Sentencia Penal Nº 126/20...zo de 2012

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Penal Nº 126/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1309/2011 de 19 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2012

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Nº de sentencia: 126/2012

Núm. Cendoj: 20069370012012100088


Voces

Atestado

Medios de prueba

Valoración de la prueba

Delito contra la Seguridad Vial

Defensa técnica

Prueba de cargo

Presunción de inocencia

Bebida alcohólica

Autor del delito

Actividad probatoria

Error en la valoración

Consumo de bebidas alcohólicas

Atestado policial

Desarrollo del juicio oral

Declaración del testigo

Tipo penal

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección/Atala 1ª

1.

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO:20.05.1-11/013019

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / 1309/2011-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 307/2011

Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000 - NUM000

Apelante/Apelatzailea: Bienvenido

Abogado/Abokatua: JAVIER MOSQUERA MOLINERO

Procurador/Prokuradorea: PABLO JIMENEZ GOMEZ

Apelado/Apelatua:FISCAL

SENTENCIA Nº 126/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D/Dña. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

D/Dña. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a diecinueve de Marzo de dos mil doce.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Juicio Rapido 307/11 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito de conducción alcohólica , en el que figura como apelante Bienvenido , representado por el Procurador Sr. Jiménez Gómez y defendido por el letrado Sr. Mosquera , habiendo sido parte apelada elMINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 6 de julio de 2011 , que contiene el siguiente FALLO:

'Condeno a Bienvenido como autor de un delito contra la seguridad del tráfico previsto en el art. 379.2 del Código Penal , a la pena de multa de nueve meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de dos años así como al abono de las costas procesales. '

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Bienvenido se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 6 de octubre de 2011 , siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1309/11 , señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 14 de marzo de 2012 a las 11.30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA.


Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:

'PRIMERO.-El día 16 de junio de 2011, sobre las 22:55 horas, el acusado Bienvenido , previa ingestión de bebidas alcohólicas, conducía el vehículo Audi A4 matricula ....WWF , por la calle Pedro Manuel Collado hacia la avenida de Madrid de Donostia-San Sebastián, por la mitad de los dos carriles existentes en la misma dirección de forma titubeante, cuando, desde dicha avenida, se incorporó a la variante A-8 (salida de la ciudad) en dirección contraria continuando su marcha hasta ser detenido.

SEGUNDO.-Observando los agentes de la autoridad que el acusado presentaba síntomas de ingesta abusiva de alcohol tales como, aliento alcohólico fuerte, locuacidad, capacidad de comprensión lenta, expresión forzada, equilibrio y marcha insegura, le requirieron para someterse a una prueba de detección de alcohol arrojando el siguiente resultado: 1,25 mg de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba y 1,28 mg de alcohol por litro de aire espirado en la segunda prueba.'


Fundamentos

PRIMERO.-Debate juridico.-

1.- Con fecha 6 de Julio del 2011, la Ilma Magistrada- Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº2 de Donostia- San Sebastián, dictó sentencia en cuyo fallo establecía la condena de D. Bienvenido , como autor de un delito contra la seguridad vial, a las penas señaladas en los antecedentes de hecho de esta resolución.

2.- Contra la misma, ha interpuesto recurso de apelación la defensa técnica del acusado, interesando la revocación de la sentencia dictada en la instancia y el dictado de otra resolución por la cual se le absolviera del delito del que venia acusado, con todos los pronunciamientos favorables para el mismo.

Como concretos motivos de apelación se invocaba el error en la apreciación de las pruebas, en concreto, en la valoración del atestado como prueba cuando carece de Secretario que diera fé de la autenticidad de su contenido. La nulidad de la citada prueba por defecto esencial e insubsanable determinaría la ausencia de prueba de cargo para proceder a la condena a su defendido como autor del delito contemplado dentro del art. 379.2 del C.P . habiéndose quebrantado igualmente el art. 24 de la CE en cuanto el derecho a la presunción de inocencia del acusado y a un proceso con todas las garantías.

3.- Evacuado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, por éste no se ha procedido a contestar al recurso interpuesto de contrario.

SEGUNDO.-Error en la valoración de la prueba.-

En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Juez 'a quo' ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.

El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.

TERCERO.-Examen del caso de autos.-

En el caso de autos, un examen del DVD obrante en las actuaciones pone de manifiesto que no existe el pretendido e invocado error argumentado por la defensa del encartado.

Nos explicamos:

.- Al acto del plenario no compareció el acusado. Desconocemos su alegato por consiguiente.

.- El agente de la Ertzaina NUM001 , comparece como testigo directo de la conducción protagonizada por el acusado, quién circulaba de forma titubeante, en la mitad de dos carriles estaba paralizado, arrancó y se metió en dirección prohibida, se le dieron las luces, y finalmente se le interceptó más adelante.

Como sintomatología más relevante en el habla y discurso que mantenía les infundió sospechas. Esta persona no estaba capacitada para conducir.

Llamaron a una patrulla de la Guardia Municipal para realizar las pruebas de alcoholemia, y sólo compareció un agente quién realizó las pruebas allí mismo en la furgoneta, con las puertas abiertas.

El agente de la P.Municipal nº NUM002 fue quién practicó la prueba de alcoholemia y el test estimativo de influencia alcohólica al acusado, y se ratifica en ambos extremos en el acto del plenario. Tenía síntomas evidentes de hallarse influenciado por el consumo de bebidas alcohólicas, aunque el positivo era muy elevado. Tenía los ojos rojos, olor a alcohol, capacidad de comprensión lenta.

Sólo intervino el agente en la práctica de la citada diligencia, que fue realizada sin secretario actuante.

Interrogado al efecto en el acto del plenario, el propio agente señaló que es práctica habitual que este tipo de atestados sean confeccionados por dos agentes, pero que ese día en cuestión, sólo pudo intervenir uno, dado que el resto estaban ocupados o de baja cuando se recibió la llamada.

Este defecto formal, sin embargo, no invalida la validez del mencionado atestado, con los efectos que son invocados por la defensa del apelante.

Debemos recordar que, ciertamente, no son medios de prueba la declaración de los policías vertidas en el atestado, sino que se hace necesario de conformidad con lo establecido en los arts. 297.2 y 717 LECrim , art.297.2, art.717, que tales funcionarios presten declaración en el Juicio oral, debiendo en tales casos ser apreciadas sus manifestaciones como declaraciones testificales en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio( STC. 100/85 , STC 157/95 ).

El atestado policial constituye una auténtico elemento probatorio siempre que sea objeto de reiteración y ratificación en el juicio oral a virtud de las declaraciones testificales prestadas por los agentes que lo instruyen con absoluto respeto a los principios que informan el desarrollo del juicio oral: inmediación, oralidad, publicidad y contradicción.

Esto es precisamente lo que acontece en el caso de autos en el que han comparecido al plenario, tanto el agente de la Ertzaina que fue testigo directo de la irregular y peligrosa conducción protagonizada por el acusado, como de la sintomatología evidente de hallarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas que presentaba el acusado, y ha depuesto en el acto del juicio oral con todo lujo de detalles, sobre ambos extremos.

Igual consideración debe merecer la declaración testifical del agente de P.Municipal NUM002 , quién compareció como instructor, y se ratificó en el atestado, y en concreto en la sintomatología que presentaba el encartado y en el resultado, superior a 0,60 mg/l litro, que arrojó el acusado, en definitiva en el resultado positivo arrojado por el mismo en el test de alcoholemia que le fue practicado.

En definitiva, debemos entender que ha existido prueba de cargo que rectamente valorada ha de servir para tener por destruida la presunción de inocencia de un acusado Sr. Bienvenido que el día de autos condujo un vehiculo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, cumpliendo los requisitos objetivos y subjetivos del tipo penal previsto en el art. 379.2 del C.P .

El recurso debe ser desestimado.

CUARTO.-Costas procesales.-

Las costas procesales de esta segunda instancia son declaradas de oficio, ex. art. 123 , 124 del C.P ., art. 239 y 240 LECrim .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Jiménez en nombre y representación de Bienvenido , contra la sentencia de fecha 6 de Julio del 2011, dictada por la Ilma Magistrada- Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº2 de Donostia- San Sebastián , que debemos desestimar y desestimamos en su integridad, con declaración de oficio de las costas de la apelación.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.


Sentencia Penal Nº 126/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1309/2011 de 19 de Marzo de 2012

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