Sentencia Penal Nº 421/20...re de 2011

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Penal Nº 421/2011, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1183/2011 de 11 de Noviembre de 2011

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2011

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: BARBARIN URQUIAGA, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 421/2011

Núm. Cendoj: 20069370012011100208


Voces

Error en la valoración

Medios de prueba

Error en la valoración de la prueba

Insulto

Agente de la autoridad

Defensa técnica

Autor responsable

Valoración de la prueba

Actividad probatoria

Auxilio

Declaración de agente de la autoridad

Prueba de cargo

Atestado policial

Testigo presencial

Presunción de inocencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección/Atala 1ª 1.

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.03.1-10/002176

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / 1183/2011-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 425/2010

Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 3 zk.ko Epaitegia

SENTENCIA Nº 421/2011

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Dña. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a once de noviembre de dos mil once.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Juicio Rápido nº 425/10 del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Capital, seguido por un delito de atentado a agentes de la autoridad, en el que figura como apelante Luis , representado por la Procuradora Sra. Olga Miranda y defendido por la letrada Sra. Maider Morrás, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL .

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2011 , que contiene el siguiente FALLO:

"Que debo condenar y condeno a Luis como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad, sin concurrencia de circunstancoas modificativas, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de un año, pago de costas y a que indemnice al agente de la Ertzaintza con número profesional NUM000 en la cantidad de 350 euros."

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Luis se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 25 de mayo de 2011, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1183/11, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 9 de noviembre de 2011 a las 12 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO .- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA.

Fundamentos

PRIMERO.- Debate jurídico

1.- Con fecha 28 de Marzo del 2011, la Ilma Magistrada- Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº3 de Donostia- San Sebastián, dictó sentencia condenando a Luis como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad, a la pena señalada en los antecedentes de hecho de esta resolución.

2.- Contra la meritada sentencia ha recurrido en apelación la defensa técnica del acusado, interesando la revocación de la sentencia dictada en la instancia, y el dictado de otra resolución por la cual se absolviera al acusado del delito del que se le formulaba acusación, dictándose nueva resolución con todos los pronunciamientos favorables a favor del mismo.

Como concretos motivos de apelación se invocaba un error en la apreciación y valoración de las pruebas personales practicadas en la instancia, dado que el acusado Sr. Luis en ningún caso habría insultado, y acometido físicamente a los agentes de la Ertzaina que declararon en su contra en el acto del plenario, y en ningún caso sería el autor responsable de las lesiones que en el transcurso de su detención sufrió el agente NUM000 , producto de la resistencia que el acusado ofreció a la misma. Se invoca, a tal efecto, que la Juez de Instancia no ha valorado debidamente el conocimiento ofrecido por los testigos, Luis Antonio , Ana , y el Sr. Jon , que depusieron a instancias de la defensa, avalando la versión de los hechos ofrecida por el acusado.

3. - Evacuado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, por el mismo no se ha procedido a contestar al recurso interpuesto de contrario.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.

La defensa del recurrente articula, de forma primera, el error en la valoración de las pruebas personales como primera y nuclear alegación para sustentar una revocación de la sentencia dictada en la instancia.

En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Juez "a quo" ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.

El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.

TERCERO.- Examen del caso de autos

En el caso de autos, se anticipa ya, una revisión del D.V.D. obrante en las actuaciones pone de manifiesto que no existe el pretendido e invocado error en la valoración de la prueba que es alegado por la defensa del acusado como motivo nuclear del presente recurso de apelación.

Nos explicamos:

.-El acusado, en su declaración en el acto del plenario, señala que el día de autos, 18 de Julio del 2010, no tuvo ningún incidente con unos agentes de la Ertzaina en su localidad de Legazpia. Más tarde, admite que estaba con un grupo de amigos dentro de un bar, viendo un contenedor ardiendo, llegó un coche de la Ertzaina y unos bomberos, detrás de él se lanzó un vaso a los agentes, y al venir ellos en sus búsqueda se asustaron, echó a correr, se cayó y encima de él se ubicó un agente de la Ertzaina, la rodilla del agente en su espalda, reduciéndole, llamó a sus compañeros por radio, los compañeros personados se hicieron cargo de su custodia, le cachearon, le inmovilizaron para ver que pasaba en la zona, y finalmente le metieron en el furgón policial.

En la zona en la que él estaba alguien lanzó un vaso de plástico a los agentes, pero él no fue. Se puso a correr al ver que los agentes venían hacia él.

Se identificó en todo momento.

.- Frente a esta declaración de claro signo exculpatorio, el agente de la Ertzaina NUM000 declara que sobre las 3.50 horas de la madrugada del día 18 de Julio, en Legazpi, el declarante y su compañero, el agente NUM001 pasaron una primera vez de patrulla por la calle en cuestión, calle Plazaola, momento en el que oyeron un insulto, " hijos de puta ", vieron que la persona que les había proferido el insulto llevaba un jersey a rayas oscuras y pantalón, y se metía en un bar. En una segunda vuelta volvieron a entrar por el mismo sitio, y vieron a la misma persona, a la que reconocieron por su vestimenta, que les tiró un cachi. Esta vez le vieron la cara, y al volver en una tercera ocasión, vieron el contenedor ardiendo, deciden avisar a compañeros para que intervinieran más patrullas de refuerzo, y a los bomberos.

Salieron del vehículo y se acercaron a la zona de los contenedores, había un bar cerca, con más gente que estaba en el exterior, que les empezó a gritar, e increpar. Los agentes empezaron a solicitar la identificación de las personas allí presentes, y apareció el chico de antes, detrás de la gente congregada, y con una botella en la mano, se la tiró.

No tenían ninguna duda de que era la misma persona, salieron corriendo detrás de él, con un compañero. El solo fue quién consiguió darle alcanze, y un rato más tarde entre él y su compañero que no había podido seguir el ritmo, le detienen. En la reducción, el acusado cayó boca arriba. Inicialmente se opuso violentamente a la detención, lanzándole patadas al agente deponente. Esta es la justificación causal y etiologíca para las contusiones que presenta en la cara anterior de la pierna izquierda y derecha.

El acusado se había caído antes, se levantó, siguió corriendo y el declarante le dio finalmente alcanze. El otro agente NUM001 , era su pareja en la fecha de autos, y le auxilió en la reducción y ulterior detención de esta persona. El agente NUM002 estuvo presente en el momento final de esta detención, en su traslado al furgón policial.

.- El agente NUM003 también de servicio en la fecha de producción de estos hechos, de paisano, declara que recibió aviso por quema de contenedores en la zona. Personado en el lugar, vio el lanzamiento de alguna botella, como mínimo, y cómo los agentes salían corriendo detrás de la persona que había efectuado el lanzamiento, y él a su vez fue detrás en labores de apoyo, quedándose él quieto parado porque vió la agresión a su compañero, NUM004 , e intervino en la detención de esta segunda persona.

.- El agente NUM004 intervino en la detención de Esteban . El día de autos se personaron en el lugar para dar cobertura a la actuación de los bomberos. También observó a una persona que lanzó una botella, a quién identificó en el plenario como la persona del acusado. Salieron corriendo detrás de él, mucha gente iba corriendo detrás de ellos, y fue el compañero quién intervino y siguió corriendo detrás de Luis .

.- El agente NUM005 se personó en el lugar también en funciones de apoyo, dado que un contenedor estaba quemándose, y había mucha gente alrededor, y los bomberos necesitaban apoyo para poder actuar.

La gente que estaba alrededor de un bar sito en el lugar estaba congregada en el exterior, increpándoles e insultándoles. Al rato de estar allí, diez, quince minutos, dos personas se marcharon corriendo, y una de ellas, el aquí acusado, tiró una botella a los agentes, a una pareja que echó a correr detrás del agresor. Ellos también fueron corriendo detrás de él, hasta que finalmente su compañero NUM000 , consiguió detenerle, y él en concreto intervino de apoyo, y en el ulterior traslado del acusado hasta el furgón policial. La situación era conflictiva, había mucha gente en la calle, alejaron al chaval, ya detenido, andando, fuera de la zona del barullo.

.- El testigo Jon , amigo del acusado, estaba presente en el lugar de los hechos.

Vieron por la cristalera el contenedor ardiendo, la llegada de los bomberos, y de los agentes de la Ertzaina. Optaron por salir del bar al ver que identificaban a un chico.

Detrás de ellos alguien echó un vaso de plástico, al acercarse los agentes echaron a correr. Los agentes sin embargo, sólo fueron detrás de su amigo. Y ya no vio nada más.

*Expuesto de esta forma, siquiera someramente, el material probatorio obrante en la instancia, idéntico al aportado en esta fase de apelación resultaría que no cabe más que confirmar, por su racionalidad, la conclusión probatoria que es alcanzada por la Juez de Instancia:

A pesar de la negativa del acusado, la información ofrecida por el testigo directo de estos hechos, agente de la Ertzaina NUM000 , permite tener por acreditado que el acusado primero insultó a los agentes, al proferirles la expresión " hijos de puta", y más tarde les acometió físicamente, al lanzarles primero un cachi o vaso de plástico lleno de líquido, y en una tercera ocasión, una botella, que no llegó a impactarles. La realidad y veracidad de este tercer momento de la actuación del Sr. Luis queda avalado por la declaración de los Agentes de la Ertzaina NUM004 y NUM005 quiénes sin ningún género de dudas identificaron al acusado cómo la persona que efectuó el lanzamiento en la ocasión de autos.

Tras emprender la huida a la carrera del lugar, resultó que, tal y como declaró el testigo Sr. Jon , los agentes siguieron sólo a su amigo, y finalmente, consiguieron darle alcanze, y tras reducirle, procedieron a su detención.

El hecho de que el acusado opusiera resistencia a la detenciòn se deduce, únicamente, de la declaración del agente NUM000 , pero la realidad de las lesiones que el mismo padeció el día de autos a consecuencia de la oposición que protagonizó el acusado, queda acreditada a tenor del informe de urgencias y ulterior informe médico-forense que obra en las actuaciones, folios 63 y 64 de los autos.

El testigo, Sr. Jon que ha depuesto a instancias de la defensa no vio el momento final en el que se produjo la detención de su amigo, luego poca o nula información ha podido aportar al respecto. Lo mismo que aquellos testigos presenciales de los hechos que no han comparecido al acto del plenario para verter ningún tipo de información.

No puede admitirse la existencia de ningún tipo de error o contradicción entre la información proveniente del atestado policial y aquella que es ofrecida por los propios agentes en el acto del plenario. En cualquier caso, conviene resaltar que sólo alcanzan la consideración de pruebas de cargo que puedan servir para destruir la presunción de inocencia del acusado, aquellas que son practicadas en el seno del juicio oral.

En esta sede, el agente NUM000 señaló que fue él quién siguió, dió alcanze, y consiguió finalmente reducir al acusado, sufriendo las lesiones descritas a consecuencia de la fuerte y tenaz oposición por éste demostrada.

Esta declaración, que goza de las corroboraciones periféricas ya expuestas, permite construir un juicio fáctico idéntico al mantenido en la resolución de instancia.

No existe error en la valoración probatoria.

El recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- Costas procesales.

Las costas de la apelación son declaradas de oficio, ex. art. 123 , 124 del C.P ., art. 239 y 240 LECrim .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos integramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Miranda en nombre y representación de D. Luis , contra la sentencia de fecha 28 de Marzo del 2011, dictada por la Ilma Magistrada- Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº3 de Donostia- San Sebastián , que debemos confirmar y confirmamos en su integridad, con declaración de oficio de las costas procesales.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

Sentencia Penal Nº 421/2011, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1183/2011 de 11 de Noviembre de 2011

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