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Sentencia Penal Nº 1/2008, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3, Rec 5/2007 de 10 de Enero de 2008
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2008
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BAYARRI GARCIA, CLARA EUGENIA
Nº de sentencia: 1/2008
Núm. Cendoj: 28079220032008100004
Núm. Ecli: ES:AN:2008:5660
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN N° 5/2007
PROCEDIMIENTO ABREVIADO N° 69/2006
JUZGADO CENTRAL DE LO PENAL.
Ilmo.. Sr. Presidente:
D. Félix Alfonso Guevara Marcos
Ilmos. Srs. Magistrados:
Dª. Mª de los Ángeles Barreiro Avellaneda
Dª. Clara E. Bayarri García
En la villa de Madrid, el día 10 de Enero de 2008, la sección tercera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, ha dictado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N° 1/08
En el Rollo de apelación N° 5/2007, formado para sustanciar el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Rubén Romero García en nombre y representación de D. Serafin , contra la Sentencia n° 58/2007 de fecha 23 de Octubre de 2007 dictada por el Juzgado central de lo Penal de la Audiencia Nacional en Procedimiento Abreviado n° 69/2006, en el que han sido partes, como apelante Serafin , mayor de edad, nacido el 26 de noviembre de 1971 en Negri ( Rumania) hijo de Stefan y de Catrina, con documento de identidad Rumano n° NUM000 en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 10 de septiembre de 2007. Defendido por el Sr. Letrado D. Víctor Alonso Álvarez, y, como apelado, el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo Sr. D. Miguel Ángel Carballo Cuervo.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Clara E. Bayarri García, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción Central n° 6 de la Audiencia Nacional, se tramitaron Diligencias Previas n° 168/04 contra Serafin y otro, por un delito de tenencia de moneda falsa para expendición del artículo
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del acusado, del que, admitido a trámite, se dio traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de fecha 26 de noviembre de 2007 por el que expresamente impugna el recurso formulado de adverso, por estimar que - Respecto de las declaraciones de los agentes de la Guardia Urbana su digresión se hace ampliamente en la sentencia (...) dichos agentes no efectuaron un cacheo exhaustivo del vehículo, lo cual explica que esa noche no encontrasen el dinero.
- La declaración de dichos agentes es prueba practicada en juicio hábil para quebrantar la presunción de inocencia (art° 717 Lechm).
- En Cuanto al estado de embriaguez de los acusados, fueron taxativos en negarlo .
- La declaración del comisario n° 17.959 es hábil para acreditar la cadena de custodia en la entrega de los billetes por parte del propietario del vehículo.
- Las pruebas periciales denegadas no podrían acreditar el estado de los acusados hace más de cinco años, siendo que el forense examinó al recurrente y no encontró ningún deterioro mental relevante.
- Lo único relevante es que el dinero se ocupó en el vehículo, en las condiciones que relató la persona que efectuó el hallazgo y que los peritos calificaron la falsificación como peligrosa
- No existe error en la valoración de la prueba ni vulneración del art° 14 CE.- No existe arbitrariedad, ni tal alegato se razona por el recurrente, ni violación del derecho a la defensa pues las pruebas denegadas eran inútiles, contándose en el plenario con la pericial imparcial del médico forense.
- El delito por el que se acusa no exige más dolo que el de conocer que se posee la moneda falsa con vocación de expendición.
- La tenencia puede presumir en general la connivencia con el falsificador, pero el último inciso del artículo 386.2° pfo del CP se conforma con la adquisición de la moneda falsa para ponerla en circulación, sin precisar ningún grado de connivencia con el falsificador.
Por todo lo cual concluye solicitando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la sala Penal de la Audiencia nacional donde se recibieron en fecha 3 de Diciembre de 2007 , se formó Rollo n° 5/2007, y se designó ponente quedando los autos pendientes de dictarse resolución.
QUINTO.- Observadas las normas del procedimiento
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados consignados en la Sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el recurrente - bien que de forma asistemática - como motivos del recurso los siguientes 1°.- Error en la valoración de las pruebas:
expone seguidamente la valoración que al recurrente le merecen la testifical de los agentes de la guarda urbana de Barcelona. Agentes NUM001 y NUM002 , del Comisario n° NUM003 , así como de la pericial medico forense actuada en el plenario, así como la testifical del dueño del vehículo, en, mantiene, cambia completamente el sentido de su declaración, y, /esta, no es incriminatoria. Todo ello, interpretado desde la óptica que de los hechos ofrece su defendido. 2°.- Inexistencia del delito:
estima el recurrente que no concurren los elementos objetivos ni subjetivos constitutivos del ilícito que se le imputa, al no haber quedado acreditada en el plenario su participación. Que no se ha probado en el plenario la connivencia de sus defendido con el falsificador, ni se ha probado la adquisición a sabiendas de su falsedad, y, por último, que la falsificación es burda y detectable a simple vista Tampoco concurren los elementos subjetivos no concurriendo en su cliente en el momento de los hechos ni la antijuridicidad ni la culpabilidad al no tener en ningún momento conciencia y voluntad de realizar el injusto ni ánimo específico de poner en circulación la moneda Que, de haber quedado acreditada, su cliente estaba bajo la influencia de un trastorno mental sobrevenido, lo que habría quedado acreditado de haberse practicado la prueba pericial anticipada solicitada por la parte interesando se practique por esta alzada. 3°.- Vulneración de derechos fundamentales:
Estima que se le ha causado indefensión con la denegación de la prueba pericial solicitada, habiendo interesado la extracción de cabellos de su defendido y remisión de éstos al instituto nacional de toxicología a fin de acreditar que en momento de los hechos su defendido padecía un trastorno alcohólico que le limitaba su conocimiento y voluntad. Alega de igual modo vulneración del derecho a la igualdad del artículo
SEGUNDO.- En la resolución recurrida, el Juez a que efectúa una detallada, razonada y razonable argumentación respecto a la valoración de la prueba practicada al señalar cómo la declaración el imputado se acreditó como carente de toda credibilidad, y, que, por otra parte, se había limitado a manifestar que cuando paseaba con un amigo por Barcelona, éste le había invitado a dar una vuelta en coche, pero que él iba bebido y no recuerda bien los hechos, declaración que, según razonamiento del Juez a que quedó invalidado por el decir concurrente, claro y sin fisuras del resto de los testigos, así, que ambos policías de la guardia urbana de Barcelona fueron concluyentes respecto a que el hoy recurrente, y su acompañante admitieron FRÍAMENTE a su presencia que habían robado el vehículo " y ambos guardias coinciden que no presentaban signo alguno de embriaguez" añadiendo que, ello, además, no ha podido ser, lógicamente aclarado por el Médico Forense, visto el tiempo transcurrido " no constando en las primeras diligencias policiales estado anormal alguno, debiendo hacerse constar que los policías no les imputaron delito alguno de conducción etílica y el médico forense ha manifestado que si como refiere el acusado hubiesen bebido 4 o 5 litros de vino, los síntomas externos serían más que evidentes.
Tal razonamiento aparece como coherente con el contenido de la prueba verificada en el plenario, así, en el acta del juicio, (vista celebrada el 2 de Octubre de 2007) consta recogido (folio 3 vt° y 4 del acta ) la declaración de los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona números NUM001 y NUM002 , el primero de los cuales manifestó que "Que detectaron un vehículo circulando en sentido contrario por la calle Entença de Barcelona, que es una calle grande, vía rápida, por lo que les extrañó que circulase el vehículo en dirección contraria " ( esta declaración, el recurrente de forma interesada, la interpreta como que era evidente que el conductor estaba bebido, lo que no aparece, para nada, en la declaración de tal testigo).
Continúa dicho agente manifestando que " Recuerda que dijeron que el coche era robado, llevaba el puente hecho y con toda frialdad dijeron que el coche era robado. Les vio bastante fríos y serenos y no les pareció que estuvieran borrachos ni llevaban cartones de vino" ( así se recoge en la valoración del Juez a que, sin embargo, la valoración de tal prueba por la parte, efectuada desde su particular óptica subjetiva manifiesta que esta inferencia efectuada por el Juez a que es " arbitraria", conclusión que esta alzada no puede en modo alguno compartir. Finalmente, dicho testigo manifestó que "miraron el coche por encima para ver si llevaban algún objeto peligroso". Tras este testigo, depuso en el plenario el Guardia Urbano de Barcelona n° NUM002 , quien de forma coherente, concurrente y absolutamente equiparable a la del anterior testigo declaró que " Pararon a un vehículo porque circulaba en dirección contraría por la calle Entença. No recuerda que los detenidos estuviesen borrachos Manifestaron que el coche era robado. No recuerda si inspeccionaron el vehículo en aquél momento, ni haber visto cartones de vino, ni haber visto euros falsos". A diferencia de las manifestaciones vertidas por el recurrente en su escrito, carentes de objetividad, esta alzada estima que la ponderación que de tal testifical efectuó el Juez a quo es la racional, razonada y razonable, a diferencia de la vertida por el recurrente en su escrito El artículo
TERCERO.- En la resolución que se impugna, el Juez a quo valora la pericial médico forense efectuada en el plenario acerca de la alegada embriaguez total o parcial del recurrente en el momento de acaecer los hechos, estimando que no consta acreditada tal embriaguez, no solo por el decir de los testigos a lo que antes hemos hechos referencia, sino porque la pericial practicada a instancias de la defensa no pudo acreditar tal cosa atendido el tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos ( 27 de septiembre de 2002) al momento de la petición de la pericial medico forense. Tal razonamiento en valoración de tales pruebas resulta, en opinión dje esta alzada, razonado, razonable y derivado de la normal naturaleza de las cosas así ponderadas, sin que la ausencia de la práctica de pericial medico forense y analítica de pelos pedida como complementaria por la defensa sea denegación indebida de la prueba, sino petición exorbitante al objeto del juicio. Primero, porque al detenido, ab inicio, y tras su detención, a las 09 horas 4 minutos del día 28 de septiembre de 2002, se le leyeron sus derechos (folio 4 de autos), entre los que se encuentra el ser examinado por un médico, sin que el hoy recurrente pidiese tal examen ( a folio 12 de autos está documentada la lectura de derechos EN RUMANO, donde se consigna expresamente que tiene derecho a ser examinado por un médico). Negándose a declarar en comisaría "acogiéndose a los derechos que le asisten" y " solicitando para su declaración intérprete de lengua rumana" (folio 9 ) esto es, no sólo cuando pudo y debió alegar intoxicación etílica no lo hizo, sino que mostró una conducta harto coherente y razonada. A folio 20 de autos, en su declaración ante el Juzgado, consta documentada diligencia de lectura de derechos, verificada el día 29 de septiembre de 2002 , donde, de nuevo, rehusó ser examinado por un médico forense, pese a que alegó que iba muy bebido, sin embargo no pidio que tal alegato se comprobase, en aquél momento, por el medico de guardia del Juzgado ( folio 21 de autos ). Solicitar el examen medico forense cinco años después de los hechos para que acredite su dependencia alcohólica ( y paralela prueba pericial analítica de pelos) carece de relevancia al ser imposible adscribir en su caso tal consumo tóxico a la noche de los hechos. Por ello, el Juez a quo, razonablemente, denegó tal prueba que tan extemporáneamente se solicitaba. La
Por auto de 21 de septiembre de 2007 se denegó al hoy recurrente las periciales y analíticas complementarias que se solicitaron, y cuya denegación postula ahora como base de una vulneración de derechos fundamentales. Pues bien, pudo y debió, si a su derecho interesaba tan extravagante prueba, haber verificado una analítica y pericial a su instancia, y haber aportado al plenario el resultado de dichos dictámenes médicos y analíticos que tan fundamentales aduce eran, tal y como señala el artículo
CUARTO.-. Por último, el alegato, al tiempo, de que no existe delito por no concurir los elementos subjetivos y objetivos del injusto, por no haberse probado nunca la participación del condenado en los hechos, y, al tiempo, alegación de que concrría en la conducta del recurrente la atenuante o eximente de embriaguez es contradictoria, ello no obstante, se atederá al petitum de la parte, procediéndose a resolver ambas tautológicas afirmaciones. Respecto a la perpetración del delito, y la participación en el del acusado, de forma razonada y razonable, el Juez a quo expone, en la resolución que hoy se impugna que " No hay que hacer un excesivo proceso inductivo para enlazar un hecho perfectamente probado de la existencia del dinero falso en el vehículo sustraído con los autores de tal sustracción, pues se ha acreditado en juicio que las últimas personas que ocuparon dicho vehículo, descartando obviamente al que encontró la bolsa oculta en el vehículo y que denunció el hecho, fueron el acusado y el otro ciudadano rumano ya explulsado, siendo evidente que tanto por la forma de ocultación como por el número de billetes encontrados, como por su apariencia ( ratificando el perito en juicio su informe obrante a folio 87 falsificación peligrosa) suponen, indeclinablemente, la tenencia preordenada a la expendición, siendo irrelevante que se hubiera o no conseguido ésta en cuanto es delito de mera actividad de consumación anticipada" razonamiento compartido por esta alzada y en el que no se aprecia arbitrariedad alguna en la inferencia, por lo que su ratificación procede con integridad, con la consecuente desestimación total de los alegatos de la apelación.
Por otra parte, alegada la " posibilidad " de que se hubiese apreciado una atenuante o una eximente, la prueba de dicha alegación corresponde a la parte verificarla, sin que lo haya efectuado, Compete al Juez de Instancia, en base a lo dispuesto en el artículo
QUINTO - Conforme al artículo
VISTOS los preceptos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por Serafin contra la Sentencia n° 58/07 de fecha 23 de octubre de 2007 del Juzgado Central de lo Penal en el Procedimiento Abreviado n° 69/2006, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente, dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en la forma de costumbre. Doy fe.