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Sentencia Penal 246/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1280/2023 de 22 de abril del 2024
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
Nº de sentencia: 246/2024
Núm. Cendoj: 28079370032024100244
Voces
Agresión sexual
Libertad sexual
Indemnidad sexual
Dolo
Delito de abusos sexuales
Abuso de superioridad
Ausencia de violencia o intimidación
Tipicidad
Presunción de inocencia
Tipo penal
Daños morales
Prueba documental
Prueba pericial
Abuso sexual
Prueba de cargo
Declaración de la víctima
Atenuante
Bebida alcohólica
Declaración del testigo
Reparación del daño
Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
Consumo de bebidas alcohólicas
Atenuante analógica
Embriaguez
Eximentes incompletas
Inhabilitación especial
Libertad vigilada
Acusación pública
Indemnización del daño
Lucro cesante
Daños materiales
Hecho delictivo
Encabezamiento
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Grupo de trabajo : G
37051530
Ha sido
Antecedentes
Hechos
De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara:
Sobre las 3,00 horas de la madrugada del día siguiente Gabriela se fue a dormir a la habitación de Teodoro, y el procesado lo hizo inicialmente en la terraza de la casa, junto con otros invitados. Sobre las 7,00 horas, Pedro Antonio se levantó y dijo a Teodoro, que estaba viendo la televisión en el salón, que iba a dormir con su hermana, y entró en la habitación de Teodoro acostándose en la cama con Gabriela. En esa situación, y aprovechando que la citada estaba profundamente dormida, y con el ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, le bajó los pantalones y las bragas y poniéndola boca abajo le penetró vaginalmente y después intentó penetrarla analmente, sin conseguirlo. Gabriela se despertó al sentir un fuerte dolor en el ano, encontrando a Pedro Antonio encima de ella, y reaccionó recriminando al procesado gritándole la expresión "que haces, me has violado", y se fue corriendo al cuarto de baño de la casa.
En esa situación, Teodoro se dirigió al baño a preguntarle qué había pasado, y Gabriela le relató lo sucedido; se dirigió entonces al dormitorio, donde vio al procesado sin la camisa y subiendo sus pantalones, y le pidió que abandonara la vivienda; antes de hacerlo Pedro Antonio dijo que estaba arrepentido y pidió a Gabriela y a Teodoro que no lo denunciaran a la Guardia Civil.
Fundamentos
Se trata de una figura de ataque a la libertad sexual en la que no existe la imposición coactiva de la conducta, pero ésta se realiza sin mediar consentimiento del afectado. Existe una conducta determinante del comportamiento sexual, que en ausencia de violencia o intimidación, admite diversas modalidades, desde el simple actuar sin la voluntad de la víctima, hasta el obtener dicha voluntad mediante el abuso de superioridad o el engaño; por esta razón se extrae del ámbito de las agresiones sexuales. Por consiguiente, se caracteriza por la particular configuración de la voluntad del sujeto pasivo, o por su total ausencia, en cuanto los comportamientos sexuales típicos son idénticos a los que configuran el objeto de las agresiones sexuales ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 y 16 de mayo de 2000, 13 de septiembre de 2002, 25 de marzo de 2004, 4 de febrero de 2016, 17 y 30 de enero, 11 de junio de 2019).
Como se dijo, el bien jurídico protegido es la libertad, entendida como posibilidad de opción entre alternativas de conducta en el ámbito de lo sexual, y como posibilidad de ejecución de la alternativa elegida. Por esta razón, la tipicidad no exige un elemento subjetivo distinto del dolo de atentar contra la libertad o indemnidad sexual de la víctima, aunque el propósito del autor no sea necesariamente el de obtener una satisfacción sexual. En estos casos, la conducta objetiva es suficiente para entender cumplidas las exigencias del tipo, siempre que se afecte a la libertad sexual de la víctima. Desde el aspecto subjetivo, para afirmar el dolo basta con que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, afecta negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima. Generalmente concurrirá un ánimo tendencial consistente en el propósito de obtener una satisfacción sexual, pero este ánimo no viene exigido por el tipo, y por ello no puede exigirse su acreditación en el ámbito de la presunción de inocencia, pues se puede atentar contra el bien jurídico protegido, aun cuando no concurra ( Sentencias de 26 de mayo de 2014, 19 de diciembre de 2016 y 28 de septiembre de 2018).
En este supuesto, la situación en que se encontraba Gabriela acostada en la cama y durmiendo excluye de suyo un hipotético consentimiento, que no puede prestar quién está privado de sentido o de conciencia en tanto dicha situación impide con toda claridad el conocimiento del acto, y así lo determina en interpretación auténtica el nº 2 del art. 181 del
El abuso se consuma aunque la penetración no fuera íntegra, y aunque el procesado no alcance su propósito lúbrico eyaculando en el interior de la víctima. Basta a estos efectos con el contacto en la zona introito vaginal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1999, 10 de julio de 2001, 23 de enero y 13 de mayo de 2002, 29 de marzo, 22 de octubre de 2004, 17 de marzo, 28 de abril, 27 de mayo y 1 de diciembre de 2005, 16 de mayo de 2007 y 30 de junio de 2014). La exigencia de introducción total del miembro masculino en las cavidades anal o vaginal no tiene fundamento alguno en la descripción del tipo penal, que se consuma con la introducción efectiva, cualquiera que sea el grado, total o parcial, siempre que la acción realizada vaya más allá del mero roce o tocamiento ( SSTS de 19 de febrero de 2010 y de 3 de mayo de 2013, entre otras).
Por otra parte, la consumación de esta figura no depende de que el autor alcance sus objetivos particulares en relación a la satisfacción que busca, sino cuando se produce el contacto corporal sexual entre el autor y la víctima descrito en el tipo, que ésta tiene que soportar ( Sentencia de 19 de marzo de 2004). Desde otro punto de vista, la eyaculación no constituye un elemento del tipo ( Sentencia de 14 de noviembre de 2002).
Gabriela expuso en la vista oral la relación que mantenía con el procesado, con el que se había criado dado que es el hijo de la pareja de su abuela, por lo que lo consideraba un hermano; relató que cuando era menor de edad había intentado abusar de ella, pero sus padres retiraron la denuncia; a raíz de este hecho se distanciaron, aunque pasado un tiempo quiso darle una segunda oportunidad. Coincidieron en el 18 cumpleaños de Teodoro, a quien también consideraba como un hermano pequeño; prácticamente no habló con Pedro Antonio, sólo se saludaron. Se acostó sobre las 3.00 en la cama de Teodoro, porque había muchas mujeres que se acostaron en la habitación de la madre de Teodoro y ella ya no cabía; cuando era de madrugada notó que se acostaba una persona a su lado y creyó que era Teodoro. Sobre las 9 ó 10 de la mañana se despertó, en posición boca abajo, con alguien encima que le estaba penetrando vaginalmente, tenía un pantalón corto que le había dejado Teodoro y las bragas bajados. Vio que era Pedro Antonio, se puso muy nerviosa y dijo "que haces", y se fue el baño muy inquieta y sin saber cómo reaccionar; sangraba un poco. Teodoro dijo a Pedro Antonio por qué lo has hecho, y este empezó diciendo que no había hecho nada, pero después lo admitió, y pidió que no fueran a la Guardia Civil, y dijo que él se lo diría a sus padres. Le afectó emocionalmente y a su autoestima, no podía tener relaciones sexuales con su pareja, y hasta pasados dos años no ha podido rehacer su vida. Interrogada sobre el extremo de una posible penetración anal, la testigo no recordó con precisión sus anteriores manifestaciones al decir que le había despertado un dolor en el ano.
Esta última se trata de una imprecisión en la declaración que no resulta relevante; la testigo dijo que el tiempo transcurrido le dificultaba recordar con total claridad este extremo, pero ratificó sus anteriores declaraciones. Se comprueba que tanto en el cuartel de la Guardia Civil como en el Juzgado de Instrucción contó que se despertó al sentir un fuerte dolor en el ano; este dato se corrobora objetivamente a la vista del hallazgo de restos de semen del acusado en la zona anal. Por otro lado, la penetración vaginal está objetivamente demostrada además de por las declaraciones de la testigo, por la admisión que hizo el propio procesado en tal sentido, y a mayor abundamiento por las lesiones constatadas, consistentes en genitales externos ligeramente eritematosos, y erosión/laceración superficial no sangrante menor de 1 cm de longitud en introito, a nivel de la comisura posterior de la vulva, y finalmente por el hallazgo de restos de semen del acusado en los hisopos vaginales: monte de venus, labios mayores y menores, fondo de cérvix y lavado vaginal.
Por consiguiente, la Sala estima como plenamente merecedora de credibilidad la declaración que Gabriela prestó en el juicio oral, relacionada además con sus anteriores manifestaciones a lo largo de la causa, tanto en el cuartel de la Guardia Civil como en el Juzgado de Instrucción. Se advierte la necesaria persistencia entre las distintas declaraciones, pues el relato de los hechos ha sido sustancialmente idéntico a los efectuados en momentos precedentes, con las naturales diferencias que vienen determinadas por el transcurso del tiempo.
No se aprecian dudas sobre la credibilidad subjetiva que merece la testigo. El testimonio es verosímil y coherente en sí mismo, y refuerza su verosimilitud el detalle con que la víctima describió la situación, y el sentimiento de inquietud y nerviosismo que le invadió.
Además, no existen tampoco razones de índole objetiva que permitan dudar del mismo. No se ha evidenciado que la víctima tuviera ningún motivo para denunciar unos hechos que no fueran ciertos. El procesado sólo se refirió al incidente previo cuando convivía con Gabriela y era menor de edad, explicándolo porque dormían en la misma habitación y quería quedársela para ella sola; pero no se ha propuesto ni por el procesado, ni se argumentó por la defensa, el concurso de algún motivo espúreo que pudiera explicar una hipotética declaración falsa en relación a estos hechos.
Finalmente, el testimonio de Gabriela aparece corroborado por relevantes elementos probatorios como es la declaración testifical de Teodoro. El testigo, que guarda igual relación de cercanía con Pedro Antonio que con Gabriela, respecto de los que se considera hermano al haberse criado los tres juntos, contó en la vista oral que los citados no estuvieron en ningún momento de la fiesta juntos, que ella se mantenía alejada. Gabriela se fue a dormir a su cuarto y horas más tarde, ya era de madrugada, Pedro Antonio le dijo que iba a dormir con su hermana; no le sorprendió. Él se quedó en el salón viendo la televisión. De repente Gabriela salió corriendo y gritando "que me han violado", lloraba desesperada; se dirigió a la habitación y vio a Pedro Antonio sin camisa y subiéndose los pantalones; le dijo que se fuera, él decía que no sabía lo que había pasado; al principio no lo reconocía, pero acabó diciendo "por favor perdóname, no era mi intención"; pidió que no fueran a denunciarlo a la Guardia Civil.
No se puede aceptar la versión propuesta por el procesado con evidente intención exculpatoria, que aparece rotundamente desmentida no sólo por el relato de Gabriela, sino también por el prestado por Teodoro en cuanto expresa que pidió perdón por los hechos y también que no acudieran a la Guardia Civil. Se trata de un reconocimiento que consideramos máximamente relevante, sin que exista ninguna razón que pudiera explicar que Teodoro no dijera la verdad de lo ocurrido.
Ciertamente, los hechos ocurrieron en el contexto de una fiesta de cumpleaños, en la que los partícipes consumieron bebidas alcohólicas. Preguntado sobre este extremo por su defensa el procesado contestó que bebieron un poco, sin precisar más. En esta situación, y con ese único dato, la Sala considera que el consumo de alcohol por parte del procesado no alcanza la intensidad necesaria como para dar lugar a la aplicación de una atenuante, y con mayor razón, de una eximente incompleta solicitadas por la defensa.
De un lado, Teodoro declaró que no vio que Pedro Antonio bebiera mucho, y además que dejaron de beber sobre las 3.00 de la madrugada, y Gabriela contó que los hechos tuvieron lugar sobre las 9 o 10 de la mañana, por lo que transcurrió un lapso temporal notable que permitió la debida metabolización de las bebidas ingeridas.
Por otra parte, la simple euforia o excitación derivada de una ingestión de bebidas alcohólicas, supuesto que se estima acreditado en este caso, es penalmente irrelevante en cuanto no implica una aminoración o merma de las facultades intelectivas y volitivas del sujeto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 y 27 de marzo y 24 de septiembre de 1991, 12 de marzo de 1992, 30 de abril de 1993, 22 de marzo de 2000 y 18 de julio de 2002).
Por imperativo del art. 192.3º del
Ciertamente, el concepto de daño moral es relativo y forzosamente impreciso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2003, 12 de diciembre de 2005, 2 de enero de 2007, 26 de mayo de 2009, 2 y 10 de noviembre de 2011, 28 de enero y 16 de junio de 2014, 18 de febrero de 2015, 2 de marzo, 15 y 16 de junio, 26 de septiembre, 5, 19 y 28 de octubre y 15 de diciembre de 2016, 30 de marzo de 2017, 21 de noviembre de 2018, 14 de abril y 5 de mayo de 2020). La indemnización de los daños morales, por su propia naturaleza, carece de la posibilidad de una determinación precisa; no puede calcularse sobre la base de criterios predeterminados más o menos cognoscibles, como los que corresponden a los daños materiales, en los que existen una serie de referencias objetivas, como son los gastos de reparación, de reposición, los intereses o el lucro cesante, entre otros. El daño moral, por el contrario, sólo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva, y atendiendo especialmente a la naturaleza y gravedad del hecho, atemperando las demandas de los interesados a la realidad socio- económica de cada momento histórico
La jurisprudencia ha precisado que, si los daños morales pueden tener un equivalente económico, éste tiene que responder a un cifrado de cierta objetividad razonada, con una mínima base probatoria ( Sentencias de 9 de marzo y 19 de diciembre de 1992 y 5 de mayo de 1998 y 7 de mayo de 2005). Ahora bien, de un lado no necesitan prueba cuando se infieren inequívocamente de los hechos y basta la determinación del hecho delictivo para poderlos apreciar como consecuencia natural ( Sentencias de 7 de julio de 1992, 2 de diciembre de 1994, 5 de mayo de 1998, 31 de octubre de 2000, 29 de enero, 30 de junio y 29 de noviembre de 2005, 23 de mayo de 2007, 11 de febrero y 10 de junio de 2014, 26 de junio de 2015, y 16 de junio de 2016), como aquí sucede, pues ante delitos contra la indemnidad sexual se presume la existencia de daños morales, sin necesidad de prueba alguna en cuanto a su naturaleza y conceptuación; así, es máxima de experiencia que hechos como los descritos lo producen hasta el punto que el propio
Tal y como declaró Gabriela, a consecuencia de estos hechos vio afectada su vida diaria en su autoestima y en el ámbito afectivo, relatando que experimentó dificultad para mantener relaciones sexuales con su pareja en los dos años posteriores. Pese a que no acudió a recibir ayuda psicológica, sus explicaciones resultan plenamente creíbles al resultar adecuadas a la realidad de la experiencia sufrida.
Fallo
Que debemos
Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese al procesado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Conclúyase conforme a derecho la correspondiente pieza de responsabilidad civil.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma se podrá interponer recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de diez días siguientes al de su notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 846 ter, 790, 791 y 792 de la
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Penal 246/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1280/2023 de 22 de abril del 2024"
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