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Sentencia Penal 196/2024 Audiencia Provincial Penal de Córdoba nº 3, Rec. 264/2024 de 17 de mayo del 2024
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Córdoba
Ponente: JOSE FRANCISCO YARZA SANZ
Nº de sentencia: 196/2024
Núm. Cendoj: 14021370032024100170
Núm. Ecli: ES:APCO:2024:549
Núm. Roj: SAP CO 549:2024
Voces
Grabación
Protección de datos
Hurto
Prueba documental
Prueba de testigos
Valoración de la prueba
Error en la valoración de la prueba
Principio de presunción de inocencia
Sentencia de condena
Atenuante
Hecho delictivo
Delito leve
Prueba de cargo
Datos personales
Tratamiento de datos personales
Autorización judicial
Dignidad de la persona
Práctica de la prueba
Prueba de indicios
Presunción de inocencia
Medios de prueba
Delitos continuados
Sana crítica
Causalidad
Representación procesal
Indefensión
Derecho de defensa
Delito de hurto
Delito patrimonial
Atenuante por dilaciones indebidas
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1402143220210004660
RECURSO: Apelación resoluciones ( arts. 790- 792
ASUNTO: 300323/2024
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 11/2023
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE CORDOBA
Negociado: D
Apelante:. Ángeles
Abogado:. EUGENIO MANUEL GUEVARA VALDES
Procurador:. MARIA DEL CARMEN ALMENARA ANGULO
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
José Francisco Yarza Sanz.
Magistrados
Inmaculada Nevado Povedano.
Miguel Ángel Pareja Vallejo.
En la ciudad de Córdoba, a 17 de mayo de 2024.
La Sala ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal y como apelante Ángeles representada por la procuradora MARÍA DEL MAR ALMENARA ANGULO y defendida por el letrado EUGENIO MANUEL GUEVARA VALDÉS y pendientes en virtud de apelación formulada por Ángeles. Ha sido designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.
Antecedentes
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
En lo que respecta a la pretendida nulidad de las grabaciones que pudieron ser contempladas en el acto del juicio, debemos, en primer lugar, rechazar que aquella pueda estar basada en la alegada vulneración del derecho a la intimidad de la Sra. Ángeles por la invocada infracción del artículo 22, 1 de la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales.
En primer lugar, porque el defecto que aquejaría según el recurrente al sistema de videovigilancia instalado en la tienda anteriormente mencionada no ha sido objeto de prueba y le correspondería a la parte haber articulado la que entendiera necesaria para respaldar su alegato en este punto, lo que no ha hecho.
Con independencia de ello, aun cuando fuere cierto lo que el recurso afirma en el sentido de que no hubiera dispositivos informativos de la instalación de dichas cámaras en el lugar, tampoco ello representaría un motivo para excluir de las pruebas válidamente practicadas las grabaciones obtenidas de aquellas.
Las razones las expone la jurisprudencia sentada en las ocasiones en que dicho óbice ha sido alegado, dentro de la cual debemos mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2019 ( ROJ: STS 4281/2019, de la que están tomadas las siguientes líneas), puesto que, según el Alto Tribunal, "la cuestión relativa a la implantación o instalación de cámaras de video vigilancia en el entorno seguro de un comercio no puede producir o provocar una intromisión del derecho a la imagen que se traduzca en una vulneración de derechos fundamentales con afectación a la obtención de pruebas en el proceso penal, y, ello, porque solamente tiene una mención o referencia a lo que se refiere al tratamiento de datos que se pueden haber obtenido en esas imágenes por la cámara de video vigilancia".
Recogiendo dicha doctrina la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de mayo de 2023 ( ROJ: SAP M 9095/2023), puntualiza que todo ello queda en el ámbito de la propia legislación reguladora de protección de datos, es decir, en el tratamiento que al efecto puede llevar la Agencia de protección de datos y su incidencia en el proceso penal no puede extraerse en lo que se refiere a la protección constitucional del derecho a la imagen que pudiera tener una cierta afectación en la vulneración de un derecho fundamental con presencia o vinculación en la nulidad en la obtención de pruebas obtenidas con respecto a la imagen obtenida o alcanzada por la videograbación en un comercio.
Además, como el objeto de la instalación de estas videocámaras es la prevención del delito, cuentan, según recuerda dicha resolución judicial, con una evidente cobertura legal, por ejemplo en el art.41 de la Ley 5/2014 de 4 de abril de Seguridad privada; ley orgánica 4/2015 de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana y su sometimiento a un cierto control administrativo por parte de la Agencia Española de Protección de datos, cuyo incumplimiento (en el caso que nos ocupa pudiera ser la ausencia de carteles informativos) dará lugar a correcciones administrativas, pero que no invalida las imágenes que capten a efectos procesales si no invaden derechos fundamentales, las filmaciones aportadas por particulares son susceptibles de convertirse en prueba documental ( art. 726
- no vulnerar derechos fundamentales como el de la intimidad o la dignidad de la persona al captarlas,
- y hacerlo en espacios, lugares o locales libres y públicos, y dentro de ellos nunca en espacios considerados privados (como los aseos, vestuarios) sin autorización judicial, de forma que la captación de imágenes de personas sospechosas recogidas de manera velada o subrepticia, en los momentos en los que se supone se está cometiendo un hecho delictivo, no vulnera ningún derecho, estando permitida, por el mayor interés social de la persecución y prueba del delito que la simple captación de la imagen de la persona del delincuente.
En el caso que nos ocupa, las cámaras no estaban situadas en un espacio que pudiera ser considerado como privado, y, por tanto, reúnen sus grabaciones la condición de prueba válida.
Tampoco el segundo de los motivos de nulidad alegados acerca de la validez de las imágenes procedentes de las cámaras de seguridad del establecimiento puede ser estimado, toda vez que la ausencia de reseña de día y hora en las propias grabaciones no invalida la prueba testifical de quienes, como los testigos, especialmente la encargada del comercio, según la sentencia no solo identificó a la acusada en las imágenes, sino también dió razón de las fechas en que las mismas se habían obtenido, conforme a lo que ya había puesto de manifiesto al mes siguiente de sucedidos los hechos denunciados, en su comparecencia ante la policía nacional (puede comprobarse a folio 9 de las actuaciones).
No basta para contrarrestar dicho testimonio con extrapolar ahora, como hace el segundo motivo del recurso, alguna concreta aseveración que, sobre la hora exacta a la que sucedieron las sustracciones, pudiera haber hecho la testigo, no solo porque se trata de prueba personal que, practicada ante la Magistrada- Juez de lo Penal, no puede este tribunal valorar, por falta de inmediación, sino porque lo que habría corroborado la declarante sería que pudo ver la grabación del día 20 de febrero, pese a que su turno en el trabajo de esa fecha fue por la tarde, lo que no empece a la fiabilidad del testimonio en lo tocante al reconocimiento de quien aparecía en dichas imágenes como la persona que lo hacía en las demás grabadas, así como su coincidencia con la acusada, que es lo que constituye el objeto de su testimonio.
Debemos, desde el principio, poner de manifiesto que la alegación de la vulneración del mentado derecho fundamental es incompatible con la de una apreciación errónea de la prueba, en la medida en que lo que viene a sostener la parte no es otra cosa que su desacuerdo con la valoración que se hace por el Juzgado de lo Penal. Cuestión acerca de la que ya ha tenido ocasión de pronunciarse en otras ocasiones este Tribunal. Así, entre otras muchas, la Sentencia de veintiuno de julio de 2014 ( ROJ: SAP CO 715/2014) pone de manifiesto que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Además no pueden revisarse las razones en virtud de las cuales se otorga mayor credibilidad a un testimonio que a otro, o se da preponderancia al resultado de una pericia sobre otra u otras pruebas, siempre que las mismas se hubieran practicado con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria y que, genéricamente consideradas, estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar, preguntar o alegar adecuadamente. Es el juego técnico de la contradicción del plenario que permite defender lo favorable y refutar lo adverso. Por tanto, la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC núm. 76/1990, de 26 abril y núm. 120/1994, de 25 abril)..
La Juzgadora ha dispuesto, para alcanzar una valoración que, como iremos exponiendo, entendemos razonable, de una prueba de cargo suficiente practicada en forma procesalmente regular, que solo sustituyéndola por la que patrocina la Defensa podría conducir a distintas conclusiones. Porque, como la propia parte apelante reconoce, la jurisprudencia (v.gr. en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2.013, ROJ: STS 5812/2013) proclama que la prueba del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la sentencia, y que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia.
Reconocida la válida práctica de dichas pruebas como hemos indicado en el anterior fundamento jurídico, no cabe hablar de vulneración del principio de presunción de inocencia, que no es más que una verdad interina de inculpabilidad, incompatible con una prueba de cargo que ha sido considerada suficiente por la Magistrada-Juez de lo penal, ante el que ha sido practicada en forma procesalmente regular.
Sobre todo cuando se basa, además de en las diversas testificales, tanto de agentes de policía como dependientes del comercio, en una prueba documental constituida por las grabaciones proporcionadas por la entidad denunciante, lo que constituye un documento susceptible de valoración directa con ocasión del recurso de apelación, cuya legitimidad ya fue puesta de manifiesto por la jurisprudencia desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1988 ( ROJ: STS 10962/1988), en la que se afirmaba que, si bien es verdad que las relaciones de medios probatorios de las leyes de procedimiento no tienen el carácter de exhaustivas, en cuanto configuran una ordenación acorde con el momento en que se promulgan, no lo es menos que las innovaciones tecnológicas pueden y deben incorporarse al acervo jurídico procesal en la medida en que son expresiones de una realidad social que el derecho no puede desconocer, y de alguna manera dichos medios técnicos pueden subsumirse en el concepto, amplio desde luego, de documento en cuanto cosas muebles aptas para la incorporación de señales expresivas de un determinado significado. Precisamente el concepto recogido por el artículo 26 del
Grabaciones que ya hemos dejado constancia de que reúnen las condiciones exigidas por la jurisprudencia, de una prueba que se admite como prueba documental desde la sentencia 1456/2002, de 13 de Septiembre ( ROJ: STS 5850/2002) y consagra ya en la
En cuanto a la crítica que hace el recurso de la valoración de la prueba en que se contempla como la acusada, provista de una bolsa que le fue encontrada en su poder por los agentes que acudieron al lugar 13 de marzo de 2021, bolsa que estaba revestida de material que evita que se active el sistema de detección de los artículos sustraídos al abandonar el establecimiento, iba, según las imágenes grabadas, de modo disimulado "enrollando" prendas y, aunque procuraba ocultarlo, "la bolsa iba aumentando de tamaño", habiéndose cotejado, mediante la prueba testifical y documental aportada, cuáles fueron los artículos que en cada uno de los episodios sustrajo de ese modo la Sra. Ángeles.
Las deficiencias que apunta el tercero de los apartados del recurso, consistirían en que, según su alegato, no habría persona que hubiera visto a la acusada "sustraer", obviando el testimonio de quien, como la encargada del establecimiento, establece una directa relación entre la persona que fue sorprendida el día 13 de marzo tratando de apoderarse del modo antes descrito de unas prendas, y aquella que, usando para ello el mismo sistema, aparecía en las grabaciones de los días 16 y 20 de febrero haciendo lo propio. No parece que sea relevante que, pese a lo alegado por la recurrente, no hubiera imágenes que la mostraran saliendo el día 20 del establecimiento, si el resultado de sus acciones fue que, al comprobar el "stock", se determinaran cuáles eran las prendas sustraídas en dicha fecha, ni tampoco aminora su responsabilidad el que, precisamente por el empleo de una bolsa que inutilizaba el sistema de aviso anti-hurto, no fuera detectado el momento en que abandonaba el local.
Hemos señalado en Sentencias anteriores de esta misma Sala que el simple hecho de que se introduzca por la defensa una versión distinta y contradictoria de lo sucedido no quiere decir que el Juez no pueda acoger la tesis incriminatoria y entender, como ha entendido en este caso, que cuenta con prueba suficiente de los hechos objeto de la acusación.
El Juzgado de lo Penal rechaza la fiabilidad de la versión alternativa ofrecida por la acusada, otorgando a los hechos y reacciones observados en las imágenes la interpretación más lógica. La prueba indiciara, que se dirige a demostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son constitutivos de delito, pero de los que pueden inferirse éstos y la participación del acusado o acusados por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se tratan de probar, puede hacerlo, según constante doctrina jurisprudencial, pues no siempre es dable en los juicios penales la utilización de la prueba directa, con lo que si se prescindiera de aquellos conllevaría, en ocasiones, la impunidad con la consiguiente indefensión social, según pronunciamientos tan reiterados de los tribunales que eximen su cita concreta.
En el caso que nos ocupa son varios los indicios, patentizados en la grabación de las cámaras de seguridad del comercio que ponen de manifiesto, a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, según exige el Tribunal Supremo, la conducta punible que desarrolló la acusada, según una valoración de la prueba efectuada en condiciones idóneas por la juzgadora y racionalmente expuesta en la sentencia, cuyas conclusiones resultan por completo convincentes.
No compartimos la crítica que se hace en el cuarto motivo del recurso a que la juzgadora afirme que puede identificar perfectamente, aunque lleve mascarilla, a la acusada en las imágenes tantas veces citadas. Se trata de una valoración estrictamente personal derivada de la directa percepción de las imágenes que este tribunal no está en condiciones de refutar, como tampoco estimamos que sirva para hacerlo una serie de consideraciones que la representación procesal de la Sra. Ángeles efectúa en cuanto a determinadas aseveraciones respecto de ciertas partes de las declaraciones de los testigos de cargo, para las cuales, no solo carecemos de inmediación, sino que, por el contenido que se les atribuye en el recurso, hacen referencia a hechos que no serían objeto de enjuiciamiento, sucedidos, al parecer, en Sevilla.
Por mucho que en el siguiente apartado el recurso efectúe conjeturas acerca de la mayor o menor lógica de que se atribuyan las sustracciones a la acusada, vuelve a ser la prueba testifical realizada en el juicio la que atribuye la autoría de aquellas a doña Ángeles y no a cualquier otra persona que hubiera pasado ese día por la tienda, prueba que no estamos en condiciones de reevaluar aunque la parte, en legítimo ejercicio del derecho de defensa, sugiera su propia versión exoneratoria.
Sobre todo porque, contra lo que en el recurso se sostiene, resulta razonable que la sustracción la efectuara la persona que, no solo tuvo perfecta ocasión de realizarla, sino que iba provista de una bolsa modificada de modo que la hacía idónea solo para llevarlas a cabo, según se comprobó por la policía el día en que la denuncia se formula.
Hemos de hacernos eco de la jurisprudencia recogida por la Sentencia de 26 de enero de 2016 ( ROJ: STS 102/2016), que parte, como no podía ser de otro modo, del Acuerdo adoptado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Pleno no Jurisdiccional del 30 de octubre de 2007, según el cual "El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74.1 del
En cualquier caso, al contar con prueba suficiente de la existencia de varios episodios delictivos (hemos de remitirnos aquí a las valoraciones que, sobre la prueba, hicimos en el anterior fundamento jurídico) resulta de aplicación dicho precepto, debiéndose sancionar la conducta enjuiciada como delito continuado, tal como con acierto ha hecho la juzgadora.
Estas conclusiones llevan consigo, como lógica consecuencia, la desestimación del subsidiario motivo del recurso basado en la limitación del hurto cometido por la Sra. Ángeles a tan solo uno de los episodios enjuiciados, premisa que, en los términos expresados en las líneas anteriores, hemos descartado.
En efecto, con la atenuante de dilaciones indebidas, introducida por Ley Orgánica 5/2010, aunque ya venía siendo aplicada con anterioridad por una constante jurisprudencia, después de su incorporación al artículo 21, 6 ª del Código, el legislador ha acogido de forma expresa la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (así lo señala ésta en la Sentencia de 8 de julio de 2011, ROJ: STS 5047/2011, de la que están tomadas las palabras que siguen) y del Tribunal Constitucional acerca de los efectos del transcurso del tiempo en el proceso penal y, de modo singular, su incidencia en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 de la Constitución). Sigue, pues, con plena vigencia el cuerpo de doctrina elaborado con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo apartado 6 del art. 21. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( SSTS 479/2009, 30 de abril y 755/2008, 26 de noviembre).
La relevancia de la actitud de la acusada para la prolongación del procedimiento permite descartar que la misma obedezca, en lo fundamental, más que a la conducta de la propia apelante. Basta con examinar las diligencias para percatarse de que la Sra. Ángeles motivó en varias ocasiones que resultara infructuosa su citación para declarar, y, luego, otra vez tras la apertura de juicio oral, hasta el punto de que hubo de ser buscada por la policía, debiendo ser acordada su detención y presentación ante el juzgado y, luego, también siguió obligando a pesquisas para sucesivas citaciones.
El tiempo ha tardado en enjuiciarse el asunto no lo consideramos excesivo atendido el hecho de que la demora ha sido propiciada por el proceder de quien, estando obligada a permanecer a disposición del tribunal, ha ido cambiando su domicilio sin dejar el menor dato que permitiera el avance del procedimiento dirigido contra ella.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Almenara Angulo, en nombre de doña Ángeles contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba en el Juicio Oral 11/23 de los de dicho Juzgado, que confirmamos al tiempo que declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de ley previsto en el artículo 849.1º de la
Anótese la presente resolución en el SIRAJ.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Penal 196/2024 Audiencia Provincial Penal de Córdoba nº 3, Rec. 264/2024 de 17 de mayo del 2024"
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