Sentencia Penal 260/2024 ...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 260/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 563/2024 de 25 de abril del 2024

Tiempo de lectura: 32 min

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: AGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN

Nº de sentencia: 260/2024

Núm. Cendoj: 28079370032024100235


Voces

Prueba de cargo

Valoración de la prueba

Presunción de inocencia

Declaración de agente de la autoridad

Atenuante

Práctica de la prueba

In dubio pro reo

Medios de prueba

Principio de presunción de inocencia

Responsabilidad penal

Prueba documental

Denegación de la prueba

Error en la valoración

Prueba anticipada

Sentencia de condena

Hachís

Drogas

Fuerza probatoria

Declaración del testigo

Grabación

Prueba en el proceso penal

Principio de igualdad

Actividad probatoria

Atenuante por dilaciones indebidas

Atestado

Estupefacientes

Atenuante analógica

Hecho delictivo

Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : A

audienciaprovincial_sec3@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.014.00.1-2018/0003185

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 563/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 193/2019

Apelante: D./Dña. Evelio y D./Dña. Federico

Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ MUÑOZ y Procurador D./Dña. MARIA DEL MAR ELIPE MARTIN

Letrado D./Dña. JOSE MANUEL ANDRADE HIGUERAS y Letrado D./Dña. JUAN ALONSO VILLODRE MIRANDA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 260/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

D.AGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN

D.ANTONIO VIEJO LLORENETE

---------------------------------------------- En Madrid, a 25 de abril de 2024.

VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral celebrado en el seno del procedimiento abreviado número 193/2019 procedente del Juzgado Penal nº 3 de Alcalá de Henares y seguido por delito contra la salud pública, contra Evelio y Federico, siendo partes en esta alzada como apelantes dichos acusados y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. Agustín Morales Pérez-Roldán, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 16 de enero de 2024 en cuyos HECHOS PROBADOS consta: " PRIMERO.- Resulta probado y expresamente así se declara que el acusado Federico , mayor de edad y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, con situación administrativa regular en España por residencia permanente por familiar comunitario desde el 4 de enero de 2016, se encontraba circulando con su vehículo SEAT LEÓN de color amarillo, con número de matrícula NUM000, en compañía del acusado Evelio , igualmente mayor de edad y sin antecedentes penales, que se encontraba sentado en el asiento del copiloto, sobre las 12:00 horas del día 4 de mayo de 2018, siendo que ambos acusados, conducidos por el mismo ánimo de atentar contra la salud pública y puestos previamente ambos dos de acuerdo, acudieron a las inmediaciones del salón de juegos JP sito en la calle de Los Ángeles de la localidad de Arganda del Rey y recogieron a un tercero llamado Araceli, que les estaba esperando a las puertas del establecimiento; seguidamente este tercero, ascendió al vehículo controvertido y se sentó en la parte trasera del turismo, siendo que el acusado Federico lo hizo funcionar y a unos escasos metros del lugar de recogida, el acusado Federico lo estacionó, momento en que el indicado acusado Federico, se giró hacia atrás donde se encontraba el tercero y le entregó a éste un trozo de sustancia sólida marrón, siendo que Araceli le entregó, a cambio, al acusado Evelio, que se había girado hacia el mismo, un manojillo de billetes en la cuantía de 80 euros. Hecho esto, el tercero, posteriormente, abandonó el interior del vehículo y el lugar con la sustancia que le había sido entregada instantes antes. Comoquiera que dicha operación transaccional fue observada por agentes de GC que se encontraban de paisano a bordo de un vehículo policial posicionado en paralelo al turismo conducido por el acusado Federico, sendos acusados fueron interceptados y uno de los GC acudió en busca de Araceli, regresando ambos dos al lugar en que se hallaba ubicado el vehículo SEAT LEÓN, motivando que los agentes policiales hicieran depositar, entre otros, el manojillo de billetes y la sustancia intervenida en el capó del citado turismo. El trozo de sustancia de color marrón que entregó el acusado Federico a Araceli, debidamente analizada, resultó ser 25,502 gramos de sustancia estupefaciente de Resina de "Cannabis" compuesto de tetrahidrocannabinol con un porcentaje de 15,4%, a cambio de 80 euros que el comprador entregó al acusado Evelio. El precio final de la sustancia incautada tiene un valor en el mercado ilícito de 140 euros.

SEGUNDO.- El día de la Vista, no resultó probado el arraigo del acusado Federico en territorio español, al no haber sido ello mínimamente documentado.

El FALLO decretó: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Evelio, y a Federico como autores penalmente responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de las que no causan grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 200 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 días; así como al pago de las costas procesales causadas por mitad.

Asimismo, procédase al decomiso de la droga y del dinero intervenido, a los que se le darán los destinos legalmente previstos por Ley.

Y se pospone para el acusado Federico la expulsión del territorio nacional, a la fase de ejecución de sentencia".

SEGUNDO. - Notificada la referida sentencia, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por las representaciones procesales de los acusados antes referidos, que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación de los mismos.

TERCERO. - Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 4 de abril de 2024 se formó el Rollo de Sala nº 563/24 y tras resolverse sobre la solicitud de prueba en esta segunda instancia por medio de auto de fecha 12 de abril de 2024, que no fue objeto de recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala del recurso el día 25 de abril de 2024.

Hechos

Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada, debiendo añadirse al final, el siguiente apartado: TERCERO.- La causa ha estado paralizada sin causa que lo justifique desde la diligencia de 13 de mayo de 2019 en que se recibieron las actuaciones en el órgano de enjuiciamiento hasta el 8 de junio de 2022 en que se dictó auto de admisión de pruebas y posterior señalamiento.

Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y

PRIMERO. - Los recursos de apelación presentados por Evelio y Federico, que en su totalidad se dan por reproducidos, cuestionan del mismo modo la valoración de la prueba llevada a cabo por el órgano judicial, al considerar que no existe prueba de cargo que acredite su participación en los hechos, con vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, habiendo tenido en cuenta las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil y de un testigo, medios probatorios que no reúnen la entidad suficiente para fundamentar un pronunciamiento de condena, por lo que se solicita un pronunciamiento absolutorio con expresa mención del principio in dubio pro reo.

El recurso de Federico, incide además en la denegación de la prueba documental, cuestión que ya fue resuelta de manera firme en auto de la Sala de fecha 12 de abril de los corrientes; se alega, para el caso de que no se proceda a la absolución del recurrente, la concurrencia de la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal, dilaciones indebidas del artículo 21 6ª del Código Penal; y se afirma el arraigo del acusado.

Para dar respuesta a las cuestiones planteadas debemos recordar que la jurisprudencia ha insistido en que el uso que haya hecho el juez sentenciador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado por vía de apelación cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución apelada. Es decir, para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de hechos inexactos o hechos apreciados con error evidente, notorio y de importancia o de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2009, el principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: a) Que la valoración de la prueba, de forma conjunta y en conciencia, corresponde a los jueces y tribunales que han presenciado el juicio, por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española; b) Que, en el ejercicio de esa facultad, toda sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba suficientes, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; c) Que esos actos de pruebas han de practicarse en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas; d) Que corresponde a la acusación la aportación de las pruebas de cargo y d) Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24 CE).

En consideración lo anterior este Tribunal debe realizar una triple comprobación: Que existe prueba de cargo; que esa prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales y que, desde criterios de racionalidad, es suficiente para justificar la condena. El deber de motivar la prueba de cargo no se satisface con la mera indicación de sus fuentes, porque la sola enumeración no informa sobre los datos que hubieran podido aportar, ni sobre el discurso inferencial seguido para llegar a la conclusión fáctica correspondiente. Por consiguiente, los órganos judiciales deben identificar los elementos de prueba obtenidos de cada una de las fuentes de prueba examinadas, y precisar la razón de asignarles un valor probatorio. La configuración del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de autos, tratándose del interrogatorio del acusado y de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce la grabación del juicio, tal y como acontece en este caso, que si bien reproduce fielmente lo ocurrido en el mismo no permite obtener una percepción tan directa como la del Juez que presenció la sesión.

En ocasiones, la prueba de cargo fundamental viene constituida por la declaración testifical del o de los agentes policiales.

Ante tal situación, que en la práctica procesal se repite con frecuencia, es doctrina consolidada del Tribunal Supremo ( SSTS 653/2012, 369/2006, 146/2005, y y 1185/2005 , entre otras muchas), que cuando el tribunal forma su convicción valorando las declaraciones de los agentes policiales, conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tales declaraciones "tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional". Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta de la prueba, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 de la Constitución españolaart.104 EDL 1978/3879 art.126 EDL 1978/3879 . No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio.

La doctrina expuesta no supone una presunción de veracidad de los agentes policiales sino un criterio hermenéutico según el cual la declaración de los agentes puede ser una prueba de cargo suficiente, incluso única, que ha de valorarse con arreglo a los criterios comunes, pero tomando también en consideración que, en principio, si no existe razón objetiva o subjetiva para dudar de sus testimonios, sus manifestaciones tienen un especial valor testimonial.

SEGUNDO.- El órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; pero no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca motivada, como ocurre en este caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo, 17 de junio, 9 de septiembre de 1992, 23 de junio y 13 de diciembre de 1993, 24 de febrero, 23 y 29 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2000; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero).

La doctrina jurisprudencial viene declarando con reiteración que ninguna relación existe entre el derecho a la presunción de inocencia y la revisión de la credibilidad de los testimonios dados en el juicio oral, y además, que dar predominio a un testimonio sobre otro no afecta al principio de igualdad, sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2014, 8 y 13 junio 2016; Sentencias del Tribunal Constitucional 57/02 de 11 de marzo, 57/13 de 11 de julio y 133/14 de 22 junio.

Pues bien, este Tribunal, tras el visionado del soporte donde el acto del juicio fue grabado constata que ha sido practicada prueba de entidad suficiente para considerar desvirtuada la presunción de inocencia y verifica que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a reflejar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada y afirmamos la racionalidad del discurso valorativo de la sentencia, que se justifica en pruebas de cargo que han sido obtenidas con pleno respeto de las garantías constitucionales y legales que deben presidir un juicio justo.

La sentencia dictada satisface las aludidas exigencias sobre la motivación de la prueba, explicando de manera elocuente, ante la manifestación de los acusados atinente a que nunca han vendido droga, negando Evelio haberse subido al vehículo Seat León de color amarillo matrícula NUM000 que el día de autos conducía el otro acusado, el contenido sustancial de la declaración de los testigos agentes de la Guardia Civil con números profesionales NUM001, NUM002 que tras ratificarse de forma expresa y reiterada en el atestado en su día instruido, pusieron de manifiesto en la forma que se constata en la resolución impugnada, que se da por reproducida a fin de evitar reiteraciones innecesarias, que cuando se encontraban realizando labores propias de su cargo de paisano vieron como los dos acusados que ocupaban el puesto de piloto y copiloto del vehículo reseñado hicieron entrega de un objeto a la persona, que se subió previamente y les acompañaba en la parte trasera del coche, Araceli, a cambio de algo que resultó ser dinero, 80 euros, que recibió Evelio. A Araceli le fue ocupado un trozo de sustancia de color marrón que debidamente analizada, resultó ser 25,502 gramos de sustancia estupefaciente de Resina de Cannabis. Los dos agentes reiteraron que vieron el pase, sin poder precisar en dicho momento los objetos concretos que se intercambiaron. El agente de la Guardia Civil con número profesional NUM003, que viajaba en la parte de atrás del vehículo en el que iban sus compañeros, manifestó que fueron ellos los que vieron el intercambio y que la droga y el dinero intervenidos se pusieron encima del turismo.

Los agentes han sido firmes en sus declaraciones, no se aprecia ninguna contradicción relevante sobre los aspectos fundamentales del hecho; no existe ninguna circunstancia objetiva que permita dudar de la seriedad y objetividad de sus manifestaciones o que éstas hayan agravado innecesariamente el hecho con ánimo de perjudicar a los apelantes, o con cualquier otro fin espurio; no pudiendo exigirse que los testimonios sean absolutamente coincidentes, máxime teniendo en cuenta que han transcurrido más de cinco años y medio desde que ocurrieron los hechos, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se extrae una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado que está presente en las declaraciones; precisamente, la igualdad matemática y mimética en declaraciones distantes en el tiempo proporciona sospechas sobre su posible preparación. Además, el testigo, Araceli, indicó que la sustancia que le intervino la policía el día de autos, una ficha de hachís, la compró al acusado Federico con el que previamente había quedado a tal efecto.

No se descubre tampoco la infracción del principio "in dubio pro reo" también alegada; se trata de un principio distinto y auxiliar del de presunción de inocencia, por cuanto mientras ésta constituye una garantía objetiva del proceso, el segundo es de naturaleza eminentemente subjetiva, y significa la obligación del juez de absolver cuando duda sobre la culpabilidad o inocencia del acusado ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/89 de 20 de febrero, 138/92 de 13 de octubre 63/93 de 1 de marzo, 133/94 de 9 de mayo, 259/94 de 3 de octubre y 16/2000 de 31 de enero). Resulta inaplicable en este caso, en el que la juzgadora no ha expresado duda alguna sobre su convicción probatoria. Dicho con otras palabras, la parte no ostenta un derecho a la duda por parte del órgano judicial, que pueda invocar en su beneficio.

La valoración probatoria realizada por el órgano judicial reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común, no existiendo quebrantamiento de norma procesal alguna , precisamente al haberse valorado en la instancia la prueba indicada desarrollada en la vista oral.

En el presente caso, de acuerdo con lo expuesto en la sentencia combatida, la actuación de los acusados fue conjunta, por lo que existió un concierto, un acuerdo criminal simultáneo a la ejecución que puede deducirse del propio desarrollo de los acontecimientos, razón por la que a los dos acusados se les ha de atribuir su participación en los hechos, tal y como se ha efectuado en la instancia.

Los recurrentes en esta alzada, en el uso legitimo de sus derechos de defensa pretenden hacer valer su propia versión y conclusiones, que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), ha reconocido credibilidad a las explicaciones de los indicados testigos, agentes de la Guardia Civil, corroboradas por el testigo referido y la documental acreditativa de la naturaleza, peso y pureza de la sustancia intervenida, resina de cannabis, infiriendo la autoría de los hechos del conjunto de las pruebas practicadas antes reseñadas, aplicando criterios lógicos y máximas de experiencia.

En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas a los recurrentes, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso.

TERCERO.- Por último se cuestiona también la sentencia de instancia por no haberse aplicado la atenuante de dilaciones indebidas, que ahora se solicita como muy cualificada, con rebaja de la pena en dos grados o subsidiariamente en uno.

La atenuante prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal, dilaciones indebidas, se recoge en unos términos que, como ha señalado la doctrina, coinciden sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas. Dispone el art. 21 6º que constituirá circunstancia atenuante: " La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

Su aplicación exige, por tanto, cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria, teniendo en cuenta los márgenes de duración normal de procedimientos similares; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida. Tales presupuestos se ven complementados en el sentido de apreciar la cualificación de la atenuante cuando haya podido surgir en el imputado una expectativa de verse beneficiado por la prescripción del hecho delictivo ( STS 288/2011 de 14 d abril y STS 416/2013 de 26 de abril) .

Establecido lo anterior, desarrollado el procedimiento en su fase instructora en un periodo netamente razonable y siendo claro que se está ante una paralización significativa e indebida del proceso en el propio órgano de enjuiciamiento, desde la diligencia de 13 de mayo de 2019 en que se recibieron las actuaciones hasta el 8 de junio de 2022 en que se dictó auto de admisión de pruebas y posterior señalamiento, debe ahora dirimirse si se computa como una dilación subsumible en una atenuante simple o en una atenuante muy cualificada.

Pues bien, desde la perspectiva del derecho fundamental a celebrar el proceso en un plazo razonable, se considera que los tiempos de paralización no justificados no resultan razonables, circunstancia que da lugar únicamente a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en su modalidad básica, al no encontrarnos ante un periodo especialmente extraordinario que permita que opere la atenuante como muy cualificada.

El Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de abril de 2013 considera que para apreciar la citada circunstancia como muy cualificada se requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7; y 484/2012, de 12-6).

En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años).

Lo expuesto comporta la estimación del motivo del recurso indicado, apreciando la atenuante de dilaciones indebidas no como muy cualificada sino como simple. Al tratarse de una sola atenuante simple, conforme a lo previsto en el artículo 66.1 del Código Penal, se debe determinar la pena en la mitad inferior de la que la ley señale para el delito, fijándose la pena mínima de un año de prisión y multa de 140 euros. Este pronunciamiento aprovecha a Evelio, en aplicación del artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación presentado por Evelio y con estimación parcial del recurso de apelación formulado por Federico debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de fecha 16 de enero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares en el Juicio Oral 193/19, en el sentido de apreciar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante simple de dilaciones indebidas, imponiendo a cada uno de los acusados la pena de 1 año de prisión y multa de 140 euros, manteniendo íntegramente los restantes pronunciamientos, y declarando de oficio las costas causadas en la segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847.1 b) de la citada Ley en su redacción dada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, en el que deberán observarse las modificaciones introducidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, publicado en el BOE nº 154 de 29 de junio de 2023, en vigor desde el día 30 de dicho mes y en concreto lo previsto en el reformado artículo 855 párrafo segundo de la citada Ley.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

Sentencia Penal 260/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 563/2024 de 25 de abril del 2024

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