Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 27/2013 de 26 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP Teruel

Ponente: HERNANDEZ GIRONELLA, FERMIN FRANCISCO

Núm. Cendoj: 44216370012013100182

Resumen:
FALTA DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FAMILIARES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00026/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

ROLLO DE APELACION 27/2013

JUICIO DE FALTAS 100/2013

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2 DE ALCAÑIZ

S E N T E N C I A Nº: 26

En la ciudad de Teruel, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece

Visto por la Audiencia Provincial de Teruel, constituida al efecto por uno solo de sus Magistrados, cuya designación, por el turno correspondiente, ha recaído en el Ilmo. Sr. D. Fermín Francisco Hernández Gironella, el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Teruel, de fecha veinticuatro de Junio de dos mil trece , recaída en autos de Juicio de Faltas 100/2013, en el que ha sido parte apelante D. Cesareo , con domicilio a efecto de notificaciones en el del Procurador D. Luis Barona Sanchos apelado el MINISTERIO FISCAL .

Antecedentes

I.- Con fecha veinticuatro de Junio de dos mil trece, el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Alcañiz dictó sentencia en los autos de Juicio de Faltas 100/2013 , cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno a Cesareo como autor responsable de una falta contra las personas del Art. 618.2 del C. Penal , a la pena de multa de un quince días con una cuota diaria de ocho euros (ciento veinte euros), y al pago de las costas procesales. Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o forzosamente la multa impuesta, quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente'.

II.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por D. Cesareo que interesó la revocación de la sentencia apelada para que se dictase otra por la que se le absolviese de la falta por la que venía condenada; siendo admitido a trámite el recurso en providencia de fecha siete de Octubre de dos mil trece en la que se acordaba dar traslado a las demás partes por diez días, dentro del cual presentó escrito el Ministerio Fiscal solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

III.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia, que las recibió en fecha de dos mil trece, se formó el oportuno rollo y se designó Magistrado Ponente y no habiéndose interesado el recibimiento a prueba en esta instancia ni estimándose necesaria la celebración de vista se acordó quedasen los autos en poder del Ponente para su estudio y resolución.

IV.- Se acepta en lo sustancial el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

I.- Frente a la sentencia de instancia que le condena como autor responsable de una falta contra las personas del artículo 618 del C. Penal , se alza la parte denunciante que alega, en primer término falta de motivación en la resolución recurrida. Como ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional (Sentencias 46/1996 , 153/1995 y 122/1994 entre otras), el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce a la resolución, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de otra resolución anterior. En definitiva, no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, ese derecho puede satisfacerse, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con una respuesta a las alegaciones de fondo que vertebran el razonamiento de las partes, aunque se dé una respuesta genérica o incluso aunque se omita esa respuesta respecto de alguna alegación secundaria. Analizando a la luz de esta doctrina la resolución recurrida, no cabe duda que la misma cumple con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, en cuanto que, de una forma sucinta pero clara y contundente, explicita las razones que por la que estima que la conducta del denunciado debe subsumirse en el tipo penal de la falta del artículo 618 del C. Penal , permitiendo a este Tribunal la revisión de los argumentos que sustentan la resolución recurrida.

II. - En segundo término denuncia la parte recurrente la indebida aplicación del artículo 618 del C. Penal , estimando que las incidencias que puedan surgir en el cumplimiento del régimen de visitas y comunicaciones, no tienen encaje penal en el citado precepto. Sin embargo este planteamiento no puede ser compartido por el Tribunal. El Art. 618 castiga al que incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito. Pues bien resulta evidente que la conducta del denunciado, al incumplir el régimen de visitas establecido en la resolución judicial implica una vulneración de la misma que se incardina perfectamente en el precepto citado. Cierto es que el código penal, en su Art. 622 sanciona a los padres que sin llegar a incurrir en delito contra las relaciones familiares o, en su caso, de desobediencia infringiesen el régimen de custodia de sus hijos menores establecido por la autoridad judicial o administrativa, y es en este precepto donde la conducta del denunciado tiene un encaje más específico. Ahora bien, que la juzgadora de instancia haya optado por la aplicación del primero los preceptos no de puede determinar en modo alguno la absolución del denunciado, pues la conducta del denunciado bien pudiera subsumirse en cualquiera de ellos, máxime cuando la calificación con arreglo al primero resulta más benévola que la aplicación del tipo específico del artículo 622, que tiene prevista una pena mayor.

III.- En último término alega la parte recurrente falta de motivación en la determinación de la cuantía de la pena de multa. Ciertamente el Artículo 50.5 del Código Penal señala que los tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo; pero como acertadamente razonan las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de Julio de 1999 y 12 de Febrero de 2001 , y esta propia Audiencia, en Sentencia de 26 de Diciembre de 2008 , con ello no se quiere significar que los tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse si que la insuficiencia de estos datos deba llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, por lo que una cuota diaria de ocho euros, no es en modo alguno desproporcionada teniendo en cuenta que, como tuvieron ocasión de señalar las Sentencias del T. Supremo de 7 de Abril de 1999 y 24 de Febrero de 2000, en relación a una cuantía de multa de seis euros, , tan próxima está al límite mínimo, y tan alejada se encuentra del límite máximo, que el importe fijado, no supone infracción alguna en la individualización punitiva, aún cuando se desconozca la solvencia del acusado; lo que conduce inexorablemente a la desestimación del recurso y a la confirmación íntegra de la resolución recurrida.

IV.- En atención a lo dispuesto en el Art. 239 de la Ley de E. Criminal , procede resolver sobre el pago de las costas causadas en esta alzada, que deberán declararse de oficio en atención a la estimación parcial del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey

Fallo

Desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Cesareo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Teruel, de fecha veinticuatro de Junio de dos mil trece , recaída en autos de Juicio de Faltas 100/2013, debo confirmar y confirmo la mencionada resolución, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en legal forma al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso alguno en forma ordinaria, y verificado lo anterior, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su debido cumplimiento, con testimonio de aquella.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente Juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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