Última revisión
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 301/2013 de 10 de Diciembre de 2013
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: CANTERO ARIZTEGUI, FRANCISCO JAVIER
Núm. Cendoj: 50297370012013100488
Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00391/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
Domicilio: C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Telf: 976 208 367
Fax: 976 208 787
Modelo: 213050
N.I.G.: 50297 48 2 2013 0003441
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000301 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 9 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000229 /2013
RECURRENTE: Evelio
Procurador/a: MARIA CARMEN GALAN CARRILLO
Letrado/a: MONICA MIGUEZ ALVAREZ
RECURRIDO/A: Victoria
Procurador/a: JOSE ALBERTO BROCEÑO ESPONEY
Letrado/a: PASCUALA MARTINEZ BARRIERAS
SENTENCIA NÚM. 391/2.013
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. Julio Arenere Bayo
MAGISTRADOS
D. Antonio Eloy López Millán
D. Francisco Javier Cantero Aríztegui
En la ciudad de Zaragoza, a diez de Diciembre de dos mil trece.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de P.A. 229 de 2.013, procedentes del Juzgado de lo Penal número 9 de Zaragoza, Rollo nº 301 de 2.013 , por delito continuado de amenazas, siendo apelante: Evelio , representado por la Procuradora Sra. Galán Carrillo y defendido por la Letrada Sra. Miguel Álvarez; apelados EL MINISTERIO FISCAL y Victoria , representada por el Procurador Sr. Broceño Esponey y defendida por la Letrada Sra. Martínez Barreiras; y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Cantero Aríztegui, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 17 de Septiembre de 2.013 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Evelio , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de AMENAZAS, ya descrito, a la pena de PRISIÓN DE NUEVE MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
En todo caso también se impone la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR DOS AÑOS Y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A MENOS DE DOSCIENTOS METROS DE Victoria Y COMUNICACIÓN MEDIANTE CUALQUIER MEDIO CON LA MISMA DURANTE UN TIEMPO DE DOS AÑOS; todo ello con la imposición de las costas procesales causadas en este procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular.
Se declara procedente el abono, para el cumplimiento de las penas impuestas, del tiempo de privación de libertad acordado en el presente procedimiento, así como de todas las medidas cautelares adoptadas durante la investigación de los hechos y vigentes en la actualidad, cuyo mantenimiento se ratifica expresamente. Al momento de la ejecución se procederá a la correspondiente liquidación.'
SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS.- UNICO.- De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral ha resultado probado y así se declara que el acusado Evelio (Argelia, 1.977), con antecedentes penales no computables, y cuyos demás datos constan en autos, es esposo de Victoria , con hijos menores de edad, y concurriendo separación desde agosto de 2.012.
El 31 de agosto de 2.013 el acusado remitió desde su teléfono móvil NUM000 a su esposa, en el terminal NUM001 un mensaje de texto en árabe que, debidamente traducido, contenía 'Sigue hablando y protégete mientras estás en España. Te juro que en nuestra tierra sería un perro si no pondría remedio y mientras tanto tú sigue y ya veremos'.
En fecha 21 de abril de 2.013, remitió un nuevo mensaje que, también traducido, decía 'Estás hablando demasiado, tú sigue así porque a mí Dios me abre una puerta y esperamos que vengas a dar una vuelta y me lo pagarás todo, todo'.
Los mensajes de texto se intercalaban con llamadas telefónicas, en las que el acusado decía a su esposa, entre otras expresiones 'puta, hija de puta, te voy a matar'; ello ocurrió el 20 de abril a las 18,44 y al día siguiente a las 14,39, llamadas efectuadas al teléfono NUM002 .
El día 24 de abril de 2.013, sobre las 19,00 horas, el acusado llamó a Victoria y le reiteró 'puta, puta, te voy a matar', al tiempo que le reclamaba la devolución de una prenda de vestir y una documentación personal. La madre de Victoria , que reside en Argelia, llamó a su hija alarmada diciéndole que Evelio la había llamado, manifestándole que si Victoria no le devolvía las cosas, mandaría a alguien para que la matara. Ese mismo día, Victoria , a quién las acciones y expresiones anteriores le habían causado temor y desasosiego interpuso denuncia por los hechos.
El día 25 de abril hacia las 7,28 horas, el acusado remitió un nuevo mensaje de texto a su esposa, con el siguiente contenido 'Qué te hice para que me denunciara, que sepas que es un pecado'.
Hechos probados que como tales se aceptan
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el apelante referido alegando los motivos que constan en el escrito presentado, y admitido en ambos efectos se dio traslado, solicitando el Ministerio Fiscal y apelada la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 4 de Diciembre de 2013.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alega vulneración del principio in dubio pro reo.- Tiene declarado el T.S. Sala II, en su jurisprudencia, de la que es exponente la Sentencia 649/2003, de 9 de mayo , que el principio 'in dubio pro reo' únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el juez sentenciador no alberga duda alguna. El principio 'in dubio pro reo' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.
SEGUNDO .- Se alega error en la apreciación de la prueba.- Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio. Sin embargo, cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90 ).
De la lectura de los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida se comprueba que el juez a quo desarrolló con minuciosidad la prueba, toda ella contundente, irrebatible en su conjunto y armónica estimación, y que determina sin ningún género de dudas la autoría del acusado. En atención a lo expuesto, no puede seriamente afirmarse que haya habido un error en la apreciación de la prueba, sino muy al contrario, una razonable y sopesada convicción acerca de la culpabilidad del mismo, culpabilidad que ha sido confirmada por las pruebas valoradas conforme a las leyes de la lógica y de la experiencia, y que se consideran más que suficientes para justificar el tenor de la sentencia condenatoria dado que los hechos son puestos de manifiesto por la víctima. Que, incluso, trató de arreglar la cuestión sin acudir a los tribunales, sin que sea de tener en cuenta, y dada la finalidad eminentemente defensiva, de argüir el pretendido contenido religioso de las expresiones proferidas, significando que lo que quería expresar era que la actitud de la denunciante era pecado, y los mensajes de evidente contenido amenazador, y a ello debe añadirse el reconocimiento, aunque con otra finalidad, lógicamente, de la llamada por el recurrente a la madre de la víctima, extremos que llevan a la conclusión lógica a la que ha llegado el juez a quo, y que debe ser mantenida.
TERCERO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Galán Carrillo, en la representación acreditada, confirmamos íntegramente la sentencia dictada en fecha 17 de Septiembre de 2.013, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 9 de Zaragoza en las Diligencias de P.A. nº 229 de 2.013 , declarando de oficio las costas de esta instancia.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.