Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 238/2013 de 23 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: RUIZ RAMO, JOSE

Núm. Cendoj: 50297370032013100516

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00242/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA

Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N

Telf: 976208376-77-79-81

Fax: 976208383

Modelo: SE0200

N.I.G.: 50297 43 2 2012 0214984

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000238 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000020 /2013

RECURRENTE: María Milagros

Procurador/a: BEGOÑA ORTEGA ORTEGA

Letrado/a: CRISTINA CHARLEZ ARAN

RECURRIDO/A: Procurador/a: Letrado/a:

SENTENCIA NUM.242/13

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO

D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintitrés de diciembre de dos mil trece.

La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 238/2013 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, en la causa de Procedimiento Abreviado 20/2013, seguido por un delito de apropiación indebida.

Han sido parte:

Apelante : María Milagros , representada por el Procurador Sr./a. Ortega Ortega y defendido por el Letrado Sr./a. Charlez Arán.

Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSÉ RUIZ RAMO.

Antecedentes


PRIMERO. - En los citados autos recayó Sentencia con fecha 23 de octubre de 2013 cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que debo CONDENAR y CONDE NO a doña María Milagros como Autora responsable de un delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y penado en el artículo 252 en relación con el artículo 249 del Código penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena . Y con expresa condena en costas.

Abónesele en su caso el tiempo de privación de libertad sufrido a resultas de esta causa.

Asimismo, debo CONDENAR y CONDENO a doña María Milagros a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a don Claudio en la cantidad de 5.680 ? por los enseres de los que se apropió , más el interés legal del art. 576 L.E.C .'.



SEGUNDO .- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: ' HECHOS PROBADOS : Queda probado y así se declara que la acusada doña María Milagros , mayor de edad y sin antecedentes penales, firmó el 4 de mayo de 2012 un contrato de alquiler de vivienda amueblada, sita en la C/. DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Zaragoza, propiedad de don Claudio y su esposa doña Fermina , suscribiendo como anexo un detallado inventario de todos los muebles y electrodomésticos existentes en el piso.

Antes de abandonar definitivamente la finca el día 5 de septiembre de 2012, la acusada se llevó e incorporó a su patrimonio dichos muebles y electrodomésticos, con la salvedad de un sofá de tres plazas, las dos sillas del salón, los splits, un equipo de música, la mesa plegable, la caldera, el armario de cuatro cuerpos, el espejo con bombillas, el lavabo, el WC y la bañera.

Los efectos sustraídos han sido tasados pericialmente en la suma de 5.680 ?'.



TERCERO. - Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de María Milagros .

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 238/2013, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.

HECHOS PROBADOS Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.


PRIMERO.- La sentencia apelada recoge de una manera detallada los argumentos por los que se ha producido el delito de apropiación indebida sobre el que versa el fallo recurrido, y planteada la insuficiencia probatoria para llegar a un fallo condenatorio debe de traerse a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, reproducida, entre otras, en las SSTC 117/2007, de 21 de mayo ; 111/2008, de 22 de septiembre ; y 128/2011, de 18 de julio , sobre el mencionado derecho fundamental. Al respecto, se ha venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la sentencia del Tribunal Constitucional 189/1998, de 28 de septiembre , 'solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el 'iter' discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.

Recalca en este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 25/2011, de catorce de marzo que el derecho fundamental a la presunción de inocencia puede resultar vulnerada no sólo 'cuando no haya pruebas de cargo válidas cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a este supuesto, en los supuestos de falta de motivación del resultado de la valoración de las pruebas' ( SSTC 209/2002, de 11 de noviembre y 145/2005, de 6 de junio ).

A todo ello deberá añadirse y lo decimos por haberse alegado el error en la valoración de la prueba que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el declarante en sus afirmaciones, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad del acusado (salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia) y la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en suposición imparcial y objetiva. Por lo tanto, la valoración del recurrente no debilita, y mucho menos puede sustituir, la expuesta por el Juez 'a quo' en su sentencia.



SEGUNDO. - Así expuestas las cosas, debe de tenerse en cuenta que la acusada firmó un inventario de bienes obrante a los folios 12 y 13 de las actuaciones donde reconoce recibir una serie de bienes en concepto de depositario al encontrarse en la vivienda por ella alquilada o arrendada, y que al abandonar la misma, desaparecen. Es responsabilidad de la acusada desde ese momento la custodia y conservación de tales muebles, si bien se posibilita su uso. Su desaparición sin dar una prueba palpable y consistente sobre su destino implica la inversión de la carga probatoria pues está obligado a demostrar qué hizo con ellos, caso contrario sería imposible la demostración del delito por el que se le acusa quedando impunes conductas así descritas. Siendo responsable la acusada de los bienes muebles contenidos en la vivienda que alquila debe dar cuenta de su destino caso de su desaparición y no haciéndolo debe entenderse cumplido el delito por el que es acusada al entenderse racionalmente que trocó la posesión por ilícita propiedad debiendo estar sujeto a responsabilidad penal y civil por ello.

En consecuencia, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza la acusada recurrente, por lo que procede desestimar el motivo de apelación interpuesto al no existir error alguno en la valoración de la prueba.



TERCERO. - Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Milagros contra la Sentencia nº 252/13 de fecha 23 de octubre de 2013 dictada en la causa de Procedimiento Abreviado 20/2013 por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza , y confirmar la misma en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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