Sentencia Penal 99/2024 A...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 99/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1153/2021 de 02 de abril del 2024

Tiempo de lectura: 103 min

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Abril de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ

Nº de sentencia: 99/2024

Núm. Cendoj: 28079370042024100085


Voces

Abuso sexual

Coronavirus

Informes periciales

Prevalimiento

Hecho delictivo

Amenazas

Inhabilitación especial

Trastorno mental

Insulto

Anonimización de datos

Datos personales

Valoración de la prueba

Ocultación

Práctica de la prueba

Falta de consentimiento

Acusación particular

Vicios del consentimiento

Declaración del testigo

Amistad íntima

Peritaje

Drogas

Ausencia de violencia o intimidación

Violencia o intimidación

Prueba pericial

Prueba de cargo

Presunción de inocencia

Tipo penal

Dolo

Vía vaginal

Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571

Fax: 914934569

JUS_sección4@madrid.org

MRM

37051530

N.I.G.: 28.058.00.1-2020/0007502

Procedimiento sumario ordinario 1153/2021

Delito: Abuso sexual con acceso carnal

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 01 de Fuenlabrada

Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 1047/2020

Contra: D./Dña. Desiderio

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO

Letrado D./Dña. MANUEL OLLE SESE

Magistrado ponente: Ilmo. Sr. HERVÁS ORTIZ

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 99/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Ilmos. Sres. de la Sección 4ª

MAGISTRADOS

D. MARIO PESTANA PÉREZ

D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

D. ABEL TÉLLEZ AGUILERA

_______________________________________

En Madrid, a dos de abril de dos mil veinticuatro.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Ordinario (Sumario) nº 1047/2020 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada, seguido por delito de abuso sexual, contra Desiderio, con DNI nº NUM000, nacido el NUM001 de 1957, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora D.ª María del Ángel Sanz Amaro y defendido por el Letrado D. Manuel Ollé Sesé; habiéndose constituido en acusación particular Micaela., representada por la Procuradora D.ª Nieves Baos Revilla y defendida por la Letrada D.ª Ana María Soto Povedano; y habiendo sido parte también el MINISTERIO FISCAL, ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Joaquín Hervás Ortiz, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de los siguientes delitos: un delito de abuso sexual con prevalimiento e introducción de miembros corporales por vía vaginal, previsto en el artículo 181.1 y 4, en relación con el artículo 181.3, del Código Penal; y de un delito de abuso sexual con prevalimiento del artículo 181.1 y 3 del Código Penal. En ambos casos en la redacción vigente a la fecha de los hechos, por considerarla más beneficiosa para el acusado.

El Ministerio Fiscal consideró autor responsable de ambos delitos, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, al acusado, Desiderio, solicitando la imposición de las penas que a continuación se indican.

A) Por el delito de abuso sexual con prevalimiento e introducción de miembros corporales por vía vaginal: la pena de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la medicina durante el tiempo de la condena; y la pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Micaela., de su domicilio, de su lugar de trabajo, de su residencia o cualquier otro que frecuente por plazo de nueve años superior a la pena de prisión impuesta, así como la pena accesoria de prohibición de comunicarse con Micaela. por tiempo de nueve años adicionales a la pena de prisión impuesta.

Por otra parte, solicitó también el Ministerio Fiscal la imposición al acusado de una medida de libertad vigilada por un tiempo de seis años.

B) Por el delito de abuso sexual con prevalimiento: la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la medicina durante el tiempo de la condena; y la pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Micaela., de su domicilio, de su lugar de trabajo, de su residencia o cualquier otro que frecuente por plazo de cuatro años superior a la pena de prisión impuesta, así como la pena accesoria de prohibición de comunicarse con Micaela. por tiempo de cuatro años adicionales a la pena de prisión impuesta.

Por otra parte, solicitó también el Ministerio Fiscal la imposición al acusado de una medida de libertad vigilada por un tiempo de dos años.

Solicitó también el Ministerio Público la condena en costas del acusado.

Igualmente, solicitó el Ministerio Fiscal, en vía de responsabilidad civil, que se condenase al acusado a indemnizar a Micaela. en la cantidad de diez mil euros (10.000 €) por los daños morales causados. Y ello con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO. La acusación particular calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de los siguientes delitos: un delito de abuso sexual con prevalimiento e introducción de miembros corporales por vía vaginal, previsto en el artículo 181.1 y 4, en relación con el artículo 181.3, del Código Penal; y de un delito de abuso sexual con prevalimiento del artículo 181.1 y 3 del Código Penal. En ambos casos en la redacción vigente a la fecha de los hechos, por considerarla más beneficiosa para el acusado.

El Ministerio Fiscal consideró autor responsable de ambos delitos, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, al acusado, Desiderio, solicitando la imposición de las penas que a continuación se indican.

A) Por el delito de abuso sexual con prevalimiento e introducción de miembros corporales por vía vaginal: la pena de nueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la medicina durante el tiempo de la condena; y la pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros de Micaela., así como la pena accesoria de prohibición de comunicarse con Micaela. por tiempo superior en diez años al total de la duración de la pena de prisión que definitivamente se impusiera en la sentencia.

Por otra parte, solicitó también el Ministerio Fiscal la imposición al acusado de una medida de libertad vigilada por un tiempo de diez años.

B) Por el delito de abuso sexual con prevalimiento: la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la medicina durante el tiempo de la condena; y la pena accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros de Micaela., así como la pena accesoria de prohibición de comunicarse con Micaela. por cualquier medio y por tiempo superior en cinco años al total de la duración de la pena de prisión que definitivamente se imponga en la sentencia.

Por otra parte, solicitó también la acusación particular la imposición al acusado de una medida de libertad vigilada por un tiempo de cinco años.

Solicitó también la acusación particular la condena en costas del acusado, incluidas las de la acusación particular.

Igualmente, solicitó el Ministerio Fiscal, en vía de responsabilidad civil, que se condenase al acusado a indemnizar a Micaela. en la cantidad de veinte mil euros (20.000 €) por los daños morales causados. Y ello con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO. Por el Letrado defensor del acusado se solicitó la libre absolución de su defendido.

CUARTO. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de 20 de febrero de 2024 (Sentencia nº 78/2024), por la que se anulaba la sentencia de 26 de junio de 2023 dictada por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid en la presente causa (Sentencia nº 207/2023), por entender que no se había motivado suficientemente el pronunciamiento de esta última sentencia por el que se determinaba que no procedía imponer al acusado la pena de prohibición o inhabilitación especial para el ejercicio de la medicina durante el tiempo de la condena, cuya imposición había sido solicitada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, estimando así el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso que, en este sentido, había sido interpuesto por el Ministerio Fiscal y al que se adhirió la acusación particular, indicando el citado Tribunal que debía dictarse una nueva sentencia por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid en la que se motivase suficientemente la imposición o la exclusión de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la medicina que había sido interesada por las acusaciones.

Por medio de esta sentencia se procede a dar cumplimiento a lo así determinado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hechos

ÚNICO. El acusado, Desiderio, con DNI nº NUM000, nacido el NUM001 de 1957 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, ejercía su profesión de médico en una consulta médica existente en una clínica que era de su propiedad y que estaba ubicada en la DIRECCION000 de DIRECCION001 (Madrid), en la que ejercía, además, las funciones de jefe del personal que allí prestaba servicios.

Sobre las 10:30 horas del día 29 de septiembre de 2020, Micaela., nacida el NUM002 de 1980, acudió a la referida consulta médica del acusado, con motivo de un problema ocular que presentaba; y el acusado, aprovechándose de la confianza depositada por Micaela en su condición profesional de médico, fortalecida a lo largo de varios años de relación médico-paciente, obrando de forma totalmente desconectada del objeto de la consulta, con ánimo libidinoso, descubrió los pechos de Micaela, le masajeó los pezones, realizó tocamientos en su clítoris y le introdujo varios dedos en la vagina llevando puesto el tipo de guantes utilizados habitualmente en las exploraciones médicas, que, a continuación, procedió a quitarse, aplicándose gel en los dedos y volviendo a introducirlos en la vagina de Micaela, mientras esta última se encontraba en situación de bloqueo mental y estupefacción ante lo que estaba sucediendo y conociendo el acusado que esta última no había accedido a la realización de tales actos de naturaleza sexual.

En una ocasión anterior, producida entre un año y un año y medio antes de los hechos descritos en el precedente párrafo, Micaela. acudió a la referida consulta, al tener una cita médica con el acusado. Y, una vez en la consulta, el acusado, aprovechándose de la referida situación profesional y de la autoridad moral de su cargo, con ánimo lascivo, inyectó a Micaela un analgésico en un glúteo y le realizó tocamientos en el clítoris, conociendo que Micaela no había accedido a la realización de tales actos de naturaleza sexual, dando ello lugar a que Micaela se situase en estado de shock y sin saber reaccionar ante el acto de naturaleza sexual que el acusado le estaba realizando sin su consentimiento.

Actualmente, Micaela. padece un cuadro ansioso-depresivo reactivo, como consecuencia de los hechos descritos en los párrafos precedentes.

Fundamentos

PRIMERO. Respeto de la intimidad de la víctima

Contempla el artículo 22 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito, el derecho de las víctimas a la protección de su intimidad, señalando que los Jueces, Tribunales, Fiscales y demás autoridades y funcionarios encargados de la investigación penal, así como todos aquellos que de cualquier modo intervengan o participen en el proceso, han de adoptar, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley, las medidas necesarias para proteger la intimidad de todas las víctimas y de sus familiares y, en particular, para impedir la difusión de cualquier información que pueda facilitar la identificación de las víctimas menores de edad o de víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección.

El hecho de que la víctima de los hechos delictivos sea, en el supuesto que nos ocupa, mayor de edad, no exonera al órgano judicial de la adopción de las medidas que estime necesarias para la protección de la intimidad de aquella y de sus familiares, entre las que entiende la Sala que resulta fundamental la anonimización u ocultación, en la presente sentencia, de los datos personales que puedan conducir a su identificación.

Se siguen y comparten, de esta forma, los criterios expuestos en el Acuerdo de 23 de julio de 2015, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales y en cuyo artículo 1º se indica lo siguiente: "El Tribunal Constitucional en sus resoluciones jurisdiccionales preservará de oficio el anonimato de los menores y personas que requieran un especial deber de tutela, de las víctimas de delitos de cuya difusión se deriven especiales perjuicios y de las personas que no estén constituidas en parte en el proceso constitucional.".

De conformidad con todo ello, se procede en la presente sentencia a identificar a la víctima y a su madre por sus respectivos nombres y exclusivamente por las iniciales de sus apellidos, siendo sus respectivas y completas identidades las que se recogen en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y las que constan en las actuaciones.

SEGUNDO. Valoración de la prueba

El relato de hechos probados de la presente sentencia ha sido obtenido tras la valoración por la Sala de las pruebas practicadas en el acto del juicio, bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, a las que se va a hacer referencia a continuación.

2.1. Declaración de Micaela.

En primer lugar, la denunciante, Micaela., relató en el plenario, con expresa resonancia emocional en determinados momentos de su relato, que, en el día en el que sucedieron los hechos, acudió al centro médico del acusado porque le dolían los ojos y a por un informe de su hija, explicando que el acusado era su médico y que, tras examinarle la vista, le prescribió un colirio, diciéndole, a continuación, que le iba a realizar una exploración, aunque sin decirle el motivo de esa exploración y sin que ella tuviese tos ni ningún otro síntoma similar, de tal manera que, por indicación del acusado, se tumbó en la camilla y advirtió a este último, antes de levantarse la camisa, que no llevaba sujetador, diciéndole el acusado que no pasaba nada porque se conocían desde hacía mucho tiempo.

Siguió diciendo Micaela que el acusado le subió la camisa y comenzó a tocarle los pezones y que, a continuación, comenzó a bajar la mano hacia la zona del estómago y le bajó el pantalón de chándal que llevaba puesto y las bragas y procedió a tocarla en sus órganos genitales y a masajearle el clítoris, introduciéndole, a continuación, dos o tres dedos en la vagina, añadiendo que todo ello lo hizo con guantes y que, a continuación, se los quitó y se puso un gel y le masajeó el clítoris otra vez y le introdujo, de nuevo, los dedos en la vagina, al tiempo que le preguntaba qué sentía, diciéndole ella "basta ya, Desiderio" y cogiendo sus cosas y marchándose del lugar.

Le preguntó el Ministerio Fiscal si ella tenía tos o dolor abdominal, respondiendo que no y que ella lo único que le dijo al médico era que tenía dolor de ojos y que tampoco hablaron de que tuviese síntomas de "covid" y que tampoco le pidió un informe para utilizarlo contra su exmarido, añadiendo que, por tanto, tampoco hubo ninguna discusión entre ellos relacionada con tal cuestión, afirmando, con rotundidad, que de ese tema no se habló y que ella nunca ha hablado con el acusado de su exmarido; todo ello, contrariamente a lo que acababa de manifestar el acusado en su declaración en el plenario.

Manifestó también Micaela que cuando salió del centro médico se fue a casa de su madre, ya que es con quien vive, añadiendo que llegó mal y le contó a su madre lo que había pasado y que el acusado se la había vuelto a hacer. Siguió diciendo Micaela que cuando se lo contó a su madre, esta última se vistió y se fue a la clínica del acusado.

Le preguntó también el Ministerio Fiscal sobre lo que dijo en la denuncia de la existencia de un episodio similar producido aproximadamente un año antes, respondiendo la declarante que en aquella ocasión ella se estaba arreglando la boca y estaba en tratamiento a tal fin; y que como le dolía bastante la boca acudió a la clínica para ver si el acusado le prescribía algún medicamento para dicho dolor, afirmando que el acusado le puso una inyección en una nalga y que, a continuación, también le masajeó el clítoris, pero que no le introdujo ningún dedo en aquella ocasión.

Añadió también Micaela, respecto de ese primer hecho, que no se lo quiso contar a su madre porque hacía unos meses que había muerto el padre de la declarante y no quería darle ese disgusto a su madre y que, además, no quería pensar en ello, aunque sí le dijo a su madre que cuando fuera con sus hijas a la clínica del acusado no las dejara a solas con este último y que ella siempre estuviera presente, dado que la que llevaba a sus hijas al médico era su madre y el acusado también era el médico de sus hijas.

Explicó Micaela, igualmente, que no lo denunció la primera vez porque no se lo contó a su madre y no quiso darle un disgusto, añadiendo que el acusado tenía más relación, como médico, con su madre que con la declarante, así como que ella a lo que solía ir era a pedir recetas al acusado o porque tuviese algún dolor y que nunca había existido ninguna discusión o disgusto entre ellos.

Le preguntó el Ministerio Fiscal cómo afectó esa situación en su vida, manifestando que estuvo en tratamiento psicológico unas tres semanas en el cuartel, ya que la declarante es soldado profesional.

Manifestó también Micaela que cuando sucedieron los hechos la puerta de la consulta estaba cerrada y que en ningún momento ella le dijo que tuviese molestias abdominales o vaginales.

Igualmente, dijo Micaela que el informe que fue a pedir al acusado, el día en el que sucedieron los hechos más próximos en el tiempo, iba referido a un problema de falta de atención que tenía su hija, añadiendo que no recordaba si el acusado le dio ese informe, pero que creía recordar que sí se lo dio y que ponía que su hija tenía falta de atención, pero que de lo que sí estaba segura era de que el acusado y ella no tuvieron ninguna discusión en relación con la emisión de dicho informe. Y explicó también que ella tenía un juicio con el padre de su hija y quería llevar el informe para probar que esta última tenía DIRECCION004, fata de atención, añadiendo que, con anterioridad a ese informe, no había solicitado ningún otro informe al acusado para aportarlo a un procedimiento judicial.

Le preguntó la defensa por qué no se marchó cuando, según ella, el acusado le tocó los pechos, respondiendo que porque se sintió sucia y avergonzada y tuvo miedo.

Le preguntó también la defensa por qué volvió a acudir a la consulta del acusado tras el primer episodio que, según ella, había sucedido aproximadamente un año antes, respondiendo que porque ella iba pocas veces y, sobre todo, a pedir recetas y poca cosa más. Y que cuando se sentía enferma y acudía a él le facilitaba las bajas y también pasaba su tarjeta de la sociedad médica.

Le preguntó también la defensa si durante el tiempo que transcurrió entre los dos episodios que había relatado pensó en cambiar de médico, manifestando que ella no iba apenas a la consulta del acusado y que fundamentalmente iba acompañando a su madre, salvo los casos en que iba porque estaba mala y le daba la baja o a por recetas, como acababa de manifestar, añadiendo que la que más iba era su madre con las hijas de la declarante.

Siguió explicando que cuando salió de la consulta el día en el que sucedieron los últimos hechos, lo primero que hizo fue irse a casa de su madre y luego acudir con ella a comisaría a denunciar los hechos; y que no acudió a ningún médico de la Seguridad Social para que la explorasen ginecológicamente.

Manifestó también Micaela que no había puesto con anterioridad ninguna denuncia de este tipo. Y que sí ha puesto muchas denuncias por problemas con el padre de su hija, aunque sin poder concretar el número de ellas.

Por otra parte, dijo que, a raíz de estos hechos, había sido vista por un psicólogo del cuartel en el que está destinada. Y que también era cierto que estuvo en un centro denominado "Hospital DIRECCION005" por anorexia y bulimia, pero que no recordaba que fue lo que le diagnosticaron en tal ocasión porque hacía más de veintitrés años. Y que estuvo en tratamiento como consecuencia del diagnóstico que le realizaron en dicho hospital, pero que está muy recuperada de ello.

2.2. Declaración de Fidela.

Declaró también en el plenario Fidela., madre de la denunciante, quien explicó que su hija, el día 29 de septiembre de 2020, cuando volvió de la consulta del médico, llegó a casa llorando y en muy mal estado de ánimo, contándole que había acudido a la consulta del acusado por un problema en los ojos y por un informe de la nieta de la declarante y que el acusado le dijo que se tumbara para auscultarla; y que lo que hizo el acusado, a continuación, fue manosearle los pezones y luego ponerse gel en la mano y tocarle sus órganos genitales e introducirle dedos en la vagina.

Manifestó también Fidela que, cuando su hija le contó eso, la declarante se fue a la clínica muy nerviosa, explicando, con manifiesta resonancia emocional, que entró preguntando por el acusado e insistiendo en que saliera, por lo que finalmente acabó saliendo; y que ella le preguntó que por qué le había hecho eso a su hija y que era un sinvergüenza, porque su hija había llegado muy mal a casa, afirmando que el acusado le pedía, por favor, que no lo denunciara, marchándose ella, finalmente, del lugar, reiterando la testigo, con rotundidad, que estaba completamente segura de que el acusado le pedía que no lo denunciara.

Explicó también la testigo, con una constante emotividad que dificultaba -aunque no impedía- su relato de los hechos, que su hija también le contó, en ese mismo día, un episodio anterior que se había producido aproximadamente un año antes, afirmando que en aquella ocasión también acudió su hija a la consulta médica del acusado, porque tenían mucha confianza con él al mantenerse con ellas la relación médico-paciente durante muchos años, y que también el acusado tocó a su hija en los órganos genitales en tal ocasión, pero que su hija no le dijo que en esa ocasión le hubiese introducido nada.

Dijo también la testigo que era cierto que, tiempo antes de que su hija le contara lo sucedido, le había dicho a la declarante que no dejase nunca a sus hijas a solas con el acusado en la consulta médica, pero que ella no le dio importancia y no pensó nada malo y creyó que su hija se lo decía para que se enterara bien de lo que el médico decía sobre la salud de las niñas; y añadió que, de hecho, ella siempre llevaba a sus nietas a su consulta, pero no las dejaba a solas, como le había pedido su hija, pero sin sospechar nunca del motivo por el que su hija se lo pidió.

A preguntas de la defensa, dijo también la testigo que cuando el acusado dijo a su hija que se tumbara en la camilla para reconocerla, esta última le dijo que no llevaba sujetador y que el acusado le dijo que no importaba porque se conocían de hacía mucho tiempo; y que también le dijo que le iba a reconocer los ovarios, sucediendo entonces lo que acababa de relatar.

2.3. Declaración de Susana

La testigo Susana comenzó por manifestar que el acusado había sido su jefe durante diez años en la clínica, añadiendo que ella sigue trabajando en la clínica pero el acusado no, así como que la relación entre ellos era la propia de jefe y empleada y que tenían algo de amistad por los años de conocimiento entre ellos, aunque tampoco tuvieron relación fuera del centro de trabajo.

Igualmente, dijo la testigo que también conocía a Micaela. como una paciente que iba a la clínica, añadiendo que su relación con ella era como con cualquier otro paciente, ya que ella era y es la recepcionista de la clínica y habla con todos los pacientes cordialmente.

Preguntada sobre los hechos sucedidos el día 29 de septiembre de 2020, manifestó que Micaela entró a la sala del doctor y que estuvo dentro unos diez o quince minutos, no recordando si la puerta estaba entreabierta o cerrada, aunque añadiendo que era probable que estuviese entreabierta porque estaban en tiempo de "covid", y que no escuchó nada anormal y que cuando salió Micaela tampoco apreció nada raro en ella.

Siguió diciendo la testigo que, después de irse Micaela y tras pasar entre diez, quince o veinte minutos, acudió la madre de Micaela a la clínica buscando al acusado y dando voces, insistiendo en que quería hablar con él, añadiendo que las voces que daba eran insultos y que quisieron calmarla, intentando llevársela dos compañeros de "dental" e intentando la testigo que le explicara lo que estaba pasando porque no lo sabían, pero que ella siguió con insultos dirigidos al acusado, así como que, después de intentar calmarla, salió de nuevo dando voces y que finalmente se fue.

Cuando la testigo fue preguntada sobre si entendieron lo que estaba pasando, manifestó que algo de referencia hizo la madre de Micaela, pero que luego ya comenzó a insultar al acusado y, además, cuando llegó a la clínica estaba muy nerviosa y chillaba, por lo que, aunque intentaban que les explicase lo que había pasado, no entendieron lo que quería decir. Y siguió diciendo la testigo, cuando fue preguntada de nuevo sobre qué entendió ella de lo que decía la madre de Micaela, manifestó que entendieron que había pasado algo que le había dicho la hija, pero no sabían qué era.

Fue preguntada también la testigo sobre si la madre de Micaela llegó a hablar con el acusado, respondiendo que cuando llegó a la clínica en ese estado, la testigo y otros trabajadores quisieron apartarla de la zona de recepción, ya que estaba chillando, y que creía que estaba el acusado y que también salieron los dentistas, pero que sí que estaban todos en ese mismo lugar. Y añadió la testigo, cuando fue preguntada sobre si oyó algo de lo que la madre de Micaela habló con el acusado, respondió que sí, que insultó a este último y le dijo " Desiderio, te voy a joder la vida" y una serie de insultos.

Por otra parte, cuando le preguntó la defensa si el acusado habló con la madre de Micaela, manifestó que el acusado estaba allí y que hablaría con ella y le preguntaría, pero que no recordaba ninguna frase que la señora le dijese el acusado; y que lo que recordaba era que salieron todos para poder ayudar y para que la señora les explicara qué era lo que estaba ocurriendo, reiterando que estaban presente el acusado, los dentistas y la testigo, pero que la señora siguió chillando y que prácticamente todas las palabras no las recordaba, pero que no recordaba nada sobre denuncias ni que el acusado le dijese nada concreto a la señora.

Finalmente, manifestó que podría haber entre cuatro y cinco personas en la zona de recepción cuando sucedieron los hechos; y que cuando salieron los dentistas la testigo se echó un poco para atrás porque la señora tampoco la escuchaba, añadiendo que entre los insultos que profirió la señora hacia el acusado uno fue "hijo de puta" y que también le dijo que le iba a arruinar la vida, pero que no recordaba cuáles fueron los otros insultos que también profirió.

2.4. Declaración de Teofilo

El testigo Teofilo manifestó que conoce al acusado porque colaboraba y sigue colaborando en su centro médico, ya que el acusado era, en su momento, el propietario de dicho centro médico, aunque ya no lo es la actualidad, añadiendo que la única relación que ha tenido con el acusado ha sido de tipo profesional. Y, por otra parte, manifestó el testigo que no conoce a Micaela. y que no tiene ninguna relación con ella.

Preguntado por los hechos sucedidos el 29 de septiembre de 2020, manifestó que estaba pasando consulta y empezó a escuchar unos gritos, por lo que salió al pasillo y vio a una señora mayor muy nerviosa, a la que no conocía de nada, y que intentó tranquilizarla para comprender qué era lo que estaba pasando y no pudo, procediendo esa persona, a los pocos segundos, a abandonar el centro médico.

Preguntado por lo que la señora decía, manifestó que lo que mayoritariamente profirió fueron insultos y que repetía constantemente, refiriéndose al acusado, que por qué había hecho eso, añadiendo que no entendió a qué se podía estar refiriendo la señora con esas palabras; y que el insulto que más decía la señora era "hijo de puta", añadiendo que, si mal no recordaba, creía que también dijo una vez "te voy a matar".

Siguió explicando el testigo que, como no es normal estar dando gritos en una sala de espera, lo que él intentaba era hablar con la señora en una sala que tenían de fisioterapia, para que le explicase qué era lo que estaba ocurriendo, pero que la señora abandonó la sala y nunca fue capaz de comprender realmente lo que pasó.

Explicó el testigo que él vio salir al acusado de la consulta, pero que no dio tiempo a que hubiese enfrentamiento entre la señora y el acusado porque todo fue cuestión de segundos y no dio tiempo a hablar, añadiendo que el acusado no decía nada porque estaba como en shock por lo que estaba diciendo la señora, de tal manera que si dijo algo no lo recordaba el testigo. Y también manifestó el testigo que la señora le dijo al acusado, además de los insultos, que le iba a arruinar la vida y que por qué había hecho eso.

Manifestó también el testigo que lo normal en aquellas fechas, por el tema del "covid", era que las puertas de todas las consultas médicas estuvieran abiertas.

Finalmente, manifestó el testigo que, una vez que la señora se había marchado, le preguntó al acusado sobre lo que había pasado y que este último le dijo que no lo sabía.

2.5. Declaración de Carlos Miguel

El testigo Carlos Miguel manifestó que conoce al acusado porque es dentista y trabajó durante unos meses en la clínica en la que él estaba trabajando, añadiendo que el acusado era el jefe médico del centro. Y que no conoce a Micaela.

Preguntado por los hechos del día 29 de septiembre de 2020, manifestó que recordaba que estaba en su gabinete con su compañero Teofilo y que estaban atendiendo a una paciente; y que, de repente, empezaron a escuchar gritos, por lo que salieron y vieron que una señora mayor estaba incriminando al acusado, dirigiéndole insultos, amenazas y demás, por lo que intentaron calmar a la señora y esta última se fue.

Manifestó también el testigo que no recordaba las amenazas e insultos que la señora dirigió al acusado, porque hacía ya mucho tiempo, pero que le decía cosas como "te voy a matar", "hijo de puta" y similares, y que el declarante no entendía por qué estaba sucediendo eso.

Dijo también el testigo que cuando su compañero y él salieron ya había salido el acusado de su consulta o estaba en la puerta de la misma, es decir, que ya se estaba produciendo el suceso; y dijo también que la reacción que tenía el acusado era como intentando calmar a la señora, como el resto de la gente de alrededor.

Manifestó el testigo, finalmente, que en la fecha en la que produjeron los hechos se imaginaba que las puertas de las consultas estarían entreabiertas, ya que estaban en época "covid", así como que no recordaba expresiones concretas que el acusado pudiera haberle dicho a la señora en ese momento.

2.6. Declaración de Brigida

La testigo Brigida manifestó que conoce al acusado porque ha sido su médico durante muchísimos años, añadiendo la declarante que también ha sido su consultor, ya que le ha contado al acusado toda su vida, aunque afirmó que no tiene con él una relación de amistad íntima, pero que sí ha sido para ella una persona importante, hasta el punto de compartir con él confidencias.

Preguntada por lo sucedido el 29 de septiembre de 2020, manifestó que ella estaba en el lugar en el que se produjeron los hechos, ya que ella quería ser reconocida médicamente. Y que la persona que salió de la consulta del acusado, justo antes de que ella entrara, salió normal de la consulta y simplemente dijo adiós.

Afirmó la declarante que ella estaba sentada en la sala de espera y tenía detrás de ella la puerta de la consulta del acusado y que no oyó nada que le llamase la atención, aclarando que ella no escuchaba nada de lo que se hablaba dentro de la consulta.

También manifestó la testigo que ella no podía decir si la puerta estaba abierta o cerrada, pero que lo que sí recordaba era que, como todo el mundo tenía que llevar las mascarillas, dentro de la sala de espera sólo podían estar tres o cuatro personas y que, casi siempre, las consultas estaban con la puerta medio abierta, añadiendo que eso pasaba en algunas ocasiones, pero no en todas.

2.7. Declaración de los psicólogos forenses D.ª Custodia y D. Aquilino

Los psicólogos forenses D.ª Custodia y D. Aquilino ratificaron en el plenario el informe psicológico obrante a los folios 187 al 192 de la causa, en cuyas conclusiones se destaca que la denunciante, Micaela., presentaba, en el momento de la evaluación, sintomatología residual propia de un cuadro ansioso-depresivo reactivo y compatible con una vivencia traumática, sin que se detectasen en ella alteraciones cognitivas que pudieran incidir en su capacidad de juicio y comprensión, así como que no presentaba trastornos psicopatológicos que afectasen a su percepción de la realidad.

Abundando en sus conclusiones, manifestaron los citados peritos, en el acto del juicio, que ellos no se pronuncian sobre la veracidad del testimonio, al tratarse de una persona adulta y por entender que es el Tribunal quien tiene que pronunciarse al respecto; y que, por otra parte, su sintomatología residual se correspondía con una vivencia que ella interpretaba como traumática, pero que no se correspondía con que hubiese tenido alteraciones cognitivas ni perceptivas respecto a los hechos que ella denunciaba en ese momento.

Igualmente, manifestaron los peritos que no apreciaron indicadores de simulación y que la sintomatología que presentaba era compatible con la existencia de un abuso sexual realmente vivido.

Finalmente, debe destacarse que en el citado informe pericial también se indica que se detectaron en Micaela rasgos de personalidad sumisa con escasas habilidades sociales, baja asertividad y tendencia a la proporcionar una respuesta de bloqueo ante los comportamientos abusivos de los demás.

2.8. Declaración de la médico forense especialista en psiquiatría Dra. Irene

La médico forense especialista en psiquiatría Dra. Irene, tras ratificar el informe pericial obrante a los folios 158 al 162 del rollo de Sala, manifestó, en relación con el DIRECCION002 y el DIRECCION003 a los que se hace referencia en su informe, que Micaela recibió, con diecinueve años de edad, esos dos diagnósticos, porque presentaría en ese momento una determinada sintomatología que conduciría a realizar tales diagnósticos.

Afirmó la perito, a continuación, que la indicación de DIRECCION003 sería indicativa de que podría tener, en el momento de realización de ese diagnóstico, diferentes y variados rasgos de personalidad disfuncionales, añadiendo que se realiza el diagnóstico de DIRECCION003 cuando sobre todo hay una inestabilidad a nivel afectivo y a nivel relacional que condiciona la vida diaria, añadiendo que los rasgos de personalidad acompañan a las personas durante toda su vida y que lo que puede ocurrir es que se modulen en su intensidad. Y, en lo que se refiere a Micaela, manifestó la perito que los rasgos de personalidad que se le apreciaron cuando se efectuaron esos diagnósticos ni se mantuvieron tan intensificados ni aumentaron en intensidad; y que ello lo evidencia el hecho de que desde hace veinte años no haya tenido ningún seguimiento en salud mental ni haya requerido ningún tratamiento farmacológico.

En base a todo ello, concluyó la perito que ese diagnóstico que se realizó en su momento no es algo que interfiera actualmente en su vida diaria, personal, laboral o social, máxime cuando por el trabajo que tiene (soldado profesional) tiene que pasar unos controles bastantes estrictos; y que todo ello indica que Micaela se ha mantenido estable durante veinte años, porque cuando se tiene un DIRECCION003, si se sigue manteniendo ese nivel de descompensación de los rasgos de personalidad, resulta inevitable que la persona tenga que recibir algún tipo de tratamiento psiquiátrico o farmacológico, que en este caso no consta.

Indicó también la perito que, en este caso, tampoco hay sospecha de simulación en lo que se refiere a los síntomas que presentaba derivados de los hechos, como resulta de lo que se indica en el apartado de "pruebas complementarias" del informe.

Finalmente, también señaló la perito que los diagnósticos que concurrían en la peritada no constituían patologías psíquicas de suficiente entidad como para provocar en ella una alteración de su percepción de la realidad en relación con los hechos denunciados, de tal manera que tales diagnósticos no alteran el juicio de realidad.

2.9. Declaración del acusado

El acusado, Desiderio, manifestó en el plenario, en el legítimo ejercicio de sus derechos constitucionales, que únicamente iba a responder a las preguntas del Ministerio Fiscal y de la defensa, pero no a las de la acusación particular.

Manifestó el acusado, en respuesta a los referidos interrogatorios, que Micaela era su paciente ya antes de la fecha de la denuncia que ha dado origen al presente procedimiento y que, antes que ella, también sus hijas fueron pacientes suyas, añadiendo que tenía con ella una relación normal entre médico y paciente y que ella acudía a la consulta con bastante frecuencia.

Dijo también el acusado que el día 29 de septiembre de 2020 no ocurrió nada en su consulta, explicando que Micaela acudió a su consulta solicitándole una receta para un medicamento de sus hijas de uso dermatológico, pidiéndole también que le emitiera un informe médico. Y afirmó también que, en el transcurso de esa consulta, Micaela le dijo que presentaba un dolor en los ojos y una irritación muy fuerte, así como dolor de garganta o faringe y dolor a nivel bronquial, por lo que él le dijo que los síntomas que presentaba eran importantes en el ámbito de una infección por "covid", por lo que procedió a explorarla, mirándole los ojos, la garganta, la faringe y la boca y que también procedió a auscultarla a nivel bronquial, así como que también le exploró el abdomen, estómago, hígado y bazo y alrededor del ombligo. Y que, tras esa exploración, le dijo que estaba bien y que no tenía nada más que la conjuntivitis, por lo que le recetó un colirio.

Siguió diciendo el acusado que, a continuación, ella le volvió a pedir el informe de sus hijas, como había hecho en otras ocasiones, diciéndole que era para "que el hijo puta de su exmarido le pagar el dinero de los medicamentos" y que eran medicamentos para sus hijas, respondiéndole el declarante que no le parecía bien que utilizase con esa asiduidad la aportación de informes, notando en ella cara de desaprobación a lo que él le dijo, añadiendo el declarante que no recordaba nada más.

Explicó también el acusado que posteriormente, pasado un tiempo desde que se había marchado Micaela, escuchó unos gritos en la sala de espera, por lo que salió de su consulta y vio a la madre de Micaela, a la que también conocía porque había acudido a su consulta alguna vez, puntualmente, con su hija, pero que no era paciente de él. Y manifestó que esa señora a él no le dijo nada, sino que profería gritos, que él escuchó en la sala de espera, diciendo que era un hijo de puta y que le iba a arruinar la vida, añadiendo que eso era lo que él recordaba.

El acusado negó haber realizado ningún tipo de tocamientos a Micaela, ni en esa ocasión ni un año antes, añadiendo que en su consulta los analgésicos y los inyectables los suministra el servicio de enfermería y que él no inyecta nunca.

Por otra parte, también manifestó el acusado que cuando Micaela estuvo en su consulta la puerta estaba semiabierta y que ella estaría dentro unos diez minutos, así como que llevaría diez años o más tratando a Micaela y que, en alguna ocasión y de forma muy puntual, le pedido la expedición de algún parte de baja.

Finalmente, fue preguntado sobre si tenía alguna explicación del hecho de que Micaela le hubiese denunciado, respondiendo que no, salvo el hecho de que, según manifestó, era posible que hubiese sido muy perseverante en decirle que no le parecía bien que utilizase esos improperios hacia su expareja y que pensaba que a Micaela le debió desagradar tal comentario del declarante.

2.10. Valoración del cuadro probatorio desarrollado en el plenario

Como resultado de la valoración del cuadro probatorio antes expuesto, entiende la Sala que se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, viniendo constituida esa prueba, fundamentalmente, por la declaración de la denunciante, en la que concurren las conocidas notas de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio, corroborada objetivamente, y persistencia en la incriminación.

En este sentido, debemos comenzar por destacar, en lo que se refiere a la referida ausencia de incredibilidad subjetiva, que no se aprecia que concurra circunstancia alguna que permita sospechar siquiera que Micaela pueda haber denunciado falsamente los hechos que aquí enjuiciamos, pues, de un lado, no consta la existencia de animadversión previa alguna hacia el acusado, quien, por lo demás, tampoco supo ofrecer en el acto del juicio ninguna explicación razonable sobre el motivo de la denuncia, resultando absolutamente inverosímil su explicación de que la denuncia pueda deberse a que él le recriminase a Micaela, según afirma, que profiriese improperios contra su expareja y que ello le desagradase a aquella, pues es clara la absoluta desproporción entre la explicación ofrecida y el hecho de que se proceda, de inmediato, a presentar una denuncia por abusos sexuales, máxime teniendo en cuenta la prácticamente inmediata presentación de la denuncia.

Por otra parte, de las pruebas periciales practicadas en el plenario no se desprende, en modo alguno, que la denuncia presentada pueda obedecer a un problema psicológico o psiquiátrico de la denunciante que pudiera haberle generado una alteración en la percepción de los hechos, que hubiera conducido, a su vez, a una deformación, consciente o inconsciente, de la realidad de lo acaecido. Antes al contrario, tales informes periciales conducen a afirmar, con rotundidad, que la percepción y posterior relato de lo vivido por la denunciante no ha sufrido deformación alguna en su mente y que su relato se corresponde con una vivencia real.

En este sentido, los psicólogos forenses, que ratificaron en el plenario el informe pericial obrante a los folios 187 al 192 de la causa, fueron claros y rotundos al afirmar que la sintomatología residual que apreciaron en Micaela era la propia de un cuadro ansioso-depresivo reactivo y compatible con una vivencia traumática, sin que se detectasen en ella alteraciones cognitivas que pudieran incidir en su capacidad de juicio y comprensión, así como que no presentaba trastornos psicopatológicos que afectasen a su percepción de la realidad, añadiendo que tampoco apreciaron indicadores de simulación y que la sintomatología que presentaba era compatible con la existencia de un abuso sexual realmente vivido.

Igualmente, es de destacar del referido informe que también se detectaron en Micaela rasgos de personalidad sumisa y una tendencia a proporcionar respuestas de bloqueo ante los comportamientos abusivos de los demás, lo que permite explicar que inicialmente no denunciase los hechos acaecidos hacía más de un año y que solo procediese a denunciarlos cuando se produjo el segundo episodio abusivo, así como que no reaccionase de una forma más rápida e inmediata ante el inicial manoseo de sus pezones por parte del acusado y los posteriores tocamientos genitales e introducción de dedos en su vagina. En este sentido, ella explicó en el acto del juico que no denunció el primer hecho de hacía más de un año, en el que reconoce que no hubo introducción de dedos en vagina, porque sufrió un bloqueo inicial y, además, no quería dar un disgusto a su madre, ya que su padre había fallecido hacía escasos meses; y que no reaccionó con más rapidez ante el acusado cuando se produjo el segundo episodio de abuso porque se quedó bloqueada y no entendía que su médico pudiera estar haciéndole eso, lo que dio lugar a que el manoseo y la introducción de dedos por parte del acusado, con pretendidos fines médicos, se prolongase algo más de lo que lo hubiese hecho ante una persona que no hubiese sufrido ningún tipo de bloqueo ante dicha situación.

Fue también muy ilustrativo el informe pericial emitido por la médico forense especialista en psiquiatría Dra. Irene, que obra a los folios 158 al 162 del rollo de Sala, así como las explicaciones que dicha profesional ofreció en el acto del juicio, quien explicó que era cierto que cuando la denunciante tenía diecinueve años de edad fue diagnosticada de DIRECCION002 y de DIRECCION003, porque en aquellas fechas habría sufrido algún tipo de descompensación de sus rasgos de personalidad, pero que habían pasado más de veinte años desde entonces y que era evidente que esa descompensación de rasgos de personalidad no se había mantenido a lo largo del tiempo, en la medida en que no había tenido ningún seguimiento en salud mental ni había requerido tratamiento farmacológico desde entonces, lo que, a juicio de la perito, constituía signo inequívoco de que esos diagnósticos realizados en su día no habían interferido posteriormente en su vida diaria, personal, laboral o social, destacando que la profesión de la denunciante (soldado profesional) la obligaban a someterse a unos controles bastante estrictos en los que de haberse mantenido alguna sintomatología derivada de aquellos diagnósticos habría sido detectada en tales controles, por lo que concluyó la perito que Micaela se había venido manteniendo estable durante veinte años.

Coincidió la perito, además, en que no existía sospecha de simulación en lo que se refería a los síntomas que Micaela presentaba como consecuencia de los hechos, a la vista de las pruebas complementarias a las que se hacen referencia en el informe pericial, y que los tan citados diagnósticos no constituían patologías psíquicas de la suficiente entidad como para provocar en ella una alteración de su percepción de la realidad en relación con los hechos denunciados, no alterando el juicio de realidad de Micaela.

De todo ello se sigue, como hemos señalado, que no existe dato alguno en Micaela, ni desde el punto de vista psicológico o psiquiátrico ni desde el punto de vista de su relación médica con el acusado, que permita sospechar que la denuncia pueda tener en su base algún móvil distinto a el real sufrimiento por parte de Micaela de una experiencia sexual abusiva por parte del acusado.

Por otra parte, el relato de Micaela resulta ser verosímil, tanto desde un punto de vista subjetivo como objetivo, sin que haya resultado desvirtuado por medio de las declaraciones testificales practicadas en el plenario, sino que, antes al contrario, de tales declaraciones se desprenden relevantes elementos de corroboración.

En este sentido, no solo no se encuentra ninguna quiebra lógica en el relato de Micaela, sino que su veracidad resulta corroborada por la declaración de su madre, quien, muy poco tiempo después de haber vuelto su hija de la consulta, acudió al centro médico en estado de elevado nerviosismo, recriminando al acusado la conducta que le había sido relatada por su hija, sin que tampoco en el relato de la madre se aprecie ninguna quiebra lógica, sino que mantuvo una plena coherencia con lo relatado por su hija y con las circunstancias.

El escaso tiempo transcurrido entre que Micaela se marchó de la clínica y el momento en que acudió a ella su madre en ese estado de elevadísimo nerviosismo, puesto de manifiesto por todos los testigos que presenciaron la escena, aleja por completo la posibilidad de que Micaela y/o su madre hubiesen realizado un montaje, tendente a denunciar falsamente al acusado, por el fútil hecho de que este último pudiera haber recriminado a Micaela, momentos antes, que dirigiese improperios contra su exmarido. Y no existe otra explicación a la conducta de madre e hija que la veracidad de los hechos relatados por esta última a su madre, máxime cuando la madre dijo en el plenario, con patente, manifiesta y aparentemente sincera resonancia emocional, que su hija llegó llorando y en muy mal estado psicológico a su casa y que le contó de inmediato lo que acababa de suceder.

Debe resaltarse también que la madre de Micaela dijo en el plenario que cuando recriminó al acusado su conducta, este le dijo que, por favor, no lo denunciara.

Por otra parte, las declaraciones de los trabajadores del centro médico que presenciaron lo que sucedió cuando la madre de Micaela acudió para recriminar la conducta del acusado tampoco permiten extraer conclusión distinta a la que se acaba de señalar.

En este sentido, el hecho de que Susana dijese que no apreció nada raro en Micaela cuando salió de la consulta del acusado no es indicativo de falta de veracidad de lo declarado por la denunciante, sino que es perfectamente compatible con el shock inicial por lo que le acababa de suceder y perfectamente coherente con el lógico y consecuente deseo por alejarse, cuanto antes, del lugar del suceso traumático. Y respecto del suceso posterior, es decir, la irrupción de la madre de Micaela en el centro médico profiriendo insultos contra el acusado y pidiendo verlo, sigue siendo coherente, como antes indicábamos, con lo que Micaela acababa de contar a aquella, no existiendo dato alguno en el relato de la señora Susana que permita considerar falsa la versión de los hechos ofrecida por Micaela ni tampoco que permita sospechar que la actuación de la madre de Micaela pudiese ser artificial o impostada.

Es más, preguntada la citada testigo qué fue lo que entendió ella, a la vista de las circunstancias que tuvieron lugar en su presencia, manifestó que entendió que había pasado algo que había contado su hija a la señora que daba voces e insultaba al acusado, pero que no supo de qué se trataba en ese momento, añadiendo que el acusado también estuvo presente cuando se produjo el altercado y que se imaginaba que el acusado le preguntaría a la señora qué era lo que pasaba, pero que no recordaba ninguna frase concreta que la señora le dijese al acusado. Es claro, por tanto, que de esa declaración no cabe extraer, en modo alguno, que no existiese algún tipo de conversación entre la madre de Micaela y el acusado, como sostuvo aquella y contrariamente a la manifestación del acusado de que no se dirigió a ella, sin que esta última afirmación del acusado responda a una actuación lógica por su parte, en atención a las circunstancias, por lo que posteriormente diremos.

Igualmente, es de destacar que de la declaración del testigo Teofilo se desprende que la madre de Micaela le dijo al acusado, entre otras cosas, que "por qué había hecho eso", lo que, a falta de otra explicación para tal interpelación, vuelve a corroborar que la madre de Micaela no se estaba refiriendo a otra cosa que lo que su hija le acababa de contar que le había sucedido en la consulta del acusado.

Cierto es que este testigo dijo también inicialmente que no dio tiempo a que hubiese enfrentamiento entre la señora y el acusado porque todo fue cuestión de segundos y no dio tiempo a hablar, pero no es menos cierto que también dijo, acto seguido, que si el acusado llegó a decir algo no lo recordaba, lo que no excluye la posibilidad de que sí hubiese intercambio de palabras entre la madre de Micaela y el acusado.

Afirmó también el testigo que el acusado no decía nada y que se quedó como petrificado o en estado de shock por lo que la señora la decía, debiendo destacarse que tal actitud no se corresponde con la que normalmente sería propia de quien se ve insultado y, además, es el jefe del centro médico, por lo que, lógicamente, sería el primer interesado en conocer -si, como afirma, no sabía lo que estaba sucediendo- cuál era el motivo de la actuación de la señora, máxime cuando era a él a quien se le estaba recriminando una conducta previa, por lo que no puede dejar de sorprender que cuando el citado testigo preguntó al acusado, una vez que la madre de Micaela se había marchado, por lo que acababa de suceder, este último manifestase que no lo sabía y que tampoco estableciese relación alguna con el hecho de que Micaela hubiese estado momentos antes en su consulta.

Es decir, la ignorancia absoluta sobre el motivo de la actitud de la madre de Micaela puede ser comprensible en el caso de los testigos presenciales que se encontraban en el lugar, pero no en el caso del acusado, que disponía de los elementos necesarios para establecer, al menos, una vinculación entre la estancia de Micaela en su consulta y la posterior recriminación de su madre, aunque no hubiese realizado los actos que Micaela le atribuía. En este sentido, es de destacar que la afirmación del acusado sobre que su única paciente era Micaela y que no lo era su madre, resulta claramente contradicha tanto por lo manifestado por Micaela como por lo manifestado por su madre, siendo obvio que el acusado y la madre de Micaela sí se conocían previamente, como resulta del hecho de que la testigo Susana dijese que cuando la madre de Micaela acudió a la consulta se dirigía al acusado y le recriminaba por su nombre, llamándole Desiderio y tuteándole, lo que tan poco resulta corriente en una persona de avanzada edad, como lo es la madre de Micaela, que se dirige a su médico, salvo que exista ya una relación previa de conocimiento y confianza entre ellos. Por tanto, no merece credibilidad alguna el distanciamiento o escasa relación que el acusado manifestó en el plenario entre la madre de Micaela y él.

Por otra parte, de la declaración del testigo Carlos Miguel se desprende que era patente que la madre de Micaela estaba recriminando algo al acusado, dirigiéndole insultos y amenazas. Y es de destacar que el mismo testigo dijo que cuando su compañero (el testigo Teofilo) y él salieron de la consulta, el acusado ya había salido de la suya o estaba en la puerta de la misma, por lo que tampoco puede descartarse que previamente se hubiese producido algún intercambio de palabras entre el acusado y la madre de Micaela. Es más, dijo el mismo testigo que el acusado intentaba calmar a la señora, al igual que hacían los demás presentes, lo que es compatible nuevamente con la existencia de un intercambio de palabras entre el acusado y la madre de Micaela, como la que esta última manifestó que es produjo y en el transcurso de la cual el acusado le habría pedido, por favor, que no lo denunciara.

Finalmente, nada de relevancia, en lo que se refiere a desvirtuar la versión de los hechos ofrecida por Micaela, se desprende de la declaración de la testigo Brigida, propuesta por la defensa, debiendo destacarse que entre esta última testigo y el acusado existía, como ella misma reconoció, no solo una relación entre médico y paciente, sino una relación de confianza, hasta el punto de compartir confidencias con él, añadiendo la testigo que era una persona importante para ella.

Por lo demás, de la declaración de esta testigo lo máximo que cabría extraer es que cuando Micaela salió de la consulta del acusado tenía una actitud normal, añadiendo que ella no podía escuchar nada de lo que sucedía dentro de la consulta, pese a que se encontraba sentada en la sala de espera cerca de la puerta de la citada consulta, así como que ella no podía asegurar si dicha puerta estuvo abierta o cerrada mientras Micaela estuvo dentro de la consulta.

Finalmente, también debe destacarse que concurre en la versión de los hechos ofrecida por la denunciante la nota de persistencia en la incriminación, pues acudiendo a las sucesivas declaraciones que ha venido prestando a lo largo del procedimiento se comprueba una sustancial coincidencia, coherencia y convicción en sus declaraciones.

En definitiva, la valoración del cuadro probatorio expuesto conduce a entender probado, sin margen alguno para la duda razonable, que el acusado realizó los hechos que se recogen en el relato de hechos probados de la presente sentencia.

TERCERO. Calificación jurídica de los hechos probados

Los hechos declarados probados, en lo que se refiere a los hechos sucedidos el 29 de septiembre de 2022, son constitutivos de un delito de abuso sexual con prevalimiento e introducción de miembros corporales por vía vaginal, previsto en los artículos 181.1, 3 y 4 del Código Penal, en la redacción vigente a la fecha de los hechos; y, en lo que se refiere a los hechos sucedidos un año o un año y medio antes, son constitutivos de un delito de abuso sexual con prevalimiento, previsto en el artículo 181.1 y 3 del Código Penal, también en su redacción vigente a la fecha de los hechos. Es de destacar que todas las partes consideraron que esa era la ley penal aplicable y que no procedía aplicar las modificaciones legislativas producidas con posterioridad a que se produjesen los hechos, por ser estas últimas más perjudiciales para el acusado.

Debemos señalar que el abuso sexual al que se refería el apartado 1 del artículo 181 del Código Penal, en la redacción vigente a la fecha de los hechos, en la medida en que aludía a la realización de actos sexuales sin violencia o intimidación sobre la víctima y sin que mediase consentimiento por parte de esta última, ha venido siendo calificado por la jurisprudencia como un "tipo residual", que sería aplicable cuando no concurren las restantes situaciones de ausencia o restricción de la libertad de la víctima para consentir el acto sexual que se recogían en los otros apartados (el 2 y el 3) del mismo precepto (privación de sentido, abuso de trastorno mental, anulación de la voluntad por uso de determinadas sustancias y prevalimiento de una situación de superioridad manifiesta), de tal manera que la falta de consentimiento a la que se refería el artículo 181.1 citado <> ( STS nº 1192/2005, de 14 de octubre; FD 3º).

En el mismo sentido viene a pronunciarse la jurisprudencia más reciente, como es el caso de las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2020 ( STS nº 664/2019; FD 10º), 4 de febrero de 2020 ( STS nº 30/2020; FD 3º) y 3 de diciembre de 2020 ( STS nº 659/2020; FD 1º.4). Así, en las dos primeras sentencias citadas, puede leerse lo siguiente:

< art. 181). Pero esa falta de consentimiento, a salvo de tocamientos episódicos o fugaces, lo deduce la ley penal cuando el consentimiento esté viciado, y en consecuencia, sea éste bien inválido, bien inexistente. Por eso el Código Penal señala que, a los efectos de tipificar este delito, "se consideran abusos sexuales no consentidos" aquellos a los que se refiere el precepto, porque en tales casos el consentimiento se ha obtenido inválida o viciadamente; y así: a) los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido; b) sobre personas de cuyo trastorno mental se abusare; c) los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto; d) cuando se obtenga un consentimiento viciado por prevalerse el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.

También se disponen subtipos agravados en los casos de víctima especialmente vulnerable (edad, enfermedad, discapacidad o situación), o por las relaciones existentes entre víctima y autor (relación de superioridad o parentesco).

Del propio modo, se consideran abusos sexuales los correspondientes a los menores, dada la falta de madurez para el consentimiento sexual, distinguiendo el Código Penal entre mayores de 16 años y menores de 18, cuando el autor del delito se aproveche del engaño que haya desplegado o abuse de una posición reconocida de confianza (art. 182 ), y finalmente se describen en el Código la realización de actos de carácter sexual con menores de 16 años, en las diversas variedades que se tipifican (art. 183).

De lo todo ello se desprende que en el delito de abuso sexual el consentimiento se encuentra viciado como consecuencia de las causas legales diseñadas por el legislador, y en el delito de agresión sexual, la libertad sexual de la víctima queda neutralizada a causa de la utilización o el empleo de violencia o intimidación. Dicho de otro modo, el delito de abuso sexual supone un consentimiento viciado por las causas tasadas en la ley, y por eso el Código Penal se expresa disponiendo que "se consideran abusos sexuales no consentidos" los que hemos reseñado con anterioridad. En todos ellos, la víctima o era incapaz de negarse a mantener cualquier tipo de relación sexual o se encontraba en una posición que le coartaba su libertad>>.

Por otra parte, en la tercera de las sentencias citadas ( STS nº 659/2020; FD 1º) y en el mismo sentido que las dos anteriores, señala el Alto Tribunal lo siguiente:

<

El artículo 181 CP , en la redacción aplicable al tiempo de los hechos, castigaba los actos que atenten a la libertad o indemnidad sexual de otra persona, cuando hayan sido realizados sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento.

Se entiende legalmente que no existe consentimiento, según el apartado 2, cuando los actos se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido, sobre personas de cuyo trastorno mental se abusare, y los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.

De conformidad con el artículo 183, también eran abusos sexuales los cometidos sobre menores de 13 años.

Además de estos casos previstos expresamente en la ley, la jurisprudencia ha entendido que falta el consentimiento en los supuestos de tocamientos de significado sexual episódicos, fugaces o furtivos o sorpresivos.

En realidad, y sin perjuicio de la previsión legal, podría entenderse que existe un consentimiento que no puede reputarse válido cuando las víctimas sean menores de aquella edad y en algunos casos de abuso de trastorno mental o de la utilización de fármacos, cuando el conocimiento o la voluntad no estén totalmente desaparecidos. Si por consentimiento entendemos la aceptación de la víctima a la ejecución del hecho, (que puede manifestarse en la aceptación expresa o en dejar hacer) podría decirse que en algunos de esos supuestos existe consentimiento, pero se considera viciado dada la imposibilidad de valorarlo como libremente emitido. En el caso de los menores a causa de la inmadurez derivada de su escaso desarrollo psico-sexual y en los otros casos por la profundidad del trastorno mental o por la anulación de la voluntad.

También se considera que existe abuso sexual cuando, según el artículo 181.3, se obtuviere el consentimiento prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima. Podrían reconducirse a esta previsión, según los casos, los supuestos de ligero trastorno mental o de debilitamiento de la voluntad por el uso de fármacos.

En su redacción actual, desde 2015, se reputan no consentidos por presunción legal (en realidad, con consentimiento viciado o sin consentimiento, según los casos) los actos de naturaleza sexual realizados con o sobre menores de 16 años.

Hasta la reforma de 2015, también se consideraban delictivos los actos de carácter sexual realizados interviniendo engaño, con mayores de trece y mayores de dieciséis. Tras la reforma, son constitutivos de delito los actos sexuales realizados sobre mayores de dieciséis y menores de dieciocho interviniendo engaño o abusando de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia>>.

En definitiva y como se sintetiza en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2019 ( STS nº 331/2019), reproduciendo lo expuesto en precedentes sentencias, "en los tipos de abuso sexual el desvalor de la acción estriba en la ausencia de un auténtico consentimiento que pueda considerarse, más allá de la pura aquiescencia formal o exterior, como verdadero y libre ejercicio de la libertad personal dentro de la esfera de la autodeterminación sexual. Sobre ese fundamento común se articulan los distintos supuestos de la acción típica que encierran la común desvaloración de una relación sexual obtenida sin el apoyo de un acto verdaderamente libre por quien solo aparentemente consiente sin ejercer verdaderamente con ello su libertad".

Teniendo en cuenta tal doctrina jurisprudencial, debemos señalar, en el concreto caso que nos ocupa, que la conducta de naturaleza sexual ejercida por el acusado sobre la víctima, que ha sido descrita en el relato de hechos probados de la presente sentencia, reúne los elementos típicos del delito de abuso sexual con prevalimiento, que fue cometido en dos ocasiones y con una distancia temporal de un año o año y medio entre ambas, habiendo existido introducción de dedos en la vagina de la víctima en la ocasión más reciente y habiendo realizado tales conductas el acusado, en esas dos ocasiones, sin el consentimiento libre de Micaela, a la que impuso la realización de esas conductas sexuales, prevaliéndose de su situación de manifiesta superioridad sobre ella, que coartaba la libertad de esta última para consentir libremente, derivando tal superioridad, con toda evidencia, de la relación de confianza que se generó entre acusado y víctima a lo largo de los años, generada a raíz de la relación médico-paciente, que le facilitaba, además, la realización de actos de naturaleza e intencionalidad sexual sobre el cuerpo de Micaela, así como en orden a dificultar una inmediata reacción de oposición por parte de esta última, derivada también del conocimiento por parte del acusado de la personalidad de Micaela, en atención a ese trato cercano y de varios años de duración, de tal manera que Micaela, pese a no consentir libremente la realización de tales conductas, fue incapaz de manifestar una inmediata oposición, frente a la incredulidad, sorpresa y shock que las conductas del acusado le generaron.

Concurren, por tanto y como hemos señalado, los elementos típicos de los apartados 1, 3 y 4 del artículo 181 del Código Penal.

En lo que se refiere a la apreciación de la existencia de prevalimiento en el delito de abuso sexual del artículo 181 del Código Penal, puede citarse también la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2021 ( STS nº 701/2021; FD 4º), en la que se señala, textualmente, lo siguiente:

< artículo 181.3 del Código Penal sí preveía la aplicación de la pena correspondiente a los abusos "cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima".

Nuestra jurisprudencia ha destacado que el prevalimiento en relación a este tipo de delitos existe siempre que para la ejecución se aproveche una superioridad del agente que limite la capacidad de decisión del sujeto pasivo, quien consentiría sin libertad plena una relación sexual que no se hubiera producido de otro modo.

Al respecto, decíamos en nuestra sentencia 868/2002, de 17 de mayo ( con cita de la sentencia 170/2000, de 14 de febrero ) que la expresión " prevaliéndose el culpable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima", comporta la doble exigencia de que la situación de superioridad sea, al mismo tiempo, notoria y evidente ("manifiesta"), es decir, objetivamente apreciable y no sólo percibida subjetivamente por una de las partes, y también "eficaz", es decir, que tenga relevancia suficiente en el caso concreto para coartar o condicionar la libertad de elección de la persona sobre quien se ejerce. Todo sin que se limitara entonces la aplicación a los abusos sobre personas menores de edad, sino que se configuraba genéricamente la circunstancia como un supuesto de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en el que una de ellas se debía encontrar en una manifiesta situación de inferioridad que restringiera de modo relevante su capacidad de decidir libremente, y la otra se aprovechaba deliberadamente de su posición de superioridad, con independencia de que fuera laboral, docente, familiar, económica, de edad o de cualquier otra índole, consciente de que la víctima tenía coartada su libertad de decidir sobre la actividad sexual impuesta.

Decíamos que esta circunstancia no implicaba que el abuso sexual con prevalimiento exigiera la exteriorización de un comportamiento coactivo, pues es la propia situación de superioridad manifiesta por parte del agente y de inferioridad notoria de la víctima, la desproporción o asimetría entre las posiciones de ambos, la que determina por sí misma la presión coactiva que condiciona la libertad para decidir de la víctima, y es el conocimiento y aprovechamiento consciente por el agente de la situación de inferioridad de la víctima que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente, lo que convierte su comportamiento en abusivo.

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Más allá del elemento de la edad, hemos destacado que uno de los condicionamientos más relevantes para establecer una relación de superioridad es el parentesco que el sujeto activo pueda tener con su víctima o cualquier otra relación de autoridad o de prevalencia que atribuya al autor una situación de predominio que pueda llegar a coartar la libertad de la víctima, ...>>.

Concurre también el elemento subjetivo del tipo, es decir, el dolo, entendido como el conocimiento y voluntad en relación con los elementos objetivos del tipo penal. Dicho dolo abarcó también el conocimiento de la totalidad de las circunstancias que determinaban la manifiesta superioridad del acusado sobre la víctima y los efectos que esa superioridad generaba en esta última en orden a impedir que pudiera otorgar un consentimiento libre frente las conductas sexuales de tocamientos en pechos y órganos genitales y de introducción de dedos en la vagina, que el acusado desplegó sobre ella, en el transcurso de una consulta médica que tuvo lugar en un centro médico, y frente a la que esta última no tuvo capacidad de resistirse u oponerse ante la evidente superioridad del acusado, de la que este último se aprovechó para imponerle esas conductas sexuales contra su voluntad.

CUARTO. Penas a imponer al acusado

Procede ahora entrar en la determinación de las penas que corresponde imponer al acusado por los delitos cometidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56, 61, 66 y 181 del Código Penal, en la redacción vigente a la fecha de los hechos.

Comenzando por el delito de abuso sexual con prevalimiento y con introducción de dedos en la vagina, ha de partirse de que el arco penológico básico que resulta de la aplicación del artículo 181.1, 3 y 4 del Código Penal, va de cuatro a diez años de prisión; y no concurriendo circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, debemos acudir a lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal e imponer la pena adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. En este sentido, estima la Sala adecuada y proporcionada a la gravedad de los hechos la imposición al acusado de una pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sin que se hayan evidenciado circunstancias personales en el acusado que aconsejen la imposición de una pena más elevada.

No se estima procedente imponer, además, la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la medicina durante el tiempo de la condena, cuya imposición es reclamada por las acusaciones, pues no aparece suficientemente justificada, en el supuesto que nos ocupa, la necesidad de dicha imposición, a los fines retributivos y preventivos de la pena.

En este sentido, con ello se quiere decir que no estima este Tribunal que resulte necesario imponer al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la medicina durante el tiempo de la condena, desde el punto de vista de ninguna de las finalidades que dicha pena está destinada a cumplir, es decir, ni desde el punto de vista de la retribución ni desde el punto de vista de la prevención -tanto general como especial-, debiendo atribuirse, además, a la finalidad preventiva, en todo sistema penal democrático y avanzado, mayor relevancia que a la finalidad retributiva en orden a fundamentar o justificar la imposición de las penas -no sólo de las penas privativas de libertad, sino también de las penas privativas de otros derechos-.

Así, desde el punto de vista de la retribución por el hecho delictivo cometido, la finalidad retributiva o de justicia ( art. 1º CE) queda satisfecha, en el supuesto que nos ocupa, con la imposición al acusado de las restantes penas que procede imponerle por el hecho delictivo cometido, singularmente la pena de cinco años de prisión que se le impone, de tal manera que la imposición de una pena adicional de inhabilitación especial para el ejercicio de la medicina ha de considerarse desproporcionada en este caso.

Por otra parte, tampoco es necesaria la imposición de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la medicina desde el punto de vista de la prevención general, tanto en su vertiente negativa como positiva, pues queda satisfecha tal finalidad preventiva por medio de la imposición de las demás penas que recaen sobre el aquí acusado, generando todas ellas -especialmente la pena privativa de libertad- el necesario efecto disuasorio o negativo respecto de los ciudadanos que pudieran plantearse la comisión de delitos similares y que pueden constatar los efectos penales negativos que pudieran derivarse para ellos de esa comisión; y se produce también un efecto integrador o positivo, en la medida en que las penas que se imponen en la presente sentencia contribuyen suficientemente a generar un sentimiento social de confianza en la vigencia del ordenamiento jurídico, al comprobarse que tales penas se imponen a quien infringe la norma primaria que prohíbe la realización de la conducta descrita en el tipo penal aplicable.

Finalmente, desde el punto de vista de la prevención especial, tampoco se considera necesario imponer al acusado la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la medicina, pues no considera este Tribunal que tal imposición resulte necesaria para disuadir al acusado de la comisión de futuros delitos de semejante naturaleza y circunstancias, considerando suficiente, a este respecto, la imposición de la pena privativa de libertad, máxime cuando el hecho delictivo cometido por el acusado se encuentra también vinculado a una relación de confianza entre este último y la víctima, que se fue generando y fortaleciendo a lo largo de años de relación médico-paciente, y no exclusivamente -aunque también- al mero ejercicio de la medicina en sí, hasta el punto de que no consta que el acusado se haya prevalido en otras ocasiones y con otras pacientes del ejercicio de la medicina para realizar actos de la misma naturaleza que los que aquí son enjuiciados. Y aún debe añadirse que, desde la perspectiva de la prevención especial positiva (resocialización), no parece lo más adecuado privar al condenado del ejercicio de su profesión, que parece constituir su medio fundamental de vida, máxime cuando, como hemos señalado, las conductas delictivas aquí enjuiciadas no consta que se hayan reiterado con otras pacientes a lo largo de su trayectoria profesional, pareciendo tratarse de conductas aisladas, por lo que entiende este Tribunal que no está justificado, por innecesario y desproporcionado, aplicar al penado, además, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la medicina reclamada por las acusaciones.

Por otra parte, sí procede, en cambio, imponer al acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal en relación con el artículo 48.2 y 3 del mismo cuerpo legal y en atención a la gravedad de los hechos cometidos, la prohibición de aproximarse, a una distancia inferior a quinientos metros, a la víctima, Micaela., a su domicilio, lugar de trabajo, residencia o cualquier otro que frecuente, por un tiempo de ocho años; y procede imponerle también la prohibición, durante el mismo tiempo, de comunicar con la víctima por cualquier medio o procedimiento. Tales penas accesorias sí se consideran necesarias en el caso que nos ocupa, en orden a la protección de la víctima, a fin de evitar la intranquilidad que, desde el punto de vista psicológico, pudiera generarle el hecho de que el acusado tratase de aproximarse o comunicarse con ella.

Las referidas prohibiciones y la pena de prisión se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea, tal como impone el párrafo segundo "in fine" del artículo 57.1 antes citado.

En lo que se refiere al delito de abuso sexual con prevalimiento y sin introducción de miembros corporales, ha de partirse de que el artículo 181.1 y 3 del Código Penal contempla la posibilidad de imponer una pena de uno a tres años de prisión o una pena de multa de dieciocho a veinticuatro meses; y no concurriendo circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, debemos acudir a lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal, considerando la Sala adecuada y proporcionada, en atención a la gravedad de los hechos, la imposición al acusado de una pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sin que se hayan evidenciado circunstancias personales en el acusado que aconsejen la imposición de una pena más elevada.

No se estima procedente imponer, además, la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la medicina durante el tiempo de la condena, cuya imposición es reclamada por las acusaciones, pues no aparece suficientemente justificada, en el supuesto que nos ocupa, la necesidad de dicha imposición, a los fines retributivos y preventivos de la pena, de conformidad con lo que ya hemos expuesto anteriormente en este mismo fundamento de derecho y que es aplicable también a la reclamación de imposición de dicha pena accesoria por este otro delito también cometido por el acusado.

En este sentido y reiterando lo que antes dijimos, este Tribunal entiende que no resulta necesario imponer al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la medicina durante el tiempo de la condena, desde el punto de vista de ninguna de las finalidades que dicha pena está destinada a cumplir, es decir, ni desde el punto de vista de la retribución ni desde el punto de vista de la prevención -tanto general como especial-, debiendo atribuirse, además, a la finalidad preventiva, en todo sistema penal democrático y avanzado, mayor relevancia que a la finalidad retributiva en orden a fundamentar o justificar la imposición de las penas -no sólo de las penas privativas de libertad, sino también de las penas privativas de otros derechos-.

Así, desde el punto de vista de la retribución por el hecho delictivo cometido, la finalidad retributiva o de justicia ( art. 1º CE) queda satisfecha, en el supuesto que nos ocupa, con la imposición al acusado de las restantes penas que procede imponerle por el hecho delictivo cometido, singularmente la pena de un año de prisión que se le impone, de tal manera que la imposición de una pena adicional de inhabilitación especial para el ejercicio de la medicina ha de considerarse desproporcionada en este caso.

Por otra parte, tampoco es necesaria la imposición de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la medicina desde el punto de vista de la prevención general, tanto en su vertiente negativa como positiva, pues queda satisfecha tal finalidad preventiva por medio de la imposición de las demás penas que recaen sobre el aquí acusado, generando todas ellas -especialmente la pena privativa de libertad- el necesario efecto disuasorio o negativo respecto de los ciudadanos que pudieran plantearse la comisión de delitos similares y que pueden constatar los efectos penales negativos que pudieran derivarse para ellos de esa comisión; y se produce también un efecto integrador o positivo, en la medida en que las penas que se imponen en la presente sentencia contribuyen suficientemente a generar un sentimiento social de confianza en la vigencia del ordenamiento jurídico, al comprobarse que tales penas se imponen a quien infringe la norma primaria que prohíbe la realización de la conducta descrita en el tipo penal aplicable.

Finalmente, desde el punto de vista de la prevención especial, tampoco se considera necesario imponer al acusado la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la medicina, pues no considera este Tribunal que tal imposición resulte necesaria para disuadir al acusado de la comisión de futuros delitos de semejante naturaleza y circunstancias, considerando suficiente, a este respecto, la imposición de la pena privativa de libertad, máxime cuando el hecho delictivo cometido por el acusado se encuentra también vinculado a una relación de confianza entre este último y la víctima, que se fue generando y fortaleciendo a lo largo de años de relación médico-paciente, y no exclusivamente -aunque también- al mero ejercicio de la medicina en sí, hasta el punto de que no consta que el acusado se haya prevalido en otras ocasiones y con otras pacientes del ejercicio de la medicina para realizar actos de la misma naturaleza que los que aquí son enjuiciados. Y aún debe añadirse que, desde la perspectiva de la prevención especial positiva (resocialización), no parece lo más adecuado privar al condenado del ejercicio de su profesión, que parece constituir su medio fundamental de vida, máxime cuando, como hemos señalado, las conductas delictivas aquí enjuiciadas no consta que se hayan reiterado con otras pacientes a lo largo de su trayectoria profesional, pareciendo tratarse de conductas aisladas, por lo que entiende este Tribunal que no está justificado, por innecesario y desproporcionado, aplicar al penado, además, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la medicina reclamada por las acusaciones.

Por otra parte, sí procede, en cambio, imponer al acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal en relación con el artículo 48.2 y 3 del mismo cuerpo legal y en atención a la gravedad de los hechos cometidos, la prohibición de aproximarse, a una distancia inferior a quinientos metros, a la víctima, Micaela., a su domicilio, lugar de trabajo, residencia o cualquier otro que frecuente, por un tiempo de dos años; y procede imponerle también la prohibición, durante el mismo tiempo, de comunicar con la víctima por cualquier medio o procedimiento. Tales penas accesorias sí se consideran necesarias en el caso que nos ocupa, en orden a la protección de la víctima, a fin de evitar la intranquilidad que, desde el punto de vista psicológico, pudiera generarle el hecho de que el acusado tratase de aproximarse o comunicarse con ella.

Las referidas prohibiciones y la pena de prisión se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea, tal como impone el párrafo segundo "in fine" del artículo 57.1 antes citado.

QUINTO. Medida a imponer al acusado

Procede imponer al acusado, por los dos delitos de abuso sexual con prevalimiento cometidos, en atención a la gravedad de tales hechos ya puesta de manifiesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal, la medida de seis años de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a las penas privativas de libertad.

En este sentido, debe destacarse que el citado precepto no contempla la imposición de una medida de libertad vigilada por cada uno de los delitos cometidos, sino de una única medida de libertad vigilada por la totalidad de los delitos cometidos, que será de mayor o menor duración en función de si alguno de los delitos por los que se condena al acusado es un delito grave, lo que ocurre en el presente caso con el delito de abuso sexual con prevalimiento e introducción de miembros corporales por vía vaginal, por lo que procede imponer la duración de la medida en un arco que va de los cinco a los diez años.

Se trata de una medida de imposición legalmente obligatoria, en atención al precepto citado, aunque no hubiese sido solicitada por el Ministerio Fiscal ni por la acusación particular, estimando la Sala adecuado fijar esa duración en los seis años antes referidos, en atención a que uno de los delitos cometidos es grave y teniendo en cuenta que tampoco constan circunstancias personales del acusado que aconsejen imponer una mayor duración de la referida medida.

SEXTO. Responsabilidad civil derivada del delito

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito en la ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados; y el artículo 110 del mismo cuerpo legal añade que dicha responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.

Por su parte, el artículo 116 del Código Penal señala que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios.

De conformidad con ello y siendo indudable el daño moral que se genera para cualquier víctima de un delito contra la libertad sexual, procede condenar al acusado a que indemnice a Micaela. en la cantidad de veinte mil euros (20.000 €) por el daño moral sufrido, que es la cantidad solicitada por la acusación particular y que se estima adecuada por la Sala, teniendo en cuenta, además, que del informe emitido por los psicólogos forenses se desprende que Micaela presenta un cuadro ansioso-depresivo reactivo y compatible con la vivencia de abuso sexual sufrida, sin que tampoco haya sido esa cuantía objeto de expresa impugnación por la defensa del acusado en su escrito de defensa.

La cantidad referida devengará, desde la fecha de la presente sentencia, los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SÉPTIMO. Costas procesales

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede condenar al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, como ha sido solicitado de forma expresa por dicha acusación.

OCTAVO. Recurso de apelación

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la presente Sentencia cabe interponer recurso de apelación, del que conocerá la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el precepto citado, en relación con los artículos 790, 791 y 792 de dicha Ley.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Desiderio, ya circunstanciado, como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, de un DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PREVALIMIENTO E INTRODUCCIÓN DE MIEMBROS CORPORALES POR VÍA VAGINAL y de un DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PREVALIMIENTO, ya definidos, a las penas que se van a indicar a continuación

A. POR EL DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PREVALIMIENTO E INTRODUCCIÓN DE MIEMBROS CORPORALES POR VÍA VAGINAL:

* A.1. CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

* A.2. PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE, a una distancia inferior a quinientos metros, a la víctima, Micaela., a su domicilio, lugar de trabajo, residencia o cualquier otro que frecuente, durante un periodo de tiempo de ocho años; y la PROHIBICIÓN DE COMUNICAR con ella, por cualquier medio o procedimiento, durante el mismo periodo de tiempo.

Las penas de prohibición de aproximación y comunicación, referidas en el apartado A.2, deberán ser cumplidas de forma simultánea a la pena de prisión, referida en el apartado A.1.

B. POR EL DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PREVALIMIENTO:

* B.1. UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

* B.2. PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE, a una distancia inferior a quinientos metros, a la víctima, Micaela., a su domicilio, lugar de trabajo, residencia o cualquier otro que frecuente, durante un periodo de tiempo de dos años; y la PROHIBICIÓN DE COMUNICAR con ella, por cualquier medio o procedimiento, durante el mismo periodo de tiempo.

Las penas de prohibición de aproximación y comunicación, referidas en el apartado B.2, deberán ser cumplidas de forma simultánea a la pena de prisión, referida en el apartado B.1.

Asimismo, IMPONEMOS al acusado, Desiderio, por los delitos de abuso sexual cometidos, la MEDIDA DE SEIS AÑOS DE LIBERTAD VIGILADA, que se ejecutará con posterioridad a las penas privativas de libertad.

Igualmente, CONDENAMOS a Desiderio a que, en vía de responsabilidad civil, abone a la víctima, Micaela., la cantidad de VEINTE MIL EUROS (20.000 €) por el daño moral causado a esta última.

Tal cantidad devengará, desde la fecha de la presente sentencia, los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Finalmente, CONDENAMOS a Desiderio al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación, del que conocerá la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que deberá interponerse, en forma legal, dentro de los diez días siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Sentencia Penal 99/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1153/2021 de 02 de abril del 2024

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