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Sentencia Penal 180/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 949/2023 de 21 de marzo del 2024
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
Nº de sentencia: 180/2024
Núm. Cendoj: 28079370062024100182
Voces
Prueba de cargo
Declaración de la víctima
Prueba de testigos
Valoración de la prueba
Peritaje
Hecho delictivo
Principio de presunción de inocencia
Actividad probatoria
Atenuante
Delito de abusos sexuales
Testigo presencial
Sentencia de condena
Delito de agresión sexual
Reparación del daño
Presunción de inocencia
Práctica de la prueba
Error invencible
Antijuridicidad
Libertad vigilada
Violencia o intimidación
Informes periciales
Daños y perjuicios
Acceso carnal
Vía vaginal
Inhabilitación especial
Prueba pericial
Error de prohibición
Reducción de la pena
Privación de la patria potestad
Delitos contra la libertad
Vigilancia penitenciaria
Extinción de la pena
Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales
Encabezamiento
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En Madrid, a 21 de marzo de 2024.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 1.545/2021 (rollo de sala nº 949/2023), por delito de agresión sexual, procedente del Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid, seguida por el trámite de sumario ordinario, contra Mariano, de 24 años de edad, hijo de Maximiliano y Graciela, nacido el NUM000 de 2001, natural de DIRECCION000-Lima (Perú) y vecino de Madrid, con instrucción, sin antecedentes penales, no consta solvencia y en libertad provisional por esta causa. Teniendo lugar el juicio el día 20 de marzo de 2024, y en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, la acusación particular de la Comunidad de Madrid, y dicho procesado, representado por la Procuradora Dª. Celia Fernández Redondo y defendido por la Letrada Dª. María José Paredes López, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Hechos
El procesado Mariano, nacido el día NUM000-2001 y sin antecedentes penales, en el mes de julio de 2021 conoció a través de una amiga a la menor Amelia., nacida el NUM001-2006, de 14 años, quien estaba tutelada por la Comunidad de Madrid y residía entre semana en la Residencia DIRECCION001, sita en la DIRECCION002, en la ciudad de Madrid.
Tras mantener diversos contactos por Instagram, el procesado y Amelia. quedaron el día 31 de julio de 2021, con la intención de mantener relaciones sexuales, pese a que Mariano era conocedor de que Amelia. era menor de edad y que tenía 14 años. Así, la menor se fue del centro a las 21 horas del referido día, y se dirigió junto con el procesado al establecimiento DIRECCION003 situado en la DIRECCION002 de Madrid, donde ambos se introdujeron en los baños del establecimiento y mantuvieron relaciones sexuales consentidas por la menor Amelia., procediendo el procesado, con intención de satisfacer sus deseos sexuales, a introducir su pene en la vagina de la menor, hasta que una trabajadora de la limpieza llamó a la puerta y les conminó a que se fueran, ante lo que los dos se fueron del lugar. La menor volvió al centro DIRECCION001 a las 21,30 horas.
La menor Amelia. se encontraba en condiciones de evidente asimetría y de imposibilidad de consentir la relación sexual mantenida debido a su mayor inmadurez y menor capacidad para decidir y consentir los hechos.
Estos hechos han perjudicado el bienestar psicosexual y psicológico de la menor.
El procesado ha depositado la cantidad de seis mil euros para el abono de la responsabilidad civil.
Fundamentos
Sobre este tipo de delitos de abusos sexuales debe indicarse que no suelen existir más elementos de prueba que las declaraciones de la víctima y del procesado, ya que a menudo no existen testigos presenciales del hecho, salvo situaciones excepcionales, y de ahí que la declaración de la víctima tenga una vital importancia, cuestión sobre la que debe indicarse que la doctrina del Tribunal Constitucional ha establecido que la declaración de la víctima puede ser tenida como cabal prueba de cargo, si tal declaración fue vertida en el proceso judicial con todas las garantías constitucionales y legales. Y en este mismo sentido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que las declaraciones de la víctima de un hecho punible son idóneas para fundamentar la decisión condenatoria de los tribunales.
Señala el Tribunal Supremo que es doctrina reiterada que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, pues nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, pudiendo condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, aunque en todo caso la resolución ha de ser motivada de acuerdo con el art. 120.3º de la Constitución, y por ello, el antiguo principio jurídico "testis unus", "testis nulus", no tiene ya significación jurídica alguna, pues de no ser así, se llegaría a la más absoluta impunidad en relación a aquellos delitos que se desenvuelven en el más absoluto secreto, o situaciones solitarias como ya se ha dicho.
Pero también la doctrina jurisprudencia, en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos criterios orientativos que en definitiva están orientados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, pues en definitiva, en la medida que todo juicio es un decir y un contradecir, es preciso ponderar las pruebas de cargo y de descargo, eliminando cualquier planteamiento mecanicista que tienda, por igual, a aceptar acríticamente sin más la versión de la víctima, con su consecuencia de dictar una sentencia condenatoria, o a la inversa, rechazarla con absolución del inculpado.
Tales criterios son los siguientes:
1º Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones procesado/víctima o denunciante, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en la que la convicción judicial descansa esencialmente. En este sentido no puede considerarse que existe tal resentimiento o enemistad cuando estos sentimientos deriven o tengan su origen precisamente en el ataque que contra su patrimonio o su persona haya podido sufrir la víctima de manos del acusado, y no de situaciones anteriores, en la medida que no resulta exigible de nadie que mantenga relaciones de indiferencia, y menos aún cordiales, respecto de la persona o personas que le han perjudicado, y contra las que, precisamente por tales hechos, ha presentado la denuncia iniciadora del procedimiento penal, como en el presente caso.
2º Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( arts. 109 y 110
3º Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
Por último debe señalarse que la Jurisprudencia no exige ningún requisito como
El procesado niega los hechos, sostiene que estuvo en el DIRECCION003 el día de los hechos con la denunciante y que ambos se metieron en el baño, donde la menor le dijo que quería tener relaciones sexuales porque ya no era virgen, pero sólo se dieron unos besos, sin llegar a realizar una penetración, y se fueron porque llamó a la puerta una empleada de la limpieza.
Pero la versión del procesado ha quedado desvirtuada por la testifical de la denunciante, la menor Amelia., que resulta clara, precisa, contundente, creíble y verosímil. Manifestó en el juicio que estaba interna en el Centro DIRECCION001, sito en la DIRECCION002, que el día 31/07/2021, que conoció al procesado en una "quedada" con varias personas, que se lo presentó su amiga María Inmaculada., que luego mantuvieron contacto por medio de Instagram, indicándole la testigo que tenía 14 años, mientras que el acusado le dijo que tenía 16 años; que quedaron para el día 31 de julio en el baño del supermercado DIRECCION003 para mantener relaciones sexuales, que le dijo al procesado que era la primera vez, y una vez allí, mantuvieron relaciones sexuales consistentes en la penetración del pene en la vagina, relaciones que fueron consentidas. Añadió que mientras permanecían en los baños llegó una trabajadora de la limpieza de dicho supermercado y les echó de los mismos, y volvió al centro sobre las 21:30 horas, despidiéndose por el camino del procesado. También indicó la menor que tenía miedo por un posible embarazo y contó lo sucedido en el centro para que le dieran la pastilla anticonceptiva.
La declaración de la menor Amelia. no responde a un móvil de resentimiento o enemistad, pues conocía al procesado, con el que tenía una relación de amistad de un mes, y quiso tener una relación sexual con el mismo. Esta declaración no tiene corroboraciones físicas, pues la relación fue consentida y sin empleo de violencia alguna, pero tiene una corroboración esencial cual es la declaración de la también menor María Inmaculada., que en aquella época era su amiga. Declaró la testigo en el juicio que presentó al procesado y a la menor Amelia. que ésta le pidió el contacto de Instagram del procesado y se lo dio; que después del suceso de DIRECCION003, su amiga le contó lo sucedido y le dijo que tenía miedo por si se había quedado embarazada, y entonces habló con el procesado para saber lo que había pasado, y éste le reconoció la penetración vaginal, pero le dijo que fue con protección. Manifestó que luego se enfadó con Amelia. porque había denunciado a Mariano, que era su amigo. También aparece la corroboración del informe pericial psicológico que señala que los hechos denunciados, como las consecuencias derivadas de ellos, han supuesto en la menor acontecimientos contrarios a su bienestar psicosexual y en general psicológico. Alteración psicológica que sólo puede ser consecuencia de un suceso, como es la relación sexual mantenida con la corta edad de catorce años. Y por último debe indicarse que la declaración de la víctima es persistente y uniforme desde el inicio de los hechos.
La defensa del procesado admite la reunión del procesado y la denunciante, pero sostiene que no se produjo una penetración vaginal, sino meros besos. Pretensión que debe ser rechazada a la vista de la claridad y contundencia de la declaración de Amelia. y la corroboración de la testigo María Inmaculada. que manifestó que habló con el procesado para saber lo que había pasado, y éste le reconoció la penetración vaginal.
El precepto referido establecía: "
Son elementos de este delito:
1.- Un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual.
2.- Que ese elemento objetivo o contacto corporal puede realizarse tanto ejecutándolo el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo, como con maniobras que éste ejecute sobre el cuerpo de aquel, siempre que éstas se impongan a personas incapaces de consentir libremente.
3.- Elemento subjetivo que se expresa en el clásico ánimo libidinoso o propósito de obtener una satisfacción sexual.
En el caso de autos concurre estos elementos, sin duda alguna, tal y como se desprende de la declaración de la denunciante, que expuso de manera clara y precisa que había quedado con el procesado, y fueron al supermercado DIRECCION003, sito en DIRECCION002, donde había quedado voluntariamente con Mariano, y una vez allí los dos decidieron introducirse en los baños, y mantuvieron relaciones sexuales consistentes en la penetración del pene en la vagina, relaciones que fueron consentidas.
La defensa del acusado considera que es de aplicación el Art. 183 quater
No concurre en el caso de autos ninguno de estos errores. En cuanto al error del tipo entiende la defensa que el procesado creía que la menor tenía 16 años pues se lo preguntó a la amiga de la menor y le dijo que tenía 16 años. Pero esta alegación ha quedado desvirtuada por la testifical practicada en el juicio. Así la menor Amelia. manifestó en el juicio que en las conversaciones que mantuvo con el procesado por Instagram, le dijo que tenía catorce años, y el procesado le dijo que tenía dieciséis, cuando realmente tenía veinte. Y en el mismo sentido la testigo, también menor, María Inmaculada. declaró en el juicio que el acusado sabía que Amelia. tenía catorce años porque el procesado, cuando se conocieron, se lo preguntó, y la testigo le dijo que tenía catorce, y añadió que Mariano le aclaró después que tenía dieciocho años, pero no le creyó y le pidió el DNI y comprobó que tenía veinte años. De modo que ha quedado plenamente acreditado que el procesado sabía que Amelia. tenía catorce años de edad.
En cuanto al error de prohibición señala la defensa que el procesado no sabía que tener relaciones sexuales con una menor era delito, pretensión que tampoco puede prosperar, pues señala el Tribunal Supremo (Sentencia de 19 de Julio de 2000) que el error queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o, al menos, sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho, de la misma manera y en otras palabras, basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, no la seguridad absoluta del proceder incorrecto. De ahí que no es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente. Y en el caso de autos, la propia manifestación del acusado diciendo que creía que la menor tenía dieciséis años, cuando sabía que tenía catorce, acredita que era consciente de que no podía tener relaciones sexuales con Amelia. debido a su escasa edad. A mayor abundamiento, frente a lo alegado por la defensa, toda persona con un nivel de inteligencia y grado de madurez normal, como es el caso de procesado, tal y como se deduce de la prueba pericial, sabe que no se pueden mantener relaciones sexuales con una adolescente de catorce años.
La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2013 señala: "
Y en el caso de autos el acusado ha depositado una cantidad de dinero que sobrepasa la indemnización solicitada por las dos acusaciones, de modo que el acusado ha reparado en su integridad el daño causado, lo que ha supuesto un considerable esfuerzo por su parte, debiendo apreciarse la atenuante como muy cualificada, por la concurrencia de etas dos circunstancias.
En aplicación de los arts. 57 y 48 del
De conformidad con el art. 192.1 del
El Art. 192.3 del
El Art. 192.3 del
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al procesado Mariano como responsable en concepto de autor, de un delito de
Se impone a Mariano la
Se impone a Mariano la
Se impone a Mariano la pena de
Se impone a Mariano la pena de
El procesado abonará las costas procesales, con inclusión de las costas de la acusación particular, e
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso que se interpondrá, en su caso, ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial en el plazo de diez días, contados a partir del siguiente al de la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Ver el documento "Sentencia Penal 180/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 949/2023 de 21 de marzo del 2024"
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