Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1051 de 12 de Mayo de 2000
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Legislación
Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Resumen
Delito de robo con violencia del articulo 242-nº 1 y 2
del mismo código Penal estimando como responsables en concepto de autor del
primero de los delitos a los acusados Luis y Mª. Belén y del segundo de ellos,
al acusado Rolando: sin concurrencia de circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal en ninguno de ellos y solicitando se impusiera a María
Belén y Luis la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION Y MULTA DE 32.000 Pts. Del
resultado de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, de forma
expresa y terminante, se declara: No probado que la presencia de Cándido en la
vivienda ocupada por los acusados Luis y María Belén fuera debida a que hubiera
acudido allí para comprar sustancia estupefaciente a estos últimos.Las únicas
pruebas que reúnen estas condiciones y por tanto, las únicas que pueden servir
al juzgador para dictar la correspondiente sentencia, son las practicadas en el
acto del juicio oral corno se desprende del artículo 741 de la Ley, de
Enjuiciamiento Criminal, siendo necesario para que pueda desvirtuarse la
Presunción mencionada, que el resultado de la prueba así practicada pueda ser
racionalmente considerado "de cargo", es decir. "que los hechos
cuya certeza resulte de la prueba practicada, acrediten la culpabilidad del
acusado". como ya puso de manifiesto la Sentencia 174/85 del Tribunal
Constitucional, de 17 de diciembre.En el presente caso, la actividad probatoria
llevada a efecto en el acto del juicio no ha acreditado en primer término, que
los acusados Luis Álvarez y María Belén hubieren vendido a Cándido alguna
cantidad de sustancia estupefaciente, pues al único elemento probatorio a tal
fin encaminado -el testimonio del propio Cándido - no puede reconocérsele
fuerza probatoria bastante para desvirtuar por sí solo la Presunción de
Inocencia constitucionalmente garantizada, al no ofrecer al Tribunal la
suficiente credibilidad, dada la animosidad existente entre dicho testigo y el
acusado Rolando, como consecuencia de una causa penal que pendía contra el
hermano de éste, y en la que Cándido era la víctima y testigo de la acusación.
Además, ha de señalarse que ninguna prueba se ha intentado para identificar la
sustancia que pretendidamente se afirma fue vendida por los acusados a Cándido
Verde, a fin de poder afirmar su carácter de sustancia estupefaciente.Luis,
María Belén y Ronaldo JavieR, de los delitos por los que respectivamente venían
acusados en el presente procedimiento, declarando de oficio las tres cuartas
partes de las costas causadas, de conformidad con lo establecido por los
artículos 123 del Código Penal y 2 39 y 240 de la Ley de enjuiciamiento Criminal.Se absuelve libremente y con todos los pronunciamientos favorables a
los acusados Luis. María Belén y Ronaldo Javier de los delitos por los que
respectivamente venían acusados en el presente procedimiento, declarando de
oficio las tres cuartas partes de las costas causadas.
Voces
Antecedentes penales
Estupefacientes
Libertad provisional
Práctica de la prueba
Presunción de inocencia
Robo
Delito de robo
Robo con violencia
Delitos contra la salud pública
Responsabilidad
Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
Delito de tráfico de drogas
Violencia o intimidación
Calificación definitiva
Fuerza probatoria
Principio de contradicción
Ánimo de lucro
Responsabilidad penal
Fundamentos
SENTENCIA
Núm.
En la Ciudad de Pontevedra, a doce de mayo de dos mil.
Visto por la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia
Provincial de Pontevedra, integrada por don Hipólito …
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