Última revisión
Sentencia Penal 260/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 563/2024 de 25 de abril del 2024
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: AGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN
Nº de sentencia: 260/2024
Núm. Cendoj: 28079370032024100235
Voces
Prueba de cargo
Valoración de la prueba
Presunción de inocencia
Declaración de agente de la autoridad
Atenuante
Práctica de la prueba
In dubio pro reo
Medios de prueba
Principio de presunción de inocencia
Responsabilidad penal
Prueba documental
Denegación de la prueba
Error en la valoración
Prueba anticipada
Sentencia de condena
Hachís
Drogas
Fuerza probatoria
Declaración del testigo
Grabación
Prueba en el proceso penal
Principio de igualdad
Actividad probatoria
Atenuante por dilaciones indebidas
Atestado
Estupefacientes
Atenuante analógica
Hecho delictivo
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : A
audienciaprovincial_sec3@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.014.00.1-2018/0003185
Procedimiento Abreviado 193/2019
Apelante: D./Dña. Evelio y D./Dña. Federico
Antecedentes
El
Asimismo, procédase al decomiso de la droga y del dinero intervenido, a los que se le darán los destinos legalmente previstos por Ley.
Y se pospone para el acusado Federico la expulsión del territorio nacional, a la fase de ejecución de sentencia".
Hechos
Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada, debiendo añadirse al final, el siguiente apartado:
Fundamentos
Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y
El recurso de Federico, incide además en la denegación de la prueba documental, cuestión que ya fue resuelta de manera firme en auto de la Sala de fecha 12 de abril de los corrientes; se alega, para el caso de que no se proceda a la absolución del recurrente, la concurrencia de la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal, dilaciones indebidas del artículo 21 6ª del
Para dar respuesta a las cuestiones planteadas debemos recordar que la jurisprudencia ha insistido en que el uso que haya hecho el juez sentenciador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado por vía de apelación cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución apelada. Es decir, para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de hechos inexactos o hechos apreciados con error evidente, notorio y de importancia o de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2009, el principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: a) Que la valoración de la prueba, de forma conjunta y en conciencia, corresponde a los jueces y tribunales que han presenciado el juicio, por imperativo del artículo 117.3 de la
En consideración lo anterior este Tribunal debe realizar una triple comprobación: Que existe prueba de cargo; que esa prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales y que, desde criterios de racionalidad, es suficiente para justificar la condena. El deber de motivar la prueba de cargo no se satisface con la mera indicación de sus fuentes, porque la sola enumeración no informa sobre los datos que hubieran podido aportar, ni sobre el discurso inferencial seguido para llegar a la conclusión fáctica correspondiente. Por consiguiente, los órganos judiciales deben identificar los elementos de prueba obtenidos de cada una de las fuentes de prueba examinadas, y precisar la razón de asignarles un valor probatorio. La configuración del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de autos, tratándose del interrogatorio del acusado y de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce la grabación del juicio, tal y como acontece en este caso, que si bien reproduce fielmente lo ocurrido en el mismo no permite obtener una percepción tan directa como la del Juez que presenció la sesión.
En ocasiones, la prueba de cargo fundamental viene constituida por la declaración testifical del o de los agentes policiales.
Ante tal situación, que en la práctica procesal se repite con frecuencia, es doctrina consolidada del Tribunal Supremo ( SSTS 653/2012, 369/2006, 146/2005, y y 1185/2005 , entre otras muchas), que cuando el tribunal forma su convicción valorando las declaraciones de los agentes policiales, conforme a lo autorizado por el art. 717 de la
La doctrina expuesta no supone una presunción de veracidad de los agentes policiales sino un criterio hermenéutico según el cual la declaración de los agentes puede ser una prueba de cargo suficiente, incluso única, que ha de valorarse con arreglo a los criterios comunes, pero tomando también en consideración que, en principio, si no existe razón objetiva o subjetiva para dudar de sus testimonios, sus manifestaciones tienen un especial valor testimonial.
La doctrina jurisprudencial viene declarando con reiteración que ninguna relación existe entre el derecho a la presunción de inocencia y la revisión de la credibilidad de los testimonios dados en el juicio oral, y además, que dar predominio a un testimonio sobre otro no afecta al principio de igualdad, sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2014, 8 y 13 junio 2016; Sentencias del Tribunal Constitucional 57/02 de 11 de marzo, 57/13 de 11 de julio y 133/14 de 22 junio.
Pues bien, este Tribunal, tras el visionado del soporte donde el acto del juicio fue grabado constata que ha sido practicada prueba de entidad suficiente para considerar desvirtuada la presunción de inocencia y verifica que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a reflejar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada y afirmamos la racionalidad del discurso valorativo de la sentencia, que se justifica en pruebas de cargo que han sido obtenidas con pleno respeto de las garantías constitucionales y legales que deben presidir un juicio justo.
La sentencia dictada satisface las aludidas exigencias sobre la motivación de la prueba, explicando de manera elocuente, ante la manifestación de los acusados atinente a que nunca han vendido droga, negando Evelio haberse subido al vehículo Seat León de color amarillo matrícula NUM000 que el día de autos conducía el otro acusado, el contenido sustancial de la declaración de los testigos agentes de la Guardia Civil con números profesionales NUM001, NUM002 que tras ratificarse de forma expresa y reiterada en el atestado en su día instruido, pusieron de manifiesto en la forma que se constata en la resolución impugnada, que se da por reproducida a fin de evitar reiteraciones innecesarias, que cuando se encontraban realizando labores propias de su cargo de paisano vieron como los dos acusados que ocupaban el puesto de piloto y copiloto del vehículo reseñado hicieron entrega de un objeto a la persona, que se subió previamente y les acompañaba en la parte trasera del coche, Araceli, a cambio de algo que resultó ser dinero, 80 euros, que recibió Evelio. A Araceli le fue ocupado un trozo de sustancia de color marrón que debidamente analizada, resultó ser 25,502 gramos de sustancia estupefaciente de Resina de Cannabis. Los dos agentes reiteraron que vieron el pase, sin poder precisar en dicho momento los objetos concretos que se intercambiaron. El agente de la Guardia Civil con número profesional NUM003, que viajaba en la parte de atrás del vehículo en el que iban sus compañeros, manifestó que fueron ellos los que vieron el intercambio y que la droga y el dinero intervenidos se pusieron encima del turismo.
Los agentes han sido firmes en sus declaraciones, no se aprecia ninguna contradicción relevante sobre los aspectos fundamentales del hecho; no existe ninguna circunstancia objetiva que permita dudar de la seriedad y objetividad de sus manifestaciones o que éstas hayan agravado innecesariamente el hecho con ánimo de perjudicar a los apelantes, o con cualquier otro fin espurio; no pudiendo exigirse que los testimonios sean absolutamente coincidentes, máxime teniendo en cuenta que han transcurrido más de cinco años y medio desde que ocurrieron los hechos, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se extrae una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado que está presente en las declaraciones; precisamente, la igualdad matemática y mimética en declaraciones distantes en el tiempo proporciona sospechas sobre su posible preparación. Además, el testigo, Araceli, indicó que la sustancia que le intervino la policía el día de autos, una ficha de hachís, la compró al acusado Federico con el que previamente había quedado a tal efecto.
No se descubre tampoco la infracción del principio "in dubio pro reo" también alegada; se trata de un principio distinto y auxiliar del de presunción de inocencia, por cuanto mientras ésta constituye una garantía objetiva del proceso, el segundo es de naturaleza eminentemente subjetiva, y significa la obligación del juez de absolver cuando duda sobre la culpabilidad o inocencia del acusado ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/89 de 20 de febrero, 138/92 de 13 de octubre 63/93 de 1 de marzo, 133/94 de 9 de mayo, 259/94 de 3 de octubre y 16/2000 de 31 de enero). Resulta inaplicable en este caso, en el que la juzgadora no ha expresado duda alguna sobre su convicción probatoria. Dicho con otras palabras, la parte no ostenta un derecho a la duda por parte del órgano judicial, que pueda invocar en su beneficio.
La valoración probatoria realizada por el órgano judicial reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común, no existiendo quebrantamiento de norma procesal alguna , precisamente al haberse valorado en la instancia la prueba indicada desarrollada en la vista oral.
En el presente caso, de acuerdo con lo expuesto en la sentencia combatida, la actuación de los acusados fue conjunta, por lo que existió un concierto, un acuerdo criminal simultáneo a la ejecución que puede deducirse del propio desarrollo de los acontecimientos, razón por la que a los dos acusados se les ha de atribuir su participación en los hechos, tal y como se ha efectuado en la instancia.
Los recurrentes en esta alzada, en el uso legitimo de sus derechos de defensa pretenden hacer valer su propia versión y conclusiones, que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la
En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas a los recurrentes, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso.
La atenuante prevista en el artículo 21.6ª del
Su aplicación exige, por tanto, cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria, teniendo en cuenta los márgenes de duración normal de procedimientos similares; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida. Tales presupuestos se ven complementados en el sentido de apreciar la cualificación de la atenuante cuando haya podido surgir en el imputado una expectativa de verse beneficiado por la prescripción del hecho delictivo ( STS 288/2011 de 14 d abril y STS 416/2013 de 26 de abril)
Establecido lo anterior, desarrollado el procedimiento en su fase instructora en un periodo netamente razonable y siendo claro que se está ante una paralización significativa e indebida del proceso en el propio órgano de enjuiciamiento, desde la diligencia de 13 de mayo de 2019 en que se recibieron las actuaciones hasta el 8 de junio de 2022 en que se dictó auto de admisión de pruebas y posterior señalamiento, debe ahora dirimirse si se computa como una dilación subsumible en una atenuante simple o en una atenuante muy cualificada.
Pues bien, desde la perspectiva del derecho fundamental a celebrar el proceso en un plazo razonable, se considera que los tiempos de paralización no justificados no resultan razonables, circunstancia que da lugar únicamente a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en su modalidad básica, al no encontrarnos ante un periodo especialmente extraordinario que permita que opere la atenuante como muy cualificada.
El Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de abril de 2013 considera que para apreciar la citada circunstancia como muy cualificada se requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7; y 484/2012, de 12-6).
En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años).
Lo expuesto comporta la estimación del motivo del recurso indicado, apreciando la atenuante de dilaciones indebidas no como muy cualificada sino como simple. Al tratarse de una sola atenuante simple, conforme a lo previsto en el artículo 66.1 del
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación presentado por Evelio y con
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley del artículo 849.1 de la
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Penal 260/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 563/2024 de 25 de abril del 2024"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas