Sentencia Penal 121/2024 ...l del 2024

Última revisión
13/09/2024

Sentencia Penal 121/2024 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 3, Rec. 768/2023 de 08 de abril del 2024

Tiempo de lectura: 57 min

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2024

Tribunal: AP Gipuzkoa

Ponente: JULIAN GARCIA MARCOS

Nº de sentencia: 121/2024

Núm. Cendoj: 20069370032024100073

Núm. Ecli: ES:APSS:2024:97

Núm. Roj: SAP SS 97:2024


Encabezamiento

SENTENCIA N.º 000121/2024

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

Presidente

D./Dª. Juana María Unanue Arratibel

Magistrados

D./Dª. María del Carmen Bildarraz Alzuri

D./Dª. Julián García Marcos (Ponente)

En Donostia-San Sebastián, a 8 de abril del 2024.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 368/2022 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido por delito de lesiones por imprudencia en el que figura como apelante D. Gaspar representado por el Procurador Sra. Francisca Martínez del Valle, impugnado el mismo el Ministerio Fiscal y y D. Gines

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2023.

Hechos

UNICO: Se aceptan expresamente los HECHOS PROBADOS recogidos en la Sentencia de Instancia sin que quepa introducir modificación alguna en los mismos.

Fundamentos

PRIMERO: Concluye la Sentencia de Instancia, dictada con fecha 27 de septiembre de 2023:

"1.- Que debo condenar y condeno a Gaspar, como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 en relación con el artículo 48 del código penal , prohibición de aproximarse a Gines , a su domicilio o cualquier otro lugar en el que se encuentre a una distancia inferior a 100 m, así como comunicarse con el mismo por cualquier medio de comunicación, o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, en ambos casos por tiempo de dos años.

2.- En concepto de responsabilidad civil, Gaspar habrá de indemnizar a Gines en la cantidad de 2995,27 € (conforme al desglose indicado en el Fundamento Sexto) como consecuencia de las lesiones ocasionadas a este último, todo ello más intereses del artículo 576 LEC .

3.- Se imponen las costas al condenado"

Frente a la citada sentencia se interpone RECURSO DE APELACION.

Entiende el recurrente, en primer lugar, que existe un error en la valoración de la prueba realizada por el Sentenciador . Consecuencia de dicho error existe un quebrantamiento de normas procesales con lesión de la presunción de inocencia.

Entiende, en segundo lugar, que la pena impuesta por el delito de lesiones debió ser la de multa y no la de prisión.

Que: "No recoge la sentencia el mecanismo u el objeto utilizado para la agresión imputada. No se recoge como fué en sí la agresión o golpe.

Nadie vió el momento exacto y el mecanismo de producción.

Considera esta parte que se trata de una interpretación en contra del reo concluir que el ánimo de lesionar de mi patrocinado sea precisamente en sede de los órganos vitales.

La circunstancia de que mi representado carezca de antecedentes penales y que la sutura den cuero cabelludo es de categoría 1 en grado leve , con secuela menor y sin perjuicio estético concluyente como reza el Informe del Médico Forense de 13 de Febrero de 2021, ratificado en vista oral, lleva a concluir a esta defensa que debió de imponerse una pena de multa, que, según mejor criterio de la Sala, se ajustaría al grado mínimo de 6 meses a 4 euros diarios habida cuenta que por las acusaciones no se ha acreditado una relevante capacidad económica de mi representado"

En tercer lugar, defiende el recurrente, que se ha impuesto, sin realizar motivación alguna, la pena de prohibición de aproximación.

"Esta falta de motivación alguna llevaría, a juicio de esta parte, a un ESTIMACION DEL MOTIVO sin mas consideraciones, ya que, el precepto aplicable, esto es, el artículo 57.1 del C.P . señala que dichas prohibiciones son facultativas y no obligatorias"

En cuarto y último lugar, que ha quedado acreditado que mi representado dispone de un garaje familiar donde guarda su vehículo. Garaje cerrado sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001, en el mismo edificio donde reside el denunciante, a escasos metros de distancia.

Por necesidad vital mi representado necesita acudir a diario al garaje para coger el vehículo para desplazarse y dispone de vado.

En este sentido, viene a esta parte a interesar que, caso de aceptarse la prohibición de aproximación, ésta se reduzca 50 metros y se permita a mi representado para que pueda acceder al citado garaje a coger y dejar el vehículo familiar, como exoneración o excepción a la prohibición de aproximación .

El MINISTERIO FISCAL y la acusación particular impugnan el referido RECURSO DE APELACION.

SEGUNDO: Defiende, por tanto, la defensa del condenado, en primer lugar, que se ha producido una errónea valoración de la prueba practicada .

Que, como consecuencia de dicho error, existe un quebrantamiento de normas procesales con lesión de la presunción de inocencia.

Tal como hace la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial (sección 3ª) n.º 201/2018 de 10 de septiembre de 2018 en un supuesto similar " se deban efectuar una serie de consideraciones de carácter general , ya que como se señala en sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2.017 y de 22 de enero de 2.018 :" La presunción de inocencia como, los Tribunales Constitucional y Supremo, han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal ha ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado.

Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba , pero no se ve sometida a la probatio diabolica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.

Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia se distingue del principio jurisprudencial "in dubio pro reo", que opera ya en el ámbito de la valoración de la prueba y que presupone la existencia de esa mínima actividad probatoria de cargo a la que nos hemos referido.

De acuerdo con este principio, no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste en el juzgador la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia. T.C. sentencias nº 44/1987, de 9-4 ; 44/89, de 20-2 ; 103/95, de 3-7 ; 23/2000, de 14-2 ).

En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia , el T.S., establece persistentemente en sentencias 1418/2005, de 13-12-2005 , que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación:

.-En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

.-En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma.

.-Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Al ser el motivo fundamental del recurso la errónea valoración de la prueba lo anterior debe examinarse a la luz de la doctrina relativa a la errónea valoración de la prueba recogida en la Jurisprudencia del T. S. que ha establecido reiteradamente en interpretación del art. 741 de la L.E.Cr . que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de Instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes.

La revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas , si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SS.T.C. 17-122-85, 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7 - 0 , 4-12-92 , 3-10- 94 ), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS. T.C. 1-3-93 , S.T.S. 29- 1-90 )."

A todo ello añadir que la jurisprudencia (STAP de Madrid, Sección 6º, núm. 134/2014, de 13/03) en relación al elemento subjetivo de este delito, también ha señalado que "este ilícito penal es acto doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo "el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo)" (STAP Madrid, Sección 27, de 15/10/2007), no siendo necesario, como ya se ha dicho, que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Soria, Sección 1ª, de 19/02/2007).

En consecuencia, el delito del art. 468.2 CP , además de este dolo, no requiere de ningún otro elemento subjetivo del injusto ( STS 8/04/2008 y STAP Vizcaya 8/05/2006 , y Jaén 21/03/2006 , y Murcia 23/07/2007 ).

Y en este sentido, la doctrina ha excluido el dolo en aquellos supuestos de quebrantamientos fruto de encuentros agresor-víctima casuales o fortuitos (STAP Madrid, Sección 27ª, de 15/10/2007; Tarragona, Sección 2ª, 25/02/2008; y Alicante, Sección 1ª, 9/11/2009)"

En el caso de autos el Magistrado-Juez declara como HECHOS PROBADOS los siguientes:

"Sobre las 10:00 horas del 3 de junio de 2020, cuando don Gines, de 81 años de edad, accedía por la puerta peatonal del garaje comunitario sito en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001, el mismo recibió un fuerte golpe en la parte posterior de la cabeza, que le fue propinado por Gaspar, que venía corriendo por detrás con ánimo de atentar contra su integridad física, actuando de esa manera por razón de desavenencias previas, y cayendo don Gines al suelo y quedándose sangrando hasta que posteriormente fue encontrado por un vecino, mientras inmediatamente don Gaspar abandonaba el lugar.

Como consecuencia del golpe propinado por don Gaspar a don Gines, el mismo sufrió una herida incisocontusa en región occipital parietal izquierda con fractura/hundimiento en cara posterior del hueso, habiendo precisado objetivamente para su recuperación, además de una primera asistencia médica, de limpieza de la herida, intervención quirúrgica consistente en sutura con seda, e ingreso en planta para vigilancia neurológica, todo lo cual le ocasionó 21 días de perjuicio personal básico, 18 días de perjuicio personal moderado y tres días de perjuicio personal grave, quedándole como secuela un pequeño hundimiento craneal en la zona golpeada"

Y lo hace, aún mencionando todas las pruebas practicadas, teniendo en cuenta, esencialmente, lo siguiente:

"no existe prueba directa de que el acusado le agrediese.

En dicha tesitura, es preciso tener en cuenta que las fuentes de prueba de cargo obrantes en autos descansan de forma prácticamente exclusiva en las declaraciones prestadas en el acto del juicio, tanto por el propio don Gines como por dos de sus vecinos, don Belarmino y doña Petra.

Y respecto de todos ellos se ha aducido, por don Gaspar y por su representación, que están faltando a la verdad por su mala relación previa con el acusado, por problemas de convivencia en la comunidad de propietarios.

Y es lo cierto que parece existir un historial problemático entre ambas partes, ya que por ejemplo don Gines reconoce que se insultó mutuamente con don Gaspar el día anterior, y además resulta obvio que don Belarmino y doña Petra parecen estar de su parte en aquel conflicto previo. Pero lo expuesto en el presente párrafo sólo obliga a afinar particularmente en el examen de su persistencia incriminatoria y en la consistencia de dicha versión, pero de ninguna manera puede significar que se le prive de la posibilidad de alcanzar una mucho mayor credibilidad que la contraparte, máxime si tenemos en cuenta que lo dicho en el presente párrafo es ambivalente y no deja de revelar, también, notables indicios de una todavía mayor animadversión de don Gaspar hacia don Gines y su entorno (como se desprende de que les estuvo grabando durante la celebración de la junta de propietarios el día anterior, también insultó a don Gines en ese momento, ha sido condenado ya dos veces por lesiones, coacciones y daños cometidos en otras ocasiones contra don Gines y don Belarmino, además de haberse interpuesto contra él dos denuncias adicionales que acabaron en pronunciamiento absolutorio, pero no porque el juez llegase a valorar el testimonio de don Belarmino como no creíble sino sólo porque don Belarmino no quiso continuar con la denuncia o no compareció al acto del juicio, lo que en ambos casos propició la retirada de la acusación y el inevitable pronunciamiento exculpatorio).

Plasmado lo anterior, es entender de este juzgador que los testimonios de don Gines, don Belarmino y doña Petra presentan una gran congruencia, sin contradicciones ni inconsistencias, ni entre ellos, ni a nivel de estructura interna de la versión única que de lo expuesto por los mismos, desde un primer momento, se deduce. Al fin y al cabo, y tal y como pudo apreciar este juzgador conforme a la inmediación que le confirió presenciar su testimonio, todos ellos resultaron de una elevada apariencia de espontaneidad, con una notable correspondencia entre el lenguaje verbal y no verbal empleado, aparentando de una forma sumamente verosímil que simplemente estaban rememorando lo efectivamente presenciado. Así sucede a la vista de que cada uno de ellos fue explicando, con sus propias palabras, sin transmitir sensación de previo concierto y con absoluta naturalidad -por ejemplo cuando se les volvía a inquirir respecto de algún extremo a efectos de aclaración-, la dinámica de los sucesos: el encuentro inicial de don Gines con don Belarmino, su conversación junto al garaje de don Belarmino, la marcha de don Gines hacia su garaje, y la inmediata aparición de doña Petra y el encuentro en la acera de enfrente con don Belarmino cruzando la carretera, su breve conversación mientras don Gines se alejaba en dirección al garaje, la constatación inicial pocos instantes después por parte de doña Petra y su inmediata advertencia a don Belarmino de que don Gaspar venía corriendo desde más allá en dirección al garaje comunitario, la pérdida de visibilidad del espacio relativo al acceso a los garajes, el ruido de la puerta, la inmediata salida de don Gines, el golpe que don Gines refiere haber recibido según entraba por la puerta del garaje,... Desde esta perspectiva, el testimonio de todos ellos resulta aparentemente muy verosímil, siendo en tal sentido también destacable el hecho de que parece ser que fue lo manifestado por todos ellos desde un primer momento, como sucede a la vista de la comparecencia del agente de la policía local de DIRECCION001 que ha sido traída a autos. Además, la propia dinámica fraccionada de lo que cada uno de ellos dice saber deriva en el consiguiente reconocimiento de que ninguno vio a don Gaspar agredir a don Gines, lo que, al entender de este juzgador, dispersa las escasas dudas que pudieran quedar acerca de su posible pretensión de perjudicar injustamente al acusado. Al fin y al cabo, puestos a inventarse la historia para perjudicarle, ¿qué impediría que don Gines dijese, siendo igualmente creíble, que vio que era don Gaspar quien se le abalanzaba?, ¿Por qué don Belarmino y doña Petra no dicen que al aproximarse vieron a don Gaspar agrediendo a don Gines?...

Expuesto lo anterior, resulta que además el testimonio de don Gines se ve corroborado por un factor de particular potencia a la hora de respaldar sus aseveraciones, y que consiste en la objetivación de los menoscabos físicos que el mismo presentaba el mismo día de los hechos cuando fue reconocido en el servicio de urgencias, y que han sido plasmados por el médico forense en su informe de sanidad, y de cuya declaración en el acto del juicio se desprende que no existen motivos racionales como para reputar que no exista una compatibilidad mecánica entre dicho resultado y la agresión descrita por el lesionado. En dicha tesitura, no resulta en absoluto creíble que don Gines -que niega rotundamente un tropiezo accidental, que por otro lado no es creíble teniendo en cuenta lo que vieron los testigos don Belarmino y doña Petra, con el acusado corriendo precisamente hacia la entrada de esos garajes- se cause intencionadamente una lesión potencialmente aún más grave que la que finalmente le llevó a estar ingresado en el hospital durante tres días y a no recuperarse en prácticamente dos meses, animado por el solo propósito de perjudicar al acusado."

Pues bien, es evidente que el Sentenciador parte de considerar que no existe prueba directa de los hechos denunciados.

Cierto es, en consecuencia, como defiende el recurrente, que nadie vio la agresión.

Ahora bien, ignora el recurrente, que no siempre es necesaria la prueba directa de un hecho delictivo para que se alcance la convicción del Juzgador de que unos hechos, efectivamente, han ocurrido.

En este sentido, nada impide la utilización de otros medios probatorios como la prueba indiciaria siempre que se cumplan los requisitos jurisprudencialmente explicitados.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 4-10-2002 señala que a falta de prueba directa de cargo, también, la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que los elementos constitutivos del delito se establezcan no sobre la base de simples sospechas, rumores o conjeturas , sino a partir de hechos plenamente probados o indicios, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano que se explicite en la sentencia condenatoria.

Más concretamente, la sentencia del TS de 30-4-2002 enuncia las exigencias que debe reunir la prueba de indicios para ser tenida en cuenta de forma procesalmente correcta:

1) Que estén plenamente acreditados.

2) De naturaleza inequívocamente acusatoria.

3) Que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.

4) Que sean concomitantes el hecho que se trate de probar.

5) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí", añadiendo que "en cuanto a la deducción o inferencia es preciso:

a) Que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.

b) Que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

A este respecto debe señalarse que la cualidad del recurso de apelación, siendo un recurso ordinario y a fin de compatibilizarlo con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del que forma parte el derecho a la segunda instancia, no es otra que la de posibilitar la revisión por parte de un órgano distinto y superior de la prueba practicada en primera instancia, de modo que lo que se trata es de colocar al órgano ad quem en la misma posición en la que se encontraba el órgano a quo cuando dictó sentencia, con la única proscripción de la reformatio in peius.

Ello debe relacionarse con la configuración del recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez "a quo", no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba , pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez "a quo" (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre F. 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FF. 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECriminal otorga al Tribunal "ad quem" deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art 24 de la C.E "

Así las cosas, a pesar del loable esfuerzo argumentativo del recurrente, no cabe sino ratificar la argumentación, detallada, de la Instancia. Y es que el Sentenciador ha realizado una más que razonable argumentación de la prueba practicada llegando, de forma lógica y coherente, a una conclusión condenatoria. Y nos explicamos.

A diferencia de lo planteado por la defensa, dice el Sentenciador, los testimonios de don Gines, don Belarmino y doña Petra presentan una gran congruencia, sin contradicciones ni inconsistencias y frente a su pretendida "animadversión" hacia el denunciado, dice la Sentencia, el reconocimiento de que ninguno vio a don Gaspar agredir a don Gines, lo que, al entender de este juzgador, dispersa las escasas dudas que pudieran quedar acerca de su posible pretensión de perjudicar injustamente al acusado .

Pues bien, con este punto de partida y la indudable ventaja de la inmediación con la que el Sentenciador puede valorar la prueba personal lo cierto es que, destaca la Sentencia, las declaraciones de Don Belarmino y Doña Petra corroboran la tesis inculpatoria en los términos expresados: Don Gines niega la caída accidental, presenta unas lesiones compatibles con el acometimiento y/o agresión en los términos dados y tanto Don Belarmino como Doña Petra vieron al acusado corriendo hacia el lugar donde tuvo lugar la agresión.

Obviamente, como hace el recurrente, pueden obviarse todos esos datos y pretender apoyar su tesis absolutoria en la declaración del testigo que nada vio más allá de la presencia física de Don Gines en el suelo pero eso no enerva ni descalifica una valoración, intachable, del Juez de Instancia que sin obviar ninguna de las prueba practicadas en el juicio realiza una motivación minuciosa y detallada de los elementos incriminatorios para llegar a una conclusión racional en relación con la ocurrencia de los hechos.

En este sentido, el RECURSO DE APELACION de la defensa ha de ser íntegramente rechazado.

TERCERO: Entiende el recurrente, en segundo lugar, que la pena impuesta por el delito de lesiones debió ser la de multa y no la de prisión.

Que: "No recoge la sentencia el mecanismo u el objeto utilizado para la agresión imputada. No se recoge como fué en sí la agresión o golpe.

Nadie vió el momento exacto y el mecanismo de producción.

Considera esta parte que se trata de una interpretación en contra del reo concluir que el ánimo de lesionar de mi patrocinado sea precisamente en sede de los órganos vitales.

La circunstancia de que mi representado carezca de antecedentes penales y que la sutura den cuero cabelludo es de categoría 1 en grado leve , con secuela menor y sin perjuicio estético concluyente como reza el Informe del Médico Forense de 13 de Febrero de 2021, ratificado en vista oral, lleva a concluir a esta defensa que debió de imponerse una pena de multa, que, según mejor criterio de la Sala, se ajustaría al grado mínimo de 6 meses a 4 euros diarios habida cuenta que por las acusaciones no se ha acreditado una relevante capacidad económica de mi representado"

Dice el Juzgador, a este respecto:

"En el presente caso, cabe entender que la zona corporal directamente atacada con un golpe indudablemente contundente, nada menos que la cabeza, sede de uno de los órganos vitales por antonomasia, para saber lo cual no es necesario tener elevados conocimientos en materia de anatomía, dejando además a don Gines tirado en el suelo y sangrando, justifican el que se opte por la pena más grave de entre la alternativa, la de prisión , además en una cifra en la que, en la medida en la que sea posible, se aparte del límite mínimo"

Al no existir regla alguna que vincule al juzgador para realizar la opción entre la pena de prisión o la de multa que se establecen como penas alternativas, queda dentro de los supuestos de discrecionalidad que la ley confiere a Jueces y Tribunales la de optar por una de ellas conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial

Pues bien en el caso de autos el Sentenciador no deja la opción al albur de la aleatoriedad o de la arbitrariedad sino, contrario sensu, motiva detalladamente las razones por las cual, a su juicio, la opción adecuada es la de la prisión.

Dice que la zona corporal directamente atacada con un golpe indudablemente contundente, nada menos que la cabeza, sede de uno de los órganos vitales por antonomasia, para saber lo cual no es necesario tener elevados conocimientos en materia de anatomía, dejando además a don Gines tirado en el suelo y sangrando razón por la cual, aprecia el Sentenciador, una mayor antijuricidad de la conducta que, a su juicio, le hace merecedor de la pena de prisión (y no la de multa).

Y la Sala no puede sino compartir dichos argumentos los cuales no pueden ser tachados de irrazonables y absurdos.

No se refiere la Sentencia, como parece insinuar el recurrente, al empleo de instrumentos peligrosos sino, simple y llanamente, al lugar al que se dirige el ataque (corroborado, como hemos dicho previamente, por el informe médico de Primera Asistencia y el informe médico forense) y tampoco alude al resultado concreto de la agresión sino a la mecánica de la misma, al ataque inopinado a una zona de vital importancia para el cuerpo humano, como es la cabeza. Declarado probado dicho acometimiento y su objetivo la motivación que el Sentenciador emplea para descartar la MULTA resulta razonable y, en consecuencia, esta Sala no tiene porque variarla, en absoluto.

CUARTO: En tercer lugar, defiende el recurrente, que se ha impuesto, sin realizar motivación alguna, la pena de prohibición de aproximación.

"Esta falta de motivación alguna llevaría, a juicio de esta parte, a un ESTIMACION DEL MOTIVO sin mas consideraciones, ya que, el precepto aplicable, esto es, el artículo 57.1 del C.P . señala que dichas prohibiciones son facultativas y no obligatorias"

Al respecto dice el Sentenciador:

"En dicha tesitura, basta con acudir a la redacción del artículo 57.1 párrafo segundo para constatar que una prohibición de aproximación y comunicación accesoria a una prisión debe necesariamente exceder en un año a esta última.

Y es lo cierto que este juzgador está también atado por el principio de congruencia conforme al cual no puede imponer penas superiores a las que se piden. Por lo tanto, para una prohibición de aproximación y comunicación de dos años accesoria a una pena de prisión, como es el caso, esta última no puede exceder del año de prisión. Por lo tanto, se impondrá pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo del artículo 56, y prohibición de aproximación a don Gines, a su domicilio o cualquier otro en el que se encuentre a una distancia inferior a 100 m, así como de comunicación por cualquier medio, en ambos casos por tiempo de dos años."

Una de las cuestiones que se planteaba en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 825/2023 de 18 de septiembre era el hecho de que para imponer la orden de alejamiento acordada el Sentenciador no se funda en circunstancias concretas sin expresar cuales son aquellos que se han tomado en cuenta. Dice:

"Respecto del alegato referido a la defectuosa imposición de la prohibición de alejamiento por la ausencia de motivación bastante dado que es el se limita de expresar la sentencia que se impone la orden de alejamiento RR drástica del 57.3 del código penal y señala la propia sentencia que se debe imponer motivadamente por toda motivación de la individualización señala que" en el presente caso y dadas las circunstancias concretas" procede acordar la orden de alejamiento por seis meses y A 200 metros, en la forma dispuesto en el fallo que antes hemos referido, pero no detalla, ni sabemos, cuáles son las circunstancias concretas, a quÉ se refiere con ello y cómo se ponderan, no habiendo justificado cumplidamente que exista actualmente una situación objetiva de peligro que aconseje la adopción de dicha medida. La medida afecta a una libertad fundamental y para su adopción no basta con una presunción o una inferencia por muy racional que sea. .

Por otro lado , en cuanto a la necesidad de la motivación de las resoluciones judiciales y de la pena impuesta, la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2004, de 4 de octubre , FJ 4, citando a su vez la STC 196/2003, de 1 de diciembre , declara que "el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio , FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , FJ 2 ; 25/2000, de 31 de enero , FJ 2); y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3).

Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre , FJ 2 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 2 ). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia".

En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este Tribunal en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre , FJ 3 ; 43/1997, de 10 de marzo , FJ 6), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo , FJ 6 ; 136/2003, de 30 de junio , FJ 3).

Desde este punto de vista tiene razón el apelante y por ello se estima en este punto parcialmente la apelación"

Efectivamente, en este sentido, ampara la razón al recurrente.

A diferencia de lo que ocurre con delitos de otra naturaleza la pena aquí impuesta no es de necesaria imposición sino, como reclama el recurrente, potestativa (" atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición") .

Es por ello que la imposición en Sentencia de este tipo de prohibiciones debe ser necesariamente motivada debido al mayor grado de aflictividad que, para el condenado, lleva consigo el hecho de que no sólo se vea eventualmente privado de su libertad sino, en su caso, limitada su capacidad de deambulación o, incluso, como es el caso, de residencia.

Ausente cualquier tipo de justificación para la imposición de la medida arbitrada y carente, la Sentencia, de cualquier tipo de valoración sobre la proporcionalidad y necesidad de la medida impuesta (quizá por el hecho de que el Sentenciador "se enreda" en la valoración de la correlación entre la duración de la medida y el principio acusatorio) no podemos sino ESTIMAR, en este sentido, el RECURSO DE APELACION presentado dejando sin efecto la medida impuesta.

QUINTO: En cuarto y último lugar, entiende el recurrente, que ha quedado acreditado que su representado dispone de un garaje familiar donde guarda su vehículo. Garaje cerrado sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001, en el mismo edificio donde reside el denunciante, a escasos metros de distancia.

Por necesidad vital mi representado necesita acudir a diario al garaje para coger el vehículo para desplazarse y dispone de vado.

En este sentido, viene a esta parte a interesar que, caso de aceptarse la prohibición de aproximación, ésta se reduzca 50 metros y se permita a mi representado para que pueda acceder al citado garaje a coger y dejar el vehículo familiar, como exoneración o excepción a la prohibición de aproximación .

Más allá de que es una cuestión que no se planteó en la Instancia lo cierto es que, estimado el motivo anterior, carece de sentido pronunciarse al respecto de éste.

Dejando sin efecto, en definitiva, la medida de alejamiento impuesta este motivo queda vacío de contenido.

En consecuencia,

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACION interpuesto por la defensa de Gaspar contra la Sentencia de 27 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián única y exclusivamente en el sentido de dejar sin efecto la prohibición de aproximarse a Gines , a su domicilio o cualquier otro lugar en el que se encuentre a una distancia inferior a 100 m, así como comunicarse con el mismo por cualquier medio de comunicación, o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, en ambos casos por tiempo de dos años.

En este sentido el FALLO de la Sentencia quedaría redactado de la siguiente forma:

"1.- Que debo condenar y condeno a Gaspar, como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- En concepto de responsabilidad civil, Gaspar habrá de indemnizar a Gines en la cantidad de 2995,27 € (conforme al desglose indicado en el Fundamento Sexto) como consecuencia de las lesiones ocasionadas a este último, todo ello más intereses del artículo 576 LEC .

3.- Se imponen las costas al condenado"

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, pre viniéndoles que contra la misma únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Firme la sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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