Sentencia Penal Audiencia...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 25/2019 de 05 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER

Núm. Cendoj: 34120370012019100303

Núm. Ecli: ES:APP:2019:303

Núm. Roj: SAP P 303/2019

Resumen
LESIONES

Voces

Legítima defensa

Riña mutuamente aceptada

Riña

Presunción de inocencia

Error en la valoración de la prueba

Delito leve

Prueba de testigos

Agresión ilegítima

Eximentes completas

Violencia fisica

Prueba de cargo

In dubio pro reo

Insuficiencia probatoria

Actividad probatoria

Hecho delictivo

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1PALENCIA 00033/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA-
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456 audiencia.s1.palencia@justicia.es PEN N545L0
N.I.G.: 34047 41 2 2018 0000174
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000025 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CARRION DE LOS CONDES
Proc. de procedencia: LEV JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000006 /2019 LESIONES
RECURRENTE: Dª Herminia
Procurador/a:
Abogado: D. GUILLERMO DE LA FUENTE FERNÁNDEZ-CEDRÓN
RECURRIDOS: MINISTERIO FISCAL, D. Rogelio
Procurador/a:
Abogado: D. SALVADOR ANTOLÍN DE LA HOZ
Este Tribunal constituido en órgano unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado que se dirá, ha dictado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº **/2019
En la Ciudad de Palencia, a cinco de julio de dos mil diecinueve.
Visto s en Segunda Instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por
el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Javier Ráfols Pérez, los autos de Juicio sobre delito leve LEV nº 6/2019
procedentes del Juzgado de Instrucción de Carrión de los Condes (Palencia), sobre delito leve de lesiones,
Rollo de Apelación ADL nº 25/2019, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de
fecha 4 de abril de 2019 , por Doña Herminia , asistida del Letrado Don Guillermo de la Fuente Fernández-
Cedrón, siendo parte apelada, Don Rogelio , asistido del Letrado Don Salvador Antolín de la Hoz, y el
Ministerio Fiscal.
SE ACEPTAN los antecedentes de hecho expuestos en la sentencia recurrida, y expresamente el relato
de hechos probados que establece la misma.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juicio sobre delito leve antes descrito y con fecha 4 de abril de 2019, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a D. Rogelio , como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP , a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 5€. Esta cuantía en caso de no ser satisfecha, voluntariamente o por vía de apremio, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, conforme a lo prescrito en el artículo 53.1 del Código Penal . Se le condena igualmente al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil se condena a D. Rogelio a abonar a Doña Herminia la cantidad de 105€ por las lesiones sufridas. Esta cantidad deberá ser incrementada con el correspondiente interés legal del artículo 576 de la LEC .

Que debo condenar y condeno a Doña Herminia , como autora de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP , a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 5€. Esta cuantía en caso de no ser satisfecha, voluntariamente o por vía de apremio, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, conforme a lo prescrito en el artículo 53.1 del Código Penal . Se le condena igualmente al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil se condena a Doña Herminia a abonar a Don Rogelio la cantidad de 70€ por las lesiones sufridas. Esta cantidad deberá ser incrementada con el correspondiente interés legal del artículo 576 de la LEC '.



SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por parte de Herminia , al amparo de lo dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr ), solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte una nueva en la que se le absuelva del delito leve por el que ha sido condenada.

Dado traslado del citado recurso a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, ambos se opusieron al recurso interpuesto de adverso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

Fundamentos

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por íntegramente reproducidos.


PRIMERO .- Invocando error en la valoración de la prueba, se interesa por la parte apelante la revocación de la sentencia a fin de que se absuelva a su representada, Herminia , del delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal (CP ), toda vez que no existe prueba suficiente de que la misma hubiera llegado a agredir a la otra parte, habiendo actuado, en todo caso, en legítima defensa de su persona ( artículo 20.4 CP ), asentando tal afirmación en la prueba testifical practicada.

Sin embargo, tal pretensión revocatoria no puede ser admitida porque, aun admitiendo a partir de las declaraciones de los testigos que la discusión fuese iniciada por Rogelio , lo cierto es que de las circunstancias expuestas tanto por los intervinientes como por los testigos se desprende que nos encontramos ante un supuesto de riña mutuamente aceptada que excluye la apreciación de la eximente de legítima defensa ( artículo 20.4 CP ), ya que según reiterada jurisprudencia la existencia de esa riña mutuamente aceptada excluye cualquier posibilidad de admitir con ella una agresión ilegítima, que es presupuesto necesario para apreciar la legítima defensa tanto como eximente completa como incompleta, y ello porque ' en la riña que aceptan mantener contendientes enfrentados parece subyacer un acuerdo tácito para dirimir diferencias interpersonales recurriendo a formas de violencia física que han constituido, y aun constituyen, por vía de tradiciones asumidas por los individuos, medios socialmente reconocidos de resolver oposiciones personales, no frecuentemente surgidas por razones nimias. La existencia de esa especie de acuerdo excluye la posibilidad de que a la agresión de una parte se responda por la otra forzadamente y sin acceder a admitir la riña, tan solo con una finalidad autodefensiva ', ( SS. TS. 17 de septiembre de 1.993 , 5 de abril de 1.995 , 3 de abril y 21 de octubre de 1.996 , 27 de enero de 1.998 , 8 de julio de 1.998 y 7 de julio de 1.999 ), situación que es fácil apreciar en el presente caso, en el que tras la inicial discusión y enfrentamiento verbal se desemboca en una pelea entre los diversos contendientes, en la que se agreden recíprocamente no con ánimo defensivo sino con verdadero ánimo lesivo, como revelan los resultados que recíprocamente se causan. Realmente la situación que se describe es de una ' pelea ', expresión que, sin duda, hace referencia no a una situación en la que uno pega y otro se defiende, sino al mutuo acometimiento entre los diversos intervinientes en el altercado. En consecuencia, procede desestimar en este punto el recurso interpuesto.

Como también debe ser desestimada la invocación a la presunción de inocencia y al principio que la integra, in dubio pro reo .

La juez de instancia ha atendido a lo manifestado por implicados y testigos y a la realidad de las lesiones sufridas por Rogelio , en cuanto acreditadas por los informes médicos que obran en la causa, y que su etiología traumática es perfectamente compatible con la forma de producción que él expone, debe afirmarse que estamos la Juez ha tenido a su disposición una prueba suficientemente acreditativa de la participación culpable de la ahora recurrente Herminia en los hechos objeto de acusación, conclusión acertada a la que llegó la Juez de instancia y que debe ser confirmada por esta Sala al no apreciar en la valoración realizada error manifiesto o insuficiencia probatoria. Y es que, si ' el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos ' ( SS.

TC. 220/1998 de 16 de noviembre y 56/2003 de 24 de marzo , entre otras muchas), no cabe duda que en este caso esa presunción que integra tal derecho constitucional debe estimarse enervada por la prueba antes mencionada, válida y suficiente, para estimar acreditada plenamente los hechos delictivos y la participación en ellos de la ahora recurrente.

En definitiva, la invocación del derecho a la presunción de inocencia supone, en esta segunda instancia, la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que incumbe privativamente al Tribunal propiamente sentenciador o de instancia en virtud de lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución Española (CE ) y 741 LECr , y en aplicación de los principios de inmediación y contradicción. Así lo recuerda una copiosa doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional (SS. 217/1989, de 21 de diciembre , 82/1992, de 28 de mayo , 323/1993, de 8 de noviembre y 36/1996, de 12 de marzo, entre otras muchas), como del Tribunal Supremo ( SS. TS.

31 de diciembre de 1992 , 6 de abril de 1994 , 7 de mayo de 1994 y 20 de mayo de 1994 , 28 de enero de 1995 , 3 de julio de 1995 , 2 de abril de 1996 , 18 de junio de 2003 ). Y en el presente caso, es evidente la existencia de suficiente prueba de cargo acreditativa tanto de la realidad de los hechos típicos como de la autoría culpable en los mismos de la ahora recurrente, pues esta Sala unipersonal debe respetar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia pues no existe base alguna para llegar a conclusión distinta.

Así las cosas, siendo razonable y suficientemente motivada la conclusión absolutoria alcanzada por el Juzgador a la vista de que el material probatorio existente en la causa y practicado en el juicio oral no ha desvirtuado, de forma concluyente, la presunción de inocencia que ampara a todo acusado de un hecho típico, y teniendo en cuenta el debido respeto a su libertad valorativa de dicho material, procede confirmar la sentencia dictada con expresa desestimación, en este punto, del recurso de apelación interpuesto, máxime cuando los argumentos consignados por la recurrente en su escrito no aportan nada nuevo a esa valoración probatoria, constituyendo una mera versión subjetiva e interesada, aunque legítima, del suceso, sin reflejo en el material probatorio sometido a consideración en esta alzada.

En consecuencia, procede, también en este punto, la desestimación del recurso de apelación formulado contra la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Por todo lo expuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida declarando de oficio las costas del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Doña Herminia , contra la Sentencia dictada el día 4 de abril de 2019 por el Juzgado de Instrucción de Carrión de los Condes (Palencia), en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debo confirmarla y la confirmo en su integridad.

Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido causar en esta alzada.

Así por esta mi Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario, de la que se unirá testimonio al presente Rollo y otro a las Diligencias de origen que se remitirán al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 25/2019 de 05 de Julio de 2019

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