Sentencia Penal 222/2024 ...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 222/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 537/2024 de 09 de abril del 2024

Tiempo de lectura: 31 min

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: AGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN

Nº de sentencia: 222/2024

Núm. Cendoj: 28079370032024100204


Voces

Presunción de inocencia

Actividad probatoria

Delito de resistencia a la autoridad

Grabación

Atenuante

Prueba de cargo

Grave adicción a sustancias tóxicas

Valoración de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Representación procesal

Síndrome de abstinencia

Delito leve

Drogas

Violación constitucional

Ope legis

Práctica de la prueba

Consumo de drogas

Prueba en el proceso penal

Registros corporales

Orden de alejamiento

Inspecciones corporales

Eximentes incompletas

Violencia

Derecho de defensa

Lesividad

Peritaje

Alcoholismo

Alucinógenos

Antijuridicidad

Intoxicación plena

Causalidad

Relación de causalidad

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo CT

audienciaprovincial_sec3@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.058.00.1-2022/0019840

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 537/2024- RAA

Origen: Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 180/2023

Apelante: D./Dña. Luis Pedro

Procurador D./Dña. MARIA DOLORES PORRAS MENA

Letrado D./Dña. RAUL SENADOR ZALDIVAR HERRERO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 222/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

D.AGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN

D.ANTONIO VIEJO LLORENTE

---------------------------------------------- En Madrid, a 9 de abril de 2024.

VISTO, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral celebrado en el seno del procedimiento abreviado número 180/2023 procedente del Juzgado Penal nº 5 de Móstoles y seguido por delito de resistencia y delito leve de lesiones, siendo partes en esta alzada como apelante Luis Pedro, como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr D. Agustín Morales Pérez-Roldán, que expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 30 de enero de 2024 en cuyos HECHOS PROBADOS consta: "ÚNICO. Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que se dirige acusación contra Luis Pedro, español, mayor de edad, con DNI NUM000, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

Consta probado que sobre las 18:10 horas del día 25 de septiembre de 2022, el acusado, se encontraba en la calle Girasoles de la localidad de Fuenlabrada con su ex pareja sentimental respecto de la cual le figuraba una orden de alejamiento vigente. Al lugar acudieron comisionados por el Policía Local con NIP NUM001, que se encontraba fuera de servicio, los agentes de la Policía Local de Fuenlabrada con NPI NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005.

Una vez allí, los agentes, quienes iban correctamente uniformados e identificados al efecto en su condición de agente de autoridad, procedieron a filiar al acusado, por lo que tras comprobar la vigencia de una orden de Protección, informaron al acusado de que se iba a proceder a su cacheo.

El acusado, tras ser requerido por el agente NUM003 para someterse a un cacheo personal, intentó huir del lugar, por lo que en ese momento el agente procedió a sujetar al acusado por la espalda, pero el acusado, a fin de obstaculizar la detención y con ánimo de menoscabar el principio de autoridad que los agentes representan, forcejeó fuertemente con el agente NUM003, lo que motivó que cayeran ambos al suelo, continuando el acusado en el suelo forcejeando con el mismo agente con gran energía física y soltando patadas y braceando, por lo que el agente tuvo que ser asistido por el resto de compañeros allí presentes a fin de lograr la detención del acusado.

Como consecuencia de estos hechos, el agente de la Policía Local de Fuenlabrada NUM003 sufrió lesiones consistentes en excoriaciones en ambos antebrazos y muñeca derecha, así como contusión en la rodilla derecha, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico quirúrgico, tardando en sanar 2 días de perjuicio personal básico sin secuelas, por las que reclama.

El acusado en el momento de cometer los hechos padecía adicción a sustancias tóxicas, que podía disminuir en alguna medida sus facultades intelectivas o volitivas."

El FALLO decretó,: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Pedro COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR DE un delito de RESISTENCIA A AGENTE DE LA AUTORIDAD, de los artículos 556 del Código Penal en su redacción dada por la LO 1/15 en concurso ideal con un delito leve de LESIONES, del artículo 147.2 del Código Penal en su redacción de la LO 1/15, concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de adicción a sustancias tóxicas, a la pena por el delito de resistencia de seis meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP y por el delito leve la pena de un mes de multa con una cuota diaria de cuatro euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP.

Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.

Luis Pedro, deberá indemnizar al Agente de la Policía Local de Fuenlabrada con NIP NUM003 en la cantidad de 100€ por las lesiones sufridas."

SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Luis Pedro, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal y resto de partes. El Ministerio Público solicitó la desestimación del mismo.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 2 de abril de 2024 se formó el Rollo de Sala nº 537/24 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala del recurso el día 9 del mismo mes y año.

Hechos

Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y

PRIMERO.- En el recurso interpuesto por la representación procesal de Luis Pedro, que en su totalidad se da por expresamente reproducido, se censura la sentencia de instancia aduciendo error en la valoración de la prueba, no siendo su conducta constitutiva de infracción penal, dado que en su actuación no tenía conciencia y voluntad de menoscabar el principio de autoridad que los agentes representan, por lo que se solicita la libre absolución. Por respecta a la condena por el delito leve de lesiones respecto del agente de policía local de Fuenlabrada número NUM003, no procede la misma por el motivo antes indicado y además al no haber quedado acreditado que el citado agente sufriese lesiones.

De manera subsidiaria se interesa la apreciación de la atenuante de drogadicción como muy cualificada, con la imposición de penas inferiores en grado y se reduzca la cuantía de la cuota diaria de multa a 2 euros.

SEGUNDO .- La presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 25/11 de 14 de marzo, 111/11 de 4 de julio, 107/11 de 20 de junio, 126/11 de 18 de julio, 16/12 de 13 de febrero, 142/12 de 2 de julio, 201/12 de 12 de noviembre enero, 78/13 de 8 de abril, 196/13 de 2 de diciembre, 13/14 de 30 de enero, 185/14 de 6 de noviembre, 2/15 de 19 de enero y 33/15 de 2 de mayo).

Para resolver el recurso planteado debe recordarse, una vez más, que la doctrina del Tribunal Constitucional ha matizado las facultades del tribunal de apelación cuando se trata de revisar sentencias condenatorias en las que se han valorado pruebas personales, exclusivamente las declaraciones testificales, tal y como acontece en este caso, al no haber comparecido el acusado pese a estar citado en forma legal.

Cuando la prueba tiene carácter personal para una correcta ponderación de su credibilidad, es necesario conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa la persona que declara, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esa percepción, en tanto que el órgano de apelación se encuentra en una situación radicalmente distinta, pues sólo conoce la grabación del juicio en soporte audiovisual. Además de lo anterior y íntima relación con ello, el Tribunal Supremo viene estableciendo también con reiteración que para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados. Si, por el contrario se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española).

El órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; pero no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca motivada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo, 17 de junio, 9 de septiembre de 1992, 23 de junio y 13 de diciembre de 1993, 24 de febrero, 23 y 29 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2000; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero).

TERCERO.- Tras revisar la grabación del plenario, este Tribunal verifica que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada y afirmamos la racionalidad del discurso valorativo de la sentencia, que se justifica en pruebas de cargo que han sido obtenidas con pleno respeto de las garantías procesales.

Los agentes de la policía local de Fuenlabrada que prestaron declaración en el plenario, pusieron de manifiesto el motivo de su intervención el día de autos que no era otro que el acusado se encontraba en la calle Girasoles de la localidad indicada con su pareja sentimental respecto a la cual tenía una orden de alejamiento. En un momento determinado y al ser requerido para efectuarle un cacheo personal, el ahora apelante intentó huir del lugar por lo que el agente de policía local de Fuenlabrada número NUM006 le sujetó, existiendo un forcejeo en el curso de la cual ambas personas cayeron al suelo. El agente de policía local de Fuenlabrada número NUM004 en el plenario no confirmó un previo acometimiento por parte de acusado, reiterando el forcejeo sostenido con su compañero para eludir la detención, por lo que la conducta enjuiciada fue degradada al delito de resistencia, a pesar de la acusación de atentado formulada por el Ministerio Fiscal. Por otro lado las lesiones sufridas por el referido agente en el curso de la intervención reseñada, han sido objetivadas a través del correspondiente parte de lesiones e informe médico-forense unidos a la causa y resultan compatibles con la agresión descrita.

Los testigos citados fueron contestes a la hora de describir la conducta de evidente oposición que el acusado mantuvo cuando se dirigieron a él, no pudiendo exigirse que los testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se extrae una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado que está presente en todas las declaraciones.

Por todo lo reseñado se considera veraz la versión de los agentes de la policía local de Fuenlabrada, no por su condición de tales sino porque sus manifestaciones, responden, tal y como se detalla en la instancia, a la forma en que ocurrieron los hechos, por lo que se otorga verosimilitud y credibilidad a la versión ofrecida por los mismos.

CUARTO.- La resistencia del art. 556 es de "carácter pasivo" resulta compatible con alguna manifestación de violencia de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras. Es necesario efectuar una valoración sobre la entidad objetiva que merezca el forcejeo habido, a la luz de las circunstancias concurrentes, pues los empujones o forcejeos con Policías en principio resultan integrantes del delito de resistencia, en cuanto supongan hacer uso de la fuerza para escapar o impedir el ejercicio de su función, salvo que lleguen al acometimiento directo que reconduciría los hechos al atentado ( Sentencias de 30 de mayo, 20 de octubre y 4 de noviembre de 1998, 17 de junio de 1999, 2 , 5 y 28 de junio de 2000, 9 de junio de 2001, 2 de enero y 22 de octubre de 2002). Como corolario de lo antes expuesto debe entenderse como acción constitutiva de un delito de resistencia la de aquél, que lejos de limitarse a una simple actitud pasiva , adopta una postura activa y violenta mediante un forcejeo o apartamiento respecto del o de los agentes de Policía intervinientes. Apreciándose en la conducta del acusado dicha finalidad obstativa y violenta, resulta correcta la calificación jurídica efectuada.

El recurrente en el uso legítimo de su derecho de defensa pretende desvirtuar la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), ha reconocido credibilidad a los testimonios ofrecidos por los funcionarios de policía local de Fuenlabrada y al resultado lesivo sufrido por el agente indicado en el curso de su actuación, fruto de la acción de resistencia realizada por el ahora apelante, objetivado en el informe médico forense de fecha 20 de octubre de 2022 unido a las actuaciones, en el que se expone con claridad que se emite a la vista del parte médico del Agente de Policía Local número de identificación NUM003, en relación a sus lesiones diagnosticadas el día 25 de septiembre de 2022 según consta tras una intervención acaecida dicho día. El informe de Fremap Mutua Colaboradora de la Seguridad Social con independencia de la causa, accidente, que da lugar a su emisión, certifica lesiones que se corresponden con el día de autos y que consisten en excoriaciones en ambos antebrazos y muñeca derecha y contusión en rodilla derecha, compatibles con el forcejeo y posterior caída descritas por el referido agente. No basta con manifestar la discrepancia con la sentencia para que la queja pueda ser atendida. Es preciso aportar razones y, en su caso, pruebas que justifiquen lo erróneo de la decisión judicial cuestionada y en este caso no existe prueba alguna que acredite la incorrección del informe médico forense.

QUINTO .- La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción o alcoholismo produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno o sustancia que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( STS de 22 de septiembre de 1999). A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal, cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la sustancias referidas, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP). Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la dependencia grave a las sustancias indicadas se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

La atenuante ordinaria, se describe en el art. 21.2, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquella ( SSTS. 22.5.98), y para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea "grave" y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido ( STS. 23.6.2004).

Por último, cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trate de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6, ahora 7, CP".

Por otra parte, no puede olvidarse que es doctrina jurisprudencial reiterada que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben ser objeto de cumplida acreditación. Obra en la causa el informe del S.A.J.I.A.D de fecha 26 de diciembre de 2023, tras una entrevista personal y el examen de su documentación médica, en cuyas conclusiones se considera que el peritado presenta una historia toxicofílica de origen en la etapa preadolescente, enmarcada en dinámicas erráticas y hábitos de vida disfuncionales que ha derivado en un trastorno de carácter adictivo. Destaca un desarrollo evolutivo inscrito en entornos marginales vinculado al consumo de drogas, carente de pautas educativas limitadas de su conducta, establecimiento de interacciones con grupos anormativos y delincuenciales desde temprana edad en la que inscribe el consumo de drogas. Por último se considera fundamental que el peritado sea incluido en un programa de tratamiento integral destinado a abordar el consumo de drogas y adquirir habilidades necesarias para lograr el aprendizaje de comportamientos prosociales alejados de entornos disfuncionales.

Del indicado informe se infiere en la instancia la existencia de una disminución de las capacidades volitivas e intelectivas sin acreditación de una mayor degradación de su responsabilidad, sin que se haya justificado la existencia de una afectación profunda del consumo de drogas en las facultades intelectivas o volitivas, bien por cometer el hecho en situación de síndrome de abstinencia, bien porque el consumo prolongado haya afectado a su psiquismo de forma relevante o porque el consumo prolongado esté vinculado a otra deficiencia psíquica con grave afectación general de su facultades. Por todo ello es conforme a derecho que esta circunstancia haya sido valorada como atenuante ordinaria, según los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, y en consecuencia adecuada la imposición de las penas en su mínima expresión llevada a cabo en la sentencia objeto de apelación.

SEXTO.- A la vista de la petición cursada por la parte recurrente, es necesario poner de manifiesto que el art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Como señalan las sentencias de 12 de febrero y 7 de julio de 1999, 24 de febrero y 20 de noviembre de 2000, 12 de febrero, 11 de julio, 15 y 26 de octubre de 2001, 15 de marzo de 2002, 15 de diciembre de 2004, 28 de enero, 27 de abril y 31 de octubre de 2005 y 2 de marzo de 2006, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.

Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas o las mismas no resultan acreditadas aparece como adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2005). Así sucede en el presente caso, en el que se ha fijado la cuota diaria de multa en la cantidad de 4 euros, por debajo de lo señalado por el Tribunal Supremo que de forma reiterada fija la cuota diaria de 6 euros como normal, reservando importes inferiores para supuestos de indigencia o carencia absoluta de recursos, circunstancias que no constan en el presente supuesto.

Por lo antes expuesto procede la desestimación del recurso presentado.

SEPTIMO.- No apreciándose mala fe en el recurrente, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación formulado por Luis Pedro, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 30 de Enero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles en el Juicio Oral celebrado en el seno del procedimiento abreviado número 180/2023, manteniendo íntegramente todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847.1 b) de la citada Ley en su redacción dada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, en el que deberán observarse las modificaciones introducidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, publicado en el BOE nº 154 de 29 de junio de 2023, en vigor desde el día 30 de dicho mes y en concreto lo previsto en el reformado artículo 855 párrafo segundo de la citada Ley.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

Sentencia Penal 222/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 537/2024 de 09 de abril del 2024

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