Sentencia Penal Audiencia...yo de 2000

Última revisión
12/05/2000

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1051 de 12 de Mayo de 2000

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Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Resumen
Delito de robo con violencia del articulo 242-nº 1 y 2 del mismo código Penal estimando como responsables en concepto de autor del primero de los delitos a los acusados Luis y Mª. Belén y del segundo de ellos, al acusado Rolando: sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos y solicitando se impusiera a María Belén y Luis la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION Y MULTA DE 32.000 Pts. Del resultado de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, de forma expresa y terminante, se declara: No probado que la presencia de Cándido en la vivienda ocupada por los acusados Luis y María Belén fuera debida a que hubiera acudido allí para comprar sustancia estupefaciente a estos últimos.Las únicas pruebas que reúnen estas condiciones y por tanto, las únicas que pueden servir al juzgador para dictar la correspondiente sentencia, son las practicadas en el acto del juicio oral corno se desprende del artículo 741 de la Ley, de Enjuiciamiento Criminal, siendo necesario para que pueda desvirtuarse la Presunción mencionada, que el resultado de la prueba así practicada pueda ser racionalmente considerado "de cargo", es decir. "que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, acrediten la culpabilidad del acusado". como ya puso de manifiesto la Sentencia 174/85 del Tribunal Constitucional, de 17 de diciembre.En el presente caso, la actividad probatoria llevada a efecto en el acto del juicio no ha acreditado en primer término, que los acusados Luis Álvarez y María Belén hubieren vendido a Cándido alguna cantidad de sustancia estupefaciente, pues al único elemento probatorio a tal fin encaminado -el testimonio del propio Cándido - no puede reconocérsele fuerza probatoria bastante para desvirtuar por sí solo la Presunción de Inocencia constitucionalmente garantizada, al no ofrecer al Tribunal la suficiente credibilidad, dada la animosidad existente entre dicho testigo y el acusado Rolando, como consecuencia de una causa penal que pendía contra el hermano de éste, y en la que Cándido era la víctima y testigo de la acusación. Además, ha de señalarse que ninguna prueba se ha intentado para identificar la sustancia que pretendidamente se afirma fue vendida por los acusados a Cándido Verde, a fin de poder afirmar su carácter de sustancia estupefaciente.Luis, María Belén y Ronaldo JavieR, de los delitos por los que respectivamente venían acusados en el presente procedimiento, declarando de oficio las tres cuartas partes de las costas causadas, de conformidad con lo establecido por los artículos 123 del Código Penal y 2 39 y 240 de la Ley de enjuiciamiento Criminal.Se absuelve libremente y con todos los pronunciamientos favorables a los acusados Luis. María Belén y Ronaldo Javier de los delitos por los que respectivamente venían acusados en el presente procedimiento, declarando de oficio las tres cuartas partes de las costas causadas.  

Voces

Antecedentes penales

Estupefacientes

Libertad provisional

Práctica de la prueba

Presunción de inocencia

Robo

Delito de robo

Robo con violencia

Delitos contra la salud pública

Responsabilidad

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Delito de tráfico de drogas

Violencia o intimidación

Calificación definitiva

Fuerza probatoria

Principio de contradicción

Ánimo de lucro

Responsabilidad penal

Fundamentos

SENTENCIA

Núm.

 

En la Ciudad de Pontevedra, a doce de mayo de dos mil.

 

      Visto por la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de  Pontevedra, integrada por don Hipólito …

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