Última revisión
Sentencia Penal 319/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 1, Rec. 1446/2022 de 23 de mayo del 2023
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: ANTONIO ANTON Y ABAJO
Nº de sentencia: 319/2023
Núm. Cendoj: 28079370012023100114
Núm. Ecli: ES:APM:2023:8484
Núm. Roj: SAP M 8484:2023
Voces
Prueba de cargo
Acusación particular
Apropiación indebida
Delito de apropiación indebida
Presunción de inocencia
Práctica de la prueba
Tipo penal
Medios de prueba
Mala fe
Temeridad
Enriquecimiento ilícito
Hecho delictivo
Valoración de la prueba
In dubio pro reo
Prueba preconstituída
Carga de la prueba
Responsabilidad penal
Actividad probatoria
Intervención de abogado
Gastos no justificados
Informes periciales
Perito judicial
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGD416
37051530
/
Doña MARÍA LUZ JIMÉNEZ ZAFRILLA
Don CARLOS MARÍA ALAÍZ VILLAFÁFILA
Don ANTONIO ANTÓN Y ABAJO (Ponente)
En Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil veintitrés.
VISTO en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado 1446/22, procedente de las Diligencias Previas nº 292/13, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid, por un delito de apropiación indebida, contra los acusados D. Bienvenido (DNI NUM000), nacido en Madrid el NUM001 de 1067, hijo de Cesar y Milagros, sin antecedentes penales, en libertad, representado por la procuradora Dª. María Mercedes Pérez García y defendido por la letrada Dª. María Pilar Díaz Navarro; D. Dimas (DNI NUM002), nacido en Madrid el NUM003 de 1960, hijo de Eleuterio e Remedios, sin antecedentes penales, en libertad, representado por la procuradora Dª. Mónica de la Paloma Fente Delgado y defendido por el letrado D. Francisco Javier Fernández Ben; y D. Felix (DNI NUM004), nacido en Valdelacasa del Tajo (Cáceres), el NUM005 de 1962, hijo de Gregorio y Zaida, sin antecedentes penales, en libertad, representado por la procuradora Dª. María Aránzazu López Orejas y defendido por el letrado D. Óscar Castañón Bayón.
Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal y como acusación particular la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000, representada por el procurador D. Javier González Fernández y asistida de la letrada Dª. Raquel Mingo Garrido.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO, que expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
Hechos
Asimismo, con fecha 26 de marzo de 2008, se celebró el oportuno contrato en virtud del cual se designó como Administrador a Felix.
Tanto el Presidente, como el Secretario, tenían firmas autorizadas en las entidades Banco de Santander y Cajamar en las cuentas correspondientes a la Comunidad de Propietarios y Asociación.
Desde la fecha de su nombramiento en 2008, hasta su cese en 2011, se vinieron efectuando pagos en metálico y con talones, muchos de ellos al portador, con cargo a las cuentas que la Comunidad de Propietarios y Asociación tenían en las entidades bancarias indicadas, que carecían del oportuno soporte documental justificativo y que han alcanzado algo más de 100.000 euros.
No ha quedado probado, que los acusados hayan dispuesto a su favor de las cantidades indicadas.
Fundamentos
El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).
Procede pues, analizar:
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".
El relato de hechos probados es resultado de la prueba practicada en el plenario.
Respecto del nombramiento de los acusados Bienvenido y Dimas, como Presidente y Secretario de la Junta de propietarios, respectivamente, la documental aportada lo acredita cumplidamente con las correspondientes actas de la Junta que se adjuntan con la denuncia. Asimismo, al folio 20 consta el contrato por el que se designa Administrador de la Comunidad a Felix.
Respecto de las anomalías e irregularidades contables y estado de las cuentas, tanto en lo que se refiere a los gastos no justificados o ingresos tampoco justificados, la pericial de Juan Francisco es contundente.
Con anterioridad a su práctica, consta a los folios 226 y siguientes el informe que elaboró GRUSEPRO, S.L., entidad Administradora de Fincas, que continuó con la labor de administración tras el cese del acusado Felix, y que apreció la existencia de innumerables irregularidades en gastos que no resultaban justificados con ningún tipo de soporte documental, que se cifraron inicialmente en la suma de 73.090 euros. Dichas irregularidades se concretaban en la emisión de un talón de 8.000 euros que se retira de la cuenta de la Comunidad y se ingresa en la de la Asociación, transferencia del Canal de Isabel II por importe de 4.128,27 euros en la cuenta de Cajamar, ingreso que no consta en las cuentas presentadas a los copropietarios, transferencia por importe de 6.000 euros desde la cuenta del Banco de Santander de la Comunidad de Propietarios a la personal del acusado Bienvenido y pagos realizados a proveedores no identificados. Asimismo, se aprecia que en la contabilidad entregada existen múltiples anotaciones de provisiones de fondos para caja sin que se disponga de una contabilidad de la caja que permita ver el destino de dichos importes. Tampoco constan las facturas por los servicios del anterior administrador, el acusado Sr. Felix.
Respecto de la pericial de Juan Francisco, debe constatarse que no se trata de un informe de auditoría. Así lo pone de relieve el perito en el informe y lo ratificó en el plenario.
Algunas de las conclusiones de dicha pericial son las que seguidamente se exponen.
Todo ello, a juicio del perito indicado revela inconsistencias contables en los estados de cuentas, tanto de la Comunidad de propietarios, como de la Asociación, a lo que debe añadirse las limitaciones generadas por las carencias de un adecuado soporte documental.
El propio perito introduce, sin embargo, las oportunas matizaciones. Así, en el caso de los gastos o cargos sin soporte documental a que se ha hecho referencia, por importe de 224.897,30 euros, en algunos casos, los cargos para los que no se ha identificado el soporte documental, pueden estar agrupando diversas facturas, sin que existan detalles extracontables que permitan la identificación entre los cargos realizados, con las facturas que se estuvieron abonando.
Por otro lado, no existe controversia sobre el hecho de que el investigado Bienvenido dispusiera de la suma de 6.000 euros de los fondos de la Comunidad, que restituyó en tres transferencias por importes de 1.000, 3.000 y 2.000 euros.
Para la acusación particular los hechos son constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252
En cuanto al delito de apropiación indebida del art. 252
Por otro lado, como pone de manifiesto el ATS 1261/2018, de 13 de septiembre, <
En el mismo sentido, como señala la STS 103, Sección 1ª, de 18 de enero:
"En la modalidad de apropiación consistente en la administración desleal, el elemento específico, además de la administración encomendada, radica en la infracción de un deber de fidelidad, deducible de una relación especial derivada de alguno de los títulos consignados en el artículo 252 del
Para solventar este problema, la jurisprudencia de esta Sala, ha diferenciado dos modalidades en el tipo de la apropiación indebida, sobre la base de los dos verbos nucleares del tipo penal, apropiarse y distraed; con notables diferencias en su estructura típica, como antes hemos expuesto, de manera que "en el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron".
En definitiva, apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor aunque ello no es imprescindible para que se entienda cometido el delito.
Por ello, cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.
Y, como elementos de tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades de titular sobre el dinero o la cosa entregada".
En síntesis, la acusación particular viene a sostener que las anomalías existentes en las cuentas de la Comunidad y Asociación encubren en realidad la realización de actos dispositivos por parte de los acusados que se lucraron indebidamente con los fondos de las referidas entidades que administraban. A su juicio, los acusados habrían trazado un plan consistente en el libramiento de talones al portador para obras y reparaciones que bien no se realizaron o se efectuaron por un importe menor, bien a través del cobro directo de los talones o a través de la disposición de fondos de la caja. Ello vendría acreditado por la falta de justificación, ni reflejo contable o extracontable de las operaciones. Igualmente, a través de abonos que no constaron en las cuentas de la Comunidad o Asociación. En concreto, mencionan tres operaciones ejemplificativas, como son el ingreso efectuado por el Canal De Isabel II por importe de 4.128,27 euros que no se encuentra contabilizado, no obstante figurar el oportuno apunte bancario, el contrato de publicidad con la entidad Enigma Publicidad, en el que el coste del servicio fue inferior al que se manifestó a los comuneros y el cobro del premio de Lotería de Navidad del año 2010 en el que la Comunidad recibió el importe de 12.000 euros. A ello habría que añadir la disposición por parte del acusado Bienvenido de la suma de 6.000 euros. Y de igual forma la probable existencia de sobresueldos al Administrador distintos de los que constaban en nómina.
A juicio de la acusación particular, los acusados no solo habrían dispuesto de las sumas señaladas, sino que se había prevalido de la confianza depositada en ellos por parte de los restantes comuneros, así como de la actividad desempeñada y de los respectivos horarios de trabajo.
Ello -así parece deducirse del escrito de calificación de la acusación particular- permitiría subsumir los hechos en el tipo del art. 252
Sobre el particular, los tres acusados han negado categóricamente que dispusieran a su favor de los fondos de la Comunidad. Tanto Bienvenido, en su condición de Presidente, y Dimas, en su calidad de Secretario primero y Tesorero después, han negado irregularidades, limitándose a señalar que la contabilidad la llevaba Felix en su calidad de Administrador. El primero señaló que los pagos se efectuaban por cheques, transferencias o en metálico, y que los cheques podían ser nominativos o al portador. En un sentido parecido declaró el segundo de dichos acusados.
Por lo demás, no consta que otros comuneros mostraran disconformidad o que realizaran impugnación alguna de los acuerdos de la Junta de propietarios en vía jurisdiccional.
La única excepción viene por el hecho de que el acusado Bienvenido dispuso de la suma de 6.000 euros de los fondos de la Comunidad para usos propios, pero como se ha expuesto, hecho que no es controvertido, devolvió oportunamente dichas sumas a la Comunidad en tres transferencias en los términos arriba señalados.
La realidad de las anomalías contables está fuera de duda. La pericial de Juan Francisco es contundente sobre el particular. En última instancia, la pretensión incriminatoria de la acusación particular se sustenta sobre dicha pericial.
En el supuesto examinado, la pericial de Juan Francisco ha constatado, en efecto, la realidad de graves anomalías contables en los términos arriba expuestos. Cuestión distinta es si el trasunto de dichas anomalías fue la apropiación de las sumas por los acusados, tal como sostiene la acusación. Pero sobre este extremo, la pretensión incriminatoria de la acusación carece de sustento probatorio. Tanto el referido perito, como el perito judicial Ildefonso, han sido contundentes sobre el particular.
El primero, como se ha expuesto, concretó que su objeto de análisis no respondió a una auditoría de la información financiera y contable analizada, y que no podía informar acerca del destino final de los fondos, esto es, si se aplicaron a gastos de la Comunidad o Asociación o si, por el contrario, fueron dispuestos a su favor por los acusados. En algunos casos, incluso, pone de relieve la posibilidad de que, en relación a los cargos y gastos bancarios tanto de la Comunidad, como de la Asociación, para los cuales no se ha identificado el soporte documental, pudieran estar agrupando diversas facturas.
En el caso del perito judicial, tras el examen de la documental aportada, concluyó que, debido a la forma incompleta de la presentación de la documentación, faltan numerosos justificantes, tanto contables como de extractos bancarios, falta de libros oficiales, la contabilidad existente tiene falta de hojas intermedias que hace imposible llegar a conclusión alguna, de modo que no era posible realizar la pericial encargada.
En conclusión, las periciales hacen inviable el establecimiento de conclusiones sólidas acerca de la pretensión incriminatoria sostenida por la acusación particular, en concreto, que los acusados dispusieran del el importe de los fondos, en cualquiera de las cantidades a que se refiere tanto el Ministerio Fiscal, como la propia acusación particular.
Esto es, no cabe establecer una conclusión fidedigna acerca de si los acusados dispusieron a su favor de los fondos de la comunidad, bien que dichos fondos se dedicaron, como sostienen las defensas, al abono de gastos comunitarios, por muchas anomalías existentes en la llevanza de las cuentas de la comunidad.
En concreto, sobre algunas de las cuestiones específicamente consideradas no cabe establecer conclusiones definitivas sobre si el ingreso del Canal de Isabel II por importe de 4.128,27 euros o el ingreso correspondiente al premio de Lotería de Navidad por importe de 12.000 euros, no se destinara a gastos de la Comunidad o Asociación o, en el caso de la Lotería, además, al pago de participaciones.
Asimismo, sobre los supuestos sobrecostes de contratos referidos a reparaciones de la Comunidad, la prueba practicada nada ha acreditado. Los testigos que han comparecido en el plenario se han ratificado en el importe de las facturas giradas. Así, en el caso de Leonardo, que instaló el circuito cerrado de televisión o Mateo, responsable de APLICONS, que hizo trabajos de mantenimiento para la Comunidad.
Respecto de la documental aportada como prueba anticipada, nada ha acreditado acerca de que se facturara por importes superiores a los trabajos realmente ejecutados.
Las facturas de ULLASTRES (folios 976 y siguientes), nada acreditan al respecto.
La entidad FERRETERÍA ENOL no conserva soporte documental alguno.
Por su parte, ACOMETIDAS RODRÍGUEZ, S.L. aporta las facturas sin mayores especificaciones.
La entidad PACKSA, S.L. cesó en su actividad en 2012, manifestando que no dispone de datos atenido el tiempo transcurrido.
La mercantil GAROTECNIA, S.A. refiere que no dispone de documentación alguna referente a los importes de las facturas correspondientes a los ejercicios comprendidos entre el año 2008 al 2013.
Finalmente, APLICONS FACILITY SERVICES, S.L. refiere que la documentación correspondiente al periodo comprendido entre 2011 y 2015 fue destruida, no conservando documentos.
Por lo demás, respecto de la documentación que sí consta antes referida, no se ha practicado prueba alguna, pericial, por ejemplo, respecto a que la facturación no se correspondiera que los servicios efectivamente prestados.
Nada se acredita respecto del cobro de sobresueldos en metálico por parte del Administrador.
Deben realizarse unas observaciones finales.
En primer lugar, que no consta que la asunción del cargo por parte de los acusados Bienvenido en su calidad de Presidente de la Comunidad, y de Dimas en calidad, primero de Secretario, y luego de Tesorero, respondiera, como sostiene la acusación particular a una maniobra fraudulenta para desde dichos cargos realizar los actos fraudulentos de disposición de fondos comunes que le les imputan. Dichos acusados refieren que asumieron dicho cargo y permanecieron en el mismo ante la pasividad de otros comuneros que no tenían intención de asumir el cargo.
Asimismo, que se cobraran los cheques en una misma sucursal constituye un hecho irrelevante al tratarse, como han expuesto las defensas en el trámite de informe, de una consecuencia inevitable de la operativa bancaria en la fecha de los hechos (cobro de cheques al portador en la misma entidad emisora a los efectos de reconocimiento de firma o eludir el cobro de comisiones).
En consecuencia, no se aportan datos específicos de carácter objetivo sobre la imputación nuclear en los términos arriba expuestos, que permita atribuir a los acusados el delito de apropiación indebida objeto de acusación.
No puede obviarse que ninguno de los elementos que cuestiona las imputaciones es definitivo. Pero ante el conjunto de los elementos descritos, aparecen sombras que generan una atmósfera de incertidumbre sobre la realidad de lo acaecido y, en particular, sobre la versión incriminatoria sostenida por la acusación particular.
Entre las dos versiones -ninguna se presenta como segura- el sistema de enjuiciamiento penal obliga a afrontar la cuestión confiriendo primacía al derecho a la presunción de inocencia impidiendo una condena que no resulte asentada en una prueba rotunda y concluyente.
Ello conduce a un pronunciamiento absolutorio.
Las respectivas representaciones de los acusados interesaron la imposición de las costas procesales a la acusación particular.
La STS (Sala Segunda) 169/2016 de 2 de marzo, establece los criterios para la condena en costas de la Acusación particular en los siguientes términos:
<<
Por otra parte, tal fundamento y contexto del reconocido derecho a ser parte acusadora, deriva en el reconocimiento de una total autonomía en cuanto al estatuto que como parte se reconoce al acusador no oficial.
Dos son las características genéricas que cabe extraer: a) que el fundamento es precisamente la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, y b) que, dada las consecuencias que cabe ocasionar al derecho constitucionalmente reconocido antes indicado, la línea general de viabilidad de la imposición ha de ser restrictiva.
El punto crucial viene a ser la precisión del criterio de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado".
A su vez, la STS (Sala Segunda) 291/2017, de 24 de abril, desarrollando estas ideas dice que "La transcendencia de la significación que se atribuya a los términos de temeridad y mala fe, obliga a definir primero, si ambos conceptos tienen un contenido equivalente o, por el contrario, el artículo 239 de la
En todo caso, ambas actitudes entrañan que la acusación particular -por desconocimiento, descuido o intención-, perturba con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, reflejando el deseo de ponerlo al servicio de fines distintos de aquellos que justifican su existencia; razón por la que la jurisprudencia proclama que la temeridad y la mala fe, han de ser notorias y evidentes ( SSTS nº 682/2006, de 25 de junio o 419/2014 de 16 abril), afirmando la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS n.º 842/2009 de 7 de julio), de modo que la regla general será su no imposición ( STS 19 de septiembre de 2001, 8 de mayo de 2003 y 18 de febrero, 17 de mayo y 5 de julio, todas de 2004, entre otras muchas).
En nuestra sentencia 169/2016, de 2 de marzo, destacábamos también una serie de presupuestos procesales que afectan a la decisión de imponer las costas al querellante o al actor civil. Además del sometimiento al principio de rogación, hemos proclamado que:
"
En relación con la justificación de la eventual decisión de condena, resulta también controvertida la trascendencia que pueden tener las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión, pues la decisión de admitir a trámite la querella, la de posibilitar a las acusaciones que formalicen la imputación o la decisión de apertura del juicio oral, no son el mero resultado de una opción procesal de la acusación particular ( STS 91/2006, 30 de enero), sino que presuponen una consideración judicial de que la pretensión de la parte puede no estar enfrentada a su viabilidad jurídica. Al respecto, de un lado, hemos proclamado que si tales decisiones interlocutorias fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la temeridad o mala fe, el artículo 240.3 de la
En el caso examinado, desde los presupuestos jurídicos señalados, no puede sostenerse que la acusación haya procedido con temeridad o mala fe. El hecho de que exista un pronunciamiento absolutorio no justifica la imposición de costas dado que no se ha acreditado la realidad de la temeridad o mala fe. No puede obviarse, que el pronunciamiento absolutorio, tal como se ha expuesto, se sustenta en la existencia de dudas racionales sobre la realidad de las imputaciones.
En consecuencia y conforme a lo previsto en el art. 123
Conforme a lo dispuesto en el art. 123
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY,
Fallo
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Ver el documento "Sentencia Penal 319/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 1, Rec. 1446/2022 de 23 de mayo del 2023"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas