Sentencia Penal 195/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Penal 195/2023 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 9, Rec. 30/2023 de 13 de julio del 2023

Tiempo de lectura: 126 min

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: CARMEN MARIA CASTELLANOS GONZALEZ

Nº de sentencia: 195/2023

Núm. Cendoj: 29067370092023100002

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:4405

Núm. Roj: SAP MA 4405:2023


Voces

Intimidación

Coautoría

Delito de robo

Medios peligrosos

Uso de armas

Violencia

Casa habitada

Integridad física

Robo con violencia

Robo

Delito leve

Instrumento peligroso

Primera asistencia facultativa

Dolo

Violencia o intimidación

Acusación particular

Hecho delictivo

Daños y perjuicios

Actividad probatoria

Robo con violencia o intimidación

Reconocimiento fotográfico

Violencia fisica

Fármacos ansiolíticos

Declaración de la víctima

Amenazas

Tipo penal

Bienes muebles

Delitos de lesiones

Uso de disfraz

Reconocimiento en rueda

Atestado

Ejecución del delito

Ánimo de lucro

Fuerza en las cosas

Prueba de testigos

Antijuridicidad

Consumación del delito

Malos tratos

Encabezamiento

SECCION Nº 9 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

C/FISCAL LUIS PORTERO S/N, CIUDAD DE LA JUSTICIA

Tlf.: 951.938.097. Fax: 951-939-193

NIG: 2909441220222000267

Nº Procedimiento: Procedimiento Abreviado 30/2023

Nº EJECUTORIA:

Asunto: 900576/2023

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 13/2023

Juzgado Origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE VELEZ-MALAGA (UPAD Nº 2)

Negociado: E

Contra: Jose Ramón, Salvador, Jose Pedro y Segismundo

Procurador: NIEVES LOPEZ JIMENEZ, MARIA EUGENIA FARRE BUSTAMANTE y MARIA JOSE RODRIGUEZ MILLANES

Abogado: JOSE MANUEL RAMIREZ ALBA, CARLOS DAVID DELGADO MARTIN y AMALIA GUTIERREZ NARVAEZ

Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 195/2023

ILMAS. SRES.

PRESIDENTA

Dª CRISTINA JARIOD ALONSO

MAGISTRADAS

Dª MARIA TERESA GUERRERO MATA

Dª CARMEN MARÍA CASTELLANOS GONZÁLEZ

En la ciudad de Málaga, a trece de julio de dos mil veintitrés.

Vista en juicio oral y público ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Málaga la causa instruida como Procedimiento Abreviado número 13/2023 - Diligencias Previas número 937/2022- procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Vélez Málaga (Málaga) y seguida por un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACION en casa habitada y uso de armas u otros medios peligrosos, previsto y penado en el articulo 237, 242.2 y 3 del Código Penal, y UN DELITO LEVE DE LESIONES , previsto y pendo en el articulo 147.2 del Código Penal, conforme calificación del Ministerio Fiscal, y delito de robo con violencia/intimidación en casa habitada y uso de armas u otros medios peligrosos y bajo organización criminal, previsto y penado en los artículos 241.4 en relación con el articulo 235.1.6 y 9 del Código Penal y delito de lesiones contra la salud física y/o mental derivado de agresión con armas y con alevosía, del articulo 147.1 en relación con el articulo 148.1º y 2º del Código Penal, conforme calificación de la acusación particular constituida por Caridad Y Juan Alberto, contra Jose Pedro, mayor de edad, con DNI NUM000, nacido en Málaga el día NUM001/1986, hijo de Luis Manuel y Cristina, con domicilio en DIRECCION000,con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza en virtud de auto de fecha 14/6/2022, y en libertad provisional en virtud de auto de fecha 30/6/2023, representado por la Procuradora Sra. López Jiménez y defendido por el Letrado Sr. Ramírez Alba, Salvador, mayor de edad, con DNI NUM002, nacido en DIRECCION001 (Málaga), el día NUM003/1974, hijo de Cesar e Leticia, con domicilio en DIRECCION002, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, al resultar ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 10/12/2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Málaga- Ejecutoria 570/2018- como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, a la pena de dos años de prisión, siendo suspendida dicha pena de prisión en fecha 10/12/2018, por periodo de cuatro años, y fecha de extinción 10/12/2022, en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza en virtud de auto de fecha 14/6/2022, y en situación de libertad provisional en virtud de auto de fecha 9/6/2023, representado por la Procuradora Sra. Farre Bustamante y defendido por el Letrado Sr. Delgado Martín, contra Jose Ramón, mayor de edad, con DNI NUM004, nacido en DIRECCION003 (Málaga) el día NUM005/1994, hijo de Cesar y de Ofelia, con domicilio en DIRECCION004, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza en virtud de auto de fecha 14/6/2022, y en libertad provisional en virtud de auto de fecha 14/2/2023, representado por la Procuradora Sra. López Jiménez y defendido por el Letrado Sr. Ramírez Alba, y contra Segismundo, mayor de edad, con DNI NUM006, nacido en DIRECCION001 ((Málaga) el día NUM007/1993, hijo de Héctor y de Salome, con domicilio en DIRECCION005, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza en virtud de auto de fecha 14/6/2022, y en libertad provisional en virtud de auto de fecha 16/6/2023, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Millanes y defendido por la Letrada Sra. Gutiérrez Narvaez.

Ha ejercido la Acusación Particular, Caridad Y Juan Alberto, representados por el Procurador Sr. López Soto y defendidos por el letrado Sr. Luis Miguel de San Nicolas Torrejon.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, dicta, en virtud de la potestad conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Vélez Málaga (Málaga) se incoaron Diligencias Previas con el número 937/2022, PA 13/23- acordándose proseguir las actuaciones por los cauces del Procedimiento Abreviado, formulándose finalmente acusación contra los investigados Jose Ramón, Salvador, Jose Pedro y Segismundo, procediéndose seguidamente a la apertura del juicio oral y designándose competente para conocer a la Audiencia Provincial, habiéndose emplazado a los encausados y conferido traslado a las defensas para evacuar el trámite del correspondiente escrito, tras lo cual se remitieron las actuaciones a dicho órgano, correspondiendo a esta Sección Novena en virtud de las vigentes normas de reparto.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal se resolvió respecto a las pruebas propuestas por las partes y se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral que tuvo lugar finalmente el día 27 y 30 de junio de 2023.

TERCERO.- Iniciado el acto del Juicio Oral, y practicada toda la prueba propuesta y admitida, en trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal, las elevo a definitivas.

Concedida la palabra a la acusación particular, elevo a definitivas sus conclusiones provisionales.

La defensa de los acusados interesaron el dictado de una sentencia absolutoria para sus defendidos y la defensa de Jose Ramón y de Jose Pedro solicitaron la condena en costas de la acusación particular.

En la sustanciación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Ilma Sra Dª Carmen María Castellanos González.

Hechos

Los acusados, Salvador, mayor de edad, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, al resultar ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 10/12/2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Málaga- Ejecutoria 570/2018 - como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, a la pena de dos años de prisión, siendo suspendida dicha pena de prisión en fecha 10/12/2018, por periodo de cuatro años, y fecha de extinción el día 10/1/2022, Jose Pedro, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Jose Ramón, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Segismundo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, entre las 22:45 horas y las 23:29 horas del día 9 de junio de 2022, puestos de común acuerdo y con ánimo de ilícito enriquecimiento patrimonial, se dirigieron al domicilio de Caridad y de Juan Alberto, sito en DIRECCION006, de la localidad de DIRECCION001, y mientras el acusado, Jose Ramón, realizaba labores de vigilancia y esperaba en el exterior de la vivienda, a bordo de su vehículo Opel, matrícula NUM008, el resto de los acusados accedieron al interior del recinto de la misma, provistos de pasamontañas/bragas que ocultaban su verdadera identidad.

Así, aprovechando que los perros de la propietaria empezaron a ladrar, y ésta tuvo que salir al exterior para calmarlos, abordaron a Caridad, colocando el acusado, Segismundo, un cuchillo en el cuello de la misma, instándola a que cogiera a los perros y los amarrase, ya que en caso contrario los mataría, llegando incluso el acusado Jose Pedro a realizar un disparo al aire con un objeto similar a algún arma de fuego, que portaba en ese momento, con la finalidad de amedrentarla.

A continuación, Caridad, junto con los acusados, Segismundo, Jose Pedro y Salvador, se vio obligada a acceder al interior de la casa, al tiempo que éstos le manifestaban que hiciera lo que le decían o iba a ser peor, llegando incluso el acusado, Segismundo, con intención de causar quebranto en la integridad física, a golpearle en la cabeza con el mango de su cuchillo, motivo por el que cayó al suelo, circunstancia que aprovechó la perjudicada para activar el botón de la alarma que tenía instalada en su domicilio, siendo recibida la señal d e alarma en la Central Receptora de la empresa Securitas Direct España S.A.U, el día 9/6/2022 a las 23:29 horas.

En el momento de oír la señal de alarma, los acusados, Segismundo, Jose Pedro y Salvador, salieron huyendo del lugar, siendo recogidos por el acusado, Jose Ramón, que les esperaba en el exterior para recogerlos y vigilar la posible presencia de terceros.

Los acusados, Salvador, Jose Pedro, Jose Ramón y Segismundo, lograron apoderarse de diversas joyas de oro, un tocado, una consola Play Station, tres relojes de pulsera, marcas Viceroy y Tissot, y un ordenador portátil.

A consecuencia de los hechos anteriormente relatados, Caridad ha sufrido lesiones equimóticas longitudinales en cara lateral derecha del cuello, excoriación en antebrazo derecho, hematoma en rodilla derecha, céfalo hematoma fronto lateral derecho, excoriación en raíz nasal y ansiedad, que han requerido para su sanidad una primera asistencia facultativa, tardando en curar 10 días, de los que 5 de ellos ha estado impedida para el ejercicio de sus obligaciones habituales.

Fue tratada con analgesia, ansiolíticos. Tras consulta a su medico de familia el 20/6/2022 por ansiedad reactiva, recibió tratamiento con ansiolíticos.

La perjudicada ha recuperado el ordenador portátil, uno de los relojes marca Tissot y el reloj marca Viceroy.

Los efectos sustraídos y no recuperados han sido valorados pericialmente en la cantidad de 2.273,30 €.

La perjudicada reclama por las lesiones sufridas y por los efectos sustraídos y no recuperados.

No ha quedado acreditado que Juan Alberto sufriere lesiones como consecuencia de los hechos acaecidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que han quedado acreditados son legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia / intimidación en casa habitada y uso de armas u otros medios peligrosos, previsto y penado en el artículo 237, 242.2 y 3 del Código Penal. Y un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal, no quedando acreditado, pues no se ha realizado actividad probatoria suficiente para calificarlos conforme a lo interesado por la acusación particular, supra expuesto en el encabezamiento de la presente resolución.

Del delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada y uso de armas u otros medios peligrosos, previsto y penado en el artículo 237 , 242.2 y 3 del Código Penal .

Según el artículo 237 del Código Penal, son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas", previéndose en el artículo 242.1 que "el culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase. Según el párrafo segundo se impondrá la pena de prisión de tres años y seis meses a cinco años cuando el robo se cometa en casa habitada, edificio o local abierto al público o cualquiera de sus dependencias y según el párrafo tercero, las penas se impondrán en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos sea al cometer el delito o para proteger la huida.

El delito de robo con violencia o intimidación del art. 242.1 del Código Penal es pluriofensivo porque afecta principalmente a la propiedad como bien jurídico, pero también a la integridad física o salud, y a la libertad en cuanto el tipo exige, además de apoderamiento, la realización de actos intimidantes o violentos, como medio comisivo para la consecución de aquél. La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado que "la violencia o intimidación definitoria de esta especial modalidad del robo, "se configura desde el momento en que el sujeto pasivo se ve atacado en su integridad física o simplemente se siente atenazado y atemorizado por la actitud violenta del sujeto activo, que puede ser o no acompañada del uso de armas o instrumentos peligrosos. Como dice la sentencia de esta Sala de 15 Mar. 2000, la intimidación no exige ni necesita una actuación física sobre el cuerpo de la víctima siendo suficiente con la producción del impacto anímico que sirve para compeler su libertad al hacerle surgir temor sobre su seguridad. Son muchas y muy variadas las formas de conseguir un efecto intimidante sin que para ello sea necesario que el agresor se valga de instrumentos que puedan suponer un peligro añadido para la integridad física de la víctima o simplemente acentúen el efecto psicológico de indefensión y desamparo. La violencia supone el empleo de acometimiento o fuerza física sobre la persona mediante el cual se vence o evita su física oposición o resistencia al apoderamiento perseguido. En la intimidación se amenaza con un mal inmediato que atemoriza a la víctima, quien para evitarlo entrega la cosa. En cualquier caso, la relevancia vendrá determinada por su suficiencia o idoneidad instrumental como medio comisivo del apoderamiento." La violencia se diferencia de la intimidación "en que la primera consiste en la que se desarrolla para lesionar la capacidad de actuación del sujeto pasivo, en defensa del bien jurídico mueble bajo su ámbito de dominio, en tanto que la intimidación es aquélla que se desarrolla para lesionar la capacidad de decisión del sujeto pasivo de actuar en defensa del bien mueble que se pretende sustraer", pudiendo integrar la violencia, según la doctrina y la jurisprudencia cualquier acto de fuerza o acometimiento físico ( violencia propia): golpes, malos tratos, sujeción o inmovilización de la víctima, como los actos de " violencia impropia", uso de narcóticos, sustancias químicas o medios hipnóticos como medio para conseguir la desposesión patrimonial. La violencia o intimidación han de tener una relación directa con la disponibilidad efectiva. El Tribunal Supremo en el Pleno de 21 de enero de 2000 adoptó el acuerdo de que la violencia física o intimidación ejercidas antes de la consumación delictiva y como medio de conseguir el apoderamiento, integran el delito de robo violento. El delito se consuma cuando el sujeto activo obtiene la disponibilidad sobre la cosa que su autor ha podido sustraer mediante el ejercicio de esa violencia típica, de modo que "una acción dirigida a la sustracción de un bien, en la que se produce -dirigida a ese fin- la lesión efectiva de la vida, la integridad ola salud, o la seguridad personal, pero en la que el autor huye sin llegar a apoderarse de aquel objeto, es un delito de robo en grado de tentativa, porque su autor no ha llegado a acceder a la cosa protegida."

Respecto a uso de armas u otros medios peligrosos.

En este sentido cabe citar, entre otras, la SAP, Penal sección 17 del 22 de diciembre de 2021 ( ROJ: SAP M 14666/2021 - ECLI:ES:APM:2021:14666 ) Sentencia: 643/2021 -

Recurso: 1353/2021, Ponente: María Del Sagrario Herrero Enguita.

Dicha resolución reza: "Un cuchillo, o una navaja, aunque fuese de pequeñas dimensiones, es un arma blanca y es idónea, por supuesto, para inferir un grave daño a la integridad física de una persona y, por otra parte, la intimidación que se produce esgrimiéndola es significativamente mayor que la que pueda conseguirse por otro medio. Es por ello por lo que el uso de un arma o medio peligroso ha dado lugar a la creación legislativa de un tipo agravado de robo que la jurisprudencia ha interpretado se integra con la mera exhibición de uno de tales utensilios.

La STS núm. 1122/2003, de 8 de septiembre ( RJ 2003, 6200) dispuso que la agravación penológica establecida en el precepto es de carácter estrictamente objetivo, debiéndose en cada caso discernir sobre el instrumento utilizado por el acusado para verificar si sus características permiten integrar aquél en los términos "armas" o "medio igualmente peligroso", señalando la STS núm. 445/2003 de 1 de septiembre ( RJ 2003, 6198) , con remisión a las sentencias de 21 de abril de 1993 ( RJ 1993, 3165) , 10 de febrero de 1995 ( RJ 1995, 806) y 29 de abril de 1996 ( RJ 1996, 3764) , que el fundamento del mayor reproche antijurídico que encierra el subtipo agravado del último párrafo del art. 501 del CP (actual art. 242.2 CP), se encuentra "en el mayor riesgo que para la vida o la integridad física de la víctima representa la utilización de armas y objetos peligrosos que, aunque pudieran ser inicialmente usados con fines sólo de intimidación, pueden pasar a ser efectivamente empleados en agredir causando efectos letales o de grave vulneración física, pronunciándose en idéntico sentido la STS 1455/2002 de 13-9 ( RJ 2002, 8651) al tiempo que la STS 417/99 de 16 de marzo ( RJ 1999, 2111) y la STS 1401/99 de 8 de febrero de 2000 ( RJ 2000, 309) señalan que tal uso implica el empleo de instrumentos susceptibles de aumentar o potenciar la capacidad agresiva del autor del desapoderamiento, creando un mayor riesgo al atacado, con mengua afectiva de su capacidad de defenderse".

Así la más reciente jurisprudencia (cfr. STS 16-3-1999 [ RJ 1999, 2111] ) nos indica que la agravación por el medio peligroso y el arma supone el empleo de un instrumento susceptible de aumentar o potenciar la capacidad agresiva del autor del desapoderamiento creando un mayor riesgo al atacado con mengua efectiva de su capacidad de defenderse. El arma o medio peligroso debe ser un instrumento objetivamente peligroso susceptible de producir daño a la vida, a la integridad o a la salud del sujeto que recibe la intimidación, aumentando el riesgo y la capacidad agresiva del autor al tiempo que trata de impedir las posibilidades de defensa del perjudicado y de actuar una voluntad contraria al desapoderamiento. (Cfr. además de la citada SSTS 22-9-1998 [ RJ 1998, 6540] , 12-4-1999 [ RJ 1999, 2306] , 22-4-1999 [ RJ 1999, 4123] , etc.).

Resumiendo, las características de las armas y de los medios peligrosos se derivan de: a) su naturaleza objetiva; b) su empleo, y dentro de este término cabe la llevanza, pues debe crear o potenciar una situación de riesgo para la vida, la integridad y la salud; y c) su utilización debe estar dirigida, al desapoderamiento de un bien mueble.

Finalmente resaltar que la jurisprudencia de la Sala Segunda del TS en sentencias de 24.9.92 ( RJ 1992, 7253) , 25-4-96 ( RJ 1996, 4663) , 645/98 de 13-5 ( RJ 1998, 4414) , 719/98 de 25-5, 869/98 de 24-6, 1281/98 de 28-10, 239/99 de 22-2 ( RJ 1999, 1926) , 289/99 de 24-2 ( RJ 1999, 1933) y 355/2000 de 28-2 ( RJ 2000, 1441) , ha considerado que la exhibición de armas con clara finalidad intimidatoria equivale al uso agravado que contemplan el párrafo último del art. 501 del CP de 1973 ( RCL 1973, 2255) y el apartado 2 del art. 242 del CP de 1995 ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) por cuanto que, como indica la STS 239/99 la expresión hacer uso no se refiere sólo a la última operatividad de las mismas (mediante disparos, heridas o pinchazos), sino al hecho de hacerlas servir para algo, y concretamente para "amenazar", lo que también representa un modo de utilización efectiva, por lo que la exhibición del arma, manifestándola exteriormente de modo suficientemente visible para que pueda reforzar la acción intimidativa con la amenaza incita de su empleo agresivo, integra la agravación.

Por otra parte, como señala la STS 887/2013, de 27 de Noviembre, "el uso del arma se cumple con su exhibición o llevanza, que es tanto como dar una aplicación a la misma, provocando el efecto intimidante, sin que en ningún caso exija la ley que tuviera el sujeto agente la intención o voluntad de utilizarla. Es suficiente con que aflore durante la ejecución del delito, creando un riesgo con su potencial utilización, aunque en un inicio su poseedor no pretendiera utilizarla".

En virtud de la doctrina supra citada, en el caso de autos concurre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, como se expondrá a propósito de la valoración de la prueba, habiendose cometido el delito en casa habitada, esto es, en la vivienda sita en Paraje conocido como DIRECCION006 de la localidad de DIRECCION001 (Málaga), residencia habitual de Caridad y de su esposo Juan Alberto.

Por lo que concurren todos los elementos del tipo penal de robo con violencia e intimidación, pues existe un acometimiento físico sobre Caridad y existe intimidación pues se amenazo con un mal inmediato que atemorizo a la victima pues el acusado Segismundo, portando un cuchillo, insto a la victima a que cogiera los perros y los amarrase ya que caso contrario los mataría. El suceso se cometió en el domicilio de Caridad y de Juan Alberto.

El hecho se cometió utilizando instrumento peligroso, cual fue, un cuchillo que el acusado Segismundo, coloco en el cuello de la victima, le golpeo con el mango del cuchillo en la cabeza, Caridad cayó al suelo, sufriendo las lesiones antes citadas que son compatibles con la dinámica del suceso.

Respecto del instrumento peligroso empleado, Caridad manifestó que aunque no lo vio, era un cuchillo "normal y corriente".

Esta Sala considera que por la situación de angustia y el temor que esta situación ocasionaba en la victima, y al tener el cuchillo en su cuello (pues como decimos las lesiones que presenta son compatibles con la dinámica del suceso, pues el informe de sanidad, respecto de este particular, determina que la victima sufrió "lesiones equimoticas longitudinales en cara lateral derecha del cuello"), entendemos que a la misma le resultaba imposible girarse a fin de visualizar el cuchillo, por el temor de que dicho movimiento de giro, pudiese ocasionar un corte de especial importancia en el cuello de la victima. Motivo por el cual la misma no pudiere realizar una descripción exhaustiva y con detalle del cuchillo, si bien como decimos manifiesto que era "normal y corriente", entendemos, por la sensación que ella percibió en ese momento, y también por las marcas que dejo el cuchillo en su cuello, esto es, "lesiones equimoticas longitudinales", no detallando el informe forense la medida exacta longitudinal, por lo que debe entenderse que serian "normales y corrientes", al igual que el cuchillo empleado.

Del delito leve de lesiones del articulo 147. 2 del Código Penal .

El artículo 147 del Vigente CP establece que " el que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.

El artículo 147.2 del código Penal castiga al que, "por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, es decir, que solo haya exigido una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico posterior".

El delito de lesiones del art. 147 C.P, tanto el tipo básico como el subtipo atenuado, es un delito de resultado y, además, un delito doloso, de manera que el dolo no se predica únicamente de la acción que causalmente produce el resultado, sino que debe abarcar también a éste, es decir, a las consecuencias lesivas generadas causalmente por la acción agresiva. Este dolo sobre el resultado puede presentarse en la modalidad del dolo directo, cuando el propósito del agente sea causar el resultado producido, y también (lo que suele ser más habitual) mediante el dolo indirecto o eventual, que requiere la previsibilidad o representación mental del resultado a pesar de lo cual el autor no abdica de su acción, asumiendo de este modo las consecuencias de ésta.

Consta del informe del médico forense que Caridad como consecuencia de la agresión sufrió lesiones equimóticas longitudinales en cara lateral derecha del cuello, excoriación en antebrazo derecho, hematoma en rodilla derecha, céfalo hematoma fronto lateral derecho, excoriación en raíz nasal y ansiedad, que han requerido para su sanidad una primera asistencia facultativa, tardando en curar 10 días, de los que 5 de ellos ha estado impedida para el ejercicio de sus obligaciones habituales.

Fue tratada con analgesia, ansiolíticos. Tras consulta a su medico de familia el 20/6/2022 por ansiedad reactiva, recibió tratamiento con ansiolíticos.

Pues bien, teniendo en cuenta la entidad de las lesiones, que el informe de sanidad establece que "no constan asistencias posteriores de dichas lesiones, habiendo precisado de una primera asistencia facultativa sin tratamiento medido quirúrgico posterior medico", ha de concluirse que se trata de un delito leve de lesiones previsto y penado en el articulo 147.2 del Código Penal, pues el tratamiento con ansiolíticos el cual se alega que fue prescrito por el medico de familia el día 20/6/2022, no ha quedado acreditado que fuere con finalidad curativa.

SEGUNDO.- Son coautores los acusados Jose Ramón, Salvador, Jose Pedro y Segismundo, del delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada y uso de arma u otros instrumentos peligrosos previsto en el articulo 237, 242.2 y 3 del Código penal y del delito leve de lesiones del articulo 147.2 del Código Penal, a tenor de lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal, habida cuenta su participación material y directa en los presentes hechos.

Debe citarse, entre otras, la SAP, Madrid, Penal, sección 7 del 08 de febrero de 2021 ( ROJ: SAP M 751/2021 - ECLI:ES:APM:2021:751), que a propósito de la coautoria establece que " Es cierto, no obstante, la doctrina jurisprudencial que considera coautores en base a lo que se denomina "dominio funcional del hecho". Siendo muy abundantes las SSTS en las que se mantuvo tal doctrina y de las que se pueden citar las de 10/2/92, 5/10/93 , 2/7/94 , 24/9, 7 y 28/11/97, 27/1 , 24/3 , 12/6 y 2/7/98 , basta, por su claridad, con reproducir literalmente lo mantenido en esta última, en la que se reconoció lo siguiente: "El art. 28 del CP vigente nos permite disponer ya de una definición legal de la coautoría que, por otra parte, era de uso común en la jurisprudencia y en la doctrina antes de que el mismo fuese promulgado: son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Realización conjunta que debe estar animada por un dolo compartido, siendo éste, en rigor, el significado que debe darse en determinados casos al previo y mutuo acuerdo que ha sido constantemente exigido para afirmar la existencia de la codelincuencia - SS. 31/5/85, 13/5/86 entre otras- por la doctrina de esta Sala. Preciso es pues, esclarecer que debemos entender por uno y otro elemento -objetivo y subjetivo- de la coautoría. La realización conjunta no supone que todos y cada uno realicen los elementos del tipo, lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común. A la misma consecuencia práctica lleva la utilización del instrumento teórico del dominio del hecho, acogido por esta Sala en numerosas y recientes sentencias como las de 12/2/86, 25/3/86, 15/7/88, 8/2/91 y 4/10/94. Según esta teoría, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea éste, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. Por lo que se refiere al acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoría, en que se funda el principio de "imputación recíproca" de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la jurisprudencia, SSTS 3/7/86, y 20/11/81, han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución, coautoría adhesiva, siendo también posible la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por éste ( SS. 10/2/92, 5/10/93, 2/7/94 ) y que el acuerdo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar. El acuerdo, en definitiva, especialmente en los delitos en que la ejecución es prácticamente simultánea a la idea criminal, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido".

Como confirmación de lo expuesto puede recordarse que en las SSTS 21/12/92 y 28/11/97 se afirmó que "cuando varios participes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deben responder como coautores... la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho no puede, pues, ser autor sólo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo sino también todos los que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho".

Doctrina definitivamente asentada en la sentencia TS 11/9/00, que con cita de la SSTS 14/12/98, señala que "la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del CP 1995 como "realización conjunta del hecho" viene a superar las objeciones doctrinales a la línea jurisprudencial que ya venía incluyendo en el concepto de autoría, a través de la doctrina del "acuerdo previo", a los cooperadores no ejecutivos, es decir, a quienes realizan aportaciones causales decisivas, pero ajenas al núcleo del tipo la "realización conjunta del hecho" implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común. En consecuencia, a través del desarrollo del "pactum scaeleris" y del co-dominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo, como la de quienes planifican, organizan y dirigen a distancia la operación, sin intervenir directa y materialmente en su ejecución".

Dicha doctrina es de plena aplicación al caso de autos, por cuanto que los cuatro acusados tenían el dominio funcional del hecho.

La plena convicción de este Tribunal en orden a la realidad de los hechos declarados probados se fundamenta en la apreciación de las pruebas practicadas con estricta observancia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción, publicidad y derecho de defensa, conforme a la lógica y máximas de experiencia humana y que se deriva fundamentalmente tras contrastar la versión facilitada por los acusados, con el testimonio vertido por la perjudicada.

Los acusados, de forma exculpatoria alegaron, esencialmente, en el acto del plenario, al igual que realizaron en sede de instrucción (Folios 110 a 121), que no tienen ningún tipo de implicación y de participación en los hechos acaecidos el día 9/6/2022 en la vivienda sita en DIRECCION006 de la localidad de DIRECCION001 (Málaga), pues el día de autos no se encontraban en el lugar del suceso.

El acusado Jose Pedro manifestó en el acto del plenario que conoce a los otros acusados, de hecho Salvador es primo hermano de su padre.

Que el dia de los hechos no fue al domicilio de Caridad. Que conoce a su pareja, que viven en zona aislada, que en fechas anteriores no estuvo por allí. Que no agredió a Caridad ni la obligo a entrar en la casa, pues no estuvo en el lugar de los hechos.

Que al día siguiente de los hechos, esto es, 10/6/2022 no estuvo junto con los otros acusados en el vehículo Opel. Que llevaba dos meses sin juntarse con ellos.

Que sobre las 22:45 del día 9/6/2022 estaba en la casa de sus padres, llego a las 22:30h, y hasta 23:30/23:45 horas su padre lo llevo a dormir a un Cortijo. Que no fue con los otros acusados a la casa de Caridad, que Segismundo no puso cuchillo en el cuello. Que no sabe quienes son los autores. Que sabe que el marido de Caridad se puso en contacto con Jose Ramón, pero no sabe nada mas.

Que a él lo conocen como " Bola". Que conoce el coche de Jose Ramón. Conoce los perros de Juan Alberto. Que no pasó antes del 9/6/2022 por la vivienda. Que no tiene armas, no disparo.

Que sabe el nombre de los perros, porque lo ha leído en los papeles.

El acusado Salvador , manifestó en sede de plenario, que Jose Pedro y Jose Ramón son familia, los otros amigos. Que no estuvo con ellos el día 9 /6/22, No estuvo en el domicilio de Caridad.

Preguntado qué hizo ese día, contesto que estaba con su mujer y dos hijas en su casa, llevo a la hija pequeña al instituto, y su mujer trabajaba y él hacia las cosas de las casa, la recogió

Que por la noche no salio, que no conocía a Caridad. Que no estuvo días anteriores en la DIRECCION006. Que enseño a Juan Alberto el oficio de retroexcavadoras. Que no tiene heridas en la cara de hace un año. Que por motivos de trabajo no subio en el coche con los otros tres.

El acusado Jose Ramón manifestó en el acto del plenario que el dia 9/6/22 no estuvo en la DIRECCION006. Que es el propietario del vehículo Opel.

Preguntado que hizo ese día manifestó que estaba en su casa, jugaba abajo en su portal con Segismundo, sus sobrinos, su niño, dio vuelta en coche en Reanult Megane, hasta las 22:30h. La vuelta fue por DIRECCION001. La madre recogió al niño y se fue a la casa.

Que no recibió al día siguiente un whatsapp del marido de Caridad, que él se lo envió. Que Roberto dijo ahí van los ladrones, que le dijo a Juan Alberto que no le había robado.

Que le dicen Chili. Que no fue a la casa antes del día 9/6/2022. Paso cuando termino el confinamiento. Estaba con su novia Luz.

Que el día 9/6/22, el vehículo Opel no estaba operativo, estaba averiado. Que el día de los hechos su hijo llego a las 17:00/18:00 horas, y la madre lo recogió a las 23:00. Hicieron videos con el teléfono de su sobrino Jose Francisco.

El acusado Segismundo manifestó que el día 9/6/22 estuvo con Jose Ramón a las 17:00/18:00 horas, hasta el día siguiente. Se quedo a dormir en su casa. Que no conoce a Caridad, a su marido sí. Que no conocía el nombre de los perros. El no estaba allí. No sabe que cometió los hechos. No estuvo antes de los hechos por ahí. Es una zona aislada.

El vehículo Opel Monterey estaba sin batería y pastillas de freno, no lo usaron el 9/6/2022.

Que conoce a Juan Alberto desde 15/16 años, no ha estado en la vivienda, Escucho que Juan Alberto tenia excavadora, no sabia que tenia perros. Que no condujo todoterreno días antes, no amenazó a Caridad.

A fin de corroborar las declaraciones exculpatorias de los acusados, declararon como testigos familiares de los mismos, corroborando lo manifestado por los acusados, si bien dicha prueba testifical debe se valorada con cautela habida cuenta que no goza de la objetividad e imparcialidad necesaria debido a la relación de parentesco que les une.

Así declararon en calidad de testigos Cesar, (Folio 229 y 230) padre de Jose Ramón, - alego que el día 9/6/22, la Guardia Civil estuvo en su calle, no subió, pregunto por su hijo , su hijo estaba acostado, la Guardia Civil miro el coche, si motor caliente y el coche llevaba una semana averiado, estuvo toda la tarde jugando con su hijo, su hijo no salio, la madre vino sobre las 23;00, se acostó y al rato vino la Guardia Civil. Segismundo estuvo con ellos. No sabe si cogieron un coche negro, que la Guardia Civil llego a las once y algo.

Ofelia, (Folio 227 y 228) madre de Jose Ramón, manifestó que el día 9/6/22, estuvo Guardia Civil abajo en su casa. Su hijo estuvo con su nieto hasta que vino la madre a recogerlo, estaba Segismundo también. Su hijo se acostó. Estuvo con un descapotables pero cercano a su casa. Segismundo estaba con ellos todo el tiempo.

Cristina, (Folio 341 y 342) madre de Jose Pedro, manifestó que el día

9/6/22, sobre las 22:20 aparece, ceno, ducho y se quedo en la casa, va día a día a casa, por la tarde estaba en el Cortijo y después fue a ducharse a casa. Que no se acuerda lo que hizo el día 10/6/22, 11/6/2022.

Luis Manuel, padre de Jose Pedro (Folio 343 y 344), 9/6/22, ceno en su casa, habitualmente comía en la casa. A veces duerme en cortijo, entre 22:00/22:30 comió en la casa.

Diana, ex pareja de Jose Ramón, (Ex folios 388y 389), manifestó que el día 9/6/22 llevo a su hijo a Jose Ramón sobre las cinco de la tarde y lo recogió sobre once menos diez, allí estaban Jose Ramón, Segismundo, y Jose Francisco que es sobrino de Jose Ramón.

Filomena (Ex folios 390 y 391), manifestó que Jose Ramón es su cuñado y Jose Pedro es su vecino.

Que vive cerca de Jose Ramón, lo vio con los niños, lo vio en coche descapotable negro,

Desde las diez menos viente hasta las 23:00 horas, también estaba el hijo de Jose Ramón. También vio a Segismundo, de diez menos viente hasta las once menos diez los ve. Que aporto móvil con videos. Su hijo le llamó desde el teléfono de Jose Ramón.

Paula (Ex folios 165 y 166), a la sazón de esposa de Salvador, manifestó que su marido estaba en casa, con sus hijas cenando, fue a buscar al trabajo con su hija, cenó sobre 22:45. Su marido no se fue a esa hora.

Que el día 10/6/2022 estuvo en casa y el 11/6/2022 también.

Remedios (Folios 339 y 340), hija de Salvador, alego que el día 9/6/22, recuerda que ceno en su casa con su padre, madre, hermana.

Serafin (Folios 345 y 346), amigo de Salvador, el día 9/6/2022 hizo una videollamada con Remedios, sobre las once de la noche hasta las doce, que en esa videollamada oyó al padre de Remedios.

Pues bien, como puede desprenderse de dichas declaraciones, es cierto que los testigos corroboran lo manifestado por los acusados, esto es, que no estaban el día de los hechos en el lugar en el que acontecen los mismos, si bien, estima esta Sala, que las declaraciones de los testigos se desprende un relato cronológico de hechos un tanto aprendido y memorizado por cuanto que sorprende a esta Sala que la mayoría de los testigos recuerden lo que paso o lo que hicieron- con detalle-,los acusados el día 9/6/2022, y mas allá de dicha fecha, no pudieren relatar de manera minuciosa y con el mismo detalle lo que realizaron los acusados los días posteriores al hecho.

Así Cristina, madre de Jose Pedro relato con detalle lo que hijo su hijo el dia 9/6/2022, pero preguntada qué hizo el día 10 y 11 de junio de 2022 manifestó que no se acordaba.

En identifico sentido la testigo Paula, esposa de Salvador, relato con detalle lo que hizo su marido el día 9/6/2022, si bien preguntada qué hizo los días 10,11 y sucesivos de junio de 2022, contesto, de manera incomoda, a juicio de esta Sala, que estuvo en casa todos esos días.

Frente a la actividad probatoria expuesta, debe resaltarse la declaración que realizo en sede de plenario la testigo/perjudicada Caridad.

El Tribunal Constitucional de manera reiterada (SS. 201/1.989, 160/1.990, 229/1.991 y 64/1.994, entre otras) ha estimado que "la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso"; y de igual manera, en sentido absolutamente coincidente, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, pues, dada la índole clandestina en que suele producirse la dinámica comisiva en diversos delitos, difícil es que puedan sobreañadirse corroboraciones incriminatorias de otro signo ( SS. de 26 de mayo de 1992, 28 de octubre de 1992, 28 de marzo de 1994, 28 de enero de 1995, 11 de marzo de 1996, 25 de noviembre de 1997 y 14 de enero de 1998). Ahora bien, como señala la STS. de 3 de abril de 1996, no debe entenderse que con sólo un mero testimonio de la víctima, contradicho por el del agresor, sea suficiente para la condena. Por ello, aunque su declaración se equipara al testimonio, al ser posible parte en el proceso penal, no debe estar aséptico y solo, sino que para ser dotado de aptitud probatoria debe aparecer rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo para que logre la credibilidad; y si esto ocurre con relación a la declaración misma, con relación a su autor debe carecer de móviles de venganza o resentimiento, fabulación u otros que tornen espurio tal testimonio. Por ello, la doctrina jurisprudencial, ya desde la STS. de 29 de septiembre de 1988, y reiterada en otras muchas posteriores ( SSTS. de 5 de abril, 26 de mayo y 5 de junio de 1992; 11 de mayo y 5 de diciembre de 1994; 12 de febrero de 1996; 19 de abril, 10 de octubre y 29 de diciembre de 1997), ha establecido que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba (declaración de la víctima) es necesaria la valoración y comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Es decir, como señala la citada STS de 29 de diciembre de 1997, el principio de presunción de inocencia impone partir en todo análisis fáctico de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación; por lo que, si dicha prueba consiste en el propio testimonio del acusador, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra una persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.

En el caso de autos concurre dicho requisito pues no ha quedado acreditado que la testigo Caridad, tuviese algún tipo de enemistad para con los acusados, o con su denuncia les quisiere perjudicar, pues la citada testigo no tenia ninguna tipo de relación con los acusados, pues solamente los conocía del pueblo y eran amigos de toda la vida de su marido.

b) Verosimilitud, ya que, puesto que la declaración de la víctima no es propiamente testimonio, en cuanto la misma puede mostrarse parte en la causa ( artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria en orden a su finalidad primordial, como es en definitiva la constatación de la real existencia del hecho.

En este sentido debe de citarse las siguientes diligencias de prueba que corroboran la declaración de la victima:

El testigo Juan Alberto, marido de Caridad, que si bien no fue testigo presencial de los hechos por encontrarse fuera de la localidad de DIRECCION001, en concreto en Valencia, manifestó, en coherencia a lo alegado en sede policial ( Folios 50 y 51) y sede de instrucción (Folios 160 y 161), que se ha criado con los acusados, que antes del atraco los vio por su casa, pasaron varios días, la mujer le dijo que estando él en Valencia, pasaban. Vio a dos y uno que vino a vender cosas robadas, que era Segismundo. Que él lo echó. Que Segismundo, Chili (refiriéndose a Jose Ramón) han estado por su casa.

Que llamaba a su mujer todas las noches, pero esa noche le llamó ella, y le dijo tranquilo que los conozco.

Que cogió la furgoneta, fue hacia su casa y en la puerta se la casa se encontró la televisión en la calle, los dos coches con cosas cargadas, que fue la Policía Científica,

Su mujer le dijo quienes eran, los conoció desde el primer momento. Chili le mensajeo a él, y le dijo que quería lo que habían robado, sobre todo un reloj de pulsera marca Viceroy.

Que el día 11/6/2022 apareció en una jardinera dentro dela parcela de su vivienda el reloj marca Viceroy, el día 12/6/2022 hallaron en el patio de su cada una caja con el reloj de la marca Tissot y el día 13/6/2022 de madrugada sobre las 05:30 horas escucho los perros ladrar y cuando se asomo su pareja vio el ordenador portátil que le habían robado al lado de la cancela de la parcela.

Que a raíz de ello tomo ansiolíticos que no confía en si mismo.

El testigo Roberto, cuya declaración en sede de instrucción obra al folio 163 y 164) manifestó que conoce a Caridad y a Juan Alberto de amistad, que el día 9/6/2022 sobre las 20:30 horas vio al todo terreno, matricula NUM008, conducido por Segismundo y también ocupado por Jose Ramón, ello frente del cuartel de la Guardia Civil.

Que el día 10/6/2022 también vio el mismo vehículo que iban Jose Ramón y Segismundo y detrás en otro vehículo iba Jose Pedro. Que no dijo "ahí van los ladrones". Que su hermana la llamo sobre la 01:00 horas. Que vio los coches cargados.

La testigo María Rosario, cuya declaración en sede de instrucción obra al folios 186 y 187, manifestó que supo del hecho porque Caridad le hizo una video llamada, sobre las 11:20 horas- alego en sede de instrucción-, que estaba muy nerviosa, y le dijo que tres hombres entraron, fue a su casa, y se encontró los vehículos arrancados, a Caridad tumbada en el suelo, llego la Guardia Civil, dijo que llevaban unos trajes verdes y botas de trabajo e iban enmascarados.

Que no le dijo que sabia quien era, ni ese día a la Guardia Civil, que estaba nerviosa.

Caridad hablo con su marido, que no sabia quien era, estaban enmascarados, que eran tres. Juan Alberto decía que tenían que ser del pueblo. Que huyeron en coche todo terreno color arena.

El Agente de la Guardia Civil con TIP NUM009, a la sazón de instructor del Atestado, contesto a preguntas del Ministerio Fiscal que su intervención fue con la victima, que los reconoció en fotografías, le relato lo sucedido y reconoció a los cuatro acusados como autores del hecho. Le hizo descripción física, le enseño fotografías de varias personas y los reconoció.

Fueron a casa de Jose Ramón y hicieron fotografiás del vehículo y la victima reconoció el coche. La victima dijo que conocía a los autores. Que el mismo día de los hechos él no fue a casa a comprobar si el Opel Montery tenia el motor caliente.

Le dio el nombre de Segismundo, Chili", su tío Salvador y Jose Pedro conocido como el " Bola".

Cuando tuvieron la seguridad que fueron ellos, procedieron a su detención el día 13 de junio. Los nombres se lo dice el día 11 de junio cuando rueda de reconocimiento.

Que él le pregunto si reconocería a las personas y ella dijo que sí.

Que la victima le hizo referencia a las personas, pero los nombres los dijo cuando le enseña las fotos, antes no porque sino el reconocimiento estaría "viciado". Que la matricula no la conocía.

Los Agentes Guardia Civil con TIP NUM010 y NUM011, ratificaron el acta de inspección técnica ocular realizada el día 10/6/2022 a las 10:00 horas y finalizada a las 12:00 horas de ese mismo día, que obra a los folios 71 a 83.

En particular el Agente NUM010 se entrevisto con la victima y ésta le dijo que los conocía que los había visto con anterioridad, que los podría reconocer, le contó lo sucedido.

El Agente NUM011, manifestó en sede de plenario que él solo intervino en la parte técnica, que aplicó reveladores e hizo fotografías y su compañero se entrevisto con la perjudicada. El resultado fue negativo.

En el citado informe, ratificado en el acto de la vista, se expone que se observa que la vivienda se encontraba con signos evidentes de haber sido registrada con cajones y armarios abiertos y con contenido revuelto.

En el porche de entrada había un televisor que según indico la victima, fue colocado por los autores de los hechos para llevárselo.

Que la vivienda presentaba sistema de alarma con cámara de seguridad , que según indico la denunciante fue activada desde su teléfono para ahuyentar a los autores del hecho.

Que se realizo búsqueda de huellas dactilares tanto en la vivienda como en los vehículos observándose marcas de utilización de guantes.

En el interior de los vehículos se observo diferentes efectos que se encontraban según la perjudicada en el interior de la vivienda y que fueron sustraídos.

El Agente de la Guardia Civil con TIP NUM012 , cuya declaración obra al folio 282 y 283 de las actuaciones, y agente instructor, fue el que recibió declaración de la perjudicada al día siguiente, (Ex folios 61 a 63 y declaración ampliatoria al folio 70), le dijo que llevaban el rostro cubierto, pasamontañas, no le dio nombres, los describió físicamente.

Agente de la Guardia Civil con TIP NUM013, como Secretario del atestado obrante en los folios 61 a 63, y declaración obrante a los folios 284 y 285-, que se ratifico en el mismo en sede de plenario, manifestó que la perjudicada declaro que iban enmascarados, que los vio días antes, y físicamente concordaban, que entre ellos no se decían nombres. Que le pregunto si sabían quien había sido los autores del robo y la victima dijo que sabia quines eran. Que en la denuncia no dijo los nombres.

Agente de la Guardia Civil con TIP NUM014, cuya declaración testifical obra al folio 212 y 213 de las actuaciones,manifestó en el acto del Juicio Oral que su intervención fue recibir la llamada de la Central, acudió al lugar, que se ratifica en la diligencia de exposición del día 10/6/2022 que obra en el folio 69 de la actuaciones. Que la victima estaba alteradisima, había amigas de ella, porque el marido estaba fuera, la tranquilizaron. Que la victima le dijo que por la voz era Segismundo. Que no se acuerda si le dijo alguien mas. Que acudió a la vivienda de Jose Ramón, se entrevistaron en la calle con él. Que el compañero comprobó el coche de Jose Ramón, no se acuerda si el motor estaba caliente.

También debe destacarse como diligencia de corroboracion los reconocimientos fotográficos realizado sen sede policial obrante en los folios 13 a 17, en el que manifiesta que reconoce a las personas enumeradas con el numero 01 ( Jose Ramón), 13 ( Segismundo), 27 ( Salvador) y 33 ( Jose Pedro), como las personas que ocupaban el vehículo todo terreno de color arena, los días anteriores a la comisión del hecho pasando por su domicilio y mirando al interior, y que coincide con las personas que cometieron el hecho delictivo.

Reconocimiento en rueda realizado en sede de instrucción. Así al folio 316 reconocimiento de Salvador. Al folio 323 reconocimiento de Jose Ramón. Al folio 336 reconocimiento de Jose Pedro. Folio 338 reconocimiento de Segismundo.

Respecto de la diligencia de reconocimiento el TC ha estimado como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimiento en rueda anteriores ( STS 323/9 y 172/97). Y esta Sala ha declarado también, STS 127/2003, de 5-2, y 1202/2003 de 22-9, que "cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación ( STS 1278/2011, de 29-11).

En cuanto a la forma en que este reconocimiento fotográfico debe llevarse a cabo, hemos dicho en STS 525/2011, de 18-5, 169/2011, de 22-3; 331/2009, de 18-5, que entre las técnicas ampliamente permitidas a la Policía, como herramienta imprescindible para la realización de sus tareas investigadoras, se encuentra, por supuesto, la del denominado reconocimiento fotográfico, que ha sido reiteradamente autorizado, tanto por la Jurisprudencia de esta Sala como por la del TC con ese específico alcance meramente investigado, que permite concretar en una determinada persona, de entre la multitud de hipotéticos sospechosos, las pesquisas concluyentes a la obtención de todo un completo material probatorio susceptible de ser utilizado en un momento en sustento de pretensiones acusatorias.

Evidentemente, dicha diligencia originaria de identificación mediante imágenes fotográficas, debería producirse, dada su innegable transcendencia, con estricto cumplimiento de una serie de requisitos tendentes todos ellos a garantizar la fiabilidad y ausencia de contaminación por influencias externas, voluntarias o involuntarias, que pudieran producirse sobre el criterio expresado por quien lleva a cabo dicha identificación.

En tal sentido, viene requiriéndose que:

a) la diligencia se lleva a cabo en las dependencias policiales, bajo la responsabilidad de los funcionarios, instructor y secretario, encargados del atestado, que fielmente habrán de documentarle.

b) se realice mediante la exhibición de un mínimo lo más plural posible de clichés fotográficos, integrado por fisonomías que, al menos algunas de ellas, guarden entre sí ciertas semejanzas en sus características físicas (sexo, edad aproximada, raza, etc...) coincidentes con las ofrecidas inicialmente en sus primeras declaraciones, por quien procede a la identificación.

c) Asimismo que, de ser varias las personas convocadas a identificar, su intervención se produzca independientemente unas u otras, con la necesaria incomunicación entre las, con la lógica finalidad de evitar recíprocas influencias y avalar la apariencia de "aviento" que supondría una posible coincidencia en la identificación por separado. Incluso en este sentido, para evitar más aún posibles interferencias, resulta aconsejable alterar el orden de exhibición de los fotogramas para cada una de esas intervenciones.

d) Por supuesto que quedarán gravemente viciada la diligencia si los funcionarios policiales dirigen a las participantes en la identificación cualquier sugerencia o indicación por leve os sutil que fuera, acerca de la posibilidad de cualquiera de las identidades de los fotografiados.

d) Y, finalmente, de nuevo para evitar toda clase de dudas sobrevenidas, la documentación de la diligencia deberá incorporar al estado la página del álbum exhibido donde se encuentra la fisonomía del identificado con la firma sobre esa imagen, del declarante, así como cuantas manifestaciones de interés (certezas, dudas, reservas, ampliación de datos, etc...) este haya podido expresar al tiempo de llevar a cabo la identificación.

Este proceso se cierra en dos diferentes fases ya de claro carácter procesal y, por ende, con posibilidad de plenos efectos en este ámbito, antes sendos autoridades judiciales: en primer lugar, en nueva "rueda" constituida y practicada con respecto a la norma procesal, ente le juez instructor, y posteriormente la ratificación e interrogatorio contradictorio al respecto en el acto del juicio oral; a presencia del juzgador, a quien,en definitiva, compete la valoración sobre la credibilidad o el acierto de esa identificación.

Pues bien, expuesta la anterior doctrina y aplicada al caso de autos, hemos de exponer que el reconocimiento fotográfico así como el realizado en sede de instrucción se realizaron con las garantías legales y constitucionales a fin de dotarle de validez, señalando la testigo/victima ,inequívocamente, en sede de plenario, que estaba totalmente segura que los autores del hecho fueron los cuatro ahora acusados, siendo el testimonio de las victima, como se expondrá a continuación, persistente, firme y sin fisuras a lo largo de todo el procedimiento.

El hecho de que la perjudicada no ofreciere ab initio el nombre y apellidos de los cuatro acusados a los Agentes de la Guardia Civil, no por ello pierde credibilidad o fiabilidad su reconocimiento, pues de hecho y como manifestó el Agente con TIP NUM009, la victima, desde un primer momento, sabia quien eran los autores del hecho, pero que dijo los nombres cuando le enseño las fotografías, y eso es así, a fin de que el reconocimiento fotográfico no estuviere viciado.

c) Persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que ha de ser prolongado en el tiempo, sin presentar ambigüedades ni contradicciones. Lo que no implica que las diversas declaraciones que haya podido prestar la víctima a lo largo de la instrucción de la causa tengan que ser plenamente coincidentes todas ellas, pues, como ha señalado la STS. de 17 de octubre de 1997, el hecho de que las declaraciones inculpatorias no sean absolutamente coincidentes no es base suficiente para que decaiga totalmente su potencialidad incriminatoria, ya que corresponde, en principio, al Tribunal sentenciador valorar y analizar las contradicciones para llegar a una conclusión definitiva sobre el verdadero alcance de las declaraciones, apoyándose prioritariamente en lo observado de manera inmediata y directa en el momento del Juicio Oral.

Dicho requisito también concurre en el caso de autos pues la misma ha mantenido en todo momento la misma versión de los hechos, tanto en sede policial (Folios 61 a 63, y denuncia ampliatoria folio 70), como en sede de instrucción (156 a 159).

Así Caridad manifestó en el acto del Juicio Oral, en coherencia a lo denunciado y que obra en los folios 61 a 63, 70 y declaración en sede de instrucción (156 a 159), pudiendo percibir esta Sala la voz temblorosa y nerviosismo que presentaba la victima al tener que narra los hechos, que conocia a los acusados del pueblo. Que el día 9/6/2022 sobre once menos diez o así, ladraron los perros, no se calmaban, fue a ver qué pasaba, fue al lado de la casa, fue fuera, y salio una persona de debajo del coche, que el coche estaba en la puerta del portón de su casa. Salio un individuo ( Segismundo), le puso un cuchillo en el cuello, que le dijo " Caridad, guarda a Bailarina y Chispas o los mato", que no le vio la cara, llevaba pasamontañas, - en el acto del plenario manifestó que eran bragas-, hubo un disparo, se puso nerviosa, guardo los perros. Que fueron a la casa, que Segismundo le dijo que hiciera lo que decían o que iba a ser peor. Había tres personas, los otros se unieron, después, llevaban gorro y bragas, le veía ojos y parte de la cara. Tenia llaves colgadas de los coches, le pidieron las llaves de la retroexcavadora y de los coches. Que cada uno le pidió una llave diferente. Que la llave de la retroexcavadora la pidió Salvador, que ella no la tenia y él dijo "entonces para que he venido aquí". Fueron al dormitorio, con ella entraron dos, lo que querían lo ponían encima de la cama, fueron al cuarto del fondo, revisan, y ponían las cosas en lo alto de la cama. Uno dijo (refiriéndose a Jose Pedro)" Segismundo dejala porque esta muy nerviosa". Que todo el tiempo la llevaban con el cuchillo. Que Segismundo y Jose Pedro se intercambiaban el cuchillo.

Fueron al salón, ella fue a la puerta de la casa, y el mas alto le dio con el extremo del mango del cuchillo y ella se cayo, cogió el teléfono y activo la alarma, los tres se pusieron muy nerviosos.

Cuando sonó la alarma vio un coche: un 4x4 color arena, era Opel Monterey.

Llego a la persona que conducía Le vio la cara, que llevaba una gorra, reconoció a Jose Ramón , sin duda. Los cuatro huyeron. Se llevaron, relojes, cosas de oro, portátil,Play.

Han recuperado algunos efectos porque su marido le mando a Jose Ramón un audio, y le iba devolviendo cosas . Que reconoció a los cuatro en fotografías.

Que Segismundo es alto, delgado, lo reconoció por la forma de hablar y andar dos semanas antes estuvo en la puerta de la casa, porque quería vender cosas.

Jose Pedro lo vio antes, lo reconoció por los ojos y forma de hablar, por la altura, no duda.

Salvador tenia cicatrices, lo reconoció por la forma de hablar, lo escucho hablar con anterioridad, voz ronca, que lo reconocía en rueda pero que era mas bajo en la rueda.

No duda de ninguno. Días antes iban por ahí.

Reclama por lesiones y objeto no recuperados. Esta totalmente segura de que los autores eran Salvador, Jose Pedro, Segismundo y Jose Ramón.

Que va al pueblo para comprar y vuelve, ha puesto focos.

Salvador llevaba gorro y bragas, tenia unas manchas, se le veía por los bordes de los ojos, los pómulos,

Que no les vio el rostro. Reconoció a Jose Pedro cuando habla con Segismundo,

Salto la alarma y vio coche marcha atrás, y lo recoge en la misma puerta de la casa. Ella cayo en el porche de la casa.

No vio a las personas que dejaban las cosas que devolvían.

Las joyas estaban en el salón, en lo alto del mueble. Las cogió Segismundo porque era mas alto. En ese momento ella estaba con Jose Pedro.

Pues bien, del resultado de toda la actividad probatoria realizada, esta Sala estima que los acusados Jose Ramón, Salvador, Jose Pedro y Segismundo, son las personas que el día 9/6/2022 realizaron el hecho delictivo que ahora se enjuicia.

Debe tenerse en cuenta que los autores del robo son personas que conocen a la victima, al menos, de manera indirecta, pues el contacto directo, al parecer, lo tienen con el esposo de Caridad, esto es, con Juan Alberto, de hecho Salvador enseño a Juan Alberto el oficio de retroexcavadoras.

El acusado Segismundo llama a la victima por su nombre, así como a los perros de ésta.

Caridad, reconoce desde un principio a los cuatro autores del hecho, si bien no ofrece nombres y apellidos sino a propósito del reconocimiento fotográfico a fin de que el mismo no estuviere viciado, como manifiesto el Agente con TIP NUM009.

Días antes al hecho delictivo el vehículo Opel matricula NUM008, pasa por la casa de Caridad con los cuatro ahora acusados, identificando la victima a los ocupantes y al vehículo como las personas que cometieron el hecho delictivo y que dicho vehículo, propiedad de Jose Ramón (Folio 24), era el que les esperaba fuera, y conducido por el citado, el día de los hechos.

Ese mismo vehículo es visto el mismo día de los hechos, horas antes, por el testigo Roberto, y que era conducido por Segismundo y que también iba Jose Ramón. De hecho en el momento de la detención de Segismundo se hallo entre sus pertenencias un llavero con dos llaves siendo una la llave de arranque del vehículo todo terreno marca Opel Monterrey con matricula NUM008, reconocido por Caridad el día de los hechos (Folio 53). Por lo que difícilmente el vehículo podía estar averiado como manifestaron Segismundo y Jose Ramón, pues fue visto circular por el pueblo por el citado testigo, el mismo día de los hechos.

Juan Alberto tuvo una conversación vía whatsapp con Jose Ramón, conocido como " Chili", donde le decía que le devolviera los efectos sustraídos el día del robo. (Folios 52 y 422 a 425).

Así, el día 11/6/2022 apareció en una jardinera dentro de la parcela de su vivienda el reloj marca Viceroy, el día 12/6/2022 hallaron en el patio de su casa una caja con el reloj de la marca Tissot y el día 13/6/2022 de madrugada sobre las 05:30 hora el ordenador portátil que le habían robado estaba al lado de la cancela de la parcela.

Curiosamente una vez se procede a la detención de los cuatro acusados, ya no se realizan mas devoluciones de efectos robados.

Mención especial merece el estudio de los terminales de los acusados y de Filomena, vecina de Jose Pedro y cuñada de Jose Ramón que obra a los folios 410 a 421.

Del teléfono móvil de color negro perteneciente a Jose Ramón se constata que en la carpeta de imágenes se observa cinco imágenes del día 9/6/2022 entre las 22:15:25 y las 22:32:12 donde se puede ver a Jose Ramón en un vehículo acompañado por los dos menores y al que se identifica como Segismundo. (Folio 414).

En la carpeta de videos se observa un video realizado el día 9/6/2022 a las 22:39:22 horas don de se observa a Segismundo en un vehículo que es subido a la red social Instagram.

Según denuncia (atestado NUM015, ratificada en sede de plenario por los Agentes con TIP profesional NUM012 y NUM013), el hecho se comete entre 9/6/2022 22:45 y 9/6/2022 23:20, y de hecho en la diligencia de detención de Segismundo y Jose Ramón se fija como fecha y hora el día 9/6/2022 entre las 22:45 y 23:20. (Folio 35 38) Y diligencia de detención de Salvador y Jose Pedro, el día 9/6/2022 entre las 23 y 23:59 horas (Folio 25 y 30). La alarma sonó a las 23:29 (Folio 91).

Por lo que es material y físicamente posible que tanto Segismundo y Jose Ramón se encontraban en el lugar del suceso, esto es, en la vivienda sita en DIRECCION006 de la localidad de DIRECCION001, pues resulta probado que entre las 22:15:25 y 22:39:22 horas estuvieren juntos con dos menores, esto es, el hijo de Jose Ramón y Jose Francisco, hijo de Filomena, pero ello no es incompatible que en el tramo horario que se fija por la perjudicada en la denuncia inicial, esto es, entre 22:45 horas y 23:20 horas (Ex folio 61), y antes de las 23:29, cuando se activa la alarma, (Folio 91) estuvieren junto a Salvador y Jose Pedro, en la vivienda citada, pues aunque se desconoce el lugar exacto en el que se encontraban en las franjas horarias citadas los acusados Segismundo y Jose Ramón, resulta materialmente posible, reiteramos, y debido a que DIRECCION001 es un pueblo de pequeña dimensiones, desplazarse con un vehículo "de punta a punta" por el pueblo, en un breve lapso de tiempo y mas aun en la franja horaria en la que ocurre el suceso, al ser el trafico menos denso que en las horas centrales del día.

Los acusados son plenamente reconocidos, desde un principio, por Caridad, como supra se ha expuesto, tanto en reconocimiento fotográfico, en ruede de reconocimiento y todo ello ratificado en sede de plenario.

A Segismundo por su altura, su habla, andares y forma de actuar, se le veían las gafas. Era la persona que portaba el cuchillo, la que le golpeó en la cabeza con el mango del cuchillo

A Jose Pedro, lo reconoció por los ojos, forma de hablar, cuando se dirigía a Segismundo, por la altura.

A Salvador, lo reconoció porque tenia unas cicatrices en la cara, por la forma de hablar, voz ronca.

Respecto de las cicatrices en la cara a las que alude la perjudicada de dicho acusado, si bien es cierto que el día del acto del plenario el citado no presentaba aparentemente dichas cicatrices, también es mas cierto aun que desde que se realizo el reconocimiento fotográfico y el reconocimiento en rueda en sede de instrucción, ha transcurrido prácticamente un año, siendo posible, que las manchas y/o cicatrices hubieren desaparecido de su rostro.

También manifestó la perjudicada que en la rueda de reconocimiento, el acusado parecía mas bajo, si bien estima esta Sala, que valoradas el resto de circunstancias concurrentes a los efectos de ser reconocido, dicha alegación no suprime el resto de características y rasgos físicos ofrecidos por la victima tendentes a identificar y reconocer al acusado, como son los bordes de los ojos y pómulos.

Jose Ramón, propietario y conductor del vehículo Opel matricula NUM008 el día de los hechos, y que esperaba fuera en el exterior, llevaba una gorra y lo reconoció sin duda pues cuando la victima cayo al suelo en el porche no ha quedado acreditado que hubiere un muro que dificultare la visión desde dicho angulo hacia el exterior.

Por lo que los hechos han quedado plenamente acreditados en virtud de la actividad probatoria realizada en el acto del Juicio Oral.

TERCERO.- Concurre la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el articulo 22.8ª del Código Penal, respecto del acusado Salvador, en relación al delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada y uso de armas u otros medios peligrosos, previsto y penado en el artículo 237 , 242.2 y 3 del Código Penal ; al resultar ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 10/12/2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Málaga- Ejecutoria 570/2018- como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, a la pena de dos años de prisión, siendo suspendida dicha pena de prisión en fecha 10/12/2018, por periodo de cuatro años, y fecha de extinción 10/12/2022, y los hechos que ahora se enjuician se cometieron el día 9/6/2022.

Analizada la hoja histórico penal de los acusados Jose Pedro, y Jose Ramón, no concurre dicha agravante de reincidencia como alega la acusación particular, por no concurrir los presupuestos legales para ello, ni tampoco dicha circunstancia agravante para con Salvador respecto del delito de lesiones que le imputa la acusación particular, por no concurrir los presupuestos legales para ello.

Concurre la circunstancia agravante de disfraz prevista en el articulo 22.2ª del Código Penal para los acusados Segismundo, Jose Pedro, y Salvador, no así para con el acusado Jose Ramón.

A tales efectos, cabe citar, entre otras la STS, Penal sección 1 del 21 de abril de 2021 ( ROJ: STS 1389/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1389 ), Sentencia: 323/2021 Recurso: 10529/2020 . Ponente: Manuel Marchena Gomez, que reza: " Tiene razón la defensa cuando argumenta que la agravación de la conducta derivada del uso de disfraz sólo se justifica por el deseo preordenado de ocultar el rostro, impidiendo o dificultando así la identificación del autor. Así lo hemos proclamado en numerosos precedentes, como son las SSTS 1113/2009, 10 de noviembre; 183/2012, 13 de marzo; 365/2012, 15 de mayo, aunque no faltan resoluciones que debilitan la intensidad en la exigencia de esa preordenación, llegando a afirmar que "...el autoenmascaramiento del sujeto es indiferente que sea buscado de propósito o aprovechado (...) pues tanto en un supuesto como en otro es evidente el deseo de buscar la impunidad de la acción delictiva a través de ese medio de autoprotección que por ello es más reprochable" ( STS 429/2000, 17 de marzo).

Hemos dicho que son tres los requisitos para la estimación de la agravante de disfraz prevista en el núm. 2 del art. 22 del CP: 1) objetivo, consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona, aunque no sea de plena eficacia desfiguradora, sea parcialmente imperfecta o demasiado rudimentario, por lo que para apreciarlo será preciso que sea descrito en los hechos probados de la sentencia; 2) subjetivo o propósito de buscar una mayor facilidad en la ejecución del delito o de evitar su propia identificación para alcanzar la impunidad por su comisión y así eludir sus responsabilidades; y 3) cronológico, porque ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo, careciendo de aptitud a efectos agravatorios si se utiliza antes o después de tal momento. (cfr. STS 286/2016, 7 de abril y ATS 795/2020, 12 de noviembre).

A partir de estas premisas, el casuismo jurisprudencial es muy variado, enlazando todos los supuestos con la idea de obstaculizar el conocimiento de la identidad el autor del hecho. Hemos considerado aplicable la agravante de disfraz en supuestos en los que el autor o los autores portaban "pasamontañas, pañuelos y gorros" ( STS 244/2021, 17 de marzo); "pasamontañas o malla" ( STS 123/2021, 11 de febrero; 731/2014, 31 de octubre y 488/2002, 18 de marzo); "pasamontañas y guantes" ( STS 78/2021, 1 de febrero); "peluca, pañuelo y bufanda" ( STS 833/1997, 11 de junio); "bigote y peluca" ( STS 1333/1998, 4 de noviembre); "braga y cuello del jersey" ( STS 1025/1999, 17 de junio); "bufanda" ( STS 618/2004, 5 de mayo); "media con la que el acusado ocultaba el rostro hasta la boca" ( STS 415/2004, 25 de marzo); "pañuelo que tapa la cara" ( STS 1270/1999, 15 de septiembre); "una pieza textil" ( STS 347/2002, 1 de marzo); "gorro y gafas" ( STS 1421/2004, 2 de diciembre); "casco de motocicleta" ( STS 1262/1999, 10 de septiembre)".

Expuesta la anterior doctrina y aplicada al caso de autos, estima esta Sala que sí concurre dicha circunstancia agravante de disfraz, por cuanto que los acusados Segismundo, Jose Pedro, y Salvador, utilizaron una prenda/medio/utensilio, que la perjudicada denomina pasamontañas y en el acto del plenario bragas, que cualquiera que sea su denominación, fue un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de los acusados. En definitiva la denominación realizada por la victima, en este caso concreto, no es de mucha transcendencia, pues la propia doctrina jurisprudencial, tanto al pasamontañas como a la braga, la equipara a los efectos de aplicar la agravante, junto también a " pañuelos y gorros cuello del jersey".

También concurre el elemento subjetivo o propósito de buscar una mayor facilidad en la ejecución del delito o de evitar su propia identificación para alcanzar la impunidad por su comisión y así eludir sus responsabilidades, máxime en este caso concreto que la victima, aunque no tenia un contacto directo con los acusados, si al menos, indirecto a traves de su marido, pues eran conocidos de éste, pues como manifestó Juan Alberto se había criado con ellos.

Y también concurre el elemento cronológico, porque el pasamontañas/braga se uso al tiempo de la comisión del hecho delictivo, pues así lo manifestó en todo momento Caridad, cuya declaración como se ha expuesto goza de los requisitos jurisprudenciales necesarios a fin de dotarla de credibilidad.

Por el contrario no concurre dicha circunstancia agravante de disfraz en el acusado Jose Ramón, por cuanto que el mismo llevaba una gorra, la perjudicada pudo verle la cara sin dificultad, y según declaro en sede de instrucción "que lo identifico, que lo vio por el cristal con las luces de la casa encendida", (Folio 159); y en el acto del juicio oral manifestó que lo reconoció sin duda.

No concurre en el caso de autos la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de ejecutar el hecho con alevosía prevista en el articulo 22.1ª del Código Penal alegada por la acusación particular en su escrito de acusación elevado a definitivo , al no haberse realizado actividad probatoria alguna a fin de acreditar dicha circunstancia.

CUARTO.- Para la determinación de las penas han de tenerse en cuenta los presupuestos establecidos en las disposiciones penales que enmarcan los hechos que se sancionan.

Así, deben tenerse en cuenta el artículo 242.1 del Código Penal reza que " El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase.

2. Cuando el robo se cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias, se impondrá la pena de prisión de tres años y seis meses a cinco años.

3.Las penas señaladas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren".

El articulo 66.1.3ª del Código Penal establece que "cuando concurra solo una o dos circunstancias agravantes aplicaran la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito".

El artículo 44 , para la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo de la condena.

Articulo 22.8ª del Código Penal que regula la circunstancia agravante de reincidencia. Articulo 22.2ª del Código Penal que regula la circunstancia agravante de disfraz.

Articulo 147.2 del Código Penal que castigas el delito leve de lesiones con pena de multa de uno a tres meses.

Articulo 66.2 del Código Penal que establece que "En los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior".

Articulo 53 de la responsabilidad personal subsidiaria.

Acreditada, pues la comisión de los hechos y la participación que en ellos tuvieron los acusados, la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia para Salvador , y la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de disfraz para los acusados Segismundo, Jose Pedro, y Salvador, y los demás elementos concurrentes, procede imponerles, en atención a lo dispuesto en los artículos supra citados, a Salvador la pena de prisión de cuatro años y diez meses (04-10-00) e inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a Segismundo, Jose Pedro, la pena, a cada uno de ellos, de prisión de cuatro años y ocho meses (04-08-00), e inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a Jose Ramón, en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de prisión de cuatro años y cuatro meses (04-04-00) e inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; al ser las citadas penas próximas al mínimo de la máxima a imponer, y en atención a la gravedad del suceso, modo/forma de comisión y situación de la victima que, ademas, presentaba una minusvalía física, que se podía percibir en el momento de declarar como testigo en el acto del plenario, pues su voz era débil y sin potencia, y ante la dificultad de entender lo que decía, y comunicándole la señora Presidenta de esta Sala que aumentare el tono de voz pues el micrófono no amplificaba el sonido, sólo lo reproducía, su letrado puso en conocimiento de la Sala que Caridad sufrió un accidente de trafico, tenia problemas de movilidad y logopedia. De hecho en el informe forense consta que a fecha de los hechos contaba con la edad de 40 años y consta como profesión jubilada.

Y ello teniendo en cuenta que el articulo 242.2 del Código Penal castiga el hecho con penas de prisión de tres años y seis meses a cinco años (cuando el hecho se comete en casa habitada), que procede imponer la pena en su mitad superior pues concurre el utilizar instrumento peligroso (cuchillo), siendo el parámetro de dicha pena de cuatro años, tres meses y un día (4-03-01) a cinco años (05-00-00).

Al concurrir las circunstancias agravantes de reincidencia (articulo 22.8ª) y disfraz (22.2ª), en virtud del articulo 66.1.3ª procede imponer la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito; siendo este nuevo parámetro de cuatro años, siete meses y quince días (04-07-15) a cinco años (05-00-00).

Respecto del delito leve de lesiones tipificado en el articulo 147.2 del Código Penal, atendida a la entidad de las lesiones, tiempo de curación, situación física de la victima, que presentaba problemas de movilidad, que concurre la agravante de disfraz en su comisión, se estima ajustado a derecho la imposición, en virtud del articulo 66.2 del Código Penal, a cada uno de los acusados, Salvador, Segismundo, Jose Pedro, la pena de multa de dos meses a razón de una cuota diaria de diez euros, quedando sujetos, para el caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. ( Articulo 53 del Código Penal).

Y al acusado Jose Ramón, que no concurre circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de multa de un mes y quince días, a razón de una cuota diaria de diez euros, quedando sujeto, para el caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. ( Articulo 53 del Código Penal).

En cuanto a la cuota de la multa, que conforme al artículo 50.5 del CP debe imponerse teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo: La cuota diaria de esta multa se fija en 10€ porque este Tribunal considera que aun cuando no constan datos suficientes sobre su situación económica, no se debe aplicar la cuantía mínima de 2 euros prevista en el Código Penal de forma automática ya que solo se debe imponer la cuota mínima a indigentes o personas en situación de miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias resulta adecuado la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior. La procedencia de una cuota residual, incluso en casos de desconocimiento absoluto de la capacidad económica del culpable, ha sido reiteradamente consagrada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como las 252/2000, de 24 de febrero , 1800/2000, de 20 de noviembre , 1377/2001, de 11 de julio , 1959/2001, de 26 de octubre , y 1035/2002, de 3 de junio, entre otras.

Ademas, en virtud del articulo 57 del Código Penal, respecto del delito contra el patrimonio y orden socioeconomico, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos procede imponer a los acusados la prohibición de acercarse a Caridad Y Juan Alberto, a su domicilio y/o cualquier lugar que frecuenten a menos de 100 metros y de comunicar con ellos por cualquier medio y/o procedimiento, incluso informático o telemático, durante el plazo de cinco años y diez meses.

QUINTO.- Toda persona responsable criminalmente en un delito lo es también civilmente, viniendo obligada a la reparación de los daños y perjuicios causados de acuerdo con lo establecido en los artículos 109 y siguientes del texto punitivo. La responsabilidad civil derivada de la infracción penal supone la restauración del orden jurídico alterado y perturbado.

Ha de señalarse que el baremo de valoración de daños causados a las personas en accidentes de circulación contenido en la Ley 35/2015, establece un sistema de valoración vinculante para los órganos judiciales en los supuestos que contempla, esto es, de lesiones culposas producidas en el ámbito de la circulación de vehículos de motor. La doctrina del Tribunal Supremo ha precisado que dicho Baremo no es de aplicación obligatoria en los hechos dolosos (Sentencia de 30 de noviembre de 1999), aunque entendiendo que debe operar al menos con carácter orientativo en relación a las cantidades mínimas establecidas ( Sentencias de 23 de enero y 19 de febrero de 2002, 17 de marzo, 13 de septiembre y 28 de noviembre de 2006 y 18 de abril de 2007).

En base a ello, aplicando dicho baremo de mantea orientativa, por estimarse mas adecuado y proporcionado que la valoración, sin justificación que realiza la acusación particular, valorando en 30€ el día no impeditivo que tardaron en curar las lesiones y en 50€ por cada día impeditivo, y teniendo en cuenta que las lesiones tardaron en curar diez días, los acusados Segismundo, Jose Pedro, Salvador, y Jose Ramón, indemnizaran conjunta y solidariamente a Caridad en la cantidad de 400€, por las lesiones ocasionadas.

Respecto del daño moral .

Se estima proporcionado a la entidad de los hechos fijar una responsabilidad por daño moral, que los acusados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Caridad en la cantidad de tres mil euros.

La acusación particular interesa por este concepto la cantidad de 40.000€.

Se accede, pues, a las pretensión indemnizatoria ejercida, si bien en la cuantía indicada de tres mil euros, -pues estima esta Sala que la cuantía de 40.000€ que interesa la acusación particular es desmesurada,- teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes del caso concreto y a la entidad del hecho, por considerarla correcta y ajustada a Derecho habida cuenta de que los hechos enjuiciados afectan negativamente a la víctima en su dignidad personal ( STS 1.490/05, de 12 de Diciembre). Es máxima de experiencia que hechos como los descritos producen daño moral hasta el punto que el propio Código Penal, junto con la genérica referencia contenida en el artículo 113 CP, contempla expresamente la indemnización en estos tipos penales como regla general ( STS 327/2013, de 4 de abril) y es que en este tipo de delitos existe, incluso, una presunción implícita de daños morales que no necesita ulteriores explicaciones. La cuantificación de estos daños morales no puede hacerse con arreglo a criterios reglados o aritméticos incompatibles con la naturaleza de ese daño "no patrimonial" por definición; frente al que solo cabe una "compensación" económica. Estaremos siempre ante un ejercicio de prudente arbitrio: es una actividad valorativa aunque sea en equidad más que en derecho. Mientras que la finalidad de la reparación del daño patrimonial es la reparación integra, el daño moral no es reparable. La indemnización tendrá como función el alivio o la mera compensación de lo que son parámetros borrosos y nada precisos. Ante la imposibilidad de encontrar estándares de referencia claros, hay que acudir a valoraciones relativas (vid. SSTC 42/2006 o 20/2003, de 10 de febrero. Recordemos, además, que la traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal que se ajusta a parámetros habituales que, sin ser exactos, se mueven a través de pautas comúnmente compartidas y reconocibles.

Por estos hechos, Caridad sufrió ansiedad, e insomnio al revivir lo ocurrido, sensación de peligro constante, resaltando en el acto del plenario que tuvo que poner focos en la vivienda. (Ex declaración realizada en sede de plenario, parte al Juzgado de guardia obrante al folio 276 y 277 y sanidad obrante en los folios 220.).

Respecto de la responsabilidad civil ex delito interesada por la acusación particular y relativa a Juan Alberto, y que fija en 5.700€ por daños físicos y 40.000€ por daños morales, en función del informe medido forense que obra a los folios 354 y 355 de la actuaciones, y respecto del cual el Ministerio Fiscal no intereso cantidad alguna, esta Sala, no procederá a fijar cantidad alguna, habida cuenta que no concurren los presupuestos necesarios para ello.

Es cierto que en la declaración que realizo en sede de instrucción manifiesto que estaba tomando antidepresivos y tratamiento medico a raíz de los hechos, que se tuvo que dar de baja laboral por tratamiento que estaba tomando. (Folio 162).

Consta que fue citado para ser reconocido por medico forense el día 5/7/2022, y no compareció y fue requerido para que aportase documentación medica en relación con el procedimiento, para poder explorarlo y elaborar informe. (Folio 207). No consta en la actuaciones parte medico (Folio 209). En el informe medico forense que obra a los folios 354 y 355, de fecha 28/9/2022, esto es, tres meses después al suceso, se refiere que no se aportan antecedentes médicos del explorado.

Por lo que de ello se desprende que se realiza un informe medico forense en función de lo que Juan Alberto alude y refiere, sin que se hubiere justificado, de una parte, la prescripción y/o suministro de ansiolíticos y antidepresivos y de otra que estuvo de baja laboral, pues no se aporta a la causa informe o parte de dicha baja, realizando el medico forense, en base a lo referido por el paciente, una serie de consideraciones, que no afirmaciones, de lo que en dicha exploración pudo extraer y/o deducir.

En otro orden de cosas, sí cabe realizar un pronunciamiento expreso de responsabilidad civil por los efectos sustraídos y no recuperados, que fueron conjunto de tocado de boda, conjunto oro de boda, esclava de oro, anillos de Juan Alberto, Sony Playstaion, reloj Tissot, y que ascienden en la cantidad de 2.275,30€.

La acusación particular interesa la cantidad de 3.116,85 €.

La cantidad de 2.275,30€, queda justificada en virtud de informe pericial judicial que obra en los folios 485 a 486, sin que la acusación particular hubiere aportado, al menos no le consta a esta Sala, contra pericia que rebata las cantidades allí fijadas.

Por lo que los acusados Segismundo, Jose Pedro, Salvador, y Jose Ramón, indemnizaran conjunta y solidariamente a Caridad y a Juan Alberto en la cantidad de 2.275,30€. por los efectos sustraídos y no recuperados.

SEXTO.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal y en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal todo responsable criminalmente de un delito o falta viene obligado al pago de las costas procesales causadas, por lo que se declara expresamente que los condenados deben proceder al pago de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento, incluidas las de las Acusación Particular.

La defensa de los acusados Jose Pedro, y Jose Ramón interesaron en tramite de informe la condena en costas de la acusación particular.

No cabe la condena de la Acusación Particular en las costas devengadas en la Instancia, al no observar mala fe o temeridad en su actuación.

Para condenar en costas a la acusación particular (que no es el caso de autos) es preciso que se acredite que actuó con temeridad o mala fe ( articulo 240.3º LECr. Se decía en la STS nº 869/2006, de 17 de julio que "no existe una definición legal de temeridad o mala fe, pero la jurisprudencia de esta Sala ha estimado por tal cuando la acusación postula la comisión de un delito careciendo de toda la consistencia la acusación, siendo patente su injusticia SSTS de 17 de diciembre de 2001, 1 de febrero de 2002 y 15 de noviembre de 2002, entre otras".

Cabe entender que existe temeridad y mala fe cuando la pretensión de la acusación particular carezca de la menor consistencia, de manera que pueda deducirse que la parte acusadora no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su posición".

Así en el caso enjuiciado, al objeto de excluir la temeridad o mala fe,debe tenerse presente que el Ministerio Fiscal,hasta el momento de las conclusiones definitivas,sostiene la imputación a los cuatro acusados. Circunstancias,que claramente constatan, la ausencia de mala fe o temeridad,en la actuación procesal de la Acusación Particular.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Salvador como autor criminalmente responsable, de un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACION en casa habitada y uso de armas u otros medios peligrosos, previsto y penado en el articulo 237, 242.2 y 3 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y agravante de disfraz, a la pena de PRISION DE CUATRO AÑOS Y DIEZ MESES, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante le tiempo de la condena.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Salvador como autor criminalmente responsable, de un delito leve de LESIONES , previsto y penado en el articulo 147.2 del Código Penal, con la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de DOS MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 10€, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el articulo 53.1 del Código Penal, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Jose Pedro como autor criminalmente responsable, de un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACION en casa habitada y uso de armas u otros medios peligrosos, previsto y penado en el articulo 237, 242.2 y 3 del Código Penal, con la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de PRISION DE CUATRO AÑOS Y OCHO MESES, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante le tiempo de la condena..

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Jose Pedro como autor criminalmente responsable, de un delito leve de LESIONES, previsto y penado en el articulo 147.2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de DOS MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 10€, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el articulo 53.1 del Código Penal, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Segismundo como autor criminalmente responsable, de un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACION en casa habitada y uso de armas u otros medios peligrosos, previsto y penado en el articulo 237, 242.2 y 3 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de PRISION DE CUATRO AÑOS Y OCHO MESES, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante le tiempo de la condena.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Segismundo como autor criminalmente responsable, de un delito leve de LESIONES , previsto y penado en el articulo 147.2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de DOS MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 10€, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el articulo 53.1 del Código Penal, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Jose Ramón como autor criminalmente responsable, de un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACION en casa habitada y uso de armas u otros medios peligrosos, previsto y penado en el articulo 237, 242.2 y 3 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de PRISION DE CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante le tiempo de la condena.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Jose Ramón como autor criminalmente responsable, de un delito leve de LESIONES, previsto y penado en el articulo 147.2 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de UN MES Y QUINCE DIAS DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 10€, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el articulo 53.1 del Código Penal, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Se impone a los acusados Jose Ramón, Salvador, Jose Pedro y Segismundo la prohibición de acercarse a Caridad Y Juan Alberto, a su domicilio y/o cualquier lugar que frecuenten a menos de 100 metros y de comunicar con ellos por cualquier medio y/o procedimiento, incluso informático o telemático, durante el plazo de CINCO AÑOS Y DIEZ MESES.

E n concepto de responsabilidad civil los acusados Segismundo, Jose Pedro, Salvador, y Jose Ramón, indemnizaran conjunta y solidariamente a Caridad en la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS ( 400€), por las lesiones ocasionadas y en la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000€) en concepto de daño moral. Las cantidades anteriores se incrementarán en el interés legal del dinero previsto en el artículo 576 del LEC.

Los acusados Segismundo, Jose Pedro, Salvador, y Jose Ramón, indemnizaran conjunta y solidariamente a Caridad y a Juan Alberto en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA CENTIMOS DE EURO (2.275,30€) por los efectos sustraídos y no recuperados. Dicha cantidad se incrementará en el interés legal del dinero previsto en el artículo 576 del LEC.

Se condena, igualmente, a los acusados al pago de las costas causadas, con inclusión de las correspondientes a la acusación particular.

No ha lugar a la condena en costas de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta le será abonado a los condenados el tiempo que hubieren permanecido privados de libertad por esta causa, si no le hubiere sido ya aplicado a otra.

Remitase testimonio de la presente resolución, al Juzgado de lo Penal nº 2 de Málaga que ejecuta la sentencia firme de fecha 10/12/2018- Ejecutoria 570/2018 -, para el caso de que la presente resolución devenga firme, se acuerde, si procede, la revocación del beneficio de la suspensión de la pena de prisión impuesta en aquella Sentencia a Salvador.

Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que deberá presentarse dentro del plazo de 10 días contados a partir del siguiente a la ultima notificación de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts., 790, 791, y 792 de la L. E. Crim.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Sentencia Penal 195/2023 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 9, Rec. 30/2023 de 13 de julio del 2023

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