Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 210/2013 de 26 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: CANTERO ARIZTEGUI, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 50297370012013100374

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00290/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA

Domicilio: C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)

Telf: 976 208 367

Fax: 976 208 787

N.I.G.: 50297 48 2 2012 0002008

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000210 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 8 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000119 /2013

RECURRENTE: Pedro Jesús

Procurador/a: ANA BEATRIZ GARCIA-ESCUDERO DOMÍNGUEZ

Letrado/a: JESUS-ANGEL JORDAN VICENTE

RECURRIDO/A: Candelaria

Procurador/a: EMILIO GOMEZ-LUS RUBIO

Letrado/a: SUSANA BARCA OLIVA

SENTENCIA Nº 290/2.013

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JULIO ARENERE BAYO

MAGISTRADOS

D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN

D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI

En la ciudad de Zaragoza, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de P.A. Nº 119 de 2.013, procedentes del Juzgado de lo Penal número 8 de Zaragoza, Rollo nº 210 de 2.013 , por delito de quebrantamiento de medida, siendo apelante: Pedro Jesús , representado por la Procuradora Sra. García-Escudero Domínguez, y defendido por el Letrado Sr. Jordan Vicente; apelados EL MINISTERIO FISCAL y Candelaria , representada por el Procurador Sr. Gómez-Lus Rubio, y defendido por la Letrada Sra. Barca Oliva; y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO . - En los citados autos recayó sentencia con fecha 7 de Junio de 2.013 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pedro Jesús , como autor penalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.2 en relación con el artículo 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de PRISION DE NUEVE MESES con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante tiempo de la condena, con imposición al penado de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Se declara procedente el ABONO a la pena de prisión impuesta del tiempo de privación de libertad sufrido por el acusado en la presente causa ex artículo 58 del Código Penal .'

SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: Que por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Zaragoza, en Diligencias Urgentes nº 150/12 posteriormente transformadas en Diligencias Previas nº 327/12, se dictó auto en fecha 16 de mayo de 2012 por el que se prohibía al acusado Pedro Jesús -ya circunstanciado, mayor de edad y sin antecedentes penales- acercarse a menos de 200 metros de Candelaria , con la que había mantenido una relación sentimental, a su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Zaragoza, a su lugar de trabajo o a cualquier otro que sea frecuentado por ella, así como la comunicación con la misma. Dicha resolución le fue notificada al acusado el mismo día de su adopción, siendo requerido a los efectos acordados en dicha resolución, en la que se le apercibía de incurrir en responsabilidad penal en caso de incumplir tales medidas.

Que el acusado Pedro Jesús , conociendo la existencia y vigencia de las referidas medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación, ha envidado desde su teléfono móvil NUM001 numerosos mensajes telefónicos a Candelaria , que ésta ha recibido en su número telefónico NUM002 . Algunos de dichos mensajes, que fueron transcritos por el Secretario del Juzgado de Instrucción nº 2 de Zaragoza, en funciones de guardia, como más significativos son los siguientes: - mensaje recibido a las 14,25 horas del día 4 de septiembre de 2012. 'pero k dices ahora? Ya no saves ni de dndsacar cosas malas xica me la suda completamente el .juicio ojala me metan un tiempo y no saber nada de nadie' - mensaje recibido a las 23,24 horas del día 10 de septiembre de 2012: 'por eso no kieres verme d fiesta ni .nada pk estaras en el yu eso seria lo incomodo? Me lo podias ayer dixo antes y espero no conocerlo' - mensaje recibido a las 23,24 horas del día 12 de septiembre de 2012, el acusado remitió a su ex compañera el siguiente mensaje: 'k si esta cntgo es pk kiero yo' - mensajes recibidos a las 5,24 horas y a las 5,22 horas del día 22 de septiembre de 2012: 'no voi ciegoooo kdate con su novioo ya ns veremos' y 'buajajajajajajajaj okkk cuidate ten cuidado cn tus amigas'.

Asimismo, sobre las 3 horas del día 30 de septiembre de 2012, el acusado coincidió en la calle Loscos de Zaragoza con Candelaria , y lejos de marcharse del lugar, y mientras Candelaria y una amiga de Pedro Jesús tenían un altercado en el que al parecer llegaron a las manos, el acusado en lugar de alejarse de Candelaria y vulnerando la prohibición de aproximación a menos de 200 metros, permaneció en dicho lugar hasta que finalmente se personaron varios agentes de la Policía Nacional'.

Hechos probados que como tales se aceptan.



TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el apelante referido alegando los motivos que constan en el escrito presentado, y admitido en ambos efectos se dio traslado, oponiéndose el Ministerio Fiscal, y la apelada que solicitaron la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 25 de Septiembre de 2013.

Fundamentos


PRIMERO .-Se alega vulneración del principio in dubio pro reo.- Tiene declarado El T.S. Sala II, en su jurisprudencia, de la que es exponente la Sentencia 649/2003, de 9 de mayo , que el principio 'in dubio pro reo' únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el juez sentenciador no alberga duda alguna. El principio 'in dubio pro reo' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación, y ese es el caso de autos en el que tras la práctica de la prueba el juez a quo ninguna duda ha tenido.

Se alega vulneración de la presunción de inocencia.- Las reglas básicas y, por reiteradas, consolidadas jurisprudencialmente para analizar el ámbito y operatividad del principio constitucional de presunción de inocencia, pueden resumirse -de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala II, entre los que se citan por todos los de 2 marzo, 17 mayo y 4 junio 1996- en las siguientes: 'para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, -cual es el caso de autos- no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( art. 741 LECr . y 117. 3 C.E .) En el caso presente se ha practicado la prueba admitida, y, en consecuencia la valoración es cuestión exclusiva de la juez a quo.

Se alega error en la apreciación de la prueba.- Hay que decir que el presente motivo es incompatible con el anterior. En síntesis, si se denuncia inexistencia de mínima actividad probatoria constitucional y directamente relacionada con el objeto realmente investigado, mal puede después hablarse de equivocación en la valoración de una prueba que se dice inexistente.

De la lectura de los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida se comprueba que la juez a quo desarrolló con minuciosidad la prueba, toda ella contundente, irrebatible en su conjunto y armónica estimación, y que determina sin ningún género de dudas la autoría del acusado. En atención a lo expuesto, no puede seriamente afirmarse que haya habido un error en la apreciación de la prueba, sino muy al contrario, una razonable y sopesada convicción acerca de la culpabilidad del mismo culpabilidad que ha sido confirmada por las pruebas valoradas conforme a las leyes de la lógica y de la experiencia, y que se consideran más que suficientes para justificar el tenor de la sentencia condenatoria, habida cuenta la testifical practicada de la víctima y de la documental, que acreditan los mensajes emitidos en diversas fechas, y la testifical de los que pusieron de manifiesto la presencia en el lugar del ahora recurrente haciendo caso omiso de las indicaciones de que se fuera, y a ello no obsta el que, al parecer, fuera la ahora víctima, la usuaria del teléfono desde el que se mandaran mensajes e hiciera llamadas recogidas notarialmente, pues a quien se imponía la prohibición era al recurrente y no a su ex compañera.



SEGUNDO .- Se alza el recurrente, contra la sentencia combatida en lo relativo a la apreciación de la continuidad delictiva.- Debe ser confirmada la apreciación efectuada por la juez a quo, habida cuenta los diversos espacios temporales en que sucedieron los hechos -las diversas comunicaciones ya la aproximación-, todos ellos recogidos en el factum.

Pretende el recurrente se le aplique la atenuante 3º del artículo 21 del Código Penal .- Hay que decir que se trata de una cuestión nueva en esta alzada, como se deduce del escrito de conclusiones provisionales, posteriormente elevadas a definitivas, en el que nada consta al efecto, lo que veda su apreciación en esta alzada al no haberse sometido a contradicción. A mayor abundamiento, debe decirse que no consta elemento alguno que permita apreciar base fáctica alguna que determine la atenuación pretendida.

Se alza, por último contra la sentencia combatida en lo relativo a la imposición de las costas correspondientes a la acusación particular.- Debe perecer el motivo al ser consecuencia tal pronunciamiento de la necesidad de tener que ser resarcida la víctima de los gastos que le ocasiona un actuar ilícito, cuales son los gastos de abogado y procurador para hacer uso de sus derechos.



TERCERO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. García-Escudero Domínguez, en la representación acreditada, confirmamos íntegramente la sentencia dictada en fecha 7 de Junio de 2.013, por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 8 de Zaragoza en las Diligencias de P.A. nº 119 de 2.013 , declarando de oficio las costas de esta instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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