Sentencia Penal Nº 133/20...zo de 2004

Última revisión
05/03/2004

Sentencia Penal Nº 133/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, de 05 de Marzo de 2004

Tiempo de lectura: 5 min

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 133/2004

Núm. Cendoj: 03014370032004100149


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

ALICANTE

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 272/03

JUICIO DE FALTAS NÚM. 536/03

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. CINCO ALICANTE

SENTENCIA Núm. 133/04

En la ciudad de Alicante, a cinco de marzo de dos mil cuatro.

El Iltmo. Sr. don Francisco Javier Guirau Zapata, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha nueve de septiembre de 2.003, dictada por el Juzgado de Instrucción de Alicante número cinco, en Juicio de Faltas núm. 536/03, sobre injurias; Habiendo actuado como parte apelante Mónica , dirigido por el Letrado Dª Maria García Olcina y, como parte apelada Augusto , con domicilio en Alicante.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones no han resultado probados y así se deduce de lo actuado a lo largo del juicio, dónde las pruebas aportadas son sólo las versiones contradictorias del denunciante y del denunciado, lo que impide acreditar la certeza o veracidad de los hechos por lo que, en consecuencia, procede dictar Sentencia absolutoria" HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo libremente al denunciado Augusto ya circunstanciado, de los hechos enjuiciados a el imputados en esta causa, declarándose de oficio las costas causadas."

TERCERO.- Contra dicha sentencia , en tiempo y forma por Mónica se interpuso el presente recurso, alegando: error en la apreciación de la prueba, entendiendo que las pruebas de cargo suficiente para la condena del denunciado.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a formar el presente Rollo nº 272/03, en el que se dicta esta resolución, previo señalamiento para dictar Sentencia el pasado día veintisiete de febrero de 2.004.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto , se observaron las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante absuelve a Augusto de la falta de injurias objeto de denuncia.

Mónica interpone recurso de apelación fundado en error en la apreciación de la prueba, entendiendo que hay prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al denunciado.

Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora , quien ha de probar los hechos constitutivos de la infracción criminal.

En el juicio de faltas, al igual que en los procesos ordinarios, rige la regla de que tan solo constituye prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia la practicada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, inmediación y publicidad (S.T.C. 150/1989). La prueba de cargo practicada en las presentes actuaciones la constituye las declaraciones efectuadas en la vista oral por la denunciante, manifestaciones contrapuestas a la del denunciado, entendiendo el Juzgador de instancia que no concurren razones por las que deba atribuirse mayor credibilidad a la declaración de la denunciante.

Conocido es el principio de libre apreciación de la prueba que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales de instancia, como consecuencia de los principios de inmediación y oralidad que rigen en el juicio oral , acto culminante del proceso penal (art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que tiene su contrapeso en la obligación de motivación de la Sentencia (120.3 de la Constitución), siendo el magistrado a quo que tuvo contacto directo con la práctica de la prueba, quien ha de valorarla.

El Magistrado de instancia, después de apreciar directamente la prueba practicada en el juicio de faltas , no adquiere la convicción de que el denunciado dirigiera a la denunciante la expresión "puta", inclinándose hacia la Sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo, valoración que no entiende errónea la Sala atendiendo a las manifestaciones contrapuestas realizadas en la vista. La sentencia de instancia manifiesta que el denunciado reconoció en la vista oral que profirió la expresión "esto son cosas de putas" en respuesta a una agresión por parte de la denunciante.

Por otra parte, hay que manifestar que no puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Juzgado de instancia y revisar el juicio valorativo de éste en virtud de una prueba testifical de las que solo se ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y , en este sentido conviene recordar que las recientes SS.T.C. 167/2002, de 18 Sept., 170/2002, de 30 Sept., 199/2002, de 28 Oct. y 212/2002, de 11 Nov. 2002 , han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.

Resultado de todo lo expuesto es que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por Mónica, confirmando la Sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Mónica, contra la sentencia nº 417/03 de fecha 9 de septiembre del 2003, dictada por el juzgado de Instrucción nº 3 de Alcoy, en el juicio de faltas nº 536/03, debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución , declarando de oficio las costas de la alzada.-

Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de la causa, conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976-3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo.

Así , por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.- D. Francisco Javier Guirau Zapata. Rubricado.

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