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Sentencia Penal 217/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 457/2024 de 18 de abril del 2024
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
Nº de sentencia: 217/2024
Núm. Cendoj: 28079370062024100237
Voces
Delito leve
Asistencia jurídica gratuita
Práctica de la prueba
Derecho de defensa
Designación de abogado de turno de oficio
Prueba de cargo
Postulación de las partes
Abogado de oficio
Diligencia de ordenación
Valoración de la prueba
Error en la valoración de la prueba
Principio de presunción de inocencia
Medios de prueba
Indefensión
Intervención de abogado
Atestado policial
Fraccionamientos de pago
Actividad probatoria
Derecho a la asistencia jurídica gratuita
Escrito de interposición
Suspensión del juicio oral
Presunción de inocencia
Primera asistencia facultativa
Tipo penal
Sana crítica
Sentencia de condena
Error en la valoración
Responsabilidad penal
Atenuante
Revisión de la sentencia
Agravante
Derecho a la tutela judicial efectiva
Insuficiencia probatoria
Individualización de la pena
Encabezamiento
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N.I.G.: 28.161.00.1-2023/0009061
Juicio sobre delitos leves 428/2023
Apelante: D./Dña. Ariadna
En Madrid, a 18 de abril de 2024
Antecedentes
"
Juan María resultó con DIRECCION002, que requirió una primera asistencia facultativa para su curación y del que tardó un día en sanar."
Y cuyo fallo es"
Fundamentos
Alega la parte recurrente para sustentar su pretensión, en síntesis, indefensión de la denunciada, sostiene que se le ha privado de la defensa y asistencia de letrado pese haberlo solicitado, y que la denuncia fue interpuesta por Dª Beatriz, que, si bien en la actualidad no ejerce de cara al público, ejerce como abogada en una empresa mercantil, circunstancia que no hizo constar ni en el atestado policial ni en el Juzgado.
Señala que solicito asistencia jurídica gratuita, ya que es estudiante, solicitud que fue presentada ante el Juzgado, indicándole que el ICAM el número de referencia que le había correspondido, si bien le indicaron que al ser facultativa la intervención de letrado en los procedimientos de delitos leves, salvo solicitud expresa del Juzgado no se le iba a designar abogado de oficio. Añade que ante la proximidad de la vista, sin abogado y sin saber cuál era la acusación contra su persona, se persono en el Juzgado, informándole a la tramitadora de la condición de letrado ejerciente de la denunciante y la necesidad de obtener asistencia letrada para en condiciones de igualdad ejercitar su defensa, instando al juzgado a solicitar del ICA; la designación de oficio, la tramitadora le informo que no le iban a solicitar abogado de oficio al ser facultativa la asistencia letrada en el procedimiento de juicios leves, notificándole la denuncia y la documentación adjunta, dado que se les olvido adjuntarla a la citación judicial.
Señala que el menor asesorado por su madre hizo una esmerada exposición de hechos, en el juicio oral, mientras que la hoy recurrente, abrumada por los hechos y sin asistencia jurídica los negó, haciendo una exposición de hechos parca, siendo todo ello consecuencia de la desigualdad entre las partes.
En segundo lugar, alega la recurrente vulneración del principio de presunción de inocencia, examinando la prueba practicada, para concluir que no se ha practicado prueba de cargo, y añade en tercer lugar como motivo de impugnación error en la valoración de la prueba.
En cuarto lugar, considera la parte recurrente, que es excesiva la cuantía de la cuota diaria de multa impuesta y desproporcionada, poniendo de manifiesto la imposibilidad de hacer frente a la multa impuesta, invoca el apartado 5 del artículo 50 del
Concluye la parte recurrente interesando la estimación del recurso de apelación interpuesto, y se revoque la sentencia impugnada y se absuelva a Ariadna, y subsidiariamente interesa se modifique la cuota diaria de la multa, señalándose en su grado mínimo de dos euros, así como el fraccionamiento del pago de la multa estableciéndose este en al menos 12 meses, en atención a la falta de ingresos de la acusada.
El Ministerio Fiscal, impugno el recurso de apelación interpuesto, e intereso la confirmación de la sentencia.
Dª Beatriz, en nombre de su hijo menor Juan María, presento escrito impugnado el recurso de apelación interpuesto.
Se alega en primer lugar por la parte recurrente, vulneración del derecho de defensa, ya que la otra parte es letrada, y se ha privado a la acusada de la defensa y asistencia de letrado pese a haberlo solicitado, dejándole en desventaja con quebranto de las normas y garantías procesales.
Examinadas las actuaciones se observa que la apelante recibió la citación a juicio el día 28 de julio de 2023 haciéndose constar, entre otras prevenciones legales, que debería comparecer al acto del juicio con todos los medios de prueba de que intentara valerse y que podía ser asistida de Abogado si bien se le advertía que ello no era preceptivo; con fecha 27 de octubre de 2023, suscribió solicitud de Asistencia Jurídica Gratuita, aportando copia al Juzgado, por diligencia de ordenación de fecha 27 de octubre de 2023, se acordó unir la solicitud de Asistencia Jurídica Gratuita formulada por la denunciante, ante la oficina de Decantado de DIRECCION001 y estese al señalamiento acordado, sin que proceda la suspensión del procedimiento. Diligencia de ordenación que no consta notificada a la hoy recurrente, antes de la celebración del juicio que venía señalado el día 21 de diciembre de 2023
A este respecto y siendo cierto que en el procedimiento para el juicio sobre delitos leves no es preceptiva la asistencia letrada, ante la petición del denunciado se debe proceder conforme determina el artículo 6.3 de la
En el presente caso, la parte denunciante no ha ejercido su derecho de ser asistida de Letrado, sin que el Juzgado haya tenido conocimiento de su condición de Letrada, hasta la interposición del recurso de apelación, circunstancia que en todo caso no supone una desventaja a efectos de la vulneración del derecho de defensa que se denuncia, ya que comparecía en calidad de madre del perjudicado, un menor y dada la entidad de la infracción de que se trata, un delito leve de lesiones, a mayor abundamiento visionado el CD en que se documentó el acta del Juicio Oral, lo cierto es que no se aprecia la diferencia en la exposición de hechos por parte de los intervinientes, sin que se observe la supuesta esmerada declaración del menor, ni el parco, escueto y sin fluidez del testimonio de la acusada, hoy recurrente.
Ni que el hecho de que la madre preparara el testimonio del menor, implique que este haya mentido.
Examinadas las actuaciones no hay constancia alguna de que la recurrente, compareciera en el Juzgado e hiciera las manifestaciones que señala en el escrito de interposición del recurso, y por tanto no consta que interesara se le designara abogado de oficio, ni que la tramitadora de viva voz le dijera que no se le iba a nombrar por tratarse de un delito leve, no indicando la recurrente ni siquiera el día que compareció, ni consta que se le notificara la denuncia y la documentación, el día de esa supuesta comparecencia , porque se les hubiera olvidado hacerlo en la citación judicial. En las actuaciones únicamente obra la citación efectuada a la acusada el día 28 de julio de 2023, al folio17 de las actuaciones.
En relación al desconocimiento de los hechos objeto del procedimiento, lo cierto es que los mismos tuvieron lugar el día 21 de mayo de 2023, se citó a la recurrente como se ha expuesto para la celebración del Juicio, por correo certificado que recibió personalmente el día 28 de julio de 2023, ante esta citación la denunciada solicito el 27 de octubre de 2023, la asistencia jurídica gratuita, solicitud de la que se desprende de forma clara que la denunciada entonces tenía pleno conocimiento de los hechos objeto de enjuiciamiento, figurando en dicha solicitud, que la solicitante era denunciada, siendo el tipo de procedimiento el de delitos leves, aportando el número de juicio y el del Juzgado.
En definitiva, no consta que la denunciada hoy recurrente solicitara expresamente ser asistida por letrado de oficio para la celebración del Juicio, aunque hubiera interesado la asistencia jurídica gratuita, no constando que se hubiera denegado el nombramiento de un Letrado de oficio, y no consta que antes del Juicio interesara dicho nombramiento ni que solicitara la suspensión del Juicio Oral que se iba a celebrar.
Tampoco se observa la desigualdad que se denuncia, entre el testimonio vertido por la denunciante, el menor y el vertido por la denunciada, una vez visionado el CD en que se documentó el acta del Plenario, fundamentándose la condena en el testimonio del menor, que no de la madre, y en el parte médico, sin que exista dato alguno que permita sospechar algún tipo de control o maniobra por parte de la madre del menor.
No observándose la vulneración del derecho de defensa, que conllevaría la nulidad del juicio, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2020, es por lo que el motivo alegado debe ser desestimado.
La resolución impugnada recoge en el de sus fundamentos de derecho la valoración de la prueba practicada en el plenario señalando
Por lo que no puede sostenerse que el Juez a quo haya errado en la valoración de la prueba practicada, en atención a la valoración otorgado al testimonio de las partes intervinientes, ya que precisamente en dicha valoración personal consiste la valoración de dichos testimonios, otorgando mayor o menor credibilidad a los mismos. Sin que pueda sustituirse la valoración del Órgano Enjuiciador, por la valoración siempre legitima, pero subjetiva de la parte recurrente.
Tal y como sostiene el Ministerio Fiscal, a cuya petición en el plenario se refiere el recurrente,
Resultado indiferente a los efectos de la prueba practicada que la denunciada tenga 18 años y no los 20 años que dijo la madre del menor, que ni siquiera lo afirmo únicamente señalo que tenía alrededor de 20 años, siendo igualmente indiferente el peso y complexión de la acusada, aporta para justificar su menudez un justificante de una farmacia, en el que no figura a que persona se refieren los datos que aparecen en dicho justificante, siendo de fecha 17 de enero de 2022, es decir de un año antes de producirse los hechos objeto de enjuiciamiento.
En relación con la anterior alegación, y habiéndose concluido que el Juez a quo ha valorado correctamente la actividad probatoria practicada en el plenario, como prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, conviene recordar que para poder enervar la presunción de inocencia la sentencia condenatoria deberá reunir los siguientes requisitos: "a) debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia; y e) la Sentencia debe encontrarse debidamente motivada" ( STC 17/2002 de 28 de enero). Además la prueba de cargo "
Doctrina sobre el deber de motivar de la individualización que se hace de la pena que necesariamente ha de ser igualmente exigido para los delitos leves, sin que exonere de la misma lo dispuesto en el artículo 66.2 del
La sentencia impugnada, recoge en el quinto fundamento "
Justifica la imposición de los 60 días de multa al ser el agredido un menor de edad, multa que no ha sido cuestionada por la parte recurrente, y , por lo que respecta a la cuota diaria de la multa, como se indica por el Tribunal Supremo, ya en la STS de 11 de Julio de 2001 y en el Auto de dicho Tribunal de 18 de Octubre de 2001, el nivel mínimo de la pena de multa en el
En conclusión, el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar al desestimarse los motivos de impugnación del recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª Ariadna, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 de Valdemoro, de fecha 9 de enero de 2024, en el Juicio sobre delitos leves nº 428/2023 confirmando íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Con certificación de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedimiento, para su conocimiento y ejecución.
Así por eta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, y de la que se llevara certificación al rollo de la Sala, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Ver el documento "Sentencia Penal 217/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 457/2024 de 18 de abril del 2024"
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