Sentencia Penal 130/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 130/2023 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 1, Rec. 356/2023 de 20 de junio del 2023

Tiempo de lectura: 44 min

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2023

Tribunal: AP Gipuzkoa

Ponente: JORGE JUAN HOYOS MORENO

Nº de sentencia: 130/2023

Núm. Cendoj: 20069370012023100125

Núm. Ecli: ES:APSS:2023:316

Núm. Roj: SAP SS 316:2023


Voces

Delito de apropiación indebida

Error en la valoración de la prueba

Valoración de la prueba

Derecho de defensa

Acusación particular

Derecho a la tutela judicial efectiva

Práctica de la prueba

Prueba documental

Sentencia de condena

Omisión

Anulación de la sentencia

Perjuicios económicos

Representación procesal

Ánimo de lucro

Perjuicio económico

Error en la valoración

Sin consentimiento

Falta de consentimiento

Presunción de inocencia

Falta de jurisdicción

Competencia objetiva

Violencia o intimidación

Fondo del asunto

Investigado o encausado

Principio de imparcialidad

Delito de estafa

Principio de contradicción

Falta de motivación

Tipo penal

Recurso de amparo

Delito de impago de pensión

Apropiación indebida

Encabezamiento

SENTENCIA N.º 000130/2023

Magistrados:

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

Dª. MARÍA JOSÉ AGUIRRE ZUAZO

En Donostia/San Sebastián, a 20 de junio de 2023

La Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 142/2022 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito de apropiación indebida en el que figuran como apelante D. Jesús María, representado por la Procuradora Sra.Agote y defendido por la Letrada Sra.Recalde y como apelado D. Juan María representada por el Procurador Sr.Mendavia y defendida por el Letrado Sr.Tejada, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2023 , dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia/San Sebastián se dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2023 , que contiene el fallo expuesto en la citada resolución.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Jesús María se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 2 de junio de 2023, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 356/2023, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 15 de junio de 2023, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado JORGE JUAN HOYOS MORENO.

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:

PRIMERO.- Con fecha de 30 de marzo de 2017, Adolfo y Jesús María celebraron un contrato de compraventa en base al cual el primero, en calidad de vendedor, entregaba al segundo, en calidad de comprador, el vehículo Ford Mondeo, matrícula NUM000, en pago de una deuda que el Sr. Adolfo tenía previamente con el Sr. Jesús María. En dicho contrato se establecía que dado que el Sr. Jesús María tenía problemas con Hacienda el vehículo se pondría a nombre de Juan María, sin que éste fuera el propietario del mismo.

SEGUNDO.- No ha quedado acreditado que no se transmitiera al acusado la propiedad del vehículo y que por tanto éste, con ánimo de lucro y sin consentimiento, vendiera el vehículo a una tercera persona causando un perjuicio económico al Sr. Jesús María.

Fundamentos

PRIMERO.- Debate jurídico.

I.- Con fecha 1 de febrero de 2023 se dictó Sentencia por la Magistrada que sirve el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia/San Sebastián, resolución cuyo Fallo es el siguiente:

ABSUELVO a Juan María del delito de apropiación indebida del artículo 253 del CP del que venía siendo acusado por la acusación particular en el presente procedimiento, con toda clase de pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas procesales.

II.- La representación procesal de D. Jesús María interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia y que se dicte otra resolución por la que se condene al acusado. Alega el recurrente en apoyo de dicha solicitud:

- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

La Sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba pues omite el razonamiento en relación a la prueba documental de los folios 279, 280 y 281que determina que Juan María era el titular del vehículo, así como el transmitente, prueba que debe ponerse en relación con la declaración del Sr. Adolfo.

Ha quedado acreditado que el denunciante y Juan María colaboraban en la venta de vehículos, pues así consta en el folio 226, Auto nº 702/2019 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, siendo varios los procedimientos en los que el Sr. Juan María ha sido denunciado por la relación comercial desleal.

También ha quedado acreditado que el 30 de marzo de 2017 Adolfo y Jesús María celebraron un contrato de compraventa en base al cual el primero, en calidad de vendedor, entregaba al segundo, en calidad de comprador, el vehículo Ford Mondeo, matrícula NUM000, en pago de una deuda que el Sr. Adolfo tenía con el Sr. Jesús María. En dicho contrato se establecía que dado que el Sr. Jesús María tenía problemas con Hacienda el vehículo se pondría a nombre de Juan María, sin que éste fuera su propietario. Mediante contrato con Adolfo y así se expresa la Sentencia en los hechos probados.

El testigo Adolfo declaró que él mandó los papeles a la gestoría por orden del Sr. Jesús María a fin de hacer constar que la titularidad era de Juan María.

Consta al documento 279 y ss que se produce un cambio de titularidad sobre el vehículo Ford Mondeo y se hace una transferencia, siendo el transmitente D. Juan María y siendo el nuevo adquirente D. Luis Alberto. Consta al folio 281 la solicitud de cambio de titularidad firmada por el Sr. Juan María, así como su DNI.

Estas pruebas no se han tenido en cuenta pues se señala en los hechos probados:

No ha quedado acreditado que no se transmitiera al acusado la propiedad del vehículo y que por tanto éste, con ánimo de lucro y sin consentimiento, vendiera el vehículo a una tercera persona causando un perjuicio económico al Sr. Jesús María".

El denunciante no autorizó la venta de ese vehículo y es evidente que la transferencia se hizo en perjuicio de Jesús María. Interesa que se valore la prueba omitida en instancia.

Interesa que se revoque la sentencia y se condene al acusado D. Juan María, como autor de un delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal, a las penas que se solicitan.

III.- La representación del acusado D. Juan María impugnó el recurso de apelación. Aduce:

Entiende el recurrente que los documentos de los f. 279 a 281 (certificación de transferencia de la titularidad de la DGT) acreditan que el vehículo era propiedad de Juan María y lo transfirió a otra persona

IV.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación.

SEGUNDO.- Recursos contra Sentencias absolutorias.

I.- Por lo que se refiere al fondo del asunto y como se ha expuesto, la Acusación Particular recurrente con motivo de su impugnación solicita la condena del acusado en esta segunda instancia por la comisión de un delito de apropiación indebida, infracción por la que se ha efectuado un pronunciamiento de signo absolutorio en la primera instancia penal.

Con carácter previo y habida cuenta que el pronunciamiento ahora recurrido de la Sentencia impugnada tiene naturaleza absolutoria y la parte apelante interesa la condena en esta segunda instancia por el delito indicado necesariamente debemos recordar la reforma legal introducida en la regulación de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, para agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que ha completado la regulación del recurso de apelación.

Fruto de dicha nueva regulación es la redacción del art. 790.2 que dispone que: " Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Y del art. 792.2 LECrim que establece que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

Esta nueva regulación viene a dar respuesta normativa, a plasmar, la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal de Derechos Humanos, recogida por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y que se había proyectado en los pronunciamientos del Tribunal Supremo, sobre la improcedencia de condenar a una persona absuelta en la primera instancia, cuando se ha de llevar a cabo una nueva valoración de la prueba personal que no se ha practicado a presencia del Tribunal de Apelación o Casación, y la posibilidad de anular sentencias absolutorias que vulneraran el derecho a la tutela judicial efectiva de una parte acusadora, al no contener aquéllas una motivación acorde con tal derecho fundamental.

Así señala la exposición de motivos IV que: "Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso, ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada".

La STS de 18-7-2018 viene a compendiar la jurisprudencia en la materia:

"Hay que incidir en que la sentencia del Tribunal respecto al delito de estafa es absolutoria y en este sentido esta Sala en STS de fecha 6 de marzo de 2003 ya apuntó:

No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC. 167/2002, de 18 sep., y 212/2002, de 11 nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia".

También, y en aras a ir delimitando los límites de esta cuestión en STS 602/2012, de 10 de julio, señalamos que: "la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional sobre la materia, la STS 142/2011, de 26 de septiembre concluye expresando la limitación de estos tribunales de revisión a modificar sentencias absolutorias, no pudiendo hacerlo cuando la revisión que se pretende aparece comprometida con la inmediación en la percepción de la prueba y con el derecho de defensa, de manera que el tribunal de la revisión no podrá, en ningún caso, realizar una nueva valoración fáctica si no ha presenciado directamente la prueba y si no ha permitido al acusado oír y estar presente en la realización de la prueba cuya revaloración pretende el recurso del que conoce. En la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional se otorga el amparo por no haber sido oídos los acusados ante el órgano que conoció de la apelación y que estimó el recurso de la acusación y les condenó.

Conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

Y en lo que respecta al derecho de defensa, en los últimos tiempos el Tribunal Constitucional ha dictado dos sentencias en las que impone, ajustándose a la jurisprudencia del TEDH, en los casos en que se cambia en la segunda instancia la convicción probatoria sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo penal, que sean escuchados los acusados sobre quienes pueda recaer una condena ex novo en la sentencia a dictar por el tribunal ad quem.

1.- La primera es la sentencia TC 184/2009, de 7 de octubre, en la que se resuelve el recurso de amparo de un acusado que fue condenado en apelación como autor de un delito de impago de pensiones después de haber sido absuelto en la instancia. La cuestión determinante para el fallo se centraba en dirimir si el imputado conocía o no la sentencia en la que se le había impuesto el pago de la pensión. El Juez de lo Penal entendió que no y la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación consideró que sí la conocía y acabó condenándolo. Pues bien, el Tribunal Constitucional acogió el amparo y anuló la condena, por cuanto, a pesar de que no se habían modificado los hechos probados, sí se alteró la inferencia extraída de los mismos y el fallo de la sentencia. Por lo cual, estimó que tenía que haber sido escuchado el acusado en la segunda instancia antes de dictarse sentencia condenatoria con el fin de tutelar su derecho de defensa. Y ello a pesar de que no había solicitado ser oído.

2.- La segunda sentencia relevante para el caso es más reciente: la nº 142/2011, de 26 de septiembre. En ella se anula la condena dictada en apelación contra tres sujetos acusados de un delito contra la Hacienda Pública que habían sido absueltos por en el Juzgado de lo Penal. En esta ocasión, al igual que sucedió con la sentencia 184/2009, el Tribunal Constitucional considera que no se ha infringido el derecho a un proceso con todas las garantías desde la perspectiva del principio de inmediación, ya que la condena en apelación se fundamentó en la prueba documental y en la pericial documentada, prueba que el órgano constitucional consideró "estrictamente documental". Sin embargo, sí entiende que se ha conculcado el derecho de defensa por no haber sido oídos los acusados por el órgano de apelación que acabó condenándolos.

La jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo también ha acogido últimamente los criterios interpretativos del TEDH y del Tribunal Constitucional y los ha trasladado al recurso de casación. Y así, se ha considerado que no procede la condena ex novo en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza del recurso de casación".

La cuestión nuclear se centra en valorar si la revisión es estrictamente jurídica, o si no lo es, ya que solo en el primer caso cabría entrar a analizar el contenido del recurso.

Es verdad que el Tribunal Constitucional matiza que la configuración legal de un recurso puede circunscribirlo a cuestiones estrictamente jurídicas. Y cita en esa línea precisamente el recurso de casación penal. Pero, obviamente, en la medida que la cuestión se plantee dentro de sus característicos y estrictos motivos legales. Sin embargo, cuando aquéllos se extravasan, abriendo el debate sobre el hecho objeto de imputación, resurgen las mismas objeciones que podrían formularse si se tratase de un recurso de otra naturaleza".

La posibilidad de que el acusado comparezca en la casación en virtud de un recurso de casación frente a la sentencia absolutoria fue rechazado por el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 19 de diciembre de 2012: Así, la Sala 2.ª adoptó el siguiente acuerdo sobre la celebración de la vista con citación del acusado absuelto: "La citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley".

Otra cosa es que el Tribunal Supremo pudiera llegar a la conclusión de que la argumentación del tribunal de instancia es arbitraria e ilógica y por la vía de la tutela judicial efectiva acuerde anular la sentencia ordenando su repetición y soslayando el defecto en la motivación, o que se trate de una cuestión jurídica, en cuyo caso sí que puede intervenir, ya que no requiere la modificación del hecho probado, ya que está vetado por ello.

La STS 309/2014 recoge la siguiente doctrina: "la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico".

TERCERO.- Examen del caso

I.- En el concreto supuesto sometido a nuestra revisión, la parte apelante considera que la Magistrada de instancia ha incurrido en un error en la valoración de la prueba al no subsumir la acción realizada por el acusado en el tipo del delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal.

Sobre ello hemos de indicar, en primer lugar, que en la declaración probatoria no se relata que el acusado llevara a cabo comportamientos susceptibles de incardinarse en el referido precepto de apropiación indebida.

En consecuencia, para obtener ahora (en este estadio procesal) un pronunciamiento condenatorio, según el relato ofrecido por la Acusación Particular recurrente, habría que proceder a una modificación de los Hechos Probados de la resolución objeto de recurso.

II.- Por ello, en aplicación de los referidos criterios exegéticos fijados por nuestra doctrina jurisprudencial y habida cuenta que la resolución impugnada tiene carácter absolutorio no resulta admisible la pretensión formulada en el escrito de impugnación relativa a que se condene a la persona denunciada con ocasión de esta segunda instancia, dado que para concluir en un pronunciamiento de signo incriminatorio resultaría preceptivo e indefectible la modificación de los Hechos Probados, lo cual en la actualidad, como se ha expuesto, se encuentra vedado en nuestro ordenamiento procesal.

Por tanto, la única posibilidad en los supuestos de insuficiencia o falta de racionalidad de la valoración probatoria sería acordar la nulidad de la resolución (o parte de la misma) que incurriese en tales vicios o anomalías, pero para ello se configura como un presupuesto ex lege que tal pretensión anulatoria sea solicitada de manera expresa por la parte recurrente conforme a la estipulado de manera inconcusa en el párrafo segundo del art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso).

III.- No obstante, la doctrina del Tribunal Supremo matiza las diáfanas estipulaciones del art. 240.2 LOPJ y modula la imposibilidad legal de acordar de oficio la nulidad de una Sentencia absolutoria

Así, a título de ejemplo, la STS 16 de noviembre de 2020 señala:

Hemos de tomar en consideración, que, tanto en el escrito de preparación del recurso como en el de formalización, se invocan los arts. 5.4 LOPJ y 24.1 CE (tutela judicial efectiva) y que, aunque solo aparece citado literalmente el art. 849.1º LECrim, en la leyenda que encabeza la argumentación del único motivo, se invoca expresamente en el acápite preliminar la infracción del precepto constitucional que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva. Frente a alguna jurisprudencia, más lejana en el tiempo, que mostró reticencias a reformular una pretensión casacional impugnatoria formalmente articulada por una vía, reconduciéndola a su auténtico contenido material, en fechas más recientes se flexibilizó esa proyección inmatizada del art. 240.2 LOPJ al recurso de casación penal. No impide tal precepto, aunque no haya una formal petición de nulidad (que en cierto modo necesariamente existirá en tanto siempre se pedirá la casación lo que supone anular la sentencia), solventar el recurso de esa forma; es decir, sin dictar nueva sentencia y reenviando la causa al Tribunal de instancia cuando materialmente la pretensión casacional lleva naturalmente adosada esa respuesta, y no el dictado de una segunda sentencia inviable en algunos casos. No es inhabitual ese escenario en motivos por presunción de inocencia basados esencialmente en la falta de motivación fáctica: el recurrente solicita la absolución en casación y obtiene como respuesta la anulación de la sentencia para que se proceda a dictar nueva sentencia subsanando los defectos de motivación y sin perjuicio de acudir nuevamente a casación para evaluar, ya corregido ese déficit; el alegato por presunción de inocencia En muchas ocasiones se opta por esa vía de facto sin ni siquiera aludir al art. 240.2 LOPJ. En otras sí es mencionado ese precepto para negar que suponga un óbice para esa forma procesal de actuar. Muestra de ello es la STS 93/2018, de 23 de febrero: "No puede oponerse a la solución descrita la mención del art. 240.2 LOPJ. Tal precepto, introducido por el legislador para minimizar respuestas dilatorias que no solicitadas expresamente por una parte, reza así: "En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal". La previsión contiene un claro mandato. La anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso solo puede decretarse a instancia del recurrente (principal o, en su caso, adhesivo), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. Fuera de esos supuestos las partes mantienen en su poder las llaves de esa puerta. Si no las facilitan, la puerta permanecerá cerrada y no podrá accederse a la anulación. El Tribunal no puede acudir de oficio al expediente de la nulidad; en el bien entendido de que la disposición ha de entenderse no en un sentido estrictamente formal: será factible la declaración de nulidad cuando esa sea la consecuencia inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad los términos de la nulidad que sustancialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita ( STS 299/2013, de 27 de febrero). Eso es lo que sucede aquí, donde además contamos con una petición expresa de nulidad inherente a todo recurso de casación, aunque luego se pida también como consecuencia -y a esto no podemos acceder como hemos dicho- una segunda sentencia decretando la absolución. Supondría dar un salto del defecto procesal (falta de motivación) a la exoneración sustantiva (falta de prueba). Solo contando con la motivación podremos dilucidar lo segundo". Otro precedente del manejo del art. 240.2 LOPJ despojado de esas estrictas limitaciones encontramos en la STS 146/2014, de 14 de febrero: "El Fiscal en su recurso no ha solicitado la anulación de la sentencia. Como impone la técnica casacional clásica, reclama el dictado de una sentencia condenatoria por este Tribunal. Ya hemos explicado por qué no es factible ese desenlace. ¿Podríamos reconducir su petición a la anulación y reenvío al Tribunal a quo en los términos que se han expuesto? Eso en un primer acercamiento supone desconocer el mandato legal recogido en el art. 240.2 LOPJ, que introdujo el legislador para minimizar respuestas dilatorias que no hayan sido solicitadas expresamente por una parte. La anulación de unas actuaciones procesales en fase de recurso solo puede decretarse a instancia del recurrente (principal o, en su caso, adhesivo), salvo que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación. Fuera de esos supuestos las partes mantienen en su poder las llaves de esa salida procesal. Si no las facilitan, la puerta permanecerá cerrada. No podrá accederse a la anulación, el Tribunal no puede acudir al expediente de la nulidad por iniciativa propia. Ahora bien, esa disposición ha de entenderse no en un sentido estrictamente formal o ritual. Cabe introducir dosis de flexibilidad ... Por eso, pese a la carencia de una solicitud formalizada del Fiscal en esa dirección, lo que viene explicado y justificado por los novedosos criterios que han variado los términos claros de la ley, no habría obstáculo en llegar a esa solución: tras el planteamiento del único recurrente late implícitamente esa petición: es necesario valorar esa prueba documental para un pronunciamiento acertado. Si no puede dictar éste el Tribunal de casación, deberá hacerlo el de instancia. En tanto se asienta, rueda y consolida esa novedosa panorámica en materia de recursos contra sentencias absolutorias se impone cierta holgura en la aplicación del art. 240.2º LOPJ." En este caso la petición formal del recurrente -dictado de una segunda sentencia, tras una valoración completa y racional de la conducta atribuida al acusado-, encierra también una solicitud subsidiaria implícita -que esa valoración integral y no mutilada de la pretensión acusatoria sea realizada no por este Tribunal, sino por el de instancia-. Desde esa perspectiva no encontramos obstáculos para anular la sentencia devolviendo la causa a la Audiencia para que integre la valoración realizada en la primera sentencia indicando las conclusiones (o falta de conclusiones) que alcanza a la vista de la prueba desarrollada en lo atinente al conocimiento (real o eventual) o ignorancia por parte del procesado de las finalidades de las tareas en que intervino y, en su caso, la vinculación causal de esas acciones con los delitos por los que venía siendo acusado.

IV.- Es decir, si bien es posible flexibilizar la exigencia legal de explícita petición de nulidad de la Sentencia recurrida si del recurso subyace que fue esa la voluntad de recurrente, aunque no acertara a plasmarlo en su escrito de impugnación, en cualquier caso, tratándose de una resolución de contenido absolutorio también hemos de tomar en consideración la doctrina jurisprudencial emanada tras la nueva regulación del art. 790 de la Lecrim.

En efecto, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2022 indica:

Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.

Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE . Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.

Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.

De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente.

V.- En aplicación de esta doctrina jurisprudencial, en el caso presente, debemos tomar en consideración que el pronunciamiento de índole absolutoria se articuló a partir de los siguientes razonamientos debidamente explicitados en la resolución:

... de la documental no ha quedado acreditada la comisión de un delito de apropiación indebida por parte del Sr. Juan María;

No se ha discutido por las partes la existencia de un contra de compraventa entre el Sr. Jesús María y el Sr. Adolfo, en virtud del cual este último abonaba al primero, en concepto de pago de una deuda, el vehículo Ford Mondeo. Asimismo, en el contrato de compraventa se establecía que dadas las deudas del Sr. Jesús María con Hacienda, el vehículo se ponía a nombre de Juan María sin que éste adquiriera la propiedad del mismo. Igualmente, se emitió una factura a nombre de Juan María por la cual se establecía el importe recibido por la compra del vehículo. Todo ello de acuerdo a lo establecido en los documentos obrantes a los folios 8 y 9.

A partir de este momento existen versiones frontalmente contradictorias. Por un lado, Juan María afirma que él compró el vehículo directamente a Jesús María, que le abonó la cantidad de 1.800 euros, le dio las llaves y la documentación y recogieron el vehículo en el establecimiento de Adolfo. Por su parte, Jesús María afirma que en ningún momento vendió el vehículo a Juan María y que éste conocía la obligación que tenía de devolver el vehículo al no ser el propietario del mismo.

la testifical del hermano de Jesús María, Luis Alberto carece de valor probatorio alguno pues lo que conoce es lo que le ha contado su hermano, habiendo presenciado únicamente una conversación entre su hermano y Adolfo donde hablaban de poner el vehículo a nombre de Juan María. En cuanto a la testifical de Adolfo, lo cierto es que este testigo no conocía las relaciones entre Jesús María y Juan María, ni si quiera conocía a Juan María en aquella época, simplemente se limitó a hacer constar en el contrato que el vehículo se ponía a nombre de Juan María, dado lo manifestado por Jesús María sobre sus deudas, no recordando a quién hizo entrega del vehículo.

de la prueba no ha acreditada la comisión de un delito de apropiación indebida. Existen versiones contradictorias que en ningún caso han sido corroboradas por otros elementos probatorios. Si bien es cierto que en el contrato de compraventa ya se establece que el vehículo se pone a nombre de Juan María dadas las deudas de Jesús María y que el primero no adquiere la propiedad del vehículo, éste ha afirmado en todo momento que sí que abonó a Jesús María 1.800 euros por el vehículo y que desconocía la existencia del contrato de compraventa entre Jesús María y Adolfo, de hecho, en el contrato no aparece su firma. Por su parte, Jesús María ni si quiera ha podido acreditar la forma en la que el acusado se hace con el vehículo, tal y como afirmó en el plenario supone que habría ido a la Ford, donde consiguió la documentación y las llaves del vehículo, supuesto que no ha quedado acreditado en modo alguno y que es una simple suposición pues como afirmó, tras conocer que Juan María tenía el vehículo ni si quiera se puso en contacto con él para pedirle alguna explicación. Por tanto, no ha quedado acreditado uno de los principales elementos de la apropiación indebida; que el acusado no era efectivamente propietario del vehículo Ford Mondeo y que por tanto cometía un ilícito penal al haber vendido dicho vehículo a un tercero.

... las pruebas practicadas no son suficientes, para fundamentar una sentencia condenatoria del acusado.

La declaración de Jesús María no tiene aptitud suficiente para actuar como prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia consagrado en nuestro ordenamiento, máxime cuando existen versiones frontalmente contradictorias no corroboradas por ningún otro elemento probatorio, albergando esta juzgadora dudas razonables respecto de la forma en la que se produjeron los hechos,.

VI.- De la simple lectura de dicha argumentación naturalmente se infiere que no nos encontramos ante un supuesto de ausencia de racionalidad ni que se hayan hecho uso por parte de la magistrada a quo de criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable .

Así, afirma la parte recurrente que la resolución no ha tenido en cuenta que según el documento obrante en el f. 279 se efectúa un cambio de titularidad sobre el vehículo Ford Mondeo y se hace una transferencia, en la que el transmitente es D. Juan María y el nuevo adquirente es D. Luis Alberto.

Al respecto, es cierto que en el fáctum se consigna, en una redacción que emplea una inadecuada fórmula negativa:

No ha quedado acreditado que no se transmitiera al acusado la propiedad del vehículo y que por tanto éste, con ánimo de lucro y sin consentimiento, vendiera el vehículo a una tercera persona causando un perjuicio económico al Sr. Jesús María".

Pero en cualquier caso habida cuenta que en los razonamientos ya se afirma que el acusado adquirió el vehículo al denunciante Sr. Jesús María, abonando por ello un precio de 1.800 euros, la subsiguiente secuencia fáctica temporal (si posteriormente el acusado vendió o no el vehículo a un tercero) resulta realmente fútil e intrascendente a los efectos del presente procedimiento, pues al ser el propietario del vehículo ninguna infracción ulterior podría haber cometido.

Es decir, a tenor del argumentario explicitado (y que a la postre determina el desenlace absolutorio) para aseverar que el acusado adquirió el vehículo Ford Mondeo (se razona que en este sentido el denunciante Jesús María ni si quiera ha podido acreditar la forma en la que el acusado se hace con el vehículo, tal y como afirmó en el plenario supone que habría ido a la Ford, donde consiguió la documentación y las llaves del vehículo, supuesto que no ha quedado acreditado en modo alguno), se patentiza nítidamente que no es posible identificar una irracionalidad ponderativa que pudiera legitimar la declaración de nulidad de la resolución combatida. Esto es, no se constata una anomalía estructural en la motivación que pudiera suponer una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE

Por tales razones, desestimaremos este motivo de impugnación.

CUARTO.- Costas.

Al desestimarse el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Estibaliz Agote Aizpurua, en representación de D. Jesús María, contra la Sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2023 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia/San Sebastián, y en consecuencia confirmamos la misma.

2º.- Se declaran de oficio de las costas procesales de la segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que frente a la misma cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del art 847 en relación con el art 849-1º de la L.E.Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Sentencia Penal 130/2023 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 1, Rec. 356/2023 de 20 de junio del 2023

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