Sentencia Penal 123/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 123/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1416/2022 de 27 de febrero del 2024

Tiempo de lectura: 65 min

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Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

Nº de sentencia: 123/2024

Núm. Cendoj: 28079370032024100184


Voces

Delito de estafa

Documento falso

Falsedad documental

Acto de disposición

Ánimo de lucro

Delitos de falsedades

Policía judicial

Concurso medial

Atestado

Delito continuado de estafa

Delito continuado de falsedad

Acto de disposición en perjuicio propio o ajeno

Engaño bastante

Causalidad

Defraudaciones

Relación de causalidad

Perjuicios patrimoniales

Delito de falsedad documental

Práctica de la prueba

Prueba pericial

Grupo criminal

Delito grave

Delito de pertenencia a grupo criminal

Informes periciales

Estafa

Delito leve

Organización delictiva

Organización criminal

Coautoría

Intervención y administración judicial

Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

audienciaprovincial_sec3@madrid.org

Grupo de trabajo : M

37051530

N.I.G.: 28.005.00.1-2019/0015770

Procedimiento Abreviado 1416/2022

Delito: Estafa

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 01 de Alcalá de Henares

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 2214/2019

SENTENCIA Nº 123/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

DÑA. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

D. ANTONIO VIEJO LLORENTE

En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTO y OIDO en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid el Rollo de Sala PAB 1416/2022 correspondiente a las Diligencias Previas 2214/2019 del Juzgado de Instrucción nº 01 de Alcalá de Henares por delito estafa, contra:

Luis Andrés, nacido el día NUM000/1978 en Uli (Nigeria) hijo de Juan Luis y Encarnacion con NIE NUM001, con antecedentes penales, en libertad por esta causa, con domicilio en Guadalajara, DIRECCION000.

Flor, nacida el día NUM002/1978 en Madrid, hija de Ángel y de Hortensia, con DNI NUM003, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, con domicilio en DIRECCION000 de Guadalajara.

Ángel, nacido el día NUM004/1936 en Daimiel (Ciudad Real), hijo de Donato y de Penélope, con DNI nº NUM005, con antecedentes penales, en libertad por esta causa, con domicilio en Malagón (Ciudad Real), DIRECCION001.

Han sido partes, los referidos acusados, representados por la Procuradora Dña. GLORIA GALAN FENOLL y defendida por el Letrado D. PEDRO BERNARDO PRADA GARRUDO, así como el Ministerio Fiscal representado por el Sr. JUAN IPARRAGIRRE como acusación pública y Begoña representada por el Procurador Sr. HERNAN KOZAK CINO y asistido del Letrado Sra. MARIA CARMEN TEN MARTIN como acusación particular.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de °.- Los hechos narrados son constitutivos de a) un delito continuado de estafa agravada, previsto y penado en los artículos 248.1, 249, 250.1.5° (pluralidad de perjudicados y notoria importancia) y 74. 2 del CP, en concurso medial con b) un delito continuado de falsedad en documento oficial del artículo 392. 1°, 390.1. 1°, 2° y 3° y 74.1 del CP ; y c) un delito de pertenencia -1 a grupo criminal, previsto y penado en el artículo 570 ter. l.b) del CP.

De los hechos que han quedado narrados responde los encausados en concepto de autores (art. 28. b).

Por el delito del apartado c) procede imponer a cada uno de los acusados la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los encausados.

Procede imponer a cada uno de los acusados por los delitos a) y b) la pena de SEIS AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y ONCE MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de 15 euros, y costas.

Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Comiso y destrucción de la documentación falseada, de las agendas encontradas y de los discos duros de los 4 ordenadores (3 portátiles y 1 de sobremesa), siendo los siguientes: torre de ordenador de color negro, marca COMPAQ, modelo SR5617ES con número de serie NUM006, y número de producto NUM007; to NUM007; ordenador portátil de color negro, marca ACER, modelo ASPIRE 5735- 644G32MN, con numeración SIN NUM008; ordenador portátil de color gris plateado, marca LENOVO, con numeración NUM009; ordenador portátil de color blanco, marca HP, con numeración NUM010; y los 269 documentos bancarios relacionados con las víctimas.

Abono de la prisión preventiva a Luis Andrés de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.1 del CP.

Costas, según el artículo 123 del Código Penal y 240 de la LEcrim

6- Responsabilidad Civil: los acusados, conjunta y solidariamente, indemnizarán:

A Begoña, en la cantidad de 1744.85 euros, con el interés legal previsto en el artículo 576 LEC.

A la entidad BANCO SANTANDER en la cantidad de 131.000 euros (en relación a la cantidad devuelta a Rosa), con el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC.

A la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA en la cantidad de 75.000 euros en relación al préstamo obtenido a nombre de Agueda), con el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC.

A la entidad A la entidad Open Bank en la cantidad de 450 euros, (en relación al préstamo obtenido por Paloma), con el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC.

SEGUNDO.- La acusación particular ejercitada por Begoña en sus conclusiones definitivas califico los hechos de conformidad con el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- La acusación particular ejercitada por la Administración de la Seguridad Social en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL del artículo 392, en relación al número 3 del apartado 1 del artículo 390 del Código Penal, y

De los hechos que han quedado narrados responden los acusados en concepto de COAUTORES, art.° 28 del Código Penal.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer a cada uno de los acusados:

- La pena de UN AÑO DE PRISION Y MULTA DE 8 MESES con cuota diaria de 10 euros, y responsabilidad personal subsidiaria conforme al art.° 53 del Código Penal y costas, por la comisión de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL.

CUARTO. - La defensa de la acusada, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como no constitutivos de delito, solicitando su libre absolución.

Hechos

El acusado Luis Andrés, mayor de edad, de nacionalidad nigeriana en situación regular en España, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, es con anterioridad a septiembre de 2018, pareja de la acusada Flor mayor de edad, de nacionalidad española, sin antecedentes penales, la cual es hija del acusado Ángel, mayor de edad, de nacionalidad española, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

Flor y su pareja Luis Andrés vivieron en el piso sito en DIRECCION002, de Alcalá de Henares entre los meses de septiembre de 2018 y mayo de 2019, ocupando dicha vivienda en virtud de un contrato de alquiler.

Desde junio de 2019 hasta el mes de julio de 2020, residieron en el piso sito en DIRECCION003 de la localidad de Alcalá de Henares ocupando dicha vivienda en virtud de un contrato de alquiler firmado por la acusada, documento en el cual estampó el nombre de Carlos María, lo que dio lugar a un procedimiento de desahucio por impago de rentas contra esta última persona.

Además, los acusados, Flor y su padre Ángel han sido propietarios al 50% cada uno de ellos de los pisos sitos en la DIRECCION004 de Madrid ( NUM011 y NUM012).

La Brigada de la Policía Judicial de la Comisaría de Alcalá de Henares, a raíz de una denuncia presentada por Begoña, comunicando que personas desconocidas, haciéndose pasar por ella le habían dado de alta como autónoma, utilizando un número de teléfono que no es el suyo, comenzaron una investigación por estos y otros hechos denunciados, denominada "Kore-Rigoleto", en el transcurso de la cual se puso de manifiesto que los tres acusados, de común acuerdo y apoderándose de la documentación que los titulares recibían en los buzones de sus viviendas, procedían a aperturar cuentas corrientes, contratar créditos al consumo, productos financieros y realizar transferencias, todo ello tras confeccionar con las identidades de dichos perjudicados, documentación falsa que utilizaban para gestionar cuentas bancarias, altas en la Seguridad Social, altas en compañías telefónicas, cuentas de correo electrónico, documentos falsos que luego eran utilizados para contratar préstamos y traspasar fondos de las cuentas bancarias de los perjudicados a cuentas bancarias por ellos abiertos con dicha documentación.

Así llevaron a cabo los siguientes actos:

a) En la DIRECCION003 de Alcalá de Henares:

- A Alejandro y Melisa con domicilio familiar en la DIRECCION005, de Alcalá de Henares le aperturaron varias cuentas bancarias a su nombre y sin su consentimiento en las entidades Banco Santander, BBVA, Open Bank ( n° NUM013, n° NUM014, NUM015 BBVA y NUM016 BBVA y NUM017 OPEN BANK), que pretendían ser utilizadas para la solicitud de depósitos, sin llegar a conseguirlo, y solicitaron una tarjeta de crédito a nombre de Alejandro, sin que se les ocasionara perjuicio económico por lo que no reclaman.

- A Rosa, con domicilio en DIRECCION006 de Alcalá de Henares (Madrid), desde sus cuentas y sin conocimiento, los encausados realizaron los días 8 y 15 de abril de 2020, dos transferencias por valor de 1.000 y 130.000 euros desde una cuenta propia que comparte con su marido en el Banco Santander n° NUM018, a otra cuenta de la entidad bancaria BBVA, cantidades que le fueron devueltas por la entidad bancaria y posteriormente, le aperturaron en el BBVA una cuenta con n° NUM019, utilizando un DNI manipulado, sin su conocimiento con documentación no verdadera, e intentaron realizar una transferencia de 131.000 euros desde la cuenta de Frida de la entidad Bankia, con n° NUM020 a , con domicilio en DIRECCION007. de Alcalá de Henares (Madrid), sin llegar a conseguir su propósito.

- El día 01/05/2020, a Frida, le llegó una orden de pago pendiente de 5.000 euros (que consiguió paralizar) a cobrar en su cuenta corriente de la entidad bancaria Bankia, figurando como acreedor Wizink. Y en fecha 27/07/2020, un requerimiento de un pago de 31.000 euros (que igualmente consiguió paralizar) a favor de la entidad Wizink, así como un cargo en su cuenta Ibercaja por un embargo de 1.072 euros procedente de la Tesorería General de la Seguridad Social, donde aparecía como dada de alta en la Seguridad Social en Torrejón de Ardoz, que le ha reintegrado la Tesorería de la Seguridad Social, que no reclama.

- A Candida, a Juan Francisco Y a Arcadio, también con domicilio en la DIRECCION007 de Alcalá de Henares, los encausados el día 21 de febrero de 2020, intentaron realizar un traspaso del total de los bienes monetarios de Candida desde su cuenta n° NUM021 de la entidad BANKIA y cierre de su cuenta en la entidad Bankia hacia otra cuenta abierta sin su consentimiento en la entidad bancaria ING n° NUM022. El día 9 de septiembre de 2020, en la citada cuenta de Candida realizaron un adeudo SEPA por valor de 150.000 euros emitido por Novobanco a favor de la cuenta NUM023. Asimismo, el 24 de noviembre de 2020, a Arcadio después de que echara en falta continuamente correspondencia de su buzón, le realizaron una orden de traspaso de 2938 títulos acciones de telefónica valoradas en 9.019,66 desde su cuenta de Bankia, de la que es titular junto con su esposa (n° NUM024) a una cuenta bancaria de la entidad Renta 4 y le aperturaron numerosas cuentas a su nombre y al de su mujer Candida en la citada entidad Renta4. Igualmente, el día 05 de marzo de 2021, intentaron un traslado de saldo desde su cuenta a otra de la entidad Open Bank la cual se encontraba a nombre de Candida. El día 5 de noviembre de 2020, desde la cuenta número NUM025, donde la entidad Rema 4 Banco S.A, le cargaron la cantidad de 1.500 euros en dos ocasiones, habiendo sido rechazado dicho cargo por Banco Sabadell. Por último en fecha 27 de octubre de 2020, a Juan Francisco, hermano de Candida y con el mismo domicilio que la anterior, recibió una orden de traspaso de su cuenta de valores n° NUM026, siendo su precio de marcado actual 18,516€ desde su cuenta de Bankia a una cuenta bancaria de la entidad Renta 4 la cual se encontraba a su nombre, sin que hubiera dado su consentimiento para la apertura , traspasando los 6000 títulos de telefónica que estaban depositados y le abrieron otras cuentas a su nombre en la entidad Banco Santander. La entidad RENTA4 le ha devuelto a Candida, a Arcadio y a Juan Francisco los dividendos y las acciones y le compensaron con la cantidad de 1.000 euros, por lo que no reclaman, tampoco "RENTA4".

- A Benjamín y su esposa Ruth, con domicilio en DIRECCION008. de Alcalá de Henares, en fecha 25 de febrero de 2020, los encausados, le realizaron sin conocimiento ni su autorización, una solicitud de traspaso desde una cuenta bancaria de la entidad Bankia de la cual es titular, a una de ING con numeración NUM027, la cual se encuentra a su nombre y al de Tatiana con domicilio en Coslada, a la que no conoce, utilizando para ello sus datos personales. Posteriormente, en fecha 06 de marzo de 2020, recibió un SMS de la Seguridad Social en el que le informan que se ha tramitado un alta a su nombre y en fecha 04/05/2020 recibió en su domicilio un contrato del Banco Finantia Spain el cual no tramitó y otro contrato de fecha 12/05/2020, que tampoco realizó, en el que aparece una trasferencia de 84.778,06 euros, realizado desde una cuenta de la cual es titular, con n° NUM028 perteneciente a la entidad Bankia, a favor de una cuenta bancaria de la entidad Banco Finantia Spain, abierta también a su nombre, sin que se hayan acreditado perjuicios.

- A Heraclio, con domicilio DIRECCION003 de Alcalá de Henares, en fecha 04 de diciembre de 2019, los encausados, le aperturaron una cuenta en la entidad BBVA a su nombre, sin su conocimiento ni autorización, habiendo aportado para ello una nómina no verdadera, sin que le hayan ocasionado perjuicios, por lo que no reclama.

2) En la A venida Complutense 85 de Alcalá de Henares:

- A Agueda, de 86 años, con uno de sus domicilios en DIRECCION009. de Alcalá de Henares, los encausados le aperturaron a su nombre una cuenta corriente n° NUM029, cuenta de negocios de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A - BBVA, y solicitaron un préstamo por valor de 75.000 euros en la entidad BBVA, utilizando un DNI manipulado en el que figuraba la fotografía de otra persona, préstamo que obtuvieron. El Banco BBVA llegó a reclamarle el préstamo pero no se abonó nada, por lo que no reclama.

-A Santiaga, con domicilio en DIRECCION010, de Alcalá de Henares (Madrid), recibió un SMS de la Tesorería de la Seguridad Social, en los cuales se le informaba que había sido tramitada su solicitud de alta como trabajador autónomo el día 25/03/2020, sin que en ningún momento Hubiera solicitado dicho trámite, por lo que no pudo cobrar el ERTE y le aperturaron a su nombre la cuenta n° NUM030 de la entidad ING BANK y la cuenta n° NUM031 de la entidad BBVA., y le dieron de alta en la compañía ORANGE, haciendo un cargo de alta en diciembre de 2020 de 12,23 euros, no reclamando por estos hechos.

3) En DIRECCION004 de Madrid:

- A María Consuelo, a quien la encausada le había arrendado uno de sus domicilios sito en DIRECCION011 de Madrid, en fecha 06/07/2020, sin su conocimiento ni consentimiento, a través de Internet y utilizando un Documento Nacional de Identidad manipulado el cual contenía casi la totalidad de sus datos de filiación y su fotografía, aperturaron en su nombre numerosas cuentas bancarias (n° A48265169 del BANCO BILBAO VIZCA y A ARGENTARIA SA, A28021079 del OPENBANK SA, n° A 70386024 de EVO BANCO SA, n° W0037986G de IKG BANK NV SUCURSAL en ESPAÑA) y realizaron, también, a su nombre y sin su consentimiento, un cambio en un domicilio fiscal en Hacienda, a la DIRECCION004 de Madrid. Como consecuencia de estos hechos tuvo un ataque de ansiedad y estuvo en tratamiento psicológico.

- A Candido, quien vivió en la DIRECCION004 de Madrid durante el periodo comprendido entre septiembre de 2014 y abril 2019., le aperturaron una cuenta bancaria en la entidad Renta 4 con numeración NUM032, de la cuenta de valores de la misma entidad n° NUM033 y una cuenta bancaria NUM034 de la entidad BBVA, sin su conocimiento y solicitaron un préstamo el día 06.08.20 por valor de 10.000 euros a su nombre, con código de cuenta NUM035, sin que el banco le haya reclamado nada por lo que no reclama.

- A Paloma, en fecha 12.09.2018 le aperturaron la cuenta n° NUM036 de la entidad OPEN BANK asociada a una tarjeta AMERICAN EXPRESS CAR, utilizando sus datos sin su consentimiento, adeudando a fecha 24.04.2019 la cantidad de 2.047 euros, desde la que hicieron traspasos e ingresos. La entidad bancaria no le reclamó el préstamo por lo que no reclama, y sí la entidad OPENBANK la cantidad de 400 euros.

En los buzones de la viviendas NUM037 y DIRECCION012 estaban manuscritos los nombres de Rosa, Benjamín, Begoña, Frida y Melisa, Adelaida, Bienvenido, Cecilio y Ruth.

- A Ernesto, propietario de la Pastelería MANDÚL sita en Malagón, Ciudad Real, los encausados Luis Andrés y Ángel, en ignorada fecha pero en todo caso en 2020 se personaron en las oficinas de su empresa ofreciéndoles unos productos de Nigeria y le solicitaron su documentación para la presunta realización de los trámites aduaneros, documentación que luego fue la utilizada para la apertura de una cuenta en la entidad Quonto sin su conocimiento, sin llegar a ocasionarle perjuicios económicos, por lo que no reclama.

- A Begoña, sin su consentimiento, utilizaron su n° de Seguridad Social NUM038, dándole de alta como trabajador autónomo con fecha 18 de Septiembre del 2019 y como Agente de la Propiedad Inmobiliaria dando lugar a la resolución el n° 242, así como en la Agencia Tributaria Modelo 037 Declaración Censal Simplificada y le abrieron tres cuentas bancarias ( n° NUM039 de la entidad BBVA, n° NUM040, n° NUM041). Reclama los tres meses de la seguridad social que tuvo que abonar y un mes del pago de su pensión de jubilación que no le pagaron por estar dado de alta en la seguridad social, por importe de 1.744,85 euros.

-A Carlos María sin su consentimiento, el día 1 de abril de 2019, le aperturaron una cuenta n° NUM042 en la entidad ING y en la entidad BBVA con n° NUM043, que fueron canceladas por ! sidra, por lo que no se acreditaron perjuicios y nada reclama.

-A Felicidad, compraron en su nombre y sin su conocimiento un teléfono en un establecimiento THE PHONE HOUSE, contratando con la entidad COFIDIS una financiación de pago por haber adquirido un objeto en el establecimiento THE PHONE HOUSE, por un importe total de 903 euros a pagar en un total de doce cuotas, comenzando la primera de ellas el día 02/06/2018. La entidad COFIDIS no sufrió perjuicio.

-A Guillerma le abrieron en la entidad BANKIA una cuenta sin su consentimiento con n° IBAN NUM044, que fue cancelada el 7 de septiembre de 2021, sin que se hayan objetivado perjuicios.

-A nombre de Adelaida y Íñigo, y utilizando un DNI de Adelaida manipulado, pidieron una tarjeta bancaria de la entidad Andbank con numeración NUM045, una tarjeta bancaria de la entidad ING con numeración NUM046, una tarjeta bancaria de la entidad Unicaja Banco con numeración NUM047 y otra tarjeta bancaria de la entidad Soldo con numeración NUM048. Las cantidades que se intentaron obtener ascienden a 77.409, 10 y 53.331, 89 euros, sin que se hayan objetivado perjuicios.

-A nombre de Cecilio, y utilizando un DNI de Cecilio manipulado, pidieron una tarjeta bancaria de la entidad Andbank con numeración NUM049, le abrieron una cuenta en el banco Bankinter y firmaron por él para obtener el acceso y utilización de servicios de banca a distancia procedente de Andbank, sin que se hayan acreditado perjuicios.

-A nombre de Jose Carlos y a su madre Eloisa de 97 años de edad, aperturaron varias cuentas en la entidades Banco Sabadell y Banco Santander utilizando sendos documentos de identidad previamente manipulados y obtuvieron una tarjeta de la entidad Openbank con numeración NUM050 y otra tarjeta de la entidad Soldo con numeración NUM051, sin que tuvieran perjuicios por lo que no reclaman.

-A nombre de Armando y utilizando un DNI a su nombre manipulado, obtuvieron una tarjeta de débito de la entidad ING con numeración NUM052 y realizaron un contrato marco de productos y servicios financieros de la entidad Andban, con una tarjeta de crédito asociada al terminal, y una masterCard a nombre de Armando ******* NUM052 con fecha de caducidad 31/03/2026, sin que le ocasionaran perjuicio económico, por lo que no reclama.

-A nombre de Candelaria, obtuvieron una tarjeta de crédito de la entidad YOU con numeración NUM053 a su nombre, sin que le ocasionaran perjuicio económico, por lo que no reclama.

-Por último, respecto de Covadonga, Custodia, Ovidio, los acusados poseían numerosa documentación, tanto bancaria como personal, sin que se haya acreditado que fueren destinadas a la apertura de cuentas o a la obtención de tarjetas.

Como consecuencia de la entrada y registro autorizada judicialmente por auto de fecha 17 de junio de 2021 del Juzgado de instrucción n° 1 de Alcalá de Henares, en la DIRECCION013 donde residían los encausados en el momento de los hechos, se encontraron:

1) 18 terminales móviles 2) 13 Documentos Nacionales de Identidad (DNI) con número NUM054 a nombre de Alejandro; número NUM055, a nombre de Armando, número NUM056 a nombre de Jose Carlos, número NUM057 a nombre de Ruth; número NUM058 a nombre de Benjamín; número NUM059 a nombre de Cecilio; número NUM060 a nombre de Carmela; número NUM061 a nombre de Íñigo; número NUM062 a nombre de Adelaida; número NUM063 a nombre de Rosa; número NUM064 a nombre de Manuel; número NUM065 a nombre de Eloisa; número NUM066 a nombre de Melisa; 3) Permisos de conducir con número NUM067 a nombre de Ernesto y otro número NUM068 a nombre de Arcadio.; 4) la Tarjeta de residencia e extranjero (NfE) con número NUM069 a nombre de Felicidad; 5) 56 tarjetas de débito, crédito y coordenadas de diversas entidades bancarias, todas ellas a nombre de víctimas/denunciantes; 6) 25 soportes y tarjetas SIM de telefonía; 7) 6 agendas manuscritas nombradas como AGENDA MORADA, AGENDA FLORES, ESCOLAR 19- 20, AGENDA AZUL, AGENDA ROJA; 8) 4 ordenadores (3 portátiles y 1 de sobremesa), siendo los siguientes: torre de ordenador de color negro, marca COMPAQ, modelo SR5617ES con número de serie NUM006, y número de producto NUM007; ordenador portátil de color negro, marca ACER, modelo ASPIRE 5735-644G32MN, con numeración SIN NUM008; ordenador portátil de color gris plateado, marca LENOVO, con numeración NUM009; ordenador portátil de color blanco, marca HP, con numeración NUM010; 9) 3 terminales móviles propiedad de los investigados, y que son los siguientes: teléfono móvil de la marca XIAOMI, modelo M 1908C3XG, con números de IMEI NUM070 y NUM071; teléfono móvil de la marca XIAOMI, modelo REDMI M2005CJMG, de color AZUL y teléfono móvil de la marca INFINIX, modelo X559C, con número de IMEI NUM072 y NUM073; 10) un talonario de cheques de la entidad Open Bank a nombre de Cecilio y otra chequera de MSBC con anotaciones manuscritas en su interior; 11) Un total de 269 documentos bancarios relacionados con las víctimas y otros entre los que se encuentran varios documentos de los que se extraen números de teléfono utilizados como contacto para la realización del fraude y 12) también aparecieron en el registro domiciliario y así se plasmó en el acta con en número de documento 171, ticket de recarga de los siguientes números de teléfono: NUM074, NUM075, NUM076, NUM077, NUM078, NUM079, NUM080 y otros del NUM075, NUM081, NUM077, NUM080, NUM078, NUM082, NUM083, NUM074, NUM084 y NUM085

Como consecuencia del examen por la Brigada de Policía Científica de la Comisaría de los documentos incautados, los 13 DNI, 2 permisos de conducir y el NIE, que estaban a nombre de las víctimas de la presente causa, resultaron como no verdaderos, siendo concretamente los siguientes:

* Documento Nacional de Identidad expedido a favor de Alejandro con número NUM054.

* Documento Nacional de Identidad expedido a favor de Armando con número NUM055.

* Documento Nacional de Identidad expedido a favor de Jose Carlos con número NUM056.

- Documento Nacional de Identidad expedido a favor de Ruth con número NUM057.

* Documento Nacional de Identidad expedido a favor de Benjamín con número NUM058.

- Documento Nacional de Identidad expedido a favor de Cecilio con número NUM059.

- Documento Nacional de Identidad expedido a favor de Carmela con número NUM060.

- Documento Nacional de Identidad expedido a favor de Íñigo con número NUM061.

- Documento Nacional de Identidad expedido a favor de Adelaida con número NUM062.

* Documento Nacional de Identidad expedido a favor de Rosa con número NUM063.

* Documento Nacional de Identidad expedido Manuel con número NUM064.

- Documento Nacional de Identidad expedido a favor de Eloisa con número NUM065- .

- Documento Nacional de Identidad expedido a favor de Melisa con número NUM066.

- Tarjeta de identificación de extranjeros de expedido a favor de Felicidad con número NUM069.

* Permiso de conducir a nombre de Ernesto CON NUMERO NUM067.

- Permiso de conducir a nombre de Arcadio con número NUM068.

En la inspección de interior del vehículo Mercedes Vito con placa de matrícula NUM086 propiedad de la acusada Flor incautaron un total de 27 documentos tales como facturas, recibos, resguardos bancarios.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de a) un delito continuado de Estafa, previsto y penado en los artículos 248, 249, 250.1.5° y 74. 2 del CP, en concurso medial con b) un delito continuado de Falsedad en documento previsto y penado en los artículos 390-1°, 2° y 3°, 392. 1°, y 74.1; todos ellos del CP.

En cuanto al delito de Estafa, los arts. 248 y 250-1, 5° del C.P. castigan con una pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses a los que " con ánimo de lucro", utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno", cuando el valor de la de la defraudación supere los 50.000 euros.

El delito de Estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente, 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima y 6) ánimo de lucro.

La STS 941/2013 de 10 de diciembre respecto del delito de estafa señala: "1.- El tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y ésta ha de ser la causa del perjuicio patrimonial. En este sentido, la STS n° 902/2002, de 17 de junio.

Respecto del delito de Falsedad , la jurisprudencia tiene establecido de forma consolidada que la falsedad documental requiere una concurrencia de dos elementos: una mutación de la verdad y además, que la falsificación se efectúe de tal modo que sea capaz de engañar, porque una alteración de la verdad que lo sea de modo manifiesto y evidente, de forma tal que cualquiera que se acerca al objeto falsificado pueda percatarse de ello sin esfuerzo alguno, carece de aptitud para incidir en el tráfico jurídico al que ese objeto se refiere, de manera que cuando se trata de falsedad documental si la alteración la puede conocer la persona a la que va dirigida por tratarse de algo burgo y ostensible, no existirá delito ( STS 2-11-2011 ). Es decir, que no sean necesarios ningún otro tipo de examen, reconocimiento o verificación porque la falsedad aparece por sí misma de manera evidente ( STS. 509/2012, de 27-6 y 974/2012, de 5- 12).

Y es también numerosa la jurisprudencia que exige que la "mutatio veritatis" o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a su normal eficacia en las relaciones jurídicas, de modo que no puede apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva ( SSTS 165/2010, de 18- 2; 880/2010. de 27-10; y 312/2011, de 29-4).

Hemos considerado tal como califica los hechos el Ministerio Fiscal que tanto el delito de Falsedad como el delito de Estafa han sido cometidos conforme a lo establecido en el art. 74 CP. Este precepto señala que: "el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado".

SEGUNDO.- En la presente causa, tras la práctica de la prueba que ha tenido lugar en el acto del juicio, ha quedado acreditada la concurrencia de los elementos que constituyen los delitos de Estafa y Falsedad documental citados, en la conducta llevada a cabo por los tres acusados y objeto de enjuiciamiento.

Respecto del delito de Falsedad documental, debemos estar a la incautación llevada a cabo en los controles y registros realizados en los domicilios de los acusados y que obran al tomo XIII de las actuaciones (folios 2401-2600). En concreto, el Grupo IV de Policía Judicial remite una ampliación del atestado donde por diligencia hace constar la relación de evidencias obtenidas en el registro llevado a cabo en el domicilio sito en la DIRECCION013 y en el vehículo Mercedes matrícula NUM087, ocupando 13 DNI a nombre de los perjudicados, dos permisos de conducir, una tarjeta de residencia de extranjero (NIE), 56 tarjetas de débito y crédito de diversas entidades bancarias y 25 soportes y tarjetas SIM de telefonía.

Además, se intervienen seis agendas manuscritas, 4 ordenadores, tres teléfonos móviles, un talonario de cheques a nombre de Cecilio de la entidad Openbank (persona de la que también se ocupó un DNI a su nombre) y 269 documentos bancarios, todos adjuntados a las actuaciones, relacionados con las víctimas, así como 182 tickets de recarga de quince números distintos.

Policía Judicial lleva a cabo un volcado y visionado de elementos tecnológicos, tras ser aprobada su solicitud por el órgano judicial, cuyo resultado obra a los folios 2521-2530 bis, incluido DVD, ratificado en la vista oral por sus técnicos, los agentes de Policía Nacional con nº NUM088 y nº NUM089 como prueba pericial.

Estas evidencias y documentos falsos hay que ponerlos en relación con aos denuncias que habían presentado Agueda (folio 616), Frida (folio 724), Rosa (folio 755), María Inés (folio 740), Alejandro (folio 724), Santiaga (folio 718), todos en el tomo IV de las actuaciones, así como Carlos María, Felicidad (folio 1215), Sabina (folio 1224), Carmela (folio 1350), Romeo, Ernesto, Paloma, todos obrantes al tomo VII de las actuaciones y por supuesto, la formulada por el Gestor Abelardo (folios 13-16) por los trámites efectuados respecto de la víctima Begoña y que da origen al inicio de las actuaciones.

Dato esencial, revelador de la sustracción de documentos originales a las víctimas en los buzones de sus domicilios, es que los acusados Luis Andrés y Flor, residieron en viviendas situadas en dichos inmuebles, así en la DIRECCION013 y en el n° DIRECCION002 y en el DIRECCION003, todas de Alcalá de Henares. Además, la acusada y su padre, el acusado Ángel, eran propietarios en el momento de suceder los hechos de las viviendas sitas en la DIRECCION011 ( NUM011 y NUM012).

Al acto del juicio comparecieron y prestaron declaración, ratificando las prestadas anteriormente Alejandro, Rosa, Frida, Marisol, Juan Francisco, Arcadio, Benjamín, Ruth, Armando y Felicidad, todos con domicilios en la DIRECCION014 de Alcalá de Henares.

También prestaron declaración María Consuelo y Custodia, las cuales habían sido inquilinas de los acusados en la DIRECCION004 de Madrid; así como otros perjudicados que residían en otros inmuebles todos de Alcalá de Henares y, por último, Abelardo, el gestor administrativo que dio de alta como autónoma a Begoña, haciéndose pasar por ella y adjuntando documentación falsa.

Alejandro declaró que en la DIRECCION015 viven su madre y su hermana Melisa y allí ha coincidido con los acusado. Le abrieron dos cuentas en BBVA y Openbank utilizando la documentación que le llegaba al buzón del citado domicilio porque tenía una cuenta compartida en Cajamadrid, luego Bankia.

También Rosa, manifestó que desde la cuenta solicitaron la transferencia de 1.000 y 131.000 euros respectivamente. Los acusados eran sus vecinos y les cogían la documentación de sus buzones, con lo que falsificaban su fotocopia del DNI y le abrían otra cuenta con sus datos.

A Marisol procederían a venderle 4.000 acciones que tenía de Telefónica a dos euros. A su marido no le llegaba el carnet de conducir renovado.

A Arcadio le llegó un adeudo de 150.000 euros que le fue devuelto por el Banco Sabadell. Pasó un "cobro" con una carta sin documento dentro y también le desapareció. También le informó ING que habían pedido el traspaso de su nómina, recibos, etc. pero les avisó el banco.

La misma situación vivió Benjamín, al que llamó un empleado de BANKIA para preguntarle la razón de solicitar el traspaso de sus depósitos a la entidad ING.

Paloma no vivó en la DIRECCION004, pero su padre se pasó por la dirección y constató que aparecía en el buzón a raíz de enterarse de que tenía un impago de 2.044 euros de American Express.

Quienes sí habían alquilado en su día la vivienda a los acusados fueron Felicidad y Custodia.

Este hecho es el que dio origen a la incoación de las presentes actuaciones tal y como hemos referido, por cuanto la perjudicada se encontraba jubilada, era pensionista y la Seguridad Social le llamó para alertarle que no podía estar dada de alta como autónoma ocasionándole a ésta perjuicios por importe de 1.744,85 euros.

Por otro lado, el testimonio que prestan en la vista oral los agentes de Policía que participaron en la investigación de los hechos, ratificando sus anteriores declaraciones y manifestaciones recogidas en los atestados (PN nº NUM090, nº NUM091, nº NUM092, nº NUM093 y nº NUM094), ponen de relieve además, las vigilancias que llevaron a cabo sobre los acusados y sus domicilios, siendo significativa la actuación del agente nº NUM093, que relató como en la DIRECCION004 de Madrid, pese a no vivir allí la acusada, acudió al mismo para recoger un paquete de MRW a nombre de Adelaida, víctima de la estafa en cuanto con su DNI falsificado obtuvieron varias tarjetas de crédito a distintas entidad de crédito como constan en los Hechos Probados de esta resolución.

Los demás agentes participaron además en las diligencias de Entrada y Registro en los domicilios y en el vehículo Mercedes (folios 1742 y siguientes, del tomo IX).

El informe pericial respecto de la falsedad de documentos intervenidos obra a los folios 1905-1916 del tomo X) ratificados en la vista oral por sus autores (PN nº NUM095 y nº NUM096)

TERCERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de pertenencia a grupo criminal previsto y penado en el art. 570 ter del CP.

Dicho precepto castiga a: "Quienes constituyeren, financiaren o integraren un grupo criminal serán castigados:

a) Si la finalidad del grupo es cometer delitos de los mencionados en el apartado 3 del artículo anterior, con la pena de dos a cuatro años de prisión si se trata de uno o más delitos graves y con la de uno a tres años de prisión si se trata de delitos menos graves.

b) Con la pena de seis meses a dos años de prisión si la finalidad del grupo es cometer cualquier otro delito grave.

c) Con la pena de tres meses a un año de prisión cuando se trate de cometer uno o varios delitos menos graves no incluidos en el apartado a) o de la perpetración reiterada de delitos leves.

A los efectos de este Código se entiende por grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos."

Entiende este Tribunal que la participación concertada de los tres acusados, como detallamos en el fundamento del derecho CUARTO de esta resolución, amén de la existencia de una cuarta persona no identificada que actuaba con ellos, impide considerar que nos encontramos ante un simple supuesto de coautoría, coparticipación o codelincuencia, pues a tenor de lo establecido en el art. 2 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada de 15/11/2000, se entenderá como grupo estructurado, un grupo no formado fortuitamente para a comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada. Por tanto, interpretando la norma del Código Penal en relación con la contenida eme la Convención de Palermo, la codelincuencia se apreciaría en los casos de agrupaciones o uniones de solo dos personas, o cuando estando integradas por más de dos personas, se hubieran formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito.

En la presente causa, tal como queda acreditado en las actuaciones, la conducta concertada por los acusados para delinquir se mantiene en el tiempo entre el año 2019 y 2021 cuando son detenidos, llevando a cabo apropiaciones de dinero fraudulentas (consumados o no) que ascendían a casi 500.000 euros.

CUARTO.- De los citados delitos son responsables en concepto de autores por su falsificación directa, voluntaria y material en los hechos, los acusados Luis Andrés, a Flor y a Ángel conforme establecen los artículos 27 y 28 del CP.

El Inspector de Policía Nacional nº NUM091, Jefe de la Operación corroboró el atestado instruido en su día, poniendo de manifiesto que de las conversaciones telefónicas, resultado de la intervención judicial acordada, tuvieron conocimiento que la acusada Flor, contaba a su padre lo que hacían y en la llamada que hacen a la entidad RENTA 4, reconocen la voz de Ángel, como la del interlocutor que contrata a nombre de la víctima, los productos financieros.

Por su parte, el funcionario nº NUM092, que también intervino en las entradas y registros y procedió a la audición de conversaciones telefónicas, puso de manifiesto que la acusada Flor le daba instrucción a su padre de lo que tenía que hacer y luego él lo materializaba, "le echaba una mano a su hija".

Los agentes coinciden en señalar a Luis Andrés como la persona que daba el destino al dinero fraudulentamente obtenido, y que además falseaba los documentos de identidad, tarjetas de crédito, etc. siendo intervenida en la habitación nueva documentación y un ordenador conectado y funcionando en el momento en el que acceden a la vivienda, en la habitación donde el acusado se encontraba durmiendo.

Por último, Flor fue vista por los agentes de Policía de como recibía de la mensajería MRW un paquete a las puertas del domicilio sito en la DIRECCION011 de Madrid, a nombre de Adelaida, una de las víctimas.

Por último, señalar que el común acuerdo entre Luis Andrés y Ángel queda acreditado por la declaración del vecino de Malagón (Ciudad Real), Ernesto, a cuyo establecimiento acuden ambos y a quienes les entrega documentación con la excusa de una importación de productos nigerianos.

QUINTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEXTO.- Toda persona criminalmente responsable de delito, también lo es civilmente y responde del pago de las costas causadas conforme establecen los artículos 119 y siguientes del CP y 240 de la LEC.

SEPTIMO.- En cuanto a la individualización de las penas a imponer, dado que nos encontramos ante la previsión legal que establecen los artículos 248, 249, 250.1.5° y 74 todos ellos del CP al ser un delito continuado y en concurso medial con lo dispuesto en los artículos 392 en relación con el artículo 390.1. 1°, 2° y 3° (delito de falsedad documental), la pena mínima a imponer es la de TRES AÑOS y SEIS MESES de prisión, tal como establece el artículo 77 CP, no existiendo razones para imponer pena superior a la mínima legalmente prevista.

Respecto del delito de Pertenencia a Grupo Criminal, fijamos la pena a imponer a cada uno de los acusados en prisión de un año.

OCTAVO.- Dispone el artículo 127-1 del CP: "Toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar."

Vistos los artículos citados y otros de general y pertinente aplicación,

Fallo

Condenamos a Luis Andrés, a Flor y a Ángel como responsables en concepto de autores de A) un delito continuado de Estafa en concurso medial con B) un delito continuado de Falsedad documental sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de TRES AÑOS Y SEIS MESES, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Begoña en 1.744, 85 euros, a la entidad Banco de Santander en 131.000 euros, a la entidad BBVA en 75.000 euros y a la entidad OPEN BANK en 400 euros, cantidades todas que devengarán el interés previsto en el art. 576 de la LEC.

Condenamos a Luis Andrés, a Flor y a Ángel como responsables en concepto de autores de C) de un delito de Pertenencia a Grupo Criminal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de prisión de UN AÑO e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo a cada uno de ellos. Condenamos a los acusados al pago de 1/3 parte de las costas causadas a cada uno de ellos, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, que deberá ser interpuesto ante este Tribunal en el plazo de 10 días siguientes al de su notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 846 ter, 790, 791y 792 de la LECrim.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Sentencia Penal 123/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1416/2022 de 27 de febrero del 2024

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