Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 272/2013 de 07 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LOPEZ MILLAN, ANTONIO ELOY

Núm. Cendoj: 50297370012013100429

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00340/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA

Domicilio: C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)

Telf: 976 208 367

Fax: 976 208 787

N.I.G.: 50297 48 2 2013 0004105

ROLLO: APELACION JUICIO RAPIDO 0000272 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 9 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000294 /2013

RECURRENTE: Esmeralda , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: MARIA ISABEL MAGRO GAY,

Letrado/a: ERNESTO ESTEVEZ BARRERA,

RECURRIDO/A: Remigio

Procurador/a: EMILIO PEÑA BONILLA

Letrado/a: ANA HERRANDO ABEJED

SENTENCIA NÚM. 340/2013

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN

MAGISTRADOS

D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI

Dª IVANA Mª LARROSA IBÁÑEZ

En Zaragoza, a siete de noviembre de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 294/2013 de Juicio Rápido, procedentes del Juzgado de lo Penal número 9 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 272/2013 , seguidas por delito de Amenazas, contra Remigio , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 -1969, hijo de Jose Daniel y de Marisol , natural de Zaragoza, domiciliado en Zaragoza, de solvencia no acreditada, s

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 16-8-2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Remigio del delito continuado de amenazas leves en el ámbito familiar del artículo 171.4 y 5 y 74 del Código Penal , de que le acusara el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular con declaración de oficio de todas las costas procesales.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación acordadas por auto de fecha 29 de julio de 2013 .'

SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: De la apreciación de las pruebas practicadas resultó probado y como tal se declara: Que el acusado Remigio -ya circunstanciado, mayor de edad y sin antecedentes penales-, estuvo casado con Esmeralda , quien actualmente se halla en tratamiento psiquiátrico no especificado y con la que tuvo tres hijos: Alejo , Aquilino y Braulio , que actualmente tienen once, ocho y cuatro años de edad respectivamente. Los cónyuges obtuvieron sentencia de separación en 2009, con ulterior modificación de medidas en virtud de sentencia de fecha 11 de enero de 2012, habiéndose divorciado recientemente en virtud de sentencia de julio de 2013 que ha aprobado el pacto de relaciones familiares de fecha 17 de mayo de 2013.

Entre los cónyuges existen unas tensas relaciones, materializadas, entre otras, en la reciente sentencia de fecha 21 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Zaragoza , con la conformidad de la acusada en dicha causa, Esmeralda , por falta de maltrato del artículo 617.2 del Código Penal en la persona de su exmarido.

Que en hora no determinada de la tarde del sábado 20 de julio de 2013 el acusado Remigio entregó en la calle Fray Julián Garcés a sus tres hijos menores -con los que había pasado ese día y la noche anterior sin corresponderle, a petición de su exmujer quien había tenido una boda y un bautizo en la mañana de dicho sábado- a Esmeralda , quien se hallaba molesta porque pretendiera que el acusado se los quedase asimismo a los niños la noche del sábado. No ha resultado acreditado que en el dicho momento y lugar el acusado amenazara en modo alguno a la Sra. Esmeralda .

La denuncia referida a los hechos del 20 de julio fue hecha por la Sra. Esmeralda en la declaración prestada ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 en fecha 29 de julio de 2013 .

Que sobre las 13:42 horas del viernes 26 de julio de 2013 el acusado telefoneó desde su móvil número al móvil de Esmeralda requiriéndole la entrega del libro de familia, a cuya entrega se negara aquélla, sin que haya resultado acreditado que en dicho momento el acusado la amenazara, ni que minutos después se personara en la calle en que la misma vive y que realizara gestos amenazantes a ella dirigidos.

Por auto de fecha 29 de julio de 2013 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Zaragoza se acordó, en el marco de una orden de protección, la adopción de medidas cautelares penales de prohibición de aproximación y comunicación del acusado a Esmeralda .' Hechos probados que como tales se aceptan.



TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Dª Mª Isabel Magro Gay Procuradora de Dª Esmeralda , alegando como motivos del recurso los que señala en su escrito a los que se adhirió el Ministerio Fiscal; y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 6 de noviembre de 2013.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan en esta instancia los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Con carácter previo se debe señalar que habiéndose resuelto por auto de 28-10-2013, dictado por esta Sala , el recurso interpuesto contra la denegación de práctica de prueba en esta instancia y de vista, y siendo ya firme, en esta alzada sólo cabe su ratificación.



TERCERO .- Se alega la existencia de error en la apreciación de la prueba.

La pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador 'a quo' obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica de los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicada en segunda instancia. Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado, en el que el Sr. Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acto del juicio y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo, tal como se expresa en la sentencia apelada.

Debiendo significar a mayor abundamiento que la prueba practicada no basta en el caso presente para destruir la presunción de inocencia que ampara al apelado; la lectura de las actuaciones y básicamente de los hechos probados no conduce necesariamente a la conclusión condenatoria a la que pretende se llegue por la recurrente. La controversia que se suscitó en los días de los hechos y que dio lugar a este procedimiento, no basta para deducir sin ningún género de dudas que éste cometiera los hechos imputados. Es de apreciar, por ello, la ausencia de pruebas fehacientes y duda razonable acerca de la veracidad de tales hechos imputados, por lo que procede la desestimación íntegra del recurso interpuesto.



CUARTO .- Que aún cuando lo expuesto sería suficiente para el rechazo del recurso y mantener la sentencia absolutoria, procede señalar a la parte que para llegar a un juicio de culpabilidad en este supuesto como delito sería preciso valorar las declaraciones de denunciante, acusado y testigos, prestadas en la vista oral, lo que está vedado en esta alzada ya que ha de considerarse la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en sus sentencias del 18 de septiembre de 2002 , 27 de febrero de 2003 , 27 de octubre 2003 , doctrina conforme a la cual no obstante la extensa posibilidad revisora del tribunal de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse con base en las declaraciones de testigos, peritos y denunciado o acusado, si el Tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena deba basarse en una nueva valoración de los elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados, cuya repetición la propia ley de enjuiciamiento criminal no contempla -máxime cuando el propio Tribunal Constitucional ya ha indicado que la revisión del juicio grabado no puede sustituir la inmediación-, doctrina que aparece de nuevo recogida aunque ligeramente matizada en posteriores sentencias tales como la del 19 de junio de 2004 , 15 de noviembre 2006 , 12 de febrero de 2007 y 30 de noviembre 2009, esta del pleno del Tribunal Constitucional. Lo que hace en definitiva que proceda el rechazo del recurso.



QUINTO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por Dª Mª Isabel Magro Gay Procuradora de Dª Esmeralda y al que se adhirió el Ministerio Fiscal ,confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha 16-8-2013 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Zaragoza, en las Diligencias núm. 294/2013 de Juicio Rápido, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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