Sentencia Penal 217/2024 ...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 217/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 457/2024 de 18 de abril del 2024

Tiempo de lectura: 29 min

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO

Nº de sentencia: 217/2024

Núm. Cendoj: 28079370062024100237


Voces

Delito leve

Asistencia jurídica gratuita

Práctica de la prueba

Derecho de defensa

Designación de abogado de turno de oficio

Prueba de cargo

Postulación de las partes

Abogado de oficio

Diligencia de ordenación

Valoración de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Principio de presunción de inocencia

Medios de prueba

Indefensión

Intervención de abogado

Atestado policial

Fraccionamientos de pago

Actividad probatoria

Derecho a la asistencia jurídica gratuita

Escrito de interposición

Suspensión del juicio oral

Presunción de inocencia

Primera asistencia facultativa

Tipo penal

Sana crítica

Sentencia de condena

Error en la valoración

Responsabilidad penal

Atenuante

Revisión de la sentencia

Agravante

Derecho a la tutela judicial efectiva

Insuficiencia probatoria

Individualización de la pena

Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

seccionsexta6@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.161.00.1-2023/0009061

Apelación Juicio sobre delitos leves 457/2024

Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Valdemoro

Juicio sobre delitos leves 428/2023

Apelante: D./Dña. Ariadna

Apelado: D./Dña. Beatriz y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. PAOLA CAVADAS SACRISTAN

SENTENCIA Nº 217/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

En Madrid, a 18 de abril de 2024

VISTA, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª Mª de la Almudena Álvarez Tejero, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto conforme a lo establecido en el art. 82. 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente apelación contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 de Valdemoro, de fecha 9 de enero de 2024, en la causa dictada al margen, siendo la parte apelante Dª Ariadna, y la parte apelada el Ministerio Fiscal y Dª Beatriz, como representante legal de su hijo menor Juan María.

Antecedentes

PRIMERO. - La Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 de Valdemoro en el procedimiento que, más arriba se indica, dictó sentencia, de fecha 9 de enero de 2024, cuyo relato de hechos probados es el siguiente:

" Sobre las 19:00 horas del día 21 de mayo de 2.023, en la urbanización sita en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 (Madrid), Ariadna propinó una bofetada a Juan María, que en ese momento tenía 13 años de edad, y le dijo: "La próxima vez te dejo con sangre ".

Juan María resultó con DIRECCION002, que requirió una primera asistencia facultativa para su curación y del que tardó un día en sanar."

Y cuyo fallo es" Condeno a Ariadna como autora criminalmente responsable de un delito leve de lesiones antes descrito, a la pena de 60 días de multa, con una cuota diaria de 6 euros, lo que supone un total de TRESCIENTOS SESENTA EUROS (360€), quedando sujeta en caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a pagar las costas de este procedimiento."

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por apelante Dª Ariadna, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO. -En fecha 25 de marzo 2024, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se designó el Magistrado encargado de resolver el recurso, conforme al turno establecido, señalándose, para la resolución del recurso el día 18 de abril de 2024.

CUARTO. - Se aceptan los antecedentes de hechos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO. - La parte recurrente, Dª Ariadna, ha resultado condenada por la sentencia que impugna como responsable de un delito leve de lesiones.

Alega la parte recurrente para sustentar su pretensión, en síntesis, indefensión de la denunciada, sostiene que se le ha privado de la defensa y asistencia de letrado pese haberlo solicitado, y que la denuncia fue interpuesta por Dª Beatriz, que, si bien en la actualidad no ejerce de cara al público, ejerce como abogada en una empresa mercantil, circunstancia que no hizo constar ni en el atestado policial ni en el Juzgado.

Señala que solicito asistencia jurídica gratuita, ya que es estudiante, solicitud que fue presentada ante el Juzgado, indicándole que el ICAM el número de referencia que le había correspondido, si bien le indicaron que al ser facultativa la intervención de letrado en los procedimientos de delitos leves, salvo solicitud expresa del Juzgado no se le iba a designar abogado de oficio. Añade que ante la proximidad de la vista, sin abogado y sin saber cuál era la acusación contra su persona, se persono en el Juzgado, informándole a la tramitadora de la condición de letrado ejerciente de la denunciante y la necesidad de obtener asistencia letrada para en condiciones de igualdad ejercitar su defensa, instando al juzgado a solicitar del ICA; la designación de oficio, la tramitadora le informo que no le iban a solicitar abogado de oficio al ser facultativa la asistencia letrada en el procedimiento de juicios leves, notificándole la denuncia y la documentación adjunta, dado que se les olvido adjuntarla a la citación judicial.

Señala que el menor asesorado por su madre hizo una esmerada exposición de hechos, en el juicio oral, mientras que la hoy recurrente, abrumada por los hechos y sin asistencia jurídica los negó, haciendo una exposición de hechos parca, siendo todo ello consecuencia de la desigualdad entre las partes.

En segundo lugar, alega la recurrente vulneración del principio de presunción de inocencia, examinando la prueba practicada, para concluir que no se ha practicado prueba de cargo, y añade en tercer lugar como motivo de impugnación error en la valoración de la prueba.

En cuarto lugar, considera la parte recurrente, que es excesiva la cuantía de la cuota diaria de multa impuesta y desproporcionada, poniendo de manifiesto la imposibilidad de hacer frente a la multa impuesta, invoca el apartado 5 del artículo 50 del Código Penal, y sostiene que como la Juez a quo, no ha tenido conocimiento de su paupérrima situación económica, al no habérsele preguntado por ello, ante la duda y teniendo en cuenta la edad de la acusada, 18 años, la cuota diaria debería ser impuesta en su grado mínimo de dos euros.

Concluye la parte recurrente interesando la estimación del recurso de apelación interpuesto, y se revoque la sentencia impugnada y se absuelva a Ariadna, y subsidiariamente interesa se modifique la cuota diaria de la multa, señalándose en su grado mínimo de dos euros, así como el fraccionamiento del pago de la multa estableciéndose este en al menos 12 meses, en atención a la falta de ingresos de la acusada.

El Ministerio Fiscal, impugno el recurso de apelación interpuesto, e intereso la confirmación de la sentencia.

Dª Beatriz, en nombre de su hijo menor Juan María, presento escrito impugnado el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO. - Se alza la recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Valdemoro, por la que resulta condenada como autora de un delito leve de lesiones.

Se alega en primer lugar por la parte recurrente, vulneración del derecho de defensa, ya que la otra parte es letrada, y se ha privado a la acusada de la defensa y asistencia de letrado pese a haberlo solicitado, dejándole en desventaja con quebranto de las normas y garantías procesales.

Examinadas las actuaciones se observa que la apelante recibió la citación a juicio el día 28 de julio de 2023 haciéndose constar, entre otras prevenciones legales, que debería comparecer al acto del juicio con todos los medios de prueba de que intentara valerse y que podía ser asistida de Abogado si bien se le advertía que ello no era preceptivo; con fecha 27 de octubre de 2023, suscribió solicitud de Asistencia Jurídica Gratuita, aportando copia al Juzgado, por diligencia de ordenación de fecha 27 de octubre de 2023, se acordó unir la solicitud de Asistencia Jurídica Gratuita formulada por la denunciante, ante la oficina de Decantado de DIRECCION001 y estese al señalamiento acordado, sin que proceda la suspensión del procedimiento. Diligencia de ordenación que no consta notificada a la hoy recurrente, antes de la celebración del juicio que venía señalado el día 21 de diciembre de 2023

A este respecto y siendo cierto que en el procedimiento para el juicio sobre delitos leves no es preceptiva la asistencia letrada, ante la petición del denunciado se debe proceder conforme determina el artículo 6.3 de la Ley 1/1996 de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita, modificada el 5 de junio de 2021, a cuyo tenor: " El derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende las siguientes prestaciones:3. Defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial, cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva o cuando, no siéndolo, se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) su intervención sea expresamente requerida por el juzgado o tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso. b) tratándose de delitos leves, la persona frente a la que se dirige el proceso penal haya ejercitado su derecho a estar asistido de abogado y así se acuerde por el juzgado o tribunal, en atención a la entidad de la infracción de que se trate y las circunstancias personales del solicitante de asistencia jurídica."

En el presente caso, la parte denunciante no ha ejercido su derecho de ser asistida de Letrado, sin que el Juzgado haya tenido conocimiento de su condición de Letrada, hasta la interposición del recurso de apelación, circunstancia que en todo caso no supone una desventaja a efectos de la vulneración del derecho de defensa que se denuncia, ya que comparecía en calidad de madre del perjudicado, un menor y dada la entidad de la infracción de que se trata, un delito leve de lesiones, a mayor abundamiento visionado el CD en que se documentó el acta del Juicio Oral, lo cierto es que no se aprecia la diferencia en la exposición de hechos por parte de los intervinientes, sin que se observe la supuesta esmerada declaración del menor, ni el parco, escueto y sin fluidez del testimonio de la acusada, hoy recurrente.

Ni que el hecho de que la madre preparara el testimonio del menor, implique que este haya mentido.

Examinadas las actuaciones no hay constancia alguna de que la recurrente, compareciera en el Juzgado e hiciera las manifestaciones que señala en el escrito de interposición del recurso, y por tanto no consta que interesara se le designara abogado de oficio, ni que la tramitadora de viva voz le dijera que no se le iba a nombrar por tratarse de un delito leve, no indicando la recurrente ni siquiera el día que compareció, ni consta que se le notificara la denuncia y la documentación, el día de esa supuesta comparecencia , porque se les hubiera olvidado hacerlo en la citación judicial. En las actuaciones únicamente obra la citación efectuada a la acusada el día 28 de julio de 2023, al folio17 de las actuaciones.

En relación al desconocimiento de los hechos objeto del procedimiento, lo cierto es que los mismos tuvieron lugar el día 21 de mayo de 2023, se citó a la recurrente como se ha expuesto para la celebración del Juicio, por correo certificado que recibió personalmente el día 28 de julio de 2023, ante esta citación la denunciada solicito el 27 de octubre de 2023, la asistencia jurídica gratuita, solicitud de la que se desprende de forma clara que la denunciada entonces tenía pleno conocimiento de los hechos objeto de enjuiciamiento, figurando en dicha solicitud, que la solicitante era denunciada, siendo el tipo de procedimiento el de delitos leves, aportando el número de juicio y el del Juzgado.

En definitiva, no consta que la denunciada hoy recurrente solicitara expresamente ser asistida por letrado de oficio para la celebración del Juicio, aunque hubiera interesado la asistencia jurídica gratuita, no constando que se hubiera denegado el nombramiento de un Letrado de oficio, y no consta que antes del Juicio interesara dicho nombramiento ni que solicitara la suspensión del Juicio Oral que se iba a celebrar.

Tampoco se observa la desigualdad que se denuncia, entre el testimonio vertido por la denunciante, el menor y el vertido por la denunciada, una vez visionado el CD en que se documentó el acta del Plenario, fundamentándose la condena en el testimonio del menor, que no de la madre, y en el parte médico, sin que exista dato alguno que permita sospechar algún tipo de control o maniobra por parte de la madre del menor.

No observándose la vulneración del derecho de defensa, que conllevaría la nulidad del juicio, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2020, es por lo que el motivo alegado debe ser desestimado.

TERCERO. - En cuanto a la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, hay señalar que para la resolución de esta impugnación debe recordarse que las facultades revocatorias de un Tribunal de apelación no son plenas, ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. El Tribunal Constitucional ( STC 167/2002, de 18 de septiembre, SSTC. 170/2002, de 30 de septiembre, entre otras muchas) viene afirmando con reiteración " el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas".

La resolución impugnada recoge en el de sus fundamentos de derecho la valoración de la prueba practicada en el plenario señalando "Los hechos declarados probados resultan de las pruebas practicadas en el acto del juicio, así como de los informes médicos obrantes en autos. La denunciante ratificó la denuncia presentada. Y su hijo Juan María, menor de edad, narró los hechos de forma detallada y coherente con la denuncia, explicando que antes de la agresión le había llamado la atención al hermano de la denunciada, también menor de edad, porque le estaba molestando mientras él hablaba con un amigo, y que el referido hermano se fue a su casa y al poco tiempo bajó la denunciada y le agredió. Es cierto que Dña. Ariadna negó los hechos, asegurando que cuando llegó a la urbanización escuchó a su hermano gritar y llorar, y que subió con él a casa. Sin embargo, la versión del menor perjudicado es mucho más coherente, además de que la lesión descrita en el parte facultativo y en el informe médico forense, ambos obrantes en autos, es compatible con la agresión denunciada."

Por lo que no puede sostenerse que el Juez a quo haya errado en la valoración de la prueba practicada, en atención a la valoración otorgado al testimonio de las partes intervinientes, ya que precisamente en dicha valoración personal consiste la valoración de dichos testimonios, otorgando mayor o menor credibilidad a los mismos. Sin que pueda sustituirse la valoración del Órgano Enjuiciador, por la valoración siempre legitima, pero subjetiva de la parte recurrente.

Tal y como sostiene el Ministerio Fiscal, a cuya petición en el plenario se refiere el recurrente, "En la Sentencia, cuyo contenido comparte el MF, se establece como hecho probado que la penada, el día 21 de mayo de 2023 sobre las 19:00 horas, en la urbanización sita en la DIRECCION000 de DIRECCION001, propinó una bofetada al menor de edad Juan María diciéndole 'la próxima vez te dejo con sangre", resultando el menor con traumatismo malar que requirió una primera asistencia facultativa para su curación y del que tardó en sanar 1 día, según el informe médico forense obrante en las actuaciones.Todo lo anterior resultó de la prueba practicada en el acto del juicio, siguiéndose los principios de inmediación y libre valoración de la prueba, los elementos del tipo penal aplicado, el relato fáctico detallado por parte del perjudicado y los datos objetivos contenidos en la Sentencia, sin que deban prosperar las alegaciones de la recurrente.

A la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, al Juez le compete la valoración de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, favorecida como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. Y esta valoración de la prueba contenida en la resolución impugnada no puede tacharse de arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica, por más que no sea compartida por la parte hoy recurrente. Ni existe la vulneración del derecho de defensa pretendida, al manifestar sin más que elmenor fue preparado por su madre y que la recurrente acudió sin letrado no siendo preceptivo, ni el error en la valoración de las pruebas alegado."

Resultado indiferente a los efectos de la prueba practicada que la denunciada tenga 18 años y no los 20 años que dijo la madre del menor, que ni siquiera lo afirmo únicamente señalo que tenía alrededor de 20 años, siendo igualmente indiferente el peso y complexión de la acusada, aporta para justificar su menudez un justificante de una farmacia, en el que no figura a que persona se refieren los datos que aparecen en dicho justificante, siendo de fecha 17 de enero de 2022, es decir de un año antes de producirse los hechos objeto de enjuiciamiento.

En relación con la anterior alegación, y habiéndose concluido que el Juez a quo ha valorado correctamente la actividad probatoria practicada en el plenario, como prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, conviene recordar que para poder enervar la presunción de inocencia la sentencia condenatoria deberá reunir los siguientes requisitos: "a) debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia; y e) la Sentencia debe encontrarse debidamente motivada" ( STC 17/2002 de 28 de enero). Además la prueba de cargo " ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva" ( STC 108/2009 de 12 de mayo ), y según reciente sentencia del Tribunal Constitucional( STC 16/2012, de 13 de febrero )"se vulnerará la presunción de inocencia cuando se haya condenado: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de pruebas ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas practicadas sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente." Por lo que las alegaciones de la parte recurrente no pueden prosperar, al haber sido condenado la acusada tras valorar la prueba obtenida con las debidas garantías en el plenario, prueba suficiente, fundamentándose la condena en la sentencia apelada de forma lógica y racional. Valora la Juez a quo la actividad probatoria practicada en el plenario, como prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, sin que se observe la vulneración de los derechos denunciada.

TERCERO. -Con respecto a la obligación de motivar la individualización de la pena establece la sentencia del Tribunal Supremo de 22-07-2002, núm. 1404/2002 que ciertamente, el art. 66 del Código Penal dispone, en su apartado primero, que cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del art. 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el art. 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. La motivación requiere que existe una explicación sobre el caso particular que se está enjuiciando ya que de otro modo se utilizaría una motivación que serviría para todos los casos parecidos, olvidándose de las peculiaridades de cada uno y de las circunstancias específicas en las que se encuentra cada acusado.

Doctrina sobre el deber de motivar de la individualización que se hace de la pena que necesariamente ha de ser igualmente exigido para los delitos leves, sin que exonere de la misma lo dispuesto en el artículo 66.2 del Código Penal (en su actual redacción conforme a la LO1/2015, de 30 de marzo, que permite al juzgador, sin sometimiento a los artículos 61 a 72 del Código Penal, imponerlas según su prudente arbitrio. Ello por cuanto, ya se ha dicho, no puede confundirse libre arbitrio con arbitrariedad.

La sentencia impugnada, recoge en el quinto fundamento " De acuerdo con el art. 66.2 del Código Penal (CP ), en la aplicación de las penas que establece dicho Código para los delitos leves procederán los Tribunales, según su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior del mismo artículo.

En concreto, el art. 147.2 del citado Código castiga el delito leve de lesiones con la pena de multa de uno a tres meses. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Fiscal interesó que se imponga al acusado la pena de 60 días de multa, con una cuota diaria de 6 euros. Dicha pena se considera adecuada tanto en su extensión, teniendo en cuenta que el agredido es un menor de edad, como en su cuota diaria, conforme al art. 50 del Código Penal , al no constar la capacidad económica de la acusada y ser la propuesta una cifra próxima al mínimo previsto en dicho precepto."

Justifica la imposición de los 60 días de multa al ser el agredido un menor de edad, multa que no ha sido cuestionada por la parte recurrente, y , por lo que respecta a la cuota diaria de la multa, como se indica por el Tribunal Supremo, ya en la STS de 11 de Julio de 2001 y en el Auto de dicho Tribunal de 18 de Octubre de 2001, el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 6 euros se encuentra, ya se ha dicho dentro del tramo inferior de la pena.

En conclusión, el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar al desestimarse los motivos de impugnación del recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª Ariadna, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 de Valdemoro, de fecha 9 de enero de 2024, en el Juicio sobre delitos leves nº 428/2023 confirmando íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Con certificación de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedimiento, para su conocimiento y ejecución.

Así por eta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, y de la que se llevara certificación al rollo de la Sala, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Sentencia Penal 217/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 457/2024 de 18 de abril del 2024

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