño del vehículo, en, mantiene, cambia completamente el sentido de su declaración, y, /esta, no es incriminatoria. Todo ello, interpretado desde la óptica que de los hechos ofrece su defendido. 2°.- Inexistencia del delito:

estima el recurrente que no concurren los elementos objetivos ni subjetivos constitutivos del ilícito que se le imputa, al no haber quedado acreditada en el plenario su participación. Que no se ha probado en el plenario la connivencia de sus defendido con el falsificador, ni se ha probado la adquisición a sabiendas de su falsedad, y, por último, que la falsificación es burda y detectable a simple vista Tampoco concurren los elementos subjetivos no concurriendo en su cliente en el momento de los hechos ni la antijuridicidad ni la culpabilidad al no tener en ningún momento conciencia y voluntad de realizar el injusto ni ánimo específico de poner en circulación la moneda Que, de haber quedado acreditada, su cliente estaba bajo la influencia de un trastorno mental sobrevenido, lo que habría quedado acreditado de haberse practicado la prueba pericial anticipada solicitada por la parte interesando se practique por esta alzada. 3°.- Vulneración de derechos fundamentales:

Estima que se le ha causado indefensión con la denegación de la prueba pericial solicitada, habiendo interesado la extracción de cabellos de su defendido y remisión de éstos al instituto nacional de toxicología a fin de acreditar que en momento de los hechos su defendido padecía un trastorno alcohólico que le limitaba su conocimiento y voluntad. Alega de igual modo vulneración del derecho a la igualdad del artículo 14 CE , vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la CE , vulneración del artículo 9.3 de la CE , que prohibe la arbitrariedad estimando que el juzgador ha efectuado una inferencia equivocada de las pruebas practicadas en el juicio. Vulneración del derecho a la defensa al no haberse practicado la prueba pericial contradictoria solicitada, que podría haber determinado la apreciación de una atenuante o una eximente en mi defendido caso de haber sido condenado.

SEGUNDO.- En la resolución recurrida, el Juez a que efectúa una detallada, razonada y razonable argumentación respecto a la valoración de la prueba practicada al señalar cómo la declaración el imputado se acreditó como carente de toda credibilidad, y, que, por otra parte, se había limitado a manifestar que cuando paseaba con un amigo por Barcelona, éste le había invitado a dar una vuelta en coche, pero que él iba bebido y no recuerda bien los hechos, declaración que, según razonamiento del Juez a que quedó invalidado por el decir concurrente, claro y sin fisuras del resto de los testigos, así, que ambos policías de la guardia urbana de Barcelona fueron concluyentes respecto a que el hoy recurrente, y su acompañante admitieron FRÍAMENTE a su presencia que habían robado el vehículo " y ambos guardias coinciden que no presentaban signo alguno de embriaguez" añadiendo que, ello, además, no ha podido ser, lógicamente aclarado por el Médico Forense, visto el tiempo transcurrido " no constando en las primeras diligencias policiales estado anormal alguno, debiendo hacerse constar que los policías no les imputaron delito alguno de conducción etílica y el médico forense ha manifestado que si como refiere el acusado hubiesen bebido 4 o 5 litros de vino, los síntomas externos serían más que evidentes.

Tal razonamiento aparece como coherente con el contenido de la prueba verificada en el plenario, así, en el acta del juicio, (vista celebrada el 2 de Octubre de 2007) consta recogido (folio 3 vt° y 4 del acta ) la declaración de los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona números NUM001 y NUM002 , el primero de los cuales manifestó que "Que detectaron un vehículo circulando en sentido contrario por la calle Entença de Barcelona, que es una calle grande, vía rápida, por lo que les extrañó que circulase el vehículo en dirección contraria " ( esta declaración, el recurrente de forma interesada, la interpreta como que era evidente que el conductor estaba bebido, lo que no aparece, para nada, en la declaración de tal testigo).

Continúa dicho agente manifestando que " Recuerda que dijeron que el coche era robado, llevaba el puente hecho y con toda frialdad dijeron que el coche era robado. Les vio bastante fríos y serenos y no les pareció que estuvieran borrachos ni llevaban cartones de vino" ( así se recoge en la valoración del Juez a que, sin embargo, la valoración de tal prueba por la parte, efectuada desde su particular óptica subjetiva manifiesta que esta inferencia efectuada por el Juez a que es " arbitraria", conclusión que esta alzada no puede en modo alguno compartir. Finalmente, dicho testigo manifestó que "miraron el coche por encima para ver si llevaban algún objeto peligroso". Tras este testigo, depuso en el plenario el Guardia Urbano de Barcelona n° NUM002 , quien de forma coherente, concurrente y absolutamente equiparable a la del anterior testigo declaró que " Pararon a un vehículo porque circulaba en dirección contraría por la calle Entença. No recuerda que los detenidos estuviesen borrachos Manifestaron que el coche era robado. No recuerda si inspeccionaron el vehículo en aquél momento, ni haber visto cartones de vino, ni haber visto euros falsos". A diferencia de las manifestaciones vertidas por el recurrente en su escrito, carentes de objetividad, esta alzada estima que la ponderación que de tal testifical efectuó el Juez a quo es la racional, razonada y razonable, a diferencia de la vertida por el recurrente en su escrito El artículo 741 Lecrim superando el arcaico y abandonado principio de la prueba tasada o legal, instaura el de la libre apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y de los demás medios que constan en los autos, debiendo el juzgador examinar, ponderar y valorar, en su conciencia, todos esos elementos probatorios, concordando unos con otros, y a la vez contraponiéndolos entre sí, hasta deducir de su conjunto, en virtud de su íntimo convencimiento y sin sujetarse a regla alguna, la verdad real de los hechos acaecidos, función que en nuestro ordenamiento jurídico corresponde al Juzgador de primer grado y, en este punto nuestro Tribunal Supremo, en SS. 11-3-91 y 10-2-90 , viene manteniendo que en las pruebas de índole subjetiva, como son la declaración del acusado y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse alo oído y también a lo visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en los mismos, etc que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Lecrim (S. 20-5-90 ), por ello cuando en ef acto del juicio oral se producen varias declaraciones, con frecuencia Contrapuestas, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de Instancia llegando a una convicción mediante lo que ve y oye de forma directa, por lo que supone una privilegiada situación de proximidad, la única mediante la cual se pueden captar determinados aspectos de la realidad, derivados de la actividad de quienes deponen en el plenario (SS.TS. 2-2-89, 30-1-89 y 23-10-91 ), en ese mismo sentido en S. 15-4-94 , la inmediación judicial como percepción directa de las pruebas ponderándose las condiciones de edad, psíquicas y carácter del deponente, de sus relaciones anteriores con el imputado, influencias posibles, con valoración de todos los datos objetivos que avalen o contradigan la veracidad o exactitud de las referencias vertidas; la convicción en conciencia respecto de la prueba testifical y de las declaraciones de los inculpados depende de la percepción directa de los mismos, no siendo revisable en la prueba (S. 23-9-95 ), la convicción del juzgador de instancia se formó sobre la base de la credibilidad que le merecieron aquellos testimonios, que se oyeron directamente en el plenario (S. 23-2-95 ), sin que este Tribunal a quibus estime que la valoración de dicha prueba ha incurrido en el error que se postula, por lo qu dicho motivo de recurso ha de decaer..

TERCERO.- En la resolución que se impugna, el Juez a quo valora la pericial médico forense efectuada en el plenario acerca de la alegada embriaguez total o parcial del recurrente en el momento de acaecer los hechos, estimando que no consta acreditada tal embriaguez, no solo por el decir de los testigos a lo que antes hemos hechos referencia, sino porque la pericial practicada a instancias de la defensa no pudo acreditar tal cosa atendido el tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos ( 27 de septiembre de 2002) al momento de la petición de la pericial medico forense. Tal razonamiento en valoración de tales pruebas resulta, en opinión dje esta alzada, razonado, razonable y derivado de la normal naturaleza de las cosas así ponderadas, sin que la ausencia de la práctica de pericial medico forense y analítica de pelos pedida como complementaria por la defensa sea denegación indebida de la prueba, sino petición exorbitante al objeto del juicio. Primero, porque al detenido, ab inicio, y tras su detención, a las 09 horas 4 minutos del día 28 de septiembre de 2002, se le leyeron sus derechos (folio 4 de autos), entre los que se encuentra el ser examinado por un médico, sin que el hoy recurrente pidiese tal examen ( a folio 12 de autos está documentada la lectura de derechos EN RUMANO, donde se consigna expresamente que tiene derecho a ser examinado por un médico). Negándose a declarar en comisaría "acogiéndose a los derechos que le asisten" y " solicitando para su declaración intérprete de lengua rumana" (folio 9 ) esto es, no sólo cuando pudo y debió alegar intoxicación etílica no lo hizo, sino que mostró una conducta harto coherente y razonada. A folio 20 de autos, en su declaración ante el Juzgado, consta documentada diligencia de lectura de derechos, verificada el día 29 de septiembre de 2002 , donde, de nuevo, rehusó ser examinado por un médico forense, pese a que alegó que iba muy bebido, sin embargo no pidio que tal alegato se comprobase, en aquél momento, por el medico de guardia del Juzgado ( folio 21 de autos ). Solicitar el examen medico forense cinco años después de los hechos para que acredite su dependencia alcohólica ( y paralela prueba pericial analítica de pelos) carece de relevancia al ser imposible adscribir en su caso tal consumo tóxico a la noche de los hechos. Por ello, el Juez a quo, razonablemente, denegó tal prueba que tan extemporáneamente se solicitaba. La Lecrim prevé, en tal caso, que la parte podrá reproducir al inicio del plenario su petición APORTANDO AL PLENARIO LA PRUEBA QUE PRETENDE., así lo establece clara y taxativamente el artículo 784 de la Lecrim, que señala que "una vez precluido el trámite para presentar su escrito, la defensa sólo podrá proponer la prueba que APORTE en el acto del juicio oral para su práctica en el mismo..."

Por auto de 21 de septiembre de 2007 se denegó al hoy recurrente las periciales y analíticas complementarias que se solicitaron, y cuya denegación postula ahora como base de una vulneración de derechos fundamentales. Pues bien, pudo y debió, si a su derecho interesaba tan extravagante prueba, haber verificado una analítica y pericial a su instancia, y haber aportado al plenario el resultado de dichos dictámenes médicos y analíticos que tan fundamentales aduce eran, tal y como señala el artículo 784 Lecrim. No lo hizo así, no aportó la prueba extraordinaria que pretendía, limitándose a proponerla de nuevo, sin el más mínimo sustento razonado y razonable que indicase la necesidad de practica de la misma, por lo que, no cumpliendo tal propuesta los requisitos legales, la misma debía serle ( como así fue) denegada de plano. No aprecia esta alzada, en consecuencia, conculcación alguna de derechos fundamentales, como se pretende, siendo tradicional el axioma jurídico que establece que "Nemo auditurpropiam turpidlnem allegans" (O lo que es igual Nadie que alegue propia causa torpe puede ser escuchado). El recurso, por dicha causa, no puede prosperar.

CUARTO.-. Por último, el alegato, al tiempo, de que no existe delito por no concurir los elementos subjetivos y objetivos del injusto, por no haberse probado nunca la participación del condenado en los hechos, y, al tiempo, alegación de que concrría en la conducta del recurrente la atenuante o eximente de embriaguez es contradictoria, ello no obstante, se atederá al petitum de la parte, procediéndose a resolver ambas tautológicas afirmaciones. Respecto a la perpetración del delito, y la participación en el del acusado, de forma razonada y razonable, el Juez a quo expone, en la resolución que hoy se impugna que " No hay que hacer un excesivo proceso inductivo para enlazar un hecho perfectamente probado de la existencia del dinero falso en el vehículo sustraído con los autores de tal sustracción, pues se ha acreditado en juicio que las últimas personas que ocuparon dicho vehículo, descartando obviamente al que encontró la bolsa oculta en el vehículo y que denunció el hecho, fueron el acusado y el otro ciudadano rumano ya explulsado, siendo evidente que tanto por la forma de ocultación como por el número de billetes encontrados, como por su apariencia ( ratificando el perito en juicio su informe obrante a folio 87 falsificación peligrosa) suponen, indeclinablemente, la tenencia preordenada a la expendición, siendo irrelevante que se hubiera o no conseguido ésta en cuanto es delito de mera actividad de consumación anticipada" razonamiento compartido por esta alzada y en el que no se aprecia arbitrariedad alguna en la inferencia, por lo que su ratificación procede con integridad, con la consecuente desestimación total de los alegatos de la apelación.

Por otra parte, alegada la " posibilidad " de que se hubiese apreciado una atenuante o una eximente, la prueba de dicha alegación corresponde a la parte verificarla, sin que lo haya efectuado, Compete al Juez de Instancia, en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la Lecrim apreciar las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia, y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo que se demuestre manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias No se estima por esta Sala ni irrazonable, ni irrazonada, ni arbitraria la resolución recurrida, por lo que, de conformidad con la reiterada jurisprudencia del T.S. y del T.C. que estiman que " la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ha de ejercer libremente, con la sola carga de razonar el proceso mental conducente a la convicción" ( TC 2ªStcia 148/1997 de 29 de Septiembre, Ponente Sr. Mendizábal Allende. Ref." LA LEY" 1997/10214 ) Y Ello porque la tarea de valorar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio y las alegaciones de las partes intervinientes, en virtud de lo dispuesto en el artt0 741 Lecrim corresponde al juzgador como aprte del ejercicio de la función jurisdiccional, sin que en tal labor pueda ser sustituida por los interesados en el proceso que, carentes de la necesaria imparcialidad y objetividad, lo usual es que obtengan conclusiones distintas y favorables a las tesis que han venido manteniendo en el litigio, pero huérfanas de apoyo suficiente en las pruebas practicads o en una valoración conjunta y sosegada del resultado que arrojaron los distintos medios acreditativos actuados, siendo, así pues, el Juzgador a quo, de forma exlusiva y excluyente, el llamado a tal ponderación conjunta, pues " las pruebas del juicio oral son percibidas directamente por los jueces de la instancia que, con la inmediación por delante, ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos nc/van a poder percibir, pruebas entre las que han de incluirse los pronunciamientos de la instrucción, las anticipadas y las precorstituidas, una vez se reproduzcan oral y públicamente, en rectificación o en ratificación, si es necesario por medio de lo que el art° 730/LECRim tiene establecido" ( TS 2ªStcia 20-IV-1997. Ponente Sr. Verga Ruiz. Ref. LA LEY 1997/8408 ) Pues sólo así se garantiza que la valoración de la prueba queda sometida a las garantías propias de los /principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, sin más límites que el que consiste en que el proceso deductivo del juzgador a quo no choque de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, según las reglas de la sana crítica, expresada su argumentación en la resolución, siquiera mínimamente a fin de que quede acreditado el proceso lógico en que la resolución se basa, que no ha de ser, así, ni arbitrario, ni infundado, pero sin que esté el Juzgador obligado a un detallado pormenorizado y exhaustivo análisis bastando la consignación de los hitos principales de su razonamiento, por lo que, este motivo de recurso ha de ser, igualmente, desestimado.

QUINTO - Conforme al artículo 240.2 de la LECrim procede declarar de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad en la formulación del recurso.

VISTOS los preceptos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por Serafin contra la Sentencia n° 58/07 de fecha 23 de octubre de 2007 del Juzgado Central de lo Penal en el Procedimiento Abreviado n° 69/2006, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente, dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en la forma de costumbre. Doy fe.

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