Sentencia Penal Nº 383/20...io de 2004

Última revisión
15/07/2004

Sentencia Penal Nº 383/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 15 de Julio de 2004

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: GONZALEZ PASTOR, CARMEN PALOMA

Nº de sentencia: 383/2004

Núm. Cendoj: 03014370012004100396


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 118/04

Juicio de Faltas nº 112/03

Juzgado de Instrucción nº 4 de Elda

SENTENCIA Núm. 383

En la Ciudad de Alicante a Quince de julio de dos mil cuatro.

LA ILTMA. SRA. Dª CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Elda, en el Juicio de Faltas nº 112/03 sobre Lesiones, habiendo actuado como parte apelante Andrés , asistido por la Letrada Dña. Encarnación Ruiz Sabater; y como parte apelada El Ministerio Fiscal., .

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "PRIMERO. De las declaraciones contradictorias llevadas a cabo por las partes en el acto del juicio, ha quedado acreditado que el día 24 de noviembre de 2002 , sobre las 4 de la madrugada en el interior de la discoteca Luna Latina , sita en la Avenida Chapí 2 de Elda, se produjo una discusión entre Isidro y otra persona que se había intentado propasar con Ángela, novia de Isidro .

SEGUNDO.- Con motivo de la discusión, acudieron a esa zona de la discoteca primero Juan Ignacio miembro de la seguridad del local, para intentar para la pelea entre Isidro y el otro chico, sin que quede acreditado quien de los 2 le golpeó con la cabeza en el labio, causándole las lesiones que constan en el dictamen emitido por el Médico Forense de fecha 17.01.03.

Posteriormente acudió Andrés , también miembro de seguridad del local, que con ayuda de otro compañero que no ha podido ser identificado, sacaron a Isidro fuera del establecimiento , para poner fin a la pelea. Para lograrlo, empujaron a Sergio hacia el exterior.

Una vez que Isidro estaba en el exterior del local éste intentaba volver a entrar nuevamente, de maneara que se produjo un nuevo incidente, esta vez más violento que el anterior, en el que Isidro le dio un cabezazo en la ingle a Andrés , causándole las lesiones que constan en el informe emitido por el médico forense de fecha 17.01.03(de las cuales tardó en curar 3 días no impeditivos). Y a su vez Andrés, ante esto, le propinó dos bofetadas a Isidro . El cual además fue lesionado por otros porteros de nacionalidad extranjera hasta que quedó inconsciente. Como consecuencia de la agresión, sufrió las lesiones que constan en el dictamen de sanidad emitido por el Médico Forense de fecha 10.01.03 (15 días durante los cuales ha estado 7 días incapacitado para su actividad laboral y actividades habituales). ".

.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Andrés como autor responsable de una falta de lesiones en agresión prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal a la pena de 1 mes multa a razón de 10 euros y a que indemnice a Isidro ARTUÑEDO en la cantidad de 264'24 euros por las lesiones causadas. Declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil CIDAN TOSCANA S.L, propietaria de la discoteca LUNA LATINA al tiempo de producirse los hechos que nos ocupan. Y todo ello con imposición de las costas.

Que debo condenar y condeno a Isidro como autor responsable de una falta de lesiones en agresión prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal a la pena de 1 mes multa a razón de 10 euros y a que indemnice a Andrés en la cantidad de 69'36 euros por las lesiones causadas. Y debo absolverle y le absuelvo de la falta de lesiones que se le imputaba respecto de Juan Ignacio . Y todo ello con imposición de las costas causadas.

SE ADVIERTE A LOS CONDENADOS que si no satisfacen la multa voluntariamente o por vía de apremio, quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrán cumplirse en régimen de arrestos de fines de semana.

Que debo absolver y absuelvo a Juan Ignacio de la falta imputada, con todos los pronunciamientos favorables declarando las costas de oficio , si las hubiere.".

Tercero.- Contra dicha sentencia , en tiempo y forma y por Andrés se interpuso el presente recurso, que fue admitido a trámite elevándose de las actuaciones a esta audiencia donde se formó el Rollo nº 118/04 de esta sección Primera.

Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Discrepa el recurrente de la Sentencia dictada entendiendo existe error en la actividad probatoria, error que se patentiza en dos circunstancias , de una parte, porque tal como se desprende de los hechos probados las dos "tortas" que el recurrente propinó al otro condenado fue debido, a que éste último le agredió antes al "revolverse" para intentar entrar en la discoteca y , de otra, porque la actuación del recurrente, en su condición de miembro de seguridad del local, fue motivado, precisamente, por el alboroto y pelea que se había originado en el interior del establecimiento motivando que al sacar al otro condenado a la calle , aquél le golpeara fuertemente, recibiendo , como contrapartida dos bofetadas que el recurrente considera justificadas ante la injusta agresión anterior.

Pero además del citado error probatorio, existe otro que, consiste, además, en la incongruencia de los hechos probados con la argumentación jurídica.

En efecto, indica el recurrente que la citada incongruencia tienen su origen en que habiendo dado por probado que el otro condenado, Isidro, fue golpeado por otras personas y habiendo declarado probado que el recurrente sólo le dio dos bofetadas, no es posible llegar a la conclusión lógica de que tales bofetadas tardarán en curar I5 días y de ellos , 7 estuvo impedido para sus ocupaciones.

Examinadas las actuaciones, leídas las declaraciones que figuran en el acto del juicio, los argumentos de la sentencia y los sucíntament4 expuestos, esta Sala aprecia los dos motivos anteriormente indicados.

Segundo.- En efecto, según se desprende del propio relato de los hechos, la circunstancia de las dos bofetadas que el recurrente propinó al otro condenado fueron debidas a que éste último le golpeó en primer lugar cuando aquél, en su condición de vigilante de seguridad del local, trataba de evitar el alboroto y pelea que había en el interior del establecimiento tratando de sacar al otro condenado del local, momento que aprovechó el citado condenado para agredirle injustamente , siendo la respuesta del recurrente, proporcionada a la injusta agresión que recibió y, por lo tanto, atípica penalmente.

Pero es que además, existe ciertamente la incoherencia ente las dos bofetadas y el alcance de las lesiones sufridas por el otro condenado pues, habiéndose declarado probado que el otro condenado fue agredido por otras personas, se le hace responsable del total de las lesiones sufridas, conclusión que carece del suficiente apoyo probatorio y legal.

En consecuencia, procede la estimación del recurso y la revocación de la Sentencia dictada en el particular recurrido , absolviendo al recurrente de la falta de lesiones por la que ha sido condenado.

.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Andrés, contra la Sentencia de fecha 5 de Marzo de 2004, dictada por el juzgado de Instrucción nº 4 de Elda, en el Juicio de Faltas nº 112/03, debo REVOCAR Y REVOCO dicha resolución ABSOLVIENDO al recurrente de la falta que le venia imputada, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Únase testimonio de dicha Resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio , mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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