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Sentencia Penal 134/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 239/2024 de 12 de marzo del 2024
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: RICARDO RODRIGUEZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 134/2024
Núm. Cendoj: 28079370072024100135
Voces
Presunción de inocencia
Práctica de la prueba
Valoración de la prueba
Prueba de indicios
Atenuante por dilaciones indebidas
Atenuante
Derecho a la tutela judicial efectiva
Hecho delictivo
Acusación particular
Error en la valoración de la prueba
Actividad probatoria
Prueba de cargo
Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
Principio de presunción de inocencia
Derecho a proceso sin dilaciones indebidas
Indefensión
Falta de capacidad
Presunción iuris tantum
Carga de la prueba
Sentencia de condena
Delito de abandono de familia
Constitucionalidad
Robo
Atenuante analógica
Concepto jurídico indeterminado
Encabezamiento
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N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0162822
Procedimiento Abreviado 36/2023
Apelante: D./Dña. Juliana y D./Dña. Rubén
Ilmos. Sres.
D. RICARDO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ (Ponente)
D JUAN DELGADO CÁNOVAS
Dª ANA ROSA NÚÑEZ GALÁN
En Madrid, a doce de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTO ante esta Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el Rollo de Apelación nº 239/2024 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, en Procedimiento Abreviado nº 36/2023 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de abandono de familia, subtipo impago de pensiones, siendo parte apelante el condenado, Rubén, y la Acusación particular, ejercitada por Juliana, y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Y el fallo es del siguiente tenor literal: "
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez Fernández.
Hechos
Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida, que se dan por reproducidos en su integridad.
Debe añadirse el siguiente párrafo:
"
Fundamentos
En el recurso interpuesto por quien ejerció la Acusación particular, Juliana, se alega "
El Ministerio público impugna los recursos, pero interesa que la responsabilidad civil debería haberse establecido hasta septiembre de 2019 y no como se recoge en la sentencia ahora recurrida a diciembre de 2019, por cuanto en aquella fecha había un acuerdo entre los ex cónyuges de que cada uno se haría cargo de los gastos de cada uno de los dos hijos.
Así, debe recordarse que el derecho constitucional a la presunción de inocencia puede desvirtuarse no solo por prueba directa sino también por la prueba de indicios, tal y como se recoge de forma exhaustiva en la sentencia recurrida.
En efecto, baste recordar que el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24
o que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción-de naturaleza iuris tantum-no haya sido desvirtuada;
o que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción- art. 120.1 y 2 CE--;
o que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba-el acusado no tiene que probar su inocencia--;
o que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional, y
o que el juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia- art. 120.3 CE--.
La invocación al derecho constitucional de la presunción de inocencia tan sólo comporta, pues, la obligación del órgano jurisdiccional de comprobar la existencia de prueba de cargo suficiente, obtenida con corrección y sin violentar derechos fundamentales, practicada en el acto del juicio oral con las adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción, prueba que puede tener carácter directo o indiciario, limitándose en este caso la verificación a los hechos base en que la inferencia se funda y a la corrección lógica del proceso deductivo (vid., por todas, TS2ª SS 18 Oct. 1994, 3 Feb. Y 18 Oct. 1995, 19 Ene. y 13 Jul. 1996 y 25 Ene. 2.001).
En suma, supone tal derecho el de no ser penalmente condenado si no es en virtud de una mínima actividad probatoria, producida con todas las garantías, que pueda entenderse de cargo, y de la que pueda inferirse de forma no ilógica, ni excesivamente abierta o débil, la existencia del hecho punible y la intervención del acusado en él (vid., por todas, TC, Sala Primera, S de 3 de abril de 2006).
En efecto, no puede desconocerse que tal derecho fundamental puede quedar también desvirtuado por la prueba de indicios, derivada o indiciaria y siempre que concurran los siguientes requisitos o condiciones:
a) pluralidad de indicios, aunque también puede ser suficiente uno solo cuando por su especial significación así proceda;
b) que tales hechos indiciarios están acreditados mediante prueba directa;
c) que entre el hecho o hechos demostrados-indicios-y aquél que se declare probado exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, y que el órgano judicial explicite en la sentencia el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios extremos directamente acreditados en la causa, haya llegado a la conclusión de la certeza del hecho o extremo de que se trate.
En suma, para que la prueba indiciaria pueda desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que ampara a todo acusado en un proceso penal es necesario que cumpla una serie de requisitos. Así:
o Desde el punto de vista formal, que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia, y que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que, aun cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
o Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos como a la deducción o inferencia. Esto es,
- En cuanto a los indicios es necesario:
a) que estén plenamente acreditados;
b) que sean plurales o, excepcionalmente, único, pero de una singular potencia acreditativa;
c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, y
d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
- Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" -- art. 1253
En conclusión, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer, al menos, dos exigencias básicas: los hechos-base o indicios deben estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas, y el órgano jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado.
Y es que, en el caso, el derecho fundamental invocado por la defensa se desvirtúa por la existencia de prueba, cuales son, frente a la declaración del acusado en el plenario de que no podía hacer frente a la cantidad reclamada, que trabajaba pocas horas y que tenía obligaciones con sus padres, que ha pagado en mano algunas mensualidades a su ex mujer y que no ha solicitado modificación de las medidas para reducir la pensión alimenticia de sus hijos, la denunciante y ejerciente de la Acusación particular, reclamó las pensiones debidas hasta diciembre de 2019, fecha en la que el acusado se hizo cargo de su hijo Carlos Ramón. La Magistrada de la instancia valora tales declaraciones y la documental unida a autos, entendiendo que el convenio regulador de la pensión alimenticia se realizó de mutuo acuerdo, comprobándose de la referida documental que a lo largo de los años el acusado a desempeñados trabajos remunerados y si no, ha cobrado la prestación de desempleo (fs. 55 y ss de las actuaciones sumariales); igualmente consta acreditado (fs. 44 y ss) que el acusado ha llegado a tener muchos vehículos a su nombre, hasta 12, todos ellos asegurados, deduciéndose que tenía que ejercer una actividad económica con actividad suficiente para hacer frente a la mínima pensión establecida (300 € al mes por sus dos hijos), no pudiendo escudarse en que tiene una deuda con Hacienda y Seguridad Social por importe de poco más de siete mil euros y que le ha sido fraccionada. De todo ello deduce la Magistrada sentenciadora, conforme a las reglas de la lógica, las normas de experiencia y el sentido común la capacidad económica del acusado, ahora recurrente, para hacer frente a la referida pensión alimenticia.
En definitiva, conforme a lo examinado
En conclusión, por las pruebas practicadas en el plenario, bajo los principios constitucionales de contradicción de las partes e inmediación del Tribunal, se dictó por el Juez a quo sentencia condenatoria, siendo prueba suficiente y de cargo y, por ello, no se ha infringido el derecho constitucional invocado por el recurrente, sin que la valoración que de tal prueba hace el recurrente, sustituyendo por su criterio el reseñado en la resolución recurrida, pueda ser considerado como vulneración alguna de derechos fundamentales, como tampoco se aprecia vulneración alguna del principio
Debe recordarse, por último, que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Examinado el presente caso, de conformidad con la anterior doctrina constitucional, la sentencia ahora recurrida no tiene los condicionantes que obligan a su rectificación en esta instancia, sino, antes al contrario, es consecuencia de una correcta valoración de la prueba, la cual este Tribunal, al igual que la juez
Por todo lo expuesto este Tribunal considera que la sentencia dictada es conforme a Derecho y que en consecuencia procede su confirmación, desestimándose el recurso interpuesto contra la misma.
Dos son los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante invocada por la defensa del acusado:
o Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el derecho a que la causa sea oída dentro de un "plazo razonable".
o Y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Carta Magna en su art. 24.2.
En realidad, son conceptos confluyentes en la idea del propósito de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos.
Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles de la Administración de Justicia.
La esencia de las dilaciones indebidas, justificante de la atenuante analógica de dicho nombre, se residencia en un retraso procedimental desacorde con las garantías del derecho de toda persona a que su causa sea oída ante los Tribunales en un plazo razonable ( arts. 6.1 CEDH y 24.2
En efecto, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales. Entre otras, vid. TC SS 58/99 de 12.04, 220/04 de 29.11, 4/07 de 15.01, 178/07 de 23.07, 38/08 de 25 de febrero, 1150/09 de 13 de noviembre y 1347/09 de 28 de diciembre.
Son numerosas las sentencias del TS2ª vid., por todas, SS 929/07 de 14-11, 668/08 de 22-10, 1126/09 de 19.11 y 28/10 de 28 de enero) que hacen referencia a los criterios que han de ser considerados para apreciar la existencia de esta atenuante de dilaciones indebidas y se enumeran los siguientes:
a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas;
b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo;
c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso;
d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; y
e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.
Recuerda el TS2ª en S de 8 de febrero de 2011, recuerda que
Más recientemente, la TS2ª S760/2015, de 3 de diciembre, en su FJ 6º, siguiendo el dictado de la S 360/2014, de 21 de abril, con abundante cita jurisprudencial, explica que "la "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica, la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado>>.
Siguiendo esta línea jurisprudencial, la S 718/2016, de 27 de septiembre FJ 7º, refiere: "
Este mismo Tribunal, Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en S 242/2014 de 12 de mayo, en cuanto a la fijación de los plazos que deben considerarse razonables para dictar la sentencia desde que ocurrieron los hechos expone, en su FD 4º, que "
Respecto al plazo conjunto de tramitación de la causa para apreciar la existencia de la atenuante de dilaciones indebidas, también nos recuerda la TS2ª S 360/2014 que el Tribunal Supremo tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del
- nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo; y 506/2002, de 21 de marzo); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo);
- 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2; 235/2010, de 1-2; 338/2010, de 16-4; y 590/2010, de 2-6); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre); y
- 5 años ( SSTS 271/2010, de 30-3; y 470/2010, de 20-5).
De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio.
Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (8 años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); y 37/2013, de 30 de enero (8 años).
Y por lo que se refiere a la paralización de la causa por motivo no imputable al acusado, el Tribunal Constitucional
Igualmente, es importante saber, que no solo se aplica esta atenuante en primera instancia, sino que también puede ser apreciada en segunda instancia. Así, la TS2ª S 23 de marzo de 2023, señala que
Por ello, todo parece apuntar que no solo se puede entrar a valorar la atenuante de dilaciones indebidas después del juicio oral o incluso después de la sentencia, sino también cuando se trata de examinar un procedimiento en segunda instancia.
Por último, conviene diferenciar la atenuante simple de dilaciones indebidas y la muy cualificada en relación con el art. 66 del
También, la Audiencia Nacional S de 11 de abril de 2023 ha precisado que "(...) en algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009; STS 1356/2009; STS 66/2010; STS 238/2010 y STS 275/2010) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso".
En resumen, es importante examinar en la tramitación del procedimiento los elementos más relevantes para su aplicación con efectos de atenuante simple o de muy cualificada y que cabe ser apreciada tanto en primera como segunda instancia.
En el presente caso, aplicando la doctrina constitucional y jurisprudencia referidas
Siendo poco más de dos años los que ha estado paralizada la causa, corresponde la aplicación de una atenuante simple, esto es, procede, al ser una única circunstancia modificativa de la responsabilidad acreditada concurrente en el presente caso, la imposición de la pena en su mitad inferior (entre tres meses a siete meses y medio), debiendo, por tanto, admitir este motivo y reducir la pena de multa impuesta de ocho meses a la de cinco meses de multa y con la misma cuota.
La pretensión de la ahora recurrente no puede prosperar por cuanto debe limitarse la responsabilidad civil no a la fecha de firma del Convenio Regulador, esto es, en el año 2008, sino en diciembre de 2018 por cuanto son pensiones alimenticias ya satisfechas en una ejecución civil y -obvio es- no pueden volver a reclamarse en vía penal al tratarse de un enriquecimiento injusto.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
*
*
* Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Ver el documento "Sentencia Penal 134/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 239/2024 de 12 de marzo del 2024"
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