Sentencia Penal 399/2023 ...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Penal 399/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 29, Rec. 1013/2023 de 02 de noviembre del 2023

Tiempo de lectura: 36 min

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA LUZ GARCIA MONTEYS

Nº de sentencia: 399/2023

Núm. Cendoj: 28079370292023100359

Núm. Ecli: ES:APM:2023:16231

Núm. Roj: SAP M 16231:2023


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

audienciaprovincial_sec29@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0074992

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1013/2023

Origen:Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid

Procedimiento Abreviado 53/2020

Apelante: D./Dña. Julián

Procurador D./Dña. DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO

Letrado D./Dña. MARIA DEL CARMEN GONZALEZ DE LARIO

Apelado: D./Dña. Lázaro y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. RAFAEL GAMARRA MEGIAS

Letrado D./Dña. ROCIO RUBIO PEREZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID SECCION VIGÉSIMO NOVENA

Ilmas. Sras.

D. JUAN PABLO GONZÁLEZ HERRERO GONZÁLEZ (Presidente)

Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS (Ponente)

Dª BEGOÑA CUADRADO GALACHE

Los anteriores Magistrados, miembros de la Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente

SENTENCIA Nº 399/23

En Madrid, a dos de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado 53/20, procedente del Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid, seguido por delito de LESIONES, contra el acusado D. Julián, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, representado por la Procuradora Dª Esperanza Higuera Ruiz y defendido por la Letrada Dª María del Carmen González, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 26 de octubre de 2022, habiendo sido parte apelada, como acusación particular, D. Lázaro, representado por el Procurador D. Rafael Gamarra Mejías y dirigido por la Letrada, Dª Rocío Rubio Pérez y, como acusación pública, el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 26 de octubre de 2022 y en el juicio antes reseñado, la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS.- " Ha resultado probado y así se declara que "el día 22 de abril de 2017, hacia las 04:00 horas de la madrugada, el acusado Julián, se encontraba en la discoteca Amante sita en la calle Santiago de Madrid, cuando, en un momento dado, y sin mediar discusión o provocación alguna, se dirigió a quien resultó ser Lázaro a quien, con un evidente ánimo de menoscabar su integridad, comenzó a agredir propinándole puñetazos, golpes y patadas por todo el cuerpo.

Como consecuencia de la agresión, Lázaro sufrió fractura de los huesos propios de la nariz y del tabique nasal, precisando para su curación tratamiento médico y quirúrgico consistiendo este en intervención de septoplastia con reinserción de tabique nasal, tardando en total 80 días en curar de baja no impeditiva, y restándole como secuela una alteración de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa bilateral leve.

El procedimiento ha estado paralizado por causas no imputables al acusado desde el 06/03/2020 en que se dictó Auto de Pertinencia y Admisión de Prueba, hasta el

20/07/2022 en que se dictó primera diligencia de señalamiento a juicio."

FALLO.-" Que debo CONDENAR Y CONDENO a Julián como responsable en concepto de autor de UN DELITO DE LESIONES ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE PRISION, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil Julián deberá indemnizar a Lázaro en la cantidad de 15.000 (QUINCE MIL) euros por las lesiones y 450 (CUATROCIENTOS CINCUENTA) euros por los gastos médicos.

Dichas cantidades serán incrementadas con los intereses del art. 576 de la LEC ."

SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de D. Julián, interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, en el cual se solicita la nulidad de la sentencia y del Juicio Oral, se aduce indefensión del acusado, se impugnan declaraciones testificales, se discrepa de la indemnización concedida al denunciante y se interesa que no se impongan al acusado las costas de la Acusación Particular, del cual se dio traslado al Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, para la resolución del recurso, se ha señalado el día 2 de noviembre de 2023 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Dª María Luz García Monteys, que expresa el parecer de la Sala.

Hechos

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se mantienen íntegramente.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone por la defensa de D. Julián contra la sentencia que condena a este como autor de un delito de lesiones.

En primer lugar, se pretende en el recurso que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a la celebración del Juicio Oral debido a que no se reprodujo en dicho acto el CD conteniendo la grabación de la cámara de seguridad del establecimiento en el que tuvieron lugar los hechos enjuiciados. Es decir, la defensa está solicitando la nulidad de actuaciones por haberle sido denegado en el plenario la suspensión del Juicio Oral a los fines de unir a la causa el mencionado CD para que su visionado en el plenario. Aunque la defensa no articula formalmente su pretensión del modo expuesto, limitándose a argumentar que el CD existe, puesto que el Juzgado de Instrucción dio una copia a las partes en su momento, y que las imágenes contenidas en el mismo demostrarían que D. Julián no cometió el delito de lesiones enjuiciado, lo único que podría llevar a estimar la pretensión del recurrente en este punto es que nos hallásemos ante la improcedente denegación de una prueba que hubiera causado indefensión a la parte.

Sin embargo, en el caso de autos la denegación de lo solicitado por la defensa fue procesalmente correcta. La defensa debió haber propuesto la prueba en el momento procesal oportuno, esto es en el escrito de defensa o antes de la celebración del Juicio Oral, pero con el tiempo suficiente para que la práctica de la misma no obligara a suspender el Juicio Oral. La defensa no ha alegado y mucho menos probado, motivo alguno razonable que le haya impedido solicitar la prueba desde el mismo momento en que conoció la existencia del CD y su contenido. De hecho, parece más que evidente que si el Letrado que formuló el escrito de defensa no propuso como prueba la reproducción del CD en el plenario, fue porque consideró que las imágenes del mismo no ayudaban a demostrar la inocencia de D. Julián. En cualquier caso, la prueba fue solicitada por la Acusación Particular, que renunció a la misma en el plenario, no estando legitimada la defensa para instar la suspensión del Juicio Oral basándose en la imposibilidad de practicar una prueba que no había sido solicitada previamente por dicha parte.

El Tribunal Supremo ha venido manteniendo de forma constante que para entender vulnerado el derecho a la prueba previsto en el art. 24.2 de la Constitución Española, será preciso que la prueba no admitida, o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecido, lo que nos obliga a desestimar esta primera alegación del recurso.

SEGUNDO .- En segundo lugar, alega la defensa que en la fase de instrucción se dictó auto por el que se prolongó el plazo de instrucción cuando ya habían transcurrido seis meses desde la incoación de la causa, solicitando en base a dicha circunstancia que se declare nulo el procedimiento.

La Sentencia de instancia da perfecta respuesta a esta alegación. Por un lado, el plazo de instrucción no comenzó a correr cuando se dictó el auto mediante el cual se incoó y simultáneamente se sobreseyó la causa, pues dicha resolución no suponía el inicio de la instrucción de la misma, sino todo lo contrario, su archivo provisional en tanto no se hallaran elementos indiciarios que permitieran dirigirla contra alguna persona. Desde que se reabrió la causa y se dirigió la misma contra el entonces investigado, hasta que se dictó el auto por el que se amplió el plazo de instrucción, no transcurrieron más de seis meses, por lo que la alegación carece de virtualidad alguna. Junto a ello, como se explica en la sentencia de instancia, el efecto asociado a haberse prorrogado el plazo de instrucción excedidos los seis meses previstos en el artículo 624 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no es, en modo alguno, la nulidad de todo lo actuado, sino la invalidez de aquellas diligencias cuya práctica no se hubiera acordado dentro del plazo original. En este caso, las únicas diligencias acordadas después de la resolución que amplió el plazo de instrucción son unas declaraciones de testigos que no fueron reproducidas en el plenario, por lo que aunque se hubiera actuado como afirma el recurrente (y reiteramos que no fue así) no habría tenido consecuencia alguna.

TERCERO .- En tercer lugar, sostiene la defensa que el Juicio Oral debió ser suspendido ante la incomparecencia del Médico Forense, que se había jubilado, pues aunque así fuera, podía comparecer el día del juicio, añadiendo que no se anticipó a las partes que se había comunicado esta circunstancia al Juzgado de lo Penal.

El motivo ha de correr la misma suerte que la primera alegación del recurso. La defensa, no solo no impugnó en su escrito de defensa el informe pericial del Médico Forense, sino que no propuso como prueba que el Médico Forense compareciera para aclarar los extremos de su informe, por lo que una vez más hemos de acudir a la doctrina ya expuesta que excluye que pueda ser apreciada una vulneración del derecho a la prueba previsto en el art. 24.2 de la Constitución Española, cuando la prueba no admitida, o no practicada, no se hubiera solicitado en la forma y momento legalmente establecido.

Como no debe ignorar el recurrente, el informe del Médico Forense, al haber renunciado el Ministerio Fiscal a su declaración en el plenario, pasa a constituir prueba documental a valorar en la sentencia.

CUARTO .- Igual respuesta merece la pretensión de que se declare nulo el juicio y la sentencia, en base a la incomparecencia del psicólogo que emitió un informe a instancias de la Acusación Particular. La defensa no impugnó dicho informe y no solicitó que el perito depusiera en el plenario, de modo que es inoperante su pretensión de que se aprecie vulneración de derecho alguno por no haberse suspendido el juicio en base a la circunstancia expuesta.

QUINTO .- En cuanto a la impugnación de las declaraciones prestadas por testigos en fase de instrucción, como ya reiteró hasta la saciedad la juzgadora de instancia a la Letrada de la defensa, no se trata de documentos aptos para ser impugnados, sino de diligencias de instrucción. La impugnación documental tiene por objeto poner de relieve que la parte que la invoca no admite la autenticidad del documento, de manera que se hace necesario valorar en la sentencia, en base a la prueba practicada en el plenario, si se ha demostrado que el documento no es una falsificación. Por ejemplo, si en el documento hubiera plasmada alguna firma, habría que demostrar que la misma fue realizada por la persona que aparece como firmante en el mismo y que lo que firmó fue lo que aparece escrito en el documento, sin alteraciones o borrados. Las declaraciones prestadas por testigos en fase de instrucción, cuando se plasman en un acta, se recogen ante un Letrado de la Administración de Justicia, cuya función es dar fe de que lo que aparece en el acta coincide con lo que manifestó el testigo. En el caso de que no se recoja en un acta lo manifestado por el testigo, y únicamente obre en la causa la grabación digital de la diligencia de toma de declaración, también da fe pública el Letrado de la Administración de Justicia de que la misma contiene la declaración del testigo en cuestión.

Nada tiene que ver con la autenticidad de un documento la circunstancia de que un testigo pueda haber faltado a la verdad en su declaración, o que varios testigos de un hecho, lo relaten de modo discordante. Debemos reiterar, pese a que ya lo expuso claramente la juzgadora de instancia, que lo que plantea la defensa en este caso únicamente tendría acomodo en el motivo de impugnación que denominamos "error en la valoración de la prueba", concretamente de la prueba personal, si bien debe tenerse en cuenta que la prueba que debe valorarse en sentencia es la que se practica en el plenario, única con efecto enervatorio de la presunción de inocencia, por más que para hacerlo pueda acudirse a las posibles contradicciones en las que cada testigo incurra respecto a sus anteriores declaraciones.

Aclarado lo anterior, hemos de entender que lo que está cuestionando en este punto la defensa es la valoración de la prueba persona, por lo que conviene traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo 149/2022, de 21 de febrero (Ponente: del Moral García), en la que podemos leer: " En todo caso, recordemos ( STS 1199/2006, de 11 de diciembre ), si bien en relación con el principio de presunción de inocencia), que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, e igualmente, la invocación de dicho principio de presunción de inocencia no puede consistir en un reexamen de la valoración de la prueba ( STS 1126/2006 de 15.12 , 742/2007 de 26.9 y 52/2008 de 5.2 ) ya que, la función del Tribunal ad quem no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 )."

En resumen, alega el recurrente:

- Que su propio testigo, D. Luis Francisco, se contradijo con lo que declaró en instrucción, pues en dicha fase contó lo mismo que el acusado, el denunciante y dos testigos, en contradicción con lo que manifestaron D. Juan Manuel y Dª Paula.

- Que los agentes no detuvieron al acusado porque el SAMUR descartó una fractura nasal y no había sangre en las manos, ropa o cuerpo del acusado.

- Que el acusado y el denunciante no se conocían y no existía ningún móvil para que el primero hubiera agredido al segundo.

- Que Dª Yolanda declaró que no vio cómo se producía la agresión al denunciante y Dª Regina dijo que la pelea era en movimiento y que había más gente alrededor, habiendo visto la Letrada, en el vídeo que no se reprodujo en el plenario, que esta testigo entra a separar cuando hay más personas pegándose, así que desconoce cómo se inicia la pelea.

En la sentencia se valora, en primer lugar, la declaración del acusado, que no declaró en el Juzgado de Instrucción, exponiendo la Magistrada de instancia que D. Julián manifestó que acudió a la discoteca en compañía de dos amigos, que hubo una discusión previa porque pisó a una chica, y el denunciante, al que no conocía de antes, se puso agresivo y comenzó a insultarle, se quitó la camiseta y lanzó un puñetazo al acusado, que este esquivó, defendiéndose de tres o cuatro personas que lo iban a agredir, describiendo los hechos como una pelea multitudinaria, en la que se defendió como pudo hasta el punto que un amigo suyo lo sacó del local y lo metió en un taxi pero fue sacado del vehículo por el portero de la discoteca. También manifestó que recibió muchos puñetazos, sobre todo en la cabeza, que casi se cae al suelo, pero él no fue al médico porque no tenía sangre ni nada, que su amigo Luis Francisco presenció los hechos y que incluso en la pelea intervino alguien para separarlos, motivo por el que los dos cayeron al suelo.

Explica la magistrada que este relato no es ni plausible ni creíble, que el acusado se contradecía en función de quién le preguntara y datos objetivos contradicen su relato, pues consta que el denunciante acabó totalmente ensangrentado, según declaran los intervinientes y se observa en las fotografías del mismo día de autos en el servicio de urgencias del hospital (folios 78 y 79), donde además se aprecia que llevaba puesta una camisa, no una camiseta, y que la misma estaba manchada, lo que hace inverosímil que se la quitara en un primer momento. Tampoco es verosímil que el acusado no sufriera ninguna lesión, tras haber sido golpeado repetidamente por varias personas. Por el contrario sí consta que el denunciante sufrió lesiones traumáticas compatibles con una agresión.

Asimismo, se valora en la sentencia la declaración del denunciante, D. Lázaro, que no tenía relación alguna con D. Julián, y las de los demás testigos, siendo la más relevante la prestada por Dª Regina, quien no guardaba ninguna relación con las partes. El primero declaró que cuando hablaba con una chica se acercó el acusado muy alterado, le dijo algo y comenzó a pegarle en la cabeza, luego en la cara, le empujó contra una pared y lo saco del local a patadas y golpes, pero cuando le partió la nariz perdió el conocimiento el testigo, recordando luego que estaba en el exterior donde siguió agrediéndole. Las testigos, Dª Paula y Dª Yolanda no vieron exactamente lo mismo, pues la primera estaba fuera de la discoteca al tiempo de la agresión y la segunda estaba con Lázaro y manifestó que Lázaro en la pista "recibió un golpe" de forma totalmente inesperada y sorpresiva, dándose la vuelta y viendo que "ese sujeto pegó a Lázaro y lo sacó del local a puñetazos", que el agresor estaba fuera de sí, le propinaba puñetazos limpios y lo estampó contra una pared. Dª Paula vio salir a Lázaro ensangrentado y vio que el acusado intentó huir cogiendo un taxi, siendo ella y otras personas quienes avisaron a los porteros para que lo impidieran hasta la llegada de la Policía. Los tres declararon que el acusado iba solo, que montó solo en el taxi y no iba acompañado de ningún amigo. Dª Regina declaró que estaba a un metro o a metro y medio de los chicos y que vino el acusado muy agresivo, y empezó a golpear en la cara a Lázaro, le empujaba, le daba patadas, hasta echarlo a la puerta de la calle. Ella intentó separar pero la fuerza del Sr. Julián era tal que no pudo, saliendo despedida. El Sr. Julián intento irse y ella llamó a la policía, insistiendo que estaba solo, y que cuando la policía llegó la tomó nota. El Policía Nacional con NIP NUM000, contó que la víctima estaba totalmente ensangrentada por la nariz y que, según su recuerdo, el acusado iba solo.

La juzgadora de instancia expone de forma razonada y razonable los motivos por los que lo declarado por estos testigos le ofrece verosimilitud y, por el contrario, estima inveraz lo relatado por el acusado y por D. Luis Francisco

En cuanto a este último testigo, conviene mencionar que contó que no vio el principio del incidente, pues se había quedado cogiendo su chaqueta y el acusado se había ido hacia la salida, de manera que aunque se prestara algún tipo de crédito a parte de lo que relató este testigo (gran parte de dicho relato se contradice con datos objetivados en esta causa), el testimonio de este testigo tampoco sería apto para descartar un ataque por parte del acusado a D. Lázaro antes de que todos salieran de la discoteca, debiéndose tener en cuenta, asimismo, que si D. Julián fue agredido, no tendría explicación que, en lugar de denunciar a su agresor, eligiera a un total desconocido para hacerle responsable de las lesiones que se le infligieron, y que sus amigos y una desconocida decidieran actuar del mismo modo, faltando a la verdad en un juicio criminal. De hecho, las evidentes contradicciones en las que entró D. Luis Francisco entre su declaración prestada en fase de instrucción y la del plenario (contradicciones que reconoce expresamente la defensa) denotan con contundencia que el testigo no narra una experiencia vivida, sino un relato ajustado al interés de su amigo, el acusado.

Recapitulando, ninguna de las alegaciones del recurso evidencia un error en la valoración de la prueba. La sentencia lleva a cabo un razonable análisis de los medios de prueba practicados y extrae conclusiones perfectamente lógicas y razonadas de forma comprensible, no incurriendo en ninguno de los supuestos que justificarían la modificación de los hechos probados de la sentencia.

SEXTO .- El recurrente muestra su desacuerdo con la indemnización por días de curación y por la operación que no solo fue para arreglar la secuela, sino que incluyó otros arreglos ajenos al resultado de la agresión, y también cuestiona las facturas presentadas por el denunciante por varios conceptos, como el vuelo a Venezuela y fotocopias de facturas del Hospital Ruber Internacional, impugnando las facturas en el plenario, en fase de informe, sin haberlo hecho previamente en su escrito de defensa o como cuestión previa.

En la sentencia, en cuanto a la responsabilidad civil, se aclara que el Ministerio Fiscal interesaba un montante total de 5.200 euros por las lesiones, según lo recogido en el informe médico forense, mientras que la Acusación Particular solicitaba indemnización por gastos médicos, por daños y perjuicios causados (lesiones) y por daños morales. En cuanto a la indemnización por las lesiones, el Ministerio Fiscal solicitó 4.000 euros por las lesiones y 1.200 euros por las secuelas y la acusación particular, sin atenerse al informe del forense, ampliando el número de días, y concediendo una puntuación a la secuela que no especifica, solicitó 6.000 euros por 120 días y 27.458,64 euros por la secuela.

La juzgadora de instancia se atiene al único informe pericial relativo a las lesiones y secuelas obrante en autos, es decir, al informe del Médico Forense, sin incluir ni el incremento de días de curación, ni la segunda operación que el perjudicado se hizo en Caracas, pues la Acusación Particular no interesó la revisión del informe inicial con la nueva documentación, ni presentó una pericial de parte. Por ello, la sentencia indemniza por 20 días que tardó en curar el lesionado, no estando ninguno de ellos impedido para sus ocupaciones habituales. En cuanto a la secuela, se expone en la sentencia que fue intervenida mediante septoplasia con resección de tabique nasal, y que causó otros 60 días de no impedimiento en curar, reduciéndose la intensidad de la secuela, que quedó en una alteración de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa bilateral, leve, que es lo que finalmente se indemniza en la sentencia, como secuela.

Es decir, por la secuela leve que quedó después de la operación y los 80 días de curación sin impedimento para las ocupaciones habituales, que se indemnizan, teniendo en cuenta que el denunciante se vio compelido a someterse a una operación, y a las incomodidades de la recuperación de la misma, y que se trata de lesiones dolosas, por lo que no se aplica el Baremo obligatorio para accidentes de circulación, se fija la indemnización en 15.000 euros, cantidad superior a la que correspondería si se aplicara el Baremo.

En cuanto a las facturas y gastos médicos, incluyendo en ellas del Hospital Ruber Internacional, de Ditrator SL del psicoterapeuta, de DIRECCION000 CB, del doctor Justino y de Galaica, las más cuantiosas vienen referidas a la segunda operación, incluyendo el billete de avión y del cirujano plástico que lo operó. Estas últimas, las relacionadas con la segunda operación no son indemnizadas por los motivos ya expuesto. Pero sí los gastos médicos referidos a radiología del Ruber Internacional (folio 258 y 259) en cuantía de 280 euros donde constan las radiografías realizadas, que sí guardan relación directa con los hechos; consulta del otorrino doctor Mauricio (folio 260).

Tampoco se incluye indemnización por la factura de DIRECCION000 CB al igual que la del psicoterapeuta, al no estar aportadas al procedimiento.

Ya se explica en la sentencia de instancia que la impugnación de las facturas realizada por la letrada de la defensa, de forma totalmente extemporánea en el acto de informe y tras conclusiones, no puede ser acogida, además el motivo fue que se trataba de facturas por copia y no original, por lo que la defensa pudo haber solicitado los originales en tiempo a fin de permitir a la contraparte presentarlos.

Tampoco se concede en la sentencia indemnización por daño moral por los motivos que se exponen en la misma.

Lo concedido asciende a 15.000 euros por las lesiones, y de 450 euros por los gastos acreditados ya mencionados, sin que las alegaciones del recurso evidencien error alguno en la valoración de la prueba tenida en cuenta para conceder estas cuantías y siendo razonable y no excesivo el importe fijado por los días de curación y la secuela.

Por todo lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO .- Finalmente, la defensa pretende que no se le impongan las costas de Acusación Particular basando tal pretensión en que el denunciante pretendió un lucro económico con el procedimiento y no tenía necesidad de nombrar una abogada que defendiera sus intereses.

La sentencia basa dicha imposición en fueron solicitadas por la parte, siendo útil la intervención de la Acusación Particular pues de su recurso dependió la calificación jurídica del delito, que inicialmente se consideró un delito leve, y fue fundamental su actuación en relación a la responsabilidad civil derivada del delito, lo que justifica plenamente la imposición de las costas al acusado, no siendo relevante que haya solicitado, como reparación de sus perjuicios, una suma superior a la finalmente concedida,. o que hubiera podido no personarse en la causa como Acusación Particular.

Ello se desprende de la doctrina del Tribunal Supremo, que en su sentencia de 23 de septiembre de 2015, señala que " en este sentido, la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquel sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia ( STS 1424/1997, de 26 de noviembre , que recoge un criterio jurisprudencial consolidado y reiterado en las de 15 de abril y 9 de diciembre de 1999, STS 1429/2000, de 22 de septiembre , 1980/2000, de 25 de enero de 2001 , 175/2001, de 12 de febrero y núm. 2002/2001, de 31 de octubre )."

Por todo lo expuesto, el recurso va a ser íntegramente desestimado.

OCTAVO .- No apreciándose mala fe en el recurrente y conforme a lo previsto en el artículo 239 de la LECRIM se declaran de oficio las costas procesales del recurso.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Julián contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2022, en el Procedimiento Abreviado 53/20, procedente del Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid, CONFIRMANDO LA MISMA ÍNTEGRAMENTE.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

La presente Sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma recurso deCasación, exclusivamente, por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , respetando los hechos probados e inadmitiéndose los que aleguen infracciones procesales o constitucionales [ art. 847.1.2º letra b) LECrim y Acuerdo de pleno no jurisdiccional del TS de 9-6-2016 que excluye de su admisión los que carezcan de interés casacional], el cual habrá de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en la Sección 2ª, Capítulo Primero. Título II, Libro V de la LECrim.

De no interponerse el precitado recurso, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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