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Sentencia Penal 164/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 399/2024 de 18 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: AGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN
Nº de sentencia: 164/2024
Núm. Cendoj: 28079370032024100138
Voces
Bebida alcohólica
Cadena de custodia
Prueba de cargo
Presunción de inocencia
Declaración de agente de la autoridad
Psicotrópicos
Estupefacientes
Drogas tóxicas
Lesividad
Error en la valoración de la prueba
Atestado
In dubio pro reo
Derecho a la tutela judicial efectiva
Agente de la autoridad
Representación procesal
Valoración de la prueba
Principio de presunción de inocencia
Delito contra la Seguridad Vial
Tasa de alcohol en sangre
Flagrancia
Tipo penal
Prueba pericial
Consumo de drogas
Práctica de la prueba
1,2 gramos por litro de sangre
Límite del 0,60 mg/L
Análisis de sangre
Declaración del testigo
Actividad probatoria
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : A
audienciaprovincial_sec3@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0128314
Procedimiento Abreviado 423/2021
Apelante: D./Dña. Justo, D./Dña. Leandro, D./Dña. Lorenzo y D./Dña. Marcial
Antecedentes
Una vez detenido el vehículo conducido por Marcial, el acusado Justo, hermano del anterior, mayor de edad y sin antecedentes penales, procedió a bajar del vehículo, dirigiéndose al agente con número profesional nº NUM001 en tono agresivo, al tiempo que decía "de aquí no se baja nadie, tú te piras de aquí", procediendo los agentes a requerir el apoyo de otros indicativos para asegurar el ejercicio de sus funciones.
En lo que llegaba el otro indicativo, los ocupantes del vehículo conducido por Marcial se bajaron del mismo, procediendo a increpar a los agentes. Entre los ocupantes que salieron del vehículo se encontraban los también acusados Leandro, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Lorenzo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.
En este estado de cosas se inició una disputa entre los hermanos Marcial y Justo, ya que el primero quería calmar al segundo, que se encontraba más agresivo. No obstante, en el momento de intentar mediar el agente de Policía Nacional Nº NUM001 hacia ambos con intención de separarles, ambos acusados arremetieron contra él, abalanzándose sobre el mismo, lo que propició que el agente perdiera el equilibrio y llegara a caer al suelo. Al producirse este incidente, los agentes del segundo indicativo y el otro agente, se dirigieron hacia Marcial y Justo, a fin de proceder a su reducción, lo que fue aprovechado por los también acusados Leandro, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Lorenzo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, para golpear al agente de policía Nº NUM001, propinándole Leandro y Lorenzo patadas en el hombro, pecho y brazo.
Como consecuencia de los hechos, el agente de Policía Nacional con número NUM001 resultó con lesiones consistentes en contusiones en codo derecho con eritema y dolor en el hombro izquierdo sin potencia funcional, lesiones que curaron tras una única asistencia facultativa en un día, no impeditivo para sus ocupaciones habituales, curando sin secuelas.
Requerido el acusado Marcial para la realización de la prueba de alcoholemia, esta se realizó en dependencias policiales, por una patrulla de la Policía Municipal, realizándose la primera prueba a las 3:04 horas, con un resultado de 0,81 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, y a las 3.29 horas la segunda prueba, con un resultado de 0,77 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, no solicitando el acusado la realización de análisis de sangre de contraste.
El acusado Marcial presentaba síntomas externos consistentes en fuerte olor a alcohol en el aliento, ojos enrojecidos y brillantes, habla pastosa y repetitiva, dificultad para mantener la verticalidad y comportamiento agresivo.
Una vez en las dependencias policiales, estando en pre calabozos, el acusado Justo procedió a golpear los grilletes reglamentarios utilizados para la detención contra la pared hasta doblarlos. Los grilletes resultaron con daños que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 20 euros.
Los acusados tenían sus facultades intelectivas y volitivas levemente disminuidas como consecuencia del alcohol consumido, en relación a la agresión a los agentes de la Autoridad, y en el caso de Justo Marcial en relación a los daños producidos en los grilletes."
El
Procede condenar al acusado
Procede condenar a los acusados
Los acusados Marcial, Justo, Leandro y Lorenzo deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, al agente de policía nacional nº NUM001 en la cantidad de
El acusado Justo deberá indemnizar a la Dirección General de la Policía en la cantidad de
Hechos
Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y
La regulación penal es tributaria de la regulación administrativa y así en la
Pues bien artículo 379.2 del
La postura constante del Tribunal Supremo ha sido la de considerar el tipo como de peligro abstracto y así en la STS 636/2000, de 15 de Abril, se afirma que la influencia del alcohol "no tiene por qué exteriorizarse en una flagrante infracción de las normas de tráfico visible e inmediata, apreciada por el agente actuante o en la producción de un resultado lesivo". De igual manera en la STS 1/2002, de 22 de Marzo, se afirma que " la jurisprudencia ha declarado también que, para que proceda la aplicación del art. 379 del
Para acreditar la efectiva influencia del alcohol en la conducción se vienen utilizando tres parámetros: a) El registro cuantitativo de ingesta de alcohol obtenido a partir del test de alcoholemia o, en su caso, del posterior análisis de sangre; b)La constatación de una conducción irregular o extraña, contraria a las más elementales normas del tráfico rodado y que evidencie dificultad en el control del conductor y c) La apreciación de los síntomas que presente el conductor, en tanto que por ellos se puede evidenciar un estado de descoordinación psico-motora que haga su estado incompatible con una conducción segura. También algunas sentencias, como la 56/2008 de 24 de Enero, de la sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, han considerado que el registro de una tasa de alcoholemia anormalmente alta puede constituir un elemento de prueba suficiente para acreditar la influencia del alcohol.
Este parámetro no era de aplicación uniforme, lo que fue objeto de crítica por los especialistas en seguridad vial y dio lugar a la modificación del
En ocasiones, la prueba de cargo fundamental viene constituida por la declaración testifical de los agentes de la autoridad intervinientes. Ante tal situación, que en la práctica procesal se repite con frecuencia, es doctrina consolidada del Tribunal Supremo ( SSTS 653/2012, 369/2006, 146/2005, de 1185/2005 y /2009, entre otras muchas), que cuando el Tribunal forma su convicción valorando las declaraciones de los agentes policiales, conforme a lo autorizado por el art. 717 de la
La doctrina expuesta no supone una presunción de veracidad de los agentes policiales sino un criterio hermenéutico según el cual la declaración de los agentes puede ser una prueba de cargo suficiente, incluso única, que ha de valorarse con arreglo a los criterios comunes pero tomando también en consideración que, en principio, si no existe razón objetiva o subjetiva para dudar de sus testimonios, sus manifestaciones tienen un especial valor testimonial.
Se constata que ha sido practicada prueba de entidad suficiente para considerar desvirtuada la presunción de inocencia y que la misma ha sido correctamente valorada en la sentencia objeto de apelación, en la forma que consta en la misma y que se da por expresamente reproducida. Así se ponderan las declaraciones emitidas por el propio acusado que admitió la conducción del vehículo motor que consta en la relación fáctica, así como haber tomado tres bebidas alcohólicas con carácter previo a conducir. Los testigos que prestaron declaración en la vista oral, en concreto los funcionarios de la Policía Municipal de Madrid con números profesionales NUM002 y NUM003 ratificaron el atestado, las pruebas de alcoholemia practicadas y los síntomas que apreciaron al conductor del vehículo y que obran en el atestado, tal y como se refleja en la resolución impugnada, añadiendo la primera de los agentes mencionados que la prueba se practicó en Comisaría.
La declaración de los agentes, apreciada en su conjunto y con inmediación, constituye prueba de cargo suficiente y ha sido rectamente valorada. En consecuencia, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba. En la sentencia se ha dado plena validez a las manifestaciones de los referidos testigos, justificando las razones por las que se estima su testimonio objetivo e imparcial, y se han deducido unas conclusiones de todo punto razonables y lógicas, sin que se aprecie el error valorativo que se invoca en el recurso. A la vista de tales manifestaciones y del resultado de la prueba de alcoholemia se infiere sin margen de duda razonable que el apelante condujo con una tasa de alcohol muy por encima del límite previsto en el artículo 379.2
En relación con la cadena de custodia se hace necesario traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo 1677/16 de 6 de abril, que señala: "
En el presente supuesto debe desestimarse la pretensión del recurso ya que como se expuso con anterioridad, los dos agentes de Policía Municipal que prestaron declaración en el plenario en calidad de testigos y que figuran en el parte de alcoholemia, ratificaron el atestado y los síntomas que apreciaron y recogieron, indicando uno de ellos con seguridad que las pruebas se realizaron en la Comisaría, en los calabozos, tal y como por otra parte precisó el propio acusado ahora recurrente.
La presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 25/11 de 14 de marzo, 111/11 de 4 de julio, 107/11 de 20 de junio, 126/11 de 18 de julio, 16/12 de 13 de febrero, 142/12 de 2 de julio, 201/12 de 12 de noviembre enero, 78/13 de 8 de abril, 196/13 de 2 de diciembre, 13/14 de 30 de enero, 185/14 de 6 de noviembre, 2/15 de 19 de enero y 33/15 de 2 de mayo).
Para resolver el recurso planteado debe recordarse, una vez más, que la doctrina del Tribunal Constitucional ha matizado las facultades del tribunal de apelación cuando se trata de revisar sentencias condenatorias en las que se han valorado pruebas personales, declaraciones de los acusados y testificales, tal y como acontece en este caso.
Cuando la prueba tiene carácter personal para una correcta ponderación de su credibilidad, es necesario conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa la persona que declara, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esa percepción, en tanto que el órgano de apelación se encuentra en una situación radicalmente distinta, pues sólo conoce la grabación del juicio en soporte audiovisual. Además de lo anterior y íntima relación con ello, el Tribunal Supremo viene estableciendo también con reiteración que para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados. Si, por el contrario se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la
El órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando, como en el caso que analizamos, existan declaraciones absolutamente contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; pero no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca motivada, como ya se dijo que ocurre en este caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo, 17 de junio, 9 de septiembre de 1992, 23 de junio y 13 de diciembre de 1993, 24 de febrero, 23 y 29 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2000; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero).
La doctrina jurisprudencial viene declarando con reiteración que ninguna relación existe entre el derecho a la presunción de inocencia y la revisión de la credibilidad de los testimonios dados en el juicio oral, y además, que dar predominio a un testimonio sobre otro no afecta al principio de igualdad, sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2014, 8 y 13 junio 2016; Sentencias del Tribunal Constitucional 57/02 de 11 de marzo, 57/13 de 11 de julio y 133/14 de 22 junio.
Partiendo de las anteriores consideraciones no cabe acoger las alegaciones de los acusados ahora apelantes. Tras revisar la grabación de la vista oral se constata que en la sentencia objeto de apelación, se han valorado las declaraciones de los cuatro acusados, negando Marcial y Justo haber arremetido contra el agente de Policía Nacional Nº NUM001, abalanzándose sobre el mismo, lo que propició que el agente perdiera el equilibrio y llegara a caer al suelo y refutando Leandro y Lorenzo, haber golepado al referido actuante en la forma que se recoge en la instancia y que se da por reproducida a fin de evitar reiteraciones innecesarias. Del mismo modo se han ponderado las declaraciones prestadas por los cuatro agentes de Policía Nacional intervinientes coincidiendo todos ellos en la actitud agresiva y violenta que presentaban los acusados Marcial y Justo y afirmando con firmeza el agente de Policía Nacional Nº NUM001 que los dos recurrentes antes indicados se lanzaron contra él y que por eso cayó al suelo perdiendo el equilibrio, siendo cuando estaba reduciendo a uno de ellos cuando fue golpeado por los otros dos acusados Leandro y Lorenzo.
En este supuesto el órgano judicial ha ponderado expresamente la totalidad de las circunstancias concurrentes, y considera sin especial entidad las contradicciones a las que expresamente se refiere en el fundamento jurídico cuarto de la resolución impugnada, reseñando lo manifestado por cada uno de los actuantes, no afectando al núcleo esencial de la conducta imputada, no exigiendo que los testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se extrae una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado que está presente en todas las declaraciones. Por todo lo reseñado se considera veraz la versión de los policías, no por su condición de tales sino porque sus manifestaciones, responden, tal y como se detalla, a la forma en que ocurrieron los hechos, siendo que lo manifestado por el funcionario policial Nº NUM001, ha sido corroborado de manera objetiva por los informes médico y médico forense, sin que obste a dicha conclusión la existencia de versiones encontradas para otorgar como ocurre en el presente caso mayor verosimilitud y credibilidad a la versión ofrecida por los agentes de la autoridad frente a la exculpatoria de los acusados. Hay que añadir que es lógico y comprensible que el transcurso del tiempo, cerca de dos años y medio, desdibuje elementos accidentales del desarrollo de los hechos y produzca imprecisiones; precisamente, la igualdad matemática y mimética en declaraciones distantes en el tiempo proporciona sospechas sobre su posible preparación.
Desde luego, no cabe aceptar la existencia de extralimitaciones de hecho por parte de los agentes, que actuaron tras ser increpados por Marcial y Justo que finalmente arremetieron contra el agente de Policía Nacional Nº NUM001, que fue golpeado también por los otros dos acusados, pues sólo pueden reconducirse a tal concepto las conductas que constituyan una verdadera agresión física, pero no las actuaciones que general o aparentemente correspondan a sus atribuciones, aun cuando en realidad puedan carecer de fundamento jurídico, como tampoco las extralimitaciones leves en sus funciones (
Se valora en la instancia especialmente la documental consistente en el parte médico de asistencia y en el informe médico forense, donde se recogen con claridad las lesiones sufridas por el agente referido.
Los recurrentes proponen su personal versión de los hechos, obviamente favorable a sus propios intereses, pero que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la
No se descubre tampoco la infracción del principio in dubio pro reo también alegada en todos los recursos; se trata de un principio distinto y auxiliar del de presunción de inocencia, por cuanto mientras ésta constituye una garantía objetiva del proceso, el segundo es de naturaleza eminentemente subjetiva, y significa la obligación del juez de absolver cuando duda sobre la culpabilidad o inocencia del acusado ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/89 de 20 de febrero, 138/92 de 13 de octubre 63/93 de 1 de marzo, 133/94 de 9 de mayo, 259/94 de 3 de octubre y 16/2000 de 31 de enero). Resulta inaplicable en este caso, en el que la Juzgadora no ha expresado duda alguna sobre su convicción probatoria. Dicho con otras palabras, la parte no ostenta un derecho a la duda por parte del órgano judicial, que pueda invocar en su beneficio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1996 y 18 de octubre de 2004).
Por todo ello no existe el error de valoración probatoria invocado en los recursos, ni vulneración de la presunción de inocencia aducida ni del principio de "in dubio pro reo", por lo que los recursos deben ser desestimados y la sentencia confirmada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley del artículo 849.1 de la
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Penal 164/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 399/2024 de 18 de marzo del 2024"
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