Última revisión
Sentencia Penal 399/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 29, Rec. 1013/2023 de 02 de noviembre del 2023
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 02 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA LUZ GARCIA MONTEYS
Nº de sentencia: 399/2023
Núm. Cendoj: 28079370292023100359
Núm. Ecli: ES:APM:2023:16231
Núm. Roj: SAP M 16231:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
audienciaprovincial_sec29@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0074992
Procedimiento Abreviado 53/2020
Apelante: D./Dña. Julián
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID SECCION VIGÉSIMO NOVENA
Ilmas. Sras.
D. JUAN PABLO GONZÁLEZ HERRERO GONZÁLEZ (Presidente)
Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS (Ponente)
Dª BEGOÑA CUADRADO GALACHE
Los anteriores Magistrados, miembros de la Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
En Madrid, a dos de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado 53/20, procedente del Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid, seguido por delito de LESIONES, contra el acusado D. Julián, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, representado por la Procuradora Dª Esperanza Higuera Ruiz y defendido por la Letrada Dª María del Carmen González, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 26 de octubre de 2022, habiendo sido parte apelada, como acusación particular, D. Lázaro, representado por el Procurador D. Rafael Gamarra Mejías y dirigido por la Letrada, Dª Rocío Rubio Pérez y, como acusación pública, el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
HECHOS PROBADOS.- "
FALLO.-"
Hechos
Fundamentos
En primer lugar, se pretende en el recurso que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a la celebración del Juicio Oral debido a que no se reprodujo en dicho acto el CD conteniendo la grabación de la cámara de seguridad del establecimiento en el que tuvieron lugar los hechos enjuiciados. Es decir, la defensa está solicitando la nulidad de actuaciones por haberle sido denegado en el plenario la suspensión del Juicio Oral a los fines de unir a la causa el mencionado CD para que su visionado en el plenario. Aunque la defensa no articula formalmente su pretensión del modo expuesto, limitándose a argumentar que el CD existe, puesto que el Juzgado de Instrucción dio una copia a las partes en su momento, y que las imágenes contenidas en el mismo demostrarían que D. Julián no cometió el delito de lesiones enjuiciado, lo único que podría llevar a estimar la pretensión del recurrente en este punto es que nos hallásemos ante la improcedente denegación de una prueba que hubiera causado indefensión a la parte.
Sin embargo, en el caso de autos la denegación de lo solicitado por la defensa fue procesalmente correcta. La defensa debió haber propuesto la prueba en el momento procesal oportuno, esto es en el escrito de defensa o antes de la celebración del Juicio Oral, pero con el tiempo suficiente para que la práctica de la misma no obligara a suspender el Juicio Oral. La defensa no ha alegado y mucho menos probado, motivo alguno razonable que le haya impedido solicitar la prueba desde el mismo momento en que conoció la existencia del CD y su contenido. De hecho, parece más que evidente que si el Letrado que formuló el escrito de defensa no propuso como prueba la reproducción del CD en el plenario, fue porque consideró que las imágenes del mismo no ayudaban a demostrar la inocencia de D. Julián. En cualquier caso, la prueba fue solicitada por la Acusación Particular, que renunció a la misma en el plenario, no estando legitimada la defensa para instar la suspensión del Juicio Oral basándose en la imposibilidad de practicar una prueba que no había sido solicitada previamente por dicha parte.
El Tribunal Supremo ha venido manteniendo de forma constante que para entender vulnerado el derecho a la prueba previsto en el art. 24.2 de la
La Sentencia de instancia da perfecta respuesta a esta alegación. Por un lado, el plazo de instrucción no comenzó a correr cuando se dictó el auto mediante el cual se incoó y simultáneamente se sobreseyó la causa, pues dicha resolución no suponía el inicio de la instrucción de la misma, sino todo lo contrario, su archivo provisional en tanto no se hallaran elementos indiciarios que permitieran dirigirla contra alguna persona. Desde que se reabrió la causa y se dirigió la misma contra el entonces investigado, hasta que se dictó el auto por el que se amplió el plazo de instrucción, no transcurrieron más de seis meses, por lo que la alegación carece de virtualidad alguna. Junto a ello, como se explica en la sentencia de instancia, el efecto asociado a haberse prorrogado el plazo de instrucción excedidos los seis meses previstos en el artículo 624 de la
El motivo ha de correr la misma suerte que la primera alegación del recurso. La defensa, no solo no impugnó en su escrito de defensa el informe pericial del Médico Forense, sino que no propuso como prueba que el Médico Forense compareciera para aclarar los extremos de su informe, por lo que una vez más hemos de acudir a la doctrina ya expuesta que excluye que pueda ser apreciada una vulneración del derecho a la prueba previsto en el art. 24.2 de la
Como no debe ignorar el recurrente, el informe del Médico Forense, al haber renunciado el Ministerio Fiscal a su declaración en el plenario, pasa a constituir prueba documental a valorar en la sentencia.
Nada tiene que ver con la autenticidad de un documento la circunstancia de que un testigo pueda haber faltado a la verdad en su declaración, o que varios testigos de un hecho, lo relaten de modo discordante. Debemos reiterar, pese a que ya lo expuso claramente la juzgadora de instancia, que lo que plantea la defensa en este caso únicamente tendría acomodo en el motivo de impugnación que denominamos "error en la valoración de la prueba", concretamente de la prueba personal, si bien debe tenerse en cuenta que la prueba que debe valorarse en sentencia es la que se practica en el plenario, única con efecto enervatorio de la presunción de inocencia, por más que para hacerlo pueda acudirse a las posibles contradicciones en las que cada testigo incurra respecto a sus anteriores declaraciones.
Aclarado lo anterior, hemos de entender que lo que está cuestionando en este punto la defensa es la valoración de la prueba persona, por lo que conviene traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo 149/2022, de 21 de febrero (Ponente: del Moral García), en la que podemos leer: "
En resumen, alega el recurrente:
- Que su propio testigo, D. Luis Francisco, se contradijo con lo que declaró en instrucción, pues en dicha fase contó lo mismo que el acusado, el denunciante y dos testigos, en contradicción con lo que manifestaron D. Juan Manuel y Dª Paula.
- Que los agentes no detuvieron al acusado porque el SAMUR descartó una fractura nasal y no había sangre en las manos, ropa o cuerpo del acusado.
- Que el acusado y el denunciante no se conocían y no existía ningún móvil para que el primero hubiera agredido al segundo.
- Que Dª Yolanda declaró que no vio cómo se producía la agresión al denunciante y Dª Regina dijo que la pelea era en movimiento y que había más gente alrededor, habiendo visto la Letrada, en el vídeo que no se reprodujo en el plenario, que esta testigo entra a separar cuando hay más personas pegándose, así que desconoce cómo se inicia la pelea.
En la sentencia se valora, en primer lugar, la declaración del acusado, que no declaró en el Juzgado de Instrucción, exponiendo la Magistrada de instancia que D. Julián manifestó que acudió a la discoteca en compañía de dos amigos, que hubo una discusión previa porque pisó a una chica, y el denunciante, al que no conocía de antes, se puso agresivo y comenzó a insultarle, se quitó la camiseta y lanzó un puñetazo al acusado, que este esquivó, defendiéndose de tres o cuatro personas que lo iban a agredir, describiendo los hechos como una pelea multitudinaria, en la que se defendió como pudo hasta el punto que un amigo suyo lo sacó del local y lo metió en un taxi pero fue sacado del vehículo por el portero de la discoteca. También manifestó que recibió muchos puñetazos, sobre todo en la cabeza, que casi se cae al suelo, pero él no fue al médico porque no tenía sangre ni nada, que su amigo Luis Francisco presenció los hechos y que incluso en la pelea intervino alguien para separarlos, motivo por el que los dos cayeron al suelo.
Explica la magistrada que este relato no es ni plausible ni creíble, que el acusado se contradecía en función de quién le preguntara y datos objetivos contradicen su relato, pues consta que el denunciante acabó totalmente ensangrentado, según declaran los intervinientes y se observa en las fotografías del mismo día de autos en el servicio de urgencias del hospital (folios 78 y 79), donde además se aprecia que llevaba puesta una camisa, no una camiseta, y que la misma estaba manchada, lo que hace inverosímil que se la quitara en un primer momento. Tampoco es verosímil que el acusado no sufriera ninguna lesión, tras haber sido golpeado repetidamente por varias personas. Por el contrario sí consta que el denunciante sufrió lesiones traumáticas compatibles con una agresión.
Asimismo, se valora en la sentencia la declaración del denunciante, D. Lázaro, que no tenía relación alguna con D. Julián, y las de los demás testigos, siendo la más relevante la prestada por Dª Regina, quien no guardaba ninguna relación con las partes. El primero declaró que cuando hablaba con una chica se acercó el acusado muy alterado, le dijo algo y comenzó a pegarle en la cabeza, luego en la cara, le empujó contra una pared y lo saco del local a patadas y golpes, pero cuando le partió la nariz perdió el conocimiento el testigo, recordando luego que estaba en el exterior donde siguió agrediéndole. Las testigos, Dª Paula y Dª Yolanda no vieron exactamente lo mismo, pues la primera estaba fuera de la discoteca al tiempo de la agresión y la segunda estaba con Lázaro y manifestó que Lázaro en la pista "recibió un golpe" de forma totalmente inesperada y sorpresiva, dándose la vuelta y viendo que "ese sujeto pegó a Lázaro y lo sacó del local a puñetazos", que el agresor estaba fuera de sí, le propinaba puñetazos limpios y lo estampó contra una pared. Dª Paula vio salir a Lázaro ensangrentado y vio que el acusado intentó huir cogiendo un taxi, siendo ella y otras personas quienes avisaron a los porteros para que lo impidieran hasta la llegada de la Policía. Los tres declararon que el acusado iba solo, que montó solo en el taxi y no iba acompañado de ningún amigo. Dª Regina declaró que estaba a un metro o a metro y medio de los chicos y que vino el acusado muy agresivo, y empezó a golpear en la cara a Lázaro, le empujaba, le daba patadas, hasta echarlo a la puerta de la calle. Ella intentó separar pero la fuerza del Sr. Julián era tal que no pudo, saliendo despedida. El Sr. Julián intento irse y ella llamó a la policía, insistiendo que estaba solo, y que cuando la policía llegó la tomó nota. El Policía Nacional con NIP NUM000, contó que la víctima estaba totalmente ensangrentada por la nariz y que, según su recuerdo, el acusado iba solo.
La juzgadora de instancia expone de forma razonada y razonable los motivos por los que lo declarado por estos testigos le ofrece verosimilitud y, por el contrario, estima inveraz lo relatado por el acusado y por D. Luis Francisco
En cuanto a este último testigo, conviene mencionar que contó que no vio el principio del incidente, pues se había quedado cogiendo su chaqueta y el acusado se había ido hacia la salida, de manera que aunque se prestara algún tipo de crédito a parte de lo que relató este testigo (gran parte de dicho relato se contradice con datos objetivados en esta causa), el testimonio de este testigo tampoco sería apto para descartar un ataque por parte del acusado a D. Lázaro antes de que todos salieran de la discoteca, debiéndose tener en cuenta, asimismo, que si D. Julián fue agredido, no tendría explicación que, en lugar de denunciar a su agresor, eligiera a un total desconocido para hacerle responsable de las lesiones que se le infligieron, y que sus amigos y una desconocida decidieran actuar del mismo modo, faltando a la verdad en un juicio criminal. De hecho, las evidentes contradicciones en las que entró D. Luis Francisco entre su declaración prestada en fase de instrucción y la del plenario (contradicciones que reconoce expresamente la defensa) denotan con contundencia que el testigo no narra una experiencia vivida, sino un relato ajustado al interés de su amigo, el acusado.
Recapitulando, ninguna de las alegaciones del recurso evidencia un error en la valoración de la prueba. La sentencia lleva a cabo un razonable análisis de los medios de prueba practicados y extrae conclusiones perfectamente lógicas y razonadas de forma comprensible, no incurriendo en ninguno de los supuestos que justificarían la modificación de los hechos probados de la sentencia.
En la sentencia, en cuanto a la responsabilidad civil, se aclara que el Ministerio Fiscal interesaba un montante total de 5.200 euros por las lesiones, según lo recogido en el informe médico forense, mientras que la Acusación Particular solicitaba indemnización por gastos médicos, por daños y perjuicios causados (lesiones) y por daños morales. En cuanto a la indemnización por las lesiones, el Ministerio Fiscal solicitó 4.000 euros por las lesiones y 1.200 euros por las secuelas y la acusación particular, sin atenerse al informe del forense, ampliando el número de días, y concediendo una puntuación a la secuela que no especifica, solicitó 6.000 euros por 120 días y 27.458,64 euros por la secuela.
La juzgadora de instancia se atiene al único informe pericial relativo a las lesiones y secuelas obrante en autos, es decir, al informe del Médico Forense, sin incluir ni el incremento de días de curación, ni la segunda operación que el perjudicado se hizo en Caracas, pues la Acusación Particular no interesó la revisión del informe inicial con la nueva documentación, ni presentó una pericial de parte. Por ello, la sentencia indemniza por 20 días que tardó en curar el lesionado, no estando ninguno de ellos impedido para sus ocupaciones habituales. En cuanto a la secuela, se expone en la sentencia que fue intervenida mediante septoplasia con resección de tabique nasal, y que causó otros 60 días de no impedimiento en curar, reduciéndose la intensidad de la secuela, que quedó en una alteración de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa bilateral, leve, que es lo que finalmente se indemniza en la sentencia, como secuela.
Es decir, por la secuela leve que quedó después de la operación y los 80 días de curación sin impedimento para las ocupaciones habituales, que se indemnizan, teniendo en cuenta que el denunciante se vio compelido a someterse a una operación, y a las incomodidades de la recuperación de la misma, y que se trata de lesiones dolosas, por lo que no se aplica el Baremo obligatorio para accidentes de circulación, se fija la indemnización en 15.000 euros, cantidad superior a la que correspondería si se aplicara el Baremo.
En cuanto a las facturas y gastos médicos, incluyendo en ellas del Hospital Ruber Internacional, de Ditrator SL del psicoterapeuta, de DIRECCION000 CB, del doctor Justino y de Galaica, las más cuantiosas vienen referidas a la segunda operación, incluyendo el billete de avión y del cirujano plástico que lo operó. Estas últimas, las relacionadas con la segunda operación no son indemnizadas por los motivos ya expuesto. Pero sí los gastos médicos referidos a radiología del Ruber Internacional (folio 258 y 259) en cuantía de
Tampoco se incluye indemnización por la factura de DIRECCION000 CB al igual que la del psicoterapeuta, al no estar aportadas al procedimiento.
Ya se explica en la sentencia de instancia que la impugnación de las facturas realizada por la letrada de la defensa, de forma totalmente extemporánea en el acto de informe y tras conclusiones, no puede ser acogida, además el motivo fue que se trataba de facturas por copia y no original, por lo que la defensa pudo haber solicitado los originales en tiempo a fin de permitir a la contraparte presentarlos.
Tampoco se concede en la sentencia indemnización por daño moral por los motivos que se exponen en la misma.
Lo concedido asciende a 15.000 euros por las lesiones, y de 450 euros por los gastos acreditados ya mencionados, sin que las alegaciones del recurso evidencien error alguno en la valoración de la prueba tenida en cuenta para conceder estas cuantías y siendo razonable y no excesivo el importe fijado por los días de curación y la secuela.
Por todo lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.
La sentencia basa dicha imposición en fueron solicitadas por la parte, siendo útil la intervención de la Acusación Particular pues de su recurso dependió la calificación jurídica del delito, que inicialmente se consideró un delito leve, y fue fundamental su actuación en relación a la responsabilidad civil derivada del delito, lo que justifica plenamente la imposición de las costas al acusado, no siendo relevante que haya solicitado, como reparación de sus perjuicios, una suma superior a la finalmente concedida,. o que hubiera podido no personarse en la causa como Acusación Particular.
Ello se desprende de la doctrina del Tribunal Supremo, que en su sentencia de 23 de septiembre de 2015, señala que "
Por todo lo expuesto, el recurso va a ser íntegramente desestimado.
Fallo
Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
La presente Sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma
De no interponerse el precitado recurso, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.