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Sentencia Penal 440/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 1107/2023 de 05 de octubre del 2023
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
Nº de sentencia: 440/2023
Núm. Cendoj: 28079370162023100415
Núm. Ecli: ES:APM:2023:14556
Núm. Roj: SAP M 14556:2023
Voces
Embriaguez
Medios de prueba
Investigado o encausado
Presunción de inocencia
Prueba de cargo
Valoración de la prueba
Prueba de testigos
Error en la valoración de la prueba
Derecho a la tutela judicial efectiva
Sentencia de condena
Grabación
Carga de la prueba
Hecho delictivo
Responsabilidad penal
Prueba preconstituída
Actividad probatoria
Intervención de abogado
Causalidad
Relación de causalidad
Práctica de la prueba
Lesividad
Principio de imparcialidad
Encabezamiento
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37051540
N.I.G.: 28.148.00.1-2018/0007152
Procedimiento Abreviado 206/2021
Apelante: D. Cipriano
En Madrid, a cinco de octubre de dos mil veintitrés
Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el procedimiento abreviado nº 206/21 procedente del Juzgado de lo Penal Número 5 de Alcalá de Henares y seguido por un delito de lesiones, siendo parte en esta alzada, como apelante, Cipriano y con impugnación del Ministerio Fiscal, actuando como ponente el Magistrado D. Francisco Javier Teijeiro Dacal.
Antecedentes
"ÚNICO: Se declara probado que el día 1 de septiembre de 2018, sobre las 8.00 horas, el acusado Fidel, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1998, de nacionalidad española, sin antecedentes penales, y el también acusado Damaso, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM001 de 1996, de nacionalidad rumana y sin antecedentes penales, se dirigieron a pedir explicaciones a Cipriano, respecto de una discusión que había tenido con el hermano de Fidel. Una vez se encontraron en el Camino de Salomón de Fuente el Saz de Jarama, partido judicial de Torrejón de Ardoz, Fidel y Cipriano mantuvieron una discusión, sin que haya quedado acreditado que en la misma medió agresión alguna por parte de Fidel y Damaso hacia Cipriano".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los que como tales figuran íntegramente en la sentencia apelada.
Fundamentos
En consecuencia, ha de dictarse una sentencia condenatoria al estimarse acreditado, a la vista de las pruebas evacuadas y, en particular, a lo declarado por los funcionarios de policía, que el perjudicado sufrió lesiones a consecuencia de dicha agresión, que reconoció a los acusados y que dichas lesiones eran visibles cuando se encontraba escondido debajo de un camión portando varios cuchillos, por lo que necesariamente habían de ser anteriores a las derivadas de los golpes que el mismo, a su vez, pudo propinar al vehículo policial, hallándose la funda de una defensa extensible dentro del vehículo ocupado por los agresores, lo que avala lo manifestado por el lesionado sobre el objeto con el que fue agredido.
El Ministerio Fiscal se opone, en cambio, al recurso, toda vez que la valoración de la prueba de naturaleza personal corresponde en exclusiva a la Juez de instancia y las evacuadas no fueron reputadas suficientes por la misma para el dictado de un fallo condenatorio.
La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales y la imposibilidad de valorar en perjuicio de los acusados los medios probatorios de naturaleza personal, supone en la práctica la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración de los mismos y la prueba testifical. No ocurriría lo mismo si el debate planteado en el recurso fuera de naturaleza estrictamente jurídica o cuando la valoración de la prueba se redujera a la de naturaleza propiamente documental porque entonces no está en juego el principio de inmediación, pero este no es el caso.
Por lo demás, sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos); artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).
A ello cabe añadir que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no sólo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el
Llama la atención también la juzgadora sobre lo contradictorio que resulta que si bien afirma haberlos reconocido, al mismo tiempo manifieste que se tapó la cara con las manos mientras era agredido -téngase en cuenta que, según él, eran varios los que le golpearon- y que fue quien le acompañaba quien le facilitó por ello en ese momento su identidad, los de " Pitufo". Ni que decir tiene, por tanto, que habiendo negado con igual vehemencia los acusados que fueran quienes le golpearan, respondiendo, eso sí, únicamente a las preguntas de sus defensas, el testimonio de este tercero no bien identificado hubiera resultado fundamental para aclarar lo sucedido, lo que no sucedió ya que, según la propia víctima, se negó a colaborar y acudir a declarar.
Por todo ello, y aun por más que ante los agentes manifestara haber reconocido a sus agresores, siendo éstos varios y visto el estado de embriaguez en que se hallaba, se entiende que para la juez a quo subsistan dudas sobre la veracidad de su testimonio, especialmente cuando otros dos que también se encontraban allí negaron que hubieran sido sus amigos los que le agredieron. Si a ello añadimos que Cipriano se encontraba oculto bajo un vehículo, portando varios cuchillos, los que al parecer lanzó contra algún agente, golpeando y destrozando el vehículo policial, y mostrándose en todo momento muy violento, hasta el punto de que subsisten dudas sobre la relación causal que pudiera existir entre las lesiones que presenta y su origen, o si tienen o no algo que ver con la agresión producida, pues el propio médico forense, al ratificar los informes que elaboró (a los folios 62 y 160 de las actuaciones), manifestó que no era posible establecer su nexo fuera de reconocer que indudablemente sus lesiones tenían un origen traumático.
Así las cosas, esta Sala, que evidentemente no tuvo a su presencia a ninguno de los comparecientes al plenario, viéndose privado, por tanto, de la ventaja que proporciona la inmediación, no puede sino atenerse a las conclusiones alcanzadas por la juzgadora, pues los indicios sobre los que pretende sustentar el recurrente su acusación, no permiten alcanzar una plena convicción sobre la culpabilidad de ambos encausados a falta de pruebas de cargo suficientes, poniendo especial énfasis la fundamentación de la sentencia en las declaraciones enfrentadas de las propias partes, lo que podría considerarse hasta cierto punto lógico, ya que teniendo en cuenta la condición de acusados de dos de ellos, resulta en cierto modo justificada su negativa a reconocer su participación en cuanto amparados en su derecho a no responder y a no declarar contra sí mismos, sino, sobre todo, visto lo manifestado por sus amigos, a su vez comparecidos como testigos y que, obligados en este caso a decir verdad, refrendan las versiones de los encausados, tratándose los agentes, en cambio, de meros testigos de referencia, que no vieron lo sucedido antes y pese a lo cual destacan el comportamiento en todo momento muy violento de Cipriano, lo que contrasta con su consideración de víctima, y sin que se hallara ninguna defensa extensible con la que supuestamente habría sido agredido, sino solo una funda.
De ahí que a falta de prueba objetiva alguna -los partes de sanidad e informe forense sólo permiten dejar constancia del resultado lesivo producido, no de sus causas-, el fallo absolutorio resulte inevitable.
En todo caso, no es tarea de este Tribunal efectuar nueva valoración de lo manifestado por unos y otros, ni por supuesto atribuir mayor valor a unas declaraciones u otras, fuera de poner de relieve las contradicciones que la propia Juez a quo advierte, siendo sus conclusiones producto de su inmediación, de la que esta Sala no goza, y sin que tal carencia pueda verse de ningún modo suplida con el simple visionado de la grabación del juicio oral.
En consecuencia, pretendiendo el recurrente sustituir la particular valoración de la Juez de instancia por la suya propia, sin duda más subjetiva e interesada, debe decirse que tratándose de exclusiva valoración de prueba personal en cuanto que analiza los testimonios vertidos por los acusados y los testigos comparecidos, a sus conclusiones debemos atenernos, pues en realidad dicha inmediación supone que el órgano judicial ha examinado directa y personalmente las pruebas practicadas.
Así las cosas, y según recuerda constante jurisprudencia, aun cuando la existencia de una grabación del juicio oral ha permitido al Tribunal conocer la integridad de lo declarado por los acusados y demás testigos, lo que sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendida por el Letrado de la Administración de Justicia para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por la Juez a quo pues permite al Tribunal de apelación percibir de forma directa lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron, en cualquier caso no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por esta Sala de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, al carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.
Al respecto, es ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2002 que señala como "verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 741 de la
Pero aún más, la Sentencia de la Sección 3ª del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 29 de marzo de 2016 (procedimiento nº 61112/12 "Gómez Olmeda contra España") estimó que en estos casos, para poder revocar la sentencia, resultaría necesaria la celebración de vista con el fin de examinar y evaluar de nuevo los hechos probados en primera instancia si se desea imponer una condena respecto de un asunto en el que previamente existió una absolución, siempre que la cuestión debatida no fuere esencialmente jurídica, estimando que, caso de no hacerlo, se habría vulnerado el artículo 6.1 del Convenio (derecho a un juicio equitativo).
La doctrina que fija el Tribunal Europeo de Derechos Humanos resulta, por tanto, muy clara: no puede haber condena penal en segunda instancia basada en una nueva interpretación de las pruebas, fijando nuevos hechos, sin que haya audiencia en que sea oído el acusado y aunque dicha audiencia no haya sido solicitada por ninguna de las partes, ya que supone una vulneración del artículo 6 del Convenio.
En la propia Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos aludida se hace referencia a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional sobre esta materia (Sentencia 120/2009, de 18 de mayo). Y es cierto que la jurisprudencia constitucional era en este aspecto menos estricta, ya que establecía que
Ahora bien, la legislación española ha sido ya modificada para adaptarla a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y aplicable a los procedimientos iniciados a partir de la entrada en vigor de la reforma, pues si bien el antiguo artículo 792 de la
Así las cosas, no habiéndose interesado expresamente tampoco la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, queda vedada a este Tribunal tal posibilidad, pues no podemos efectuar una suerte de juicio revisor de las pruebas practicadas en la primera a presencia únicamente de la juzgadora de instancia y con la finalidad de interpretarlas en un sentido distinto, lo que deviene imposible por las razones expuestas, no habiendo quedado enervada, por tanto, la presunción de inocencia que continúa amparando a los encausados.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Cipriano contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2023 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 5 de Alcalá de Henares, en el procedimiento abreviado nº 206/21, la cual confirmamos en todos sus términos, declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación al amparo de lo señalado en el artículo 792-4 de la
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Ver el documento "Sentencia Penal 440/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 1107/2023 de 05 de octubre del 2023"
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