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Sentencia Penal 130/2023 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 1, Rec. 356/2023 de 20 de junio del 2023
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2023
Tribunal: AP Gipuzkoa
Ponente: JORGE JUAN HOYOS MORENO
Nº de sentencia: 130/2023
Núm. Cendoj: 20069370012023100125
Núm. Ecli: ES:APSS:2023:316
Núm. Roj: SAP SS 316:2023
Voces
Delito de apropiación indebida
Error en la valoración de la prueba
Valoración de la prueba
Derecho de defensa
Acusación particular
Derecho a la tutela judicial efectiva
Práctica de la prueba
Prueba documental
Sentencia de condena
Omisión
Anulación de la sentencia
Perjuicios económicos
Representación procesal
Ánimo de lucro
Perjuicio económico
Error en la valoración
Sin consentimiento
Falta de consentimiento
Presunción de inocencia
Falta de jurisdicción
Competencia objetiva
Violencia o intimidación
Fondo del asunto
Investigado o encausado
Principio de imparcialidad
Delito de estafa
Principio de contradicción
Falta de motivación
Tipo penal
Recurso de amparo
Delito de impago de pensión
Apropiación indebida
Encabezamiento
Magistrados:
D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
Dª. MARÍA JOSÉ AGUIRRE ZUAZO
En Donostia/San Sebastián, a 20 de junio de 2023
La Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 142/2022 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito de apropiación indebida en el que figuran como apelante D. Jesús María, representado por la Procuradora Sra.Agote y defendido por la Letrada Sra.Recalde y como apelado D. Juan María representada por el Procurador Sr.Mendavia y defendida por el Letrado Sr.Tejada, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2023 , dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:
Fundamentos
I.- Con fecha 1 de febrero de 2023 se dictó Sentencia por la Magistrada que sirve el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia/San Sebastián, resolución cuyo Fallo es el siguiente:
II.- La representación procesal de D. Jesús María interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia y que se dicte otra resolución por la que se condene al acusado. Alega el recurrente en apoyo de dicha solicitud:
- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
La Sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba pues omite el razonamiento en relación a la prueba documental de los folios 279, 280 y 281que determina que Juan María era el titular del vehículo, así como el transmitente, prueba que debe ponerse en relación con la declaración del Sr. Adolfo.
Ha quedado acreditado que el denunciante y Juan María colaboraban en la venta de vehículos, pues así consta en el folio 226, Auto nº 702/2019 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, siendo varios los procedimientos en los que el Sr. Juan María ha sido denunciado por la relación comercial desleal.
También ha quedado acreditado que el 30 de marzo de 2017 Adolfo y Jesús María celebraron un contrato de compraventa en base al cual el primero, en calidad de vendedor, entregaba al segundo, en calidad de comprador, el vehículo Ford Mondeo, matrícula NUM000, en pago de una deuda que el Sr. Adolfo tenía con el Sr. Jesús María. En dicho contrato se establecía que dado que el Sr. Jesús María tenía problemas con Hacienda el vehículo se pondría a nombre de Juan María, sin que éste fuera su propietario. Mediante contrato con Adolfo y así se expresa la Sentencia en los hechos probados.
El testigo Adolfo declaró que él mandó los papeles a la gestoría por orden del Sr. Jesús María a fin de hacer constar que la titularidad era de Juan María.
Consta al documento 279 y ss que se produce un cambio de titularidad sobre el vehículo Ford Mondeo y se hace una transferencia, siendo el transmitente D. Juan María y siendo el nuevo adquirente D. Luis Alberto. Consta al folio 281 la solicitud de cambio de titularidad firmada por el Sr. Juan María, así como su DNI.
Estas pruebas no se han tenido en cuenta pues se señala en los hechos probados:
No ha quedado acreditado que no se transmitiera al acusado la propiedad del vehículo y que por tanto éste, con ánimo de lucro y sin consentimiento, vendiera el vehículo a una tercera persona causando un perjuicio económico al Sr. Jesús María".
El denunciante no autorizó la venta de ese vehículo y es evidente que la transferencia se hizo en perjuicio de Jesús María. Interesa que se valore la prueba omitida en instancia.
Interesa que se revoque la sentencia y se condene al acusado D. Juan María, como autor de un delito de apropiación indebida del artículo 253 del
III.- La representación del acusado D. Juan María impugnó el recurso de apelación. Aduce:
Entiende el recurrente que los documentos de los f. 279 a 281 (certificación de transferencia de la titularidad de la DGT) acreditan que el vehículo era propiedad de Juan María y lo transfirió a otra persona
IV.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación.
I.- Por lo que se refiere al fondo del asunto y como se ha expuesto, la Acusación Particular recurrente con motivo de su impugnación solicita la condena del acusado en esta segunda instancia por la comisión de un delito de apropiación indebida, infracción por la que se ha efectuado un pronunciamiento de signo absolutorio en la primera instancia penal.
Con carácter previo y habida cuenta que el pronunciamiento ahora recurrido de la Sentencia impugnada tiene naturaleza absolutoria y la parte apelante interesa la condena en esta segunda instancia por el delito indicado necesariamente debemos recordar la reforma legal introducida en la regulación de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias por la
Fruto de dicha nueva regulación es la redacción del art. 790.2 que dispone que: " Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".
Y del art. 792.2
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".
Esta nueva regulación viene a dar respuesta normativa, a plasmar, la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal de Derechos Humanos, recogida por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y que se había proyectado en los pronunciamientos del Tribunal Supremo, sobre la improcedencia de condenar a una persona absuelta en la primera instancia, cuando se ha de llevar a cabo una nueva valoración de la prueba personal que no se ha practicado a presencia del Tribunal de Apelación o Casación, y la posibilidad de anular sentencias absolutorias que vulneraran el derecho a la tutela judicial efectiva de una parte acusadora, al no contener aquéllas una motivación acorde con tal derecho fundamental.
Así señala la exposición de motivos IV que: "Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano
La STS de 18-7-2018 viene a compendiar la jurisprudencia en la materia:
"Hay que incidir en que la sentencia del Tribunal respecto al delito de estafa es absolutoria y en este sentido esta Sala en STS de fecha 6 de marzo de 2003 ya apuntó:
No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC. 167/2002, de 18 sep., y 212/2002, de 11 nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia".
También, y en aras a ir delimitando los límites de esta cuestión en STS 602/2012, de 10 de julio, señalamos que: "la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional sobre la materia, la STS 142/2011, de 26 de septiembre concluye expresando la limitación de estos tribunales de revisión a modificar sentencias absolutorias, no pudiendo hacerlo cuando la revisión que se pretende aparece comprometida con la inmediación en la percepción de la prueba y con el derecho de defensa, de manera que el tribunal de la revisión no podrá, en ningún caso, realizar una nueva valoración fáctica si no ha presenciado directamente la prueba y si no ha permitido al acusado oír y estar presente en la realización de la prueba cuya revaloración pretende el recurso del que conoce. En la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional se otorga el amparo por no haber sido oídos los acusados ante el órgano que conoció de la apelación y que estimó el recurso de la acusación y les condenó.
Conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
Y en lo que respecta al derecho de defensa, en los últimos tiempos el Tribunal Constitucional ha dictado dos sentencias en las que impone, ajustándose a la jurisprudencia del TEDH, en los casos en que se cambia en la segunda instancia la convicción probatoria sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo penal, que sean escuchados los acusados sobre quienes pueda recaer una condena
1.- La primera es la sentencia TC 184/2009, de 7 de octubre, en la que se resuelve el recurso de amparo de un acusado que fue condenado en apelación como autor de un delito de impago de pensiones después de haber sido absuelto en la instancia. La cuestión determinante para el fallo se centraba en dirimir si el imputado conocía o no la sentencia en la que se le había impuesto el pago de la pensión. El Juez de lo Penal entendió que no y la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación consideró que sí la conocía y acabó condenándolo. Pues bien, el Tribunal Constitucional acogió el amparo y anuló la condena, por cuanto, a pesar de que no se habían modificado los hechos probados, sí se alteró la inferencia extraída de los mismos y el fallo de la sentencia. Por lo cual, estimó que tenía que haber sido escuchado el acusado en la segunda instancia antes de dictarse sentencia condenatoria con el fin de tutelar su derecho de defensa. Y ello a pesar de que no había solicitado ser oído.
2.- La segunda sentencia relevante para el caso es más reciente: la nº 142/2011, de 26 de septiembre. En ella se anula la condena dictada en apelación contra tres sujetos acusados de un delito contra la Hacienda Pública que habían sido absueltos por en el Juzgado de lo Penal. En esta ocasión, al igual que sucedió con la sentencia 184/2009, el Tribunal Constitucional considera que no se ha infringido el derecho a un proceso con todas las garantías desde la perspectiva del principio de inmediación, ya que la condena en apelación se fundamentó en la prueba documental y en la pericial documentada, prueba que el órgano constitucional consideró "estrictamente documental". Sin embargo, sí entiende que se ha conculcado el derecho de defensa por no haber sido oídos los acusados por el órgano de apelación que acabó condenándolos.
La jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo también ha acogido últimamente los criterios interpretativos del TEDH y del Tribunal Constitucional y los ha trasladado al recurso de casación. Y así, se ha considerado que no procede la condena
La cuestión nuclear se centra en valorar si la revisión es estrictamente jurídica, o si no lo es, ya que solo en el primer caso cabría entrar a analizar el contenido del recurso.
Es verdad que el Tribunal Constitucional matiza que la configuración legal de un recurso puede circunscribirlo a cuestiones estrictamente jurídicas. Y cita en esa línea precisamente el recurso de casación penal. Pero, obviamente, en la medida que la cuestión se plantee dentro de sus característicos y estrictos motivos legales. Sin embargo, cuando aquéllos se extravasan, abriendo el debate sobre el hecho objeto de imputación, resurgen las mismas objeciones que podrían formularse si se tratase de un recurso de otra naturaleza".
La posibilidad de que el acusado comparezca en la casación en virtud de un recurso de casación frente a la sentencia absolutoria fue rechazado por el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 19 de diciembre de 2012: Así, la Sala 2.ª adoptó el siguiente acuerdo sobre la celebración de la vista con citación del acusado absuelto: "La citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley".
Otra cosa es que el Tribunal Supremo pudiera llegar a la conclusión de que la argumentación del tribunal de instancia es arbitraria e ilógica y por la vía de la tutela judicial efectiva acuerde anular la sentencia ordenando su repetición y soslayando el defecto en la motivación, o que se trate de una cuestión jurídica, en cuyo caso sí que puede intervenir, ya que no requiere la modificación del hecho probado, ya que está vetado por ello.
La STS 309/2014 recoge la siguiente doctrina: "la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico".
I.- En el concreto supuesto sometido a nuestra revisión, la parte apelante considera que la Magistrada de instancia ha incurrido en un error en la valoración de la prueba al no subsumir la acción realizada por el acusado en el tipo del delito de apropiación indebida del artículo 253 del
Sobre ello hemos de indicar, en primer lugar, que en la declaración probatoria no se relata que el acusado llevara a cabo comportamientos susceptibles de incardinarse en el referido precepto de apropiación indebida.
En consecuencia, para obtener ahora (en este estadio procesal) un pronunciamiento condenatorio, según el relato ofrecido por la Acusación Particular recurrente, habría que proceder a una modificación de los Hechos Probados de la resolución objeto de recurso.
II.- Por ello, en aplicación de los referidos criterios exegéticos fijados por nuestra doctrina jurisprudencial y habida cuenta que la resolución impugnada tiene carácter absolutorio no resulta admisible la pretensión formulada en el escrito de impugnación relativa a que se condene a la persona denunciada con ocasión de esta segunda instancia, dado que para concluir en un pronunciamiento de signo incriminatorio resultaría preceptivo e indefectible la modificación de los Hechos Probados, lo cual en la actualidad, como se ha expuesto, se encuentra vedado en nuestro ordenamiento procesal.
Por tanto, la única posibilidad en los supuestos de insuficiencia o falta de racionalidad de la valoración probatoria sería acordar la nulidad de la resolución (o parte de la misma) que incurriese en tales vicios o anomalías, pero para ello se configura como un presupuesto
III.- No obstante, la doctrina del Tribunal Supremo matiza las diáfanas estipulaciones del art. 240.2
Así, a título de ejemplo, la STS 16 de noviembre de 2020 señala:
Hemos de tomar en consideración, que, tanto en el escrito de preparación del recurso como en el de formalización, se invocan los arts. 5.4
IV.- Es decir, si bien es posible flexibilizar la exigencia legal de explícita petición de nulidad de la Sentencia recurrida si del recurso subyace que fue esa la voluntad de recurrente, aunque no acertara a plasmarlo en su escrito de impugnación, en cualquier caso, tratándose de una resolución de contenido absolutorio también hemos de tomar en consideración la doctrina jurisprudencial emanada tras la nueva regulación del art. 790 de la
En efecto, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2022 indica:
V.- En aplicación de esta doctrina jurisprudencial, en el caso presente, debemos tomar en consideración que el pronunciamiento de índole absolutoria se articuló a partir de los siguientes razonamientos debidamente explicitados en la resolución:
... de la documental no ha quedado acreditada la comisión de un delito de apropiación indebida por parte del Sr. Juan María;
VI.- De la simple lectura de dicha argumentación naturalmente se infiere que no nos encontramos ante un supuesto de ausencia de racionalidad ni que se hayan hecho uso por parte de la magistrada
Así, afirma la parte recurrente que la resolución no ha tenido en cuenta que según el documento obrante en el f. 279 se efectúa un cambio de titularidad sobre el vehículo Ford Mondeo y se hace una transferencia, en la que el transmitente es D. Juan María y el nuevo adquirente es D. Luis Alberto.
Al respecto, es cierto que en el
No ha quedado acreditado que no se transmitiera al acusado la propiedad del vehículo y que por tanto éste, con ánimo de lucro y sin consentimiento, vendiera el vehículo a una tercera persona causando un perjuicio económico al Sr. Jesús María".
Pero en cualquier caso habida cuenta que en los razonamientos ya se afirma que el acusado adquirió el vehículo al denunciante Sr. Jesús María, abonando por ello un precio de 1.800 euros, la subsiguiente secuencia fáctica temporal (si posteriormente el acusado vendió o no el vehículo a un tercero) resulta realmente fútil e intrascendente a los efectos del presente procedimiento, pues al ser el propietario del vehículo ninguna infracción ulterior podría haber cometido.
Es decir, a tenor del argumentario explicitado (y que a la postre determina el desenlace absolutorio) para aseverar que el acusado adquirió el vehículo Ford Mondeo (se razona que en este sentido el denunciante Jesús María ni si quiera ha podido acreditar la forma en la que el acusado se hace con el vehículo, tal y como afirmó en el plenario supone que habría ido a la Ford, donde consiguió la documentación y las llaves del vehículo, supuesto que no ha quedado acreditado en modo alguno), se patentiza nítidamente que no es posible identificar una irracionalidad ponderativa que pudiera legitimar la declaración de nulidad de la resolución combatida. Esto es, no se constata una anomalía estructural en la motivación que pudiera suponer una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE
Por tales razones, desestimaremos este motivo de impugnación.
Al desestimarse el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al artículo 239 de la
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Estibaliz Agote Aizpurua, en representación de D. Jesús María, contra la Sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2023 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia/San Sebastián, y en consecuencia confirmamos la misma.
2º.- Se declaran de oficio de las costas procesales de la segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que frente a la misma cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del art 847 en relación con el art 849-1º de la
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
Ver el documento "Sentencia Penal 130/2023 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 1, Rec. 356/2023 de 20 de junio del 2023"
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