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Sentencia Penal 222/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 537/2024 de 09 de abril del 2024
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: AGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN
Nº de sentencia: 222/2024
Núm. Cendoj: 28079370032024100204
Voces
Presunción de inocencia
Actividad probatoria
Delito de resistencia a la autoridad
Grabación
Atenuante
Prueba de cargo
Grave adicción a sustancias tóxicas
Valoración de la prueba
Error en la valoración de la prueba
Representación procesal
Síndrome de abstinencia
Delito leve
Drogas
Violación constitucional
Ope legis
Práctica de la prueba
Consumo de drogas
Prueba en el proceso penal
Registros corporales
Orden de alejamiento
Inspecciones corporales
Eximentes incompletas
Violencia
Derecho de defensa
Lesividad
Peritaje
Alcoholismo
Alucinógenos
Antijuridicidad
Intoxicación plena
Causalidad
Relación de causalidad
Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
Encabezamiento
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Grupo de trabajo CT
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37051540
N.I.G.: 28.058.00.1-2022/0019840
Procedimiento Abreviado 180/2023
Apelante: D./Dña. Luis Pedro
Antecedentes
Consta probado que sobre las 18:10 horas del día 25 de septiembre de 2022, el acusado, se encontraba en la calle Girasoles de la localidad de Fuenlabrada con su ex pareja sentimental respecto de la cual le figuraba una orden de alejamiento vigente. Al lugar acudieron comisionados por el Policía Local con NIP NUM001, que se encontraba fuera de servicio, los agentes de la Policía Local de Fuenlabrada con NPI NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005.
Una vez allí, los agentes, quienes iban correctamente uniformados e identificados al efecto en su condición de agente de autoridad, procedieron a filiar al acusado, por lo que tras comprobar la vigencia de una orden de Protección, informaron al acusado de que se iba a proceder a su cacheo.
El acusado, tras ser requerido por el agente NUM003 para someterse a un cacheo personal, intentó huir del lugar, por lo que en ese momento el agente procedió a sujetar al acusado por la espalda, pero el acusado, a fin de obstaculizar la detención y con ánimo de menoscabar el principio de autoridad que los agentes representan, forcejeó fuertemente con el agente NUM003, lo que motivó que cayeran ambos al suelo, continuando el acusado en el suelo forcejeando con el mismo agente con gran energía física y soltando patadas y braceando, por lo que el agente tuvo que ser asistido por el resto de compañeros allí presentes a fin de lograr la detención del acusado.
Como consecuencia de estos hechos, el agente de la Policía Local de Fuenlabrada NUM003 sufrió lesiones consistentes en excoriaciones en ambos antebrazos y muñeca derecha, así como contusión en la rodilla derecha, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico quirúrgico, tardando en sanar 2 días de perjuicio personal básico sin secuelas, por las que reclama.
El acusado en el momento de cometer los hechos padecía adicción a sustancias tóxicas, que podía disminuir en alguna medida sus facultades intelectivas o volitivas."
El
Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.
Luis Pedro, deberá indemnizar al Agente de la Policía Local de Fuenlabrada con NIP NUM003 en la cantidad de 100€ por las lesiones sufridas."
Hechos
Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y
De manera subsidiaria se interesa la apreciación de la atenuante de drogadicción como muy cualificada, con la imposición de penas inferiores en grado y se reduzca la cuantía de la cuota diaria de multa a 2 euros.
Para resolver el recurso planteado debe recordarse, una vez más, que la doctrina del Tribunal Constitucional ha matizado las facultades del tribunal de apelación cuando se trata de revisar sentencias condenatorias en las que se han valorado pruebas personales, exclusivamente las declaraciones testificales, tal y como acontece en este caso, al no haber comparecido el acusado pese a estar citado en forma legal.
Cuando la prueba tiene carácter personal para una correcta ponderación de su credibilidad, es necesario conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa la persona que declara, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esa percepción, en tanto que el órgano de apelación se encuentra en una situación radicalmente distinta, pues sólo conoce la grabación del juicio en soporte audiovisual. Además de lo anterior y íntima relación con ello, el Tribunal Supremo viene estableciendo también con reiteración que para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados. Si, por el contrario se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la
El órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; pero no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca motivada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo, 17 de junio, 9 de septiembre de 1992, 23 de junio y 13 de diciembre de 1993, 24 de febrero, 23 y 29 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2000; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero).
Los agentes de la policía local de Fuenlabrada que prestaron declaración en el plenario, pusieron de manifiesto el motivo de su intervención el día de autos que no era otro que el acusado se encontraba en la calle Girasoles de la localidad indicada con su pareja sentimental respecto a la cual tenía una orden de alejamiento. En un momento determinado y al ser requerido para efectuarle un cacheo personal, el ahora apelante intentó huir del lugar por lo que el agente de policía local de Fuenlabrada número NUM006 le sujetó, existiendo un forcejeo en el curso de la cual ambas personas cayeron al suelo. El agente de policía local de Fuenlabrada número NUM004 en el plenario no confirmó un previo acometimiento por parte de acusado, reiterando el forcejeo sostenido con su compañero para eludir la detención, por lo que la conducta enjuiciada fue degradada al delito de resistencia, a pesar de la acusación de atentado formulada por el Ministerio Fiscal. Por otro lado las lesiones sufridas por el referido agente en el curso de la intervención reseñada, han sido objetivadas a través del correspondiente parte de lesiones e informe médico-forense unidos a la causa y resultan compatibles con la agresión descrita.
Los testigos citados fueron contestes a la hora de describir la conducta de evidente oposición que el acusado mantuvo cuando se dirigieron a él, no pudiendo exigirse que los testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se extrae una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado que está presente en todas las declaraciones.
Por todo lo reseñado se considera veraz la versión de los agentes de la policía local de Fuenlabrada, no por su condición de tales sino porque sus manifestaciones, responden, tal y como se detalla en la instancia, a la forma en que ocurrieron los hechos, por lo que se otorga verosimilitud y credibilidad a la versión ofrecida por los mismos.
El recurrente en el uso legítimo de su derecho de defensa pretende desvirtuar la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la
La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la sustancias referidas, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª
La atenuante ordinaria, se describe en el art. 21.2, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquella ( SSTS. 22.5.98), y para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea "grave" y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido ( STS. 23.6.2004).
Por último, cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trate de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6, ahora 7, CP".
Por otra parte, no puede olvidarse que es doctrina jurisprudencial reiterada que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben ser objeto de cumplida acreditación. Obra en la causa el informe del S.A.J.I.A.D de fecha 26 de diciembre de 2023, tras una entrevista personal y el examen de su documentación médica, en cuyas conclusiones se considera que el peritado presenta una historia toxicofílica de origen en la etapa preadolescente, enmarcada en dinámicas erráticas y hábitos de vida disfuncionales que ha derivado en un trastorno de carácter adictivo. Destaca un desarrollo evolutivo inscrito en entornos marginales vinculado al consumo de drogas, carente de pautas educativas limitadas de su conducta, establecimiento de interacciones con grupos anormativos y delincuenciales desde temprana edad en la que inscribe el consumo de drogas. Por último se considera fundamental que el peritado sea incluido en un programa de tratamiento integral destinado a abordar el consumo de drogas y adquirir habilidades necesarias para lograr el aprendizaje de comportamientos prosociales alejados de entornos disfuncionales.
Del indicado informe se infiere en la instancia la existencia de una disminución de las capacidades volitivas e intelectivas sin acreditación de una mayor degradación de su responsabilidad, sin que se haya justificado la existencia de una afectación profunda del consumo de drogas en las facultades intelectivas o volitivas, bien por cometer el hecho en situación de síndrome de abstinencia, bien porque el consumo prolongado haya afectado a su psiquismo de forma relevante o porque el consumo prolongado esté vinculado a otra deficiencia psíquica con grave afectación general de su facultades. Por todo ello es conforme a derecho que esta circunstancia haya sido valorada como atenuante ordinaria, según los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, y en consecuencia adecuada la imposición de las penas en su mínima expresión llevada a cabo en la sentencia objeto de apelación.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el
Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el
Por lo antes expuesto procede la desestimación del recurso presentado.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley del artículo 849.1 de la
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
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