Sentencia Penal Audiencia...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 971/2019 de 07 de Noviembre de 2019

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Núm. Cendoj: 15030370022019100445

Núm. Ecli: ES:APC:2019:2527

Núm. Roj: SAP C 2527:2019

Resumen
LESIONES

Voces

Presunción de inocencia

Práctica de la prueba

Prueba de cargo

Error en la valoración de la prueba

Actividad probatoria

Valoración de la prueba

Daño personal

Ejecución de sentencia

Ejecución de la sentencia

Delito leve

Libertad vigilada

Grabación

Principio de presunción de inocencia

Coimputado

Declaración de la víctima

In dubio pro reo

Hecho delictivo

Cuantía de la indemnización

Encabezamiento

C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA

Teléfono: 981 18 20 74 o75 o36

Equipo/usuario: MV

Modelo: SE0100

N.I.G.: 15030 77 2 2018 0100746

RAM R.APELACION ST MENORES 0000971 /2019

Delito/falta: LESIONES

Recurrente: Flora

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª JULIAN FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

ILTMO. SR. PRESIDENTE

DON MIGUEL ANGEL FILGUEIRA BOUZA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON SALVADOR P. SANZ CREGO

DOÑA MARIA CARMEN MARTELO PEREZ

En A Coruña, a 7 de noviembre de dos mil diecinueve.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 971/19, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Xulgado Menores de A Coruña, en el Expediente Núm.: 370/18 , seguidas de oficio por un delito lesiones, figurando como apelante la acusada Flora, y como apelado el ministerio fiscal; siendo Ponentedel presente recurso el Ilmo. Sr. Don Salvador P. Sanz Crego.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado Menores de A Coruña con fecha 21 de junio de 2019, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como sigue:

'Imponer a la menor Flora como autora de un delito leve de lesiones la medida de seis meses de libertad vigilada para la adquisición de habilidades sociales, actitudes de respeto con los demás, empatía, abordar los déficits que presenta, control de impulsos y como regla de conducta la obligación de asistencia a centro educativo y buen comportamiento en el mismo durante ese tiempo, dada que está en edad de escolarización obligatoria.

Imposición de las costas procesales a la menor si las hubiese.

En concepto de responsabilidad civil, la menor Flora como responsable civil directa y solidariamente su madre Luz indemnizarán:

-Al Sergas en la cantidad que resulte acreditada en ejecución de sentencia por la asistencia médica prestada a la lesionada, debiendo explicar y justificar al SERGAS la relación con el incidente objeto de enjuiciamiento, de las diferentes consultas y pruebas médicas que aparecen reseñadas en la certificación de gastos remitida, había cuenta que el informe médico forense indica que precisó primera asistencia médica sin tratamiento médico ni quirúrgico.

-A Marisol en 430,32 euros por las lesiones sufridas.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de Apelación por la defensa de la menor Flora, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 8/7/2019, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.

TERCERO.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 12/7/2019, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se designó ponente y se celebró vista el día 1 de octubre de 2019.


Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación la defensa de la menor Flora la sentencia dictada por el Juzgado de Menores Número 1 de A Coruña, que impuso a su defendida, como autora de un delito leve de lesiones, la medida de 6 meses de libertad vigilada alegando, como motivos de impugnación, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. Interesando por todo ello la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que se acuerde la libre absolución de la menor, con todos los pronunciamientos favorables; de modo subsidiario, que se difiera la determinación de la indemnización por daños personales a la fase de ejecución de sentencia, o, en su defecto, se fije en un máximo de 238Ž95 euros.

Expuestos así los términos del debate, debe distinguirse la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, supuesto de hecho que aquí no concurre, pues en el acto del juicio oral se practicaron, con respeto a los requisitos constitucionales y procesales, pruebas de cargo, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado.

La STS 640/2015, de 30/10/2015, al analizar el derecho a la presunción de inocencia recordó que 'El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.'

Como recuerda la STS 714/2017, de 30/10/2017 'La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instanciaporque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril ; 328/2016, también, de 20 de abril ; 156/2016, de 29 de febrero ; 137/2016, de 24 de febrero ; ó 78/2016, de 10 de febrero ).

De modo que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales,ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

... En definitiva, a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad'.

Y, en idéntico sentido, la STS 702/2017, de 25/10/2017, puso de manifiesto que 'Cuando estamos ante una prueba directa -aquella que suministra afirmaciones relativas al hecho imputado, sin necesidad de construcciones inferenciales- la valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador... Ahora bien el control de la valoración no puede consistir en una revisión o «vuelta a ver (y oír)» la documentación del acto de deponer el testigo en el juicio. Ni siquiera cuando ésta consiste en una plena grabación de dicho testimonio.

El control ha de ser de la valoración -reflejada en la justificación expresada- por el juez y no ha de tener por objeto lo que el juez valora'.

En cuanto a la impugnación fundada en el error en la apreciación de la prueba, debe señalarse, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'.

En el presente caso, a la vista del material probatorio obrante en autos, y tras el visionado de la grabación del juicio oral, este Tribunal estima que la valoración realizada por la Juez de Menores de la prueba practicada en el plenario, para dictar el pronunciamiento condenatorio ahora recurrido, no ha incurrido en ninguno de los defectos antes indicados, esto es, las conclusiones a las que se llegó en la sentencia impugnada no pueden ser calificadas como absurdas, arbitrarias o contrarias a la lógica, por lo que no procede, al tratarse de una convicción racionalmente valorada, su modificación en esta alzada. Jurisprudencia reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha insistido también en que la cuestión de la credibilidad de los acusados, testigos o peritos que deponen ante el Tribunal es una cuestión básicamente encomendada a la instancia, de manera que, cuando se trata de enervar la presunción de inocencia, se ha recordado ( STS 861/2015, de 20 de diciembre), que el Tribunal Constitucional ha afirmado en la STC 133/2014, que la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia, de forma que tal decisión solamente puede ser corregida en casación cuando se aprecie en ella una evidente y absoluta falta de racionalidad (en este sentido STS 56/2016, de 4 de febrero). Y, como recuerda la STS 849/2013 de 12/11 'El hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente'.

En particular, y en cuanto a la declaración prestada por la perjudicada Marisol, valorada en la sentencia de instancia como prueba de cargo de entidad suficiente para estimar como debidamente acreditada la participación y autoría en los hechos enjuiciados de la menor Flora, debe recordarse (así STS 338/2017, de 11/05/2017), que 'Los parámetros que rigen la apreciación de la credibilidad de la declaración de la víctima, son los siguientes: a) Subjetivamente, debe analizarse si ha existido un previa relación nociva de donde pueda deducirse que el testimonio de la víctima responde a motivos espurios; b) Objetivamente, debe constatarse si lo declarado por la víctima denunciante es creíble en sí mismo, esto es, se trata de la narración de algo que se sostiene en su estructura racional, algo que se ha venido también llamando verosimilitud de lo expuesto como relato histórico de lo acontecido; c) Temporalmente, debe contar con cierta proximidad y reiteración, de tal modo que no se trate de un relato perdido en el tiempo, que impida la defensa de tales imputaciones por parte del denunciado; tampoco se trata de la mimética repetición de lo acontecido como si de un disco rayado se tratara; d) Formalmente, ha de haber sido corroborado mediante marcadores objetivos, interrelacionados, y externos a la víctima'. Parámetros que, como puso de manifiesto, de manera detallada, la juzgadora de instancia, concurren en el presente caso, debiendo recordarse, en cuanto al análisis de posibles motivaciones espurias, que el fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una acusación, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad, y que cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará otros elementos de corroboración, si bien, como ha señalado reiteradamente la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS 609/2013, de 10 de julio, entre otras), el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la declaración de la víctima.

Parámetros que, se puso de manifiesto en la sentencia de instancia, concurren en el presente caso, sin que se aprecie, tras el visionado de la grabación del juicio, la existencia en el testimonio de la perjudicada de ninguna imprecisión o vaguedad sobre los elementos nucleares (la agresión, por parte de Flora, de la que fue víctima) de la conducta enjuiciada. A lo que cabe añadir que esta prueba de cargo, aunque se prescinda, dada su incomparecencia al acto de la audiencia, de lo que pudiera haber declarado la menor ante la Fiscalía de Menores (declaración a la que, de manera incidental, se hace referencia en la sentencia de instancia) tiene la entidad suficiente para, en unión de la corroboración objetiva que supone el parte de la asistencia facultativa que le fue dispensada a la perjudicada, desvirtuar la presunción de inocencia y fundamentar un pronunciamiento condenatorio.

En cuanto a la fijación del importe de la responsabilidad civil, las dudas que en la audiencia mostró la perjudicada respecto al número de días en que tuvo que guardar reposo carecen a estos efectos de la relevancia que pretende darle la parte recurrente. Obra en las actuaciones, (folio 61 del expediente) un informe médico forense de sanidad de Marisol que establece en 8 los días invertidos por la lesionada en su curación. Y aunque también obra en las actuaciones otro informe médico (folio 35 de la causa) en el que se indica que Marisol tuvo que guardar reposo durante 5 días -número de días a los que la parte recurrente quiere limitar el importe de la indemnización por daños personales- lo cierto es que los hechos enjuiciados acaecieron el día 12 de octubre y en el mencionado informe se indica que Marisol tuvo que guardar reposo 'del 15 al 19 de octubre', por lo que desde la fecha de los hechos hasta el 19 de octubre han trascurrido los 8 días mencionados por el médico forense en su informe de sanidad, lo que ha de conducir también a la desestimación de la petición formulada con carácter subsidiario relativa a que se difiera la determinación de la indemnización por daños personales a la fase de ejecución de sentencia, o, en su defecto, se fijara en un máximo de 238Ž95 euros.

En atención a lo anteriormente expuesto procede, con desestimación del recurso de apelación formulado, la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2019, dictada en las presentes actuaciones del Juzgado de Menores de A Coruña, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.: Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el/la Magistrado Ponente de este Tribunal, al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial.; de lo que doy fe.


Sentencia Penal Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 971/2019 de 07 de Noviembre de 2019

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