Sentencia Penal Nº 177/20...zo de 2004

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 177/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, de 26 de Marzo de 2004

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: LAS VIRTUDES LOPEZ LORENZO, MARIA DE

Nº de sentencia: 177/2004

Núm. Cendoj: 03014370032004100135


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

ALICANTE

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 284/03.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 347/03.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ALICANTE.

SENTENCIA Núm. 177/04

En la ciudad de Alicante, a veintiseis de marzo de dos mil cuatro.

La Iltma. Sra. doña Virtudes López Lorenzo, Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de Instrucción de Alicante nº 5, en Juicio de Faltas núm. 347/03, sobre LESIONES; Habiendo actuado como partes apelantes Marí Luz , dirigida por el Letrado Don Evaristo Asensi Aracil y Esteban , defendido por el Letrado Don Antonio J.Gascón Castillo y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "" que Marí Luz a la fecha de los hechos trabajaba como cocinera en "Pizzería bella Napolli" de Alicante siendo en ese momento Esteban encargado de la misma. Sobre las 21'15 horas del 2 de agosto del pasado año y en la cocina de la pizzería se produjo una discusión entre ambos. La Sra. Marí Luz que había tenido diferencias de tipo laboral con la empresa se encontraba muy nerviosa y alterada provocando no solo a la propietaria sino al resto de compañeros de trabajo y el Sr. Esteban la conmino a que sé fuera del local a lo que la misma se negó cogiendo un cuchillo con el que pinchó al Sr. Esteban en el dedo índice izquierdo. El Sr. Esteban trató de defenderse agarrando a la Sra. Marí Luz . El Sr. Esteban sufrió lesiones de las que tardó en curar 10 días. La Sra. Marí Luz sufrió eritema en cuello, dolor costal izquierdo en eritema de la zona tardando 10 días en curar. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Marí Luz como autora responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, a la pena , de un mes de multa (30 días) a razón de una cuota diaria de un euro y veinte céntimos (1.20 euros) por cada uno de los días de condena con un día de privación de liberta den centro penitenciario por cada dos cuotas diarias no satisfechas in que proceda indemnización alguna al no haber sido solicitada y pago de costas si se devengaran. Se declara libre absolución de Esteban .

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por Marí Luz se interpuso el presente recurso, alegando: Error en la apreciación de la prueba.

También se interpuso recurso por Esteban , que basó en la aplicación indebida del art. 109 del Código Penal.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a formar el presente Rollo nº 284/03., en el que se dicta esta resolución, previo señalamiento para dictar Sentencia el pasado día 18 de marzo de 2004.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna la recurrente la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo. En realidad lo que pretende es que en esta segunda instancia se sustituya la versión de los hechos admitida por el Juez de Instrucción al haber otorgado mayor credibilidad a las declaraciones de Esteban y Yolanda que a las de la apelante y Juan Alberto . El motivo debe ser desestimado.

En materia de valoración probatoria es reiterada la Jurisprudencia según la cual la apreciación probatoria efectuada por el Juez "a quo", sobre la base de las pruebas de cargo producidas en el plenario con las garantías de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación , y en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en forma que no aparezca como ilógica o irracional, debe mantenerse en la segunda instancia. En este sentido se pronuncia el T.S. en Sentencias de 27 de septiembre de 1995, 21 de octubre de 1996, 29 de enero de 1997, 15 de Enero de 1998 o 24 de enero de 2.000, señalando la primera de ellas que el órgano de instancia "es el único que dispone de inmediación y que por ello , ve y oye directamente a los acusados, testigos y peritos y percibe lo que dicen y como lo dicen..., pudiendo así apreciar y valorar en su exacta dimensión los gestos, palabras y actitudes adoptadas por los dePonentes en sus dichos".

Por todo ello y no apareciendo como irracional o contraria a los postulados de la lógica y a las máximas de la experiencia, la valoración de la prueba contenida en la Sentencia impugnada, ya que la existencia de un conflicto laboral en el centro de trabajo en que se produjo el altercado que se enjuicia y que Esteban acudiera al médico y a denunciar la agresión sufrida un día o dos después de que tuviera lugar, no se oponen a las conclusiones contenidas en ella procede su confirmación.

SEGUNDO.- Esteban impugna la Sentencia dictada por entender que aplica indebidamente el art. 109 del Código Penal.

Dicho precepto impone al autor de un hecho punible la obligación de resarcir de los daños derivados de su causación. Abordamos por tanto el tema de las consecuencias civiles del hecho ilícito. Consecuencias cuya reparación se postula mediante el ejercicio de la acción civil derivada del delito o falta.

En el caso que analizamos, es cierto que en el Fundamento de derecho Tercero se hace referencia a unos daños que nada tienen que ver con los derivados de los hechos que se enjuician y que aparecen en la resolución, sin duda por error mecanográfico. Pero tal error es irrelevante. En la parte dispositiva de la Sentencia se hace constar con claridad cual es la razón por la que no se señala indemnización alguna a favor de Esteban : la falta de petición al respecto. Analizada el acta se observa que la defensa del Sr. Esteban , que ostentaba el mismo letrado que interpone el presente recurso, no realiza petición de indeminziación alguna y dado que nos movemos en el ámbito de las responsabilidades civiles y por tanto conforme al principio de rogación, al no haber solicitado ni cuantificado el Ministerio Fiscal tal indemnización y tampoco hacerla la defensa del Sr. Esteban, el Juez Sentenciador se veía imposibilitado para fijarla.

Por todo ello procede la desestimación del recurso, al ser ajustada a Derecho la Sentencia dictada.

Fallo

FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Marí Luz y Esteban contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2003, dictada en Juicio de Faltas núm. 284/03 del juzgado de Instrucción Núm. 5 de Alicante, debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de la causa, conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976-3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando , lo pronuncio, mando y firmo.-Dª Virtudes López Lorenzo. Rubricado

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