Última revisión
Sentencia Penal 342/2023 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 88/2023 de 27 de noviembre del 2023
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Murcia
Ponente: MARIA CONCEPCION ROIG ANGOSTO
Nº de sentencia: 342/2023
Núm. Cendoj: 30030370032023100293
Núm. Ecli: ES:APMU:2023:2669
Núm. Roj: SAP MU 2669:2023
Encabezamiento
RONDA DE GARAY
- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250
Teléfono: 968229124
Correo electrónico: scop.audienciaprovincial.murcia@justicia.es
Equipo/usuario: MGE
Modelo: 213050
N.I.G.: 30043 41 2 2023 0000236
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000056 /2023
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Melchor
Procurador/a: D/Dª FERNANDO ALONSO MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA MAGDALENA RICO PALAO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Lorenza
Procurador/a: D/Dª , FRANCISCO JOSE PUCHE JUAN
Abogado/a: D/Dª , MARIA JESUS MAYOL GARCIA
Tribunal:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Doña María Concepción Roig Angosto (pon.)
Doña María Teresa de Jesús Gómez Casado
Magistradas
En la ciudad de Murcia a 27 de noviembre de 2023.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal referido en el procedimiento señalado, por delito de malos tratos en el ámbito familiar (violencia de género) contra don Melchor como acusado cuya representación procesal formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2023, siendo apelado el ministerio fiscal y la representación de la acusación particular personada en nombre de doña Lorenza.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno rollo RJR 88/2023, siendo recibidas en la UPAD el pasado día 20 de octubre de 2023, procediéndose, en el día de hoy, a su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.
Es ponente la magistrada doña María Concepción Roig Angosto que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
El recurso centra sus discrepancias en lo que no deja de ser error en la apreciación de las pruebas interesando, como motivo principal, la nulidad de la sentencia y, como subsidiario, su revocación y el dictado de otra por la que se absuelva al acusado.
En relación con la petición principal, la nulidad de la sentencia, la fundamenta en la infracción de los artículos 24CE y 142
La petición subsidiaria está directamente relacionada con la anterior, pues la solicitud de revocación descansa en lo que entiende constituye un error en la valoración de la prueba.
Desarrollando lo anterior explica que en la denuncia interpuesta por Lorenza sitúa la agresión el día 11 de febrero de 2023 (sábado) sobre las 22:30 hrs. Sin embargo, en el juicio oral afirmó que los hechos ocurrieron entre las 21:30 y las 21:45 hrs. de dicho día.
Sin embargo, insiste la defensa en que acreditó en el plenario que el acusado en esa franja horaria estuvo localizado en otro sitio, y en dicho sentido alude a que desde las 20:30 a las 23:00 hrs estuvo en el Bar Ideal como lo corroboraron las personas que con él estuvieron, citando a Caridad (cocinera del bar), Casilda y Germán.
Cita que se aportaron (documento nº 1 del escrito de defensa) las fotos que sacó el acusado de la cocinera ( Caridad) con su aplicación WhatsApp en el Bar Ideal (dónde trabaja) a las 20:33 hrs, cuando llegó al citado bar, y la conversación de WhatsApp con ella, dónde se corrobora que iban a ir a degustar la cena en la tarde noche del citado día en el bar meritado.
Alude (documento nº 2 del escrito de defensa) al justificante de llamadas con el número de teléfono de Casilda y reitera que se llamaron por la tarde para quedar en el Bar Ideal y allí estuvieron hasta más allá de las 23:00 hrs, hora en la que olvidó una prenda en el coche de la Casilda, y ésta fue a su casa a devolvérsela (mientras antes le había dejado en su casa en CALLE001 nº NUM003, pues tenía que acostar a su hija), y así consta que Casilda le llama a las 23:00 para advertir que había olvidado una prenda en su coche y que va a ir a casa del acusado a devolvérsela.
Y, por último, aportó (documento nº 3 del escrito de defensa) las facturas de la cena del bar Ideal dónde se comprueba un primer pago a las 21:29 hrs. y un segundo pago a 22:54 hrs.
Con intención de desacreditar el testimonio de la denunciante, llama la atención sobre que, tras ocurrir estos hechos y vigente la medida de alejamiento, el acusado recibió hasta 10 llamadas telefónicas de la denunciante Lorenza, desde el 19 de abril de 2023 al 5 de mayo de 2023 ( que fueron reconocidas por esta a la vista de la documental aportada), así como una visita de ella ( aporta fotos del sistema de alarma de casa del acusado de fecha 9 de marzo de 2023 entrando la denunciante), lo que no es normal si hubieran ocurrido los hechos denunciados y es contradictorio con la supuesta «peligrosidad» que alegó la denunciante para que se resolviera a su favor y se dictara una orden de alejamiento. De lo anterior concluye con que no es creíble que se denuncie un hecho tan grave y que la denunciante vaya a casa de su supuesto agresor teniendo una orden de alejamiento.
Censura que el juzgador no otorgue credibilidad a los testigos de descargo, acordando que se deduzca testimonio por falso testimonio por sus declaraciones en el plenario contra dos de ellos, y, sin embargo no ponga «en tela de juicio» las declaraciones de la tercera testigo, María Cristina, que, dada su amistad con la denunciante, cambió su testimonio en el plenario, pese a que ella misma decía que tomaba medicación psiquiátrica, razón por la que dijo algo que no cuadraba con la realidad,
Por último, señala que ha procedido a interponer una denuncia contra la denunciante por denuncia falsa o simulación de delito,
Y ello es así porque consideramos que no concurre error alguno en la apreciación que, de la prueba, realiza la sentencia ni existe causa alguna para declarar su nulidad, por cuanto la redacción de los hechos probados que contiene la resolución se corresponde escrupulosamente con la realidad de lo acontecido en el plenario. Contrariamente a lo afirmado en el recurso consideramos que el juzgador realiza una valoración de la prueba razonable, siendo, en consecuencia, correcta la valoración del peso específico de las declaraciones testificales para destruir la presunción de inocencia que atribuye la sentencia, y ello determina que no se hayan producido los gravámenes que denuncia el recurso.
En el caso el juzgador no se escuda en la inmediación como única justificación de la condena, sino que la argumenta examinando con detalle las manifestaciones vertidas en el plenario. Baste para ello atender a los argumentos con los que la sentencia justifica la condena y que, por ilustrativos, reproducimos:
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4- En relación con la virtualidad que procede otorgar a la prueba de descargo, procede señalar lo que a continuación se expresa y razona.
No obstante, procede anticipar que la persona idónea para acreditar los comensales de ambas ocasiones - singularmente en la segunda - hubiera sido la persona que consta en ambas que les atendió, de nombre Elias.
4.4.- La testigo Casilda, declaró que fue con su amiga María Cristina al bar Ideal, que llegaron sobre las 21.05; que estuvieron unas dos horas o dos horas y media, siendo muy dubitativa y evasiva a la pregunta de la propia Defensa en relación si el acusado se ausentó en algún momento - minuto 55:10 al 56:19-, lo que determinó a este juzgador a solicitarle una aclaración en la contestación; que llevó en su coche al acusado a su casa y anteriormente a María Cristina.
4.6.3.- Según lo expuesto y razonado, procede deducir testimonio por posible delito de falso testimonio por las declaraciones efectuadas en el Plenario por las testigos Caridad y Casilda.
5.- En definitiva, la declaración de la víctima en toda su extensión se advierte firme, sin atisbo de duda o contradicción y sin fisuras, cuyo aplomo resulta corroborado a su vez por la credibilidad objetiva o verosimilitud de su testimonio, significativamente por las lesiones habidas, reflejadas en el atestado al ser observadas por los agentes, y cuya compatibilidad con la mecánica ofrecida por la lesionada, se advierte, a falta de cualquier otra prueba, absolutamente conforme con los hechos relatados por la lesionada; la coherencia de su relato con los efectuados en fase anterior; la carencia de apariencia alguna de fingimiento o preparación; la ausencia de móvil espurio o favorecedor de una resolución de condena - más bien lo contrario al indicar tanto la situación de afectación alcohólica y consiguiente menor reprochabilidad de la conducta del acusado, como la forma de causación de las lesiones-, resultan atendibles y merecedoras de toda credibilidad, en la valoración conjunta de la prueba.
Res ulta significativo en relación con la prueba de descargo, no solamente que no es propuesto el camarero Elias - de singular importancia acreditativa-, sino que las declaraciones de las testigos Caridad y Casilda se advierten contradictorias, inseguras y defensivas, al contrario que la prestada por la testigo María Cristina.
Argumentos para justificar la condena que, como hemos dicho, compartimos al dar respuesta a las objeciones que contiene el recurso, respuesta en la que coincidimos pues de lo declarado por la denunciante, por la testigo y por los agentes de la Policía y de la documental médica aportada no puede sino concluirse la existencia de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del que sería autor el acusado, añadiendo, únicamente, por un lado, que las facturas de la cena del bar Ideal que pretenden acreditar la presencia del acusado en dicho lugar en el momento en el que se abonaron los tickes, en los que se comprueba un primer pago a las 21:29 hrs. y un segundo pago a 22:54 hrs realmente no acreditan tal presencia pues responden a pagos en efectivo, y no con tarjeta de crédito que hubiera demostrado quien los abonó, además consta que cobró la cena un camarero, Elias, al que alude la sentencia, y hubiera sido necesario escucharle sobre si el acusado estuvo todo el tiempo en el restaurante.
Por otro lado, debemos tener en cuenta que el episodio descrito de la agresión a la denunciante se desarrolló en un breve espacio de tiempo, por lo que no impediría ni las conversaciones telefónicas llevadas a cabo esa tarde ni sería óbice para que la testigo llevara la chaqueta a casa del acusado tras ocurrir los hechos.
Por último, el que la denunciante no sea consciente del peligro que supone seguir en contacto con su agresor, y persista en llamarlo o en visitarlo tras la orden de protección es, por desgracia, un comportamiento habitual en las víctimas sujetas emocionalmente a su agresor y que no asumen que la orden de protección se les otorga para proteger su integridad y su vida, comportamiento que se reproduce como patrón en numerosas víctimas de la violencia de género. Pero lo que no supone, salvo prueba en contrario, es que hayan faltado a la verdad en su denuncia.
Concluyendo. Estando a lo que figura en el relato de hechos y las posteriores consideraciones del juzgador, no se aprecia irracionalidad o falta de lógica en la valoración de la prueba y, en consecuencia, no concurre motivo alguno para apartarse del criterio del juzgador, ajustándose el tratamiento probatorio dado en la sentencia a lo realmente acontecido en el plenario, en los términos descritos en el relato de hechos probados por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Melchor, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia en el procedimiento antes reseñado, el día 9 de mayo de 2023, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Se mantiene, de haber sido acordada, la medida de prohibición de aproximación y comunicación que hubiera sido impuesta al acusado ( art 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre), mientras se sustancia el recurso que se pueda interponer contra la presente sentencia.
De conformidad con los arts. 847.1.b) y 849.1,
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.