Sentencia Penal Nº 575/20...re de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 575/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 155/2008 de 22 de Septiembre de 2008

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA

Nº de sentencia: 575/2008

Núm. Cendoj: 08019370082008100695


Voces

Bebida alcohólica

Práctica de la prueba

Imprudencia grave

Error en la valoración de la prueba

Delito contra la Seguridad Vial

Declaración policial

Actividad probatoria

Declaración de agente de la autoridad

Lesión imprudente

Calificación de los hechos

Delitos de lesiones

Declaración de hechos probados

Prueba de indicios

Atestado

Dolo

Primera asistencia facultativa

Reparación del daño

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

BARCELONA

Rollo nº 155/2008

Procedimiento Abreviado nº 390/2007

Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona

SENTENCIA NÚM.

Ilmos. Sres.

D. Carlos Mir Puig. Presidente

Dª.Mercedes Armas Galve

Dª. Aurora Figueras Izquierdo

En Barcelona, a veintidos de septiembre de dos mil ocho .

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 155/2008 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 8 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 390/2007 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO del art. 379 del C.P . en concurso con un delito de LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE del art. 152.1º del C.P . , siendo parte apelante Claudio y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente la Sra. Dª. Aurora Figueras Izquierdo , quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 30 de abril de 2008 , se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:"Debo condenar al acusado Claudio como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave ya definidos a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a UN AÑO y TRES MESES de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

Las costas de esta instancia se imponen al acusado"

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Claudio , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, interesando el Ministerio Fiscal expresamente la confirmación de la sentencia. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO- .El recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida alegando , en primer lugar , error en la apreciación de la prueba ,por lo que se centrará este Tribunal en analizar los alegatos vertidos por el recurrente examinando cada uno de los concretos motivos en que el apelante fundamenta su oposición a la sentencia atacada debiendo resaltarse ,de entrada , que compete al Juez de Instancia en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas , incongruentes o contradictorias.El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria , está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado , sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte sin un serio fundamento.

Invoca el recurrente la equivocación respecto de la persona del acusado que es Claudio y no el Sr. Jose Carlos por lo que cabría la posibilidad de que el Juez a quo hubiera intercambiado declaraciones de otro acusado no teniendo así en cuenta a la hora de la valoración las vertidas por el Sr. Claudio .

Carece esta alegación de la relevancia pretendida por la parte apelante ya que como afirma el propio recurrente el relato de los hechos declarados probados corresponde con la efectiva secuencia de hechos , a mayor abundamiento no existe ningún imputado o testigos en el procedimiento del que dimana el presente rollo con el nombre y apellidos que constan en los hechos declarados probados de la resolución recurrido constatándose ,sin ningún atisbo de duda para esta Sala , que se trata de una errónea transcripción .

A igual conclusión llega este Tribunal respecto a la alegación del recurrente respecto de los días en los que Doña. Asunción estuvo incapacitada pues es claro el informe de sanidad de la misma, obrante en folio 142 de la causa ,en el que constan 80 días de duración de las lesiones de lo cuales 15 días estuvo la Sra. Asunción incapacitada para el trabajo o su vida habitual , sin ningún día de estancia hospitalaria y con un tratamiento consistente en collarín cervical ,farmacoterapia y RHB funcional , y si bien ciertamente habiendo modificado el Ministerio Fiscal sus conclusiones respecto a los días de hospitalización provisionalmente solicitados por la sentencia recurrida en los hechos declarados probados erróneamente constata unos días de incapacitación u hospitalización pero que no han sido relevantes respecto a la convicción a la que ha llegado el juzgador a quo no sólo porque no han reclamado por estos ni la Sra. Asunción ni el otro lesionado Sr. Plácido (informe forense obrante en folio 121 de la causa ) sino que la calificación de los hechos como un delito de lesiones por imprudencia grave no se fundamenta en esta errónea declaración de hechos probados de los días de hospitalización y que trataremos más adelante al haber constituido otro de los motivos el recurso en base a quebrantamiento de las normas y garantías procesales.

Por último el recurrente en su intento de negar la existencia de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del Código Penal invoca que no puede ser admitida la prueba indiciaria en que el juez de instancia fundamenta la sentencia no pudiéndose admitir las declaraciones de los agentes actuantes en tanto en cuanto no se admite el resultado del test de alcoholemia por la falta de calibración y homologación del aparato usado , además de fundamentar el juzgador que los signos externos que constaron los agentes respecto del acusado no eran por si solos reveladores de la influencia etílica en el Sr. Claudio escudándose para respaldar la versión de los agentes en el reconocimiento por el acusado de los hechos , así como las versiones del resto de testigos que, a juicio del apelante , no sirven para corroborar , contrariamente a la fundamentación del juzgador , la influencia del alcohol en la conducción arriesgada , irregular y con carencia de reflejos del acusado , además del escaso margen arrojado superando los márgenes legales permitidos sólo en 0,03 gr. de alcohol en sangre.

Todos los motivos aducidos por el recurrente han de fenecer , así el hecho de que no obre en las actuaciones el certificado de homologación del aparato de medición de alcoholimetría utilizado en el caso de autos carece de valor para desvirtuar la conclusión recogida en la sentencia atacada de que el acusado conducía el automóvil bajo la negativa influencia de una previa ingesta alcohólica que mermaba notablemente su capacidad psíco-física para el manejo del vehículo.Tal conclusión no deriva necesariamente de los tests de alcoholimetría , como ha tenido ocasión de significar tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional y así la sentencia del TS de fecha 9 de Diciembre de 1994 , grosando ese sólido cuerpo de doctrina , expresa que " Previamente al examen del recurso y centrándonos en la reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo resumida en la SS de 4 de julio de 1993(1993,6080 ) , según la cuál "el Tribunal Constitucional ha declarado (SS 24/1992, de 14 de febrero [RTC 1992, 24 ] que la existencia del delito del art. 340 bis a/1º CP no precisa como condición "sine que non " , la previa práctica de una prueba de alcoholemia que acredite un determinado grado de alcohol en sangre , previamente ratificada por los agentes que la realizaron.Así pues , la impregnación alcohólica constituye el medio más idóneo para acreditar una determinada concentración de alcohol en la sangre del conductor del vehículo , que pueda dar lugar , tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas , a la condena del mismo , pero ni es la nunca prueba que puede producir esta condena ni es una prueba imprescindible para su existencia ....".

En el caso de autos , aun prescindiendo de los resultados de tales mediciones existe probanza más que suficiente para reputar acreditada aquella aseveración de la sentencia de instancia integradora del delito del artículo 379 del Código Penal pues, no ha de olvidarse que en el plenario depusieron los policías locales de Santa Coloma de Gramanet con TIP NUM000 y NUM001 , ratificando haber hecho la prueba de alcohol a los conductores de los tres vehículos implicados , constatando que el tercero dió positivo (declaración del policía TIP NUM000 ) es decir, el acusado que era el conductor del tercer vehículo y otro que uno dio positivo ( declaración del policía TIP NUM001 ) constatándose que ninguno de los otros dos conductores dio positivo por lo que el que si dió era el acusado , y constándose en el acta de sintomatología (folio 5 )los síntomas que presentaba el acusado " observación de cansancio en el aspecto general , halitosis de alcohol y ojos rojos y brillantes " no contradichas por los agentes en el acto del juicio , y a lo anterior se ha de añadir el propio acusado reconocido haber ingerido dos cervezas.

El recurrente , en su afán de negar la existencia del delito sostiene que no existen pruebas de que tuviera sus capacidades psíco-físicas mermadas para la conducción , de modo que pusiera en peligro la seguridad vial , basa sus alegatos en la debilidad de las alegaciones de los policías locales actuantes y sin que la declaración de los testigos sirva para acreditar de que el acusado tuviera mermadas sus facultades para la conducción a causa de la ingesta alcohólica.

Una vez mas , esta Sala no puede compartir la alegación del recurrente , debiendo recordarse que se trata de un delito de peligro abstracto y que , por ende , se lesionar el bien jurídico con la mera conducción en esas concretas circunstancias de déficit de facultades psicofísicas necesarias para el buen manejo del vehículo, merma de facultades que , en el caso de autos , cabe inferirlas racionalmente del conjunto de signos externos evidenciadores en el acusado de una impregnación alcohólica de todo punto incompatible con la conducción .

Tal conclusión no puede verse contradicha por las declaraciones testificales de los conductores y ocupante de los otros dos vehículos implicados al declarar que no sabían si el acusado iba borracho en el momento de los hechos pues así el Sr., Fidel reconoció que el Sr. Claudio " iba un poquito alegre " , así como que de los hechos acaecidos se desprende esa merma de facultades que impidieron que el acusado no pudiera detener su vehículo ante un semáforo en su fase roja golpeando por detrás al vehículo marca Renault Clío matriculo ....-YTM y que estaba ocupado por Plácido y Asunción que se encontraba parado delante del acusado y como consecuencia del impacto sufrido también golpeó por alcance contra el vehículo Toyota matrícula F-....-FS propiedad de Fidel .

A la vista de lo expuesto se habrá de concluir que la valoración efectuada por el Juez a quo es correcta y ajustada a la probanza alcanzada en el plenario , lo que debe conllevar el rechazo del motivo indicado pues a la velocidad que refirió el acusado que circulaba (que no llegaba a 30hm/ hora ) si no hubiese tenido mermadas sus capacidades a causa de la ingesta de bebidas alcohólicas (por él reconocido en el acto del juicio haber arrojado 0,54 en la prueba del alcohol ) carecería de explicación no haber podido frenar ya que del resto de pruebas practicadas se constata que no se debió a un despiste con la radio , como pretende el recurrente , ya que tenemos la versión de los policías actuantes y no es que se trate de dotar de preeminencia a las declaraciones de los mismo por ser servidores públicos sino de que su atestado y declaraciones se ven reforzadas por el resto de pruebas tales como el reconocimiento por el acusado de la ingesta de alcohol , del que dio positivo en el control de alcoholemia , y la colisión resultante frente a la debilidad y falta de pruebas que corroboren que se trató de un despiste con la radio.

Por todo ello , procede rechazar las alegaciones vertidas en el recurso respecto de este extremo considerando que los hechos constituyen un delito contra la seguridad del trafico del artículo 379 del Código Penal .

SEGUNDO.- Alega también el recurrente quebrantamiento de las normas y garantías procesales respecto al argumentación de la sentencia de que las lesiones padecidas a consecuencia de un accidente de circulación pasan a ser delito de imprudencia grave del artículo 152 del Código Penal en relación con el artículo 147.1 del Código Penal ya que la infracción del deber de cuidado ha sido grave , además de que un latigazo cervical requiere tratamiento médico como viene declarando la jurisprudencia consolidada.

Alega el recurrente que la aplicación rigorista del Código Penal en a que una actuación imprudente se clasifica de delito derogaría de facto el artículo 621.3 CP siendo el reproche penal en un accidente de trafico es igual tanto si hubo dolo en la causación del accidente o bien fue imprudente , pero además al constatar el juzgador la existencia de tratamiento médico no atiende a otros datos tales como que la Sra. Asunción del tiempo de duración de las lesiones , 80 días , sólo estuvo impedida para su trabajo o vida habitual 15 días , sin ingresos hospitalario (folio 142) , así como que el informe forense Don. Plácido (folio 121) que considera que el tratamiento es compatible con criterio medico legal con 1ª asistencia facultativa, es decir lo que en sede judicial es una falta , por lo que aun en el supuesto de que se considerase al Sr. Claudio como autor del art. 379 CP por aplicación en concurso normativo concurriría con el artículo 621.3 y no con el 152 en relación al artículo 147.1 ya que el hecho de que las víctimas solo requiriesen de una primera asistencia facultativa pone de relieve que no se produjo lesión que menoscabara la integridad corporal o salud física o mental de las victimas como prescribía el artículo 147.1 del Código Penal .

Para el examen de este motivo hemos de partir de que considerando la Sala que el Sr. Claudio es autor de un delito del articulo 379 CP por lo que se ha de examinar si es de aplicación la concurrencia con el articulo 621.3 CP .

Hemos de partir de la premisa que en los supuestos de lesiones imprudentes producidas en terceras personas por causa de la conducción bajo una ingesta alcohólica -como es el caso de autos- el Tribunal Supremo viene predicando pacíficamente que la calificación correcta es la de imprudencia grave constitutiva de delito pues la conducción bajo esos efectos comporta una elemental infracción del deber de previsión exigible del menos diligente de los ciudadanos (STS núm. 1133/2001 de 11 de junio de 2001 ,núm. 1133/2001 RJ 2003 ,2460 ) .

Por otra parte los argumentos vertidos por el recurrente no pueden prosperar ya que , la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre el concepto de tratamiento médico a los efectos del articulo 147.1º CP , señalando que éste es un concepto normativo cuyo contenido ha de rellenar el juez en su función de integración de las normas , y esta Sala (STS 16 de julio de 2002 JUR 2002,245523 ) y la generalidad de las Audiencias Provinciales han incluido en el supuesto de hecho del artículo 147.1 CP el tratamiento prolongado mediante la colocación de un collarín cervical , ya que este tratamiento tiene una indudable naturaleza curativa cuando se trata de reparar el daño ocasionado por un traumatismo cervical sufrido en una colisión automovilística , y así lo señala la STS de 22 de marzo de 2002 que recoge que " la indicación de antiinflamatorios ,analgésicos , antibióticos y miorrelajantes asi como collarín cervical constituye un verdadero tratamiento en cuanto método terapéutico activo con el que curar a la perjudicada ".

En el presente caso partiendo de que las lesiones sufridas por la Sra. Asunción requirieron de la colocación de un collarín cervical y de que el Tribunal Supremo califique de imprudencia grave las lesiones producidas a terceras personas a causa de la conducción bajo una ingesta de alcohol , en el supuesto de autos la motivación del recurrente para basar su solicitud de aplicación del artículo 621.3 CP en concurrencia con el artículo 379 no puede prosperar por lo expuesto anteriormente

Consecuentemente procede la desestimación también de este extremo del recurso y con ella de la pretensión de la pena solicitada.

Consecuentemente procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Claudio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 8 de Barcelona con fecha 30 de abril de 2008 en Procedimiento Abreviado 390/2007 y, en consecuencia, CONFIRMAR aquella Sentencia declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

Sentencia Penal Nº 575/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 155/2008 de 22 de Septiembre de 2008

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