Sentencia Penal 116/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Penal 116/2023 Audiencia Provincial Penal de Valladolid nº 4, Rec. 10/2023 de 14 de junio del 2023

Tiempo de lectura: 75 min

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2023

Tribunal: AP Valladolid

Ponente: JOSE LUIS RUIZ ROMERO

Nº de sentencia: 116/2023

Núm. Cendoj: 47186370042023100106

Núm. Ecli: ES:APVA:2023:1068

Núm. Roj: SAP VA 1068:2023

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00116/2023

-

C/ ANGUSTIAS Nº 21

Teléfono: 983 413275-76

Correo electrónico: audiencia.s4.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: MRM

Modelo: 530550

N.I.G.: 47186 43 2 2022 0014598

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000010 /2023

Delito: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Denunciante/querellante: Anibal, Antonio , Asunción , Artemio , Aureliano , Baldomero , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª FERNANDO TORIBIOS FUENTES, FERNANDO TORIBIOS FUENTES , FERNANDO TORIBIOS FUENTES , , , FERNANDO TORIBIOS FUENTES ,

Abogado/a: D/Dª ISABEL FLOR PALOMINO CEREZO, ISABEL FLOR PALOMINO CEREZO , ISABEL FLOR PALOMINO CEREZO , , , ISABEL FLOR PALOMINO CEREZO ,

Contra: GENERALI ESPAÑA, S.A., Candido

Procurador/a: D/Dª CRISTOBAL PARDO TORON, CESAR ALONSO ZAMORANO

Abogado/a: D/Dª GUILLERMO GARCIA GONZALEZ, CARLOS REDONDO DIEZ

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. ÁNGEL-SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA

DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

En VALLADOLID, a 14 de junio de dos mil veintitrés.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 4 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 10/23, procedente del Juzgado de JDO. INSTRUCCION N. 3 de Valladolid y seguida por el trámite de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 1521/2022 por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y dos delitos de homicidio por imprudencia grave, contra Candido, DNI nº NUM000, natural de Valladolid, vecino de Villán de Tordesillas (Valladolid), CALLE000 nº NUM001, hijo de Evaristo y de Flor, nacido el día NUM002 de 1971, en prisión provisional por esta causa desde el día 31 de octubre de 2022, y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia.

Habiendo sido partes en el procedimiento, el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública; la acusación particular sostenida por Don Baldomero, defendido por la Letrada Doña Isabel Palomino Cerezo y representado por el Procurador Don Fernando Toribios Fuentes, el acusado Candido, defendido por el Letrado Don Carlos Redondo Díez y representado por el Procurador Don César Alonso Zamorano, y como responsable civil la entidad aseguradora GENERALI ESPAPA, S.A., defendida por el Letrado Don Guillermo García González, y representada por el Procurador Don Cristóbal Pardo Torón; y habiendo sido Ponente el Magistrado D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO.

Antecedentes

1.- Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid, que dio lugar a la incoación de diligencias previas nº 1521/22 habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

2. Llevadas a efectos indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del acusado y responsable civil, quienes evacuaron el trámite formulando escritos de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.

3. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo las pruebas propuestas por las partes que se estimaron pertinentes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 12 de junio de 2023.

4. Con carácter previo a la celebración del Juicio Oral, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 787, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal, la acusación particular, el Letrado defensor del acusado, y el propio acusado, presentaron un nuevo escrito de calificación, en el que se manifestaba la conformidad con la nueva calificación conjunta que en ese momento se realizó, si bien lo existió conformidad en cuanto a las responsabilidades civiles, y en tal sentido se mantuvieron las siguientes calificaciones:

1.- Por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del Código Penal, y dos delitos de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 y 142.bis del Código Penal, en concurso del artículo 382 y 77 del Código Penal. La aplicación de la norma concursal especial del artículo 142 bis absorbe todo el desvalor de la norma concursal del artículo 382 y la general del artículo 77 del Código Penal, por lo que, al aplicarse la norma concursal especial del artículo 142 bis, queda excluida la aplicación de las normas concursales contempladas en los artículos 382 y 77 del Código Penal.

Es responsable en concepto de autor el acusado.

Concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal respecto del delito del artículo 379.2 del Código Penal, y concurre la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 22.5 del Código Penal respecto de los dos delitos de homicidio por imprudencia grave.

Procede imponer al acusado la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos de motor o ciclomotores por un periodo de OCHO AÑOS, y pago de las costas procesales.

Por aplicación del artículo 47.3 del Código Penal, procede decretar la pérdida de vigencia del derecho a conducir vehículos de motor y/o ciclomotores.

En materia de responsabilidad civil, el acusado y la compañía de seguros GENERALI ESPAÑA SA, indemnizarán:

- Por el fallecimiento de Artemio:

A Asunción (esposa del fallecido), en la cantidad de 100.924,93 € por perjuicio básico, en la cantidad de 438,80 € por daño emergente y en la cantidad de 13.088 € por lucro cesante.

A Baldomero (hijo del fallecido), en la cantidad de 21.940,21 € por perjuicio básico, en la cantidad de 32.910,31 € por convivencia con la víctima, y en la cantidad de 438,80 € por daño emergente.

A Pilar (hija del fallecido), en la cantidad de 21.940,21 € por perjuicio básico, y en la cantidad de 438,80 € por daño emergente.

- Por el fallecimiento de Aureliano:

A Asunción (madre del fallecido), en la cantidad de 43.880,41 € por perjuicio básico, en la cantidad de 438,80 € por daño emergente, y en la cantidad de 32.910,31 € por convivencia con la víctima.

A Baldomero (hermano del fallecido), en la cantidad de 16.455,15 € por perjuicio básico, en la cantidad de 5.485,05 € por convivencia con la víctima, y en la cantidad de 438,80 € por daño emergente.

A Pilar (hermana del fallecido), en la cantidad de 16.455,15 € por perjuicio básico, y en la cantidad de 438,80 € por daño emergente.

Así como por los gastos de sepelio por importe de 5.739,80 € a indemnizar a Baldomero, cantidades incrementadas en el interés legal del artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguros, descontando las cantidades consignadas en el Juzgado, y ya entregadas.

2.- Por la acusación particular sostenida por Don Baldomero (que actúa en beneficio de toda la familia), se mostró conformidad con todos los aspectos de la nueva calificación del Ministerio Fiscal, salvo en materia de responsabilidad civil, dado que partiendo de las cantidades que ya han sido abonadas por la entidad aseguradora, y además de lo solicitado por el Ministerio Fiscal, solicitó que se les concediera a los nietos una nueva indemnización, concretamente:

A Anibal (nieto del fallecido Artemio y sobrino del fallecido Aureliano), la cantidad de 10.970,10 € por el concepto de allegado, conforme al artículo 67 de la Ley 35/2015.

A Antonio (nieto del fallecido Artemio y sobrino del fallecido Aureliano), la cantidad de 10.970,10 € por el concepto de allegado, conforme al artículo 67 de la Ley 35/2015.

Con imposición de las costas de la acusación particular.

3.- Por la defensa del acusado Candido, mostró su conformidad con la nueva calificación del Ministerio Fiscal, y en materia de responsabilidad civil se indicó que no se iban a discutir las cantidades que resultaran conforme al Baremo de Tráfico, y que han sido abonadas por Generali a los perjudicados.

4.- Por el responsable civil, GENERALI ESPAÑA, S.A., mostró su conformidad con la nueva calificación del Ministerio Fiscal, y en materia de responsabilidad civil, entendió que dicha entidad aseguradora ha cumplido con la totalidad de sus obligaciones derivadas por dicho concepto y no procede realizar ningún pago adicional, conforme a los argumentos que allí especificó.

Hechos

PRIMERO. - El acusado Candido, con DNI nº NUM000, nacido el día NUM002-1971, mayor de edad y con antecedentes penales a efectos de reincidencia, dado que fue ejecutoriamente condenado por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas por el Juzgado de lo Penal nº 2 Valladolid en Sentencia de fecha 05/08/2019 y en Sentencia de fecha 25/07/2020, sobre las 18:15 horas del día 30 de octubre de 2022 conducía el vehículo marca Renault modelo Kangoo matrícula ....-TBC de su propiedad, y con póliza de seguro en vigor en la entidad Generali España Seguros, por la carretera VP-5805 (Tordesillas-Cigüñuela) término municipal de Velliza (Valladolid), haciéndolo bajo los efectos de una ingestión alcohólica precedente, por lo que tenía mermadas sus facultades psicofísicas con la consiguiente lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteraciones de la percepción, efectos que limitaban gravemente en el acusado su aptitud para el manejo del vehículo de motor.

SEGUNDO. - Como consecuencia de ello, al llegar al punto kilométrico 8,700 de la citada vía, desvió su trayectoria hacia el lado izquierdo de la misma, por donde deambulaban de forma correcta por el arcén los peatones Artemio y su hijo Aureliano, arrollándoles por detrás y causando la muerte de ambos en el acto.

TERCERO. - Personados los agentes de Guardia Civil en el lugar de los hechos, observaron que el acusado presentaba síntomas de ingesta de alcohol y practicada prueba de alcoholemia arrojó un resultado positivo de 1,04 y 0,94 mg/l de alcohol en aire expirado.

El acusado presentaba los siguientes signos externos:

* Aliento con olor a alcohol notorio a distancia

* Habla: titubeante y pastosa

* Expresión verbal: incoherencias

* Deambulación: oscilaciones en la verticalidad del cuerpo

CUARTO. - El día de los hechos la victima Artemio, de 85 años en cuanto nacido el día NUM003/1937, se encontraba casado con Asunción desde el día 30/04/1966 y tenía tres hijos: Aureliano (fallecido el mismo día de los hechos), Baldomero, quienes convivían en el mismo domicilio familiar, y Pilar, casada y sin convivencia.

Esta víctima victima percibía una pensión de 23.195 euros anuales.

La victima Aureliano, de 55 años en cuanto nacido el día NUM004/1967 se encontraba soltero y a su fallecimiento le sobreviven su madre Asunción y su hermano Baldomero mayor de 30 años, con quienes convivía, y su hermana Pilar, mayor de 30 años y casada.

QUINTO. - Se han originado gastos por sepelio de Artemio en la cantidad de 2.800 euros y por sepelio de Aureliano en la cantidad de 2.938 euros, abonados por Baldomero.

El acusado ha abonado en concepto de reparación del daño y arrepentimiento la cantidad de 20.000 euros para ser abonados a los perjudicados.

Fundamentos

PRIMERO.- Dada la conformidad legalmente solicitada por las acusaciones y la defensa, con el nuevo escrito de acusación que fue presentado por el Ministerio Fiscal antes de la celebración del Acto del Juicio, con la conformidad del acusado presente, no excediendo la pena solicitada de seis años, entendiendo este Tribunal que concurren los requisitos previstos en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el dictado de una Sentencia de conformidad, procede dictar, sin más trámites, Sentencia de conformidad con la aceptada por las partes, sin que sea necesario exponer los Fundamentos Jurídicos relativos a la calificación de los hechos, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y demás extremos, salvo en materia de responsabilidad civil, que es único punto en el que no se produjo la conformidad.

SEGUNDO. - En consecuencia, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del Código Penal, y dos delitos de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 y 142.bis del Código Penal, en concurso del artículo 382 y 77 del Código Penal. La aplicación de la norma concursal especial del artículo 142 bis absorbe todo el desvalor de la norma concursal del artículo 382 y la general del artículo 77 del Código Penal, por lo que, al aplicarse la norma concursal especial del artículo 142 bis, queda excluida la aplicación de las normas concursales contempladas en los artículos 382 y 77 del Código Penal.

Es responsable en concepto de autor el acusado.

Concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal respecto del delito del artículo 379.2 del Código Penal, y concurre la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 22.5 del Código Penal respecto de los dos delitos de homicidio por imprudencia grave.

Procede imponer al acusado la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos de motor o ciclomotores por un periodo de OCHO AÑOS, y pago de las costas procesales.

Por aplicación del artículo 47.3 del Código Penal, procede decretar la pérdida de vigencia del derecho a conducir vehículos de motor y/o ciclomotores.

TERCERO. - En materia de responsabilidad civil, consta al folio 89 de la causa que la entidad GENERALI ESPAÑA S.A. ofreció y consignó el día 20 de diciembre de 2022 las siguientes cantidades por todos los conceptos, para su ofrecimiento y entrega a los perjudicados Doña Asunción, Doña Pilar y Don Baldomero, como consecuencia del siniestro ocurrido el día 30 de octubre de 2022:

Las cantidades se desglosan de la siguiente manera:

A Doña Asunción, le corresponde la cantidad de 159.867,95 € por los siguientes conceptos:

Por el fallecimiento de su marido Don Artemio:

- la cantidad de 54.850,51 € (concepto: hasta 15 años de convivencia, si la víctima tenía más de 80 años).

- La cantidad de 47.171,43 € (concepto: años de convivencia adicionales a partir de 15).

- La cantidad de 438,80 € (concepto: perjuicio patrimonial sin necesidad de justificación).

- La cantidad de 13.088 € (concepto: perjuicio patrimonial justificado).

Por el fallecimiento de su hijo Aureliano:

- La cantidad de 43.880,41 € (concepto: a cada progenitor si el hijo tenía más de 30 años).

- La cantidad de 438,80 € (concepto: perjuicio patrimonial sin necesidad de justificación).

A Doña Pilar, le corresponde la cantidad de 39.272,96 € por los siguientes conceptos:

Por el fallecimiento de su padre Don Artemio:

- la cantidad de 21.940,21 € (concepto: indemnización por hijo mayor de 30 años).

- La cantidad de 438,80 € (concepto: perjuicio patrimonial sin necesidad de justificación).

Por el fallecimiento de su hermano Aureliano:

- La cantidad de 16.455,15 € (concepto: indemnización por hermano mayor de 30 años).

- La cantidad de 438,80 € (concepto: perjuicio patrimonial sin necesidad de justificación).

A Don Baldomero, le corresponde la cantidad de 83.407,12 € por los siguientes conceptos:

Por el fallecimiento de su padre Don Artemio:

- la cantidad de 21.940,21 € (concepto: indemnización por hijo mayor de 30 años).

- La cantidad de 438,80 € (concepto: perjuicio patrimonial sin necesidad de justificación).

- La cantidad de 32.910,31 € (concepto: convivencia por cada hijo mayor de 30 años).

Por el fallecimiento de su hermano Aureliano:

- La cantidad de 16.455,15 € (concepto: indemnización por hermano mayor de 30 años).

- La cantidad de 438,80 € (concepto: perjuicio patrimonial sin necesidad de justificación).

- La cantidad de 5.485,05 € (concepto: convivencia a cada hermano mayor de 30 años).

- La cantidad de 2.800 € (gastos de sepelio de Artemio y 2.938,80 € (gastos de sepelio de Aureliano).

Con fecha 23 de diciembre de 2022 (acontecimiento 235, y folio 91 de la causa), se presentó escrito por la representación de Baldomero, Asunción y Pilar, en el que se manifestaba que, en atención a la consignación realizada por la compañía aseguradora, los perjudicados abajo firmantes se muestran conformes con las cantidades calculadas, informando del número de cuenta donde se podían hacer el ingreso de las mismas, siendo un documento firmado por los tres perjudicados.

Respecto de las cantidades ofrecidas y ya pagadas por la entidad aseguradora, el Ministerio Fiscal añade (y la acusación particular se adhiere a esta petición) una indemnización por perjuicio particular al amparo del artículo 70 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, que no fue ofrecida y que en consecuencia no ha sido abonada, indemnización que sería en favor de Doña Asunción, por el fallecimiento de su hijo Aureliano, y que sería por la cantidad de 32.910,31 € en concepto: por convivencia con la víctima.

En realidad este concepto no es discutido en el escrito de defensa presentado por la entidad aseguradora GENERALI ESPAÑA, S.A., apareciendo más bien como una omisión en su ofrecimiento de las indemnizaciones.

CUARTO. - Lo que se alega por la entidad aseguradora GENERALI ESPAÑA, S.A. es lo siguiente:

"En cuanto a la Responsabilidad Civil, Generali España, S.A. ha cumplido con la totalidad de sus obligaciones derivadas por dicho concepto y no procede realizar ningún pago adicional.

Según consta en las actuaciones, el pasado 20 de diciembre de 2022 informamos de la consignación realizada en la cuenta judicial por un total de 282.548,03 Euros. A la vista del pago realizado, el 21 de diciembre de 2022 se dictó Providencia dando traslado a la representación procesal de los perjudicados al objeto de que manifestaran su conformidad con las cantidades ofrecidas y, en caso de no estar conformes, se les concedió un plazo de cinco días para formular alegaciones.

Con fecha 23 de diciembre de 2022, la representación procesal de los perjudicados manifestó expresamente su conformidad con las cantidades ofrecidas mediante escrito firmado directamente por los perjudicados y sin que se realizase ninguna alegación complementaria, por lo que todas las cantidades derivadas de la responsabilidad civil han sido satisfechas y debe considerarse que la misma se encuentra extinguida respecto de todos los perjudicados (Dña. Asunción, D. Baldomero y Dña. Pilar), quienes han prestado su conformidad por escrito; lo cual implica una renuncia expresa por cualquier otro concepto indemnizatorio.

Prueba de ello es que en el escrito de calificación de la acusación particular se fija la responsabilidad civil de todos los perjudicados en la cantidad de 282.548,03 Euros, que es la misma que esta parte consignó el 20 de diciembre de 2022.

Cuestión aparte es la indemnización solicitada por D. Anibal y D. Antonio en su pretendida condición de allegados de los fallecidos, importes frente a los cuales mostramos nuestra oposición por no cumplirse los requisitos legalmente establecidos para ostentar dicha condición. Argumento que, por cierto, también comparte el Ministerio Fiscal al no haberlo solicitado en su escrito de calificación.

Según dispone el artículo 67 de la Ley 35/2015, "...son allegados aquellas personas que, sin tener la condición de perjudicados según las reglas anteriores, hubieran convivido familiarmente con la víctima durante un mínimo de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento y fueran especialmente cercanas a ella en parentesco o afectividad...".

En el presente supuesto no consta acreditado que D. Anibal y D. Antonio hayan convivido familiarmente con ninguno de los fallecidos. De hecho, ambos son nietos y sobrinos de los fallecidos, de tal modo que con quien conviven y han convivido durante estos últimos cinco años es con sus progenitores.

A la vista de lo anteriormente expuesto, la responsabilidad civil derivada del siniestro ocurrido el pasado 30 de octubre de 2022 está íntegramente satisfecha y no procede abonar ninguna cantidad adicional por dicho concepto, ni por ningún otro; y todo ello con la conformidad de los perjudicados (cónyuge viudo, descendientes y hermanos)".

QUINTO. - La cuestión que inicialmente se plantea es la de si ha existido una renuncia al ejercicio de las posibles acciones civiles que les pudieran corresponder a los posibles perjudicados, entendiendo esta Sala que tal renuncia no se ha producido.

El Tribunal Supremo ha señalado de manera reiterada que aun ejercitada dentro del proceso penal, la pretensión civil no pierde su naturaleza y se rige por los principios propios de esta rama procesal, entre los que se encuentra el dispositivo y los que son consecuencia del mismo, como el de renunciabilidad que establecen los arts. 106 y siguientes LECrim y el de reserva para ejercitarla en un procedimiento civil una vez concluido el de naturaleza penal que previene el art. 112 LECrim (vid. STS 25/2022, de 14 de enero).

Para que la renuncia a las acciones civiles tenga una efectividad extintiva, debe ser formal, expresa y terminante, que no deje lugar a duda sobre su claridad y contundencia, acerca de cuál fue la voluntad del denunciante (vid. STS 872/2016, de 28 de abril y 681/2012 de 20 de septiembre).

Sobre esta materia resulta pertinente traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2014, donde se indica que:

"la comisión de cualquier ilícito penal trae consigo el nacimiento de la acción orientada al castigo del culpable. Acción que podrá ser ejercitada a través de los propios órganos del Estado (acusación pública) o directamente por los particulares (acusador privado y acusación particular) en atención a la naturaleza del ilícito cometido.

Por el contrario -decíamos en STS. 1036/2007 de 12.12.2007 - la acción civil es contingente tanto en un sentido sustancial como procesal. Substancialmente porque, como es sabido, no todos los ilícitos penales producen un perjuicio evaluable económicamente a persona o personas determinadas. Procesalmente, porque el ejercicio de la acción civil en el proceso penal puede resultar exceptuado bien por la renuncia de su titular, bien por la reserva de las acciones correspondientes para ejercitarlas ante la jurisdicción civil.

Ahora bien entre los principios que conforman nuestro proceso penal, el conocido como principio de legalidad se señala frente al principio de oportunidad. En virtud de aquél los funcionarios del órgano de naturaleza publica e instituido, entre otros, con ese fin -en nuestro caso el Ministerio Fiscal- deberán promover en todo caso las correspondientes acciones penales, tan luego como les conste la prueba de la existencia de un eventual delito o falta, menos lógicamente, aquellas cuya persecución el ordenamiento juriŽdico-penal reserva exclusivamente a la querella privada (delitos de naturaleza privada). En nuestro ordenamiento este aspecto de legalidad penal se fundamenta en los arts. 100 , 105 y 271 LECrim , que imponen el ejercicio de oficio de la Ley Penal y la no aplicación del principio de oportunidad.

Por ello, el ejercicio de la acción penal no se extingue por la renuncia del ofendido. En el ámbito de los llamados delitos públicos, el procedimiento penal puede iniciarse, incluso sin la voluntad del perjudicado, a impulsos del Ministerio Fiscal que, conforme resulta del art. 105, viene obligado al ejercicio de la acción penal. En los llamados delitos semipúblicos o semiprivados, en cambio el procedimiento penal depende de la presentación de la correspondiente denuncia por parte de la persona agraviada que en esta medida, puede resolver o no que el procedimiento penal se inicie. Sin embargo también en estos casos, delitos semipúblicos, una vez abierto el procedimiento penal, presentada denuncia por parte del ofendido, la renuncia del mismo al ejercicio de las acciones penales no impedirán la continuación del procedimiento. Solo en el ámbito de los llamados delitos privados, la renuncia del ofendido al ejercicio de la acción penal extingue la posibilidad de ejercitar la misma.

En nuestro caso... son delitos públicos al haber entendido el legislador que afecta a intereses que exceden de los de quienes son afectados directamente por su comisión. Y como tales deben ser perseguidos de oficio por le Ministerio Fiscal: que debe ejercitar las acciones penales, cuando entiende que resultan procedentes, desde que tenga noticia de la comisión ( art. 105 LECrim ). No existe un poder de disposición sobre la acción penal en manos de los particulares en estos casos, aunque quede a su libre determinación todo lo relativo a la responsabilidad civil derivada del delito, que continúa siendo una cuestión de esa naturaleza aunque la reparación se pretenda y se acuerde en la vía penal, lo que ocurrirᎠsiempre que no exista una previa renuncia o reserva de las acciones civiles por parte del perjudicado. Pero la renuncia o la reserva al ejercicio de la acción civil no afecta a la penal derivada del delito ( STS. 12.3.2004 ).

Doctrina consolidada del Tribunal Supremo de la que son exponentes las sentencias de 3-5-2001 , 16-10-2002 , 15-5-2012 , que precisan que el tratamiento de la cuestioŽn suscitada debe hacerse desde la perspectiva de los principios que informan la responsabilidad civil como acción que se ejercita en cada caso conjuntamente con la penal por las acusaciones, pero que en modo alguno pierde su autonomía, como se desprende de la regulación de los arts. 107 y ss. LECrim . Los principios dispositivo y de rogación exigen la expresa declaración de voluntad de la parte dirigida al tribunal sobre lo que se pide en relación con la responsabilidad civil, de forma que tiene una doble vinculación en relación con la petición en siŽ misma y con su contenido.

Por tanto, por lo que respecta a las acciones civiles, cualesquiera que sea la naturaleza del delito del que procedan, la renuncia del ofendido extingue las mismas que, desde ese momento no podrán ser ya ejercidas en su nombre por el Ministerio Fiscal ( STS. 13/2009 de 20-1-2009 ). La renuncia por el perjudicado de esta clase de acciones tendrᎠlos mismos limites que aparecen impuestos por el ordenamiento privado ( art. 6.2 Código Civil ) ( STS. 29/2007 de 15-1-2007 ).

En definitiva, como precisa la STS nº 1045/2005 de 29-9-2005 -, debe significarse que así como la acción penal por delito o falta que deŽ lugar al procedimiento de oficio no se extingue por la renuncia del perjudicado, sí se extinguen como consecuencia de la renuncia de las acciones civiles cualquiera que sea el delito o falta de que proceden ( art. 106.1 LECrim ).

Del mismo modo el art. 109.2 CP , contempla la posibilidad de la renuncia al ejercicio de la acción civil "ex delecto" en el curso del proceso penal, en armonía con el criterio doctrinal de que, aún ejercitada dentro del proceso penal, la pretensión civil no pierde su naturaleza y se rige por los principios propios de esta rama procesal, entre los que se encuentra el dispositivo y los que son consecuencia del mismo, como el de renunciabilidad que establecen los arts. 106 y ss. LECrim , y el de reserva para ejercitarla en un procedimiento civil una vez concluido el de naturaleza penal, que previene el art. 112 LECrim .

Ahora bien, la renuncia al ejercicio de la acción civil en el proceso penal -como ya hemos indicado- debe observar las exigencias marcadas por la Ley Procesal penal, en concreto por el art. 108 , que requiere que el ofendido renuncie "expresamente" a su derecho de restitución, reparación o indemnización, insistiendo el art. 110 en que "es menester que la renuncia de este derecho se haga en su caso de una manera "expresa y terminante", lo que no acontece en casos de no ratificación judicial de renuncias en sede policial. Por ello, los actos de renuncia deben entenderse de un modo restrictivo. ( STS 6/2008, de 23-1-2008 )".

En nuestro caso, sin perjuicio de que a fecha de 23 de diciembre de 2022 los perjudicados estuvieran conformes con las cantidades calculadas en ese momento por la entidad aseguradora, y aceptaran su pago, no consta en modo alguno su renuncia a la reclamación de otras posibles indemnizaciones, y aunque en su calificación provisional no las incluyeran, ello no quiere decir que en el acto del Juicio Oral, y en sus conclusiones definitivas (que es donde de manera definitiva se determina el objeto del proceso), se procediera a una nueva reclamación, ya fuera por algún concepto que no había sido incluido en el ofrecimiento realizado por la entidad aseguradora (como es la indemnización en favor de Doña Asunción, por el fallecimiento de su hijo Aureliano, y que sería por la cantidad de 32.910,31 € por el concepto de convivencia con la víctima), o ya fuera porque en tal indemnización no se había incluido a algunos de los posibles perjudicados, como es el caso de los nietos del fallecido Artemio ( Anibal y Antonio), por su posible condición de allegados, conforme al artículo 67 de la Ley 35/2015.

SEXTO. - Llegados a este punto, hemos de indicar que sí es procedente conceder, además de las indemnizaciones ya ofrecidas y entregadas por la entidad aseguradora a los perjudicados, la indemnización en favor de Doña Asunción por el fallecimiento de su hijo Aureliano, por la cantidad de 32.910,31 € en concepto de convivencia con la víctima.

Es un hecho acreditado y no discutido que el fallecido Aureliano de 55 años de edad que se encontraba soltero, convivía con sus padres, el también fallecido Artemio, y su madre y perjudicada Doña Asunción, por lo que se considera que se trata de una mera omisión en el ofrecimiento que realizó la entidad aseguradora GENERALI España S.A. de fecha 20 de diciembre de 2022, y que por tanto en este punto sí debe ser acogida la pretensión de indemnización.

No ocurre lo mismo con la solicitud de considerar allegados a los efectos del artículo 67 de la Ley 35/2015, a los nietos de Artemio, llamados Anibal y Antonio.

El artículo 67 de la Ley 35/2015 indica que "son allegados aquellas personas que, sin tener la condición de perjudicados según las reglas anteriores, hubieran convivido familiarmente con la víctima durante un mínimo de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento y fueran especialmente cercanas a ella en parentesco o afectividad".

Con la prueba testifical desarrollada en el acto del juicio Oral se comprobó que los nietos Anibal y Antonio en realidad vivían con sus padres, no con sus abuelos, sin perjuicio del más o menos intenso grado de relación que mantuvieran con los mismos, estando largas temporadas del verano en la casa del pueblo con toda la familia, que compartieran las navidades juntos, o que pasaran algunos días de diario a comer en casa de sus abuelos; pero estas circunstancias no colman el concepto de allegados en los términos que han sido expuestos conforme al precepto citado, de ahí que no sea procedente estimar esta pretensión realizada, a mayores, por la acusación particular.

SEPTIMO. - Por el Ministerio Fiscal se solicita la condena de la entidad aseguradora al pago del interés legal del artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguro, descontando las cantidades consignadas en el Juzgado, y ya entregadas.

Sobre esta materia se ha pronunciado el Tribunal en su Sentencia nº 134/2022, de 17 de febrero de 2022 (ROJ: STS 677/2022), indicando lo siguiente:

"1. La cuestión suscitada por la recurrente fue objeto de un minucioso estudio en la sentencia de Pleno de esta Sala núm. 351/2020, de 25 de junio , a partir de la jurisprudencia civil elaborada por la Sala Primera:

"La STS 774/2008 de 22 de junio, (Sala 1 ª, como todas las que se citan a continuación), es una de las muchas que delimita la naturaleza "sancionadora" de la institución lo que ha de inspirar su interpretación:

"La respuesta a esta cuestión debe hacerse desde la consideración de que el recargo o los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tienen desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirven de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. Este carácter y finalidad, junto con la función económica a la que sirven, han propiciado una interpretación rigorista del precepto que se ha puesto de manifiesto, entre otros aspectos, a la hora de apreciar la concurrencia de una causa justificada capaz de excluir la mora del asegurador...".

La STS 670/2008, de 1 de julio evocando la STC 5/93, de 14 de enero , insiste en el carácter sancionatorio de esos intereses para aclarar a continuación:

"... que no debe ignorarse que, según el apartado 8º del mismo artículo, esta sanción depende de que dicho retraso no sea debido a causa justificada o no imputable a la aseguradora y que, consecuentemente, la apreciación de esta excepción impide su imposición. Aun cuando la Ley de Contrato de Seguro no hace referencia a la culpa del asegurador como presupuesto para que incurra en mora, y se le imponga la consiguiente sanción, ciertamente, como ha dicho ya esta Sala, entre otras, en Sentencia de 4 de junio de 2007 , con cita de la de 10 de diciembre de 2004 , "emplea unos términos que, en definitiva, son semejantes, al requerir, para que el asegurador incurra en mora, que el resultado del incumplimiento de la obligación de satisfacer la indemnización en los plazos adecuados se deba a una conducta irresponsable del asegurador y que la causa de mora no esté justificada". En atención a lo expuesto, sólo se imponen intereses si la demora es imputable al asegurador; y por el contrario, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, pues cabe recordar que no cabe reprochar retraso en el cumplimiento de sus obligaciones al deudor que, "actuando de manera objetivamente razonable y en virtud de un error de carácter excusable, haya ignorado la existencia de la obligación, o pueda discutir, de forma no temeraria, la validez del acto de constitución de la relación obligatoria".

Precisa a continuación la citada resolución "... que la valoración de la existencia de tal excepción cabe hacerla en casación, como concepto jurídico indeterminado que es, siempre y cuando no se altere la base fáctica sobre la que se configura el juicio jurídico ( Sentencia de 12 de marzo de 2001), y que esta Sala también ha reiterado que la apreciación de la conducta de la aseguradora (para determinar si concurre causa justificada) ha de hacerse caso por caso, teniendo en cuenta la finalidad del precepto, que no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( Sentencia de 16 de marzo de 2004 ) por lo que la más reciente doctrina, plasmada en la Sentencia de 4 de junio de 2007 , ha venido considerando como razón justificada aquellos casos en que la determinación de la causa de la obligación del pago debe efectuarse por el órgano judicial (verbigracia, en especial "cuando es discutible la pertenencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han determinado las causas del siniestro y esto es determinante de la indemnización o su cuantía", o que el mismo estuviera dentro de la cobertura), descartando también que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, sea causa per se justificada del retraso, ni, en consecuencia, que el proceso constituya un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional ( Sentencias de 12 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2003 ), pues de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses; habiendo dicho también esta Sala que "la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario ( Sentencia de 14 de marzo de 2006 ).

El proceso no puede, así pues, convertirse en excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados. El hecho de que haya un litigio pendiente sin más no es causa justificada. Pero cuando la oposición de la Aseguradora en el proceso está bien fundada y afecta a la misma cobertura no es descartable la eficacia exoneradora del art. 20.8 LCS .

La STS 314/2012, de 9 de mayo abunda en esas orientaciones: "La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 ; 25 de enero 2012 ). Es cierto que si no están determinadas las causas del siniestro y por lo tanto se desconoce razonablemente la cuantía de la indemnización, sería posible mantener la existencia de justa causa que liberaría a la aseguradora del pago de los intereses, pero tampoco es del caso. Ninguna duda racional existe sobre la realidad del fallecimiento o sobre la cobertura a cargo de las aseguradoras, en cuanto que no se suscitó discusión al respecto. La incertidumbre surge únicamente de la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa determinante del resultado lesivo y ello tampoco es causa justificada para no pagar ( SSTS 12 de julio y 26 de octubre de 2010 , 31 de enero 2011 , entre otras").

De interés resulta también, la STS 880/2011, de 28 de noviembre , "a la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LCS , en la redacción dada por la Disposición Adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , esta Sala (entre otras, SSTS de 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007, RC n.º. 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 ; 16 de marzo de 2010, RC n.º 504/2006 ; 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 y 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 ) ha seguido una línea interpretativa que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida.

En esta línea, viene declarando esta Sala que si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para vencer la oposición de la aseguradora se hace necesario examinar la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por la AP, a quien, como declara reiteradamente la jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada, siendo criterio de esta Sala al respecto, que ni la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 y 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 ).

En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al asegurado o perjudicado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de su obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es incluso aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora ( SSTS de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006 ).

En todo caso y a pesar de la casuística existente al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ), y que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo [día inicial] del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado ( SSTS de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero de 2007 , 14 de junio de 2007 , 2 de julio de 2007 , 16 de noviembre de 2007, RC n.º 4267/2000 , 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 , 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 y 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 ).

La norma sanciona el uso del proceso como maniobra dilatoria para retrasar el cumplimiento de la obligación correspondiente. La ratio del precepto se encuentra en el intento de impedir que se utilice la oposición en el proceso para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( STS de 16 de marzo de 2004 ).

Desde la perspectiva casuística a que invita esa jurisprudencia y atendiendo a la regla de oro del carácter razonable de la renuencia a la consignación hay que dilucidar, así pues, si la aseguradora podía albergar razones serias para estimar que no existía obligación de indemnizar. En algún precedente hemos considerado en casos de delitos dolosos cometidos con vehículo de motor cubierto con seguro voluntario (vid. STS 365/2013, de 20 de marzo , así como la STS Sala Primera 63/2005, de 20 de julio ) que la incertidumbre de tipo jurídico que existía en el momento de los hechos ante las vacilaciones jurisprudenciales (incertidumbre en la actualidad disipada) podía ser tenida por causa justificada a esos efecto, lo que hoy ya no sería admisible ante la clara evolución de la jurisprudencia sobre ese extremo ya asentada.".

En nuestro caso no consideramos que sea de aplicación el artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguro.

Como se ha reflejado anteriormente, y así ha descrito la entidad aseguradora GENERALI ESPAÑA, S.A. en su escrito de defensa, la misma adoptó un comportamiento proactivo, solicitando en escrito de fecha 8 de noviembre de 2022 (folio 63) que los perjudicados procedieran a comunicar las circunstancias personales de los perjudicados como consecuencia del siniestro, una vez que los mismos ofrecieron toda la información sobre los posibles perjudicados (folio 77), en escrito de fecha 16 de noviembre de 2022 la entidad aseguradora procedió (folio 89) a efectuar un ofrecimiento de indemnizaciones y con fecha 20 de diciembre de 2022 procedió a su consignación para que fueran ofrecidas a los perjudicados, indemnizaciones que fueron aceptadas por los perjudicados estimándose que se trataba de unos cálculos correctos.

Tal ofrecimiento fue aceptado por los perjudicados en su escrito de fecha 23 de diciembre de 2022 (folio 91), y aunque después hayan reclamado por otros conceptos, y en esta Sentencia se haya acogido una indemnización a mayores de la allí señalada, no se aprecia que la entidad aseguradora haya tenido en este caso una actitud renuente al cumplimiento de sus obligaciones, por lo que no procede la condena al pago de la mora a la entidad aseguradora.

OCTAVO. - Se imponen al acusado las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, dado que sus pretensiones han sido razonables y en gran medida contestes con las del Ministerio Fiscal, salvo en el aspecto de la inclusión como perjudicados de los nietos del fallecido Artemio, por su posible condición de allegados, que no ha sido acogida por esta Sala, todo ello conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Por conformidad de las partes, condenamos al acusado Candido como autor de un delito de conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del Código Penal, y dos delitos de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 y 142.bis del Código Penal, en concurso del artículo 382 y 77 del Código Penal, si bien la aplicación de la norma concursal especial del artículo 142 bis absorbe todo el desvalor de la norma concursal del artículo 382 y la general del artículo 77 del Código Penal; concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal respecto del delito del artículo 379.2 del Código Penal, y concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 22.5 del Código Penal respecto de los dos delitos de homicidio por imprudencia grave.

Por lo que se le impone al acusado la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos de motor o ciclomotores por un periodo de OCHO AÑOS, y pago de las costas procesales.

Por aplicación del artículo 47.3 del Código Penal, se decreta la pérdida de vigencia del derecho a conducir vehículos de motor y/o ciclomotores, debiendo oficiarse a tal efecto a la Dirección General de Tráfico.

En materia de responsabilidad civil, se le condena al acusado y de manera solidaria a la compañía de seguros GENERALI ESPAÑA SA, a que indemnicen:

A Doña Asunción, las siguientes cantidades:

Por el fallecimiento de su marido Don Artemio:

- la cantidad de 54.850,51 € (concepto: hasta 15 años de convivencia, si la víctima tenía más de 80 años).

- La cantidad de 47.171,43 € (concepto: años de convivencia adicionales a partir de 15).

- La cantidad de 438,80 € (concepto: perjuicio patrimonial sin necesidad de justificación).

- La cantidad de 13.088 € (concepto: perjuicio patrimonial justificado).

Por el fallecimiento de su hijo Baldomero:

- La cantidad de 43.880,41 € (concepto: a cada progenitor si el hijo tenía más de 30 años).

- La cantidad de 438,80 € (concepto: perjuicio patrimonial sin necesidad de justificación).

- la cantidad de 32.910,31 € por convivencia con la víctima.(salvo error u omisión, esta es la única cantidad que aún no ha sido abonada por la entidad aseguradora).

A Doña Pilar, las siguientes cantidades:

Por el fallecimiento de su padre Don Artemio:

- la cantidad de 21.940,21 € (concepto: indemnización por hijo mayor de 30 años).

- La cantidad de 438,80 € (concepto: perjuicio patrimonial sin necesidad de justificación).

Por el fallecimiento de su hermano Baldomero:

- La cantidad de 16.455,15 € (concepto: indemnización por hermano mayor de 30 años).

- La cantidad de 438,80 € (concepto: perjuicio patrimonial sin necesidad de justificación).

A Don Aureliano, las siguientes cantidades:

Por el fallecimiento de su padre Don Artemio:

- la cantidad de 21.940,21 € (concepto: indemnización por hijo mayor de 30 años).

- La cantidad de 438,80 € (concepto: perjuicio patrimonial sin necesidad de justificación).

- La cantidad de 32.910,31 € (concepto: convivencia por cada hijo mayor de 30 años).

Por el fallecimiento de su hermano Baldomero:

- La cantidad de 16.455,15 € (concepto: indemnización por hermano mayor de 30 años).

- La cantidad de 438,80 € (concepto: perjuicio patrimonial sin necesidad de justificación).

- La cantidad de 5.485,05 € (concepto: convivencia a cada hermano mayor de 30 años).

- La cantidad de 2.800 € (gastos de sepelio de Artemio y 2.938,80 € (gastos de sepelio de Baldomero).

Se le condena al acusado al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

El tiempo de privación de libertad que ha sufrido preventivamente el acusado, habrá de serle abonado para el cumplimiento de las penas impuestas en esta causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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