Sentencia Penal Nº 132/20...yo de 2013

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Penal Nº 132/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1013/2013 de 13 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2013

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Nº de sentencia: 132/2013

Núm. Cendoj: 20069370012013100049


Voces

Valoración de la prueba

Medios de prueba

Representación procesal

Delito de maltrato

Inhabilitación especial

Privación del derecho a la tenencia y porte de armas

Error en la valoración de la prueba

Actividad probatoria

Error en la valoración

Práctica de la prueba

Prueba de cargo

Presunción de inocencia

Antecedentes penales

Testigo presencial

Insulto

Auxilio

Grabación

Integridad física

Violencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-11/021794

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2011/0021794

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 1013/2013-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 278/2012

Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia

SENTENCIA Nº 132/2013

ILMOS/AS. SRES:

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a 13 de mayo de dos mil trece

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 278/12 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, seguido por un delito de maltrato no habitual en el que figura como apelante Fulgencio representado por el Procurador Sr. González Medrano y defendido por la Letrada Sra. Ana Elola, habiendo sido parte apelada elMINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2012 , dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº 1 de Donostia- San Sebastián, se dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2012 , en cuyo fallo se establecía:

'Condeno a D. Fulgencio como autor de un delito de maltrato no habitual a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo plazo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años y prohibición de aproximación a una distancia inferior a 200 metros de Dña. María , de su domicilio, lugar de trabajo y otros lugares que frecuente, por un plazo de dos años.

Todo ello, con expresa imposición de costas al condenado.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 23 de enero de 2013, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1013/13 , señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 8 de mayo de 2013 a las 11.30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORGE JUAN HOYOS MORENO.


Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:

Se declara expresamente probado que, hacia las 22.15 horas del día 25 de marzo de 2012, D. Fulgencio , mayor de edad, en situación administrativa regular y sin antecedentes penales, se encontró en el Paseo Zaratgi con su expareja Dña. María , con quien había convivido durante un año hasta que la relación concluyó en abril de 2011, y la agarró con fuerza del cuello. Ella consiguió zafarse de su agresor y pedir ayuda.

La Sra. María , que no sufrió lesiones por tales hechos, ha renunciado al ejercicio de las acciones penales y civiles que pudieran corresponderle.


Fundamentos

PRIMERO.-Debate jurídico.

I.- Con fecha 17 de septiembre de 2012 se dictó Sentencia por la Ilma. Magistrada que sirve el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia-San Sebastián, resolución en la que condenaba al acusado don Fulgencio como autor de un delito de violencia doméstica no habitual a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo plazo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años y prohibición de aproximación a una distancia inferior a 200 metros de Dña. María , de su domicilio, lugar de trabajo y otros lugares que frecuente, por un plazo de dos años.

II.- La representación procesal del acusado interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia. Alega el recurrente en apoyo de dicha solicitud:

- Error en la valoración de la prueba: aduce que la Sra. María le dijo al acusado que si no se divorciaba no seguiría con él; en el portal ambos mantuvieron una discusión verbal mutua; la Sra. María no pidió ayuda.

- Las declaraciones de los dos testigos protegidos fueron vagas e imprecisas; en la vista oral se desdijeron de lo manifestado en instrucción e incluso dijeron que no veían bien porque estaba oscuro; los testigos vieron a dos personas discutiendo y pudieron malinterpretar la situación.

III.- Evacuado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, nada se manifestó.

SEGUNDO.-Error en la valoración probatoria.

I.- En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Juez 'a quo' ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.

El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.

La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa significa que este Tribunal no debe procede a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente debe controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba hay sido practicada en legal forma, que la evaluación de prueba haya sido racional y que la motivación no sea arbitraria o ilógica.

II.- La Juzgadoraa quoconsidera probado que hacia las 22.15 horas del día 25 de marzo de 2012, D. Fulgencio , mayor de edad, en situación administrativa regular y sin antecedentes penales, se encontró en el Paseo Zarategi con su expareja Dña. María , con quien había convivido durante un año hasta que la relación concluyó en abril de 2011, y la agarró con fuerza del cuello. Ella consiguió zafarse de su agresor y pedir ayuda.

La Sra. María , que no sufrió lesiones por tales hechos, ha renunciado al ejercicio de las acciones penales y civiles que pudieran corresponderle.

III.- En la Sentencia de instancia se alcanza la anterior conclusión fáctica tras un análisis de las declaraciones vertidas en el acto del juicio oral tanto de los dos testigos presenciales de los hechos (a los que en su momento se le confirió el estatus de testigos protegidos), corroboradas por las manifestaciones de los agentes de la Ertzaintza con nº profesionales NUM000 y NUM001 , así como por la declaración el acusado a la que la Juzgadora reputa carente de sentido, pues sin justificación alguna refiere que ella se puso a gritar y a decir que iba a llamar a la Policía.

En efecto, se expresa en la resolución combatida que el testigo nº NUM002 explicó que un hombre insultó a una mujer y que ella gritaba: 'Por favor, llamad a la policía'. Vio cómo el varón la cogía del cuello y la mujer le pegaba en la cara con un bolso o un paraguas. Cuando avisaron a los agentes, describieron la indumentaria que llevaba el hombre para que así pudieran identificarle. El testigo aclaró además que no vio ningún puñetazo, que no escuchó el idioma en el que hablaban ni lo que decía el varón pero que pudo observar todo lo que sucedió porque estaba situado muy cerca de ellos.

En el mismo sentido, el testigo NUM003 dijo que un hombre agredió a una mujer, que la agarró del cuello, según creía recordar, y que ella pedía ayuda. En ese momento, él se encontraba a apenas cinco metros de allí. La mujer consiguió golpear al varón con un bolso o un paraguas y salir corriendo. Ellos decidieron llamar a la policía y dijeron a los agentes cómo vestía el acusado. Cuando llegó la policía, vieron que identificaban al varón que llevaba la indumentaria que ellos habían descrito. Dijo también que no recordaba golpes al margen del agarrón y que la pareja estaba discutiendo cuando ellos pasaban por allí.

Por su parte, los agentes de la Ertzaintza NUM000 y NUM001 confirmaron, en consonancia con lo que relataron los testigos, que fueron requeridos a raíz de recibir un aviso de una posible agresión de un varón hacia una mujer y que les comunicaron que el presunto agresor vestía una chaqueta o un chaleco rojo. Los agentes indicaron además que, al llegar al lugar, encontraron al acusado, al que identificaron por la descripción que ofrecieron los testigos, y que en ningún momento reconoció que había pegado a la mujer mostrándose esquivo o evasivo en sus respuestas.

A la vista de estas manifestaciones, se razona en dicha resolución que si bien es cierto que el testigo nº NUM002 incurrió en alguna contradicción al responder, primero, que el hombre insultaba a la mujer y, más adelante, que no escuchaba lo que decían, se trata de una circunstancia completamente irrelevante teniendo en cuenta la absoluta coincidencia entre ambos testigos en lo concerniente a la mecánica de la agresión y a la actitud de la víctima que son los datos esenciales para integrar el delito y el contexto en el que este se produce. Los dos testigos indicaron que presenciaron que el varón agarraba a la mujer del cuello y que ella se defendía y pedía auxilio. Es obvio que la situación era violenta y que excedía de una mera discusión de pareja puesto que fue lo suficientemente grave como para llamar la atención de ambos jóvenes que, preocupados por la integridad física de la mujer, decidieron intervenir y telefonear inmediatamente a la policía.

IV.- Tras proceder el Tribunal al visionado de la grabación videográfica del acto del juicio oral ciertamente se constata que el testigo protegido nº NUM002 declaró, en síntesis: 'vi a un hombre que estaba agrediendo a una mujer; el hombre la cogió del cuello y la mujer le pegó en la cara; le cogió del cuello no le dio puñetazos'.

El testigo protegido nº NUM003 indicó: 'vi que el hombre le agredía; le agarraba; estaba a cuatro o cinco metros'.

Por otro lado, en el escrito de recurso la parte apelante arguye que las declaraciones de dichos testigos en el acto del plenario incurren en contradicciones con lo manifestado con anterioridad ante la Policía y en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.

No obstante, como bien se explica en la resolución recurrida, tales supuestas discrepancias no se pusieron de manifiesto en la vista oral a través de la vía del art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por lo que no se pueden utilizar con motivo de esta alzada. Es decir, en el acto del juicio oral la representación procesal del acusado debería haber solicitado la lectura de la declaración sumarial de los referidos testigos y, acto seguido, invitar a los testigos a explicar la contradicción o discrepancia observada para, en su caso, poder ser valorada.

Por consiguiente, habida cuenta de la detallada motivación recogida en dicha resolución y de los razonamientos seguidos de ningún modo se puede afirmar que éstos sean ilógicos, arbitrarios o incoherentes pues, en efecto, las declaraciones de los dos testigos (totalmente ajenos a los implicados y con los que no tenía ninguna relación previa) han resultado claras y coincidentes respecto a la propia mecánica de los hechos enjuiciados ya que han venido a aseverar que observaronde visuque el varón agarraba con fuerza a la mujer por la zona del cuello.

En consecuencia, por estas razones se ha de desestimar el recurso de apelación.

TERCERO.-Al desestimarse el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Juan Ramón González Medrano, en nombre y representación de Fulgencio ,contra la Sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2012, por la Ilma. Magistrada-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia-San Sebastián , confirmando íntegramente la misma, con declaración de oficio de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.


Sentencia Penal Nº 132/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1013/2013 de 13 de Mayo de 2013

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