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Sentencia Penal 264/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 191/2023 de 05 de junio del 2023
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
Nº de sentencia: 264/2023
Núm. Cendoj: 28079370162023100257
Núm. Ecli: ES:APM:2023:9428
Núm. Roj: SAP M 9428:2023
Voces
Delito de estafa
Prueba de testigos
Intereses moratorios
Negocio jurídico
Estafa
Ánimo de lucro
Intereses procesales
Práctica de la prueba
Prueba documental
Daños y perjuicios
Acusación particular
Medios de prueba
Cantidad líquida
Contraprestación
Presunción de inocencia
Interés legal del dinero
Acto de disposición en perjuicio propio o ajeno
Engaño bastante
Acto de disposición
Relación de causalidad
Atenuante por dilaciones indebidas
Estafa agravada
Intereses legales
Aplicación de la pena
Apropiación indebida
Tipo penal
Conclusiones provisionales
Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
Antecedentes penales
Delito leve
Indemnización de daños y perjuicios
Reparación del daño
Encabezamiento
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TRA
37051530
PONENTE: ILMO. SR. D. FRANCISCO-DAVID CUBERO FLORES
La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado,
Iltmos. Sres. de la Sección 16ª
D. FRANCISCO-DAVID CUBERO FLORES ( Presidente).
Dª. MARÍA-INÉS DIEZ ÁLVAREZ.
D. CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS.
En Madrid a cinco de junio de dos mil veintitrés.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial la causa nº PAB 191-23, seguida por delito de estafa en el que aparece como acusado Sabino, con DNI: NUM000, nacido en Madrid el NUM001 de 1970, hijo de Serafin y de Leticia , representado por Procuradora Sra. Domínguez Ledo y defendido por el Letrado Sr. Galán Sobero , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular en nombre de Teofilo, representado por Procurador Sr. Rego Rodríguez y defendido por Letrada Sra. Carmona Navalón.
Antecedentes
Primero.- La presente causa se incoo en virtud de denuncia de perjudicado , habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 3 de Madrid, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de delito de estafa del artículo 248 y 249 del
Segundo.- Formuladas acusación y defensa fue señalada vista oral para el día 2 de junio de 2023 , llevándose a cabo el acto del juicio con el resultado que obra en el acta. Compareció el acusado , practicándose las pruebas propuestas por las partes conforme consta en acta. El Ministerio Fiscal, acusación particular y la defensa en dicho acto elevaron a definitivas sus conclusiones e informaron . Se concedió al acusado el derecho a la última palabra.
Hechos
Sabino, con DNI: NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales, en el mes de marzo de 2018 se dedicaba a la instalación de aires acondicionados. En dichas fechas de marzo de 2018, Teofilo, contactó con el acusado a través de una página web, a fin de que por el acusado se procediera a la instalación de aire acondicionado en el domicilio de Teofilo. A tal fin el acusado elaboró un presupuesto y por Teofilo se aceptó dicho presupuesto, contratando los servicios del acusado. El contrato incluía pagar una suma inicial a modo de señal y el abono posterior de otra suma para adquirir la máquina de aire acondicionado y proceder a su instalación. Por ello con fechas 17 de abril y 7 de mayo de 2018, Teofilo transfirió sendas sumas de 400 euros y 1.950 euros a la cuenta NUM002 que le había indicado el acusado, cuyo titular no era el acusado sino Pedro Miguel, conocido del acusado y a quien éste había convencido con engaño para que aceptara la transferencia, extrajera el dinero de su cuenta y se lo diera al propio acusado, ignorando Pedro Miguel el propósito real del acusado.
El día 18 de mayo de 2018, fecha en la que debían iniciarse los trabajos, el acusado no se personó en el domicilio de Teofilo, recibiendo el Sr. Teofilo una llamada de persona no identificada diciendo que el acusado estaba enfermo. Desde entonces y en los siguientes días el Sr. Teofilo intentó que el acusado iniciara los trabajos, llamándole reiteradamente , alegando el acusado que estaba enfermo. Ante ello le ofreció el perjudicado que la instalación la llevara a cabo alguien de su cuadrilla, o que les devolviera el dinero o que les devolviera la máquina, llegando a inciar proceso de mediación con la Comunidad de Madrid, negándose el acusado a cualquier solución, negándose el acusado a devolver el dinero, negándose el acusado a que otra persona hiciera la instalación, siendo así que finalmente ni siquiera respondía a las llamadas del perjudicado y ello porque la finalidad del acusado, desde el primer momento, fue la de hacerse con el dinero del perjudicado, sin tener intención ninguna de llevar a cabo la instalación y sin haber adquirido la máquina.
No existía relación comercial, empresarial o de servicios previos entre perjudicado y acusado , ni éste hizo alarde o uso de una posición prevalente en el mundo de los servicios que prestaba, al tratarse de un autónomo, como tantos, que ofrecía sus servicios a través de una página web.
La causa ha tenido algunos periodos de paralización exclusivamente achacables al acusado, estando en busca y captura desde el 14 de junio de 2019 hasta el 18 de agosto de 2019. El juicio en el Juzgado de lo Penal se intentó celebrar los días 9 de mayo de 2022, 6 de junio de 2022 y 18 de julio de 2022 , sin que a dichos señalamientos acudiera el acusado.
Ahora bien hubo otro periodo de paralización entre el día 18 de diciembre de 2019, en que la causa llega al Juzgado de lo Penal y el día 29 de marzo de 2022, fecha en que se señala para celebración de juicio.
Fundamentos
Primero.- Los hechos declarados probados se deducen de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y concretamente de la declaración del propio acusado, de la prueba testifical en la persona del perjudicado, de la prueba testifical en la persona del testigo Pedro Miguel, de la testifical en la persona del agente de Policía Nacional con carnet profesional NUM003 y de la prueba documental obrante en las actuaciones e incorporada al plenario sin oposición alguna de las partes.
El acusado , en efecto, ha reconocido gran parte de los hechos tal y como se recogen en el apartado anterior. El acusado admitió que en el año 2018 fue contactado por el perjudicado quien le encargó la instalación de un aparato de aire acondicionado. El acusado reconoció que les hizo presupuesto y que aceptó el perjudicado el mismo, entregándole la suma total de 2.250 euros, quedando en iniciar la obra un día determinado. Señaló el acusado, sin ningún medio probatorio que lo pudiera refrendar siquiera indiciariamente, que no hizo la instalación porque cayó enfermo y señaló que no devolvió el dinero que había recibido del perjudicado, porque una chica a la que conoció por internet se le metió en casa y le quitó el dinero. No ha indicado el acusado dato alguno de la citada supuesta chica que metió en su casa, ni denunció los hechos en su día, ni comunicó tal extremo al perjudicado. El acusado ha admitido que debe el dinero al perjudicado y que le puede pagar a razón de 200 euros al mes. También admitió el acusado que la cuenta que facilitó era la de su amigo Pedro Miguel, a quien convenció para que recibiera el dinero, pues tiene embargos con Hacienda y si ingresaba el dinero en su cuenta se lo quitarían, aceptando Pedro Miguel, quien extrajo el dinero en efectivo de su cuenta y se lo dio al acusado.
Compareció al acto del juicio oral el perjudicado, Teofilo. Señaló que contactó con el acusado a través de una página web de servicios en el hogar "Habitisimo" . El acusado acudió a su domicilio para ver como tenía que ir la instalación y le hizo un presupuesto. El presupuesto les convenció y firmaron un contrato. Inicialmente debían pagar 400 euros a modo de señal o compromiso y luego 1.950 euros para la compra de la máquina y resto de la instalación. Dijo el perjudicado que pagó la señal, hizo también transferencia para la compra de la máquina y quedaron un día para iniciar la instalación. Poco antes les llamó una persona que se identificó como la hermana del acusado diciendo que estaba enfermo y que no podía iniciar la instalación. Acordaron otra fecha para inicio de la obra y tampoco la inicia por supuesta enfermedad. Así transcurren varias fechas y ante la evidencia de que no iba a hacer el trabajo, le indicó el testigo perjudicado al acusado, que le devolviera el dinero, que le devolviera la máquina, si es que la había comprado o que otra persona de su cuadrilla llevara a cabo la instalación, negándose sistemáticamente el acusado a cualquiera de las fáciles soluciones que se le proponían. Dijo el testigo que llegaron incluso a iniciar un proceso de mediación con los organismos de consumo de la Comunidad Autónoma de Madrid, negándose el acusado a dicha mediación. Ante ello y ante la evidencia que el acusado se había quedado con el dinero, que no aceptaba solución alguna y que ni siquiera atendía al final a sus llamadas, se decidieron a denunciar. El testigo señaló que en ningún momento el acusado les comentó que alguien le hubiera robado el dinero y que simplemente daba largas para el inicio de la obra , no atendiendo al final a sus llamadas. También señaló el acusado que se puso en contacto con la página web a través de la cual había localizado al acusado , señalando los responsables de la citada página que no conocían la empresa del acusado.
Compareció al acto del juicio oral el testigo Pedro Miguel, amigo o conocido del acusado, quien indicó que el acusado, con quien tenía cierta relación comercial, le pidió como favor que aceptara que ingresaran en su cuenta un dinero y que lo extrajera y se lo diera y ello porque tenía problemas con Hacienda. El testigo señaló que no le pareció extraño ese proceder y que aceptó por hacerle un favor a su amigo. Dicho testigo desconocía totalmente los hechos que dan lugar al presente procedimiento y no tuvo participación alguna en los mismos, pues regenta un taller que nada tiene que ver con la actividad del acusado.
Como puede verse y sin perjuicio de lo que explicaremos en el siguiente fundamento jurídico, el acusado ha reconocido la esencia de los hechos. Ha admitido que contrató la prestación de un servicio, que recibió un dinero para tal contraprestación, que no llevó a cabo la misma, que no devolvió el dinero. Ahora bien no ha acreditado en modo alguno la razón por que no llevó a cabo el servicio, ni la razón por la que no acepta las diferentes soluciones razonables y lógicas que le proponía el perjudicado, ni tampoco el motivo por el que dio un número de cuenta del que no era titular para que allí se realizara la transferencia.
Tales extremos, como oportunamente expondremos a continuación, acreditan que nos hallamos ante un delito de estafa , habiéndose practicado en el acto del juicio oral pruebas claras , inequívocas y contundentes que desvirtúan la presunción de inocencia del acusado más allá de toda duda razonable.
Segundo.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248 y 249 del
Cometen estafa, de conformidad a lo señalado en el artículo 248 del
Son elementos del delito de estafa, por tanto:
1º) un engaño precedente o concurrente, verdadero elemento nuclear del delito, que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error del sujeto pasivo;
2º) dicho engaño ha de ser bastante para la efectiva consumación del fin propuesto, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes, añadiendo la jurisprudencia que dicha maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia;
3º) la producción del error esencial en el sujeto pasivo, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial;
4º) el acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, consecuencia del error señalado;
5º) el ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el art. 248 del
6º) la relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado. Sentencias del Tribunal Supremo de 29.2.16; 13.12.17; 15.10.18, ...
En el delito de estafa a tenor de lo señalado en el artículo 248 del
Nos hallamos, en efecto, ante la existencia del llamando "negocio jurídico criminalizado". El acusado se anuncia en una página web de servicios en el hogar, aparenta ser un empresario o autónomo serio, personándose en el domicilio del perjudicado, llevando a cabo un presupuesto, firmando un contrato y ofreciendo unas condiciones ventajosas. Firman el contrato, recibe el dinero de la señal y el resto ( en total 2.350 euros ) y facilita además una cuenta corriente de la que no es titular, dificultando así la posibilidad de una reclamación posterior. Se hace con el dinero, no adquiere la máquina en cuestión y empieza a dar largas y ofrecer excusas para no iniciar los trabajos. Ante el retraso en el inicio de los trabajos y la evidencia de que el acusado no tenía intención alguna de llevarlos a cabo, se le ofrecen por el perjudicado varias soluciones, muy sencillas y evidentes. O bien devolver el dinero indebidamente percibido, o bien entregar la máquina al perjudicado ( si es que se había adquirido), o bien que otra persona de su cuadrilla llevara a cabo la instalación. Niguna de las soluciones es aceptada por el acusado, lo que acredita claramente, que su intención inicial era no hacer el trabajo y quedarse sencillamente con el dinero, pues caso contrario cualquiera de las soluciones que se le ofrecieron, se habría puesto en marcha. No comunica al perjudicado que el dinero se lo ha "robado" una mujer desconocida, no identificada y a la que ni siquiera denunció, sino que da largas. La versión que ofrece en juicio el acusado de que una mujer que metió en su casa le quitó el dinero, además de ser inverosímil por no haberse indicado dato alguno de la misteriosa mujer y no haberla denunciado, carece de relevancia exculpatoria, pues el dinero es fungible. Es decir no hay que devolver exactamente los mismos 2.350 euros que el acusado tenía en su casa, podía devolver dicha cantidad extrayéndola de su patrimonio, como por cierto ofreció en el día del juicio oral.
En consecuencia es evidente que el acusado urdió el plan de convencer al perjudicado para la contratación de sus servicios, hizo presupuesto, firmaron el contrato, recibió el dinero ( en una cuenta que no era de su titularidad) y a partir de entonces ni hizo el trabajo, ni devolvió el dinero, ni aceptó las fáciles soluciones que se le ofrecían y ello porque su intención inicial era la que consiguió, es decir, hacerse con un dinero y apoderarse del mismo sin miramiento alguno, habiendo transcurrido desde la fecha del hecho más de cinco años. Tal conducta merece reproche penal, incardinable en los artículos 248 y 249 del
No concurre, al entender de este Tribunal el tipo penal por el que calificó la acusación particular, estafa agravada del artículo 250.1.6 del
La agravación específica del artículo 250.1.6 del
Nuestro Tribunal Supremo considera que la concurrencia de dicha agravación no es automática de tal modo que no opera por la mera condición de empresario o profesional del acusado. Hace falta algo más y tampoco puede fundamentarse en la apariencia de solvencia que ofrece un profesional o empresario y que en realidad ya constituye la esencia del engaño.
Ese algo más consiste, a tenor de la citada jurisprudencia, en la existencia de una credibilidad empresarial, de unas condiciones especiales, una consideración de específica cualificación profesional, de la que se hubiera hecho uso y que explicaría una rebaja en las prevenciones de auto tutela o cuidado a la hora de contratar.
Nada de ello se ha acreditado. El acusado era un mero profesional del ramo, no tenía una especial consideración dentro del sector, no alardeó de tal consideración, ni hizo actos destinados a resaltar tales condiciones, por lo que , obviamente, no concurriría la agravación específica del artículo 250.1.6 del
Tercero .- Del citado delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado por su participación directa y personal en los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 28 del
Cuarto.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y atendiendo a las reglas del artículo 66.1.6 del
Dicha pena se situa apenas por encima de la mínima legal. Se justifica , en lo positivo para el acusado, en su ausencia de antecedentes penales e igualmente en el tiempo que ha durado la tramitación del presente procedimiento.
Estamos hablando de prácticamente cinco años de tramitación. Debe destacarse, en primer término, que por la defensa no se ha alegado ni en el escrito de conclusiones provisionales, ni a la hora de elevar a definitivas las mismas, ni en trámite de informe la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas. Por otra parte, dichas dilaciones se deben no sólo a la administración de justicia, sino a la propia conducta del acusado. El mismo estuvo en busca y captura desde el 14 de junio 2019 a agosto de ese mismo año. Una vez que la causa llega al Juzgado de lo Penal y aún cuando es cierto que se tarda mucho en señalar a juicio, posteriormente en tres ocasiones se suspende el señalamiento por incomparecencia no suficientemente justificada del acusado a dicho acto del juicio oral. Finalmente la causa se remite a la Audiencia Provincial, al comprobar que es competencia de este Tribunal y llega a esta sección el 28 de febrero de 2023, se señala para juicio mediante auto de fecha 1 de marzo de 2023 y se celebra el juicio el 2 de junio de 2023.
En consecuencia y aún cuando formalmente no puede apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del
Quinto.- El artículo 116 del
Solicita la acusación particular la imposición de intereses moratorios, además de los legales del artículo 576 de la
Respecto a la reclamación de intereses, nuestra jurisprudencia, en especial la Sala II del Tribunal Supremo, siguiendo en parte tesis de la Sala I del citado Alto Tribunal, ha creado un cuerpo de doctrina reiterado en el que se distinguen dos conceptos. De una parte los intereses procesales o punitivos del artículo 576 de la
En dichas sentencias, que exponen la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, se distinguen los intereses procesales o punitivos del artículo 576 de la
Proyectada dicha doctrina general sobre el caso que nos ocupa, ha de admitirse la reclamación sobre intereses moratorios, como decimos, diferenciada de los intereses legales. Siendo tales intereses moratorios computables desde la fecha en que se reclamaron, es decir, desde el escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular, 23 de enero de 2019. A ello se añadirán los intereses legales del artículo 576 de la
Sexto.- El artículo 123 del
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Sabino como autor responsable de un
Deberá indemnizar a Teofilo en la suma de 2.350 euros , con intereses moratorios correspondientes a dicha suma desde el 23 de enero de 2019 , más intereses legales del artículo 576 de la
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de diez días hábiles contados desde la última notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Ver el documento "Sentencia Penal 264/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 191/2023 de 05 de junio del 2023"
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