Sentencia Penal 164/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 164/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 399/2024 de 18 de marzo del 2024

Tiempo de lectura: 46 min

Tiempo de lectura: 46 min

Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: AGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN

Nº de sentencia: 164/2024

Núm. Cendoj: 28079370032024100138


Voces

Bebida alcohólica

Cadena de custodia

Prueba de cargo

Presunción de inocencia

Declaración de agente de la autoridad

Psicotrópicos

Estupefacientes

Drogas tóxicas

Lesividad

Error en la valoración de la prueba

Atestado

In dubio pro reo

Derecho a la tutela judicial efectiva

Agente de la autoridad

Representación procesal

Valoración de la prueba

Principio de presunción de inocencia

Delito contra la Seguridad Vial

Tasa de alcohol en sangre

Flagrancia

Tipo penal

Prueba pericial

Consumo de drogas

Práctica de la prueba

1,2 gramos por litro de sangre

Límite del 0,60 mg/L

Análisis de sangre

Declaración del testigo

Actividad probatoria

Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : A

audienciaprovincial_sec3@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0128314

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 399/2024- RAA

Origen: Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid

Procedimiento Abreviado 423/2021

Apelante: D./Dña. Justo, D./Dña. Leandro, D./Dña. Lorenzo y D./Dña. Marcial

Procurador D./Dña. MIGUEL LOZANO SANCHEZ, Procurador D./Dña. VICTORIA CAÑIZARES COSO, Procurador D./Dña. JUAN CARLOS MARTIN MARQUEZ y Procurador D./Dña. MARIA DOLORES GONZALEZ RODRIGUEZ

Letrado D./Dña. CIPRIANO GARCIA RODRIGUEZ, Letrado D./Dña. MARIA ISABEL GARCIA DIEGO, Letrado D./Dña. MARIA PILAR GARCIA DEL SAZ y Letrado D./Dña. JOSE LUIS GARCIA FERNANDEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 164/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

D. AGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN

D. ANTONIO VIEJO LLORENTE

---------------------------------------------- En Madrid, a 18 de marzo de 2024.

VISTO, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral celebrado en el seno del procedimiento abreviado número 423/2021 procedente del Juzgado Penal nº 17 de Madrid y seguido por delito contra la seguridad vial contra Marcial y por delito de resistencia a agentes de la autoridad contra Marcial, Justo, Leandro y Lorenzo, siendo partes en esta alzada como apelantes los citados acusados y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr D. Agustín Morales Pérez-Roldán, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 30 de octubre de 2023 en cuyos HECHOS PROBADOS consta: " Primero.- Se declara probado que sobre las 2:10 horas del día 9 de mayo de 2.021 el acusado Marcial, mayor de edad y con antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenado por Sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2.018, como responsable de un delito de atentado y lesiones a las penas de seis meses de prisión, pena suspendida en fecha 28 de septiembre de 2.018 por un periodo de dos años y como autor de un delito de lesiones leves a la pena de un mes multa, con cuota diaria de cuatro euros (Juicio Oral número 167/17 del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid; Ejecutoria Penal nº 2582/18 del Juzgado de Ejecutorias Penales Nº 2 de Madrid), circulaba por la carretera de canillas de Madrid, conduciendo el vehículo Citroën C 5, matrícula NUM000, en el que viajaban el resto de los acusados, así como otras dos personas, haciéndolo después de haber ingerido, con carácter previo a la conducción, bebidas alcohólicas en cantidad suficiente para mermar sus capacidades físicas y psíquicas, incapacitándole para la conducción, lo que provocó que se saltara un semáforo en rojo, infracción que fue advertida por una patrulla de la Policía Nacional, que procedió a dar el alto al vehículo de los acusados.

Una vez detenido el vehículo conducido por Marcial, el acusado Justo, hermano del anterior, mayor de edad y sin antecedentes penales, procedió a bajar del vehículo, dirigiéndose al agente con número profesional nº NUM001 en tono agresivo, al tiempo que decía "de aquí no se baja nadie, tú te piras de aquí", procediendo los agentes a requerir el apoyo de otros indicativos para asegurar el ejercicio de sus funciones.

En lo que llegaba el otro indicativo, los ocupantes del vehículo conducido por Marcial se bajaron del mismo, procediendo a increpar a los agentes. Entre los ocupantes que salieron del vehículo se encontraban los también acusados Leandro, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Lorenzo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

En este estado de cosas se inició una disputa entre los hermanos Marcial y Justo, ya que el primero quería calmar al segundo, que se encontraba más agresivo. No obstante, en el momento de intentar mediar el agente de Policía Nacional Nº NUM001 hacia ambos con intención de separarles, ambos acusados arremetieron contra él, abalanzándose sobre el mismo, lo que propició que el agente perdiera el equilibrio y llegara a caer al suelo. Al producirse este incidente, los agentes del segundo indicativo y el otro agente, se dirigieron hacia Marcial y Justo, a fin de proceder a su reducción, lo que fue aprovechado por los también acusados Leandro, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Lorenzo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, para golpear al agente de policía Nº NUM001, propinándole Leandro y Lorenzo patadas en el hombro, pecho y brazo.

Como consecuencia de los hechos, el agente de Policía Nacional con número NUM001 resultó con lesiones consistentes en contusiones en codo derecho con eritema y dolor en el hombro izquierdo sin potencia funcional, lesiones que curaron tras una única asistencia facultativa en un día, no impeditivo para sus ocupaciones habituales, curando sin secuelas.

Requerido el acusado Marcial para la realización de la prueba de alcoholemia, esta se realizó en dependencias policiales, por una patrulla de la Policía Municipal, realizándose la primera prueba a las 3:04 horas, con un resultado de 0,81 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, y a las 3.29 horas la segunda prueba, con un resultado de 0,77 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, no solicitando el acusado la realización de análisis de sangre de contraste.

El acusado Marcial presentaba síntomas externos consistentes en fuerte olor a alcohol en el aliento, ojos enrojecidos y brillantes, habla pastosa y repetitiva, dificultad para mantener la verticalidad y comportamiento agresivo.

Una vez en las dependencias policiales, estando en pre calabozos, el acusado Justo procedió a golpear los grilletes reglamentarios utilizados para la detención contra la pared hasta doblarlos. Los grilletes resultaron con daños que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 20 euros.

Los acusados tenían sus facultades intelectivas y volitivas levemente disminuidas como consecuencia del alcohol consumido, en relación a la agresión a los agentes de la Autoridad, y en el caso de Justo Marcial en relación a los daños producidos en los grilletes."

El FALLO decretó: "Que debo condenar y condeno a Marcial como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO del art. 379.2 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P., a la pena de ocho meses de multa, con una cuota diaria de seis euros y apremio personal para el caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, conforme a lo previsto en el art. 53 del Código Penal y la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y dos meses, con condena al pago de las costas procesales proporcionales, sin incluir las costas de la Acusación Particular.

Procede condenar al acusado Justo como autor de un delito leve de daños del art. 263 segundo inciso del C.P., con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P. y atenuante analógica de embriaguez del art. 21.1 y 7, en relación con el art. 20.2 C.P., a la pena de un mes multa, con una cuota diaria de seis euros y apremio personal para el caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, con condena al pago de las costas procesales proporcionales, sin incluir las costas de la Acusación Particular.

Procede condenar a los acusados Marcial, Justo, Leandro y Lorenzo, como autores de un delito de resistencia a los agentes de la Autoridad del artículo 556 del Código Penal, con la concurrencia en todos los acusados de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P. y atenuante analógica de embriaguez del art. 21.1 y 7, en relación con el art. 20.2 C.P. y con la concurrencia, además, en el acusado Marcial, de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª C.P., a la pena, a cada uno de ellos, de tres meses de multa, con una cuota diaria de seis euros y apremio personal para el caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, con condena al pago de las costas procesales proporcionales a cada uno de los acusados, sin incluir las costas de la Acusación Particular.

Los acusados Marcial, Justo, Leandro y Lorenzo deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, al agente de policía nacional nº NUM001 en la cantidad de CINCUENTA EUROS (50 euros) por sus lesiones, con los intereses legales hasta el día del pago.

El acusado Justo deberá indemnizar a la Dirección General de la Policía en la cantidad de VEINTE EUROS (20 euros) por los daños causados en los grilletes, con los intereses legales hasta el día del pago."

SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por las representaciones procesales de Marcial, Justo, Leandro y Lorenzo, que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal que impugnó los mismos solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida. Marcial, Justo y Lorenzo se adhirieron a los otros recursos presentados.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 8 de marzo de 2024 se formó el Rollo de Sala nº 399/24 y se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala del recurso el día 18 del mismo mes y año.

Hechos

Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y

PRIMERO.- El recurso presentado por la representación procesal de Marcial que se somete a la consideración de este Tribunal y que en su totalidad se da por reproducido, censura la sentencia de instancia por la que se le ha condenado como autor de un delito contra la seguridad vial, aduciendo error en la valoración de la prueba con vulneración consecuente del principio de presunción de inocencia y de la tutela judicial efectiva, con invocación del principio in dubio pro reo, aduciendo quebranto de la cadena de custodia por cuanto se desconoce el lugar donde se practicó la prueba de alcoholemia así como los agentes que las llevaron a cabo, la interesando la estimación del recurso y en su consecuencia un pronunciamiento absolutorio.

SEGUNDO .- La conducción de vehículos de motor y ciclomotores habiendo ingerido bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas por encima de cierto nivel es uno de los mayores factores de riesgo de la muy alta siniestralidad vial y por esa razón desde hace muchos años la respuesta penal es permanente en nuestra legislación y en la de los países de nuestro entorno.

La regulación penal es tributaria de la regulación administrativa y así en la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad vial (artículo 12) se prohíbe circular bajo la influencia de tales sustancias y en el Reglamento General de Circulación, en sus artículos 20 y siguientes se establecen las normas correspondientes, prohibiendo circular con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gr. por litro y de 0,25 miligramos de alcohol en aire espirado por litro, reduciéndose dichos límites para conductores noveles con menos de dos años de experiencia, vehículos de transporte de viajeros, mercancías peligrosas y transportes especiales (0,13 gr. y 0,15 mg.). Por otra parte, el citado Reglamento establece la obligación de los conductores de someterse a la prueba de alcoholemia con posibilidad de contraste mediante analítica de sangre (artículo 21).

Pues bien artículo 379.2 del Código Penal, objeto de condena, castiga al que "condujere un vehículo de motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas", castigando en todo caso a quien condujere con "una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro".

La postura constante del Tribunal Supremo ha sido la de considerar el tipo como de peligro abstracto y así en la STS 636/2000, de 15 de Abril, se afirma que la influencia del alcohol "no tiene por qué exteriorizarse en una flagrante infracción de las normas de tráfico visible e inmediata, apreciada por el agente actuante o en la producción de un resultado lesivo". De igual manera en la STS 1/2002, de 22 de Marzo, se afirma que " la jurisprudencia ha declarado también que, para que proceda la aplicación del art. 379 del Código Penal, no es necesario demostrar la producción de un "peligro concreto" ni, por supuesto, ningún resultado lesivo, como demandan otros tipos penales, por cuanto el tipo aquí examinado exige únicamente la existencia de un "peligro abstracto" que, en todo caso, ha de ser real y no meramente presunto (v. ss. de 19 de mayo de 1982, 7 de julio de 1989 y 5 de marzo de 1992, entre otras)".

Para acreditar la efectiva influencia del alcohol en la conducción se vienen utilizando tres parámetros: a) El registro cuantitativo de ingesta de alcohol obtenido a partir del test de alcoholemia o, en su caso, del posterior análisis de sangre; b)La constatación de una conducción irregular o extraña, contraria a las más elementales normas del tráfico rodado y que evidencie dificultad en el control del conductor y c) La apreciación de los síntomas que presente el conductor, en tanto que por ellos se puede evidenciar un estado de descoordinación psico-motora que haga su estado incompatible con una conducción segura. También algunas sentencias, como la 56/2008 de 24 de Enero, de la sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, han considerado que el registro de una tasa de alcoholemia anormalmente alta puede constituir un elemento de prueba suficiente para acreditar la influencia del alcohol.

Este parámetro no era de aplicación uniforme, lo que fue objeto de crítica por los especialistas en seguridad vial y dio lugar a la modificación del Código Penal en el cuyo actual artículo 379.2 se castiga como delito la conducción con una tasa de alcoholemia superior a la fijada en dicho precepto, sin necesidad de acreditar la influencia del alcohol en la conducción (0,60 mg de alcohol por litro de aire espirado o 1,2 gramos por litro de sangre). Por tanto, en la actualidad la necesidad de acreditar la influencia de la ingesta de alcohol en la conducción se reduce a los casos en que no exista prueba de alcoholemia o en los casos en que ésta arroje un resultado inferior al límite anteriormente indicado.

TERCERO .-Partiendo de las anteriores consideraciones y teniendo en cuenta el resultado de las pruebas de alcoholemia practicadas con resultado de 0,81 y 0,77 miligramos de alcohol por litro de aire aspirado, el debate propuesto en el recurso se circunscribe a la regularidad del parte de alcoholemia, así como de su resultado, obrante a los folios 102 y 103 de la causa.

En ocasiones, la prueba de cargo fundamental viene constituida por la declaración testifical de los agentes de la autoridad intervinientes. Ante tal situación, que en la práctica procesal se repite con frecuencia, es doctrina consolidada del Tribunal Supremo ( SSTS 653/2012, 369/2006, 146/2005, de 1185/2005 y /2009, entre otras muchas), que cuando el Tribunal forma su convicción valorando las declaraciones de los agentes policiales, conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tales declaraciones "tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta de la prueba, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 de la Constitución españolaart.104 EDL 1978/3879 art.126 EDL 1978/3879 . No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio".

La doctrina expuesta no supone una presunción de veracidad de los agentes policiales sino un criterio hermenéutico según el cual la declaración de los agentes puede ser una prueba de cargo suficiente, incluso única, que ha de valorarse con arreglo a los criterios comunes pero tomando también en consideración que, en principio, si no existe razón objetiva o subjetiva para dudar de sus testimonios, sus manifestaciones tienen un especial valor testimonial.

Se constata que ha sido practicada prueba de entidad suficiente para considerar desvirtuada la presunción de inocencia y que la misma ha sido correctamente valorada en la sentencia objeto de apelación, en la forma que consta en la misma y que se da por expresamente reproducida. Así se ponderan las declaraciones emitidas por el propio acusado que admitió la conducción del vehículo motor que consta en la relación fáctica, así como haber tomado tres bebidas alcohólicas con carácter previo a conducir. Los testigos que prestaron declaración en la vista oral, en concreto los funcionarios de la Policía Municipal de Madrid con números profesionales NUM002 y NUM003 ratificaron el atestado, las pruebas de alcoholemia practicadas y los síntomas que apreciaron al conductor del vehículo y que obran en el atestado, tal y como se refleja en la resolución impugnada, añadiendo la primera de los agentes mencionados que la prueba se practicó en Comisaría.

La declaración de los agentes, apreciada en su conjunto y con inmediación, constituye prueba de cargo suficiente y ha sido rectamente valorada. En consecuencia, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba. En la sentencia se ha dado plena validez a las manifestaciones de los referidos testigos, justificando las razones por las que se estima su testimonio objetivo e imparcial, y se han deducido unas conclusiones de todo punto razonables y lógicas, sin que se aprecie el error valorativo que se invoca en el recurso. A la vista de tales manifestaciones y del resultado de la prueba de alcoholemia se infiere sin margen de duda razonable que el apelante condujo con una tasa de alcohol muy por encima del límite previsto en el artículo 379.2 CP y que la condena del acusado tiene su base en pruebas practicadas en legal forma y suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado.

En relación con la cadena de custodia se hace necesario traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo 1677/16 de 6 de abril, que señala: " En la sentencia de esta Sala 675/2015 de 10 de noviembre sintetizábamos la doctrina jurisprudencial en relación a la cadena de custodia, cuya quebrantamiento también denuncia el motivo que nos ocupa, y decíamos que en palabras de la STS 1/2014 de 21 de enero la cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental. Lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis pero no a su validez ( SSTS 129/2011 de 10 de Marzo ; 1190/2009 de 3 de Diciembre ó 607/2012 de 9 de Julio ).

Recordaba la STS 725/2014 de 3 de noviembre que la cadena de custodia constituye una garantía de que las evidencias que se analizan y cuyos resultados se contienen en el dictamen pericial son las mismas que se recogieron durante la investigación criminal, de modo que no existan dudas sobre el objeto de dicha prueba. De acuerdo con la STS 587/2014 de 18 de julio , la cadena de custodia no es prueba en sí misma, sino que sirve de garantía formal de la autenticidad e indemnidad de la prueba pericial. Su infracción afecta a lo que se denomina verosimilitud de la prueba pericial y, en consecuencia, a su legitimidad y validez para servir de prueba de cargo en el proceso. En palabras de la STS 195/2014 de 3 de marzo , no es una cuestión de nulidad o inutilizabilidad, sino de fiabilidad (en el mismo sentido STS 320/2015 de 27 de mayo o STS 388/2015 de 18 de junio ).

Para examinar adecuadamente si se ha producido una ruptura relevante de la cadena de custodia no es suficiente con el planteamiento de dudas de carácter genérico, es necesario que el recurrente precise en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido tal interrupción, pudiendo, en su caso, la defensa, proponer en la instancia las pruebas encaminadas a su acreditación.

En este caso el recurrente se limita a lanzar una serie de dudas sobre la cadena de custodia que no conducen a una ilicitud probatoria que pudiera ser determinante de la nulidad que se pretende, y que quedan disipadas con los datos que la Sala sentenciadora analizó, por lo que hemos de remitirnos a lo señalado por la misma.

Que pueda existir alguna irregularidad en los protocolos establecidos como garantía para la cadena de custodia no equivale a nulidad. Habrá que valorar si esa irregularidad existe y es idónea para despertar dudas sobre la autenticidad o indemnidad de la fuente de prueba. En palabras de la STS 195/2014 de 3 de marzo , no es una cuestión de nulidad o inutilizabilidad, sino de fiabilidad ".

En el presente supuesto debe desestimarse la pretensión del recurso ya que como se expuso con anterioridad, los dos agentes de Policía Municipal que prestaron declaración en el plenario en calidad de testigos y que figuran en el parte de alcoholemia, ratificaron el atestado y los síntomas que apreciaron y recogieron, indicando uno de ellos con seguridad que las pruebas se realizaron en la Comisaría, en los calabozos, tal y como por otra parte precisó el propio acusado ahora recurrente.

CUARTO.- En el recurso presentado por Marcial se aduce además, error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del artículo 556 del Código Penal. En el recurso presentado por Justo se alega la existencia de versiones absolutamente contradictorias, dado que el recurrente negó haber golpeado a ninguno de los agentes intervinientes, habiendo dado mayor credibilidad a lo manifestado por aquellos, cuya actuación fue desproporcionada, invocando extralimitación de los agentes de la autoridad. En los recursos presentados por Leandro y por Lorenzo se alega error en la valoración de la prueba, con vulneración de la tutela judicial efectiva, por contarse exclusivamente como prueba de cargo con la declaración del agente de Policía Nacional nº NUM001, esgrimiendo el principio in dubio pro reo.

La presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 25/11 de 14 de marzo, 111/11 de 4 de julio, 107/11 de 20 de junio, 126/11 de 18 de julio, 16/12 de 13 de febrero, 142/12 de 2 de julio, 201/12 de 12 de noviembre enero, 78/13 de 8 de abril, 196/13 de 2 de diciembre, 13/14 de 30 de enero, 185/14 de 6 de noviembre, 2/15 de 19 de enero y 33/15 de 2 de mayo).

Para resolver el recurso planteado debe recordarse, una vez más, que la doctrina del Tribunal Constitucional ha matizado las facultades del tribunal de apelación cuando se trata de revisar sentencias condenatorias en las que se han valorado pruebas personales, declaraciones de los acusados y testificales, tal y como acontece en este caso.

Cuando la prueba tiene carácter personal para una correcta ponderación de su credibilidad, es necesario conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa la persona que declara, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esa percepción, en tanto que el órgano de apelación se encuentra en una situación radicalmente distinta, pues sólo conoce la grabación del juicio en soporte audiovisual. Además de lo anterior y íntima relación con ello, el Tribunal Supremo viene estableciendo también con reiteración que para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados. Si, por el contrario se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española).

El órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando, como en el caso que analizamos, existan declaraciones absolutamente contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; pero no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca motivada, como ya se dijo que ocurre en este caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo, 17 de junio, 9 de septiembre de 1992, 23 de junio y 13 de diciembre de 1993, 24 de febrero, 23 y 29 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2000; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero).

La doctrina jurisprudencial viene declarando con reiteración que ninguna relación existe entre el derecho a la presunción de inocencia y la revisión de la credibilidad de los testimonios dados en el juicio oral, y además, que dar predominio a un testimonio sobre otro no afecta al principio de igualdad, sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2014, 8 y 13 junio 2016; Sentencias del Tribunal Constitucional 57/02 de 11 de marzo, 57/13 de 11 de julio y 133/14 de 22 junio.

Partiendo de las anteriores consideraciones no cabe acoger las alegaciones de los acusados ahora apelantes. Tras revisar la grabación de la vista oral se constata que en la sentencia objeto de apelación, se han valorado las declaraciones de los cuatro acusados, negando Marcial y Justo haber arremetido contra el agente de Policía Nacional Nº NUM001, abalanzándose sobre el mismo, lo que propició que el agente perdiera el equilibrio y llegara a caer al suelo y refutando Leandro y Lorenzo, haber golepado al referido actuante en la forma que se recoge en la instancia y que se da por reproducida a fin de evitar reiteraciones innecesarias. Del mismo modo se han ponderado las declaraciones prestadas por los cuatro agentes de Policía Nacional intervinientes coincidiendo todos ellos en la actitud agresiva y violenta que presentaban los acusados Marcial y Justo y afirmando con firmeza el agente de Policía Nacional Nº NUM001 que los dos recurrentes antes indicados se lanzaron contra él y que por eso cayó al suelo perdiendo el equilibrio, siendo cuando estaba reduciendo a uno de ellos cuando fue golpeado por los otros dos acusados Leandro y Lorenzo.

En este supuesto el órgano judicial ha ponderado expresamente la totalidad de las circunstancias concurrentes, y considera sin especial entidad las contradicciones a las que expresamente se refiere en el fundamento jurídico cuarto de la resolución impugnada, reseñando lo manifestado por cada uno de los actuantes, no afectando al núcleo esencial de la conducta imputada, no exigiendo que los testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se extrae una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado que está presente en todas las declaraciones. Por todo lo reseñado se considera veraz la versión de los policías, no por su condición de tales sino porque sus manifestaciones, responden, tal y como se detalla, a la forma en que ocurrieron los hechos, siendo que lo manifestado por el funcionario policial Nº NUM001, ha sido corroborado de manera objetiva por los informes médico y médico forense, sin que obste a dicha conclusión la existencia de versiones encontradas para otorgar como ocurre en el presente caso mayor verosimilitud y credibilidad a la versión ofrecida por los agentes de la autoridad frente a la exculpatoria de los acusados. Hay que añadir que es lógico y comprensible que el transcurso del tiempo, cerca de dos años y medio, desdibuje elementos accidentales del desarrollo de los hechos y produzca imprecisiones; precisamente, la igualdad matemática y mimética en declaraciones distantes en el tiempo proporciona sospechas sobre su posible preparación.

Desde luego, no cabe aceptar la existencia de extralimitaciones de hecho por parte de los agentes, que actuaron tras ser increpados por Marcial y Justo que finalmente arremetieron contra el agente de Policía Nacional Nº NUM001, que fue golpeado también por los otros dos acusados, pues sólo pueden reconducirse a tal concepto las conductas que constituyan una verdadera agresión física, pero no las actuaciones que general o aparentemente correspondan a sus atribuciones, aun cuando en realidad puedan carecer de fundamento jurídico, como tampoco las extralimitaciones leves en sus funciones ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1986, 13 de noviembre de 1992, 3 de febrero de 1993, 24 de junio de 1994, 5 de noviembre de 1998, 24 de diciembre de 2001 y de 3 de febrero de 1993).

Se valora en la instancia especialmente la documental consistente en el parte médico de asistencia y en el informe médico forense, donde se recogen con claridad las lesiones sufridas por el agente referido.

Los recurrentes proponen su personal versión de los hechos, obviamente favorable a sus propios intereses, pero que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), ha reconocido credibilidad a las explicaciones de los agentes que declararon en calidad de testigos. En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas a los recurrentes, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso, por quien no presenció la práctica de la prueba.

No se descubre tampoco la infracción del principio in dubio pro reo también alegada en todos los recursos; se trata de un principio distinto y auxiliar del de presunción de inocencia, por cuanto mientras ésta constituye una garantía objetiva del proceso, el segundo es de naturaleza eminentemente subjetiva, y significa la obligación del juez de absolver cuando duda sobre la culpabilidad o inocencia del acusado ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/89 de 20 de febrero, 138/92 de 13 de octubre 63/93 de 1 de marzo, 133/94 de 9 de mayo, 259/94 de 3 de octubre y 16/2000 de 31 de enero). Resulta inaplicable en este caso, en el que la Juzgadora no ha expresado duda alguna sobre su convicción probatoria. Dicho con otras palabras, la parte no ostenta un derecho a la duda por parte del órgano judicial, que pueda invocar en su beneficio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1996 y 18 de octubre de 2004).

Por todo ello no existe el error de valoración probatoria invocado en los recursos, ni vulneración de la presunción de inocencia aducida ni del principio de "in dubio pro reo", por lo que los recursos deben ser desestimados y la sentencia confirmada.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación de los recursos de apelación formulados por Marcial, Justo, Leandro y por Lorenzo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 30 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 423/21, declarando de oficio las costas causadas en la segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847.1 b) de la citada Ley en su redacción dada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, en el que deberán observarse las modificaciones introducidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, publicado en el BOE nº 154 de 29 de junio de 2023, en vigor desde el día 30 de dicho mes y en concreto lo previsto en el reformado artículo 855 párrafo segundo de la citada Ley.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

Sentencia Penal 164/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 399/2024 de 18 de marzo del 2024

Ver el documento "Sentencia Penal 164/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 399/2024 de 18 de marzo del 2024"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

La presunción de inocencia en el proceso penal
Disponible

La presunción de inocencia en el proceso penal

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.83€

+ Información

Construcción jurisprudencial y evolución de la cadena de custodia: análisis sistemático
Disponible

Construcción jurisprudencial y evolución de la cadena de custodia: análisis sistemático

Andrea Jamardo Lorenzo

17.00€

16.15€

+ Información

El proceso en tiempos de cambio
Disponible

El proceso en tiempos de cambio

V.V.A.A

21.25€

20.19€

+ Información