Sentencia Penal 342/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Penal 342/2023 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 88/2023 de 27 de noviembre del 2023

Tiempo de lectura: 36 min

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Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Murcia

Ponente: MARIA CONCEPCION ROIG ANGOSTO

Nº de sentencia: 342/2023

Núm. Cendoj: 30030370032023100293

Núm. Ecli: ES:APMU:2023:2669

Núm. Roj: SAP MU 2669:2023

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00342/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

RONDA DE GARAY

- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250

Teléfono: 968229124

Correo electrónico: scop.audienciaprovincial.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: MGE

Modelo: 213050

N.I.G.: 30043 41 2 2023 0000236

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000088 /2023

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL de MURCIA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000056 /2023

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Melchor

Procurador/a: D/Dª FERNANDO ALONSO MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª MARIA MAGDALENA RICO PALAO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Lorenza

Procurador/a: D/Dª , FRANCISCO JOSE PUCHE JUAN

Abogado/a: D/Dª , MARIA JESUS MAYOL GARCIA

Tribunal:

Don Juan del Olmo Gálvez

Presidente

Doña María Concepción Roig Angosto (pon.)

Doña María Teresa de Jesús Gómez Casado

Magistradas

SENTE NCIA

Nº 342/2023

En la ciudad de Murcia a 27 de noviembre de 2023.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal referido en el procedimiento señalado, por delito de malos tratos en el ámbito familiar (violencia de género) contra don Melchor como acusado cuya representación procesal formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2023, siendo apelado el ministerio fiscal y la representación de la acusación particular personada en nombre de doña Lorenza.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno rollo RJR 88/2023, siendo recibidas en la UPAD el pasado día 20 de octubre de 2023, procediéndose, en el día de hoy, a su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Es ponente la magistrada doña María Concepción Roig Angosto que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia dictó sentencia en fecha 9 de mayo 2023, estableciendo como probados los siguientes hechos:

« PRIMERO.- Es acusado Melchor , mayor de edad, con DNI NUM000, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, por haber sido condenado en Sentencia Firme de 02/01/2020, dictada por el Juzgado de Instrucción 2 de Yecla , por el delito de malos tratos, a la pena de 4 meses de prisión y 8 meses de prohibición de comunicación y aproximación a la víctima.

SEG UNDO.- El acusado sobre las 22 horas de día 11 de febrero de 2023, entró en el domicilio de su expareja sentimental, Lorenza, sito en CALLE000 nº NUM001, NUM002 de Yecla, utilizando unas llaves que Dña. Lorenza había perdido con anterioridad, y sin que el acusado hubiera residido en momento alguno en dicho domicilio.

Tra s solicitarle Lorenza que le devolviera las llaves y se marchara del domicilio, el acusado con ánimo de atentar contra la integridad física de la denunciante, le propinó un empujón, iniciándose un forcejeo, en el que la denunciante se arañó con las llaves, manifestándole: "eres una puta, zorra de mierda, te acuestas con cualquier hombre que pillas".

Com o consecuencia de estos hechos, Lorenza, sufrió lesiones consistentes en "Pequeña herida inciso-contusa en el dorso del 4º dedo de la mano derecha. Refería dolores en distintas regiones corporales sin hallazgos lesivos externos.", las cuales requirieron para su sanidad primera asistencia facultativa, tardando en curar 4 días de perjuicio básico, por las que la perjudicada reclama.

Dic has lesiones fueron observadas por los Agentes que acudieron a la llamada realizada por Dña. Lorenza».

SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

«Qu e debo condenar y condeno a Melchor, como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 C. Penal , concurriendo la atenuante de embriaguez del art. 21.2 C. Penal y la agravante de reincidencia del art. 22.8 C. Penal , a la pena 65 días de TBC, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 2 meses, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código Penal , la pena de prohibición de aproximación a menos de 300 metros y comunicación con respecto de Dña. Lorenza, ambas durante 2 años y 6 meses.

Con abono del tiempo de vigencia de las medidas cautelares acordadas en Auto de 13 de febrero de 2023.

Se mantienen expresamente vigentes las medidas cautelares penales, sin que puedan prolongarse en el supuesto de interposición de recurso, por un periodo de tiempo que exceda del impuesto.

Asi mismo, se le condena al abono de las costas causadas, incluidas las devengadas por la acusación particular.

Pro cede deducir testimonio, por posible delito de falso testimonio por las declaraciones efectuadas en el Plenario por las testigos Caridad y Casilda».

TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del penado don Diego, al que se opuso el ministerio fiscal y la representación de la acusación particular.

CUARTO: Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.

Hechos

ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia apelada condena al ahora recurrente como autor de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género en los términos vistos.

El recurso centra sus discrepancias en lo que no deja de ser error en la apreciación de las pruebas interesando, como motivo principal, la nulidad de la sentencia y, como subsidiario, su revocación y el dictado de otra por la que se absuelva al acusado.

En relación con la petición principal, la nulidad de la sentencia, la fundamenta en la infracción de los artículos 24CE y 142 LECrim en relación con los artículos 238.3 y 240 LOPJ, al redactar los hechos probados de la sentencia en base a hechos que no pueden considerarse acreditados tomando el juzgador como tales meras suposiciones. Censura que se los mismos se redacten en base a pruebas personales [ suponemos que se refiere a las que avalan la hipótesis acusatoria], desoyendo las pruebas documentales y personales presentadas por la defensa y que acreditan que el acusado, en el momento en el que se dice que ocurrieron los hechos enjuiciados, estaba en el bar Ideal y no en casa de la denunciante, haciendo un «asalto» totalmente demencial e inventado.

La petición subsidiaria está directamente relacionada con la anterior, pues la solicitud de revocación descansa en lo que entiende constituye un error en la valoración de la prueba.

Desarrollando lo anterior explica que en la denuncia interpuesta por Lorenza sitúa la agresión el día 11 de febrero de 2023 (sábado) sobre las 22:30 hrs. Sin embargo, en el juicio oral afirmó que los hechos ocurrieron entre las 21:30 y las 21:45 hrs. de dicho día.

Sin embargo, insiste la defensa en que acreditó en el plenario que el acusado en esa franja horaria estuvo localizado en otro sitio, y en dicho sentido alude a que desde las 20:30 a las 23:00 hrs estuvo en el Bar Ideal como lo corroboraron las personas que con él estuvieron, citando a Caridad (cocinera del bar), Casilda y Germán.

Cita que se aportaron (documento nº 1 del escrito de defensa) las fotos que sacó el acusado de la cocinera ( Caridad) con su aplicación WhatsApp en el Bar Ideal (dónde trabaja) a las 20:33 hrs, cuando llegó al citado bar, y la conversación de WhatsApp con ella, dónde se corrobora que iban a ir a degustar la cena en la tarde noche del citado día en el bar meritado.

Alude (documento nº 2 del escrito de defensa) al justificante de llamadas con el número de teléfono de Casilda y reitera que se llamaron por la tarde para quedar en el Bar Ideal y allí estuvieron hasta más allá de las 23:00 hrs, hora en la que olvidó una prenda en el coche de la Casilda, y ésta fue a su casa a devolvérsela (mientras antes le había dejado en su casa en CALLE001 nº NUM003, pues tenía que acostar a su hija), y así consta que Casilda le llama a las 23:00 para advertir que había olvidado una prenda en su coche y que va a ir a casa del acusado a devolvérsela.

Y, por último, aportó (documento nº 3 del escrito de defensa) las facturas de la cena del bar Ideal dónde se comprueba un primer pago a las 21:29 hrs. y un segundo pago a 22:54 hrs.

Con intención de desacreditar el testimonio de la denunciante, llama la atención sobre que, tras ocurrir estos hechos y vigente la medida de alejamiento, el acusado recibió hasta 10 llamadas telefónicas de la denunciante Lorenza, desde el 19 de abril de 2023 al 5 de mayo de 2023 ( que fueron reconocidas por esta a la vista de la documental aportada), así como una visita de ella ( aporta fotos del sistema de alarma de casa del acusado de fecha 9 de marzo de 2023 entrando la denunciante), lo que no es normal si hubieran ocurrido los hechos denunciados y es contradictorio con la supuesta «peligrosidad» que alegó la denunciante para que se resolviera a su favor y se dictara una orden de alejamiento. De lo anterior concluye con que no es creíble que se denuncie un hecho tan grave y que la denunciante vaya a casa de su supuesto agresor teniendo una orden de alejamiento.

Censura que el juzgador no otorgue credibilidad a los testigos de descargo, acordando que se deduzca testimonio por falso testimonio por sus declaraciones en el plenario contra dos de ellos, y, sin embargo no ponga «en tela de juicio» las declaraciones de la tercera testigo, María Cristina, que, dada su amistad con la denunciante, cambió su testimonio en el plenario, pese a que ella misma decía que tomaba medicación psiquiátrica, razón por la que dijo algo que no cuadraba con la realidad,

Por último, señala que ha procedido a interponer una denuncia contra la denunciante por denuncia falsa o simulación de delito,

SEG UNDO: Reexaminadas las actuaciones teniendo en cuenta las alegaciones del recurrente y del resto de partes personadas, se adelanta que el recurso, impugnado por el ministerio fiscal y por la representación de la acusación particular personada en nombre de doña Lorenza, no puede prosperar.

Y ello es así porque consideramos que no concurre error alguno en la apreciación que, de la prueba, realiza la sentencia ni existe causa alguna para declarar su nulidad, por cuanto la redacción de los hechos probados que contiene la resolución se corresponde escrupulosamente con la realidad de lo acontecido en el plenario. Contrariamente a lo afirmado en el recurso consideramos que el juzgador realiza una valoración de la prueba razonable, siendo, en consecuencia, correcta la valoración del peso específico de las declaraciones testificales para destruir la presunción de inocencia que atribuye la sentencia, y ello determina que no se hayan producido los gravámenes que denuncia el recurso.

En el caso el juzgador no se escuda en la inmediación como única justificación de la condena, sino que la argumenta examinando con detalle las manifestaciones vertidas en el plenario. Baste para ello atender a los argumentos con los que la sentencia justifica la condena y que, por ilustrativos, reproducimos:

«[ (] 1.- Procede destacar que no se advierte falta de credibilidad subjetiva [ en la denunciante], dado que sus declaraciones en el Plenario- en su conjunto y en valoración global que afecta a todos los hechos sucedidos-, adquiere mayor credibilidad al carecer de apariencia alguna de fingimiento o preparación, sin que concurra móvil espurio o favorecedor de una resolución de condena.

El móvil aducido por la Defensa al minuto 39.36, referido a móvil espúreo de interposición de la denuncia- venganza por vivir con Emilia- no ha quedado acreditado

Por parte de la víctima tampoco se ha preconstituida prueba al objeto de prever un beneficio o utilización de la misma, advirtiendo la objetivización de las lesiones sufridas - que tal y como queda constancia en el atestado, fueron observadas por los Agentes que acudieron a la llamada realizada por Dña. Lorenza-, por lo que no procede dudar de la realidad de las lesiones y su causación concomitante a los hechos, en la forma relatada por la víctima.

Igualmente procede destacar que la víctima manifestó tanto en su denuncia como en el Plenario, dos circunstancias que benefician al acusado, lo cual incrementa la credibilidad subjetiva de su relato:

La primera que el acusado se encontraba afectado parcialmente por la ingesta de bebidas alcohólicas, lo que determina la consiguiente menor reprochabilidad de la conducta del acusado.

La segunda que la lesión se produjo en el forcejeo al intentar quitarle las llaves, por lo tanto sin intención directa de causarle la lesión.

2.- En relación con los datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa), cabe apreciar la verosimilitud de su testimonio, al concurrir la coherencia interna y externa del relato con parte de los hechos constitutivos del tipo penal, dada la realidad de las lesiones sufridas y su compatibilidad con la versión ofrecida por la víctima.

La concreta lesión advertida por los agentes tiene un origen o causa, compatible plenamente con la versión ofrecida por la víctima.

En este sentido se hace constar en el atestado que " durante la discusión Lorenza se produce unos cortes en un dedo de la mano derecha, provocados posiblemente durante un forcejeo por las llaves del piso".

Asimismo, en el informe de alta de urgencias de la mañana siguiente a los hechos, consta la exposición de los hechos coincidente con la versión relatada en la denuncia - forcejeo para recuperar las llaves y herida en dedo de la mano derecha-, siendo el diagnóstico compatible con el relato expresado por la lesionada.

Igualmente, debe deducirse dicha compatibilidad del informe forense de sanidad.

3.- Las declaraciones de la víctima en toda su extensión se advierten firmes, sin atisbo de duda o contradicción y sin fisuras, gozando del parámetro de la persistencia con lo declarado anteriormente.

Tod as las versiones ofrecidas por la víctima, son sustancialmente idénticas, desde la que relató en un primer momento en el lugar de los hechos, las posteriores efectuadas tanto en su declaración formal en sede policial, como en el Hospital Virgen del Castillo, así como la última realizada en el Plenario.

Con respecto de esta última, la declaración efectuada bajo la inmediación de este juzgador se advierte firme, coherente y merecedora de toda credibilidad.

En sus declaraciones concurren las circunstancias señaladas en la STSupremo 175/2021, citada de 25 de febrero.

4- En relación con la virtualidad que procede otorgar a la prueba de descargo, procede señalar lo que a continuación se expresa y razona.

4.1 .- El acusado manifestó encontrarse en el bar Ideal de Yecla, en un primer momento sobre las 20:30 horas con Germán consumiendo en la barra, siendo posteriormente sobre las 21 horas cuando llegan Casilda y María Cristina en cuyo momento pasaron los 4 a sentarse a una mesa, abandonando los cuatro el local sobre las 23 horas.

Asimismo, la Defensa aportó a las actuaciones dos facturas de consumiciones en dicho bar, expedidas a las 21:29 y a las 22:54 horas.

No obstante, procede anticipar que la persona idónea para acreditar los comensales de ambas ocasiones - singularmente en la segunda - hubiera sido la persona que consta en ambas que les atendió, de nombre Elias.

4.2 .- El resto de la prueba - declaración de Emilia y acontecimientos sucedidos antes de las 21:30 y posteriores a las 23 -, son irrelevantes puesto que procede resolver la controversia de lo sucedido en dicho periodo de tiempo, en que según la denunciante sucedieron los hechos.

4.3.- La testigo Caridad - cocinera del bar Ideal-, manifestó en el Plenario - minuto 42:45- que el acusado llegó al bar a las "ocho menos diez", marchándose hasta las "once menos diez" - igualmente al minuto 43:25-. Que el acusado estuvo toda la noche con sus amigos - minuto 44:45-; que la cocina está abierta y podía ver la barra y el salón, y estuvo pendiente de dichas personas - 45.10-, y los platos que pedían normalmente los sacaba ella, charlaban un poco y luego se volvía a su puesto de trabajo; que está pendiente; que fue a la mesa dos veces; que no perdió de vista al acusado- minuto 47-, que una muchacha fue al aseo y luego volvió - minuto 47.19- ; que el otro chico que estaba con él tampoco se movió - minuto 48:05-; que se dio la vuelta cuando le envió la foto- 49:22-.

Pro cede señalar en primer lugar que la foto se la envió a las 20:33, lo cual es contradictorio con que supiera que llegó a las " ocho menos diez" - minuto 19:50 -, y en segundo término se advierte que las contestaciones ofrecidas a las preguntas realizadas, al final del interrogatorio del M. Fiscal se advierten excesivamente defensivas y genéricas.

4.4.- La testigo Casilda, declaró que fue con su amiga María Cristina al bar Ideal, que llegaron sobre las 21.05; que estuvieron unas dos horas o dos horas y media, siendo muy dubitativa y evasiva a la pregunta de la propia Defensa en relación si el acusado se ausentó en algún momento - minuto 55:10 al 56:19-, lo que determinó a este juzgador a solicitarle una aclaración en la contestación; que llevó en su coche al acusado a su casa y anteriormente a María Cristina.

4.5 - La testigo María Cristina, propuesta por la Defensa declaró que estuvo entre las 21 y las 21:30, en que la dejaron en su casa, y posteriormente no saben dónde fueron - minuto 1.07:25-; que sólo estuvieron media hora, que la dejaron en su casa y posteriormente Casilda se fue con el acusado, no sabiendo más; que estuvieron la media hora, de 21 a 21:30 juntos; que a las 23 horas ya estaba en Villena y por eso sabe la hora; que sólo estuvieron en la barra; que el acusado, Casilda y ella se fueron al mismo tiempo del bar, no sabiendo si el otro chico se pudo quedar en el bar, que está segura del día porque ese día se fue a Villena; que cuando llegó con Casilda se tomó un tanque - minuto 1:10.50- y comió unos rabitos.

4.6.- En los careos que se efectuaron, Casilda manifestó que María Cristina falta a la verdad porque estaba bebida; María Cristina manifestó que ese día no tomó mucho alcohol porque estaba tomando diazepam.

4.6.1.- Igualmente en el careo, Caridad manifestó que vió a los dos con una muchacha - 1:23:18 y 1:23:40-, pero que llegaron con las dos juntas, pero que la otra muchacha, refiriéndose a María Cristina estaba un rato - 1:24:10-; que estuvo todo el tiempo viendo a todas las personas, y a preguntas de este juzgador al 1:25:00 vuelve a cambiar la versión diciendo que "estaban los 3, estaba .... 4 personas, una persona se levantó y luego se quedó Melchor - el acusado- con otra muchacha y él".

Por lo tanto, como expresó el M. Fiscal al final de la intervención de Caridad - 1:25:17 -, ésta relató varias versiones: la primera en su declaración inicial que una muchacha fue al aseo y luego volvió - minuto 47.19-, la segunda en el careo al afirmar que la muchacha que se levantó no volvió.

A su vez, resulta significativo que esta testigo Caridad, de forma absolutamente defensiva, a la pregunta del minuto 1:24:27 efectuada por el M. Fiscal, y sin contestarla, eludiendo por lo tanto completamente la misma, dada la inseguridad que se desprendía de sus manifestaciones contradictorias, manifestó que " yo sé que la mesa se desocupó cobraron y se fueron".

4.6.2- Por lo que se refiere a la testigo Casilda, tal y como se ha indicado anteriormente, en su declaración inicial fue muy dubitativa y evasiva a la pregunta de la propia Defensa en relación si el acusado se ausentó en algún momento - minuto 55:10 al 56:19-, lo que determinó a este juzgador a solicitarle una aclaración en la contestación, y en segundo término en el careo manifestó que María Cristina falta a la verdad porque estaba bebida, lo cual en ningún momento anterior había sido mencionado por interviniente alguno, por lo que procede dudar de la veracidad de dicha afirmación que advierte defensiva y poco creíble.

4.6.3.- Según lo expuesto y razonado, procede deducir testimonio por posible delito de falso testimonio por las declaraciones efectuadas en el Plenario por las testigos Caridad y Casilda.

5.- En definitiva, la declaración de la víctima en toda su extensión se advierte firme, sin atisbo de duda o contradicción y sin fisuras, cuyo aplomo resulta corroborado a su vez por la credibilidad objetiva o verosimilitud de su testimonio, significativamente por las lesiones habidas, reflejadas en el atestado al ser observadas por los agentes, y cuya compatibilidad con la mecánica ofrecida por la lesionada, se advierte, a falta de cualquier otra prueba, absolutamente conforme con los hechos relatados por la lesionada; la coherencia de su relato con los efectuados en fase anterior; la carencia de apariencia alguna de fingimiento o preparación; la ausencia de móvil espurio o favorecedor de una resolución de condena - más bien lo contrario al indicar tanto la situación de afectación alcohólica y consiguiente menor reprochabilidad de la conducta del acusado, como la forma de causación de las lesiones-, resultan atendibles y merecedoras de toda credibilidad, en la valoración conjunta de la prueba.

Res ulta significativo en relación con la prueba de descargo, no solamente que no es propuesto el camarero Elias - de singular importancia acreditativa-, sino que las declaraciones de las testigos Caridad y Casilda se advierten contradictorias, inseguras y defensivas, al contrario que la prestada por la testigo María Cristina.

Por lo tanto, de la prueba analizada, procede concluir que concurren los tres parámetros de contraste, que determina la verosimilitud de la declaración inculpatoria, y su aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia, procediendo el dictado de una resolución condenatoria, de conformidad con la acusación interesada tanto por el M. Fiscal como por la acusación particular».

Argumentos para justificar la condena que, como hemos dicho, compartimos al dar respuesta a las objeciones que contiene el recurso, respuesta en la que coincidimos pues de lo declarado por la denunciante, por la testigo y por los agentes de la Policía y de la documental médica aportada no puede sino concluirse la existencia de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del que sería autor el acusado, añadiendo, únicamente, por un lado, que las facturas de la cena del bar Ideal que pretenden acreditar la presencia del acusado en dicho lugar en el momento en el que se abonaron los tickes, en los que se comprueba un primer pago a las 21:29 hrs. y un segundo pago a 22:54 hrs realmente no acreditan tal presencia pues responden a pagos en efectivo, y no con tarjeta de crédito que hubiera demostrado quien los abonó, además consta que cobró la cena un camarero, Elias, al que alude la sentencia, y hubiera sido necesario escucharle sobre si el acusado estuvo todo el tiempo en el restaurante.

Por otro lado, debemos tener en cuenta que el episodio descrito de la agresión a la denunciante se desarrolló en un breve espacio de tiempo, por lo que no impediría ni las conversaciones telefónicas llevadas a cabo esa tarde ni sería óbice para que la testigo llevara la chaqueta a casa del acusado tras ocurrir los hechos.

Por último, el que la denunciante no sea consciente del peligro que supone seguir en contacto con su agresor, y persista en llamarlo o en visitarlo tras la orden de protección es, por desgracia, un comportamiento habitual en las víctimas sujetas emocionalmente a su agresor y que no asumen que la orden de protección se les otorga para proteger su integridad y su vida, comportamiento que se reproduce como patrón en numerosas víctimas de la violencia de género. Pero lo que no supone, salvo prueba en contrario, es que hayan faltado a la verdad en su denuncia.

Concluyendo. Estando a lo que figura en el relato de hechos y las posteriores consideraciones del juzgador, no se aprecia irracionalidad o falta de lógica en la valoración de la prueba y, en consecuencia, no concurre motivo alguno para apartarse del criterio del juzgador, ajustándose el tratamiento probatorio dado en la sentencia a lo realmente acontecido en el plenario, en los términos descritos en el relato de hechos probados por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Melchor, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia en el procedimiento antes reseñado, el día 9 de mayo de 2023, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Se mantiene, de haber sido acordada, la medida de prohibición de aproximación y comunicación que hubiera sido impuesta al acusado ( art 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre), mientras se sustancia el recurso que se pueda interponer contra la presente sentencia.

De conformidad con los arts. 847.1.b) y 849.1, LECrim, contra esta sentencia cabe recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Para su admisión a trámite ha de reunir las tres exigencias establecidas en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016. A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes (cfr. autos del TS dictados en recursos de queja núm. 20011/17, de 22/02/18; 20219/17, de 23/05/19; 20090/19, de 17/10/19; 20241/19, de 11/04/; 21145/18, de 22/10/2020).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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