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Sentencia Penal 215/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 923/2023 de 17 de abril del 2024
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
Nº de sentencia: 215/2024
Núm. Cendoj: 28079370062024100234
Voces
Prueba de cargo
Práctica de la prueba
Declaración de la víctima
Responsabilidad penal
Atenuante analógica
Anomalía o alteración psíquica
Acceso carnal
Delito de agresión sexual
Trastorno mental
Presunción de inocencia
Libertad sexual
Vía vaginal
Eximentes incompletas
Informes periciales
Valoración de la prueba
Hecho delictivo
Principio de presunción de inocencia
Actividad probatoria
Culpa
Prueba de testigos
Tipo penal
Insuficiencia probatoria
Daños morales
Enajenación mental
Abuso sexual
Atenuante
Delito continuado de agresión sexual
Dolo
Imputabilidad
Eximentes completas
Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
Investigado o encausado
Peritaje
Daños y perjuicios
Encabezamiento
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Teléfono: 914936868,914934576
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37051530
En Madrid, a 17 de abril de 2024
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid la causa instruida con el número de sumario 1178/2020, procedente del Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid, y seguida por el trámite de Procedimiento Ordinario, Sumario, por un delito de agresión sexual, a menor de dieciséis años contra el procesado Imanol
La celebración del Juicio Oral ha tenido lugar el día 15 de abril de 2024
Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª de la Almudena Álvarez Tejero.
Antecedentes
Interesa el Ministerio Fiscal que se abone el tiempo en que ha estado vigente la prohibición de aproximación impuesta conforme a los artículos 57 y 48 del
E interesando que el procesado indemnice al representante legal de la menor en la cantidad de 5.000 euros por los daños morales, cantidad que se incrementara con el interés legal previsto en la
Hechos
Que El procesado, Imanol, con DNI NUM000, nacido el día NUM001 de 2001, del que no constan anotados antecedentes penales, tenía amistad con la familia Margarita Beatriz Maribel, razón por la que en ocasiones se ocupaba de la menor Beatriz, de once años de edad en el momento de los hechos, dejándola sus padres a su cuidado cuando estos tenían que trabajar y su hermana mayor tenía ocupaciones.
El día 6 de julio de 2020, como otras veces, Beatriz se quedó con él, hallándose ambos solos en el domicilio sito en la DIRECCION000 de Madrid, donde residía el procesado, diciéndole la menor que tenía sueño y que se iba a dormir, haciendo lo mismo Imanol, quien se echó junto a ella, y comenzó, con ánimo libidinoso a tocarle los genitales, llegando a introducirle un dedo en la vagina.
El procesado tiene un nivel de madurez intelectual por debajo de la media que afecta de forma importante a su facultad intelectiva y volitiva.
Fundamentos
Así el procesado Imanol, admitió parcialmente los hechos, relatando que llevaron a la menor a su casa para que la cuidara, y según llegó Beatriz se fue a la cama de la madre del procesado, a la que volvió él, ya que siempre dormía con su madre, abrazó por detrás a la menor, y bajo su mano hacia sus partes, por encima y por debajo de la ropa, si bien la saco rápidamente por que se dio cuenta que no estaba bien. Negó haber introducido su dedo en la vagina de Beatriz, paso la mano de forma superficial y se fue al baño a llorar porque lo que había hecho no estaba bien.
Le llamó la madre de Beatriz., reprochándole lo que había hecho, y le indicó que dejara que la menor se fuera, luego llegó la policía.
Manifestó que vive con su madre, y ha dormido con ella hasta el año 2021, teniendo en la actualidad veintidós años, tuvo una entrevista de trabajo, pero no le llamaron, no trabaja. En relación con los estudios manifestó que ha repetido segundo de primaria y primero de la Eso, termino con formación profesional y con ayuda curricular, estando arrepentido de lo que había hecho.
Anteriormente mantuvo relaciones sexuales consentidas con la hermana de Beatriz.
La menor Beatriz relató que le dejaron en casa de Imanol, eran amigos de la familia, sobre las 8 de la mañana, le recibió en calzoncillos, ella se fue al dormitorio de la madre del procesado y se acostó, y él se quedó viendo la tele o jugando a la play. Se despertó sobre las nueve, y él la estaba masturbando, no sabía cómo actuar, se quedó inmóvil a su lado, haciéndose la dormida y poco a poco intentar marcharse.
El la frotaba exteriormente y llegó a meterle al menos un dedo en su vagina, 2 o 3...Él se fue al baño, y ella se levante en silencio, se fue a por su móvil que había dejado en el salón e intento escribirá a " Largo" Felicisimo, entonces novio de su hermana, a través de un sistema de mensajería, para que se comunicara con su familia, ya que ella no tenía tarjeta SIM, su madre llamó furiosa a Imanol porque la había tocado y a ella le dijo que se fuera al bar llamado " DIRECCION001" a cinco minutos de donde se encontraba la menor, él le pregunta que había pasado. Salió a la calle, paro a la gente que pasaba porque no sabía cómo actuar, se quedó con un señor, acudió la policía y al rato apareció su padre, fueron con la Policía a la Comisaría y al hospital.
Dª Margarita, madre de la Beatriz, relato que se enteró de los hechos, a través de " Largo" novio entonces de su hija mayor, que tenía discord
Dª Maribel, hermana mayor de la perjudicada en las presentes actuaciones, manifestó que recibió unos mensajes, de su ex pareja, que le había enviado su hermana, que decían que Imanol la había tocado.
Ella mantuvo relaciones consentidas con Imanol.
Dª. Ruth, madre del procesado, manifestó que tenían muy buena relación con la familia de la menor, hicieron viajes, fueron al pueblo etc.
Añadió que Imanol siempre había necesitado ayuda, en los estudios, ha repetido en varias ocasiones, tiene una minusvalía de un 65 % por la visión. Señalo que su hijo no ha trabajado ni trabaja, añadió que Imanol duerme con la ella, siempre abrazados, porque necesita no estar solo. Siendo muy cariñoso.
La funcionaria de Policía Municipal con carne profesional nº NUM002, relato que llegaron al lugar, al ser comisionados por la emisora, ella y su compañero son agentes tutores, cuando llegaron ya había otros compañeros, ella se entrevistó con la menor, le manifestó que durmió esa noche en el domicilio, y que el procesado la tocaba y la metía un dedo, después procedieron a aplicar el protocolo.
El funcionario con carne profesional nº NUM004 relato que llegaron en primer lugar, siendo comisionados los agentes tutores, cuando llegan la menor está en la calle, con una mujer que tenía mucha prisa y se va. Subieron al domicilio con la Policía Nacional, el dejo tranquilo al procesado, le estaban preguntando los nacionales, sobre lo que había pasado, y él dijo que la chica estaba durmiendo y es posible que la rozara y tocara.
Posteriormente se ratificaron en los informes periciales los elaborados, así lo hizo la psicóloga forense Dª Verónica, adscrita al IMLF, (obrante a los folios 299 a 304 de las actuaciones), la psicóloga del CIASI, Dª Araceli, (obrante a los folios 283 a 289 de las actuaciones), el psicólogo del Instituto der Medicina Legal y Ciencia Forenses D. Erasmo (informe obrante a los folios 292 a 297 de las actuaciones) y el psicólogo D. Evelio, ( obrante a los folios 136 a 174 de las actuaciones sobre el grado de conciencia y madurez del procesado)
Sanciona el mencionado art. 181.1 y 3 al que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, con la pena de prisión de dos a seis años. A estos efectos se consideran incluidos en los actos de carácter sexual los que realice el menor con un tercero o sobre sí mismo a instancia del autor.
3. Cuando el acto sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de seis a doce años en los casos del apartado 1, y con la pena de prisión de doce a quince años en los casos del apartado 2.
El punto de partida indispensable para motivar razonablemente la valoración de la prueba practicada ante este Tribunal es el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 CE como un derecho fundamental que no precisa que el acusado desarrolle ninguna actividad probatoria para acreditar su inocencia, sino que conforma una inicial afirmación de ausencia de culpa respecto de quien es objeto de acusación. Es, por supuesto, posible enervar esta presunción mediante la aportación de material probatorio de cargo por quien ejercite la acusación, material que, sometido a la valoración por parte del juzgador, produzca, por ser prueba válida -en el sentido de lícita- y suficiente, la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos delictivos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria. La prueba de cargo, además, debe estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de la condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva, y a la participación en dichos hechos del acusado, lo que constituye el ámbito propio de este derecho fundamental ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993, 30 de septiembre de 1994 y 10 de octubre de 1997).
El testimonio de las víctimas, practicado con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (entre otras, SSTC 201/1989, de 30 de noviembre , FJ 4 ; 173/1990, de 12 de noviembre , FJ 3 ; 229/1991, de 28 de noviembre , FJ 4 ; 64/1994, de 28 de febrero , FJ 5)" ( STC 195/2002, de 28 de octubre , FJ 4 y STC 9/2011, 28 de febrero ). Sin embargo, la validez potencial de esa declaración ha de permitir al juzgador alcanzar la convicción plena de la culpabilidad del acusado, y dicha convicción debe ser objetivamente razonada y razonable conforme a parámetros compartidos; para ello, la Jurisprudencia suele ofrecer criterios orientadores de valoración del testimonio de la víctima que remiten a un test de credibilidad subjetiva y objetiva, esto es, de persistencia en la incriminación, ausencia de ánimo espurio o animadversión, coherencia interna del relato y corroboración. De suerte que la carestía probatoria asociada a un único elemento de cargo, pueda ser compensada con la seguridad que proporcionan, además de los indispensables elementos de corroboración, un testimonio coherente, sin fisuras, que no suscite interrogantes acerca de la concurrencia de los elementos fácticos definitorios del tipo penal por el que se formula acusación. Por ello, la STS 887/2012 de 15 de noviembre, entre otras muchas, aclara que la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo "no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demostrara su concurrencia hubiera de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran tales elementos, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos".
Dichos criterios orientativos vienen recogidos en una consolidada jurisprudencia que ha venido señalando que es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima, cuando se trata de delitos que se comenten aprovechando la intimidad y buscando precisamente la impunidad que puede proporcionar la ausencia de testigos o de vestigios materiales. Ahora bien, tal declaración ha de prestarse con totales garantías y ha de ser contundente, firme, coherente, clara, indubitada y no contradictoria. Nuestra jurisprudencia, precisando aún más, habla de tres requisitos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, esto significa que se han de examinar las relaciones previas entre la víctima y los acusados con el fin de descartar una enemistad previa o un motivo espurio que hiciera dudar de la veracidad de lo denunciado; b) verosimilitud del testimonio, es decir, que dicho testimonio coincida con los datos objeticos periféricos que obren en la causa; c) persistencia en la incriminación, es decir, ausencia de contradicciones, claridad expositiva, coherencia y firmeza en el testimonio.
Si bien ha de tenerse presente, como se ha expuesto, que no se trata de requisitos o condiciones determinantes de la existencia de prueba, sino de parámetros o reglas orientativas que deben ser tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia en su operación valorativa ( SSTS 15-06-2000 y 2-10-2006) pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
En el presente caso, las manifestaciones hechas por la menor Beatriz reúne los
Pues bien, y en relación con los parámetros mencionados y aplicándolos al caso concreto,: a) El primer parámetro de valoración, cual es la credibilidad del testimonio -o ausencia de incredibilidad subjetiva en la terminología tradicional del Tribunal Supremo- entiende esta Sala que no se detecta atisbo de que el testimonio de la víctima se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza, enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad, y si bien es cierto que en el informe de la psicóloga forense, Dª Verónica, se recoge que "
La psicóloga Dª Araceli, del CIASI, se afirmó y ratifico en su informe, y sostuvo en el plenario, que la menor presentaba síntomas de miedo, y un cuadro de evitación compatible con abuso sexual y aun cuando estuvo en tratamiento psiquiátrico previo, los síntomas estaban perfectamente diferenciados no solapándose.
b) El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, y según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa). Ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna (y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva), de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la persistencia de la declaración., en el presente caso el testimonio de la menor ofrece plena credibilidad a este Tribunal, sin que exista razón alguna que haga dudar del mismo, testimonio corroborado, parcialmente con el testimonio del procesado, así como por los testimonios de la madre de la menor y el testimonio de los agentes de policía que acudieron al lugar de los hechos.
c) Respecto al tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima, consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone: a) ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima; b) concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos, narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c) ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes. Parámetro que concurre en el presente caso, tal y como se desprende, desde el primer momento cuando remitió los mensajes al entonces novio de su hermana a través del sistema de mensajería mencionado, folio 54 de las actuaciones, en los que se recoge"
Por otra parte, contamos, con el reconocimiento parcial de los hechos de Imanol, la declaración de la madre de la menor, así como de los agentes de la Policía Municipal intervinientes, cuando fueron comisionados por sus emisoras para que se personara en el domicilio en el que había tenido lugar los hechos.
En definitiva, de la valoración en conjunto de la prueba practicada han quedado acreditados los hechos imputados al procesado.
Respecto de los elementos integrantes del tipo, concurren en la conducta observada por los acusados, ya que concurre:
1.- Un elemento objetivo de contacto corporal, acceso carnal en este caso
2.- Que ese elemento objetivo o contacto corporal puede realizarse tanto ejecutándolo el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo, como con maniobras que éste ejecute sobre el cuerpo de aquel, siempre que éstas se impongan a personas incapaces de consentir libremente.
3.- Elemento subjetivo que se expresa en el clásico ánimo libidinoso o propósito de obtener una satisfacción sexual.
En el presente caso el elemento subjetivo del tipo exige que el dolo del autor abarque el componente de que la menor tenía menos de 16 años, es decir el conocimiento o racional presunción de que se trata de un menor de 16 años, Imanol sabía que Beatriz era menor de 16 años, a la que conocía perfectamente, y a la que dejaban a su cuidado cuando su familia no se podía hacer cargo por motivos de trabajo o viajes, como el día de los hechos, ya que la niña tenía 11 años. EL procesado ha reconocido que toco a la menor por encima y por debajo de la ropa, aun cuando ha negado haber introducido un dedo en la vagina de Beatriz, y es evidente que dichos tocamientos los realizó con el ánimo de obtener una satisfacción sexual.
Por tanto, en el caso de autos concurren los requisitos expuestos, al resultar la conducta llevada a cabo por el acusado constitutivo del tipo enjuiciado, estando en presencia de actos contra la libertad sexual, realizados con una menor que tenía 11 años de edad, por lo que no podía prestar consentimiento válido.
Teniendo que recordar la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recogida en la STS 508/2022 - ECLI:ES:TS:2022:508 - Poder Judicial, que señala que "
En el presente caso, el psicólogo del Instituto de Medicina Legal y Ciencias forenses D. Erasmo, se afirmó y ratifico en el informe emitido que obra a los folios 292 a 297 de las actuaciones, recogiendo como conclusiones: Primera. "
Segunda
En el plenario el perito, además sostuvo que el procesado tiene un nivel de inteligencia al límite, no siendo consciente de sus limitaciones, teniendo dificultades académicas, y a nivel emocional tiene inseguridades, necesidad de apoyo, siendo dependiente por madurez insuficiente, siendo vulnerable, presentando ansiedad y depresión.
Estas circunstancias en relación a los hechos objeto de enjuiciamiento, se refleja en una falta de previsión a nivel intelectual, su conducta no fue planificada, se realiza en un contexto cómodo, sin pensar, en confianza.
Sus limitaciones afectarían a la conciencia y a la voluntad al tener limitaciones para tener una conciencia sobre las repercusiones familiares, legales, sociales y sobre la víctima.
Añadió que su edad mental está por debajo de su edad cronológica, estando su madurez por debajo, ejecutando los hechos de forma improvisada, fruto de la relación que mantenía, no teniendo conciencia de lo hecho, ni de las repercusiones.
D. Evelio, psicólogo autor del informe que obra en las actuaciones de fecha 23 de octubre de 2020, obrante a los folios 136 y 174 de las actuaciones, se afirmó y ratifico en el informe elaborado, en el que se recoge que Imanol presente un desarrollo afectivo, emocional y cognitivo límite, respondiendo a criterios técnicos suficientes para determinar una condición psicológica de inmadurez emocional.
Señala en la octava conclusión que la condición emocional y psicológica demostrada en la persona de don Imanol revela un cuadro de inmadurez emocional que limita y afecta a las posibilidades de actuación del peritado siendo la conducta y el grado de conciencia sobre las responsabilidades de la misma equivalentes a las de una persona en un estadio evolutivo inferior.
En el acto del Juicio el Sr. Evelio señalo que el procesado, a nivel emocional e intelectual está en 83%, cognitivamente tendría una capacidad previa a la adolescencia, con déficit dependiente de terceros, necesita tratamiento para adquirir habilidades para incorporar pautas de edad adulta.
No es consciente, actúa a impulsos no ve el escenario completo, es incapacidad de entender que significa, ni que la otra persona puede no estar dispuesta, ni si taxativamente puede o no, y si la otra persona está dormida, como en el presente caso, y no interactúa no es consciente de lo que significa.
En definitiva, nos encontramos ante una enfermedad mental que afecta gravemente la capacidad de una persona para controlar sus emociones.
Establece el artículo 20.1 que están exentos de responsabilidad criminal el que, al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Y señala el artículo 21.1 del
La atenuante por analogía de enajenación mental se aplica a supuestos no cubiertos, ni por la eximente completa del artículo 20.1
La Sentencia del Tribunal Supremo Nº 29/2012, de 18-1-2012, con cita de otras sentencias, define de la siguiente manera esta patología: "
En los casos en que el trastorno de personalidad es de una especial gravedad o está acompañado de otras anomalías relevantes como el alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en sus grados iniciales, la histeria, o la toxicomanía, lo correcto es aplicar la eximente incompleta del 21.1
Igualmente ha señalado que los trastornos de la personalidad, como es el caso, son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a posible base funcional o patológica, hay que insistir, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad del mismo.
Esta última precisión es muy importante. La categoría no nosológica de los trastornos de la personalidad (como antes, la de las psicopatías) incluye una serie de desórdenes mentales ("mental discordes") de contenido muy heterogéneo, por lo que el tratamiento jurídico penal de uno de ellos no siempre será exactamente extrapolable a todos los demás. Por eso, se advierte por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, prudentemente que se trata de "...
En el presente caso, entiende este Tribunal, a la vista de los informes psicológicos elaboradas a Imanol, así como a la vista de sus manifestaciones, que procede apreciar en la conducta del procesado la concurrencia de una atenuante analógica del artículo 20. 7ª, en atención al trastorno límite de la personalidad que padece, influyendo dicho trastorno en los hechos de los que viene acusado, de tal forma que tiene una capacidad cognitiva previa a la adolescencia, a pesar de su edad biológica, y que actuó de forma improvisada, movido por impulsos, sin planificar y sin conciencia de lo que hacía ni de las repercusiones que tendría su acción.
Afectando su trastorno a su conciencia y a su voluntad, según los informes psicológicos a los que se ha hecho referencia.
Apreciación de la atenuante por analogía, que excluye la apreciación de la eximente completa o incompleta que se reclamaba por su defensa.
En todo caso la atenuante analógica apreciada lo debe ser como muy cualificada, en atención a las circunstancias en que se produjeron los hechos, y que, si bien no justificaría la conducta del procesado, si deben valorarse a fin de ajustar la conducta y en consecuencia la pena a imponer, dado su trastorno de personalidad, y las características de esta, que como se ha expuesto, por los profesionales que han elaborado los informes afectan a su conciencia y voluntad.
Se considera aplicable al presente caso el art. 181 redactado conforme a la Ley Orgánica 4/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual por considerarla norma más favorable, tal y como se ha interesado por el Ministerio Fiscal y conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, que se recoge en STS 4677/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4677
En el presente caso, el delito de agresión sexual a menor de dieciséis años previsto y penado en el artículo 181- 1º y 3º, sanciona, el párrafo 1 la conducta que tipifica, con la pena de prisión de dos a seis años, agravándose la pena en el caso de que el acto sexual consiste en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, en cuyo caso el responsable será castigado con pena de prisión de seis a doce años,
Concurriendo la circunstancia atenuante por analogía prevista en el artículo 21.7, en relación, con los artículos 21.1 y 20.1 del
Establece el artículo 57 del
Imponiendo al amparo del mencionado precepto a Imanol, la prohibición de comunicar por cualquier medio con la menor Beatriz, así como la prohibición de aproximarse a ella, por cualquier medio o procedimiento, a una distancia de 500 metros, por un plazo de CINCO AÑOS.
Conforme a lo dispuesto en el art. 192.1 se le impone la medida de libertad vigilada durante DOS AÑOS, que necesariamente deberá consistir entre otras de las medidas que se adopte, en la obligación de participar en programas formativos y de educación sexual u otros similares.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 192.3 se impone al Sr. Imanol la inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de TRES MESES y se le impone la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad durante SIETE AÑOS.
Por tanto, Imanol deberán indemnizar a la menor Beatriz, en la persona de su representante legal, en la suma de 5.000 euros.
La doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en la sentencia núm. 636/2018, de 12 de diciembre en relación con los delitos sexuales mantiene que, "
El daño moral, además, -dice la STS 1366/2002, 22 de julio -, no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.
Los daños morales no es preciso que tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos, ( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo , entre otras)."
En el mismo sentido, señalábamos en la sentencia núm. 445/2018, de 9 de octubre, que el daño moral resulta de
En el presente caso, este Tribunal considera ajustada, en concepto de responsabilidad civil, en concepto de daños morales, la suma de 5.000 euros, en atención a los hechos penetraciones vía vaginal y oral, y la repercusión de los mismos en la víctima.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Imanol como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica muy cualificada de trastorno mental a las siguientes penas:
- DOS AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- La prohibición de comunicar y de aproximarse a la menor Beatriz. por cualquier medio o procedimiento, a una distancia de 500 metros, por un plazo de CINCO AÑOS.
- La medida de libertad vigilada durante DOS AÑOS, que necesariamente deberá consistir entre otras de las medidas que se adopte, en la obligación de participar en programas formativos y de educación sexual u otros similares.
- La inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de TRES MESES y
-La inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad durante SIETE AÑOS.
Deberá indemnizar a la menor Beatriz, en la persona de su representante legal en la suma de 5.000 euros, cantidad que generará los intereses correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la
Así mismo Imanol deberá satisfacer el pago de las costas causadas.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, y se abonara el a tiempo en que ha estado vigente la prohibición de aproximación impuesta conforme a los artículos 57 y 48 del Código Penal
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, presentado ante esta Audiencia dentro del plazo de diez días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Ver el documento "Sentencia Penal 215/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 923/2023 de 17 de abril del 2024"
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