Sentencia Penal 244/2024 ...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 244/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 487/2024 de 25 de abril del 2024

Tiempo de lectura: 50 min

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Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JULIAN ABAD CRESPO

Nº de sentencia: 244/2024

Núm. Cendoj: 28079370062024100230


Voces

Derecho de defensa

Delito leve

Indefensión

Derecho a la tutela judicial efectiva

Intervención de abogado

Defensa técnica

Recurso de amparo

Abogado de oficio

Fase intermedia

Querella

Iniciación de oficio

Delito leve de amenazas

Interrogatorio de testigos

Partes del proceso

Pena menos grave

Designación de abogado

Multa de hasta 3 meses

Pena leve

Multa de más de 3 meses

Grabación

Principio de igualdad

Juicio rápido por delito

Privación derecho residir o acudir a determinados lugares

Penas privativas de derechos

Desarrollo del juicio oral

Principio de imparcialidad

Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

seccionsexta6@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.080.00.1-2023/0014346

Apelación Juicio sobre delitos leves 487/2024

Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Majadahonda

Juicio inmediato sobre delitos leves 561/2023

Apelante: D./Dña. Cesar

Letrado D./Dña. JOSE MANUEL ATIENZA ASENJO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 244/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Ilmo. Sr. Magistrado don Julián Abad Crespo

En Madrid, a 25 de abril de 2024.

Vista en segunda instancia por el Ilmo. Sr. don Julián Abad Crespo, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, la presente apelación seguida como Rollo de Apelación nº 487/2024 contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Majadahonda (Madrid) en el Juicio por Delito Leve nº 561/2023, siendo parte apelante DON Cesar.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción antes citado se dictó sentencia en la que se declaraban como hechos probados los siguientes:

" Queda probado que en la mañana del día 10 de noviembre de 2023, Cesar acudió centro Leroy Merlin del Centro Comercial El Carralero sito en la Carretera de Boadilla del Monte de Majadahonda, cogió una garrafa de 5 litros de bioetanol y se dirigió a una caja cerrada (sin personal) y dejó la garrafa en el suelo, fuera de la línea de cajas, para posteriormente recogerla y ello con ánimo de lucro. Seguidamente, Cesar se dirigió a la zona de salida sin compra y salió sin abonar la garrafa. Posteriormente, acudió al sitio donde dejó la garrafa y sin abonar su precio, la cogió y se la llevó ."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Cesar como autora criminalmente responsable de un delito leve de hurto a la pena de multa de 25 DÍAS a razón de una cuota diaria de 8 EUROS, con expresa condena en costas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por DON Cesar; impugnándose el recurso por el MINISTERIO FISCAL; remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso tras la tramitación que se consideró procedente.

TERCERO.- Recibido con fecha 3 de abril de 2024 el recurso en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el presente rollo de apelación, señalándose para la resolución del recurso de apelación la audiencia del día 25 de abril de 2024.

CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Viene a alegarse en el recurso, en síntesis y como motivo principal, que el juicio oral celebrado en el Juzgado y la sentencia recurrida incurren en causa de nulidad en aplicación del art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ello por cuanto que el ahora recurrente había solicitado ser asistido por abogado de oficio, sin que se le concediera tal derecho, celebrándose el juicio oral sin que el ahora recurrente fuera asistido por abogado.

Planteado en tales términos el recurso, es conveniente para su resolución reproducir la doctrina sobre el derecho de defensa en relación con el derecho a la asistencia letrada en el juicio por delito leve que se recoge en la Sentencia nº 29/2023 del Tribunal Constitucional:

" 2. Doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho de defensa ( arts. 24.1 y 2 CE )

Las quejas que efectúa la recurrente deben encuadrarse en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) en relación con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), en sus manifestaciones de derecho a la autodefensa y a la asistencia de letrado.

Desde esta perspectiva conviene destacar que este tribunal se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca del derecho a la defensa, su encuadramiento constitucional, su contenido y alcance, la obligación de los jueces y tribunales de garantizar su efectividad, y las consecuencias de su vulneración, por lo que puede afirmarse que existe consolidada doctrina sobre los aspectos planteados en el recurso. Tan es así que el motivo de admisión del recurso de amparo ha sido la consideración de que en el mismo concurría como motivo de especial trascendencia constitucional una negativa manifiesta del deber de acatar la doctrina de este tribunal.

En efecto, este tribunal ha declarado en numerosas ocasiones que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE , comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que, puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa, en el apartado 2 del mismo precepto constitucional, cuya violación denuncia la demandante de amparo, significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes ( SSTC 143/2001, de 18 de junio, FJ 3 ; 93/2005, de 18 de abril, FJ 3 ; 12/2006, de 16 de enero, FJ 3 ; 13/2006, de 16 de enero, FJ 4 , y 65/2007, de 27 de marzo , FJ 2).

La posibilidad de defensa contradictoria es, por tanto, una de las reglas esenciales del desarrollo del proceso, sin cuya concurrencia, debemos reiterar, la idea de juicio justo es una simple quimera. Se trata de un derecho formal cuyo reconocimiento no depende de la calidad de la defensa que se hubiera llegado a ejercer ( SSTC 93/2005, FJ 3 ; 12/2006, FJ 3 ; 61/2007, de 26 de marzo, FJ 2 , y 65/2007 , FJ 2).

Esta exigencia, puede ocasionar -y así, lo debemos reconocer coincidiendo en esto parcialmente con el razonamiento de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 22 de julio de 2021-, ciertas "dificultades prácticas" o incomodidades en el desarrollo de la vista en relación con la práctica de los interrogatorios, y, por ello mismo, requerir del órgano jurisdiccional, especialmente en supuestos en que se ejerce la autodefensa, un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa en un proceso con todas las garantías, ofreciendo a las partes contendientes el derecho de defensa contradictoria, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses [ SSTC 93/2005, FJ 3 ; 12/2006, FJ 3 ; 13/2006, FJ 4 ; 65/2007, FJ 2 ; 266/2015, de 14 de diciembre, FJ 4 , y 41/2022, de 21 de marzo , FJ 5 a)].

Hemos afirmado que la defensa contradictoria debe garantizarse en todo proceso judicial, también en el juicio de faltas [ SSTC 117/1993, de 29 de marzo, FJ 4 ; 327/1993, de 8 de noviembre, FJ 4 ; 143/2001, de 18 de junio, FJ 3 ; 93/2005, FJ 3 ; 12/2006, FJ 3 ; 13/2006, FJ 4 ; 65/2007, FJ 2 ; 266/2015, de 14 de diciembre ; FJ 4; 41/2022 , FJ 5 a)], del que es heredero -tal como indica el fiscal- el procedimiento para el juicio de delitos leves, introducido por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, como así resulta de su disposición adicional segunda .

Es por ello que podemos proyectar la doctrina constitucional elaborada con motivo del anterior juicio de faltas, al actual juicio por delitos leves, con los matices que luego examinaremos, atendidas las reformas habidas, sobre la exigencia o no, en este tipo de procesos, de defensa técnica. En efecto, como en el anterior juicio de faltas, el actual procedimiento para el juicio por delitos leves, es un procedimiento conciso y simple, ausente de solemnidades, y carente de fase sumaria o de instrucción y de fase intermedia, pues luego de su iniciación de oficio o por denuncia o querella de parte, se abre inmediatamente, por propio impulso oficial, el juicio oral, en el que se practican las pruebas, se formaliza la acusación por las pretensiones de las partes y se dicta la oportuna sentencia, que puede ser objeto de recurso de apelación, originando una segunda instancia ante la audiencia provincial ( arts. 962 a 977 LECrim ). De modo que este procedimiento como el anterior juicio de faltas se caracteriza, en definitiva, por regirse, o manifestarse en él, los principios procesales de concentración, inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

La obligación del órgano jurisdiccional de garantizar la defensa contradictoria es exigible tanto cuando las partes comparezcan por sí mismas, como sucede en el caso del presente recurso de amparo (autodefensa), como cuando lo hagan con la asistencia de letrado, si optaren por esta posibilidad, o la misma fuere legal -y añadimos, constitucionalmente- impuesta ( SSTC 93/2005, FJ 3 ; 12/2006, FJ 3 , y 13/2006 , FJ 4). Esta exigencia reclama del juez o del tribunal un cuidadoso esfuerzo por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa y de necesaria contradicción de ambas partes en las distintas fases del proceso, con especial intensidad en el proceso penal dada la trascendencia de los intereses en juego, de forma que, aun en el caso de falta de previsión legal, no queda liberado el órgano judicial, e incluso el propio Ministerio Público, de velar por el respeto del derecho de defensa del imputado, más allá del mero respeto formal de las reglas procesales.

También hemos destacado, que son manifestaciones específicas del derecho de defensa las facultades de alegar, probar e intervenir en la prueba ajena para controlar su correcta práctica y contradecirla y muy concretamente la de "interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él", facultad esta que el art. 6.3 d) del Convenio europeo de derechos humanos reconoce a todo acusado como regla general entre sus mínimos derechos; y de un tenor similar es el art. 14.3 e) del Pacto internacional de derechos civiles y políticos . ( SSTC 143/2001, FJ 3 ; 93/2005, FJ 3 ; 12/2006, FJ 3 ; 13/2006, FJ 4 , y 65/2007 , FJ 2).

3. Doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la asistencia letrada ( art. 24.2 CE )

En lo que concierne específicamente al derecho de defensa y la falta de asistencia letrada, debemos destacar que dicha asistencia técnica, de acuerdo con la configuración legal, puede ser preceptiva o potestativa.

a) En el supuesto en que la intervención de letrado sea preceptiva, esta garantía constitucional, además de un derecho, se convierte en una exigencia estructural del proceso tendente a asegurar su correcto desenvolvimiento, cuyo sentido es satisfacer el fin común a toda asistencia letrada, así como lograr el adecuado desarrollo del proceso, como mecanismo instrumental introducido por el legislador con miras a una dialéctica procesal efectiva, que facilite al órgano judicial la búsqueda de una sentencia ajustada a Derecho. La conexión existente entre el derecho a la asistencia letrada y la institución misma del proceso, determina que la pasividad del titular del derecho deba ser suplida en todo caso por el órgano judicial para cuya propia actuación, y no solo para el mejor servicio de los derechos e intereses del defendido, es necesaria la asistencia del letrado [ SSTC 199/2003, de 10 de noviembre, FJ 5 ; 225/2007, de 22 de octubre, FJ 3 ; 174/2009, de 16 de julio, FJ 2 ; 31/2017, de 27 de febrero, FJ 2 a ), y 10/2022, de 7 de febrero , FJ 3)].

b) Ahora bien, en los supuestos en que la intervención de letrado no sea legalmente preceptiva la garantía de la asistencia letrada no decae como derecho fundamental de la parte procesal. A este respecto ha de tenerse en cuenta que, como derecho de la parte, el hecho de poder comparecer personalmente ante el juez o tribunal no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, dejándose a su libre disposición la opción por una u otra ( SSTC 199/2003, FJ 5 , y 65/2007 , FJ 4).

Sin embargo, la exigencia legal de postulación, esto es, su carácter preceptivo, no coincide siempre con la necesidad constitucional de asistencia letrada. La necesidad constitucional de asistencia letrada viene determinada por la finalidad que este derecho cumple [ SSTC 233/1998, de 1 de diciembre, FJ 3 B ), y 225/2007 , FJ 4]. Esto es, asentada la premisa de naturaleza constitucional, que sobre el órgano jurisdiccional recae el deber de garantizar la igualdad de las partes y la efectiva contradicción para el correcto desarrollo del debate procesal, será constitucionalmente obligada la asistencia letrada allí donde la capacidad del interesado, el objeto del proceso, su dificultad técnica, la mayor o menor complejidad del debate procesal y la cultura y conocimientos jurídicos del comparecido personalmente, deducidos de la forma y nivel técnico con que haya realizado su defensa, hagan estéril la autodefensa que el mismo puede ejercer mediante su comparecencia personal (por todas, STC 47/1987, de 22 de abril , FJ 3), por más que la asistencia técnica carezca del preceptivo carácter legal.

No debe desconocerse, por una parte, que este tribunal ha reconocido la especial proyección que tiene la exigencia de asistencia letrada en el proceso penal por la complejidad técnica de las cuestiones jurídicas que en él se debaten y por la relevancia de los bienes jurídicos que pueden verse afectados [ SSTC 18/1995, de 24 de enero, FJ 2 b ); 233/1998, de 1 de diciembre, FJ 3 , y 162/1999, de 27 de septiembre , FJ 3]. Y, por otra, que la exigencia de asistencia letrada no tiene un alcance único ni un contenido unívoco en todos los supuestos en que está reconocida constitucionalmente, sino que está vinculada a la diferente función que como garantía constitucional ha de cumplir en cada uno de dichos supuestos ( STC 199/2003 , FJ 4, y ATC 255/2007, de 23 de mayo ; FJ 2).

4. Aplicación de la doctrina constitucional al caso concreto

a) Examen de la vulneración del derecho a la asistencia letrada. Carácter preceptivo o facultativo de la asistencia en el procedimiento por delito leve

Conviene clarificar en primer lugar, si el nombramiento de letrado era o no una exigencia estructural del procedimiento seguido por delitos leves, pues de ser así el debate sobre si quedó o no garantizada la autodefensa, en los términos que ha sido planteado, carecería de relevancia. Es por ello que se invertirá el orden del examen de las quejas propuesto por la recurrente.

Es preciso anticipar, que no estamos ante un supuesto en el que el nombramiento de letrado haya sido solicitado por la interesada y denegado por los órganos judiciales. Es más, pese a ser advertida en la citación para el acto del juicio por delito leve, que podía acudir al acto del juicio asistida de abogado, no solicitó su intervención, ni antes, ni al inicio de la celebración del acto del juicio -pese a que constató que las denunciantes se encontraban asistidas de letrado-, ni tampoco en momento alguno durante la celebración del juicio. Por el contrario, tan pronto como solicitó el nombramiento de abogado -una vez notificada la sentencia de primera instancia y a los efectos de interponer el recurso de apelación ante la audiencia provincial- se procedió a la suspensión del curso de las actuaciones hasta que le fuera designado.

Por otra parte, tampoco nos encontramos en aquellos supuestos en los que la intervención de letrado es judicialmente exigida como un requisito procesal para proseguir el proceso. Esta afirmación exige alguna precisión de carácter técnico atendidas las reformas operadas en la Ley de enjuiciamiento criminal. En efecto, el procedimiento por delitos leves mantuvo inicialmente los requisitos de postulación del anterior juicio de faltas, esto es, el carácter no preceptivo de abogado ( art. 967.1 LECrim ). Ahora bien, el párrafo segundo del apartado primero, redactado por el artículo único, apartado vigésimo de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, estableció una excepción a la no obligación de defensa técnica en los procedimientos por delitos leves, al introducir un párrafo segundo en el art. 967.1 LECrim , por el que se indica que se aplicarán las reglas generales de defensa y representación para el enjuiciamiento de aquellos delitos leves que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos seis meses. Esto es, que para el enjuiciamiento de delitos leves que tengan señalada pena de multa de seis meses o más, se estableció por la reforma el carácter preceptivo de la asistencia de letrado.

Con dicha disposición se despejaba cualquier duda interpretativa al explicitarse el carácter estructuralmente innecesario de abogado en los juicios por delito leve ( arts. 967.1 LECrim y 13.4 in fine CP) incluso en los supuestos en que la multa, por su extensión pudiera considerarse al mismo tiempo como pena leve -multa de hasta tres meses conforme al art. 33.4 g) CP - y como pena menos grave -multa de más de tres meses conforme al art. 33.3 j) CP -, a excepción de aquellos delitos leves cuya pena de multa arrancando del ámbito de leve se extienda hasta los seis meses o más -los previstos en los arts. 236.1 y 2 , 245.2 , 246.1 , 254.1 , 255.1 y 267 CP , de naturaleza patrimonial; y en los arts. 163.4 , 324 , 397 , 399 , 400 , 406 , 456.1.3 , 465.2 y 470.3 CP , de naturaleza distinta- en cuyo caso la asistencia de letrado dejaba de ser facultativa.

Dicha excepción, como hemos anticipado, no era aplicable a la recurrente en amparo que, como razonablemente precisó la sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 10 de Madrid, se enfrentaba a una acusación por delito leve de amenazas ( art. 171.7 CP ), esto es, castigado con una pena de multa de uno a tres meses, y por tanto inferior a los seis meses o más que determinan que opere la excepción. Ciertamente, a dicho delito leve de amenazas también se le podía imponer, por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, las prohibiciones establecidas en el art. 48 CP ( art. 57.3 CP ), pero esta pena, pese a su carácter más aflictivo, al tratarse de una pena limitativa de derechos, tampoco determinaba que fuera legalmente preceptiva la designación de abogado y por tanto seguía siendo aplicable el carácter facultativo de la asistencia letrada que establece el art. 967.1 LECrim , en su primer párrafo.

b) Obligación del órgano jurisdiccional de garantizar el derecho de defensa mediante el nombramiento de abogado

Por lo tanto, lo que debemos valorar es si no haber contado en el acto del juicio por delito leve con asistencia letrada, ha ocasionado indefensión a la recurrente en amparo, pese a que la asistencia técnica no tenía carácter preceptivo ni fue solicitada.

A tal efecto, conviene examinar las circunstancias del caso, pues, como hemos indicado, aun en supuestos en que la intervención de letrado no sea legalmente preceptiva, la garantía de la asistencia letrada puede ser constitucionalmente exigible para garantizar la igualdad de las partes y la efectiva contradicción. Sobre los órganos jurisdiccionales recae un deber positivo de evitar desequilibrios entre las respectivas posiciones procesales de las partes, atendida no solo la especial proyección que tiene la exigencia de asistencia letrada en el proceso penal por la complejidad técnica de las cuestiones jurídicas que en él se debaten y por la relevancia de los bienes jurídicos que pueden verse afectados, sino también por la circunstancia de que la contraparte cuente con una asistencia técnica de la que pueda deducirse una situación de desigualdad procesal ( STC 22/2001, de 29 de enero , FJ 4). La capacidad de la interesada, el objeto del proceso, su dificultad técnica, la mayor o menor complejidad del debate procesal, la cultura y conocimientos jurídicos de quien ha comparecido personalmente, deducidos de la forma y nivel técnico con que haya ejercitado su autodefensa, serán determinantes para verificar si se ha producido una efectiva indefensión.

En el supuesto que ahora analizamos, valorando en su conjunto todas las circunstancias concurrentes, debemos considerar vulnerado el derecho a la defensa de la recurrente, pues no se cumplió con el deber de garantizar la igualdad de las partes y la efectiva contradicción para el correcto desarrollo del debate procesal.

En efecto, varias son las circunstancias concurrentes, que conjuntamente examinadas, permiten alcanzar la conclusión de la efectiva indefensión sufrida:

(i) La recurrente fue citada como denunciada para que compareciera en un procedimiento penal por delito leve, en que la necesidad de preservar la efectiva contradicción tiene una "especial proyección".

(ii) La denunciada tenía la posibilidad de acudir al acto del juicio asistida de letrado de su elección o solicitar, como hizo posteriormente para interponer el recurso de apelación, un abogado del turno de oficio, y así se le hizo saber en el momento de la citación. Sin embargo, no compareció asistida de abogado, ni solicitó que le fuera nombrado uno del turno de oficio. La recurrente tampoco manifestó opción alguna en relación con el ejercicio de la autodefensa, ni intentó ejercer las facultades de alegar, intervenir en la prueba ajena para controlar su correcta práctica y contradecirla. No interrogó ni hizo interrogar, aunque fuera a través de la intervención de la magistrada, a los testigos que declararon contra ella por lo que este derecho también se vio mermado. De este modo, su derecho a la autodefensa quedó relegado a la proposición de dos pruebas que le fueron inadmitidas y a la manifestación de la última palabra.

(iii) Al inicio del juicio, cada una de las denunciantes se encontraba asistida de letrado de su elección. Dicha situación de desigualdad procesal no fue compensada por la magistrada. Esta no informó a la recurrente de las posibilidades procesales que le correspondían si ejercitaba la autodefensa. No consta que la recurrente en amparo fuera conocedora de tales posibilidades o tuviera la capacidad de ejercitarlas. Ante la pasividad de la denunciada, tampoco el órgano judicial preservó sus posibilidades procesales, instruyéndole de sus facultades de autodefensa o informándole de una eventual suspensión del acto del juicio a los efectos de que procediera a continuar el juicio mediante abogado de su elección o con uno designado de oficio.

(iv) De la actuación de la recurrente de amparo, en el acto de la vista y del contenido de la instancia que cumplimentó de modo manuscrito para solicitar el nombramiento de abogado para recurrir en apelación, no resulta que fuera consciente del desequilibrio procesal en el que se celebró el acto del juicio o de sus posibilidades de defensa.

(v) No consta tampoco que tuviera la capacidad para ejercitar tales facultades caso de haber sido informada de las mismas o que fuera viable el ejercicio efectivo de las mismas, atendidas las malas relaciones que tenía con las denunciantes de las que la propia magistrada se hizo eco durante la dirección de la vista.

(vi) La demandante de amparo se enfrentaba a una acusación por delito leve, en el que una de las penas que se le podían llegar a solicitar e imponer, alcanzaba la condición de pena menos grave, como lo fue la solicitada por las acusaciones de seis meses de prohibición de aproximarse a determinado lugar [ art. 33.3 i) CP ].

(vii) El carácter facultativo, especialmente aflictivo y diverso del contenido de las penas privativas de derechos a las que se enfrentaba: privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos y prohibición de aproximarse y/o comunicarse con la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal ( arts. 48 y 57.3 CP ). La posibilidad de que se pudiera acordar el control de estas medidas a través de la colocación de medios electrónicos sobre la condenada, justificaban la existencia de un debate de naturaleza técnica sobre el carácter proporcionado y justificado de su imposición.

El concurso de todas estas circunstancias determinaban la necesidad de evitar que se produjera indefensión de la recurrente en amparo, de tal modo que frente a una acusación técnica debía garantizarse, en este caso, también una defensa técnica, máxime cuando en el juicio no intervino a fin de equilibrar de algún modo lo que nació desequilibrado, el Ministerio Fiscal, cuya función constitucional, es la de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley ( art. 124.1 CE ), alejado por tanto de la defensa de los intereses de las partes.

Se confirma, con ello, que la falta de asistencia letrada lesionó el principio de igualdad de partes y el derecho a la contradicción, finalidad a la que sirve el derecho fundamental, ocasionó una real y efectiva situación de indefensión material. Además, la autodefensa desplegada se reveló inadecuada e insuficiente para el correcto desarrollo del debate procesal.

Finalmente, conviene precisar que la exigencia constitucional de nombramiento de abogado, a diferencia de lo sostenido por la recurrente, debía determinarse, atendidas las circunstancias concurrentes, en el momento inicial del juicio. No era posible posponer dicha decisión al momento en que se efectuara la petición de pena por las acusaciones y hacerla depender de la pena que aquellas solicitasen. De esperar a ese momento serían escasas las posibilidades efectivas de defensa que tendrían a su disposición los que ocupan la parte pasiva del proceso penal. Por otra parte, se produciría una situación de todo punto inaceptable desde el prisma del principio de seguridad y se mermarían las posibilidades efectivas y reales de defensa de los denunciados en el procedimiento por delito leve, en el que las acusaciones concretan la pena solicitada en la fase final del proceso, justo en el trámite inmediatamente anterior al de la concesión de la última palabra.".

Examinadas las actuaciones, resulta que en la diligencia para juicios inmediatos y juicios rápidos por delito, obrante al folio 8 del juicio por delito leve, diligencia en la que debe destacarse que se citó al denunciado para el juicio a celebrar en el Juzgado de Instrucción, consta que el ahora recurrente manifestó su deseo de ser asistido por Letrado del turno de oficio, sin que por el Juzgado de Instrucción se diera contestación a dicha solicitud. De la grabación del juicio oral se constata que al inicio de tal acto se informa al acusado por la Magistrada-Juez del derecho que le asiste a ser defendido por abogado, preguntándose seguidamente al acusado si había entendido sus derechos, contestando el acusado que sí, pero quiso añadir algo, empezando a manifestar que no entendía algo, pero siendo interrumpido en sus manifestaciones por la Magistrada-Juez, no dejándole continuar con las manifestaciones que pretendía realizar; tras el interrogatorio del acusado en el juicio oral, se le preguntó si quería hablar, viniéndose a quejar el acusado de no estar asistido por abogado, con el que quería haber comentado algunas cosas, momento en el que la Magistrada-Juez le manifestó que se le habían leído sus derechos y que el acusado no había dicho que quisiera un abogado, afirmando el acusado que tenía pruebas que quería que su abogado las hubiera aportado, refiriéndose a una grabación; y cuando se le concedió la palabra para que informara en su defensa, el acusado dijo que no estaba acostumbrado a estas cosas, preguntando que qué es lo que tenía que hacer, insistiendo en que le hubiera gustado tener su abogado porque no entiende.

A la vista de lo expresado anteriormente, este Tribunal de apelación considera que el acusado optó por ejercitar su derecho a ser asistido por abogado en el juicio por delito leve, expresándolo así de forma clara cuando fue citado para el juicio oral, e insistiendo en el ejercicio de tal derecho en el propio juicio oral, donde al inicio del propio acto quiso reiterar su pretensión de asistencia letrada, y evidenciando el desarrollo del juicio oral la falta de conocimientos jurídicos suficientes del acusado para defenderse de forma adecuada de la acusación contra él formulada.

Tales consideraciones llevan a este Tribunal de apelación a concluir que se produjo la lesión del derecho del acusado a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho de defensa al no haberse acordado por el Juzgado la designación de abogado del turno de oficio para la defensa del acusado. Incurriéndose por tanto en la causa de nulidad del art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme al que son nulos los actos judiciales cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. Nulidad que, evidentemente, afecta al acto del juicio oral y la sentencia recurrida, debiéndose declarar la nulidad de ambos actos judiciales, con la consecuente retroacción de actuaciones. Exigiendo el principio de imparcialidad que el juicio oral se celebre y la sentencia se dicte por Magistrado o Magistrada distintos a la que dictó la sentencia recurrida por cuanto que en el juicio oral se practicaron pruebas que fueron valoradas en la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Las costas de la segunda instancia se deben declarar de oficio al estimarse el recurso, declarando nula la sentencia recurrida.

Por todo lo cual, en nombre del Rey y por la autoridad que me confiere la Constitución,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DON Cesar contra la sentencia de fecha de 14 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Majadahonda (Madrid) en el Juicio por Delito Leve nº 908/2022, debo declarar y declaro la nulidad de dicha sentencia y del juicio oral, quedando ambos actos sin efectos, con retroacción de las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio oral, para que se celebre nuevo juicio oral y se dicte la sentencia que corresponda, siendo preciso que el nuevo enjuiciamiento se realice por Magistrado o Magistrada distintos a la Magistrada que dictó la sentencia anulada, con declaración de oficio de las costas de la segunda instancia.

Con testimonio de la presente sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, contra la que no cabe recurso, y de la que se llevará certificación al rollo de sala, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Sentencia Penal 244/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 487/2024 de 25 de abril del 2024

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V.V.A.A

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