Sentencia Penal 55/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Penal 55/2024 Audiencia Provincial Penal de Tarragona nº 2, Rec. 13/2018 de 02 de febrero del 2024

Tiempo de lectura: 187 min

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: MARIA BEGOÑA TARREGA CERVERA

Nº de sentencia: 55/2024

Núm. Cendoj: 43148370022024100204

Núm. Ecli: ES:APT:2024:634

Núm. Roj: SAP T 634:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Sala Sumario nº 13/2018

Sumario nº 3/2017

Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona

Tribunal:

Magistrados,

María Begoña Tárrega Cervera (Presidente)

María del Prado Escoda Merino

Ignacio Parra Cabrera

SENTENCIA nº 55/2024

En Tarragona, a 2 de febrero de 2024

Se ha sustanciado ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, el presente Sumario nº 13/2018 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona, seguido por un delito de torturas graves previsto y penado en el artículo 174.1 del Código Penal y un delito de permitir torturas graves previsto y penado en el artículo 176 del Código Penal, ambos en concurso real con un delito de asesinato en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 139.1, 16 y 62 del Código Penal, según la redacción vigente al momento de los hechos; un delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público previsto y penado en el artículo 390.1 y 4 del Código Penal contra Patricio representado por el procurador Sr. Juan Carlos Recuero Madrid y asistido de letrado Sr. Gilabert Boyer y Torcuato representado por el procurador Sr. Juan Carlos Recuero Madrid y asistido de letrado Sr. Corral Ruiz; así como un delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público previsto y penado en el artículo 390.1 y 4 del Código Penal y un delito de encubrimiento con abuso de funciones públicas previsto y penado en el artículo 451.3b) del Código Penal contra Jose Augusto representado por el procurador Sra. Mireia Espejo Iglesias y asistido de letrado Sr. Cabrero Ramírez; como responsable civil subsidiario AYUNTAMIENTO DE VILA-SECA representado por el procurador Sra. Mireia Espejo Iglesias y asistido de letrado Sr. Rocamora Borrellas; como acusación particular Luis Francisco representada por la procuradora Sra. María Josepa Martínez Bastida y asistido de letrado Sr. Arria LLobera, con intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Ha sido ponente, la Magistrada María Begoña Tárrega Cervera.

Antecedentes

Primero. - Abierto el juicio oral, se desarrolló en unas cuatro sesiones, los días 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2023. Al inicio de dicho acto, como cuestión previa se suscitó que a instancia de la oficina de atención de la Víctima del delito que el denunciante declarase con protección del biombo para no ver a los acusados, circunstancia reproducida por la acusación particular sin oposición del Ministerio Fiscal y oposición de las defensas al considerar que el denunciante cuenta con suficiente madurez. Por el tribunal se acordó celebrar la declaración del denunciante con protección de biombo.

Se abrió un turno para el planteamiento de cuestiones procesales o procedimentales o aportación de nuevos medios probatorios, en relación con lo dispuesto en el artículo 786 LECr.

Por el Ministerio Fiscal se interesó como cuestión previa, que se reprodujera el audio del CD que hace referencia al folio 84 tras la declaración de los acusados. El resto de representaciones no se opusieron. Por el Tribunal se admitió.

Por la acusación particular no se manifiestan cuestiones previas.

Por la defensa del Sr. Patricio, como cuestión previa se interesó declarar la nulidad por la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, habida cuenta que la minuta policial de los Mossos d'Esquadra como manifestaciones espontáneas que consta al folio 362 sea expulsado del acervo probatorio al realizarse sin garantías constitucionales la declaración del investigado sin presencia de abogado ni lectura de derechos.

Por la defensa del Sr. Torcuato, como cuestión previa se adhiere a lo manifestado por su compañero, añadiendo que no fue incorporada la minuta de declaraciones espontáneas hasta unas diligencias ampliatorias posteriores, en las que se entrega a las representaciones con posterioridad a la declaración judicial de los investigados (folio 354), manifestando que se ha obtenido de manera ilícita (folio 362) y por tanto no debe recibirse declaración testifical a los agentes de Mossos d'Esquadra que la firman.

Por la defensa del Sr. Jose Augusto, como cuestión previa se adhieren a lo solicitado por sus otros dos compañeros. Se interesa la alteración de cuadro probatorio previsto en el artículo 701 Lecrim, solicitando que el acusado declare en último lugar tras la prueba personal. Se alega vulneración del derecho de defensa al desconocer el estado del requerimiento de la compañía de seguros a efectos de que se produzca la nulidad con posterioridad, ya que desconoce el folio donde consta la consignación de la compañía de seguros; vulneración de derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, de derecho de defensa y de la presunción de inocencia e infracción de los artículos 267 y 268 LEcrim, denunciando que se ha producido una instrucción prospectiva al no constar indicio alguno respecto su representado, solicitando la nulidad radical de la instrucción al haber iniciado la investigación a través de una denuncia anónima, es decir el anónimo. Se alega vulneración de Derecho Fundamental de la defensa y tutela judicial efectiva por una instrucción subjetivizada con transvase de información entre el Juez Instructor y los Mossos d'Esquadra, se transcribe una declaración espontánea de un acusado sin firmar a instancia del Juez; Se denuncia ausencia de notificación al Ministerio Fiscal de los autos de prórroga del secreto ni autos de intervención telefónica y autos de entrada y registro. Se alega vulneración del derecho de defensa en relación con el incidente de abstención en relación con la causa de la investigación de los mandos intermedios de los Mossos d'Esquadra en relación a la propia valoración del juez instructor en el que refiere que estar en posición más de testigo que de Juez, entendiendo que ha perdido la imparcialidad objetiva, a mayor abundamiento, el Juez instructor estaba abonado al gimnasio del que era socio el agente de policía local de Vilaseca número NUM000, confidente de la presente causa. Interesa la declaración de nulidad de los autos de entrada y registro, autos de intervención telefónica de 13 de octubre de 2014 y auto de 13 de febrero de 2015 por vulneración de derechos fundamentales de la defensa y tutela judicial efectiva, artículo 24 CE, 18.3 CE y 588 y ss de la Lecrim, por cuanto nada se motiva en relación con los indicios de criminalidad de la participación de su representado, causándole indefensión por el contenido de los mensajes de WhatsApp. También interesa la nulidad de auto de 27 de febrero de 2015 de entrada y registro realizada el 4 de marzo de 2015 por vulneración del derecho de defensa y tutela judicial efectiva, infracción del artículo 24 CE, 10.2 y 18.2 CE, 11 LOPJ, 118, 520, 520.2c y concordantes de la Lecrim, en primer lugar, porque no estuvo asistido de letrado y en segundo lugar por no existir indicios de criminalidad frente a su representado, manifestando que los únicos indicios son las declaraciones del confidente, agente de Policía Local de Vilaseca número NUM000, quien tiene una enemistad manifiesta con su representado sin que haya sido valorado. Por último, se denegó la masdocumental solicitada en el punto 1.5 de que se informara acerca de la investigación realizada con el anónimo encontrado, así como se remitiera copia de registro de confidentes en relación con el Agente de Policía Local de Vilaseca núm. NUM000; así como la incorporación de un grupo de WhatsApp de los agentes de policía local de Vilaseca en los que se dirigen en forma de burla hacia su representado. Interesa nuevamente como medios de prueba se practiquen los que fueron denegados. Las defensas se adhieren a las cuestiones previas propias interesadas por la representación del Sr. Jose Augusto.

Por la representación del responsable civil subsidiario, Ayuntamiento de Vilaseca, se adhiere a las cuestiones previas interesadas por la defensa, matizando que la declaración espontánea realizada por el agente NUM001 de la Policía Local de Vilaseca en situación de detenido está prohibido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Por el Ministerio Fiscal se opuso a las cuestiones previas alegadas por las defensas, en consecuencia, no se está alegando vulneración de derechos fundamentales sino la descalificación de la instrucción y la consideración de imparcialidad del juez de instructor, que fue resuelta por el órgano competente para resolver la abstención. En relación a los autos de entrada y registro, así como autos de intervención telefónica están debidamente motivados y ninguna vulneración de derecho fundamental se ha producido. En relación a la declaración espontanea refiere que conocido el valor probatorio de las misma en la jurisprudencia sin perjuicio de la prueba que se pueda practicar a los agentes que presenciaron la misma. No obstante, se refirió a la circunstancia de las dilaciones indebidas que en su caso pudiera acogerse en conclusiones definitivas.

Por la acusación particular se opuso a las cuestiones previas interesadas por las defensas adhiriéndose a lo manifestado por el Ministerio Fiscal al considerar que ninguna vulneración de derechos fundamentales se ha producido.

De oficio se interesó la aclaración de los escritos de defensa, respecto la representación procesal Sr. Patricio, habiendo duplicidad en la petición de declaración del Agente NUM001 de Policía Local de Vilaseca como acusado y como testigo, refiriendo la propia representación que efectivamente es un error de transcripción y que solicita declare como acusado. Respecto al escrito de la representación procesal Sr. Jose Augusto, habiendo sido interesado que los autores del informe a los folios 1064 a 1085, los agentes TIP NUM002 Y NUM003 por el que se interesa la declaración en calidad de testigos habiendo sido acordado su declaración en calidad de perito a instancia de los escritos de acusación del Ministerio Fiscal, Acusación particular y resto de representaciones de la defensa y responsable civil subsidiario. Se dio la palabra a la representación Sr. Jose Augusto, quien mantuvo la necesidad de que se le tomará declaración en calidad de testigo. Tras ello se dio la palabra al Ministerio Fiscal manifestando la no oposición a la consideración de testigo-perito para ambos agentes, a lo que el resto de las representaciones no se opusieron.

El Ministerio Fiscal, acusación particular, defensas y responsable civil subsidiario manifestaron que no presentaba prueba adicional, salvo la representación procesal de la defensa del Sr. Jose Augusto, reitero como medios de prueba la denegada y solicitada en el punto 1.5 de que se informara acerca de la investigación realizada con el anónimo encontrado, así como se remitiera copia de registro de confidentes en relación con el Agente de Policía Local de Vilaseca núm. NUM000; así como la incorporación de un grupo de WhatsApp de los agentes de policía local de Vilaseca en los que se dirigen en forma de burla hacia su representado.

La Sala, tras deliberación, acordó que la declaración judicial del denunciante se celebrara con la debida protección del denunciante y evitar el contacto visual de los acusados se dispuso del uso de biombo artículo 25.2 a) de la Ley 4/2015 sobre el Estatuto de la Denunciante.

Respecto de la primera cuestión suscitada, se admitió la reproducción del CD que consta al folio 84 tras la prueba personal, sin perjuicio de que pueda ser interesado durante la prueba testifical si fuera necesaria.

En cuanto a la segunda cuestión, el Tribunal accedió a la alteración del cuadro probatorio pretendido por la defensa, por cuanto se consideró que de esa manera se garantizaba mejor el derecho de defensa y como lógica consecuencia se obtenía también mejor la finalidad pretendida en el mencionado artículo 701 LECr de favorecer el descubrimiento de la verdad conforme al paradigma del proceso justo y equitativo, que a mayor abundamiento había sido acordado por providencia de 21 de junio de 2019, que había devenido firme.

En lo que atañe a la tercera cuestión planteada, la Sala, tras deliberación, en relación a la petición de nulidad de la declaración espontánea recogida al folio 362 de la causa, desestimó su petición habida cuenta de que no constituye medio de prueba al no haber sido admitida. Respecto de la valoración de las declaraciones espontáneas del será resuelto como cuestión de fondo en virtud de la valoración que le otorga la jurisprudencia.

En relación a la petición de nulidad, por indefensión ante la no personación de la compañía de seguros, la sala tras deliberar desestimó la cuestión habida cuenta que ninguna de las acusaciones había solicitado la condena de la compañía de seguros, sin perjuicio de las acciones de repetición que en su caso pudieran realizarse.

La cuestión relativa a la vulneración del derecho de defensa y tutela judicial efectiva en relación a la instrucción, y a los indicios de criminalidad frente a su representado por una investigación prospectiva y subjetivizada en relación a la petición de nulidad de los autos de entrada y registro así como los autos de intervención telefónica, fue desestimada por la Sala al entender que eran cuestiones de fondo que debían resolverse en sentencia, en todo caso se han realizado generalidades sin determinar nada concreto ni se ha referido indefensión alguna, y a mayor abundamiento en relación a los autos de entrada y registro y autos de intervención telefónica consta una motivación suficiente donde los indicios de criminalidad respecto del representado de la defensa fueron objeto tanto en los citados autos como en los correspondientes recursos, por todo ello, no se aprecia vulneración de Derechos Fundamentales.

En relación a la supuesta infracción de legalidad ordinaria de la falta de notificación al Ministerio Fiscal de los autos de prórroga de secreto desde el 13 de octubre de 2014, autos de entrada y registro, autos de intervención telefónica, la Sala desestima el motivo de vulneración de derechos fundamentales, toda vez que no se produce indefensión, y en todo caso debiera ser denunciado por el interesado en el momento de su conocimiento, habiendo sido ilustradas las representaciones de ellos.

Respecto a la vulneración del derecho de defensa en relación con el incidente de abstención del Juez instructor en relación con la causa de la investigación de los mandos intermedios de los Mossos d'Esquadra en relación a la propia valoración del juez instructor, la sala desestimó el motivo habida cuenta que el incidente de abstención fue resuelto con todas las garantías constitucionales, siendo desestimado por la Audiencia Provincial.

En cuanto a la supuesta vulneración de derecho fundamental a la defensa y tutela judicial efectiva en relación a la falta de asistencia letrada al Sr. Jose Augusto en la entrada y registro, se desestima el motivo al considerar que no existió vulneración de derechos fundamentales, dado que su patrocinado no tenía la consideración de detenido y existe un auto motivado, sin perjuicio de la prueba que pueda practicarse en el plenario.

Respecto la petición de medios de prueba documental interesada por la representación procesal de la defensa del Sr. Jose Augusto, se desestima la petición del 1.5 por considerar improcedente por entender que excede del objeto del pleito, entendiendo que existe una amplitud de diligencias en la causa y de los medios de prueba. Se desestima la petición interesada en el punto 1.7 por considerar irrelevante en virtud de que se requieren conversaciones de grupos de WhatsApp en los que no ha participado el interesado y que en nada va a repercutir al objeto del pleito.

Se estima la petición del Ministerio Fiscal y no oposición del resto de las representaciones procesales, en cuanto a realizar la declaración en la doble condición testifical-pericial de los agentes NUM002 y NUM003 de Mossos d'Esquadra en relación con el informe que consta a los folios 1064 a 1085.

Por las representaciones procesales de la defensa efectuaron respetuosa protesta por la desestimación de las alegaciones relativas de vulneración de derechos fundamentales, así como la representación procesal del Sr. Jose Augusto realizó respetuosa protesta a efectos de segunda instancia en relación a la denegación de medios de prueba y retiró como cuestión previa la relacionada con la falta de personación de la aseguradora. Por la representación procesal del responsable civil subsidiario no se efectuó protesta.

Una vez resuelta dicha cuestión y tras indicar los acusados y su defensa, así como el responsable civil subsidiario que conocían los hechos objeto de acusación y que no era precisa la lectura de los escritos de acusación y defensa, se procedió a iniciar la práctica de los medios de prueba admitidos por auto de 24 de mayo de 2019.

Segundo.- A continuación se practicó la prueba propuesta y admitida por el siguiente orden: declaración del denunciante Luis Francisco, declaración testifical de María Antonieta, Luis Miguel, Jesús Carlos, Juan Carlos, Juan Alberto, Pedro Francisco, Agente núm. NUM004 MMEE, Agente núm. NUM005 MMEE, Agente núm. NUM006 MMEE, Agente núm. NUM007 MMEE, Agente núm. NUM008 MMEE, Agente núm. NUM009 MMEE, Agente núm. NUM010 MMEE, Agente núm. NUM011 MMEE, Agente núm. NUM012 MMEE, Agente núm. NUM013 MMEE, Agente núm. NUM014 MMEE, Agente núm. NUM015 MMEE, Agente núm. NUM016 MMEE, Agente núm. NUM017 MMEE; como testigo-perito los Agentes núm. NUM003 y NUM002 MMEE en relación con el informe que obra a los folios 1064 a 1085; Agente núm. NUM000 de Policía Local de Vilaseca (actualmente NUM018 Policía Local de Cambrils), Agente núm. NUM019 de Policía Local de Vilaseca (actualmente NUM020 Policía Local de Cambrils), Agente núm. NUM021 de Policía Local de Vilaseca, Agente núm. NUM022 de Policía Local de Vilaseca (fallecido), Agente núm. NUM023 de Policía Local de Vilaseca (actualmente Agente núm. NUM024 Policía Local de Cambrils), Agente núm. NUM025 de Policía Local de Vilaseca, Agente núm. NUM026 de Policía Local de Vilaseca; Agente núm. NUM027 de Policía Local de Vilaseca (actualmente Agente núm. NUM028 Gut TGN), Agente núm. NUM029 de Policía Local de Vilaseca, Agente núm. NUM030 de Policía Local de Vilaseca (actualmente NUM031 Policía Local de Roda de Bera), Agente núm. NUM032 de Policía Local de Vilaseca, Agente núm. NUM033 de Policía Local de Vilaseca, Agente núm. NUM034 de Policía Local de Vilaseca, Agente núm. NUM035 de Policía Local de Vilaseca, Agente núm. NUM036 de Policía Local de Vilaseca, Agente núm. NUM037 Policía Local de Cambrils, Agente núm. NUM038 Policía Local de Cambrils; los peritos de forma conjunta Ariadna, Víctor en sustitución de Jose Pablo y Carlos Ramón; los Agentes núm. TIP NUM039 Y NUM040 MMEE; el interrogatorio de los acusados; reproducción del CD al folio 84 y prueba documental.

Tercero. - Practicado el cuadro probatorio propuesto por las partes, se sustanció el trámite de calificaciones definitivas. El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales para elevar a definitivas, interesando la absolución de Jose Augusto y pretendiendo la condena de los acusados Patricio Y Torcuato como autores responsables a cada uno de un delito de torturas graves previsto y penado en los artículos 174.1 CP según la redacción vigente en concurso real con un delito de permitir torturas graves previsto y penado en el artículo 176 del CP, con la concurrencia de la circunstancia de dilaciones indebidas muy cualificadas del artículo 21.6 CP, a la pena de un año de prisión por cada uno ellos, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta de cuatro años. Igualmente, interesa la condena de los acusados Patricio Y Torcuato como autores responsables a cada uno de un delito de asesinato en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 139.1, 16 y 62 CP según la redacción vigente con la concurrencia de la circunstancia de dilaciones indebidas muy cualificadas del artículo 21.6 CP, a la pena de tres años y diez meses de prisión por cada uno ellos, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. También interesa la condena de los acusados Patricio Y Torcuato como autores responsables a cada uno de un delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público previsto y penado en los artículos 390.1.4 CP según la redacción vigente con la concurrencia de la circunstancia de dilaciones indebidas muy cualificadas del artículo 21.6 CP, a la pena de un año y siete meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, cuatro meses de multa con cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP por cada uno ellos; así como 1/3 Condena en costas procesales a cada uno de ellos de acuerdo con el artículo 123 CP. Interesa la condena de los acusados Patricio Y Torcuato en concepto de responsabilidad civil con la obligación de abonar al denunciante la cantidad de 9380 euros por los días que tardó en curar sus lesiones y 3000 euros por las secuelas con aplicación del interés legal de acuerdo con el artículo 576 LEC.

Por la acusación particular se modificaron las conclusiones y elevaron a definitivas, interesando la absolución y retirando la acusación de Jose Augusto y pretendiendo la condena de los acusados Patricio Y Torcuato como autores responsables a cada uno de un delito de torturas graves previsto y penado en los artículos 174.1 CP según la redacción vigente en concurso real con un delito de permitir torturas graves previsto y penado en el artículo 176 del CP, con la concurrencia de la circunstancia de dilaciones indebidas muy cualificadas del artículo 21.6 CP, a la pena de un año de prisión por cada uno ellos, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta de cuatro años. Igualmente, interesa la condena de los acusados Patricio Y Torcuato como autores responsables a cada uno de un delito de asesinato en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 139.1, 16 y 62 CP según la redacción vigente con la concurrencia de la circunstancia de dilaciones indebidas muy cualificadas del artículo 21.6 CP, a la pena de cuatro años de prisión por cada uno ellos, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta de conformidad con el artículo 55 CP. También interesa la condena de los acusados Patricio Y Torcuato como autores responsables a cada uno de un delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público previsto y penado en los artículos 390.1.4 CP según la redacción vigente con la concurrencia de la circunstancia de dilaciones indebidas muy cualificadas del artículo 21.6 CP, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, cuatro meses de multa con cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP por cada uno ellos, y 10 meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

Condena en costas procesales a cada uno de ellos de acuerdo con el artículo 123 CP. Interesa la condena con carácter solidario de los acusados Patricio Y Torcuato en concepto de responsabilidad civil con la obligación de abonar al denunciante la cantidad de 1243 euros por los 14 días que estuvo hospitalizado, 8550 euros por los 114 días impeditivos que tardaron en estabilizar las lesiones, 37962,25 euros por las secuelas, 30.000 euros por el daño moral con aplicación del interés legal de acuerdo con el artículo 576 LEC. Interesa la condena como responsable civil subsidiario al Ayuntamiento de Vilaseca en virtud del artículo 121 CP.

La defensa procesal del Sr. Patricio y Sr. Torcuato elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas, solicitando la libre absolución.

Cuarto. - Tras las conclusiones definitivas, el tribunal a la vista de la falta de acusación respecto del investigado Jose Augusto, se procedió a dictar in voce sentencia por la que se le absolvía a Jose Augusto respecto los delitos por los que se le investigaba, habiéndose aquietado la acusación pública, la acusación particular y las defensas con el fallo absolutorio respecto el Sr. Jose Augusto. Evacuados los informes en apoyo de las respectivas pretensiones, tras ello se dio la última palabra a los acusados, declarándose a continuación el juicio visto para sentencia.

Hechos

De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, contradicción e igualdad de armas, ha quedado acreditado:

Primero.- El miércoles 9 de enero de 2013 entre las 2 y las 4:30 horas, los investigados Patricio (agente TIP NUM041 de la Policía Local de Vilaseca) Y Torcuato (agente TIP NUM001 de la Policía Local de Vilaseca) se encontraban de servicio en funciones de protección de la seguridad ciudadana y uniformados, cuando al pasar con el vehículo policial por las inmediaciones de la discoteca Pachá La Pineda, ubicada en Vila-seca, siendo requeridos su actuación en la zona de aparcamiento, pararon y se encontraron a Luis Francisco, nacido el NUM042 de 1971, a quien los vigilantes de seguridad de la discoteca habían expulsado de su interior tras tener un incidente con resultado de agresión en el interior y otro en el exterior de la discoteca con personas no identificadas. El denunciante Luis Francisco presentaba síntomas de embriaguez y sangre por alguna lesión en la zona superior de cara y cuello. El denunciante fue acompañado por los agentes a fin de conducirle a su domicilio, deteniendo el vehículo policial en lugar no determinado que requería de alumbramiento, Patricio tomó el teléfono móvil del Sr. Luis Francisco y siendo las 4:53 horas del citado día llamó a la Policía Local de Salou a fin de averiguar el domicilio del denunciante, tras el resultado negativo y sin acreditar como llegó, el denunciante despertó al amanecer en el patio de los apartamentos de Salou de su hermana donde residía.

Sobre las 11:00 horas del día 9 de enero de 2013 los Agentes de Mossos d'Esquadra con núm. TIP NUM005 y NUM004, advertidos por un ciudadano no identificado, acudieron a la avenida Pla de Maset s/n vial que une la Pineda y Salou, donde encontraron al Sr. Luis Francisco detrás de unos arbustos, de rodillas y con las manos en la cara, reclamando una ambulancia y manifestando no recordar lo que había sucedido. Los agentes citados requirieron los servicios médicos que trasladaron al denunciante al Hospital de Sant Pau i Santa Tecla de Tarragona.

Las lesiones que presentaba el Sr. Luis Francisco fueron las siguientes:

* Fracturas costales (7-8-9- derechas)

* Enfisema mediastínico

* Lesión pulmonar

* Pneumotórax traumático

* Derrame pleural postraumático

* Amnesia lacunar postraumática

Tales lesiones, y en particular el pneumotórax y el derrame pleural, eran de tal gravedad que implicaron compromiso vital para el perjudicado, puesto que de no haber recibido atención médica hubiera fallecido. Para recuperarse de las lesiones, el denunciante necesitó tratamiento médico-quirúrgico y 128 días, todos ellos impeditivos para realizar sus ocupaciones habituales, 14 de los cuales fueron de ingreso hospitalario y quedándole como secuelas algias postráumaticas, valoradas en 1 punto, cicatrices quirúrgicas postoracocentesis causantes de un perjuicio estético ligero valorado en 1 punto, fractura costal 7-8-9 arco derecho 4 puntos y la secuela de insuficiencia respiratoria restrictiva con 4 puntos. El perjudicado reclama las acciones civiles que pudiera corresponderle.

Los investigados Patricio y Torcuato, realizaron el 18 de febrero de 2013 una minuta policial con nº NUM043 sobre su intervención en los hechos el pasado día 9 de enero de 2013. Dicha minuta se incorporó a las diligencias NUM044 de los Mossos d'Esquadra, incoadas el 22 de febrero de 2013, ampliatorias de la denuncia formulada por el Sr. Luis Francisco el 8 de febrero de 2013, siendo remitido al Juzgado de Instrucción el 25 de febrero de 2013, incorporándose a las Diligencias Previas 719/2013 del Juzgado de Instrucción número 1 de Tarragona.

En fecha 18 de julio de 2014, el denunciante recibió una nota anónima en el buzón de su domicilio en la localidad de Lleida, que identificaba como autores de la agresión sufrida el 9 de enero de 2013 a los agentes de la Policía Local de Vilaseca con número de TIP NUM041 y NUM001. El denunciante entregó el anónimo a los Mossos d'Esquadra que fue incorporado a los atestados NUM045 y NUM046 de la Unidad de Investigación de Tarragona de tal cuerpo, con la consiguiente reapertura de las Diligencias Previas núm. 719/2013 del Juzgado de Instrucción número 1 de Tarragona.

En la presente causa se encontraba investigado el Sr. Eladio, coordinador de seguridad del Ayuntamiento de Vilaseca en el momento de los hechos, quién falleció el día 25 de febrero de 2018.

No consta que el Sr. Jose Augusto hubiera participado en los actos de ocultar los hechos o de evitar la investigación de los otros acusados.

No consta que los Sres. Patricio y Torcuato, hubieran participado en los actos de torturas, detención ilegal, ni hubieran atentado contra la integridad física o moral del denunciante ni participar en los actos de ocultar los hechos o de evitar una investigación sobre sí mismos.

Los acusados fueron imputados en marzo de 2015. La causa no ha podido celebrarse hasta el día de la fecha por causas ajenas a la voluntad de los acusados.

La Sentencia n.º 175/2020 de fecha 11 de marzo de 2020 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, confirmada por STS, Penal sección 1 del 15 de marzo de 2022 ( ROJ: STS 1152/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1152) Sentencia: 237/2022 Recurso: 4448/2020 Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA en causa seguida contra Mateo y Modesto, absueltos de los delitos de omisión del deber de perseguir delitos y falsedad en documento oficial.

Por auto de 28 de enero de 2022 dictado por Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, estimó justificada la abstención de los Magistrados de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sres. Ángel Martínez Sáez, Mariano Sampietro Román y Antonio Fernández Mata, quienes formaron parte del Tribunal que conoció del Procedimiento Abreviado 69/17 celebrado en esta Sección 2ª.

Fundamentos

Primero.- La anterior declaración de hechos probados se basa en la prueba plenaria practicada en condiciones óptimas de contradicción, igualdad de armas e inmediación cuyo resultado, que no permite establecer como hechos probados, un cuadro probatorio condenatorio en los términos que fue objeto de acusación, dado que en términos de prevalencia surgen dudas razonables que han conllevado a dictar un fallo absolutorio de los hechos y delitos por los que se acusan, tal y como han sido precisados en el correspondiente apartado de la presente resolución.

El cuadro probatorio se presenta rico en cuanto a los medios de prueba que lo integran y complejo en relación con los resultados que arroja, lo que se traduce en una singular dificultad de valoración. Para la identificación de los elementos del cuadro probatorio cabe partir de una clasificación entre medios primarios y medios secundarios de reconstrucción. Entre los primeros, se encuentran las declaraciones de los acusados y la declaración del denunciante.

Dentro del segundo grupo aparecen las declaraciones testificales María Antonieta, Luis Miguel, Jesús Carlos, Juan Carlos, Juan Alberto, Pedro Francisco, Agente núm. NUM004 MMEE, Agente núm. NUM005 MMEE, Agente núm. NUM006 MMEE, Agente núm. NUM007 MMEE, Agente núm. NUM008 MMEE, Agente núm. NUM009 MMEE, Agente núm. NUM010 MMEE, Agente núm. NUM011 MMEE, Agente núm. NUM012 MMEE, Agente núm. NUM013 MMEE, Agente núm. NUM014 MMEE, Agente núm. NUM015 MMEE, Agente núm. NUM016 MMEE, Agente núm. NUM017 MMEE; Agente núm. NUM000 de Policía Local de Vilaseca (actualmente NUM018 Policía Local de Cambrils), Agente núm. NUM019 de Policía Local de Vilaseca (actualmente NUM020 Policía Local de Cambrils), Agente núm. NUM021 de Policía Local de Vilaseca, Agente núm. NUM022 de Policía Local de Vilaseca (fallecido), Agente núm. NUM023 de Policía Local de Vilaseca (actualmente Agente núm. NUM024 Policía Local de Cambrils), Agente núm. NUM025 de Policía Local de Vilaseca, Agente núm. NUM026 de Policía Local de Vilaseca; Agente núm. NUM027 de Policía Local de Vilaseca (actualmente Agente núm. NUM028 Gut TGN), Agente núm. NUM029 de Policía Local de Vilaseca, Agente núm. NUM030 de Policía Local de Vilaseca (actualmente NUM031 Policía Local de Roda de Bera), Agente núm. NUM032 de Policía Local de Vilaseca, Agente núm. NUM033 de Policía Local de Vilaseca, Agente núm. NUM034 de Policía Local de Vilaseca, Agente núm. NUM035 de Policía Local de Vilaseca, Agente núm. NUM036 de Policía Local de Vilaseca, Agente núm. NUM037 Policía Local de Cambrils, y Agente núm. NUM038 Policía Local de Cambrils.

En un tercer grupo aparecen las declaraciones periciales: testigo-perito los Agentes núm. NUM003 y NUM002 MMEE en relación con el informe que obra a los folios 1064 a 1085; los peritos de forma conjunta Ariadna, Víctor en sustitución de Jose Pablo y Carlos Ramón; los Agentes núm. TIP NUM039 Y NUM040 MMEE así como la documental propuesta por las partes y admitida por el Tribunal consistente TOMO 1: Folios 1 a 27, 30, 32 y 34, 34 bis, 35, 44 a 48, 49 y 50, 61 a 71, 83, 108 a 111, 117 y 118, 119 a 124, 125, 126 a 130, 134, 287 a 289 (con reversos), 290 a 293 (con reversos), 300 a 301, 301 a 304, 329, 332 y 333, 335 (y reverso), 336, 339 y 340, 342 y 343, 344, 347 a 348, 372. TOMO 2: Folio 440 a 454, 488, 528, 613, 668 y 669, 672 a 675, 676 a 682, 683 a 751, 752 a 762, 766 a 772, 854, 885 a 889, 913 y 1010. Tomo 3: Folios 1054 a 1063, 1064 a 1085, 1086 a 1090, 1103, 1130 a 1174, 1185, 1199 a 1225, 1229 a 1238, 1286 a 1288, 1298, 1322 a 1326, 1327 a 1330, 1331 a 1334. Tomo 4: Folio 1604. Rollo Sumario: Folio 69; hoja histórico-penal de los acusados, piezas de convicción registradas; transcripción íntegra de las conversaciones telefónicas (folios 307-311, 108 y 111 y 347 a 348); testimonio STS de 11 de marzo de 2020 núm. 175/2020 del PA 69/2017. Documentos 1 a 10 acompañados con el escrito de la representación del Sr. Jose Augusto de fecha 10 de julio de 2015; documentos número 1 a 3 aportados por escrito de 18 de septiembre de 2018 de la representación del Sr. Jose Augusto; Diligencias Previas 3091/2015 del Juzgado de Instrucción número 1 de Tarragona.

La anterior clasificación responde, en esencia, a un criterio cualitativo de potencialidad probatoria. Atendiendo a los hechos justiciables introducidos en los respectivos escritos de acusación y defensa, resulta evidente que su prueba depende, en gran medida, del valor acreditativo que otorguemos al testimonio de la persona que de manera directa afirma la realidad de los mismos y, en lógica alternativa probatoria, de quien los niega. Los medios secundarios vendrían a suministrar información relevante para la corroboración de los testimonios primarios, pero carecerían de idoneidad acreditativa, por sí mismos, para fundar, exclusivamente, sobre sus resultados, la declaración de condena pretendida por la acusación.

Identificado el cuadro probatorio, ha de partirse de la idea de que la prueba suficiente que reclama la Jurisprudencia Constitucional para enervar la presunción de inocencia puede venir integrada exclusivamente, por la declaración del denunciante siempre que permita reconstruir tanto la existencia del hecho punible como la concreta participación en el mismo de la persona acusada. Téngase en cuenta que, en el caso concreto de autos, la defensa cuestiona el testimonio del denunciante, quien no recuerda lo sucedido el día de los hechos.

Por otro lado, en supuestos como el que nos ocupa, en los que el cuadro probatorio sobre el que se sostiene la acusación viene determinado, esencialmente, por el testimonio del denunciante, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo reclama un exigente programa de valoración/validación del testimonio (vid. por todas, la interesante STS 16 de mayo de 2003) que implica la necesidad de someterlo a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, cuyos concretos ítems pasan por la identificación de las circunstancias psicofísicas del testigo; del contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelve; de las relaciones que le vinculaban con el inculpado; del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; de la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; de la persistencia en la voluntad incriminatoria; de la constancia en la narración de los hechos y de la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; de la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; de la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad "fenomenológica" con otros hechos o circunstancia espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.

Desde dicha propuesta metodológica debe afirmarse, con contundencia, que la declaración testifical de Luis Francisco no ha sido lo suficientemente clara para poder incriminar las conductas de las que se le acusan a los procesados, sin que la prueba periférica que se ha practicado pueda suplir la falta de precisión o concreción de los hechos, y sin que pueda construirse un cuadro probatorio sin género de dudas lo suficientemente contumaz para condenar, por lo que en aplicación del principio de indubio pro reo, no cabe otra que declarar la absolución de los acusados.

En consecuencia, nuestro análisis de la información probatoria debe iniciarse precisamente por la que aporta el referido testigo que era mayor de edad al momento de los hechos y por tanto se parte de la declaración de su testimonio en el citado sentido.

El denunciante explicó de forma espontánea lo sucedido, si bien no pudo explicar la situación ni participación de los acusados porque según manifiesta no recuerda.

Así el Sr. Luis Francisco, tras jurar decir la verdad, manifestó que reclama lo que le pudiera corresponder, y comenzó su relato explicando que el día que sucedieron los hechos era el día de la cena de empresa con todos los compañeros y primero fueron a cenar a un wok al polígono de les Gavarres, luego relata que fueron a la discoteca Pacha que hacían una fiesta de la empresa Portaventura, refiere que estaba con los compañeros dentro de la discoteca y llega un momento que ya no recuerda más. Llegó a pensar si le habían puesto algo en la bebida. No recuerda la hora en que salió de la discoteca Pachá.

Después de esto lo que recuerda es despertarse en el portal de los apartamentos de su hermana donde se alojaba, cuando estaba amaneciendo, que podría ser las 6 o las 7 de la mañana, quedándose dormido delante de la puerta del apartamento al no poder acceder dentro por no llevar las llaves, encontrándose todo dolorido, reventado y cansado, prácticamente no podía deambular. Cree que se despertó en el mismo lugar que se quedó y no se movió de lugar. Recuerda que cuando despertó el jersey lo tenía todo lleno de sangre también por la nariz, tenía sangre seca, rascadas en la cabeza, en el lateral y en la parte de arriba. Se quedó descansando, aunque no recuerda si fue 1, 1 y media o 2 horas. Explicó que se encontraba igual de dolorido al despertar que tras descansar. Explicó que en las fechas que sucedieron los hechos en la zona de los apartamentos de su hermana donde residía está casi vacío.

Refiere que al despertar e intentar entrar en el apartamento y comprobar que no llevaba las llaves, es cuando pensó que se las había dejado en el coche, que estaba en el parking de la discoteca Pacha. Decidió ir al parking de la Pacha a buscar el coche y las llaves. Justo cuando pasó por delante de un supermercado que hay al lado de los apartamentos, se vio en el espejo todo deformado, y rascadas por todos lados. Por lo que se fue andando para la Pineda, llegando casi a la segunda o tercera rotonda antes de llegar al parking de la discoteca. Recuerda que pasó un señor, quien preguntó si estaba bien, y le dijo que no y avisó a una ambulancia. Al cabo de un rato, vio llegar a los Mossos d'Esquadra y luego a la ambulancia, que le llevó al hospital de Santa tecla donde estuvo 9 días. Luego cuando llegó a Lleida, al cabo de dos días se notaba que le costaba caminar, que daba cuatro pasos y se cansaba por lo que acudió al hospital y le vieron que tenía los pulmones encharcados, como consecuencia de que una de las tres costillas que le rompieron había perforado la pleura.

Estuvo trabajando para Portaventura toda la temporada, y se alojaba en el apartamento de su hermana en Salou. La distancia entre el apartamento de su hermana y la discoteca Pachá será de unos 4 o 5 km. Lo último que recordaba del día de los hechos en la discoteca es que se encontraba con compañeros dentro de la discoteca, que un compañero cuyo nombre no recuerda se fue antes porque había quedado con la novia, y se quedó por allí. Recuerda que estuvo consumiendo bebidas alcohólicas en la discoteca. En aquella noche llevaba teléfono móvil y refiere que cuando despertó en el exterior de los apartamentos, seguía conservando el teléfono móvil. En los días posteriores, observó en el registro de llamadas, llamadas telefónicas que no había hecho, y llamó al número de teléfono y contestaron desde la Guardia urbana de Salou. Refirió que presentó denuncia en los Mossos de escuadra, tanto en Lleida como en Salou y les entregó las facturas por las llamadas telefónicas que había comprobado no haberlas realizado. Tiempo después, recibió un anónimo en un sobre transparente, que recogió del buzón una tarde sobre las 4 o las 5 de la tarde cuando iba a comprar o salir de casa, en el anónimo decía que los responsables de las lesiones de aquel día eran agentes de la policía local de Vilaseca. Tras exhibirle el folio 35 reconoció sin género de dudas que era el anónimo que recibió. Explicó que llevó el anónimo a la comisaría de los Mossos de Esquadra de Lleida. Comentó que sus compañeros de trabajo no sabían su domicilio de Lleida. Recuerda que estuvo llamando a compañeros de trabajo, para ver si alguno sabía lo que había pasado, pero no le dijeron nada. Explicó que en el parte de baja médica consta atropello como causa de las lesiones porque pensaba que le habían atropellado, o al menos era lo que quería pensar. Manifestó que tenía llamadas de compañeros de trabajo para que le llevara a casa ese día, una de ellas se llama Camino. Recuerda que Pedro Francisco, compañero de trabajo fue al hospital a visitarlo. Refirió que no ha modificado su lugar de residencia, ya que sigue viviendo en el mismo domicilio en Lleida y que no ha cambiado ningún habito esencial de su vida.

Si se examina dicho testimonio, el denunciante manifiesta que no podía recordar los hechos, que no era consciente de cómo sucedieron, que no recuerda quien lo hizo ni como le hizo las lesiones con las que despertó, llegando a decir que había tenido un atropello porque al principio pensaba que las lesiones con las que despertó podrían ser consecuencia de un atropello, por tanto, sin relatar ni concretar cómo sucedieron los hechos.

Asimismo, hemos de destacar que el relato del denunciante se efectuó de manera continua pero no de forma concreta, por lo que faltan datos de como expresamente ocurrieron los hechos, por lo que se cuestiona la fiabilidad del relato del denunciante y no permiten construir una sentencia condenatoria.

Recordando que la fiabilidad sirve como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo que se nutre en muy buena medida del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y demás circunstancias contextuales.

No obstante la falta en el relato de los hechos porque no recuerde nada desde que llegó a la discoteca Pacha hasta que se despierta en el portal de los apartamentos de su hermana donde residía, ni cómo llegó allí, es una cuestión que debe valorarse como un déficit dentro del juicio de verosimilitud que se realiza al testigo, en el sentido de que no sea suficiente como para poder construir un cuadro probatorio de cargo para poder elaborar los hechos pretendidos por las acusaciones en el sentido de condenar.

Por otro lado, en este caso claramente descartamos que la denuncia pudiera responder a móviles espurios, ni que fuera mendaz, no identificándose ningún dato que avalase la tesis sugerida en el juicio por alguno de los acusados de que todo responde a una conspiración y lucha de poder entre mandos de los cuerpos de Mossos d'Esquadra y de Policía Local de Vilaseca, conclusión esta que no se compadece con el resultado del cuadro probatorio, si bien la información facilitada por el denunciante no es suficiente para poder construir un cuadro probatorio condenatorio.

Ante la falta de concreción de los hechos ofrecida por el denunciante debe de acudirse al resto de medios que conformaron el cuadro de prueba, que aun de forma periférica, indirecta o referencial, a fin de conocer si es suficiente para construir el cuadro condenatorio.

Corresponde valorar la prueba testifical de los agentes MMEE NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010 en relación a las manifestaciones espontaneas del investigado agente TIP NUM001 realizó en la comisaría de Mossos d'Esquadra cuando se encontraba detenido.

Es en este punto de contradicción, resulta necesario examinar el valor de las denominadas "declaraciones espontáneas", siendo, por tanto, necesario analizar las condiciones en que se produjo esa pretendida manifestación espontánea del acusado agente TIP NUM001 cuando se encontraba detenido en la cuarta planta de la comisaria de Mossos d'Esquadra para concluir sobre el valor de dichas manifestaciones.

Su íntima vinculación con el derecho a la no autoincriminación y las garantías que en el proceso penal deben rodear a este tipo de manifestaciones auto incriminatorias, plantea diversas cuestiones y matices sobre su alcance probatorio, principalmente, cuando se producen extraprocesalmente y no son ratificadas por el acusado dentro del proceso como ocurre en el caso de autos.

Existen pronunciamientos jurisprudenciales que toman en cuenta las llamadas " manifestaciones espontáneas " prestadas por el detenido antes de ser asistido de Letrado, siguiendo la STS núm. 3768/2023 de 20 de septiembre de 2023, en el que se realiza un resumen de la jurisprudencia de la sala más relevante acerca de la validez probatoria de las declaraciones espontáneas por acusados tanto respecto de terceros como ante funcionarios de policía

"1.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 679/2019 de 23 Ene. 2020, Rec. 1678/2018

"Considera regulares igualmente y, por tanto, utilizables, esas manifestaciones espontáneas ante la policía la STS de 12 de abril de 2006: el detenido, que había manifestado que se acogería a su derecho a no declarar, mientras era trasladado comenta a los agentes la intervención de otra persona en los hechos. El derecho a no declarar, según la mentada resolución, no se extiende a las declaraciones libres y espontáneas que el detenido quiera realizar. Lo prohibido es la indagación, antes de la información de derechos o cuando ya se ha ejercido el derecho a no declarar; pero no la audición de manifestaciones por los funcionarios policiales."

2.- ATS 1117/2014, de 26 de junio.

"Este tipo de manifestaciones, efectivamente espontáneas y no provocadas mediante un interrogatorio más o menos formal de las fuerzas policiales, son las que admite esta Sala que se valoren probatoriamente si se constata que fueron efectuadas respetando todas las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, de forma absolutamente voluntaria y espontánea, sin coacción alguna".

3.- SSTS 365/2013, de 20 de marzo, 229/2014, de 25 de marzo, 534/2014, de 27 de junio y 721/2014, de 15 de octubre

"Cuando los agentes policiales se dirigen a un sospechoso en el lugar donde es sorprendido, inmediato al lugar del delito, o de una declaración no provocada seguida de la aportación de un dato fáctico esencial desconocido por la fuerza, que se comprueba seguidamente como válido, como por ejemplo cuando el sospechoso manifiesta espontáneamente que ha cometido un crimen y que ha arrojado el arma en un lugar próximo, donde el arma es efectivamente encontrada. Este tipo de manifestaciones, efectivamente espontáneas y no provocadas mediante un interrogatorio más o menos formal de las fuerzas policiales, son las que admite esta Sala que se valoren como pruebas si se constata que fueron efectuadas respetando todas las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, de forma absolutamente voluntaria y espontánea, sin coacción alguna, y que se introducen debidamente en el juicio oral mediante declaración, sometida a contradicción, de los agentes que la presenciaron (pero en ningún caso la provocaron)".

4.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 19/2022 de 13 Ene. 2022, Rec. 10521/2021

"Debemos recordar la reciente sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 418/2020 de 21 jul. 2020, Rec. 10703/2019, donde se recoge que:

"Sobre las declaraciones espontáneas que imputados y testigos pueden aportar a los agentes policiales, fuera del escenario de una declaración oficial protocolizada, existe una amplia jurisprudencia relativamente consolidada. A ella se refiere el documentado y elaborado escrito de impugnación de la acusación particular.

Una primera puntualización resulta obligada. De lo contrario, se corre el riesgo de tratar como similares supuestos netamente diferenciados. No nos movemos en el marco que analizaba el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 3 de junio de 2015 al que se refiere el recurrente. Este acuerdo, relacionado con el valor probatorio de la autoincriminación en la declaración oficial incorporada al atestado, no fue concebido para dar respuesta a las manifestaciones espontáneas u oficiosas. Respecto de éstas es otra la doctrina que hay que manejar para aclarar su virtualidad probatoria.

Son muchos los precedentes.

La STS 16/2014, 30 de enero -doctrina que reiterará la STS 597/2017, de 24 de julio -, con cita de las SSTS 1236/2011, 22 de noviembre y 878/2013, 3 de diciembre, diferencia entre las manifestaciones espontáneas de un sospechoso a terceros o ante los agentes policiales; y una declaración oficial efectuada en sede policial, con asistencia de Letrado y previa lectura de derechos. No existe inconveniente en admitir como medio probatorio el testimonio de referencia de los terceros o de los funcionarios policiales receptores de esos comentarios espontáneos, siempre que no sean inducidos. Se enfatiza, sin embargo, que en cualquier caso, se trata de un testimonio de referencia -auditio alieno- y así debe ser tratado en cuanto al contenido de la manifestación. No aporta fehaciencia en cuanto a la realidad o veracidad de lo manifestado, lo que es ajeno al conocimiento del testigo. Es directo -auditio propio- en cuanto al hecho en sí de haberse producido esa manifestación y de las circunstancias que la rodearon.

Según explican las SSTS 418/2006, 12 de abril y 667/2008, 5 de noviembre, el derecho a no declarar del imputado no impide las declaraciones libres y espontáneas que quiera realizar. Lo prohibido es la indagación antes de la información de derechos o cuando ya se ha ejercido el derecho a guardar silencio, pero no la audición de manifestaciones del detenido. Las manifestaciones que fuera del atestado efectúa el detenido, voluntaria y espontáneamente, no pueden considerarse contrarias al ordenamiento jurídico ( STS 25/2005, 21 de enero). Gozan, por tanto, de aptitud para ser valoradas y confluir con los fines de la justicia y, en definitiva, del interés social.

Las SSTS 156/2000, 7 de julio y 844/2007, 31 de octubre, contemplan comentarios surgidos de forma espontánea y no provocada en dependencias policiales por quien ya ha sido detenido y antes de ser advertido de sus derechos: son aprovechables. No sería correcto -se apostilla- recogerlos por escrito en el atestado instruido para que los suscriba el detenido. Los instructores del atestado no pueden plasmar por escrito este tipo de declaraciones hechas sin la previa información de los derechos que asisten al detenido, "... pero si así se hiciera la ilegalidad consiguiente tendría carácter de ordinaria y por lo tanto la prueba habría de conceptuarse de irregular, de manera que no deberá afectar a las restantes diligencias practicadas con pleno respeto a las exigencias legales y constitucionales".

Queda así rebatida la queja del recurrente de que la diligencia donde se hace constar esa incidencia no fue firmada por el acusado. En efecto, no se le conminó a firmar (folio 58) y al no hacerlo los agentes obraron con la corrección exigible.

La STS 1266/2003, 2 de octubre, admite la validez probatoria de la confesión extrajudicial, siempre que acceda al juicio oral ( STS 13 mayo de 1984 y 1282/2000, 25 de septiembre), mediante la declaración de quien la oyó. Esa testifical de referencia deberá ser sometida a debate contradictorio, de forma que las partes puedan interrogar sobre ese extremo. Eso es lo sucedido aquí.

También ha de ser traída a colación la STS 365/2013, 20 de marzo. Es, como muchas de las citadas, reseñada en el dictamen en casación de la acusación particular. Resume la doctrina jurisprudencial sobre el tratamiento de las manifestaciones espontáneas del detenido a los agentes policiales. Considera material probatorio utilizable esas declaraciones prestadas incluso antes de la asistencia letrada.

La STS 1571/2000, 17 de octubre, es otro exponente de ese criterio. Admite la validez de las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por los agentes policiales que testimoniaron acerca de las manifestaciones espontáneas realizadas por el acusado tras su detención y una vez informado verbalmente de sus derechos ("... no encontrarían nada en el registro de su vehículo porque la droga la traían los otros coimputados", lo que se comprobó posteriormente).

Idéntica doctrina es reproducida, en cuanto a sus líneas generales, en las SSTS 112/2015, 10 de febrero y 667/2008, 5 de noviembre).

La reciente sentencia 679/2019, 23 de enero de 2020, hace un recorrido por los pronunciamientos más destacados de esta Sala, algunos de los cuales ya han sido glosados supra. A su fundamentación jurídica, confirmatoria de la consolidada línea jurisprudencial que venimos exponiendo, nos remitimos. En la relación sistematizada de precedentes de esta Sala se incluye la STS 1030/2009 que, aunque se trata de un mero 'evitar dicta' y no la causa decisiva de estimación del recurso, insinúa un criterio disidente: "...las manifestaciones realizadas de forma espontánea a agentes policiales por un imputado, ya detenido, no pueden ser valoradas como prueba de cargo si no son reiteradas ante la autoridad judicial en declaración prestada con todas las garantías ( SSTC 51/1995 y 206/2003 , entre otras muchas). En primer lugar, porque la declaración del imputado, y con mayor razón si está detenido, sólo es válida, a cualquier efecto, si viene rodeada de las garantías que impone la Constitución y la ley: previa y adecuada información de sus derechos y asistencia letrada, previsiones orientadas a garantizar que la declaración se presta de forma voluntaria y libre. En segundo lugar, porque solamente ante el Juez es posible preconstituir prueba, lo que conduce a negar valor probatorio, propio y autónomo, a cuantas diligencias de declaración sean prestadas ante agentes de la autoridad, si luego no son ratificadas ante la autoridad judicial con todas las garantías exigibles". Pero nótese, que lo que no es valorable es la manifestación inicial; no su reiteración posterior."

5.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 308/2020 de 12 jun. 2020, Rec. 3958/2018

"Como decíamos en nuestra sentencia 376/2017, de 24 de mayo "Esta Sala admite como manifestaciones espontáneas supuestos de declaración no provocada seguida de la aportación de un dato fáctico esencial desconocido por la fuerza, que se comprueba seguidamente como válido, como por ejemplo cuando el sospechoso manifiesta espontáneamente que ha cometido un crimen y que ha arrojado el arma en un lugar próximo, donde el arma es efectivamente encontrada. Este tipo de manifestaciones, efectivamente espontáneas y no provocadas mediante un interrogatorio más o menos formal de las fuerzas policiales, son las que acepta esta Sala que se valoren probatoriamente si se constata que fueron efectuadas respetando todas las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, de forma absolutamente voluntaria y espontánea, sin coacción alguna, y que se introducen debidamente en el juicio oral mediante declaración sometida a contradicción, de los agentes que la presenciaron (pero en ningún caso la provocaron)."."

6.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 269/2016 de 5 abr. 2016, Rec. 10719/2015

"Esta Sala ha admitido como manifestaciones espontáneas supuestos de declaración no provocada seguida de la aportación de un dato fáctico esencial desconocido por la fuerza, que se comprueba seguidamente como válido, como por ejemplo cuando el sospechoso manifiesta espontáneamente que ha cometido un crimen y que ha arrojado el arma en un lugar próximo, donde el arma es efectivamente encontrada. Se les ha reconocido valor probatorio siempre que fueran realmente espontáneas, es decir, no provocadas directa o indirectamente por un interrogatorio más o menos formal ( STS 229/2014 de 25 de marzo). No se han considerado espontáneas las manifestaciones que el detenido realiza en el curso de una conversación surgida con el policía que les conduce a calabozos, cuando aquél se queja de su situación y éste le explica las pruebas que existían en su contra ( STS 534/2014 de 27 de junio). Tampoco las prestadas en sede policial como testigo a requerimiento de los agentes encargados de la investigación previamente a la imputación ( STS 153/2012 de 4 de marzo).

Solo las manifestaciones efectivamente espontáneas y no provocadas mediante un interrogatorio más o menos formal de las fuerzas policiales, son las que esta Sala ha aceptado que se valoren probatoriamente siempre que se constate que fueron efectuadas respetando todas las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, de forma absolutamente voluntaria y espontánea, sin coacción alguna, y que se introducen debidamente en el juicio oral mediante declaración, sometida a contradicción, de los agentes que la presenciaron (pero en ningún caso la provocaron)."

Conforme a dicha doctrina jurisprudencial, las manifestaciones espontáneas que se producen en el momento de la detención, cuando aún no es posible la presencia de Letrado, que no son producto de un interrogatorio, no constituyen auténticas pruebas, si bien pueden suponer un válido elemento de investigación que permita la obtención de aquéllas. Es decir, las manifestaciones que se efectúan antes de la información de derechos no podrán ser utilizadas como medio probatorio apto para destruir la presunción de inocencia, aunque sí como elemento que sirva para la investigación. Por el contrario, si dichas manifestaciones espontáneas se han producido " in situ " y previa instrucción de derechos, siempre y cuando se incorporen debidamente al juicio oral a través de declaraciones de testigos directos y presenciales de las mismas, se sujetan a las debidas garantías de contradicción y serán valoradas racionalmente por el Tribunal que ha percibido la prueba con inmediación, pero únicamente como elemento corroborado ( Sentencia de esta Sala de 31/03/2017, Roj: SAP T 190/2017).

Y en este plano, y como elemento únicamente corroborador, debemos destacar el carácter meramente referencial del testimonio de los funcionarios policiales que hayan recibido esas manifestaciones espontáneas del acusado, en la medida que constituye un testimonio auditio alieno, y así debe ser tratado. No puede aportar fehaciencia en cuanto a la realidad o veracidad del contenido de lo manifestado, expresión de lo que se conoce, se ha visto o se ha hecho, lo que evidentemente queda ajeno a su conocimiento, aunque resulta plenamente valorable - auditio propio - en cuanto a las circunstancias del sujeto (estado de ánimo del imputado, actitud, reacciones, etc.). Y ello es relevante en tanto en cuanto el acusado no admita en el plenario dichas manifestaciones porque se trata de una declaración referencial cuando se dispone del "testigo" (entiéndase el acusado) directo, y tanto la doctrina como la jurisprudencia rechazan la sustitución del testigo directo por el referencial cuando se trata de la única prueba de cargo. Todo ello sin perjuicio de las matizaciones de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en Sentencia núm. 726/2011 respecto a la posibilidad de proceder a la valoración de la comprobación posterior de los datos objetivos contenidos en aquella declaración, una vez que tal comprobación ha sido incorporada debidamente al plenario a través de otros medios de prueba, supuesto que no es aplicable al caso de autos.

En el presente caso declararon los Agentes TIP NUM007 de Mossos d'Esquadra como instructor y secretario de las Diligencias de investigación, Agente TIP NUM008 quien participó en las diligencias de entrada y registro y detención de los acusados así como Agente TIP NUM009 de Mossos d'Esquadra, quienes declararon bajo los principios de oralidad y contradicción la manifestación voluntaria realizada por el acusado TIP NUM001 Agente de Policía Local de Vilaseca realizada en condición de detenido en el cuarto piso de la Comisaria de Mossos d'Esquadra, estando engrilletado, tras haberle realizado la lectura de derechos de forma verbal sin asistencia letrada en el despacho donde posteriormente se realizaría el interrogatorio del detenido y con anterioridad a trasladarlo a calabozos en una situación de intimidación ambiental, así mismo carece de toda nota de espontaneidad teniendo un carácter formal y cercano a un interrogatorio así como el tiempo transcurrido entre 10 y 15 minutos como comentó uno de los agentes que depusieron; si bien esta declaración inculpatoria del acusado no fue ratificada ni en sede policial en presencia de letrado, acogiéndose a su derecho a no declarar y declarar ante el Juez; tampoco fue ratificada la declaración espontánea con posterioridad en presencia judicial, como declaró en la vista el acusado, quien negó haberla realizado; manifestando que fueron los agentes de Mossos d'Esquadra citados los que dieron la información de la investigación y los datos como ciertos y se dirigieron con presión hacia el acusado, expresando éste, que se limitó a decir "lo que vosotros digáis".

Por parte de la Agente TIP NUM009 Mosso d'Esquadra confirmó ser testigo presencial de la lectura de derechos al acusado tanto oralmente en el momento de la detención del acusado como cuando se realizó el acta en el despacho de la cuarta planta, que se realizó con anterioridad a la reseña, por lo que la manifestación voluntaria se hizo después de la firma de la lectura de derechos y tras ello, manifestó en la vista que escuchó que el acusado TIP NUM001 de la Policía Local de Vilaseca dijo que quería decir algo, aunque no recuerda la frase exacta. Aclaro la agente que en el momento de la declaración espontánea se encontraban entrando y saliendo de la misma los Agentes TIP NUM008, NUM007 y la declarante, pero si bien es una práctica habitual.

Según el Agente TIP NUM008 Mossos d'Esquadra manifestó que lo declarado por el acusado y documentado al folio 362, es posible que no se recogiera con el orden que se dijo pero que no lo recuerda, también afirmó el Agente TIP NUM009 que cuando el acusado lo expresó no recuerda que ninguno de los agentes presentes tomará nota de lo referido y que se documentó por escrito dos o tres días más tarde, no recordando quien redactó la minuta, pero que estuvieron de acuerdo con el contenido de la misma antes de firmarla. Por su parte el Agente TIP NUM010, que no estuvo presente en la declaración porque se encontraba averiguando acerca de la disponibilidad de una celda de calabozos separado para el detenido Agente TIP NUM001 de la Policía Local de Vilaseca, manifestó que fue el Sargento quien le explicó el contenido de la declaración espontánea.

Por otro lado, el Agente TIP NUM008 ME, no contestó a preguntas del responsable civil subsidiario si la declaración espontánea se realizó con anterioridad o posterioridad a manifestarle al detenido que iba a ser trasladado a calabozos, hecho relevante para conocer la situación de presión ambiental en el acusado por su condición de policía y su entrada en calabozos con el resto de detenidos. Nada se preguntó ni se contestó por los agentes de MMEE, acerca de la situación o estado en el que se encontraba el acusado. Si bien el Agente TIP NUM010 manifestó que tras la declaración espontánea en la que no estuvo presente, trasladaron al detenido a calabozos. Pero si a preguntas de una de las defensas, el Agente TIP NUM007 manifestó que el resto de declaraciones testificales de los agentes se realizó en el mismo despacho en el que se efectuaron las declaraciones espontáneas del acusado y el Agente TIP NUM007 manifestó que se hicieron de carácter formal, de ahí que la situación del acusado, se comprendiera como de una situación de interrogatorio más o menos formal sin asistencia letrada en el despacho de los investigadores con una presión ambiental añadida, a pesar de que no conste que los Agentes MMEE le preguntaren o solicitaren aclaración de lo declarado por el acusado. El Agente TIP NUM009 MMEE manifestó que no le dio importancia a lo declarado porque tenían la confianza en que lo reproduciría en la declaración policial con asistencia de letrado, lo que indica que no hubo ninguna información adicional de la que ya eran conocedores por la investigación inicial realizada por la Caporal Agente TIP NUM006 de los Mossos d'Esquadra.

La Sentencia de la sala de lo Penal del Tribunal Supremo 229/2014, de 25 de marzo se plantea, en un supuesto similar al que ahora nos ocupa, si las declaraciones realizadas por el acusado en presencia policial antes de su declaración formal con asistencia de abogado, pueden ser consideradas, conforme a nuestra doctrina jurisprudencial, "manifestaciones espontáneas" válidas como prueba de cargo en su contra.

En el presente caso, no nos encontramos ante una declaración espontánea porque no reúne los requisitos jurisprudenciales sino ante un interrogatorio preliminar más o menos formal sin abogado, que no tiene carácter espontáneo, encontrándose el detenido engrilletado sin asistencia letrada en uno de los despachos de la comisaria de los MMEE, por tanto en dependencias policiales, estando entrando y saliendo los agentes de MMEE del despacho, que si bien aun cuando sea una práctica habitual su conducta provocó esa declaración no voluntaria por parte del detenido, y sin consideración a su condición de policía local, dado que a pesar de que conociera los protocolos, lo cierto es que, en su condición como ciudadano detenido ha recibido una presión ambiental en el momento de la declaración, que impide poder ser tomada en consideración y ser valorada como prueba de cargo ni considerada como declaración espontánea.

No se trata en este supuesto de una comparecencia voluntaria ante los agentes, ni de una manifestación que se produce espontáneamente, sin interrogatorio alguno, cuando los agentes policiales se dirigen a un sospechoso detenido y conducido a dependencias policiales, o de una declaración no provocada seguida de la aportación de un dato fáctico esencial desconocido por la fuerza, que se comprueba seguidamente como válido, si bien en el presente caso los agentes no dieron importancia a la declaración por cuanto no se aportó ningún dato fáctico que no conocieran de la investigación. Igualmente, el hecho de que no realizaran pregunta o aclaración a lo manifestado por el detenido, no significa que la declaración efectuada como respuesta a las afirmaciones de datos y hechos conocidos por la investigación no pueda ser considerado como un interrogatorio más o menos formal sin presencia de letrado y por tanto sin las garantías constitucionales para ser tomada en consideración como prueba de cargo.

Por todo ello resulta inutilizable la manifestación realizada por el acusado en presencia de los agentes de los Mossos d'Esquadra, quienes declararon como testigos, no siendo suficiente como prueba de cargo condenatoria ni para el propio acusado ni el coacusado, toda vez que la información facilitada a los agentes, ya eran conocedores con anterioridad por ser los instructores de las diligencias tras la información facilitada por la investigación inicial realizada por la Agente Caporal TIP NUM006 de los Mossos d'Esquadra de Salou, tal y como se acreditó de la declaraciones testificales.

Respecto a la prueba directa, en concreto la testifical de las personas que vieron al denunciante durante el tiempo que permaneció en la Discoteca, es decir María Antonieta, Luis Miguel, Jesús Carlos, Juan Carlos, y Juan Alberto. Todos los testimonios fueron realizados de carácter directo y sin entrar en contradicciones de carácter relevante para poder desvirtuar su testimonio.

Declaró como testigo María Antonieta, tras jurar decir verdad y las generales de la ley, explicó que no conoce al denunciante ni a los acusados y dijo que fue a una fiesta en la discoteca de Pacha, donde recuerda que hubo un forcejeo dentro de la discoteca, salieron y volvieron a entrar, pero no recuerda nada más. Recuerda que el denunciante estaba muy bebido. Estaba con su pareja, salió a fumar cuando vio que el denunciante estaba molestando a una chica del grupo con el que iba y fue hacía la chica para que se fuera con ella. Se llevó una torta del denunciante. Entro gente de seguridad que los sacaron fuera, explicaron lo que sucedió y volvió a entrar en uno de los patios de la discoteca de Pacha. No recuerda ni se fijó en que el denunciante tuviera lesiones. No recuerda haber visto a la guardia urbana. Su pareja había trabajado con anterioridad en la Guardia Urbana. Su pareja estuvo todo el tiempo con ella y no llegaron a salir fuera de la discoteca. No habló con Patricio. Su pareja no hablo con los agentes de policía, porque estuvo con ella. Explico que se volvió hacia dentro y siguió la fiesta. Recuerda que el denunciante le abofeteo. No recuerda la hora, pero seguro que fue pasada la medianoche. Comento que es posible que le dijera a su pareja que le había dado una torta el denunciante. Recuerda que había mucha gente dentro de la discoteca que participaron en el forcejeo con el denunciante en el que le apartaban. Su pareja estaba con ella cuando se produjo el forcejeo.

Se solicitó por el Ministerio Fiscal la contradicción de la testigo según lo declarado al folio 522 línea 9 comenzando por debajo dado que la testigo refirió que no recuerda.

Ante tales manifestaciones basadas en el no recuerdo por parte de la testigo directa de los hechos, no fueron introducidas posibles contradicciones con lo declarado por la misma con carácter previo en sede de instrucción, al entender que no se reunían los requisitos para incorporar al plenario, a través de su lectura, dichas declaraciones, al amparo de lo establecido en el artículo 714 LECr , por cuanto requiere que la contradicción sea patente, importante o evidente, circunstancia esta que entendemos no concurre cuando se afirma la falta de recuerdo en sede plenaria por la testigo. Por el Ministerio Fiscal se efectuó protesta a efectos de segunda instancia.

El Ministerio Fiscal insto la contradicción al folio 522 línea 9 al decir que no hablo con Patricio; dado que en declaración en fase de instrucción en fecha 15 de abril de 2015 dijo: "que cuando vino la policía se acercó un conocido de la declarante un tal Patricio, preguntando por si quería denunciar por los hechos conocidos, a lo que la declarante manifestó que no.". Apreciada la contradicción por el Tribunal, se abrió el incidente del artículo 714 de la LECrim, dando la testigo como única explicación, en relación a la contradicción puesta en evidencia, que no recordaba.

Se recibió declaración a Luis Miguel, quién tras jurar decir verdad y las generales de la ley, dijo que no conoce al denunciante y a los acusados los conoce por haber trabajado en la Policía local con anterioridad, pero no le impide decir la verdad ni tiene interés y explicó que estaban en una fiesta, y salieron a fumar. Explicó que no presenció el incidente con el denunciante, pero si su mujer, que el denunciante le tocó el culo a la chica, y su mujer acudió a ver qué pasaba. Él estaba apartado y al oír gritos se acercó y los separó porque estaban forcejeando. Explica que la seguridad al verlos, los sacaron fuera y les explicaron lo que pasó, tras ello volvieron a entrar. Recuerda que separo a su mujer y a la otra chica que había respecto del denunciante. No recuerda nada del denunciante. No recuerda que tuviera heridas ni marcas de sangre el denunciante. No puede determinar si iba bebido el denunciante, pero cree que no iba muy bien. Ha sido agente interino de la guarda urbana. Recuerda haber hablado con seguridad y entonces pasó la guarda urbana y le explicó lo sucedido al agente TIP NUM041 de Policía Local de Vilaseca. No recuerda si les pregunto si querían interponer denuncia. No recuerda la hora en que sucedió. Recuerda que se marchó antes de que cerraran la discoteca, pero no recuerda la hora. No ha hablado con posterioridad con los acusados. No ha trabajado con posterioridad en la Policía Local de Vilaseca. No sabe a qué hora cerró la discoteca. No recuerda que el denunciante tuviera marcas de sangre. Recuerda que la declaración ante los Mossos d'Esquadra fue un poco rara, ya que no le dejaron leer la declaración y luego se dio cuenta. En su declaración ante los Mossos d'Esquadra hicieron constar que había declarado que le había tocado el culo a su mujer cuando no lo había dicho. Recuerda que su mujer estaba en el altercado, al que acudió para defender a la chica a la que había tocado el culo el denunciante, y por ello él fue a separar a su mujer del denunciante y la otra chica. Hacía dos o tres años que estuvo de agente interino. No recuerda el año que empezó en la policía. No vio que forcejeara el denunciante con otra persona que no fuera su esposa o la otra chica. Cuando entró dentro de la discoteca, ya estaban los agentes de la policía local de Vilaseca, porque les explicó lo sucedido en la puerta.

Asimismo, ha de hacerse referencia también a que la prueba es plenaria y ello resulta de la totalidad del articulado regulador del Juicio Oral en la Ley procesal penal, siendo harto conocido que es, a través de la vía del artículo 714 LECr, la que permite incorporar al plenario el resultado de diligencias sumariales cuando se aprecie contradicción entre lo declarado ante el Juez instructor (y si se ha ratificado en sede judicial también ante la policía) y lo declarado en el juicio oral. Y si bien la jurisprudencia ha entendido que el Tribunal puede atender razonadamente a una u otra declaración para establecer el relato fáctico, ello es así, insistimos, solo ante la activación del incidente del artículo precitado. Insistimos, solo a través del incidente referido, es la única forma en que la declaración de un testigo o de un inculpado en su caso en fase instructora puede introducirse en el plenario (vid., entre otras, STS 25 de junio de 2015).

Por el tribunal no se admitió la contradicción del folio 177 línea 11 empezando por abajo en relación con el folio 524 y en el último párrafo al referir "que ratifica lo manifestado en su declaración ante la policía", al considerar que no recuerda la hora no es contradicción.

Ante tales manifestaciones basadas en el no recuerdo por parte del testigo directo de los hechos, no fueron introducidas posibles contradicciones con lo declarado por la misma con carácter previo en sede de instrucción, al entender que no se reunían los requisitos para incorporar al plenario, a través de su lectura, dichas declaraciones, al amparo de lo establecido en el artículo 714 LECr , por cuanto requiere que la contradicción sea patente, importante o evidente, circunstancia esta que entendemos no concurre cuando se afirma la falta de recuerdo en sede plenaria por la testigo. Se efectúa protesta a efectos de segunda instancia por el Ministerio Fiscal.

Se recibió declaración a Jesús Carlos, quién tras jurar decir verdad y las generales de la ley dijo que no conoce al denunciante y a los acusados los conoce por su trabajo como seguridad, pero no tiene amistad ni enemistad ni interés, explicó que era una fiesta cerrada de portaventura, donde hubo un altercado de que le había pegado a una chica o le había tocado un culo y que había tenido más altercados el denunciante por ir bebido. Él se encontraba en la puerta de la entrada. Los sacaron a todos fuera y separaron al grupo en el que había un chico que dijo que era policía y que le había tocado el culo a su mujer o algo así. Separaron al grupo para que no siquiera la pelea en el parking. Se quedó con el denunciante que iba muy borracho que iba magullado con la ropa de haberse peleado dentro. Paso la patrulla, no recuerda si lo llamaron o se pararon para ver si pasaba algo. Se pusieron hablar con el denunciante que iba borracho y se lo llevaron al lado en el parking de fuera. Cuando hablo con la policía se quedó más tranquilo porque lo tuvieron que sacar de la discoteca inmovilizado. Recuerda que el denunciante iba magullado, camisa por fuera media rota y no recuerda si llevaba sangre. No recuerda la hora en que ocurrió. Lo normal era cerrar la discoteca a las 5 o las 6 de la mañana, pero como era una fiesta exclusiva solo del personal de Portaventura o los que portaban invitaciones, no recuerda si podía ser solo a las 2 o a las 3 de la mañana. No recuerda cuanto tiempo estuvo la patrulla de Guarda Urbana, puede ser 15 o 20 minutos, no mucho tiempo. Él se quedó en la puerta y no se ve la parte del parking donde se llevó la policía al denunciante. Se llevaron al denunciante hacia fuera pero no recuerda si se lo llevaron con el coche. No recuerda si el denunciante estuvo tirado en el parking. El denunciante tuvo problemas tanto dentro como fuera de la discoteca. Le vio magulladuras y aspecto desordenado, con la camisa rota de haberse caído. Lo sucedido dentro de la discoteca para ellos no era nada por eso no le dio importancia. No volvió a ver al denunciante cuando estaba en el parking de la discoteca.

Se recibió declaración a Juan Carlos, quién tras jurar decir verdad y las generales de la ley dijo que no conoce al denunciante ni a los acusados, y explicó que recuerda que hubo una pelea cerca de las puertas del jardín y recuerda sacar a un chico de la pelea entre Patricio y él. Recuerda que al que sacaron tenía unos 50 años que llevaba una chaqueta de polipiel oscuro, quien tenía una imagen de hombre ebrio. Recuerda que no estaba agresivo con ellos, los de seguridad. No recuerda la hora a la que cerraron la discoteca. Dejó al denunciante en la puerta y se fue a lavarse las manos de la sangre del hombre que sacaron. Lo cogió por detrás por la chaqueta, por lo que debía pertenecer la sangre a la altura de la cara. La discoteca no siempre cierra a la misma hora. Esta fiesta cerro antes por ser una fiesta privada pero no recuerda la hora. Una fiesta normal en la discoteca cerraba a las 5 o las 6, si no había gente cerraba a las 4:30 horas, pero cree que aquel día cerraron antes. Ese día estaba como controlador de acceso y otros días como técnico sanitario. Se manchó de sangre del denunciante en la mano derecha. Tenía que ser la sangre de la cara porque tenía la mano debajo de la barbilla cuando lo inmovilizo para sacarlo. En aquel momento, Jesús Carlos era su jefe, pero no hablaron de este incidente porque no le dieron importancia. Que no sabía que Jesús Carlos había ido a declarar a los Mossos d'Esquadra, que de esto se enteró más tarde. Que lo relevante fue de la manera que cogió al denunciante de la solapa del cuello de la chaqueta del cuero para inmovilizarlo y no hacerle daño.

Se recibió declaración a Juan Alberto, quién tras jurar decir verdad y las generales de la ley dijo que no conoce al denunciante y a los acusados los conoce pero que no tiene interés en la causa, y explicó que recuerda bien poco de lo sucedido el día de los hechos, que les avisaron de una discusión dentro de la discoteca, sacaron al chico por un lado y al grupo para otro y se metieron dentro de la discoteca. Les dejaron fuera en el exterior de la discoteca. No recuerda haber visto a la Guardia Urbana. El chico iba bebido. No recuerda si presentaba una herida porque era de noche y estaba oscuro. No sería muy tarde porque era al principio de la noche, sobre las 1 o las 2 de la mañana. Se habló de que el denunciante había hecho un tocamiento de culo a una chica pero que no vio nada.

Se recibió declaración a Pedro Francisco, quién tras jurar decir verdad y las generales de la ley dijo que conoce al denunciante por ser compañero de trabajo en Portaventura, pero no tiene amistad y a los acusados no los conoce y que no tiene interés en la causa, y explicó que fue consciente al día siguiente cuando un familiar de él le dijo que estaba ingresado en el hospital Santa tecla y le dijo que no sabía nada. Llego a visitar al denunciante y le dijo que no recordaba lo que le había pasado. Cree que fue con su vehículo hacia allí pero no lo recuerda. Que se fue con su mujer sobre las 1 o las 2 de la mañana de la discoteca. No vio al denunciante dentro de la discoteca. No sabía en que dirección vivía el denunciante, quien le dijo que vino a pasar el verano a trabajar y que tenía un apartamento en Salou de su familia.

Declaró como testigo Agente TIP NUM004 MMEE, tras jurar decir verdad y las generales de la ley dijo que no conoce al denunciante ni a los acusados y explicó que estaban patrullando con el Caporal y un señor que no identificaron que les avisó que había visto un señor tumbado en un vial que parecía herido y encontró al denunciante en un vial que va de Salou a la Pineda en la zona peatonal que da a un desagüe y esta zona quedaba oculta al que conduce un vehículo. Lo encontraron tumbado y no podía ni hablar porque se ahogaba, tenía la cara muy hinchada y el denunciante no sabía lo que le había pasado, lo único que decía era que le dolía todo y que tenía el coche en el parking de la discoteca de Pacha. Activaron la ambulancia y llamaron a la Policía Local de Vilaseca para preguntar si había ocurrido algún incidente con el sr. Los técnicos de la ambulancia le explicaron que el chico estaba grave porque podía tener heridas internas y después de ello no hicieron nada más. Al cabo de unos días en la comisaría de Salou se presentó la hermana del chico y le explicó que tenía que interponer denuncia. La distancia desde el punto donde encontraron al chico hasta el parking de la discoteca Pachá puede haber dos o tres km. Cuando llegaron era las 11 o 11:30 horas. Preguntaron a la Policía Local de Vilaseca si había un accidente en que había participado el denunciante por lo desfigurada que tenía la cara, le dijeron que no habían tenido nada. Que la hermana del denunciante le dijo que había visto llamadas de la guardia urbana de Salou y su caporal fue a pedir las grabaciones. El denunciante no podía mantenerse en pie, pero no recuerda si tenía sangre, lo que recuerda es que tenía la cara muy desfigurada y que se ahogaba, que no podía hablar. Parecía el denunciante que podía tener un accidente de coche o moto por la cazadora de piel que llevaba y al ver la cara desfigurada es lo primero que pensó. No se le ocurrió que fuera atropellado por un coche o moto. No había ni coche ni moto en las proximidades. Al denunciante lo encontró semisentado, o de rodillas, hacía el esfuerzo de levantarse. Lo encontraron sobre las 11 o 11:30 horas. No puede asegurar la hora, pero recuerda que estaba el sol. No recuerda si había sangre donde encontraron al denunciante.

Declaró como testigo Agente TIP NUM005 MMEE, tras jurar decir verdad y las generales de la ley dijo que no conoce al denunciante ni a los acusados y explicó que estaba patrullando de uniforme en el vial de Salou a la Pineda, y un ciudadano les dijo que había una persona tirada en el lado lateral, que era difícil de ver circulando, acudieron y llamaron a la ambulancia, quienes le dijeron que estaba grave. El denunciante lo encontraron tumbado o inclinado por abajo con la cara hinchada y amoratada, no recordaba lo que le había pasado, su nombre y lo único que recordaba era que el vehículo lo tenían en una zona de pacha puede haber 1,5 o 2 km. Comprobaron que el vehículo era un Ford fiesta que estaba en la discoteca de Pachá después de que se llevaron al denunciante en la ambulancia. Pensaba que el denunciante había tenido un accidente de moto, pero no tenía rascadas y por ello hicieron gestiones. El doctor de la ambulancia manifestó que podría tener lesiones internas el denunciante y que estaba grave. La hora que encontró al denunciante fue sobre las 11 horas. El vial donde encuentra al denunciante estaba más cerca de la Pineda que Salou, se encontraba en la subida, estando al inicio de la Pineda, encontrándose a un kilómetro o kilómetro y medio a la discoteca de Pachá. Hicieron parar a un coche de servicio de la discoteca Pacha que les dijo que el día anterior había una fiesta del personal de Portaventura en la discoteca Pachá. El incidente se registró, pero no hicieron minuta.

En relación a la prueba directa testifical se ha obtenido que el denunciante estaba el día de los hechos en la discoteca Pachá y que iba muy borracho, teniendo varios altercados. En uno de los altercados, el denunciante tocó el culo a una chica y abofeteó a la testigo María Antonieta, quien intervino para separar al denunciante de la otra chica, acudiendo posteriormente el marido de la testigo, Luis Miguel para separarlos. Se concluye que el denunciante estaba magullado con la camisa por fuera y rota, recuerda el testigo Juan Carlos que llevaba una chaqueta de cuero marrón oscura de donde le cogió de la solapa y se manchó de sangre del denunciante que debía provenir de la cara. Así consta que el denunciante presentaba síntomas de gran embriaguez y de signos de pelea en el interior de la discoteca con sangre en la cara. Aun cuando no se ha podido acreditar cuando sucedió el altercado, los testigos han coincidido en que la fiesta privada cerró antes del horario normal que tiene la discoteca e incluso antes de las 4:30 horas que es cuando cierra la discoteca si no tiene gente. Según el testigo Juan Alberto, cuando sacaron al denunciante al exterior de la discoteca por el altercado debía ser al inicio de la noche, entre la 1 y las 2 de la mañana. Igualmente refiere el testigo Jesús Carlos que cuando el denunciante se quedó con la patrulla de la guarda Urbana, integrada por los agentes TIP NUM041 y NUM001 de la Policía Local de Vilaseca, permanecieron alrededor de unos 15 o 20 minutos en el parking de la Discoteca y luego se marcharon con el denunciante cuando el testigo Jesús Carlos se metió dentro de la discoteca y los perdió de vista.

Además de la carencia de relato de lo sucedido por parte del denunciante, de la prueba directa de descargo de los acusados se puede concluir según los testigos depuestos que el denunciante tuvo varios altercados dentro y fuera de la discoteca con varias personas no identificadas, el testigo Jesús Carlos manifestó no recordar si el denunciante había estado tirado en el suelo del parking por un altercado allí y que presentaba signos de lucha, que tenía sangre en la cara y cuello que estaba muy borracho. Que presentaba la misma ropa con la que fue encontrado, cazadora de polipiel marrón oscura sin rascadas y con la camisa por fuera o rota como magullado, con signos de pelea. Recuerda haber dejado al denunciante con la patrulla de guarda urbana quien se llevó al denunciante a un lateral de la discoteca en unos 15 o 20 minutos y posteriormente se marchó en el vehículo policial en una franja temporal no antes de las dos de la mañana ni más tarde de las cuatro y media de la mañana. Los testigos recuerdan que cuando el denunciante hablo con los policías se calmó.

El resto de prueba testifical fue de carácter indirecto o referencial, por lo que se acude a la prueba por indicios, en este sentido, debe recordarse que la suficiencia incriminatoria que proporciona dicha prueba puede alcanzarse siempre que los indicios que suministre sean plurales, estén acreditados por prueba directa, que se presenten como periféricos al dato fáctico a probar, que sean interrelacionables y que la ilación del hecho base al hecho consecuencia se presente lógica y razonable, desde las reglas de la experiencia humana, en un grado de suficiente conclusividad que convierta a las otras hipótesis de producción en meras posibilidades carentes de condiciones de realidad (vid. SSTC 174/1985, 175/1985, 229/1988, 107/1989, 384/1993, 206/1994 24/1997, 137/2002, 135/2003).

La prueba testifical indirecta que se practicó en el plenario fue la siguiente: Agente núm. NUM006 MMEE, Agente núm. NUM007 MMEE, Agente núm. NUM008 MMEE, Agente núm. NUM009 MMEE, Agente núm. NUM010 MMEE, Agente núm. NUM011 MMEE, Agente núm. NUM012 MMEE, Agente núm. NUM013 MMEE, Agente núm. NUM014 MMEE, Agente núm. NUM015 MMEE, Agente núm. NUM016 MMEE, Agente núm. NUM017 MMEE; Agente núm. NUM000 de Policía Local de Vilaseca (actualmente NUM018 Policía Local de Cambrils), Agente núm. NUM019 de Policía Local de Vilaseca (actualmente NUM020 Policía Local de Cambrils), Agente núm. NUM021 de Policía Local de Vilaseca, Agente núm. NUM022 de Policía Local de Vilaseca (fallecido), Agente núm. NUM023 de Policía Local de Vilaseca (actualmente Agente núm. NUM024 Policía Local de Cambrils), Agente núm. NUM025 de Policía Local de Vilaseca, Agente núm. NUM026 de Policía Local de Vilaseca; Agente núm. NUM027 de Policía Local de Vilaseca (actualmente Agente núm. NUM028 Gut TGN), Agente núm. NUM029 de Policía Local de Vilaseca, Agente núm. NUM030 de Policía Local de Vilaseca (actualmente NUM031 Policía Local de Roda de Bera), Agente núm. NUM032 de Policía Local de Vilaseca, Agente núm. NUM033 de Policía Local de Vilaseca, Agente núm. NUM034 de Policía Local de Vilaseca, Agente núm. NUM035 de Policía Local de Vilaseca, Agente núm. NUM036 de Policía Local de Vilaseca, Agente núm. NUM037 Policía Local de Cambrils, y Agente núm. NUM038 Policía Local de Cambrils.

Así de la prueba practicada, respecto el Sr. Modesto, Sargento MMEE NUM011, Cap de la Unitat dŽInvestigació de lŽArea Básica Policial del Tarragonès, por encargo del Intendente MMEE NUM047, quién previo juramento de decir la verdad y previas las generales de la ley, manifestó no conocer a los acusados ni al denunciante y explicó que fue instructor del atestado con motivo de la aparición del denunciante, el día 9 de enero de 2013, sobre las 11:00 horas, en el vial que va de Salou a la Pineda, en virtud de la investigación realizada por la Caporal MMEE NUM006. Explicó que fue absuelto de los delitos por los que fue imputado en el Procedimiento Abreviado 69/17 seguidas ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona. Manifestó que escuchó la grabación de la llamada en la comisaría y se remitió al Juzgado; al segundo día su SSª solicitó que se hiciera un vaciado y se volvió a remitir al juzgado. Se realizó una línea de investigación de la grabación de la llamada, pero era muy difícil dado que no podían recabar información de la víctima; luego al transcurrir 30 días del momento de los hechos no se podía recoger pruebas. A su parecer fue un error en la investigación el recabar la grabación de la llamada de la Comisaria de Salou, y el Cap de MMEE de la Comisaria de Salou acuerdan con el Cap de Policía Local de Vilaseca que realicen una minuta policial de los implicados. Una vez apareció el anónimo, la investigación la asumió una Unidad de nivel superior. Se inició la investigación tras darle la información la Caporal TIP NUM006, quien recibió la información del Sargento MMEE NUM016 de la Unidad de Investigación de Reus, que era compañero de piso en el momento de los hechos del agente de la Policía Local de Vila Seca NUM000, que actuó como fuente aun cuando nunca fue registrado como confidente por la Caporal en el programa NIP ni dejo constancia de las conversaciones mantenidas con la fuente, si bien la Caporal ni le informó de la identidad de la fuente ni de que era compañero de piso del Sargento MMEE NUM016 de quien tuvo el primer contacto. Querían que imputaran a gente sin minuta y sin que nadie quisiera salir. A la Caporal TIP NUM006 le requirió para que le diera la identidad de la fuente, pero no lo hizo. Cree que, si la Caporal hubiera hecho bien las cosas, él no hubiera sido imputado. Le cambiaron de destino porque le abrieron expediente disciplinario por este asunto que luego lo ganó, ya que había muy mal ambiente entre los mandos de MMEE. Tenía una experiencia como Cap de la Unidad de investigación desde 2008 hasta 2013.

En relación a la prueba testifical de la Caporal de la Policial de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM006 y destino en la Comisaria de Salou-Vilaseca, ahora Sargento; quien prometió decir la verdad y previas las generales de la ley manifestó no conocer ni a los investigados ni al denunciante, explicó que el 12 de febrero de 2013 fue convocada a una reunión en la comisaría de Campoclaro donde estaban todos los Jefes de Unidad de investigación del Camp de Tarragona y de la unidad territorial, y al término de la reunión se puso en contacto el Sargento MMEE NUM016 de Reus, quien le pidió discreción, informando de unos hechos ocurridos unas semanas antes de un ciudadano con unas lesiones muy graves que se había encontrado unos compañeros en la calle, que existía una denuncia en Lleida y que las lesiones se las habían ocasionado policías local de Vilaseca estando de servicio, y que conocía por una fuente fiable. Fue a buscar si existía una denuncia en la oficina de la Comisaria de Lleida, y encontró la denuncia del Sr. Luis Francisco que coincidía en espacio-tiempo. Llamó a la Comisaría de MMEE de Lleida para que le escanearan los anexos de la denuncia y se lo enviaron por correo electrónico, entre ellos factura telefónica y los partes médicos de la víctima. A partir de ahí busco el incidente de Sala con la aplicación Fenix, después llamó al Hospital de Santa Tecla, y se puso en contacto con la responsable de UCI, tras preguntarle e insistirle, le dijo que la víctima había llegado con lesiones muy graves, su vida corrió peligro, tenía varias costillas rotas, aneurisma pulmonar, se ahogaba con su propia sangre y había estado en la UCI. Le preguntó al médico si las lesiones podían ser causa de un atropello, a lo que la médica le explicó que debía tener lesiones en las extremidades inferiores, que no tenía. Después contactó con el denunciante, quien no recordaba lo sucedido el día de los hechos, que solo recordaba que se fue a cenar con los compañeros de trabajo y luego se había desplazado a la discoteca pachá; recordando que había entrado y salido de la discoteca a fumar en el patio exterior varias ocasiones. Recordaba haberse despertado en el rellano del apartamento de su hermana. Recordó que tenía las llaves del apartamento en el vehículo que podía estar en el parking de la Pineda y por ello se fue allí andando, que se encontró muy mal y se plegó. Le dijo que tras salir del hospital al ver la factura telefónica vio una llamada hecha a un teléfono fijo desde su móvil, que luego conoció que era la Comisaria de Salou, no recordaba si lo había hecho. Solicitó vía fax, el registro de la llamada realizada a la Comisaria de Salou. Después intentó llamar a la fuente, pero no pudo hablar con él porque tenía apagado el teléfono. Todas estas gestiones las hizo el mismo día y luego fue a su Jefe de Unidad de Tarragona para explicar lo que había pasado, pero no le di los datos de la fuente ni del Sargento de la Unidad de Investigación de Reus, quien le dijo que estuviera pendiente del registro de la llamada y que le informará. Le llamó la fuente y quedaron en una cafetería en el paseo Colon de Salou a las 8 de la mañana a propuesta de la fuente, quien le dijo que estaba muy agobiado, que era vox populi en la comisaria que estos agentes de policía local habían causado lesiones a un ciudadano, que se había reproducido un video en un gimnasio de Cambrils con la grabación de la agresión, y le comunicó que el agente que acompañaba al agente de Policía Local de Vilaseca agresor estaba muy preocupado. Pero que en ningún caso iba a firmar o poner por escrito una denuncia y que salvaguardara su identidad por seguridad. Se puso en contacto con el testigo Jesús Carlos, quien le dijo que la víctima estaba muy borracha y que se puso tonto con una chica, y que solo se habían empujado, pero que le dijo a Dionisio que lo sacara fuera. El testigo le dijo que no recordaba que tuviera la victima sangre. Le pidió al testigo que mirará las cámaras de grabación de la discoteca y quedó al día siguiente. El Jefe de la Unidad le dijo que tenía que saberlo el intendente, Cap Mateo, quién le dijo que lo llevaría el Sargento Modesto porque podía dar lugar a un conflicto institucional entre cuerpos. El intendente Cap Mateo le pidió la identidad de la fuente y explicó que se cerró en banda y no entregó la identidad de la fuente. El 14 de febrero, el Jefe de Unidad de la Comisaria de Salou le comunicó que ya tenía la pista de audio y se la envió por email, informando de ello al Sargento, quien le dijo que se esperaría a que le llegará grabada en CD. El testigo Jesús Carlos no acudió a la comisaria cuando lo citaron. Llamo al cabo Gabriel que se encontró a la víctima, el 15 de febrero de 2013, solicitándole la minuta policial. Al día siguiente, el Subinspector de la Comisaria de Salou, Hipolito, le entregó el CD, que tenía grabada la llamada a la Comisaría de MMEE de Salou y tras comprobar que se escuchaba bien, fue a hablar con el Sargento Modesto para entregarle el CD y la minuta policial. El día 18 de febrero le llamó la fuente y le pidió explicaciones de porque no hacían nada y le dijo que el binomio que iba el día de los hechos estaba muy nervioso, le dio el teléfono para que hablará con él, y que puede llevar encima el teléfono que tenía grabado el video de la agresión. Se fue a comunicárselo al intendente de la Unidad y le recordó que quién llevaba la investigación era el Sargento Modesto y que le diera toda la documentación al Sargento. El 6 de marzo, Hipolito le dijo que el Sargento Modesto le había dicho que el Cd grabado, no se escuchaba y si se podía volver a grabar; así que Hipolito le remitió por correo electrónico la pista de audio al correo electrónico, y abrió una carpeta compartida donde copio la pista de audio. Tras ello le llamó al Sargento Modesto y le explicó lo realizado. No tuvo más noticias de la fuente. Conoció el anónimo cuando estaba de baja por maternidad, un año más tarde. Reconoce la grabación de la llamada del CD reproducido al folio 34, como la grabación que escuchó y requirió de la Comisaria de MMEE de Salou. Explicó que el Sargento Valeriano MMEE NUM016 no le dijo que era compañero de piso del agente TIP NUM000 Policía Local de Vilaseca. Explicó que cuando escuchó la grabación de la llamada estaba apartada de la investigación, pero todavía le encomendaba gestiones el Sargento Modesto, quién no le pidió la identidad de la fuente. En aquella época no había un sistema de registro de confidente, y no registro a la fuente, quien era el agente TIP NUM000 de la Policía Local de Vilaseca. Explicó que la fuente no le dijo que había visto el video de la grabación de la agresión, le dijo que conocía por rumores de compañeros de la comisaría de Policía Local. Comentó que no tenía referencias ni buenas ni malas del Sargento Valeriano de la UIT de Reus. No hizo investigación sobre la fiabilidad de la fuente. La fuente estaba atemorizada. No le pregunto a la fuente si tenía conflicto con algún agente de la Comisaría de Policía Local de Vilaseca. Explicó que no le transfirió información a la fuente. Comentó que residía en Vilaseca, tenía un vecino que era agente de la Policía Local de Vilaseca y tenía relación con el agente Bruno de la Policía Local de Vilaseca, a quién solicitaba algún padrón.

De la prueba practicada, en concreto de la testifical del Sargento MMEE NUM016, quien prometió decir la verdad y previas las generales de la ley manifestó no tener amistad ni enemistad con los investigados ni con el denunciante, explicó que en el momento de los hechos compartía piso con el agente TIP NUM000 de Policía Local de Vilaseca alrededor de dos a tres años, quien le llamo porque había tenido conocimiento de unos rumores de una agresión a un ciudadano por unos policías locales de Vilaseca, que incluso había un video de la agresión. Comentó que a la salida de la reunión de mandos informó a la Caporal NUM006 MMEE de estos hechos, que era quien sustituía al responsable de la unidad, porque su superior, el Sargento Modesto no había acudido a la reunión. Explicó que no es cierto que le dijera a la Caporal que no podía salir, ya que se limitó a poner en contacto a la fuente con la persona que tenía la competencia para investigar. Comenta que no hubiera tenido problema en realizar una minuta policial. Su compañero de piso le explicó que había habido una fiesta en la discoteca Pachá de trabajadores de Portaventura, que había habido algún problema y habían llamado a la policía local, acudiendo una patrulla, que se había llevado, esta persona le había insultado y la policía le había agredido y le había dejado allí. No recuerda si su compañero de piso le dijo quiénes eran los agentes de policía local implicados. Es posible que le dijera a la Caporal la relación que tenía con la fuente. No le constaba en aquel momento tuviera problemas el agente NUM000 de Policía local con algún agente de policía local de Vilaseca o con el Jefe de Policía local. Comentó que no le explicó su compañero que el Jefe de Policía local le había retirado como Jefe de torn a su compañero de piso. No habló con el Sargento Modesto de estos hechos, ni le requirió el Sargento Modesto. Comentó que fue socio de un gimnasio en la localidad de Cambrils junto al compañero TIP NUM048 MMEE y los agentes TIP NUM000 Policía Local de Vilaseca y el agente de Policía Local de Vilaseca llamado Luis Miguel. Recuerda que el agente NUM000 de Policía Local de Vilaseca le dijo que sabía estos hechos porque se hablaba entre los agentes de Policía local de Vilaseca.

De la prueba practicada, en concreto el agente núm. NUM000 de la Policía local de Vilaseca y actualmente agente núm. NUM018 de la Policía Local de Cambrils, quién prestó juramento de decir la verdad y previas las generales de la ley, manifestó no tener amistad ni enemistad con los acusados ni denunciante y no tener interés; explicó que compartía piso desde hacía 3 años con un Mosso d'Esquadra, Valeriano con el que tenía amistad, al que le comentó los rumores que había escuchado en la comisaría acerca de un incidente que había sucedido en la discoteca Pachá, en que se había realizado un servicio por la policía local de Vilaseca y que habían localizado a la víctima gravemente herida. El compañero de piso le dijo que una Caporal estaba investigando, quien se puso en contacto con él y quedo a tomar un café en un lugar elegido por él a media mañana donde la caporal le dio información de que había una persona en el hospital que tenía lesiones, que había una llamada a la comisaria de Salou, que había unas imágenes de la discoteca Pachá, que estaban investigando a agentes de policía local de Vilaseca, que habían encontrado a un ciudadano en el vial de Salou a Pineda, a lo que el declarante le dijo que solo sabía rumores y que no tenía ninguna prueba. La caporal era la interesada en quedar con él. Los rumores de la comisaria dijeron que había un video de la agresión por los agentes de la policía, pero no lo vio. En ningún momento le dijo a la Caporal que temía por su vida o por su situación laboral. No llevó un anónimo a la casa de la víctima en Lleida. Explicó que no tenía relación de enemistad con el agente NUM041 de Policía Local de Vilaseca, sino que cuando se marchó de Policía Local de Vilaseca dejo de tener relación. Explicó que el incidente se comentó con todos en la comisaría pero que nadie explicó que viera la grabación del video. Cuando se reunió con la Caporal, ya tenía la información la caporal, quien le aseguró que era una conversación informal. Igualmente explicó que no recuerda si la Caporal le transmitió algún incidente de la víctima con un tocamiento de culo. Explicó que no es cierto que llamara a la Caporal recriminándole que no hicieran nada, es más, no tenía ni el teléfono de la Caporal, quien no se comprometió con el resultado de las investigaciones.

La acusación particular insto la contradicción al folio 511 cuarto párrafo al decir que no transmitió a sus superiores los rumores; dado que en declaración en fase de instrucción en fecha 10 de abril de 2015 dijo: "Que en relación a la pregunta si informó de estos hechos a sus superiores manifiesta que los rumores eran muy fuertes y que si se ratifica con lo que ha manifestado en la declaración policial." Y por la defensa explicó que estaba aclarado en la misma declaración al folio 512 in fine y folio 513 línea 1 cuando dijo "Que cree que esos rumores llegaron al Cap de la Comisaria, que es una comisaría muy pequeña y muy familiar, que nunca el declarante no hablado con su Cap de este tema, tampoco ha oído hablar a su Cap con otras personas de este tema."; y posteriormente en la línea 28 "por su parte de sus jefes no han hablado del tema" y folio 514 línea 6 y 10 comenzando por el final: "que no informó a ningún mando superior" Apreciada la contradicción por el Tribunal, se abrió el incidente del artículo 714 de la LECrim, dando la testigo como única explicación, en relación a la contradicción puesta en evidencia, que se ratificaba en lo ya manifestado y no aclaraba la respuesta dada.

La acusación particular insto la contradicción al folio 513 línea 15 respecto de la contestación del testigo que el agente NUM019 no le dijo ninguna expresión que le refirió el agente NUM041 de Policía Local de Vilaseca; dado que en declaración en fase de instrucción en fecha 10 de abril de 2015 dijo: "En cuanto al agente NUM019 le manifestó al declarante que el agente NUM041, le había dicho "mira lo que he hecho, y no me ha pasado nada", que el agente NUM019 no es una persona que se invente las cosas." Apreciada la contradicción por el Tribunal, se abrió el incidente del artículo 714 de la LECrim, dando la testigo como única explicación, en relación a la contradicción puesta en evidencia, que no lo recordaba y si lo dijo en instrucción sería así.

La defensa del Sr. Jose Augusto insto la contradicción al folio 511 tercer párrafo al decir que no recuerda si la información donde encontraron a la víctima se la dio la Caporala; dado que en declaración en fase de instrucción en fecha 10 de abril de 2015 dijo: "En cuanto a la información relativa a la aparición del denunciante en el Pla del Maset entre los términos municipales de la Pineda y Salou, esta información se la dio la Caporala". Ante tales manifestaciones basadas en el no recuerdo por parte del testigo directo de los hechos, no fueron introducidas posibles contradicciones con lo declarado por la misma con carácter previo en sede de instrucción, al entender que no se reunían los requisitos para incorporar al plenario, a través de su lectura, dichas declaraciones, al amparo de lo establecido en el artículo 714 LECr , por cuanto requiere que la contradicción sea patente, importante o evidente, circunstancia esta que entendemos no concurre cuando se afirma la falta de recuerdo en sede plenaria por la testigo. No se efectúa protesta a efectos de segunda instancia por la defensa.

De la prueba practicada, en concreto el agente núm. NUM019 de la Policía local de Vilaseca y actualmente agente núm. NUM020 de la Policía Local de Cambrils, quién prestó juramento de decir la verdad y previas las generales de la ley, manifestó no tener amistad ni enemistad con los acusados quienes eran compañeros de trabajo ni con el denunciante y no tener interés; quien explicó que había oído rumores de las actuaciones de dos compañeros que habían dejado a un ciudadano en la vía pública, pero que nunca se lo pregunto a alguno de ellos. No recuerda a quien le escucho el rumor. No manifestó su opinión porque no estuvo presente. No ha visto ningún video sobre la presunta agresión. Recuerda que un día que el agente NUM041 que hacía las funciones de atención ciudadana, le recogió con el coche, en una conversación de las quejas y disfunciones del servicio, el agente NUM041 le dijo "mira si funcionamos mal, casi mato a una persona y aquí estoy y no me ha pasado nada". Explicó que dedujo que estaba relacionado con los rumores que se hablaban en la comisaría en aquella época. No recuerda enfrentamientos directos entre los agentes de la comisaria. Explicó que es posible llevar a un ciudadano sangrando en el vehículo policial sino llega a tiempo la ambulancia. Comentó que tuvo una relación normal con el agente TIP NUM041 de Policía Local.

Respecto al testifical del agente núm. NUM021 de la Policía local de Vilaseca, quién prestó juramento de decir la verdad y previas las generales de la ley, manifestó no tener amistad ni enemistad con los acusados quienes eran compañeros de trabajo ni con el denunciante y no tener interés; recuerda que el agente NUM029 de Policial Local de Vilaseca le dijo rumores de lo sucedido, que a su vez había hablado con el agente NUM001 de la Policía Local, quien le explicó que este último estaba preocupado por la actuación de lo sucedido el sábado y que por eso no se reunió con ellos a la mañana siguiente con el agente NUM021 y NUM029, que estaban en el servicio de proximidad. Se dirigió hacia el agente NUM001 sobre lo sucedido en la incidencia y le dijo que no quería hablar. No tiene relación de enemistad con el agente NUM041.

Respecto la testifical del agente núm. NUM022 de la Policía local de Vilaseca, fallecido tras la declaración de instrucción que consta al folio 963 a 965, solicitando el Ministerio Fiscal la lectura de su declaración al amparo de lo dispuesto en el artículo 730 Lecrim, y tras dar la palabra a las representaciones procesales que no se opusieron, se acordó la lectura de la declaración, de la que se destaca que el testigo "pregunto a los agentes NUM041 y NUM001 de manera informal de los hechos investigados, y la respuesta de los dos fue negativa." Igualmente consta que "el hecho de que hablara con los agentes NUM041 y NUM001 es una cosa lógica."; "que a través del NUM027 y NUM032 le dijeron que el NUM000 estaba explicando que había ido a declarar en mossos respecto estos hechos, y a partir de ese momento aparecieron toda serie de comentarios sobre los hechos."; "la primera noticia que tiene es por el agente NUM000."; "preguntado si existe enemistad entre el agente NUM021 y NUM041, manifiesta que aprecio no se tienen, no se llevan bien,..." ; "que la opinión del agente NUM041 es que es un gran relaciones públicas, que una persona que mide 1,95 y pesa 130 kilos, más que violento, cree que es eficaz. Que ha trabajado con él, y sus actuaciones han sido siempre proporcionales."

Por el Ministerio Fiscal se interesó la lectura de los folios 249 a 251 relativos a la declaración del testigo agente NUM022 en el atestado como consecuencia de que se ratificó en su declaración de instrucción en la declaración policial. Tras dar traslado a las partes, la acusación particular no se opuso y las defensas se opusieron por los motivos que se expusieron. Tras ello, la sala delibero y acordó desestimar la petición del Ministerio Fiscal por cuanto la declaración de instrucción leída por el LAJ fue de carácter extenso y por tanto no se limitó a una ratificación genérica a la declaración policial del testigo, y en todo caso no se ha hecho constar la línea concreta de la declaración policial que se pretende introducir como prueba en el plenario. Por el Ministerio Fiscal se realizó protesta a efectos de segunda instancia.

Respecto la prueba testifical del agente núm. NUM023 de la Policía local de Vilaseca y actualmente agente núm. NUM020 de la Policía Local de Cambrils, quién prestó promesa de decir la verdad y previas las generales de la ley, manifestó no tener amistad ni enemistad con los acusados y no tener interés; recuerda que en la fecha de los hechos, el declarante es quien estaba de jefe de turno, explicando que cuando se detiene suele comunicarse al Jefe de Turno y hacer una minuta policial de lo sucedido, presentándose a los Mossos d'Esquadra. Explico que no suele ser habitual utilizar un teléfono particular por parte de los agentes y que los vehículos están dotados de teléfono radiofrecuencia. Comento que no es habitual que se lleve alguien a su domicilio, que es más razonable llamarle a un taxi. En aquella época se firmaba en un libro y si no había incidentes, se hacía constar "sin novedad", cuando se termina el turno sobre las 6 o 6:30 horas. No se suelen reunir tras terminar el turno. No hablo con los agentes NUM041 y NUM001 sobre los hechos de los que tenía conocimiento por rumores, consistente en que una persona había ingresado en un hospital, y que se había identificado una llamada ante la comisaria de Mossos de Salou, y esto lo conoció un mes después de la fecha de los hechos. Cuando le llamaron a declarar a los Mossos, toda la información se lo dieron los agentes, a pesar de que se había decretado el Secreto de actuaciones por la autoridad judicial.

Respecto la testifical del agente núm. NUM025 de la Policía local de Vilaseca, quién prestó juramento de decir la verdad y previas las generales de la ley, manifestó no tener amistad ni enemistad con los acusados y no tener interés; explico no recordar nada de los hechos.

Respecto la testifical del agente núm. NUM026 de la Policía local de Vilaseca, quién prestó juramento de decir la verdad y previas las generales de la ley, manifestó no tener amistad ni enemistad con los acusados y no tener interés; explicó que un compañero sin recordar quien fue le dijo que el agente NUM041 había dado una paliza a un ciudadano. De esto no hablo con los agentes implicados ni con el Jefe de Policía Local. Explicó que era esposa del agente NUM021, y que no le constaba que este agente y el agente NUM041 tuvieran una relación de enemistad.

Respecto la prueba testifical del agente núm. NUM027 de la Policía local de Vilaseca, y actualmente agente NUM028 de la Guardia Urbana de Tarragona, quién prestó juramento de decir la verdad y previas las generales de la ley, manifestó no tener amistad ni enemistad con los acusados y no tener interés, explicando que lo único que conocía de los hechos era rumorología y habladurías de la comisaría y nunca habló con los agentes NUM041 y NUM001. Explico que conoce al agente NUM001 desde la infancia y siempre ha actuado de forma proporcionada. No sitúa al agente NUM001 en la situación que se describe en los rumores. No ha visto ningún video con la supuesta agresión.

Respecto la prueba testifical del agente núm. NUM029 de la Policía local de Vilaseca, quién prestó juramento de decir la verdad y previas las generales de la ley, manifestó no tener amistad ni enemistad con los acusados y no tener interés, explicó que todo lo que conoce es de rumores de la comisaría, y no hablo con los agentes NUM041 y NUM001. No recuerda ver un cambio de conducta o de actitud en los citados agentes. Ha habido muchos cambios de agentes de Policía que se han marchado a otras Policías locales. En sede judicial no ratificó la declaración ante los MMEE porque más que una declaración parecía un interrogatorio, y tras la información facilitada por los MMEE, se sintió inducido en la declaración ante la policía. Explicó que fue el agente NUM000 de la Policía Local, quien se encargó de difundir los rumores. Nunca ha visto videos de presunta agresión. Explica que no le dijo al agente NUM021 lo sucedido de los rumores. No tiene relación o mala relación con el agente NUM021 como la mayoría de la plantilla, por haberle propuesto un expediente disciplinario.

Respecto la prueba testifical del agente núm. NUM030 de la Policía local de Vilaseca, y actualmente agente NUM031 de la Policía Local de Roda de Bera, quién prestó juramento de decir la verdad y previas las generales de la ley, manifestó no tener amistad ni enemistad con los acusados y no tener interés, explicó que supo de los hechos por un rumor de la comisaria, pero no recuerda quien se lo dijo y no hablo con los agentes implicados, y no observó ninguna conducta o actitud extraña. En sede judicial no se ratificó en la declaración ante de los MMEE, porque la rumorología no coincidía con su experiencia que conocía de haber trabajado con los agentes, dado que siempre vio una actitud correcta. Cuando acudió a declarar a los MMEE, le dio mucha información anterior a la declaración, llegando incluso a decirle que ya lo tenían probado y que el agente era un asesino.

Respecto la prueba testifical del agente núm. NUM032 de la Policía local de Vilaseca, quién prestó juramento de decir la verdad y previas las generales de la ley, manifestó no tener amistad ni enemistad con los acusados y no tener interés, explicó que lo único que conoce es que los agentes NUM001 y NUM041 tuvieron una actuación el día de los hechos en la discoteca Pacha. No hablo con los agentes implicados de los rumores. Conoce al agente NUM000 que fue socio de un gimnasio en Tarragona desde 2015 hasta 2018. El citado agente le gustaba hablar mucho de la salsa rosa de la comisaría. No ha visto ninguna conducta del agente NUM041 y NUM001 que fuera no adecuada, y no le cuadraba los rumores escuchados con la forma de ser de los agentes.

Respecto la prueba testifical del agente núm. NUM033 de la Policía local de Vilaseca, quién prestó juramento de decir la verdad y previas las generales de la ley, manifestó tener amistad con los acusados, pero no le impide decir la verdad y no tener interés, explicó que lo que conoce era rumorología de la comisaria por lo que se lo pregunto al agente NUM041 y le dijo que era mentira.

Respecto la prueba testifical del agente núm. NUM034 de la Policía local de Vilaseca, quién prestó juramento de decir la verdad y previas las generales de la ley, manifestó no tener amistad ni enemistad con los acusados y no tener interés, explicó que no recuerda haber consultado un atestado de MMEE la comisaria de Lleida en aplicación de SIP, además permitía el acceso a la aplicación con sus contraseñas. Se puso en contacto un MMEE llamado Leoncio que lo cito en una cafetería de Reus y le tanteo para saber lo que conocía. Con anterioridad a reunirse con el MMEE no había escuchado ningún rumor. No apreciado ninguna conducta al agente NUM041 que se desvíe de lo correcto. Cuando fue a declarar a MMEE, le introdujeron información y la sensación que le dio, "tirar basura para que se pudiera hablar"

Respecto la prueba testifical del agente núm. NUM035 de la Policía local de Vilaseca, quién prestó juramento de decir la verdad y previas las generales de la ley, manifestó no tener amistad ni enemistad con los acusados con los que solo tiene una relación profesional y no tener interés, explicó que escuchó rumores del día de los hechos.

Respecto la prueba testifical del agente núm. NUM036 de la Policía local de Vilaseca, quién prestó juramento de decir la verdad y previas las generales de la ley, manifestó no tener amistad ni enemistad con los acusados y no tener interés, explicó que conoció los hechos por rumores de que había aparecido un hombre agredido y de que había un video de la supuesta agresión, pero no lo vio. No les dio ninguna credibilidad a los rumores.

Respecto la prueba testifical del agente núm. NUM037 de la Policía local de Cambrils, quién prestó juramento de decir la verdad y previas las generales de la ley, manifestó tener amistad con los acusados agentes NUM041 y NUM001 pero no le impedía decir la verdad y no tener interés, explicó que en 2008 dejo de prestar servicio en la Policía Local de Vilaseca. Acudía a un gimnasio de Cambrils que era regentado por un compañero pero que dejo de ir antes de estos hechos. No vio video alguno de la presunta agresión. La declaración ante los MMEE con carácter previo a declarar le dieron información de que los agentes Patricio y Torcuato le habían dado una paliza a un ciudadano y llegaron a amenazarle diciendo que si no les ayudaban a decir lo que ellos necesitaban podían perjudicarle.

Se practicaron además pruebas periciales que tampoco resultaron suficientemente aptas para acreditar los concretos hechos objeto de acusación.

En relación a la testifical-pericial de los agentes MMEE NUM003 y NUM002 en relación con el objeto de su pericia en relación al informe del estudio de los datos de telefonía, ordenador y memorias internas a los folios 1064 a 1085, quienes tras las generales de la ley, prometieron decir la verdad y explicaron no tener relación ni con los acusados ni con el denunciante; respecto el agente MMEE NUM002 explico que tiene como titulación ingeniería técnica en telecomunicación y que el método utilizado en la pericia se hizo una copia de la memoria de los dispositivos informáticos y después se hizo un análisis, respecto de los dispositivos telefónicos con un equipo forense se realizó una extracción de los datos y con un programa especializado se hizo un análisis de los datos; respecto al agente MMEE NUM003 explico que es ingeniero superior en telecomunicaciones. Los agentes explicaron en el análisis de la información no se encontró ninguna información relacionada con el delito investigado.

Respecto la citada pericia no se obtuvo una conclusión favorable a la investigación en relación a los dispositivos informáticos y electrónicos incautados a los acusados, no obteniéndose prueba alguna de la existencia del video de la presunta agresión al denunciante por parte de uno de los acusados.

En relación a la pericial practicada por los agentes MMEE TIP NUM039 y NUM040, que se practicó de forma conjunta en el plenario en relación al informe obrante en la causa a los folios 801 a 816. El agente MMEE TIP NUM039 explicó que tiene una experiencia de 25 años en la policía científica, y se les requirió para localizar unos puntos geográficos y conocer la distancia, así como el tiempo entre ellos a pie y en coche. El agente MMEE TIP NUM040 explicó que recibieron un requerimiento del juzgado para informar de distancia y tiempos en cuatro puntos entre Salou y Vilaseca, se tomó unas fotografías y elaboraron un informe.

Las conclusiones del informe la distancia desde el punto a (Discoteca Pacha) hasta el punto b (Hotel Donaire la Pineda) tanto en una ruta como en la otra tardaron 2,30 minutos. Desde el punto b (Hotel Donaire de la Pineda) hasta el punto c (calle Osca de la localidad de Salou) el tiempo utilizado en vehículo es de 5,30 minutos. La distancia desde el punto c (calle Osca de la localidad de Salou) hasta el punto d (avenida pla del Maset de la localidad de la Pineda) es de 2,5 km y caminando tardaron un tiempo de 30 minutos. A preguntas explicaron los agentes que no fue objeto de su pericia informar de la existencia de una parada de taxis.

De la práctica de la prueba se pudo acreditar que el denunciante camino alrededor de 30 minutos desde los apartamentos de su hermana en Salou hasta el lugar donde fue localizado por los agentes de MMEE.

En relación a la pericia médica, se practicó de forma conjunta los médicos forenses Ariadna y Víctor en sustitución de Jose Pablo en relación al informe médico forense a los folios 355, 437 a 455, 763 a 765, 1010, 1286 a 1288 así como el traumatólogo Carlos Ramón en relación al informe a los folios 885 a 889.

La médica forense explico que se les encargó un informe de sanidad de las lesiones, después un informe acerca de la capacidad para declarar del denunciante y si tenía un trastorno patológico o alguna secuela y luego hay un informe de Jose Pablo sobre el riesgo vital de las lesiones. Por parte del Sr. Carlos Ramón explicó que emitió informe acerca de las lesiones y secuelas del denunciante.

El médico forense explicó que las lesiones que tenía el denunciante eran fracturas de la séptima, octava y novena costilla derechas, enfisema mediastinico, lesión pulmonar, neumotórax traumático, derrame pleural postraumático, amnesia lacunal postraumática como pérdida de memoria en un espacio corto de tiempo, que puede traer causa del politraumatismo y a la situación de embriaguez por el consumo de alcohol de esa noche. El enfisema mediastinico es acumulación de aire en la región entre ambos pulmones y corazón o saco pericárdico, siendo una situación de riesgo importante. El neumotórax traumático es la entrada de aire entre las dos pleuras, hace que el pulmón se colapse, pero el paso de aire venia dado por las fracturas de las costillas, que dificulta la respiración. En el presente caso el neumotórax afectaba solo a una parte del pulmón derecho de poca entidad, siendo un riesgo vital importante, tenía una tasa de supervivencia del 95 al 98% en atención a la edad y el Glasgow del paciente en la entrada en urgencias. Si bien el informe del Doctor Jose Pablo, se tuvo en cuenta para la evaluación del riesgo vital, los órganos si son vitales y por tanto son severas o graves con riesgo vital. Explicó que para conocer el riesgo vital se tiene en cuenta que el paciente es joven con 41 años, la tensión arterial es buena en urgencia que no requiere transfusión sanguínea, un neumotórax pequeño unilateral que no requirió toracocentesis evacuadora, dado que no requirió la intervención en quirófano porque la actitud conservadora, a falta de la frecuencia respiratoria, por lo que el pronóstico del paciente disminuye y hay una supervivencia. Explico que cuanto más tarde es la asistencia médica, mayor es el riesgo. Explicaron que se podría caminar más de un kilómetro con un neumotórax unilateral. Comentaron que no les constaban lesiones en la cabeza ni en las extremidades inferiores. Comentaron que la causa de las lesiones es un politraumatismo tanto de agresión como también podría ser un accidente de tráfico como atropello a peatón, aunque es raro que no consten lesiones en las extremidades inferiores. La doctora comento que el propio denunciante no recordaba lo sucedido y al no haberse recogido muestras de análisis de tóxicos no se puede determinar. La doctora explico que los médicos en UCI con el cuadro del denunciante, no recogen las lesiones o hematomas de los miembros inferiores por considerar que es leve en relación a la urgencia clínica de atender la lesión de no poder respirar el denunciante. La doctora explicó que la estabilización del paciente el 16 de mayo de 2013, por lo que estaría en 128 días de estabilización, de los cuales 14 días estuvo hospitalizado, y considerando como secuelas algias postraumáticas con un punto y las cicatrices se consideró perjuicio estético ligero. El Sr. Carlos Ramón explicó que compartía lo manifestado por sus colegas, aunque discrepaba de que el denunciante con la lesión de neumotórax unilateral pudiera caminar un kilómetro dado que considera que la lesión era importante, ya que a los 20 días se tuvo que realizar una toracocentesis, que se hizo en dos ocasiones, obteniendo en la primera ocasión 1500 centímetros cúbicos de litros y 600 centímetros cúbicos de litro de líquido que oprimía el pulmón. Coincide con el médico en que las lesiones no pudieron ser causadas por un atropello sino por una agresión. El Sr. Carlos Ramón explicó que por la propia naturaleza de las lesiones valoro unas secuelas postraumáticas pleurales y una insuficiencia respiratoria restrictiva, es más, a posteriori del alta, 15 de julio de 2015 se practicó un estudio espiro métrico pulmonar solicitado por el médico de cabecera en el que se informa de restricción leve sin cambio de respuesta tras la dilatación. Los médicos forenses explicaron que no tuvieron acceso a este informe y de haber tenido esta última espirometria también hubieren coincidido en la secuela la restricción pulmonar. La doctora explicó que es un neumotórax traumático penetrante y es grave. La doctora comentó que desconocía porque no tenían acceso a toda la documentación, como la última espirometría, ya que a ellos se les aportó el resultado de una prueba que estaba dentro de los valores de la normalidad. Lo más probable es que los médicos de UCI arrastren el elemento de atropello que han podido recoger el SEM. La doctora explicó que la causa de las lesiones es una contusión grave. Aclaro que, si hubiera sido atropellado con esa energía cinética, tendría lesiones en pelvis y extremidades inferiores. La doctora aclaró que aun cuando lo normal es lo contrario a lo sucedido con el perjudicado, si bien es posible que tenga algias postraumáticas, entonces cuando hace la espirometría la haga mal porque le duele, por ello se repite la prueba, y al dolerle, respire mal o no respire porque le duela y por ello, la última espirometria restrictiva leve seria causal con la anterior espirometria que tenía valor normal. La doctora comentó que lo normal es que una persona con dolor en el costal derecho lo normal es que se encuentre parado o camine poco para pedir ayuda, lo que pasa que es posible que el consumo de alcohol le pudo hacer de analgésico. Según el médico forense entendió que podría superponerse las dos secuelas de la secuela insuficiencia restrictiva y la secuela postraumática pleural que establecía en el informe el Dr. Carlos Ramón. Por su parte el Dr. Carlos Ramón explicó que consideraba lo suficiente grave la lesión de las fracturas costales para el trabajo habitual del denunciante se aplica la secuela postraumática pleural y el hecho traumático pulmonar por las fracturas afectan en el funcionamiento pulmonar, por lo que se aplica la insuficiencia respiratoria restrictiva. El Dr. Carlos Ramón dijo que visitó al denunciante en noviembre de 2015. La doctora explico que no se puede determinar el tiempo y la distancia que podría caminar con un neumotórax unilateral pequeño y con el consumo de alcohol que refiere el denunciante que también afectaba. La doctora explico que la amnesia de lagunas en un espacio corto temporal es difícil que recuerde con posterioridad, y es difícil porque el paciente no tiene una patología a nivel encefálico que le impida recordar, si bien el denunciante siempre cuenta la misma versión en todas las exploraciones. El Dr. Carlos Ramón explicó que tras preguntarle en varias ocasiones al denunciante lo sucedido y verdaderamente no recuerda lo sucedido. La doctora explicó que la tasa de supervivencia del 95 al 98% es la de entrada en urgencias en el informe de ingreso.

De la prueba practicada atendiendo a la pericial conjunta se asume lo manifestado por el Dr. Carlos Ramón de la secuela de insuficiencia respiratoria restrictiva en atención a la última espirometría de la que no tuvieron acceso los médicos forenses al momento de la emisión del informe pericial, pero que también coincidían con la secuela de insuficiencia respiratoria si hubieran tenido acceso a la última espirometría, y atendiendo al criterio de los médicos forenses de que se ha superpuesto las secuelas de insuficiencia respiratoria restrictiva y la secuela postraumática pleural por lo que solo se acepta la primera de las secuelas que establece en el informe pericial del Dr. Carlos Ramón.

Pues bien, en el supuesto de autos, lo argumentado en párrafos precedentes sobre los dictámenes periciales resulta trasladable a este caso, encontrándonos en efecto con que el denunciante es mayor de edad y que el mismo declaró en el acto del juicio oral. Declaración, que como hemos analizado anteriormente, consideramos que no es apta para dar por acreditados sin género de duda alguna los hechos objeto de acusación, partiendo de la declaración del denunciante, así como el resto del cuadro probatorio, habida cuenta que la amnesia lacunal que presenta el denunciante como consecuencia del posible consumo de alcohol del que se desconoce el grado por no tener el análisis del ingreso en urgencias, resulta muy difícil de construir un cuadro probatorio condenatorio.

De la prueba pericial se acredita que el denunciante presentaba al momento de los hechos las siguientes lesiones:

* Fracturas costales (7-8-9- derechas)

* Enfisema mediastínico

* Lesión pulmonar

* Pneumotórax traumático

* Derrame pleural postraumático

* Amnesia lacunar postraumática

Tales lesiones, y en particular el pneumotórax y el derrame pleural, eran de tal gravedad que implicaron compromiso vital para el perjudicado, puesto que de no haber recibido atención médica hubiera fallecido. Para recuperarse de las lesiones, el denunciante necesitó tratamiento médico-quirúrgico y 128 días, todos ellos impeditivos para realizar sus ocupaciones habituales, 14 de los cuales fueron de ingreso hospitalario y quedándole como secuelas algias postráumaticas, valoradas en 1 punto, cicatrices quirúrgicas postoracocentesis causantes de un perjuicio estético ligero valorado en 1 punto, fractura costal 7-8-9 arco derecho 4 puntos y la secuela de insuficiencia respiratoria restrictiva con 4 puntos.

En cuanto al mecanismo lesional de las lesiones, aun cuando el denunciante refirió que dijo a los médicos de la ambulancia que eran causa de un atropello, porque era lo que quería pensar, lo cierto es que de las declaraciones de los peritos aun cuando no se puede descartar de una forma absoluta el hecho de que se produjera un atropello como peatón el denunciante, lo cierto es que resulta extraño que no presentare lesiones en la pelvis y en las extremidades inferiores, aun cuando también es probable que los médicos de la UCI, no hicieran constar estas lesiones por considerarlas menores y se centraran en tratar las lesiones más graves como el neumotórax que padecía el denunciante que ingreso en UCI. Si bien han coincidido los peritos que la causa de la lesión probablemente se deba a un mecanismo lesional traumático que requiera de una energía cinegética lo suficientemente grave como para producir las fracturas de las costillas que presentó el denunciante. Por todo ello se descarta a priori que la causa de las lesiones sea accidental y se considera que fue causa de un mecanismo traumático grave.

En relación a la declaración prestada por los acusados Sr. Patricio y Sr. Torcuato, quienes se acogieron a su derecho a no declarar y contestar solo a preguntas de su representación procesal, y el acusado Sr. Jose Augusto contestó a las preguntas de todas las partes.

El acusado el Sr. Patricio explicó su versión de los hechos, manifestando que la noche de los hechos estaba de patrulla y al pasar por el lateral de la discoteca Pacha, y escucharon un altercado en el que observaron entre 6 y 8 personas alrededor del denunciante que estaba en el suelo, y hablaron con el quien les explicó que había tenido problemas dentro y fuera de la discoteca. El denunciante estaba bajo los efectos del alcohol y le convencieron para que se marchare a casa. Se fue el denunciante con ellos en el coche, y pararon en la parada de taxis de la calle muntanyals, y le pregunto dónde vivía, diciendo Salou y Lleida, y que trabajaba en Portaventura. El denunciante le pidió que llamara a un taxi y le entrega el móvil desbloqueado por voluntad del denunciante, y al no observar que tenga registrado un contacto de emergencia con AA, es cuando llama a la Comisaria de MMEE de Salou para preguntar en el padrón si estaba registrado el denunciante y era conocedor de que le estaba grabando la llamada y se registraba la llamada además de quedar registrar la llamada en el teléfono móvil del denunciante. Explica que se le ofreció al denunciante llamar una ambulancia, llevarlo al Cap o prestarle asistencia, si bien, aunque si tenía manchas de sangre en la cara, cuello y chaqueta, no se observaba heridas o lesiones. Cuenta que el denunciante igual se aquejaba de dolor que se ponía a cantar como consecuencia del estado de embriaguez. Dejaron al denunciante en el banco de la parada de taxi que está iluminado porque en frente está el hotel Palace en una posición sentada y comprobaron que tenía dinero para coger el taxi. Tras ello, continuaron con el servicio de patrulla. Supo un mes más tarde, por una llamada de policía local que tenía que hacer una minuta policial sobre el día de los hechos porque lo había pedido el Jefe y le contaron que el denunciante había sido atropellado. Comentó que era conocedor de los rumores que había en la comisaría de policía local de Vilaseca y piensa que se hizo porque tanto su compañero como el eran fieles al Jefe. Afirmó que nunca maltrató al denunciante quien quería abrazarle.

El acusado el Sr. Torcuato explicó su versión de los hechos, el día de los hechos estaban de patrulla, y pasaron por la calle lateral de la discoteca Pacha y vieron un tumulto de gente y se acercaron viendo en el suelo al denunciante, a quien ayudaron a levantarse y tenía signos de haber bebido, sangre en la chaqueta, rascadas y la camisa por fuera. Hablaron con el denunciante y le dijo que había tenido discusión y peleas dentro y fuera de la discoteca, pero no recordaba quien lo había hecho. Lo apartaron hacia el vehículo y le preguntaron por sus datos y su domicilio y acepto el denunciante que le llevaran a casa. Se pararon en la rotonda anterior de la parada de taxi porque el denunciante pedía bajarse, y le entrego el móvil desbloqueado a su compañero quien llamo a la comisaria de Salou. Decidieron llevarlo a la parada de taxis en la calle Muntanyals que es muy céntrica, iluminada y con mucha circulación, encontrándose próximo al hotel Palace y Hotel donaire. El denunciante se quejaba por la situación de que iba muy bebido, hacia aspavientos para secarse de la sangre medio seca en la cara, manos y chaqueta. No observaron necesidad ni riesgo para el denunciante. Le ofrecieron al denunciante llamar ambulancia o acercarlo a un centro médico. Tras ello siguieron con el servicio de patrulla, pero no recuerda si fue en Vilaseca o la Pineda. Explicó que desde la parada de taxis podía llegar a Salou de forma peatonal o por coche con doble vía a través del Plà de Maset o Cami vell siguiendo por el paseo marítimo y ambas vías están iluminadas. Recuerda que hacía un gesto oscilante el denunciante, pero considero que era por ir completamente bebido. Explicó que el denunciante tenía la sangre la tenía por la nariz y que la sangre era seca. Comentó que no pusieron en conocimiento estos hechos al jefe de turno porque consideraron que el servicio no era importante, quizás fue un error no hacerlo. Le llamaron desde comisaria el día 18 de febrero de 2013 para que se presentara hacer una minuta policial del día de los hechos porque lo había ordenado el jefe. Recuerda que se enteró del anónimo recibido por el denunciante por la comidilla en comisaría y el agente NUM000 en Policía Local de Vilaseca, le dijo que iba a ver movimientos sobre el tema y que se preparara. Explicó cómo fue su detención presentándose dos Mossos d'Esquadra en su domicilio y diciéndole que le tenían que acompañar a comisaría, habiendo más compañeros fuera de paisano. Durante el trayecto del coche, uno de los Mossos d'esquadra le dijo "menudo marronaco te ha metido tu compañero", "si dices lo que tienes que decir, te vamos a ayudar", pero el declarante no dijo nada. Explicó que lo subieron a la cuarta planta en un despacho estando engrilletado en el que entraban y salían MMEE, entendiendo que estaba en un interrogatorio con mucha presión por parte de los MMEE, que le decían "venga habla, que lo sabemos todo, que Patricio paro en un camino y le dio una paliza a uno", " sabemos lo que ha pasado"; se encontraba muy presionado por toda la información que estaban diciendo y que no era cierto, llegando a decir "venga va lo que vosotros digáis", pero que fue fruto de la situación de presión que tuvo. Le decían que su compañero era un asesino, un delincuente, que no se merecía ser policía. Recuerda que había un vaivén de MMEE, dos en el despacho, pero que iban entrando y saliendo, tocándole la espalda. En comisaria se acogió a su derecho a no declarar, que ya había decidido tras hablar con su letrado días antes, cuando el agente NUM000 le dijo que le iban a llamar a declarar. Recuerda que estuvo el máximo tiempo de detención, las 72 horas. En su declaración judicial, el Juez le leyó su supuesta declaración espontanea que había realizado en comisaría y que los MMEE habían redactado. Afirmo contundentemente que no vio a su compañero agente NUM041 agredir al denunciante ni tampoco lo agredió ni faltar al respeto al denunciante.

El acusado Sr. Jose Augusto conoció los hechos del día 9 de enero de 2013 a través de una llamada de la comisaría de MMEE de Salou a mediados de febrero en el que le reclamaban una minuta policial del día de los hechos. Por lo que ordeno que comprobaran el cuadrante del día y que llamaran a los agentes del servicio para que hicieran la minuta. Llegaron los coacusados al mediodía y le dijeron que se trataba de un servicio asistencial. Mucho tiempo después hablo con el jefe de turno quien le dijo que no sabía nada.

Respecto de la prueba documental, la misma únicamente sirve para acreditar que la carencia de antecedentes penales de los acusados por la hoja histórico penal de los acusados (folio 613); las periciales médicas que fueron ratificadas en sala (folios 355, 437 a 455, 763 a 765, 1010, 1286 a 1288 y folios 885 a 889), los informes periciales técnicos y fotográficos (folios 801 a 816), informe pericial técnico de los dispositivos informáticos y telefónicos (folios 1064 a 1085); informe de la Unidad Central Informática forense (folios 1054 a 1063 y 1086 a 1090); minuta de los acusados (folios 18 a 20); copia del mensaje anónimo (folio 30), dos CD'S y una nota (folio 32 y 34); CD con la grabación de la llamada a PL SALOU (folio 34bis); la documentación médica del denunciante (folios 44 a 48, 134, 440 a 454, 854, 885 a 889, 1229 a 1238 ), factura del móvil (folios 49 y 50); informes (folios 117 a 130); folio 69 certificación literal de defunción del investigado.

En relación a la llamada efectuada por el agente TIP NUM041 de Policía Local de Vilaseca a la Comisaría de MMEE de Salou en la madrugada del día 9 de enero de 2013 a las 4:53 horas con una duración de 5 minutos y 32 segundos según factura de teléfono (folio 49 y 50 de autos) con el Cap de Torn de la Policía Local de Salou desde el teléfono móvil del denunciante que consta al folio 34 bis y la transcripción consta a los folios 109 a 111 de los autos, se acredita y se procede a transcribir la grabación de la llamada que:

"Persona 1: Policía Local de Salou, dígame?

Persona 2: Hola Hernan?.

Persona 1: Hernan no, Nazario.

Persona 1: Vale, perdona, soy la policía local de, eh, Nazario!.

Persona 1: Dime.

Persona 2: Hola, soy Patricio, de Vila-Seca.

Persona 1: Hola que tal ?.

Persona 2: Eh, te va el padrón ?.

Persona 1: Si me va el padrón? sí

Persona 2: Si, tenemos aquí un señor de Salou.

Persona 1: Si

Persona 2: ... que no se acuerda ni de donde vive.

Persona 1: Ya

Persona 2: Luis Francisco, me lo podrías mirar, por favor?.

Persona 1: Luis Francisco?

Persona 2: Sí... Luis Francisco

Persona 1: Eh?.

Persona 2: No, se lo digo al Luis Francisco, que lleva un castañazo, que...

Persona 1: Ya.

Persona 2: Como estáis ?.

Persona 1: Bien, aquí, estamos tranquilos, está el " Avispado", está la cosa

tranquila, como supongo que no habrá dinero pues...

Persona 2: Mmm...

Persona 1:.... La gente, no sale ni nada, pero bueno, no sé. Y vosotros que?.

Persona 2: Bien, notros tenemos la faena por la PACHA que ha abierto por que ha abierto pa, pa los trabajadores de, de Port Aventura y...

Persona 1: Si

Persona 2 :... y, y ahí estamos.

Persona 1: Ya.

Persona 2: Y aquí tenemos al " Tiburon" a la central tóo, y no sabe mirar SIP, ni

sabe mirar nada.

Persona 1: Ya...escribiremos esto..

Persona 3: Uuff...

Persona 2: Vega Luis Francisco, que ya vamos pa casa.

Persona 1: Luis Francisco, no ?.

Persona 2: Si.

Persona 1: Mn, no.

Persona 2: No está empadronado, no estás empadronado en Salou, Luis Francisco?.

Persona 1: Espérate un momento que le miraré aquí los apellidos, Luis Francisco.

Persona 3: Aaahhh....

Persona 1: Si, sí está, no está, esta Rebeca

Persona 4: ... la dirección..

Persona 2: Si, y yo, ufmm..

Persona 1: Melisa está..

Persona 2: Melisa, no. Qué más ?.

Persona 1: ... eh, Rebeca.

Persona 2: No.

Persona 1:Haber si será la hermana, no?.

Persona 2: Si pero, no nos vale.

Persona 1: .. no, no vive con..

Persona 3: noo...

Persona 2: No, dice que no.

Persona 1: No?.

Persona 3: ..no..

Persona 2: No, es que está reventado...y el "CIF" lo tienes abierto o es mucho

pedir, Nazario?

Persona 1: No, no

Persona 3: Ah, ah, ah..

Persona 1: Así con la hermana, con la hermana no está.

Persona 2: Que va, está ciego perdido, le han pegado una paliza y... y

claro, un marrón que te cagas! Porque no sabe dónde vive, ni nada.

Persona 1: Ya.

Persona 3: Ah.

Persona 2: Que te duele Luis Francisco?...que te duele?

Persona 3: Aaah..

Persona 2: No está empadronado en Salou, eh? No estás empadronado en

Salou. Estoy hablando con...

Persona 3: Me puedo apoyar contigo.

Persona 2: No, no, conmigo no, estás lleno de sangre, tío. Apóyate en el

coche chato, apóyate en el coche hombre! Te acuerdas dónde vives, o no?.

Persona 3: Siiii...

Persona 2: Dime la calle por favor.

Persona 3:Oouuu.....

Persona 2: ...alumbra para allá cabrón, que si no se va a venir conmigo.

Persona 4: vente pa qui, Luis Francisco ven!

Persona 2: Luis Francisco, ven pa acá! Luis Francisco, yo me voy y te quedas aquí, eh tío...no

Luis Francisco, a dónde?

Persona 3: Aquí..

Persona 4: Si no sale na, lo dejamos ahí en la calle..

Persona 2: Si pero me interesa... la verdad...

Persona 1: Luis Francisco..

Persona 2: Tengo el DNI si lo quieres, por el SIP lo digo..

Persona 1: No porque si, si hay algo me saldrá con el nombre.

Persona 2: Si.

Persona 1: Bueno esta persona no consta ni tiene nada pendiente.

Persona 2: Bueno.

Persona 1: Entonces sí, si no tiene nada pendiente, aquí no.

Persona 2: No, no, te he dado el DNI por mirarlo por la DGT a ver si te sale la

dirección, sabes lo que te quiero decir?

Persona 1: Espérate un momento. Dame el DNI.

Persona 2: Quatro tres

Persona 1:Quatro tres

Persona 2: Siete Uno

Persona 1: Siete uno.

Persona 2: Cinco Siete.

Persona 1: Cinco siete.

Persona 2: Tres quatro.

Persona 1: Si.

Persona 2: Wisky. Luis Francisco, te acuerdas de la calle ya o no? Venga, pues dímela

porque yo me voy y te quedas aquí. Cómo se llama tu calle, va chato. Cómo se

llama la calle dónde vives? Me lo dices o no?

Persona 3:...dos...

Persona 2: Bueno pues toma, toma tu cartera, tú...aquí te quedas. Quieres que te lleve a tu casa, o no ?.

Persona 3: Uuuh...uuhh.

Persona 2: Que te duele ?.

Persona 1:: Está, está domiciliado en Lérida.

Persona 2: En Mérida?.

Persona 1: En Lérida, en Lérida.

Persona 2: Ah, en Lérida. Ah, por eso... vale..

Persona 4: ...calle...

Persona 2: Vale, pues ya está, Nazario, muchas gracias.

Persona 1: En Lérida le consta aquí en el permiso de conducir.

Persona 2: Venga, pues ya está. Gracias.

Persona 1: Vale? Venga, a ti.

Perona 2: Hasta luego, hasta luego.

Persona 1: Adiós.

Persona 2: Adiós"

La sola afirmación inculpatoria de quien acusa, en las circunstancias señaladas, no presta base bastante a inferencias, que, como las que llevan a la atribución de responsabilidad en conductas punibles, tienen que ser eficazmente justificadas. Esto, no porque se dude por principio de la autenticidad del testimonio de quien interviene en la causa como denunciante; sino porque es la culpabilidad lo que ha de probarse y la condena no puede contar con un puro acto de fe como fundamento, que, además, nunca podría razonarse.

Una vez descartado que el testimonio del denunciante no por la credibilidad sino por la fiabilidad del testimonio sea suficiente para poder elaborar un cuadro condenatorio como referíamos con anterioridad, en atención a las lagunas de memoria y la falta de información sobre los hechos punibles y la autoría de los mismos del día de los hechos. Acudimos a valorar la prueba directa de la que se ha hecho referencia con anterioridad, así como a la prueba indirecta y la prueba por indicios.

Recordando la jurisprudencia consolidada de la sala de lo Penal en relación a la prueba por indicios, Sentencia Tribunal Supremo, 746/2021 de 6 oct. 2021, Rec. 4295/2019:

"En la "misión procesal" de las partes en el proceso penal de aportar pruebas de cargo, -la acusación- y de descargo -la defensa- a favor de sus respectivos intereses podemos fijar las siguientes directrices en uno y otro sentido para depurar, finalmente, el proceso que lleve a cabo el juez o tribunal para ver cuál es el "material probatorio que les queda en sus manos" para tomar la decisión condenatoria o absolutoria. Y ello, porque en primer lugar respecto a los indicios es preciso realizar las siguientes precisiones, a saber:

1.- Los indicios "suman" a la acusación y los contraindicios "restan" a aquellos para que consigan el carácter de prueba de cargo suficiente para conseguir la condena.

2.- Los indicios deben ser y estar numerados en la sentencia y los contraindicios de igual manera correspondiéndose a los que quieran "anular" en su virtualidad probatoria.

3.- La acusación debe pretender contar con indicios probados y no con meras "probabilidades" o "sospechas".

4.- El Tribunal debe explicar de forma motivada por qué las sumas de los indicios determinan la condena, en su caso, así como la solidez y concatenación de esos indicios que son reseñados.

5.- La condena debe fundarse, en su caso, en la creencia del Tribunal de que "están convencidos" de que ocurrieron así, sin duda alguna, porque la suma de esos indicios "que deben estar explicados con detalle" es lo que les llevar a esa convicción al tribunal.

6.- El TSJ puede llevar a cabo un proceso de análisis de la racionalidad de la valoración probatoria que lleva a cabo la Audiencia Provincial., y si está debidamente motivada y construida la argumentación es esto lo que se comprobará en la posterior casación acerca de si esa motivación es suficiente. Es lo que en este caso ha ocurrido.

7.- Debe existir una adecuada motivación acerca de la concurrencia de los indicios y su "relevancia probatoria".

8.- Se deben relacionar los indicios con detalle en la sentencia.

9.- Los indicios deben reunir el requisito de la pluralidad. Se deben explicitar en la sentencia.

10.- El Tribunal debe explicar no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el éter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido.

11.- En la explicación del Tribunal los indicios se deben alimentar entre sí para configurar la condena, y ello exige un alto grado de motivación.

12.- Debe existir en la explicación dada en la sentencia un enlace lógico y racional entre el indicio o afirmación base y la afirmación consecuencia.

13.- Debe quedar plasmado el proceso deductivo que lleva a cabo el Tribunal en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma su inferencia.

14.- La inducción o inferencia debe ser razonable, es decir, que no solamente no es arbitraria, absurda o infundada, sino que responde plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia.

15.- Los indicios expuestos deben mantener una correlación de forma tal que deben formar una cadena que vaya conformando el iter para llegar al proceso mental de convicción.

16.- Debe existir una "probabilidad prevaleciente" con respecto a aquellas otras hipótesis explicativas de los mismos indicios."

En base a la jurisprudencia citada, procedemos a valorar cada uno de los indicios y contraindicios que han quedado probados de la prueba practicada:

1.- El denunciante estaba el día de los hechos en la discoteca Pachá y estaba muy borracho, teniendo varios altercados. En uno de los altercados, el denunciante tocó el culo a una chica y abofeteó a la testigo María Antonieta, quien intervino para separar al denunciante de la otra chica, acudiendo posteriormente el marido de la testigo, Luis Miguel para separarlos. Se concluye que el denunciante estaba magullado con la camisa por fuera y rota, recuerda el testigo Juan Carlos y coincidente con la declaración del acusado Torcuato, aquel explicó que el denunciante llevaba una chaqueta de cuero marrón oscura de donde le cogió de la solapa y se manchó de sangre del denunciante que debía provenir de la cara. Así consta que el denunciante presentaba síntomas de gran embriaguez según refirieron los testigos de carácter directo y los acusados; así como de signos de pelea en el interior de la discoteca con sangre en la cara. Si bien según el testigo directo Sr. Juan Carlos el hombre tenía poca sangre a la altura de la cara o cuello cuando lo sacó de la discoteca así mismo declaró que sacaron al denunciante entre él y el Sr. Juan Alberto de un incidente que se produjo cerca de la puerta del jardín, separando al denunciante del grupo que no es contradictorio con la declaración de los coacusados de que se encontraran un tumulto de personas en el parking con un incidente en el que al parecer el denunciante se encontraba en el suelo, dado que el Sr. Jesús Carlos explicó que apartaron al denunciante en un lateral del parking de la discoteca, volviendo a entrar en la misma y no teniendo visibilidad en ese lado de la discoteca, por lo que no se puede descartar la versión dada por los coacusados de que el denunciante tuvo un incidente no solamente en el interior de la discoteca sino también en el exterior de la discoteca, teniendo sangre en cara, chaqueta y manos como declararon los testigos y los coacusados.

2.- Resulta un indicio el tiempo transcurrido desde que recogieron al denunciante en el parking de la discoteca Pacha y cuando se realizó la llamada a la Comisaria de los MMEE a las 4:53 horas. Aun cuando no se ha podido acreditar cuando sucedió el altercado, los testigos directos han coincidido en que la fiesta privada cerró antes del horario normal que tiene la discoteca e incluso antes de las 4:30 horas que es cuando cierra la discoteca si no tiene gente. Según el testigo Juan Alberto, cuando sacaron al denunciante al exterior de la discoteca por el altercado debía ser al inicio de la noche, entre la 1 y las 2 de la mañana. Igualmente refiere el testigo Jesús Carlos que cuando el denunciante se quedó con la patrulla de la guarda Urbana, integrada por los agentes TIP NUM041 y NUM001 de la Policía Local de Vilaseca, permanecieron alrededor de unos 15 o 20 minutos en el parking de la Discoteca y luego se marcharon con el denunciante cuando el testigo Jesús Carlos se metió dentro de la discoteca y los perdió de vista. No obstante, aplicando el principio indubio pro reo a los acusados se aprecia que en una hora cercana entre las 2 y las 4:30 horas de la madrugada, sin poder concretar la hora los acusados Sres. Patricio y Torcuato, se llevaron al denunciante de la discoteca para llevarlo a su domicilio. Por lo que el indicio tiene el contraindicio de que si se aprecia que se llevaron al denunciante a una hora más próxima a las 4:30 horas coincidiría con el relato de hechos referido por los coacusados a las 4:35 como refieren en la minuta policial (folios 18 a 20), deteniéndose en la rotonda anterior a la parada de taxis de la calle Muntanyals, muy cercana a la discoteca Pacha en tiempo y distancia como refirieron los agentes MMEE TIP NUM039 y NUM040.

3.- El siguiente indicio que se produce es la acreditación de unas lesiones objetivadas en virtud de la prueba pericial practicada y los informes médicos obrantes en la causa que acreditan cierto riesgo vital para el denunciante así como la dificultad para andar al levantarse y moverse que de conformidad con los peritos sin poder descartar totalmente que traiga como causa el atropello si bien resulta ante la falta de erosiones en las extremidades inferiores o pelvis pero que tampoco se podría descartar dado que la perito Sra. Ariadna explicó que en urgencias a veces no se hace constar todas las lesiones o hematomas si lo considero leve en relación con la lesión más grave el neumotórax así el propio denunciante creía que le habían atropellado y se lo hace saber a los sanitarios que acudieron con la ambulancia y se hace constar en el parte de baja médica (folios 44 a 48, 440 a 454), si bien resulta más probable que la causa de las lesiones es por un traumatismo contundente propio de una agresión. Si bien no se descarta que fuera causa de la agresión sufrida por el denunciante en el interior y exterior de la discoteca o que esta fuera posterior cuando se deja al denunciante, dado que el tiempo transcurrido desde la llamada a las 4:53 horas hasta que el denunciante despierta en el portal de los apartamentos de su hermana en Salou cuando estaba amaneciendo según declaración del propio denunciante, que por la época de los hechos, en invierno suele amanecer entre las 8 y las 9 de la mañana hasta que fue encontrado por los Mossos d'Esquadra NUM004 y NUM049 sobre las 11 o 11:30 aquejado de dolor. Si bien fue capaz de mantenerse erguido y andar a un con dificultad desde la dirección de los apartamentos de Salou donde residía hasta el lugar donde fue hallado existiendo una distancia de 4 a 5 kilómetros desde los apartamentos de Salou de su hermana y la discoteca Pachá según declaración del propio denunciante y desde el lugar donde lo hallaron y la discoteca Pachá existiría de 1,5 a 2 km, según declaración de los MMEE. Por lo que el denunciante estuvo caminando al menos dos kilómetros si bien como refirió la perito la Sra. Ariadna pudiera darse a la afectación de las bebidas alcohólicas que actuaran de una suerte de analgésico que le permitiera caminar a pesar de las lesiones objetivadas.

4.- En relación a la grabación de la llamada a las 4:53 horas de la mañana del día de los hechos con una duración de 5 minutos y 32 segundos desde el teléfono móvil del denunciante al número de teléfono NUM050 correspondiente de la Comisaria de MMEE de Salou (folios 49 y 50), se acredita que el acusado Sr. Patricio tomó el móvil del denunciante con su consentimiento y desbloqueo del teléfono para pedir el padrón del denunciante en la localidad de Salou, siendo esto una práctica y actuación por parte de la policía que no cumple con los protocolos como indicaron los agentes de policía local que refirieron que los coches patrulla portan una radio para poder hacer este tipo de consultas pero que no es constitutivo del delito por el que se ha procesado al acusado.

Así mismo se escucha en la grabación como pide el Sr. Patricio que "...alumbra para allá cabrón, que si no se va a venir conmigo."; por lo que es una zona donde no hay iluminación. Según refirió el coacusado Sr. Torcuato, refiere que pararon en la rotonda anterior a donde se encuentra la parada de taxis de la calle Muntanyals porque el denunciante quería bajarse del vehículo. Aun cuando la falta de alumbramiento pudiera ser un indicio condenatorio si bien se produce un contraindicio en el hecho de que la llamada duro muy poco tiempo y tras ello según la declaración de los coacusados dejaron al denunciante en la parada de taxis de la calle Muntanyals que esta iluminada y transitada.

De la grabación se aprecia de la expresión "No, que está reventado..." y "Que va, está ciego perdido, le han pegado una paliza y.... y claro, un marrón que te cagas! Porque no sabe dónde vive, ni nada."; que son realizadas por la persona 2, que se identifica como el acusado Sr. Patricio, que era conocedor de que el denunciante había sido víctima de una agresión por lo que es un indicio que no se realizara minuta policial del día de los hechos ni que se informara al jefe de turno, si bien es un contraindicio que al ofrecer al denunciante asistencia sanitaria y rechazarla, así como no presentar denuncia por los hechos y no identificar a las partes de la presunta agresión, según declararon algunos agentes de policía local no se efectuara minuta policial aun cuando fueran relevante los hechos, que resultaría reprobable en una responsabilidad disciplinaria, si bien se realizó con posterioridad el 18 de febrero de 2013 a petición del Jefe de policial local que a su vez fue solicitado por la Comisaria de MMEE de Salou. No obstante, consta que los agentes MMEE NUM004 Y MMEE NUM005 manifestaron que se registró pero que no realizaron minuta de la asistencia al denunciante.

También se escucha en la grabación, como el denunciante identificado como persona 3 le dice al acusado Sr. Patricio: "Me puedo apoyar contigo."; tras lo que contesta "No, no, conmigo no, estás lleno de sangre, tío. Apóyate en el coche chato, apóyate en el coche hombre! Te acuerdas dónde vives, o no?." Así resulta sorprendente que el denunciante aun cuando bajo los efectos del alcohol le solicite ayuda al presunto agresor, resulta por tanto más adecuada la versión dada por los coacusados de que lo portaron en el vehículo para conducirlo al domicilio y el denunciante les reconozca más como un apoyo que como una amenaza. No obstante, resulta reprobable la actuación de los agentes desde el punto de vista de responsabilidad disciplinaria pero no penal por no haber sido acusados por abandono del denunciante que requiriera asistencia sanitaria por una situación grave, tras reconocerle al MMEE de la Comisaria de Salou que el denunciante esta reventado, que le han dado una paliza y que está lleno de sangre, si bien ambos coacusados insistieron en que ofrecida la asistencia fue rechazada por el denunciante. De igual manera tampoco puede exigirse a los agentes de que tuvieran conocimiento de la gravedad de las lesiones, dado que las lesiones más graves sufridas por el denunciante no eran visibles bajo la chaqueta que portaba y sin la colaboración del denunciante es también cuestionable.

5.- El agente TIP NUM019 de Policía Local de Vilaseca y actualmente agente TIP NUM020 de la Policía Local de Cambrils declaró que un día sin poder determinar, el agente NUM041 que hacía las funciones de atención ciudadana, le recogió con el coche, y en una conversación de las quejas y disfunciones del servicio, el agente NUM041 le dijo "mira si funcionamos mal, casi mato a una persona y aquí estoy y no me ha pasado nada". Si bien a pesar de que el testigo manifestó que él pensaba que el agente NUM041 se refería a la rumorología que había en la comisaría, lo cierto es que la expresión no está contextualizada ni se puede por sí misma unir a los presuntos hechos por los que se le acusa al investigado agente NUM041 de Policía local de Vilaseca.

6.- No ha quedado acreditada la existencia de un video en el que se produjera la grabación de la presunta agresión de la declaración de los agentes de policía Local y de los resultados de las intervenciones telefónicas, así como de las entradas y registros realizados.

7.- La rumorología de los presuntos hechos punibles que se trataban en la Policía Local de Vilaseca tuvieron su origen en el agente TIP NUM000 de Policía Local de Vilaseca como declaró el agente NUM029 de policía Local de Vilaseca, así mismo el fallecido agente TIP NUM022 de Policía local de Vilaseca, explicó que conoció la noticia del agente NUM000, y por su parte el agente TIP NUM032 de Policía local de Vilaseca, explicó que el agente NUM000 le gusta mucho la salsa rosa en la comisaria. El acusado Sr. Torcuato explicó que el agente NUM000 le dijo que se preparara porque le iban a llamar a declarar días antes de que le detuvieran. Por otro lado la Caporal MMEE NUM006 explicó que el Sargento MMEE NUM016 se puso en contacto con ella para mediar con el Agente TIP NUM000 de Policía Local de Vilaseca, quien era compañero de piso del anterior, para dar información acerca de los hechos punibles, afirmando tanto el sargento como la Caporal que el Agente TIP NUM000 era conocedor de los hechos por la rumorología de la comisaria sin que tuviera conocimiento propio de los hechos, por su parte el agente NUM000 de Policía Local de Vilaseca contradijo lo manifestado por la Caporal y explicó que la información de los hechos fue facilitada por la Caporal hacia él y no de forma contradictoria. En conclusión, la rumorología de la comisaria de policía Local de Vilaseca que declararon los 16 agentes de policía Local de Vilaseca no pueden constituir un cuadro condenatorio.

8.- La falta de memoria del denunciante de cómo sucedieron los hechos que trae causa de la amnesia lacunal que sufre el denunciante se prorroga hasta el día de la fecha, manifestando el perito Sr. Carlos Ramón que insistió en varias ocasiones para que le dijera lo que recordaba el denunciante, quien insistía en no recordar nada, descartándose que lo hiciera por temor ni que fingiera su estado.

9.- De la declaración del denunciante no se puede conocer cómo llegó al portal de los apartamentos de Salou donde residía, se desconoce si acudió andando o con coche, pero resulta extraño que llegará andando con las lesiones que presentaba cuando fue encontrado, dado que la distancia entre la discoteca Pachá y los apartamentos de Salou serían de 4 a 5 km, salvo que la agresión se produjera con posterioridad a dejarle los coacusados, sin que pueda descartarse esta tesis como probable.

10.- La falta de identificación de Luis Miguel y de la pareja del mismo María Antonieta en la minuta policial (folios 18 a 20), a pesar de que el Sr. Luis Miguel reconoció hablar con el acusado Sr. Patricio. Si bien como contraindicio se puede apreciar que ambos testigos afirmaron no querer interponer denuncia por el incidente sucedido con el denunciante y una chica conocida de la testigo que presuntamente le tocó el culo. De igual manera el denunciante manifestó su voluntad de no denunciar.

11.- La copia del mensaje anónimo (folio 30), que fue reconocido por el denunciante como el recibido en su domicilio en la localidad de Lleida, si bien como declararon los distintos agentes de MMEE instructores de las diligencias no se realizó diligencias instructoras encaminadas en conocer el origen del anónimo.

12.- Los agentes de policía local de Vilaseca declararon que los coacusados no habían tenido quejas con anterioridad en la prestación de su servicio, tales como los agentes de la Policía local de Vilaseca, así consta a los folios 672 a 675, si bien consta que el agente NUM041 de la Policía local de Vilaseca estuvo investigado por un delito de detención ilegal en el Procedimiento Abreviado 18/14 en la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona derivado del Procedimiento Abreviado 124/12 del Juzgado de instrucción número 5 de Tarragona.

13.- El coacusado Sr. Patricio tomó posesión como agente de Policía Local de Vilaseca el 2 de octubre de 2000 (folio 681), es decir contaba al momento de los hechos con una experiencia de 12 años. El coacusado Sr. Torcuato tomó posesión como agente de Policía local de Vilaseca el 4 de abril de 2005 (folio 682), es decir al momento de los hechos contaba con una experiencia de 7 años.

14.- Los coacusados se les incoo expediente disciplinario en virtud del Decreto de 4 de mayo de 2015 por el pleno del Ayuntamiento de Vilaseca que quedó suspendido hasta la resolución de la causa judicial. (folios 683 a 751)

Por todo lo expuesto, no se puede construir un cuadro condenatorio respecto los acusados Sr. Patricio y Sr. Torcuato, habida cuenta que los indicios que se dan en la causa aun cuando plurales tienen teorías alternativas más favorables a los acusados o contraindicios que impiden en unión de los indicios hacer una construcción condenatoria de como sucedió la presunta agresión y la responsabilidad de los acusados, habida cuenta de la carencia del testimonio del denunciante que manifiesta no recordar lo sucedido, así como de la falta de calidad de la prueba directa analizada y en relación a la prueba indirecta estudiada no se permite llegar a la conclusión condenatoria.

Por todo lo expuesto con anterioridad hay que señalar que es criterio general admitido y consagrado por la Jurisprudencia y doctrina del Tribunal Constitucional , y dirigido al juzgador en el momento de la interpretación y valoración de la prueba basado en el antiguo aforismo "" in dubio pro reo"", que cualquier duda que pueda surgir en dicha racional crítica ha de resolverse siempre a favor del reo o de la tesis más favorable a su defensa, y es por ello que en el actual supuesto, aun reconociendo asimismo la tesis jurisprudencial de que en delitos de la naturaleza del enjuiciado, ordinariamente consumados en la clandestinidad, adquiere una especial relevancia la declaración del denunciante, atendiendo a las circunstancias concurrentes, surgen, por ello, fuertes y poderosas dudas que impiden alcanzar la convicción sobre la certeza de los hechos denunciados en relación a los hechos anteriores y posteriores que han quedado acreditados de forma periférica por el resto del cuadro probatorio.

Este Tribunal, por lo dicho, se ha visto ante la imposibilidad de determinar cómo ocurrieron los hechos objeto de acusación, dado que no se puede reconstruir hechos probados condenatorios del que fue objeto la acusación ni la participación que tuvieron los acusados, no existiendo nexo entre las lesiones objetivadas con las que fue encontrado el denunciante a las 11 de la mañana del día 9 de enero de 2013 y la actuación de los acusados alrededor de las 4:35 horas del citado día. No se ha podido afirmar que aconteció como afirman las acusaciones ni, todo lo contrario, quedando sumido en una duda razonable en relación con las tesis de las defensas expuestas. Ello conlleva, en aplicación del principio in dubio pro reo, a absolver a los acusados del delitos de torturas graves previsto y penado en el artículo 174.1 del Código Penal y un delito de permitir torturas graves previsto y penado en el artículo 176 del Código Penal, ambos en concurso real con un delito de asesinato en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 139.1, 16 y 62 del Código Penal, según la redacción vigente al momento de los hechos; un delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público previsto y penado en el artículo 390.1 y 4 del Código Penal, por los que venían siendo acusados.

En relación al investigado Jose Augusto se absuelve ante la retirada de la acusación por el Ministerio Fiscal, acusación particular y no oposición del resto de defensas en sede de conclusiones definitivas.

El proceso penal está regido por el principio acusatorio, según el cual, el Juez no podrá excederse de los términos del debate tal como han quedado definitivamente fijados por la acusación y la defensa. A estos efectos, la pretensión acusatoria efectuada por la acusación en el momento de fijar sus conclusiones como definitivas vincula al Juzgador, tanto en su condicionamiento fáctico como jurídico ( STC 228/2002, de 9 de diciembre, FJ 5). Nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio, por lo que habiendo retirado la acusación contra Jose Augusto en este procedimiento, en sede de conclusiones por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, a la vista del resultado de la prueba practicada, procede la libre absolución del acusado Jose Augusto, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a tal declaración.

SEGUNDO. - Costas procesales. - En aplicación de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 LECr, las costas procesales se declaran de oficio.

Fallo

Absolvemos a Jose Augusto de los hechos y de los delitos de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público previsto y penado en el artículo 390.1 y 4 del Código Penal y un delito de encubrimiento con abuso de funciones públicas previsto y penado en el artículo 451.3b) del Código Penal por falta de acusación.

Absolvemos a Patricio y Torcuato de los hechos y de los delitos de torturas graves previsto y penado en el artículo 174.1 del Código Penal y un delito de permitir torturas graves previsto y penado en el artículo 176 del Código Penal, ambos en concurso real con un delito de asesinato en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 139.1, 16 y 62 del Código Penal, según la redacción vigente al momento de los hechos; un delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público previsto y penado en el artículo 390.1 y 4 del Código Penal, por los que venían siendo acusados por falta de prueba.

Absolvemos al AYUNTAMIENTO DE VILASECA como responsable civil de los delitos anteriormente citados.

Declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Déjense sin efecto todas las medidas cautelares adoptadas en su caso si las mismas estuvieren en vigor.

Notifíquese la presente resolución a las partes y comuníquese a la Sra. Nicolasa.

Esta es nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, conforme a los artículos 846 bis a) y siguientes LECr, en el plazo de diez días siguientes al de su notificación, que firmamos y ordenamos.

Esta es nuestra sentencia, que firmamos y ordenamos.

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