Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 231/2013 de 26 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BLASCO OBEDE, RUBEN

Núm. Cendoj: 50297370062013100585

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCION SEXTA

ROLLO DE APELACION (RP) Nº 231/2013

SENTENCIA NÚM. 327/2013

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ

MAGISTRADOS

D. CARLOS LASALA ALBASINI

D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL

En Zaragoza, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 319/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal número Siete de Zaragoza, Rollo núm. 231/2013 , seguidas por delito de abandono de familia por impago de pensiones, contra Horacio , cuyos datos personales ya constan en la sentencia impugnada, en libertad provisional por esta causa; representado por el Procurador D. Juan Carlos Giménez Jiménez y defendido por el letrado D. José Pajares. Fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y como Acusación Particular interviene Patricia , representada por el Procurador D. Juan Manuel Andrés Laborda . Es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ , quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 15 de julio de 2013 , cuya parte dispositiva se da por reproducida.



SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación de hechos probados que se acepta. HECHOS PROBADOS: Apreciando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral conforme al artículo 741 de la L.E.Cr ., se declaran expresamente como hechos probados los siguientes: Primero.- El acusado Horacio , mayor de edad, al que no constan registrados antecedentes penales, viene obligado a pagar a su ex cónyuge, Patricia , en virtud de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza el día 22 de junio de 2006 en el curso del procedimiento de separación seguido bajo el número 369/2005, que aprobaba el Convenio Regulador suscrito por las partes el 6 de febrero de 2006, la contribución trimestral para levantar las cargas del matrimonio (en particular, la del mantenimiento de la vivienda unifamiliar que constituyó el hogar familiar, sita en la CALLE000 número NUM000 , URBANIZACIÓN000 , de Zaragoza) ascendente a mil quinientos euros, actualizable anualmente desde cada primero de enero con arreglo a las variaciones experimentadas por el I.P.C. conforme determinase el I.N.E.; sin que, en el procedimiento de disolución del matrimonio por causa de divorcio sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Zaragoza con el número 285/2011, se modificase dicha medida mediante la Sentencia de fecha 16 de junio de 2011 , confirmada por la de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 2 de diciembre de 2011.

Segundo.- El encausado no pagó a la denunciante dicha prestación durante los años 2010 y 2011 teniendo capacidad económica para ello, de modo que, descontando los 193,23 euros que le fueron embargados, la suma adeudada por dicho concepto es de 11.806,77 euros de principal más las correspondientes revalorizaciones.



TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Horacio , alegando como motivos del recurso: error en la apreciación de la prueba; y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, celebrándose la votación y fallo del recurso el 21 de noviembre de 2013.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia que le considera autor de un delito de abandono de familia por impago de prestación económica, se alza el recurrente solicitando su libre absolución. Se entra en primer lugar en el examen del motivo basado en la ausencia de un requisito de procedibilidad respecto de los hijos del matrimonio que ya son mayores de edad y no han formulado denuncia conforme al artículo 228 del Código Penal , toda vez que la única denuncia y la consiguiente acción penal tan solo se han interpuesto y ejercitado por la madre. Decir que este alegato no se formuló a lo largo de la instrucción ni en el escrito de defensa ni, lo que es más relevante, en la fase de cuestiones previas del juicio oral que, desde luego, era el momento hábil para hacer valer la cuestión propuesta. La defensa elevó en el juicio oral a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que nada dijo sobre la ausencia del requisito de procedibilidad. Fue en la fase del informe final del plenario cuando se formula por primera vez la alegación referida, es decir, de forma extemporánea como nos dice la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2005 . Por lo tanto, se rechaza el motivo ya que no puede ser estudiado por primera vez en esta alzada.

Acreditado el impago de las cantidades objeto de litigio, se niega el elemento subjetivo, es decir, la existencia de intencionalidad en no cumplir sus obligaciones en relación a las prestaciones para el mantenimiento de lo que fue la vivienda familiar. La sentencia detalla con precisión que a pesar de que el negocio de hostelería del acusado no ha prosperado y ha entrado en concurso de acreedores la mercantil creada para su gestión, ello no ha podido producir el descalabro económico que pretende el recurrente, que ha disfrutado en un elevadísimo nivel de vida y constituyó en 2008 una sociedad patrimonial llamada 'Edificaciones Moresby West, S.L.' con el fin de proteger sus bienes de sus acreedores, sociedad a la que en una ampliación de capital efectuada en abril de 2011 transfirió como desembolso no dinerario por las nuevas participaciones diferentes bienes como una embarcación de recreo, tres cesiones de puntos de amarre para embarcaciones deportivas, una plaza de aparcamiento y un cuarto trastero. En una anterior ampliación de capital de 2008 aportó por el mismo sistema a la sociedad una vivienda en DIRECCION000 , otra en la CALLE001 de Zaragoza y dos oficinas en la carretera de Madrid. Posee dos automóviles, uno un Jaguar y el otro un Porche, así como una moto.

Es cierto que algunos de esos bienes, como la vivienda de DIRECCION000 , se han adjudicado a terceros en procesos de ejecución o están embargados, y también lo es que la situación económica del apelante no puede equipararse a la que tuvo unos pocos años atrás, pero como reseña la sentencia el acusado obtuvo 1.600.000 euros en una compraventa de participaciones sociales, constando la inversión de solo una parte de ellos.

Por último, el Juzgado de Familia y la Audiencia Provincial ha denegado la modificación de las medidas, lo que constituye una prueba no vinculante, pero sí de relevancia. Por lo tanto, se rechaza el recurso.



SEGUNDO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación de Horacio , contra la sentencia dictada con fecha 15 de julio de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal núm. Siete de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 319/2012 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso. Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.

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