Sentencia Penal 113/2024 ...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Penal 113/2024 Audiencia Provincial Penal de Córdoba nº 3, Rec. 866/2022 de 13 de marzo del 2024

Tiempo de lectura: 526 min

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Córdoba

Ponente: MIGUEL ANGEL PAREJA VALLEJO

Nº de sentencia: 113/2024

Núm. Cendoj: 14021370032024100152

Núm. Ecli: ES:APCO:2024:440

Núm. Roj: SAP CO 440:2024


Voces

Delitos de falsedades

Cooperación necesaria

Delito de prevaricación

Documento falso

Falsedad documental

Documento privado

Tipo penal

Prevaricación administrativa

Delito de malversación

Delito de tráfico de influencias

Concurso medial

Delitos continuados

Documentos oficiales

Tráfico de influencias

Delito de estafa

Presunción de inocencia

Dolo falsario

Inducción al delito

Malversación

Sentencia de condena

Falsedad en documento mercantil

Buena fe

Ánimo de lucro

Delito de fraude de subvenciones

Delito continuado de prevaricación

Autor del delito

Responsabilidad penal

Atestado

Cómplice

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3

Calle Isla Mallorca s/n

14011 CORDOBA

Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379

NIG: 1405241P20122001221

Nº Procedimiento : Pieza. Otros incidentes 866.01/2022

Asunto: 300318/2023

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 13/2020

Juzgado Origen : Juzgado mixto núm. 2 de Peñarroya-Pueblonuevo

Negociado: Y

Acusado: Roque

Abogado:. JAVIER DOMINGUEZ RODRIGUEZ

Procurador: ROCIO CANO CASTRO

Acusado: Santiago

Abogado: JOSEP MANUEL SANCHIS GONZALEZ

Procurador: SUSANA TORRECILLA OTERO

Acusado: Serafin

Abogado: JOSEP RIBA CIURANA

Procurador: BEATRIZ COSANO SANTIAGO

Acusado: Severino

Abogado: EMILIO SANCHEZ CIUDAD

Procurador: SUSANA TORRECILLA OTERO

Acusado: Ángela

Abogado: RAFAEL LUIS PEÑA IBAÑEZ

Procurador: FRANCISCO BALSERA PALACIOS

Ac.Part.y Resp. Civil Subsid.: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PEÑARROYA-PUEBLONUEVO

Procurador: BEGOÑA GONZALEZ FERNANDEZ

Abogado: FRANCISCO JAVIER PÉREZ HINOJOSA

Ac. Part.: ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (INSTITUTO PARA LA TRANSICIÓN JUSTA)

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Ac. Púb.: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 113/2024

ILMOS. SRES.

Presidente:

D. JOSÉ-FRANCISCO YARZA SANZ.

Magistrados:

D.ª INMACULADA NEVADO POVEDANO.

D. MIGUEL ÁNGEL PAREJA VALLEJO.

En Córdoba a 13 de marzo de 2024

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Córdoba, la presente causa seguida en el Juzgado Mixto número 2 de Peñarroya-Pueblonuevo, por los delitos de prevaricación, tráfico de influencias, malversación, fraude de subvenciones, falsificación de certificado por particular, falsedad cometida por funcionario público, falsedad en documento oficial cometido por particular y falsedad en documento mercantil, contra Roque, con D.N.I. número NUM000, natural de Huelva y vecino de Gibraleón (Huelva), nacido el día NUM001/1971, hijo de Fermín y Belinda, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. ROCÍO CANO CASTRO y asistido del Letrado Sr. JAVIER DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, contra Santiago, con D.N.I. número NUM002/1954, natural Valencia y vecino de Picassent (Valencia), nacido el día NUM002/1954, hijo de Juan e Cecilia, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. SUSANA TORRECILLA OTERO y asistido del Letrado Sr. JOSEP MANUEL SANCHIS GONZALEZ, contra Serafin, con D.N.I. número NUM003, natural de Barcelona y vecino de Sant Iscle de Vallalta (Barcelona), nacido el día NUM004/1965, hijo de Leopoldo y Joaquina, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. BEATRIZ COSANO SANTIAGO y asistido del Letrado Sr. JOSEP RIBA CIURANA, contra Severino , con D.N.I. número NUM005, natural y vecino de Barcelona, nacido el día NUM006/1963, hijo de Cayetano y Maite, sin antecedentes penales, , y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. SUSANA TORRECILLA OTERO y asistido del Letrado Sr. SUSANA TORRECILLA OTEROEMILIO SANCHEZ CIUDAD, contra Ángela, con D.N.I. número NUM007, natural y vecina de Peñarroya-Pueblonuevo (Córdoba), nacida el día NUM008/1956, hija de Juan y Nieves, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador Sr. FRANCISCO BALSERA PALACIOS y asistida del Letrado Sr. RAFAEL LUIS PEÑA IBAÑEZ, siendo acusación particular y responsable civil subisidiario el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PEÑARROYA-PUEBLONUEVO representado por la Procuradora SRA. BEGOÑA GONZALEZ FERNANDEZ y defendido por el Letrado SR. FRANCISCO JAVIER PÉREZ HINOJOSA, siendo acusación particular, a su vez, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (INSTITUTO PARA LA TRANSICIÓN JUSTA) defendida por la SRA. ABOGADA DEL ESTADO, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL PAREJA VALLEJO.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de denuncia. Practicadas diligencias en averiguación de los hechos se acordó seguir el trámite establecido en el capítulo II, del Título III, del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según redacción dada por la Ley Orgánica 8/2002, de 24 de Octubre, acordándose por el Juzgado Instructor dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal, a tenor de lo prevenido en el artículo 780.1º de la Ley citada.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra el/los inculpado/os ya circunstanciado/os y solicitó la apertura del juicio oral ante esta Audiencia, acordando entonces el Juzgado Instructor la adopción de las medidas cautelares interesadas y la apertura del juicio oral y una vez presentado escrito de defensa por la representación del encartado, frente a la acusación formulada se remitió la causa a este Tribunal.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Organo Jurisdiccional, se formó el correspondiente rollo, y examinados los escritos de acusación y defensa, se dictó resolución en orden a la práctica de la prueba que fue admitida, y señalamiento de las sesiones del juicio oral, cuya vista se celebró los días 20, 25, 26 y 27 de octubre y 2 de noviembre de 2023, con asistencia de todas las partes personadas.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal, y las acusaciones particulares al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales en el acto del Juicio Oral, las calificaron según consta en el acta de grabación de la vista.

QUINTO.- Por su parte, las Defensas, en el mismo trámite, elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, manteniendo su postura de inexistencia de hecho punible e inocencia de sus patrocinados, para los que pidieron la libre absolución.

SEXTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

I. TREN TURÍSTICO DEL GUADIATO, 1a FASE: El Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo abanderó un proyecto desde el año 2007, de implantación de un tren a vapor turístico denominado "EL GUADIATO", de carácter histórico, que discurriría por varias localidades de Córdoba, entre ellas Peñarroya-Pueblonuevo, Almorchón y Ciudad Real (Puertollano), todas ellas con tradición minera.

En la Administración General del Estado, en esa época, existían unos fondos de ayuda denominados MINER destinados a las comarcas mineras, para compensar la pérdida de puestos de trabajo en comarcas en las que la minería ha ido perdiendo influencia. Por ello, el Estado aportaba estos fondos con el fin de crear puestos de trabajo alternativos y fomentar un nuevo desarrollo económico en las localidades donde son invertidos. Estos fondos eran gestionados por el Instituto de Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras (en adelante IRMC).

El Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo, presidido por la acusada Ángela, solicitó a través de los fondos MINER, que gestionaba el referido IRMC dependiente del MINISTERIO DE INDUSTRIA, la financiación del Proyecto del Tren Turístico "El Guadiato", proyecto que se implantaría en diferentes fases.

Para la implantación de este proyecto en Peñarroya-Pueblonuevo (CÓRDOBA) se realiza un convenio el 29 de enero de 2007, en el que participan el Consistorio y dos sociedades denominadas CENTRO DE ESTUDIOS HISTÓRICOS DEL FERROCARIL ESPAÑOL, con CIF G61337598 (en adelante CEHFE), representada por el acusado Serafin, siendo la Vicepresidencia del acusado Severino, y COMPAÑÍA GENERAL DE FERROCARRILES TURÍSTICOS SA, con CIF A63638316 (en adelante CGFT), representada por el acusado Severino.

La adjudicación de este proyecto a estas entidades se realiza bajo la forma del convenio de manera directa y arbitraria, con incumplimiento de los principios de publicidad y concurrencia recogidos en la Ley de Contratos del Sector Público, principios aplicables no sólo a los contratos, sino también a los convenios celebrados entre administraciones y entes privados, siendo plenamente consciente el acusado Severino y la acusada Ángela de esta circunstancia.

A partir de aquí se genera una relación personal de confianza entre la Alcaldesa, la acusada Ángela, y el acusado Severino que permitirá a éste conseguir de la primera resoluciones y actuaciones en su condición de tal en su exclusivo beneficio económico en cuanto a la posición que ostentaban en las entidades CEHFE y CGFT.

CENTRO DE ESTUDIOS HISTÓRICOS DEL FERROCARRIL ESPAÑOL (CEHFE), se trata de una institución de carácter privado dedicada a la investigación histórica de los ferrocarriles, con sede en el Palacio de Ontaneda C.P 39680 (Ontaneda) en Cantabria, existiendo también otra delegación en la calle Septimania n° 31 bajos de Barcelona. La finalidad del centro es la de promover la investigación con respecto a la evolución de los ferrocarriles españoles de ancho normal. La presidencia del CENTRO DE ESTUDIOS HISTÓRICOS DEL FERROCARRIL se ejerce a través del acusado Serafin, junto con la Presidencia Primera que dirige Severino, siendo éste quien tenía el verdadero control de la compañía y del hecho, persona que ha intervenido en el proyecto del Tren Turístico "El Guadiato".

Por otro lado, la otra sociedad que participa del convenio es la COMPAÑÍA GENERAL DE FERROCARRILES TURÍSTICOS (CGFT), teniendo por objeto social la adquisición, tenencia, mantenimiento y utilización de material ferroviario destinado a la organización de trenes de carácter histórico y turístico. El domicilio social se establece en la Calle Septimania número 31 bajos de Barcelona. Una parte de su capital social ha sido desembolsado por la Asociación Cultural CENTRO DE ESTUDIOS HISTORICOS DEL FERROCARRIL ESPAÑOL (CEHFE), en concreto 15.600 participaciones, y el resto se reparten a partes iguales, 3.600 participaciones cada uno, los acusados Serafin y Severino junto con otros dos socios. El consejo de administración está compuesto por Severino y Serafin acompañados de cuatro socios más, si bien era Severino el que tenía el verdadero control de la compañía y del hecho.

Todo lo anterior evidencia que aunque bajo la apariencia de ser dos sociedades separadas, tanto CEHFE como CGFT compartían idénticos intereses, medios y finalidades.

El proyecto Tren Turístico "El Guadiato", promovido por el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo, se pretendió implantar en varias fases, de las que únicamente se acabaría iniciando el desarrollo de la primera de ellas. Esta primera fase comprendía la adquisición y rehabilitación de tres máquinas locomotoras.

EL 30 de enero de 2009 se firma el Convenio para la puesta en marcha de la Primera Fase del Tren Turístico del Guadiato", suscrito entre el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo, CEHFE y CGFT, por un importe de 1.484.736,00 €, subvencionados con fondos del IRMC.

El 15 de diciembre de 2009, se suscribió el "Convenio de colaboración específico entre el IRMC y la Consejería De Obras Públicas y Transportes De La Junta De Andalucía y El Ayuntamiento De Peñarroya-Pueblonuevo para la ejecución del proyecto Tren Turístico a vapor El Guadiato, 1ª Fase. Municipio Peñarroya-Pueblonuevo" del que resultará el expediente económico NUM009 de ayudas concedidas al Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo por el IRMC en aplicación del vigente plan nacional de reservas estratégicas de carbón 2006-2012 y nuevo modelo de desarrollo integral y sostenible de las comarcas mineras.

En la cláusula 1ª se estipula que el coste global de la 1ª Fase del proyecto ascenderá a 1.485.000,00 €, pudiendo además ser incluidos los gastos derivados de la redacción del proyecto de detalle y otras asistencias técnicas, al igual que los gastos derivados de expropiaciones que resultasen necesarias.

En la cláusula 2ª también se especifica que, si por razones de urgencia o necesidad la ejecución de la 1ª Fase del proyecto ya hubiera sido iniciada, en una fecha anterior en menos de dos años a la firma de este Convenio, las actuaciones ya desarrolladas tendrán plena validez a los efectos del Convenio.

La cláusula 3ª dice que las aportaciones se realizarán con cargo a los presupuestos del IRMC, el cual transferirá los fondos del siguiente modo:

- El 25% del importe de la ejecución de la 1ª Fase del proyecto en el año 2009, una vez se hubiese recibido la documentación correspondiente a la adjudicación definitiva de la obra objeto de inversión.

- El 50% en el año 2009, cuando se hubiese ejecutado la mitad o más de la obra, habiéndose recibido los documentos justificativos que lo acreditasen o mediante certificación del órgano competente del empleo dado a los fondos.

- El 25% restante en el año 2010, a la ejecución total de la obra, debidamente acreditada, mediante documentos justificativos o certificación del órgano competente del empleo dado a los fondos.

También se hace constar que si el Ayuntamiento acreditase la necesidad de realizar actuaciones evaluables económicamente con carácter previo a la adjudicación de la obra, se podría anticipar su coste hasta un máximo del 10% de la financiación del proyecto antes de la adjudicación. En tal caso, se abonaría el porcentaje restante hasta el 25% a la adjudicación definitiva.

La cláusula 5ª dictamina que la ejecución y la justificación de las actuaciones deberían de tener lugar antes del 31 de diciembre de 2010.

El objeto del convenio va dirigido a la restauración de las siguientes máquinas:

Locomotora SHMB-I conocida como "MARTA", EXSOCIEDAD Minera y Metalúrgica de Peñarroya n° 1 construida por Usines Metallurgiques du Hainaut, de Couillet (Bélgica en 1898).

Locomotora sociedad Hullera y Metalúrgica de Bélmez n° 1 SMMP denominada "SANTA BARBARA".

Locomotora MZA-"1701". Es la locomotora de mayor tamaño.

Desde un principio, la gestión de este proyecto de 1ª Fase Del Tren Turístico del Guadiato, que abandera el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo, es trasladada a través de una Encomienda de Gestión a la empresa municipal PIVAG, sociedad de capital público dependiente del Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo.

Esta Encomienda de Gestión se aprueba en la sesión plenaria del Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo de 29 de abril de 2009 en base a lo previsto en el artículo 15 de la ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y procedimientos Administrativo Común. Sin embargo, la empresa PIVAG no contaba en ese momento con la condición de "medio propio" y por tanto, no contaba con la cualidad de ser órgano o entidad de la Administración. Esta cualidad la adquirió el día 17 de mayo de 2012 en reunión de su Consejo de Administración, en la cual se amplió el objeto social para añadir esta característica. Por tanto en aquel momento la encomienda no podía realizarse, y el Ayuntamiento, con pleno conocimiento de esta circunstancia por la acusada, la entonces Alcaldesa Ángela, se encontraba en un supuesto regulado en el artículo 15.5 de la citada ley 30/1992, es decir, en un supuesto de aplicación de la Ley de contratos del Sector Público.

La norma vigente referente a contratación pública en el momento de los hechos era la Ley 30/2007 de 30 de octubre de Contratos del Sector Público. Esta norma deja claramente excluida de su aplicación a los negocios jurídicos encargados a entidades con la condición de medio propio o servicio técnico ( artículo 4.1.n). Sin embargo, como ya se ha reflejado, la empresa municipal no adquirió esta cualidad hasta el año 2012, por lo que la Ley 30/2007 es de total aplicación. Esto significa que el Ayuntamiento claramente no podía adjudicar el proyecto del Tren Turístico mediante encomienda a la empresa municipal, sino que debería haberlo sacado a concurso público como regula la norma. Además el artículo 24.1 de la Ley 30/2007 deja especificado en qué casos se puede realizar una obra por los servicios propios de la Administración, no encontrándonos en este caso con ninguno de ellos.

No obstante, aún en el caso de que la empresa municipal PIVAG hubiera tenido la cualidad de ser "medio propio" según el artículo 4.1.n de la Ley 30/2007, aunque la encomienda de gestión hubiera sido correctamente utilizada, al estar PIVAG valiéndose de otras empresas (CEHFE y CGFT) para la realización del objeto de la encomienda, en decir, del Tren Turístico, estos contratos deberían haber sido sometidos a la normativa de concurso público aplicable, cosa que no se hizo, empleando esta herramienta de la encomienda para evitar el concurso público de la obra que supone el proyecto y para adjudicarlo directamente a la empresa municipal, cuyos siguientes trámites contractuales se entenderían como contratos ya entre entes privados. Dichos entes resultaron ser siempre CEHFE y CGFT, beneficiados por estas irregularidades en la aplicación normativa.

En relación a las operaciones para la restauración de las tres máquinas objeto del proyecto dentro de este expediente de subvención por valor total de 1.485.000€, sólo existe un procedimiento negociado sin publicidad por valor total de 224.000€, y por tanto toda operación ajena a lo comprendido en este único procedimiento negociado se realiza por adjudicación directa en base al Convenio de fecha 29 de enero de 2007 entre el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo y CEHFE y CGFT, en claro incumplimiento de la Ley de Contratos del Sector Público, siempre bajo indicaciones directas del acusado Severino utilizando la relación personal de confianza que le ligaba a la Alcaldesa, la acusada Ángela, para de esta manera, con el control de las adjudicaciones, enriquecerse ilícitamente.

Respecto al único procedimiento negociado existente, el 22 de enero de 2010 se realizó el Pliego de cláusulas administrativas siendo el objeto del contrato la realización de obras consistentes en la restauración de la locomotora TENDER EX MZA 1701 para el Tren Turístico del Guadiato por valor de 190.000€ más IVA (224.000 euros).

Este procedimiento negociado, que se define en el artículo 153 de la Ley 30/2007, fue manipulado por los acusados Ángela y Severino orquestando un procedimiento de contratación ficticio para que resultase en favor de la empresa DIRECCION002., que para entonces ya había iniciado los trabajos de reparación por encargo del acusado Severino, sin que conste que DIRECCION002 tuviera noticia de las irregularidades en la adjudicación de esos trabajos.

A dicho procedimiento negociado concurrieron las empresas DIRECCION002., FIRST TRAIN CLASS S.L. (en adelante FTC) y SOCIEDAD CATALANA DE HISTORIA DEL FERROCARRIL (en adelante SCHF), invitadas al procedimiento por indicación de Severino a Ángela para facilitar la adjudicación ya preacordada a DIRECCION002. Y así, convenientemente instruidas partiendo del hecho de que SCHF fue fundada por el acusado Serafin, aunque controlada por Severino, y del hecho de que FTC era una sociedad administrada por el acusado Santiago, que a su vez era socio de CGFT, a lo que hay que añadir la relación personal del acusado Severino con los acusados Serafin y Santiago, siendo utilizados éstos dos últimos por Severino por la amistad que les unía y el amor al ferrocarril, sin saber Serafin y Santiago que todo era una ficción para favorecer los ilícitos propósitos del acusado Severino, rechazaron la invitación el 9 de marzo de 2010 y el 23 de febrero de 2010 respectivamente siguiendo las indicaciones que les facilitó Severino para hacerlo, redundando esta operación en beneficio de del acusado Severino, que se aseguraba de que la adjudicación de los trabajos a DIRECCION002 quedaba regularizada, como así se hizo efectiva por resolución de Ángela como Alcaldesa de 22 de marzo de 2010 y por los que facturaría a la empresa PIVAG la cantidad de 571.562,82 euros.

En contraprestación, el acusado Severino, bajo la ficticia apariencia de facturar a DIRECCION002 unos trabajos de asesoramiento técnico logró que DIRECCION002 se viese obligado a abonar a sus empresas CGFT y CEHFE entre agosto de 2009 y octubre de 2010 hasta un total de 149.949.62 euros, cantidades con las que en realidad retribuía las operaciones realizadas por Severino para adjudicar, gracias a su posición sobre el proyecto, la obtención del trabajo y así mismo que no obstaculizara el proceso y las relaciones con el Ayuntamiento como ente pagador.

En relación a las otras dos máquinas objeto del proyecto, conocidas como "MARTA" y "SANTA BÁRBARA, los trabajos de restauración se llevaron a cabo por la entidad ASOCIACIÓN PER LA RECONSTRUCCIÓ I POSTA EN SERVEI DE MATERIAL FERROVIARIO HISTORIO (en adelante ARMF), por adjudicación directa de Severino como representante de CEHFE con el beneplácito de la Alcaldesa Ángela, sin que conste procedimiento administrativo alguno de adjudicación, siendo que por estos trabajos, ARMF facturó a PIVAG entre el mes de agosto de 2009 y el mes de agosto de 2010 un total de 321.868,70 €. No obstante, cada vez que ARMF recibía un pago del Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo a través de PIVAG (a quien iban dirigidas las facturas), ARMF realizaba seguidamente una transferencia al CEHFE, siendo que de esta forma, CEHFE cobró un total de 80.791,60 € entre las fechas referidas, cobros, que ARMF se veía obligada a realizar, disfrazados en unos supuestos trabajos de asesoramiento técnico que realmente no se justificaban, siendo que con esta cantidad en realidad ARMF retribuía las operaciones realizadas por Severino para facilitar, gracias a su posición sobre el proyecto, la obtención del trabajo y así mismo la no obstaculización del proceso y las relaciones con el Ayuntamiento como ente pagador.

En el mes de junio de 2009, el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo adquirió, mediante la intermediación de la Alcaldesa, la acusada Ángela y el representante de CEHFE, el acusado Severino, unas máquinas ferroviarias consistentes en una máquina DRESINA KLV y un vagón auxiliar que eran propiedad de CEHFE por un total de 18.720 euros que incluían gastos de elaboración de dictamen técnico y transporte hasta Peñarroya-Pueblonuevo y que fueron efectivamente abonados por el Ayuntamiento. El acusado Severino se aprovechó para cerrar la operación de que en ese momento mantenía una posición ascendiente y privilegiada con la acusada Ángela, Alcaldesa de la localidad, en el marco del anteriormente referido proyecto del Tren Turístico del Guadiato. La adquisición de dichas máquinas no tenía otro interés para los acusados que favorecer directamente a la entidad CEHFE, la cual se encontraba en serios problemas de liquidez, todo ello a costa del erario público, pues la adquisición de esa maquinaria carecía de toda utilidad para el Ayuntamiento.

Para dar esa apariencia de utilidad, con fecha 1 de julio de 2009 el acusado Severino, remitió al Ayuntamiento un documento de fecha 30 de junio de 2009 elaborado por él mismo en el que hizo uso de la firma de Marcos, como Director General de la CGFT, a la que tenía acceso al disponer de una copia escaneada, pero sin autorización de éste y cuya finalidad era dar la apariencia de que la adquisición de esa maquinaria por el Ayuntamiento estaba justificada en necesidades de conveniencia para el proyecto del Tren Turístico del Guadiato con el aval de un informe aparentemente rubricado por un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, titulación de la que carecía el acusado Severino, y todo ello en perjuicio del Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo, que adquiría una máquina que realmente no estaba justificado que necesitara.

En cualquier caso, esa maquinaria jamás ha llegado a estar a disposición del Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo, pues nunca llegó a ser trasladada a esta localidad a pesar de que el trasporte hasta la misma estaba incluido en el precio .

En relación a la intervención de la empresa PIVAG en todo este proceso, dicha entidad era utilizada por los acusados para que, a través de la encomienda de gestión, se evitase la aplicación de la Ley de Contratos del Sector Público. Por otro lado PIVAG podía generar facturas en cualquier momento que sirvieran como justificación del gasto de la subvención. Además PIVAG recibía las facturas de aquellas empresas que realizaban realmente los trabajos y emitía nuevas facturas, a su nombre, destinadas al Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo. Cuando el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo remitía las facturas al IRMC para justificar el gasto de la subvención, el IRMC observaba que PIVAG, empresa receptora de una encomienda de gestión, era quien facturaba, lo que parecía a todas vistas correcto y coherente, todo ello a pesar de que PIVAG no tenía capacidad para ejecutar los trabajos por los que facturaba por no tener los medios personales y materiales necesarios.

Teniendo en cuenta lo anterior, durante la ejecución de este proyecto, PIVAG como entidad que tenía atribuida la encomienda de gestión, recibió facturas de diversas empresas por un total de 1.330.649,22 euros. Ahora bien, dentro de estas empresas, el acusado Severino (sin que conste que Serafin tuviera conocimiento) a través de las empresas CEHFE y CGFT, emitió facturas en el ámbito de este proyecto por un total de 401.075,30 euros a sabiendas de que se emitían por conceptos que no guardaban relación con trabajos reales para el proyecto Tren Turístico del Guadiato 1ª fase, aprovechando la posición de privilegio que sobre el proyecto tenía para así enriquecerse ilícitamente, siendo todo ello conocido y tolerado por la Alcaldesa, la acusada Ángela. En particular se trata de las facturas NUM010 y NUM011 de 16 de julio de 2009, 205/09 de 30 de diciembre de 2009, NUM012 a NUM013 de 2 de enero de 2010, NUM014 de 20 de marzo de 2010, NUM015 de 8 de julio de 2010, NUM016 de 6 de agosto de 2010, NUM017 de 8 de octubre de 2010, NUM012 a NUM018 de 11 de enero a 11 de agosto de 2011, 11 de 2 de mayo de 2011, NUM019 de 20 de mayo de 2011, NUM020 de 18 de enero de 2011, y las NUM021 a NUM022 de 10 de mayo de 2011, facturas que fueron abonadas por el Ayuntamiento a cargo del erario público a dichas entidades.

Por lo tanto, sólo la cantidad de 675.046,50 euros se correspondieron a facturas a dirigidas a PIVAG por trabajos reales sobre el proyecto realizados por DIRECCION002, ARMF, Imanol, Iván, GRUAS LOZANO, DIRECCION013 y TRANSPORTES CARRASCOSA.

Una vez que las entidades actuantes (CEHFE y CGFT incluidas) facturaban a PIVAG, días después, y por los mismos conceptos, PIVAG facturaba al Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo, pero aumentando su importe, sin causa justificada y de forma arbitraria, por indicación de la Alcaldesa, la acusada Ángela, en un 2% cada una, de tal forma que a través de las facturas n° NUM023, NUM024, NUM025, NUM026, NUM027, NUM028, NUM029, NUM030, NUM031, NUM032, NUM033, NUM034, NUM035, NUM036, NUM037, NUM038, NUM039, NUM040, NUM041, NUM042, NUM043, NUM044, NUM045 y NUM046 emitidas entre los días 6 de agosto de 2009 y 23 de diciembre de 2010 PIVAG facturó al Ayuntamiento 816.979,75 euros (16.019,23 euros más de lo que las empresas intervinientes facturaron a PIVAG).

Finalmente PIVAG emite una factura más, la NUM047 con fecha de 23 de diciembre de 2010 por importe de 668.020,25 euros, con el concepto "terminación de los trabajos de restauración de máquinas del Tren Turístico y perteneciente a la diferencia entre el total facturado (816.979,75 euros) y el total del proyecto" hasta facturar con esta ultima un total de 1.485.000 euros, cantidad correspondiente al total de la subvención recibida. Esta última factura se confeccionó por la Alcaldesa, la acusada Ángela, a sabiendas de que no correspondía en su totalidad a trabajos reales realizados y su finalidad era justificar el uso del total de la subvención (1.485.000 euros) y poder así cobrarla enteramente. En esta factura se incluye un injustificado y nuevamente arbitrario 10 % por el concepto "gastos generales" (85.870,50 euros) y otro injustificado, arbitrario y no concretado concepto consistente en "actuaciones técnicas" por un total de 28.298,36 euros.

El IRMC realizó los pagos de la subvención en sucesivos ingresos en la cuenta del Ayuntamiento n° NUM048 completándose hasta alcanzar el total de 1.485.000 euros en enero de 2011. Resulta de lo anterior que, hasta ahora, desconocemos donde están los 130.188,09 € (16.019,23€, más 85.870,50€, más 28.298,36€), cobrados por PIVAG de todas esas facturas que faltan por justificar. Además, si partimos de que sólo 675.046,50 € está justificados por trabajos reales, y a dicha cantidad sumamos lo facturado por CGFT y CEHFE por trabajos ficticios, que es la cantidad de 401.075,30 euros, y al resultado sumamos lo que DIRECCION002 y ARMF pagaron al acusado Severino por otorgarles el trabajo de restauración de las tres máquinas, o sea las cantidades de 149.949,62€ y 80.791,60€, nos da como resultado un total de 1.306.863,02€. Si el total de la subvención fue 1.485.000€ que además fue cobrada íntegra por el Ayuntamiento, y le restamos la cantidad anterior, da como resultado la cantidad de 178.136,98€, desconociéndose el destino dado a esta cantidad obtenida por el Ayuntamiento y no destinadas al proyecto del Tren Turístico del Guadiato 1ª fase.

Por otra parte, como señalamos anteriormente, la cláusula 5ª del convenio de 15 de diciembre de 2009 dictaminaba que la ejecución y la justificación de las actuaciones deberían de tener lugar antes del 31 de diciembre de 2010. Pues bien, en dicha fecha los trabajos no estaban concluidos, pero se hacía necesario justificar la ejecución para el cobro de la subvención. Es por ello que en esas fechas finales de diciembre de 2010 se emitieron tres documentos que son, en primer lugar la memoria de ejecución realizada por el acusado Serafin, en segundo lugar un certificado realizado y firmado en exclusiva por la acusada Ángela sin intervención del Secretario Municipal el 23 de diciembre de 2010 contraviniendo el RD 2586/1986 por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales y en tercer lugar el acta de recepción de obras, de fecha 23 de diciembre de 2010, firmada por los acusados Serafin, Severino y Ángela, sin que conste que Serafin tuviera conocimiento de estas irregularidades, siendo utilizado por el acusado Severino que junto con la acusada Ángela tenían el verdadero control y dominio del hecho.

El contenido de los tres escritos es prácticamente igual, siendo que su objeto era dejar constancia el día 23 de diciembre de 2010 de que las actuaciones de la primera fase del Tren Turístico el Guadiato se hallaban concluidas y el coste de las mismas era de 1,485.000€. Esta afirmación existente en estos tres documentos no se ajustaba a la realidad, pues en ese momento, las actuaciones sobre las máquinas no se encontraban terminadas.

Todos estos documentos fueron emitidos a petición expresa de la Alcaldesa, la acusada Ángela, para hacer constar la terminación de las obras con plena consciencia de que esto no era así, con el objetivo de cobrar el total de la subvención.

Durante todo este proceso, el acusado Severino, puesto de acuerdo con la acusada de la Alcaldesa Ángela elaboró una serie de documentos para justificar los costes del proyecto así como el grado de ejecución que se iba alcanzando en los mismos, documentos que no se ajustaban a la realidad y que eran confeccionados sin ajustarse a criterios técnicos de valoración, sin la realización de los correspondientes estudios previos y cuya exclusiva finalidad era justificar indebidamente el cobro del total de la subvención, siendo que ni los costes ni los tiempos de ejecución eran realmente los que se recogían en esos documentos.

En particular, aparte de los tres anteriormente mencionados, para justificar la ejecución para el cobro la subvención, constan los siguientes documentos irregulares:

1º Como base justificativa del coste de ejecución del proyecto en su primera fase, el acusado Severino, en el mes de marzo de 2009 elaboró un documento a nombre de Marcos fechado el 30 de enero de 2009, en el que hizo uso de la firma de Marcos, como Director General de CGFT, a la que tenía acceso al disponer de una copia escaneada, pero sin autorización de éste. El documento era relativo a "Planeamientos y Presupuesto" de la "Primera Fase de ejecución del Tren Turístico El Guadiato" haciendo una valoración de coste total de 1.484.736,00 € por la restauración de las tres máquinas.

Esta argucia fue empleada por el acusado Severino al carecer éste de titulación alguna que permitiera inferir que tenía capacidad para presentar presupuestos de esta naturaleza, siendo que Marcos es Ingeniero de Caminos Canales y Puertos, causando evidente perjuicio al Ayuntamiento al obtener un presupuesto no basado en criterios técnicos y económicos creando no obstante una apariencia de garantía técnica en el informe, justificando la posibilidad de colocar facturas que no corresponderían a trabajos reales, como hemos visto anteriormente, sobre un presupuesto que no se ajustaba a la realidad.

2º Así mismo, con fecha 13 de agosto de 2010 el acusado Severino, elaboró un documento a nombre de Marcos con sello de entrada en el Ayuntamiento de fecha 18 de agosto de 2010, en el que hizo uso de la firma de Marcos, como Director General de CGFT, a la que tenía acceso al disponer de una copia escaneada, pero sin autorización de éste.

A través de ese documento se certificaba, siendo incierto, que a esa fecha se había ejecutado el proyecto en un 50,13% siendo el presupuesto de lo ejecutado 774.539,59 euros.

Esta argucia fue empleada por el acusado Severino al carecer éste de titulación alguna habitadora para realizar estos informes, mientras que Marcos es Ingeniero de Caminos Canales y Puertos, y este documento tuvo entrada en el IRMC para justificar el cobro del 50% del importe total de la subvención.

Por otro lado, el acusado Severino, en el mes de junio de 2011 mostró gran interés en que por parte del Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo se autorizara la cesión del uso de las locomotoras objeto de la 1ª fase del Tren Turístico del Guadiato a CEHFE. Como quiera que la acusada Ángela cesó en sus funciones el día 11 de junio de 2011, tomando posesión como nueva Alcaldesa, Candelaria, era evidente que Severino había perdido toda influencia con la autoridad que a partir de ahora iba a dirigir el Consistorio, lo que suponía que su preeminente posición sobre el proyecto que le permitía hacer y deshacer a su antojo se debilitaba.

No obstante lo anterior, el acusado se puso en contacto con la acusada, y ya ex Alcaldesa, Ángela, para tratar de lograr dicha cesión creando la apariencia de que la solicitud de cesión y la autorización por parte de la misma se había materializado en el mes de mayo, siendo todavía Alcaldesa Ángela. Y así, valiéndose del acceso que todavía tenía Ángela a los registros del Ayuntamiento, en fecha no determinada pero en todo caso posterior al día 11 de junio de 2011, con la documentación que le facilitó el acusado Severino y por indicaciones de éste, la ya ex Alcaldesa Ángela manipuló (ella misma u otra persona a su ruego) los registros informáticos del Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo para insertar las solicitudes y posteriores autorizaciones para la cesión del uso de las máquinas a CEHFE, sustituyendo los documentos originales que se encontraban ya insertados en el sistema informático y que no correspondían a estos particulares por estos documentos.

Concretamente, son tres conjuntos de documentos los que ilícitamente se insertaron en dicho registro en el mes de junio de 2011:

- El primero de ellos es un documento con fecha 5 de mayo de 2011 en el que Severino se dirige a Ángela para participarle la posibilidad de realizar una serie de pruebas y rodaje para el total ajuste de la locomotora de vapor EX MZA 1701, dada la buena relación que mantendría CEHFE con una serie de gestores ferroviarios, que no supondría ningún coste para la Corporación Municipal. También ofrece la posibilidad a este respecto, de que el citado vagón pudiera ser utilizado en el Tren de la Fresa, que une Aranjuez y Madrid. El documento tiene registro n° NUM049 de 06 de mayo de 2011.

A esta petición responde Ángela en documento con fecha 6 de mayo de 2011 positivamente, autorizando que la locomotora pase a prestar servicio en las ocasiones que CEHFE estime oportunas, teniendo su respuesta número de salida NUM050 del 9 de mayo de 2011.

- El segundo de ellos es un escrito con fecha 5 de mayo de 2011 en el que Severino se dirige a Ángela para participarle la posibilidad de realizar una serie de pruebas y rodaje para el total ajuste de la locomotora de vapor EX SMMP 1, dada la buena relación que mantendría ese Centro con una serie de gestores ferroviarios, que no supondría ningún coste para la Corporación Municipal. El documento tiene registro n° NUM049 de 06 de mayo de 2011.

A esta petición responde Ángela en documento con fecha 6 de mayo de 2011 positivamente, autorizando que la locomotora pase a prestar servicio en las ocasiones que CEHFE estime oportunas, teniendo su respuesta número de salida NUM050 del 6 de mayo de 2011.

- El tercero de ellos es un escrito con fecha 6 de mayo de 2011 en el que Severino se dirige a Ángela para participarle la posibilidad de realizar una serie de pruebas y rodaje para el total ajuste del coche EX RENFE NUM070 (vagón-restaurante adquirido a CEHFE en las circunstancias que se reseñan en el punto III compra de vagón restaurante), dada la buena relación que mantendría ese Centro con una serie de gestores ferroviarios, que no supondría ningún coste para la Corporación Municipal. El documento tiene registro n° NUM049 de misma fecha.

A esta petición responde Ángela en documento con fecha 6 de mayo de 2011 positivamente, autorizando que el vagón pase a prestar servicio en las ocasiones que CEHFE estime oportunas, teniendo su respuesta número de salida NUM050 del 6 de mayo de 2011.

EL documento con n° registro de entrada del Ayuntamiento NUM049 de 6 de mayo de 2011 correspondía originalmente a un documento relativo a la persona de Doroteo dirigido al Negociado de Estadística relativo a una autorización para la celebración y concentración motorística en Peñarroya-Pueblonuevo.

El documento con n° registro de salida del Ayuntamiento NUM050 de 9 de mayo de 2011 correspondía originalmente a un documento relativo a la persona de Doroteo procedente del Negociado de Estadística relativo a un certificado de empadronamiento.

Eso supone que la acusada Ángela firmó e insertó documentos como Alcaldesa de Peñarroya-Pueblonuevo cuando ya no se encontraba en posesión de dicho cargo alterando los libros informáticos de registro de entrada y salida del Ayuntamiento.

A todo lo anterior hay que añadir que la cesión de un bien público requiere votación en el Pleno, tal y como exige el artículo 47.2 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, requisito que también fue obviado e incumplido por la acusada Ángela.

III. COMPRA DE VAGON RESTAURANTE: En el mes de marzo de 2009, el acusado Roque adquirió como representante y administrador de la empresa OLONT EXPRESS S.L. el vagón-restaurante matrícula NUM051 a la empresa EMFESA por la cantidad de 12.760 euros. El acusado Roque llevó a cabo unas operaciones de restauración y urbanización con la finalidad de destinar el vagón a servicio de restauración en la estación de Gibraleón. Ante la falta de éxito del negocio de restauración, y dadas las deudas que dicha operación le había generado, el acusado se vio obligado a deshacerse del vagón, poniéndolo en venta y así lograr poder paliar su precaria situación económica. Y así, en el mes de mayo de 2010 el acusado Roque puesto en contacto con él el acusado Severino, acordaron la compra-venta del vagón-restaurante mediante su venta a CEHFE, aunque el acusado Severino sabía que lo adquiría para vendérselo al Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo aprovechándose de que en ese momento mantenía una posición ascendiente y privilegiada con la acusada Ángela, Alcaldesa de la localidad, en el marco del anteriormente referido proyecto del Tren Turístico del Guadiato.

La finalidad de la compra-venta para el acusado Severino no era otra que salir beneficiado económicamente a costa del Ayuntamiento, que obtendría para su adquisición las cantidades a través de una subvención solicitada al Grupo de Desarrollo Rural Valle del Alto Guadiato (en adelante GDR). Y así, para justificar la adquisición del vagón-restaurante, que no estaba inicialmente incluido dentro del proyecto, el acusado Severino elaboró un documento a nombre de Marcos fechado el 30 de mayo de 2010, en el que hizo uso de la firma de Marcos, como Director General de la CGFT, a la que tenía acceso al disponer de una copia escaneada, pero sin autorización de éste.

A través de ese documento se justificaba la conveniencia de la adquisición por el Ayuntamiento del vagón-restaurante para su incorporación al proyecto del Tren Turístico del Guadiato, fijando un presupuesto de adquisición del vehículo de 130.000 euros más IVA, precio fijado por el acusado Severino de acuerdo al precio que consideró arbitrariamente adecuado a sus intereses, sin basarse en criterios técnicos, siendo que la verdadera finalidad de adquirir este vagón, era su enriquecimiento a costa del erario publico con la venta al Ayuntamiento del mismo.

Esta argucia fue empleada por el acusado Severino al carecer éste de titulación alguna habilitadora para realizar estos informes, mientras que Marcos es Ingeniero de Caminos Canales y Puertos, buscando así dar una apariencia de garantía técnica al documento.

El 24 de mayo de 2010 se suscribe el contrato de compraventa entre los acusados Roque en representación de OLONT EXPRESS S.L. y CEHFE, representada por el acusado Serafin, quien no tenía conocimiento del contenido y finalidad de la operación que iba a llevar a cabo Severino, en virtud del cual OLONT EXPRESS vendía a CEHFE el vagón restaurante por 130.000 euros más IVA (150.800 euros) que se abonaron en tres pagos, uno ingresado el 25 de junio de 2010 (25.000 euros) y dos ingresados el 29 de noviembre de 2010 (60.000 y 65.000 euros).

Mediante esta operación, OLONT EXPRESS paliaba su precaria situación económica, y CEHFE se enriquecía al verse obligado Roque a abonar a CEHFE, o sea a Severino, la cantidad de 35.400 € bajo la pretendida necesidad de realizar un informe sobre la historia del vagón o pagar gastos derivados de la adquisión, como transporte, grúas o logística, cantidad con la que en realidad se retribuían las operaciones realizadas por Severino para que el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo comprase dicho vagón-restaurante, gracias a su posición sobre el proyecto y sus relaciones con la alcaldesa, la acusada Ángela. Esa cantidad la abonó Roque mediante transferencia a CEHFE el 1 de diciembre de 2010 sin tener conocimiento de las irregularidades cometidas por el comprador.

Conforme a lo ya planeado por Severino, el 11 de junio de 2010, se suscribió contrato de compraventa del vagón-restaurante NUM051 entre la acusada Ángela en representación del Ayuntamiento de PEÑARROYA-PUEBLONUEVO y el acusado Serafin, Presidente del CEHFE (quien no tenía conocimiento del contenido y finalidad de la operación ideada por el acusado Severino para enriquecerse a cargo del erario público), por la cantidad de 130.000 euros más IVA que fueron abonados en cuenta de CEHFE en dos transferencias de 29.000 euros (el 22 de junio de 2010) y de 123.900 euros (el 25 de noviembre de 2010).

En definitiva, el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo adquirió el vagón-restaurante en junio de 2010 en base a un a memoria realizada realmente por Severino, persona carente de titulación, y en el que se estampó fraudulentamente la firma de Marcos para dar ese garante técnico al documento y en perjuicio del Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo, que adquiría un vagón cuya adquisición no estaba adecuadamente justificada. El Ayuntamiento pagó a CEHFE la cantidad de 152.900 €. De estos 152.900€, 115.400€ fueron a parar a OLONT y la diferencia recayó en beneficio de CEHFE, o sea de Severino. Esto supone que el contrato de compra-venta entre CEHFE y el Ayuntamiento es fraudulento en su contenido, pues CEHFE adquirió el vagón-restaurante por la cantidad de 150.800€ de OLONT, para vendérselo al Ayuntamiento, cobrando por sus servicios la cantidad de 37.500 €.

Finalmente, El 29 de abril de 2011 se suscribió un convenio para la cesión de uso del coche de ferrocarril EX RENFE NUM051, entre la acusada Ángela en calidad de Alcaldesa de PEÑARROYA-PUEBLONUEVO y el acusado Serafin en calidad de Presidente del CEHFE, siendo firmado y sellado por los intervinientes (siendo utilizado Serafin por Severino para sus fines y sin que aquel tuviera conocimiento de los mismos). La Alcaldesa firmó el referido convenio, dando viabilidad a la cesión a CEHFE, por su propia voluntad y sin que se realizara una votación en este sentido en el Pleno Municipal para proceder a esta cesión, tal y como exige el artículo 47.2 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, sabiendo la acusada que de esta manera se sustraía esta operación del control del Pleno Municipal en su función de velar por los intereses del Municipio.

IV. MUSEO DEL FERROCARRIL: A principios de 2011 se suscribió contrato para el "Diseño, establecimiento y desarrollo del Museo del Ferrocarril de Peñarroya-Pueblonuevo", entre la acusada Ángela en representación del Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo y el acusado Serafin (siendo éste utilizado por Severino para sus fines y sin que tuviera conocimiento de ellos), Presidente de CEHFE, por el cual el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo requeriría del CEHFE el establecimiento del Museo del Ferrocarril en la localidad de Peñarroya-Pueblonuevo, firmando con fecha 10 de enero de 2011 y acordándose que CEHFE cobraría por el proyecto 40.000 euros más IVA.

Este contrato no vino precedido por procedimiento público de adjudicación de dichos trabajos, con incumplimiento consciente de la Ley de Contratos del Sector Público, siendo que ya al menos en octubre de 2009 los acusados, Ángela y Severino, habían acordado eludir todo procedimiento de contratación pública para adjudicar este trabajo directamente a CEHFE.

La finalidad de asegurarse de que CEHFE dirigiría este proyecto no era otra que tener el control de las operaciones a realizar en exclusivo beneficio económico del acusado Severino como vicepresidente de CEHFE y consejero de CGFT, aprovechándose siempre de la relación de confianza generada entre el acusado Severino y la Alcaldesa, la acusada Ángela.

Efectivamente, una de las máquinas adquiridas por el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo para el proyecto del museo acabaría siendo propiedad de CEHFE y las otras dos propiedad de Santiago (FIRST TRAIN CLASS), cargando CEHFE y CGFT al Ayuntamiento gastos de localización, restauración y traslados que no estaban justificados. Por este contrato el Ayuntamiento llegó a abonar 5.499,98 euros en concepto de primer pago por la entrega de un documento resumen relacionado con el tipo de museo a implantar.

Estas son las operaciones que se llevaron a cabo entre CEHFE, GGFT, FIRST TRAIN CLASS y el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo en relación a las tres máquinas adquiridas por el Ayuntamiento:

1.- GRUA MOVIL EX MZA: Con fecha 4 de enero de 2011 consta un contrato para la "localización y obtención de una Grúa Manual de Ferrocarril Ex - Cía. de los Ferrocarriles de MZA", entre Ángela en representación del Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo y Severino, Consejero Delegado de CGFT por el que el Ayuntamiento se comprometía a abonar a CGFT por estas gestiones la cantidad de 10.519,70 euros, siendo a cargo de CGFT los gastos de traslado a talleres así como de inicio de su restauración (planteamiento, acopio de materiales, decapado y saneamiento, etc.), carga, transporte y descarga.

El 12 de abril de 2011, la CGFT, emitió factura número NUM052 por importe de 14.112,80 € contra el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo, en concepto de "Gestión de localización, negociación, puesta a disposición del Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo, traslado a talleres e inicio de su restauración, de la antigua grúa manual de ferrocarril, que perteneció a la Cía. de los Ferrocarriles de Madrid a Zaragoza y a Alicante, con destino al Museo del Ferrocarril de Peñarroya- Pueblonuevo, según contrato de 04 de enero de 2011.

En fecha 09 de junio de 2011, consta autorización del Ayuntamiento para disposición por importe de 14.112,80 € a la CGFT, en concepto de "Gestión de localización, negociación, de traslado a talleres e inicio de su restauración antigua grúa manual de ferrocarril".

El 1 de abril de 2011, el acusado Santiago, que se dedica a reparar, restaurar y vender este tipo de máquinas, y la acusada Ángela, en representación del Ayuntamiento, suscribieron contrato de compra-venta de la Grúa Móvil de Ferrocarril ex MZA por la cantidad de 21.500 euros.

El 4 de abril de 2011, Santiago, emitió factura por importe de 21.500,00 € contra el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo con entrada en el mismo el 8 de abril de 2011.

El mismo día 08, PIVAG realizó un pago mediante transferencia bancaria a Santiago por valor de 21.500,00 euros a cuenta de destino la de NUM053.

El 18 de mayo de 2011, el CEHFE, emitió factura número NUM054 por importe de 20.697,20 € contra el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo, en concepto de restauración estética y transporte hasta Peñarroya-Pueblonuevo de la grúa móvil con entrada en el Ayuntamiento el 24 de mayo de 2011, resultando, que dichos trabajos ya fueron realizados por el vendedor, o sea por Santiago.

El 06 de junio de 2011, el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo realizó un pago mediante transferencia bancaria al CEHFE por valor de 20.697,20 € en concepto de pago de la factura NUM054 en la cuenta número NUM055.

2.- EX MINAS CALA: El 25 de enero de 2011, Ángela, en representación del Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo, y Serafin, representando al CEHFE (siendo utilizado por Severino para sus fines y sin que conste que tuviera conocimiento de ellos), suscribieron contrato de compra-venta de la "Locomotora Tender de vapor EX Coto Teuler (Minas de Cala)".

En las cláusulas se establece el coste de la locomotora en la cantidad de 29.000,00 € más el 18% de IVA (lo que haría un total de 34.220,00 €).

El 25 de enero de 2011, el CEHFE emitió factura número NUM056 por importe de 34.220,00 € dirigida al Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo, en relación a los trabajos de suministro de la locomotora MINAS CALA.

Además El 18 de abril de 2011, el CEHFE, emitió factura número NUM057 por valor de 38.774,80 € contra el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo, en concepto de "restauración estética y traslado hasta Peñarroya-Pueblonuevo de la locomotora de vapor EX - Minas de Cala.

El 4 de mayo de 2011, la empresa municipal PIVAG, efectuó un pago mediante transferencia bancaria al CEHFE por importe de 38.774,80 €.

Según documentos de contabilidad del presupuesto de gastos de fecha 2 de junio de 2011 del Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo, se realizó un pago al CEHFE por importe de 34.220,00 € por el suministro de la referida máquina.

3.- LOCOMOVIL MZA: El 4 de enero de 2011, se suscribió contrato entre Ángela en representación del Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo y Severino, Consejero Delegado de la CGFT, para la Localización y obtención de una locomóvil de vapor, de ferrocarril Ex Cía de los Ferrocarriles de MZA por el que el Ayuntamiento se comprometía a abonar a CGFT por estas gestiones la cantidad de 10.519,70 siendo a cargo de CGFT los gastos de traslado a talleres de la máquina objeto del presente contrato, así como de inicio de su restauración (planteamiento, acopio de materiales, decapado y saneamiento, etc.), carga, transporte y descarga.

El 12 de abril de 2011, la CGFT, emitió factura número NUM058 por importe de 10.519,70 € contra el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo por estos conceptos.

El Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo el 9 de junio de 2011 autoriza una disposición por importe de 10.519,70 € a la CGFT por estos conceptos.

El 1 de abril de 2011, se suscribió contrato para la compra-venta de la "Máquina Locomóvil de Ferrocarril Ex - MZA", entre Ángela en representación del Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo y Santiago, que se dedica a reparar, restaurar y vender este tipo de máquinas, por la cantidad de 19.500 euros.

El 04 de abril de 2011, Santiago, emite factura n° NUM059 por importe de 19.500,00 € contra el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo, en relación al importe de venta de la máquina. Esta factura presenta registro de entrada en el Ayuntamiento número NUM060 de 08 de abril de 2011 y sello de aprobación de la Junta de Gobierno Local de fecha 02 de junio de 2011 y fue abonada por la empresa municipal PIVAG mediante transferencia bancaria a la cuenta de destino NUM053 el 08 de abril de 2011, antes de haber sido registrada su entrada en el Consistorio.

El 18 de mayo de 2011, el CEHFE, emitió factura número NUM061 por importe de 14.850,30 € contra el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo, en relación a "restauración estética y transporte hasta Peñarroya-Pueblonuevo de la locomóvil MZA resultando que estos trabajos ya los había realizado el vendedor, o sea Santiago.

El 06 de junio de 2011, el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo realizó un pago mediante transferencia bancaria al CEHFE por valor de 14.850,30 € en concepto de pago de la factura NUM061.

El acusado Severino, movido por la finalidad de justificar la adquisición de estas máquinas por el Ayuntamiento y no otras en perjuicio del Ayuntamiento que se veía privado de la posibilidad de optar por otras alternativas, creando una apariencia de idoneidad ficticia, pues la decisión de adquirirlas había sido tomada de antemano, elaboró tres memorias, una por vehículo adquirido con fechas 17 de enero y 16 de febrero de 2011 ensalzando la importancia cultural y el valor patrimonial de las máquinas, empleando para ello la firma escaneada de Julio, como Director de Documentación de CEHFE, y sin la autorización de éste.

Estos documentos no se elaboraron en la fecha que se recoge en los mismos, sino con posterioridad al 16 de febrero de 2011, fecha en la que la acusada, la Alcaldesa Ángela, solicitó una subvención del Grupo De Desarrollo Rural del Valle Del Alto Guadiato (en adelante GDR) para la creación del museo del ferrocarril con un presupuesto de 177.714,80 euros.

Efectivamente, dicha solicitud de subvención se cumplimentó el 16 de febrero de 2011, dirigida al GDR del Valle del Guadiato, relativo a la creación del Museo del Ferrocarril de Peñarroya-Pueblonuevo, siendo sellado y firmado por Ángela.

El importe total de inversiones objeto de subvención asciende a un total de 177.714,80 € desglosándose el presupuesto en los siguientes trabajos:

Elaboración del proyecto y gestión 1ª fase de implantación, 42.480,00€.

Restauración y traslado Locomotora Vapor Ex Minas de Cala (Huelva), 38.774,80€.

Restauración y traslado Grúa Móvil Ex MZA, 34.810,00€.

Restauración y traslado Máquina Locomóvil Ex MZA, 20.650,00€.

Adquisición Locomóvil Ferroviaria de Vapor Ex MZA, 19.500,00€.

Adquisición Grúa Móvil Ferrocarril Ex MZA, 21.500,00€.

El 01 de marzo de 2011, la Alcaldesa del Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo, Ángela, remitió al GDR el Expediente de Solicitud de Subvención para el Proyecto "Creación del Museo del Ferrocarril de Peñarroya-Pueblonuevo".

El 17 de mayo de 2011, Eufrasia, Gerente del GDR, emitió formulario de Requerimiento de documentación, subsanación, en relación a la solicitud de subvención emitida por la Alcaldesa por falta de incorporación a la solicitud de subvención tres ofertas con tres facturas pro forma para cada uno de los contratos. Como quiera que desde el GDR se les ilustró a modo orientativo de que si no presentaban tres ofertas, debían justificarlo, poniendo como ejemplo otros expedientes donde se habría justificado esa ausencia en el hecho de que los objetos a adquirir se tratarían de piezas patrimoniales únicas o la inexistencia de otras empresas que realizaran los trabajos a realizar, la acusada Ángela, tomando en consideración lo anterior, y sin desde luego realizar las oportunas comprobaciones sobre la posibilidad de que existieran otras piezas patrimoniales similares u otras empresas que pudieran realizar estos trabajos, pues como ya hemos dicho, la decisión de adquirir aquellas máquinas ya estaba decidida mucho antes en beneficio de los acusados, y por tanto con plena conciencia de lo incierto de su contenido, al día siguiente, 19 de mayo de 2011, en calidad de Alcaldesa del Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo, mediante escrito dirigido al GDR, remitió documentación relativa a la Solicitud de Subvención con número de Expediente NUM062 para el proyecto denominado "adquisición de elementos patrimoniales con destino a Museo del ferrocarril de Peñarroya-Pueblonuevo", consistente en seis escritos con logotipo del Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo, firmados y sellados todos ellos por la Alcaldesa Ángela y fechados el 01 de marzo de 2011, mediante los cuales justificaba, como se expone a continuación el haber adjuntado tan solo una factura pro forma en relación a los siguientes trabajos:

- Factura pro forma por importe de 42.800,00 € en concepto de "Elaboración de Proyecto y Gestión de 1ª Fase de Implantación del mismo", emitida por el CEHFE, en la que se informa de que no se pudo adjuntar otra factura pro forma por la "inexistencia en el mercado de otras empresas que realicen estos trabajos y suministren estos servicios".

- Factura pro forma por importe de 38.774,80 € en concepto de "Restauración estética y traslado Locomotora de Vapor", emitida por el CEHFE, en la que se informa de que no se pudo adjuntar otra factura pro forma por la "inexistencia en el mercado de otras empresas que realicen estos trabajos y suministren estos servicios".

- Factura pro forma por importe de 34.810,00 € en concepto de "Restauración estética y traslado de Grúa Móvil", emitida por el CEHFE, en la que se informa de que no se pudo adjuntar otra factura pro forma por la "inexistencia en el mercado de otras empresas que realicen estos trabajos y suministren estos servicios".

- Factura pro forma por importe de 20.650,00 € en concepto de "Restauración estética y traslado de la Máquina Locomóvil de Ferrocarril", emitida por el CEHFE, en la que se informa de que no se pudo adjuntar otra factura pro forma por la "inexistencia en el mercado de otras empresas que realicen estos trabajos y suministren estos servicios".

- Factura pro forma por importe de 21.500,00 € en concepto de "Adquisición de Grúa Móvil de Ferrocarril EX MZA", emitida por el CEHFE, en la que se informa de que no se pudo adjuntar otra factura pro forma por "ser una pieza única propiedad de la empresa vendedora no existiendo en el mercado otras empresas con ofertas comparables".

- Factura pro forma por importe de 19.500,00 € en concepto de "Adquisición de Locomóvil Ferroviaria de Vapor EX MZA", emitida por el CEHFE, en la que se informa de que no se pudo adjuntar otra factura pro forma por "ser una pieza única propiedad de la empresa vendedora, no existiendo en el mercado otras empresas con ofertas comparables".

En definitiva, y en lo referente a los beneficios ilícitos obtenidos por el acusado Severino con el conocimiento y el consentimiento de la Alcaldesa Ángela, que además de permitir todas las irregularidades anteriormente reseñadas realizó las labores pertinentes para que estas cantidades se abonaran en su totalidad a CEHFE y a CGFT antes de dejar el cargo de Alcaldesa que se produjo pocos días después, nos encontramos con las siguientes conclusiones:

1º CGFT factura y cobra 24.632,50 € (cantidad resultante de sumar las cantidades de 10.519,70 € y 14.112,80 €) en concepto de localización, negociación, traslado a talleres e inicio de restauración de las locomotoras del acusado Santiago.

Estas facturas, pagadas por el Ayuntamiento a costa del erario público el 9 de junio de 2011 incluyen la realización de trabajos ficticios, pues Santiago estaba vinculado con CGFT como socio de dicha entidad y con el proyecto mucho antes, no necesitando ni realizando CGFT por tanto ninguna gestión de localización que justificara el cobro de semejante cantidad en relación a unas máquinas ya pertenecientes a uno de sus socios, siendo además que las presuntas labores de restauración ya venían facturadas a parte por CEHFE.

2º CEHFE factura y cobra las cantidades de 14.850,30€ y 20.697,20€ (35.547,50 euros), respecto a las labores de restauración de la Grúa Móvil y de la locomóvil, facturas pagadas por el Ayuntamiento a costa del erario público el 6 de junio de 2011 que incluyen nuevamente trabajos ficticios, puesto que la restauración ya había sido realizada por el vendedor ( Santiago) incluyéndose en el precio de venta.

Todo ello sin perjuicio del beneficio económico de Severino, derivado de asegurarse la venta de una máquina de su propiedad a cargo del Ayuntamiento en contra de los principios básicos de la legislación aplicable en materia de contratación pública (libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos, control de gasto y eficiente utilización de los fondos públicos).

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo recordamos, según dijimos en la Sentencia número 359/2023, de fecha 30/11/2023, que por cuestiones organizativas, los hechos del presente pleito se han enjuiciado en dos piezas separadas, a efectos meramente utilitarios, ya que en la pieza anterior la única acusada es la Alcaldesa, Ángela, mientras que en esta pieza concurren con ella otros cuatro acusados, sin embargo, todo forma parte del mismo procedimiento.

SEGUNDO.- I. TREN TURÍSTICO DEL GUADIATO, 1ª FASE:

En relación a este hecho, que iremos analizando en los siguientes fundamentos de derecho, las partes acusadoras, en sus escritos de calificación, consideran que se han cometido los siguientes delitos:

A) Un delito continuado de prevaricación previsto y penado en el artículo 404 Y 74 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos.

B) Un delito continuado de tráfico de influencias del art 429 y 74 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos en concurso medial conforme al artículo 77 con un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación al artículo 390.1.3º del Código Penal vigente al tiempo de los hechos.

B bis) Un delito de tráfico de influencias del art 429 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos.

C) Un delito de malversación previsto y penado en el artículo 432.1 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos.

C bis) Un delito de malversación previsto y penado en el artículo 432.1 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 y 390.1.2º del Código Penal vigente al tiempo de los hechos.

D) Un delito de fraude de subvenciones previsto y penado en el artículo 308.2 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, en concurso medial con G) Un delito de falsedad cometida por funcionario público del artículo 390.1.4º del Código Penal vigente al tiempo de los hechos.

E) Un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación al artículo 390.1.3º del Código Penal vigente al tiempo de los hechos

F) Un delito de falsificación de certificado por particular del artículo 399 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos.

H) Un delito de Falsedad en documento oficial cometido por particular previsto y penado en los artículos 392.1 y 390.1.1° y 2° del Código Penal vigente al tiempo de los hechos.

III.- Un delito de estafa previsto y penado en el artículo 250.1, en relación con los epígrafes 4º, 6º y 7º del Código Penal vigente al tiempo de la consumación.

Según dichos escritos de calificación:

Es AUTORA la acusada Ángela de este hecho I de los delitos A), C), D) en concurso medial con G), y H), conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

Es AUTOR el acusado Severino de este hecho I de los delitos A) (como cooperador necesario con aplicación del artículo 65.3 del Código Penal), B), C bis) (como cooperador necesario con aplicación del artículo 65.3 del Código Penal), E), F), G) (como cooperador necesario con aplicación del artículo 65.3 del Código Penal), H) (como inductor) y III.- conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

Es AUTOR el acusado Serafin de este hecho I de los delitos A) (como cooperador necesario con aplicación del artículo 65.3 del Código Penal), B bis),- C bis) (como cooperador necesario con aplicación del artículo 65.3 del Código Penal), G (como cooperador necesario con aplicación del artículo 65.3 del Código Penal) y III.- conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

Es COMPLICE el acusado Santiago de este hecho I del delito B bis) (con aplicación del artículo 63 y 65.3 del Código Penal).

TERCERO.- A continuación iremos analizando los hechos declarados probados por si se cumplen todas las exigencias típicas respecto de los delitos por los que se ha ejercido acusación.

En cuanto al delito de prevaricación administrativa, señala la STS 549/2023 de 5 de julio de 2023, FJ 8º.3 que "refiriéndonos en primer término al delito de prevaricación administrativa del artículo 404 del Código Penal, debemos recordar que esta figura delictiva surge cuando, con ocasión del dictado de una resolución administrativa, se dota a ésta de un contenido arbitrario, a sabiendas de su injusticia.

Pacífica jurisprudencia de esta Sala tiene descrito que el bien jurídico que el tipo penal protege es el recto y normal funcionamiento de la Administración Pública, de modo que opere con plena observancia del sistema de valores constitucionales, esto es, que la Administración sirva con objetividad a los intereses generales, rigiendo su actividad con pleno sometimiento a la ley y al derecho ( artículos 103 y 106 CE).

La Sala ha descrito que el tipo penal precisa, no solo que el sujeto activo del delito de prevaricación administrativa tenga la consideración de autoridad o de funcionario público, sino que: 1) Adopte una decisión en asunto que le esté encomendado en consideración a su cargo, único supuesto en el que pueden dictarse resoluciones o decisiones de orden administrativo; 2) Que la resolución sea arbitraria, en el sentido de contradictoria con el derecho, lo que puede manifestarse no solo por la omisión de trámites esenciales del procedimiento, sino también por la falta de competencia para resolver o decidir entre las opciones que se ofrecen respecto sobre una cuestión concreta, o también por el propio contenido sustancial de la resolución, esto es, que en todo caso la decisión no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable; y 3) Que se dicte a sabiendas de esa injusticia o, lo que es lo mismo, que se haya dictado con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario y con conocimiento de actuar contra los parámetros decisionales establecidos en el ordenamiento jurídico para resolver tal cuestión ( SSTS 443/2008, de 1 de julio, o 1021/2013, de 26 de noviembre, entre muchas otras).

La prevaricación administrativa precisa así de una declaración de voluntad de contenido decisorio que afecte a los administrados, si bien el delito exige que la resolución resulte arbitraria, en el sentido de que además de contrariar la razón, la justicia y las leyes, lo haga desviándose de la normopraxis administrativa de una manera flagrante, notoria y patente, esto es, que el sujeto activo dicte una resolución que no sea el resultado de la aplicación del ordenamiento jurídico sino, pura y simplemente, una voluntad injustificable revestida de una aparente fuente de normatividad pues, como señala la doctrina jurisprudencial ( Sentencias núm. 674/1998, de 9 de junio y 31 de mayo de 2002, núm. 1015/2002, entre otras) "el delito de prevaricación no trata de sustituir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su labor genérica de control del sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho, sino de sancionar supuestos-límite en los que la posición de superioridad que proporciona el ejercicio de la función pública se utiliza para imponer arbitrariamente el mero capricho de la Autoridad o Funcionario, perjudicando al ciudadano afectado (o a los intereses generales de la Administración Pública) en un injustificado ejercicio de abuso de poder. No es la mera ilegalidad sino la arbitrariedad, lo que se sanciona...".

Por último, y en lo que a este procedimiento interesa, por resolución hemos entendido aquellos actos administrativos de carácter constitutivo y declarativo, excluyéndose los actos carentes de carácter decisorio, como son los actos de trámite, los informes, las consultas, las circulares o los dictámenes."

Pero la acusación se ejerce por un delito continuado, de tal manera que será preciso traer a colación la STS 14 junio 2023, número 2627/23, sobre continuidad delictiva, especialmente su FD1º.11.2 que señala que "el delito continuado es una creación doctrinal y jurisprudencial, reconocida por el legislador en la reforma del Código Penal de 1983 (artículo 69 bis) que constituye una excepción al principio general de acumulación material de penas en los concursos de infracciones, aplicándose la regla de la absorción con agravación de la pena señalada para la infracción más grave de las reunidas bajo el título de la continuidad delictiva. Esta se produce básicamente cuando se da una pluralidad de hechos típicos constituyendo cada uno de ellos un delito distinto y tiene su fundamento en la existencia entre los mismos de una unidad subjetiva/objetiva que se revela como un proceso continuado unitario, fuera de los casos de unidad natural de acción, y por ello se habla de la existencia de una unidad jurídica o de una unidad típica de acción en sentido amplio.

El vigente artículo 74.1 CP fija positivamente los requisitos que deben concurrir para apreciar la continuidad delictiva, sustancialmente análogos los que la jurisprudencia venía reconociendo antes de su incorporación al texto del Código Penal: Cuando en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión el sujeto activo realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, añadiendo el apartado tercero que quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo.

Según ello las condiciones objetivas y subjetivas que nuestra jurisprudencia ha venido exigiendo para la aplicación del delito continuado son las siguientes: (i) Debe tratarse de una pluralidad natural de hechos diferenciables entre sí imputados al acusado y que no hayan sido juzgados anteriormente; (ii) La existencia de un dolo unitario que equivale, desde el punto de vista subjetivo, a la unidad de designio o propósito del sujeto que se traduce en una culpabilidad homogénea que sirve de denominador común de las distintas infracciones; (iii) La unidad del precepto penal violado o bien de igual o semejante naturaleza; d) también desde el punto de vista objetivo la homogeneidad "del modus operandi" o que se trate de dinámicas comisivas semejantes; (iv) La identidad del sujeto activo, no siendo precisa la de los sujetos pasivos, elemento subjetivo; (v) Que las diversas infracciones se hayan desarrollado dentro de un razonable marco de aproximación en el espacio y en el tiempo; y (vi) Que los bienes jurídicos atacados no sean eminentemente personales salvo la excepción contenida en el artículo 74.3 CP."

Pues bien, aplicando la doctrina expuesta al presente caso, resulta que en la localidad de Peñarroya-Pueblonuevo, desconociéndose la fecha exacta, pero en todo caso antes de las elecciones municipales celebradas el día 27 de mayo de 2007, a través de Jerónimo, el cronista de la localidad, el acusado Severino, junto con otra persona, fue a presentar a la Alcaldesa y los Concejales del pueblo un proyecto sobre un tren turístico del Guadiato, proyecto que les pareció muy interesante para el pueblo según ha manifestado el testigo don Arsenio que fue concejal de cultura hasta las elecciones de 27 de mayo de 2007 y de cuyo testimonio no existe razón o motivo para dudar, aunque no sabe quién elaboró el convenio y si éste pasó o no al equipo de gobierno y de ahí a un pleno, pues el testigo no ha afirmado, sino que ha dicho que lo elaborarían los técnicos y el secretario y que luego pasaría al equipo de gobierno y de ahí a un pleno que lo aprobaría.

A partir de ese momento, el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo abanderó un proyecto desde el referido año 2007, de implantación de un tren a vapor turístico denominado "EL GUADIATO", de carácter histórico, que discurriría por varias localidades de Córdoba, entre ellas Peñarroya-Pueblonuevo, Almorchón y Ciudad Real (Puertollano), todas ellas con tradición minera.

En la Administración General del Estado, en esa época, existían unos fondos de ayuda denominados MINER destinados a las comarcas mineras, para compensar la pérdida de puestos de trabajo en comarcas en las que la minería ha ido perdiendo influencia. Por ello, el Estado aportaba estos fondos con el fin de crear puestos de trabajo alternativos y fomentar un nuevo desarrollo económico en las localidades donde son invertidos. Estos fondos eran gestionados por el Instituto de Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras (en adelante IRMC), actualmente Instituto para la Transición Justa.

El Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo solicitó a través de los fondos MINER, que gestionaba el referido IRMC, actualmente Instituto para la Transición Justa, dependiente del MINISTERIO DE INDUSTRIA, la financiación del Proyecto Del Tren Turístico "El Guadiato", proyecto que se implantaría en diferentes fases.

Para la implantación de este proyecto en Peñarroya-Pueblonuevo (CÓRDOBA) se realiza un convenio el 29 de enero de 2007 (folios 802-806), en el que participan el Consistorio y dos sociedades denominadas CENTRO DE ESTUDIOS HISTÓRICOS DEL FERROCARIL ESPAÑOL, con CIF G61337598 (en adelante CEHFE), representada por el acusado Serafin, siendo la Vicepresidencia del acusado Severino, y COMPAÑÍA GENERAL DE FERROCARRILES TURÍSTICOS SA, con CIF A63638316 (en adelante CGFT), representada por el acusado Severino. A pesar de ello, Severino era quien tenía el dominio del hecho y ejercía el verdadero control y dominio de ambas compañías, pues así lo ha puesto de manifiesto el testigo agente de la Guardia Civil, instructor de las diligencias, número profesional NUM063, que ha declarado que Serafin sólo tiene relación con la causa por la documental y que además le pareció que fue utilizado por Severino por la amistad que les unía. Además, como después iremos viendo, prácticamente todos los e-mail que constan en las actuaciones (a título de ejemplo señalamos los obrantes a los folios 3196, 3201, 3209, 3212 ó 3215) son firmados por Severino en su calidad de vicepresidente del CENTRO DE ESTUDIOS HISTÓRICOS DEL FERROCARIL ESPAÑOL, siendo continua y fluida la comunicación de este acusado con la acusada Ángela, no participando en dichas conversaciones o comunicaciones el acusado Serafin. Además la acusada Ángela ha manifestado que a Serafin lo habrá visto un par de veces, que no recuerda negociar con él, que ella hablaba con Severino que era la persona que lideraba los proyectos, aunque fueron los todos los que firmaron el convenio. De la misma manera Serafin ha manifestado que los trabajos y todo lo llevaba Severino que además se encargaba de las facturas. Que a él no le llegaban facturas, ya que las cuentas las llevaba Severino, que confiaba plenamente en él. Que firmó los documentos como presidente y concretamente el del vagón restaurante, el museo (aunque el manifiesta que no participó en las compras y que no sabía donde se compraron. Que no sabe porque se compraron esas máquinas y no otras) y el de la cesión de uso fueron firmados en Barcelona y luego Severino los llevó a Peñarroya. A él lo puso Severino de presidente para dar prestigio a la compañía porque es Ingeniero de Caminos, aunque desde 2014 ha roto su relación con Severino. Que Severino una o dos veces al mes le decía cómo iban los proyectos y que él confiaba.

Que era Severino quien tenía el dominio del hecho y ejercía el verdadero control y dominio de ambas compañías y el que lideraba y controlaba los proyectos, siendo utilizado por él Serafin, debido a la amistad que les unía y a la confianza de Serafin en Severino, no sólo queda acreditado por lo anterior, sino también por los que ahora se dirá. Así la técnico economista de la empresa PIVAG, Felicidad, ha manifestado que ella no conoce a Serafin, debiéndose tener presente que esta empresa PIVAG, tal y como después veremos, ha tenido una importante intervención en el desarrollo de estos hechos. La interventora accidental del Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo entre los años 2007 a 2012, doña Inés que ha dicho nunca se ha reunido con Serafin, pero que a Severino lo conoce y tenía con él y con Ángela una relación de trabajo como interventora. El testigo don Mariano, en cuyo taller estuvo una de las locomotoras que después se dirá, ha manifestado que Severino era quien manejaba la situación y que iba con frecuencia al taller, que le ha defraudado y no quiere relación con él. El testigo don Maximiliano, en cuyo taller estuvieron las locomotoras que después se dirá, ha afirmado que el trataba todo con Severino y que Serafin sólo iba para temas genéricos y que además no iba a menudo. El secretario accidental del Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo, entre 2009-2010, Norberto, ha manifestado que no conoce a Serafin. El testigo Olegario (aunque dudamos de su objetividad e imparcialidad, toda vez que según sus propias palabras Serafin les puso una demanda a él, a Severino y a otros en reclamación de más de 70.000 € por impago de IVA) ha manifestado que Severino y Serafin, junto con otros se reunían una vez al mes o cada dos meses y allí Severino exponía la marcha de los proyectos y en junta los discutían, que después acababan en comida o en cena. En el mismo sentido la testigo doña Nicolasa (aunque dudamos de su objetividad e imparcialidad, toda vez que según sus propias palabras es la secretaria personal de Severino, por lo que tiene una relación muy directa con él) ha declarado que se reunían en el mismo sitio las dos compañías, pero que el día a día lo llevaba Severino, aunque en las juntas que celebraban explicaban las cosas, aunque no recuerda exactamente cuándo eran las reuniones, pero que eran periódicas y que en todas les informaban de los proyectos y se trataban temas económicos. Que después de las reuniones comían o cenaban. El testigo Ramón, Secretario del Consejo de Administración de las Compañías, nos ha confirmado que asistía a las reuniones y que se levantaba acta y las convocaba Severino, donde les explicaba las gestiones, pero que no sabe si las explicaba al cien por cien o si había gestiones que no explicaba. Que no estaban en poder de la información de todo lo que hacía Severino, si no sólo de lo que éste les contaba. Que en las reuniones se trataban temas generales y ya pasados, no de temas futuros. Hasta que la cosa no estaba terminada, no se enteraban.

De todo lo anterior podemos concluir que Severino era quien tenía el dominio del hecho y ejercía el verdadero control y dominio de ambas compañías y el que lideraba y controlaba los proyectos, siendo utilizado por él Serafin debido a la amistad que les unía y a la confianza de Serafin en Severino; de tal manera que era Severino el que se relacionaba con la acusada Ángela, con los talleres y con el resto de personas mencionadas, y después y de vez en cuando se reunía y contaba a Serafin y a otros lo que le parecía y con los detalles o generalidades que él entendía que debía de contar. Por tanto, Severino utilizó a Serafin para sus propósitos, confiando éste plenamente en él debido a la buena amistad que en esa época les unía y su amor por el ferrocarril, acudiendo tan sólo 2 ó 3 veces a Peñarroya. Por ello, debemos excluir a Serafin de toda responsabilidad penal, al no tener concierto criminal con Severino porque nos cabe la duda de que se concertarán para enriquecerse y cometer el delito.

Pues bien, ahora pasamos a analizar si la adjudicación del proyecto a las entidades antes mencionadas pudiera integrar alguno de los tipos penales por los que se ha ejercido acusación.

Como ya hemos dicho, el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo solicitó a través de los fondos MINER, que gestionaba el referido IRMC, actualmente Instituto para la Transición Justa, la financiación del Proyecto del Tren Turístico "El Guadiato", proyecto que se implantaría en diferentes fases y que para la implantación del proyecto en Peñarroya-Pueblonuevo (CÓRDOBA) se realiza un convenio el 29 de enero de 2007 (folios 802-806, encontrádose su Anexo 1 a los folios 3102-3104), en el que participan el Consistorio y las sociedades citadas CEHFE, representada por el acusado Serafin, siendo la Vicepresidencia del acusado Severino, y CGFT, representada por el acusado Severino. Aunque el control de ambas y el dominio del hecho lo tenía Severino, lo que evidencia que, aunque bajo la apariencia de ser dos sociedades separadas, tanto CEHFE como CGFT compartían idénticos intereses, medios y finalidades que eran los que Severino quería.

Según este convenio, de 29 de enero de 2007, el Ayuntamiento encargó a CEHFE y CGFT de manera directa el "establecimiento de un ferrocarril turístico de carácter histórico", y con él la dirección de un proyecto no definido y sin cuantía determinada. En dicho Convenio el Ayuntamiento se comprometía a gestionar ante las Administraciones Públicas superiores los fondos que debían permitir el desarrollo y materialización del proyecto, tanto en su fase de implantación como en su desarrollo y gestión posterior.

Asimismo, los costes de gestión durante el período de implantación serían compartidos por las tres partes suscribientes, asumiéndolas inicialmente por una parte CEHFE y CGFT de forma mancomunada, y por otra el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo.

En el período de tres años el Ayuntamiento se obligaba a "procurar de las administraciones superiores la cantidad anual de 30.000 €, a satisfacer a las otras dos partes a lo largo de cada uno de los ejercicios 2007, 2008 y 2009". Por tanto, aunque el proyecto en sí no tenía aún asignada una cuantía, en el citado Convenio el Ayuntamiento ya se obligaba a procurar a CEHFE y CGFT la suma de 30.000 € anuales.

Lo primero que hemos de resaltar es que se suscribe dicho convenio y se adjudica el proyecto a estas entidades, sin concurso público, de manera directa y arbitraria, con incumplimiento de los principios de publicidad y concurrencia recogidos en la Ley de Contratos del Sector Público (esta Ley en la época de los hechos era el Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio), principios aplicables no sólo a los contratos, sino también a los convenios celebrados entre administraciones y entes privados, siendo plenamente conscientes de esta circunstancia los acusados, Ángela, Alcaldesa de Peñarroya-Pueblonuevo, y Severino. A partir de aquí se genera una relación personal de confianza entre la Alcaldesa, la acusada Ángela, y el acusado Severino que permitirá a éste, como iremos viendo, conseguir de la primera resoluciones y actuaciones en su condición de tal y en su exclusivo beneficio económico en cuanto a la posición de control que ostentaba sobre las entidades CEHFE y CGFT.

En apoyo de ello, a parte de lo fundamentado, véanse los e-mail intercambiados entre ambos que constan en las actuaciones, especialmente los obrantes a los folios 3166, 3196, 3212, 3215, 3216, 3224-3225 y 3257. Y si bien es cierto que Ángela manifiesta que los e-mail se gestionaban en la oficina y no lo hacía ella personalmente, sin embargo de la lectura de los correos electrónicos y de la testifical del agente de la Guardia Civil número profesional NUM063, instructor de las diligencias y de cuyo testimonio no existe razón o motivo para dudar, podemos concluir que era ella la autora de al menos el 90% de los e-mails, por la cuenta de correo, por la forma de redactarlos y por el tono, pero que no averiguaron quiénes enviaron el resto de e-mails de la misma cuenta (se refiere al otro 10%).

Afirmamos que se suscribe dicho convenio y se adjudica el proyecto a estas entidades, con incumplimiento de los principios de publicidad y concurrencia recogidos en la Ley de Contratos del Sector Público, Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio, porque no consta en las actuaciones ningún expediente administrativo, sujeto a la normativa de contratos públicos, para llevar a cabo la suscripción de dicho convenio y adjudicación del proyecto a esas entidades.

En apoyo de lo afirmado en el párrafo anterior tenemos la testifical del agente de la Guardia Civil, número profesional NUM063, de cuyo testimonio no existe razón o motivo alguno para dudar al tratarse de un agente de la autoridad que no tiene interés alguno en el pleito, no habiéndose apreciado tampoco motivaciones espurias, habiendo manifestado que se afirma y ratifica en sus actuaciones y que observó irregularidades en la adjudicación mediante el convenio porque no se cumplió la ley de contratos del sector público.

Por tanto, Ángela, Alcaldesa de Peñarroya-Pueblonuevo, con la firma de dicho convenio, adoptó una decisión, en asunto que le estaba encomendado por razón de su cargo, siendo la misma arbitraria (con total desprecio a la Ley de Contratos del Sector Público), sin que dicha decisión pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable y suscribiéndolo a sabiendas de su injusticia o, lo que es lo mismo, que suscribiéndolo con la finalidad de hacer efectiva su voluntad particular como autoridad y con conocimiento de actuar contra los parámetros decisionales establecidos en el ordenamiento jurídico para resolver tal cuestión (sin sujetarse a la Ley de Contratos del Sector Público), quedando así integrado un delito de prevaricación administrativa.

Ahora bien, sobre la participación de los particulares en los delitos de prevaricación traemos a colación la sentencia 358/2016, de 26 de abril, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha señalado que no sólo los funcionarios públicos pueden cometer los delitos de prevaricación y malversación, sino que también pueden ser cometidos por los particulares, en concepto de extraneus. Nos recuerda, de acuerdo con su reiterada jurisprudencia, que el sujeto que no es funcionario público puede ser partícipe en estos delitos, cometidos por autoridad o funcionario público, ya sea en la condición de inductor o de cooperador necesario. En el mismo sentido la STS nº 249/2023, de 11 de abril, que si bien se refiere al delito de malversación, resulta de aplicación al delito de prevaricación administrativa.

En el presente caso, dada la relación de confianza que unía a la acusada Ángela y al acusado Severino, la resolución de firmar dicho convenio nunca hubiese surgido de no haberse concertado ambos para ello y haberse puesto de acuerdo por la relación personal de confianza que les unía, de tal manera que este hecho no podría entenderse sin la existencia de esas relaciones personales entre ambos acusados. Así, consideramos al acusado Severino, autor en cualidad de cooperador necesario, ya que desde que se produjo aquella reunión en Peñarroya-Pueblonuevo, antes de las elecciones municipales celebradas el día 27 de mayo de 2007, y el acusado Severino fue a presentar a la Alcaldesa (la acusada Ángela) y los Concejales del pueblo un proyecto sobre un tren turístico del Guadiato, creemos que comenzó a surgir la relación de confianza entre ambos, lo que propició que entre Severino y Ángela surgiera la voluntad delictiva, y que de modo directo y eficaz, Severino, mediante el referido convenio, se hiciera con el control del Proyecto Tren Turístico del Guadiato, 1ª Fase, siendo Ángela plenamente consciente de ello y de lo que hacía tal y como hemos razonado con anterioridad. Luego, consideramos que al acusado Severino, en concepto de extraneus, autor del delito de prevaricación por haber participado en la comisión delictiva de manera consciente con la actividad necesaria antes reseñada y sin la cual no habría podido llevarse a cabo, la resolución de firmar dicho convenio que nunca hubiese surgido de no haberse concertado ambos acusados para ello y haberse puesto de acuerdo por la relación personal de confianza que les unía, de tal manera que este hecho no podría entenderse sin la existencia de esas relaciones personales entre ambos acusados.

CUARTO.- El mencionado proyecto Tren Turístico "El Guadiato", promovido por el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo, se pretendió implantar en varias fases, de las que únicamente se acabaría iniciando el desarrollo de la primera de ellas. Esta primera fase comprendía la adquisición y rehabilitación de las tres máquinas locomotoras que después se dirán.

EL 30 de enero de 2009 se firma el Convenio para la puesta en marcha de la Primera Fase del Tren Turístico del Guadiato", suscrito entre el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo, el CEHFE y la CGFT, por un importe de 1.484.736,00 €, subvencionados con fondos del IRMC (al folio 5 de las actuaciones, 3 del atestado, se menciona este convenio, aportándose copia tal y como se dice al folio 8 de las actuaciones, 6 del atestado, donde consta que con la denuncia se aporta documentación en soporte digital relativa al Tren Turístico "El Guadiato" 1ª Fase , folios 1 a 80).

El 15 de diciembre de 2009, se suscribió el "Convenio de colaboración específico entre el IRMC y la Consejería De Obras Públicas y Transportes De La Junta De Andalucía y El Ayuntamiento De Peñarroya-Pueblonuevo para la ejecución del proyecto Tren Turístico a vapor El Guadiato, 1ª Fase. Municipio Peñarroya-Pueblonuevo" (Caja 25, Anexo 7, páginas 12 y ss. y 23 y ss.) del que resultará el expediente económico NUM009 de ayudas concedidas al Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo por el IRMC en aplicación del vigente plan nacional de reservas estratégicas de carbón 2006-2012 y nuevo modelo de desarrollo integral y sostenible de las comarcas mineras.

En la cláusula 1ª se estipula que el coste global de la 1ª Fase del proyecto ascenderá a 1.485.000,00 €, pudiendo además ser incluidos los gastos derivados de la redacción del proyecto de detalle y otras asistencias técnicas, al igual que los gastos derivados de expropiaciones que resultasen necesarias.

En la cláusula 2ª también se especifica que, si por razones de urgencia o necesidad la ejecución de la 1ª Fase del proyecto ya hubiera sido iniciada, en una fecha anterior en menos de dos años a la firma de este Convenio, las actuaciones ya desarrolladas tendrán plena validez a los efectos del Convenio.

La cláusula 3ª dice que las aportaciones se realizarán con cargo a los presupuestos del IRMC, el cual transferirá los fondos del siguiente modo:

- El 25% del importe de la ejecución de la 1ª Fase del proyecto en el año 2009, una vez se hubiese recibido la documentación correspondiente a la adjudicación definitiva de la obra objeto de inversión.

- El 50% en el año 2009, cuando se hubiese ejecutado la mitad o más de la obra, habiéndose recibido los documentos justificativos que lo acreditasen o mediante certificación del órgano competente del empleo dado a los fondos.

- El 25% restante en el año 2010, a la ejecución total de la obra, debidamente acreditada, mediante documentos justificativos o certificación del órgano competente del empleo dado a los fondos.

También se hace constar que si el Ayuntamiento acreditase la necesidad de realizar actuaciones evaluables económicamente con carácter previo a la adjudicación de la obra, se podría anticipar su coste hasta un máximo del 10% de la financiación del proyecto antes de la adjudicación. En tal caso, se abonaría el porcentaje restante hasta el 25% a la adjudicación definitiva.

La cláusula 5ª dictamina que la ejecución y la justificación de las actuaciones deberían de tener lugar antes del 31 de diciembre de 2010.

El objeto del convenio va dirigido a la restauración de las siguientes máquinas:

Locomotora SHMB-I conocida como "MARTA", EXSOCIEDAD Minera y Metalúrgica de Peñarroya n° 1 construida por Usines Metallurgiques du Hainaut, de Couillet (Bélgica en 1898).

Locomotora sociedad Hullera y Metalúrgica de Bélmez n° 1 SMMP denominada "SANTA BARBARA".

Locomotora MZA-"1701". Es la locomotora de mayor tamaño.

Desde un principio, la gestión de este proyecto de 1ª Fase del Tren Turístico del Guadiato, que abandera el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo, es trasladada a través de una Encomienda de Gestión a la empresa municipal PIVAG, sociedad de capital público dependiente del Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo. Luego PIVAG es una empresa creada por el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo y por tanto todo lo que hace PIVAG tiene interés público y el dinero que maneja es público.

Esta Encomienda de Gestión se aprueba en la sesión plenaria del Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo de 29 de abril de 2009 en base a lo previsto en el artículo 15 de la ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y procedimientos Administrativo Común. El artículo 15.1 de la citada ley establece literalmente que "la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de la competencia de los órganos administrativos o de las Entidades de derecho público podrá ser encomendada a otros órganos o Entidades de la misma o de distinta Administración, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño". Sin embargo, la empresa PIVAG no contaba en ese momento con la condición de "medio propio" y por tanto, no contaba con la cualidad de ser órgano o entidad de la Administración. Esta cualidad la adquirió el día 17 de mayo de 2012 en reunión de su Consejo de Administración, en la cual se amplió el objeto social para añadir esta característica. Por tanto en aquel momento la encomienda no podía realizarse, y el Ayuntamiento, con pleno conocimiento de esta circunstancia por la acusada, la entonces Alcaldesa Ángela, se encontraba en un supuesto regulado en el artículo 15.5 de la citada ley 30/1992, es decir, en un supuesto de aplicación de la Ley de contratos del Sector Público.

La norma vigente referente a contratación pública en el momento de los hechos es la Ley 30/2007 de 30 de octubre de Contratos del Sector Público. Esta norma deja claramente excluida de su aplicación a los negocios jurídicos encargados a entidades con la condición de medio propio o servicio técnico ( artículo 4.1.n). Sin embargo, como ya se ha reflejado, la empresa municipal no adquirió esta cualidad hasta el año 2012, por lo que la Ley 30/2007 es de total aplicación. Esto significa que el Ayuntamiento claramente no podía adjudicar el proyecto del Tren Turístico mediante encomienda a la empresa municipal, sino que debería haberlo sacado a concurso público como regula la norma. Además el artículo 24.1 de la Ley 30/2007 deja especificado en qué casos se puede realizar una obra por los servicios propios de la Administración, no encontrándonos en este caso en ninguno de ellos.

No obstante, aún en el caso de que la empresa municipal PIVAG hubiera tenido la cualidad de ser "medio propio", el artículo 4.1.n de la Ley 30/2007 dice también claramente que "los contratos que deban celebrarse por las entidades que tengan la consideración de medio propio y servicio técnico para la realización de las prestaciones objeto del encargo quedarán sometidos a esta Ley", lo que significa claramente que, aunque la encomienda de gestión hubiera sido correctamente utilizada, al estar PIVAG valiéndose de otras empresas (CEHFE y CGFT) para la realización del objeto de la encomienda, en decir, del Tren Turístico, estos contratos deberían haber sido sometidos a la normativa de concurso público aplicable, cosa que no se hizo, empleando esta herramienta de la encomienda para evitar el concurso público de la obra que supone el proyecto y para adjudicarlo directamente a la empresa municipal, cuyos siguientes trámites contractuales se entenderían como contratos ya entre entes privados. Dichos entes resultaron ser siempre CEHFE y CGFT, beneficiados por estas irregularidades en la aplicación normativa, entes que como hemos dicho con anterioridad, eran controlados y dominados por el acusado Severino.

A ello se ha de añadir, tal y como dijimos en la sentencia anterior, que la STS 3258/2022, de 13 de septiembre, en cuyo FD apartado "141.2.3 Alegaciones sobre la naturaleza jurídica de los convenios y de las órdenes de pago y sobre la obligatoriedad que tenía la agencia IDEA de acatar dichos convenios" expresa que "conviene señalar que tampoco la actuación del IFA podía enmarcarse en la figura de "encargo de ejecución" o "encomienda de gestión", dado que no realizaba ninguna operación técnica complementaria que justificase su actuación. Actuaba como mera caja pagadora con la finalidad de disociar concesión y pago de la subvención y, de esa forma, eludir todo control".

Precisamente, en el caso que nos ocupa ha ocurrido algo muy similar a lo razonado en dicha sentencia, ya que la empresa PIVAG no tenía medios personales ni medios materiales ni capacidad para llevar a cabo dichas encomiendas de gestión (pues no tenía capacidad para ejecutar la obras de restauración de las tres máquinas y por eso se contrató a otros para hacer el trabajo, pero, como después veremos, mediante un procedimiento negociado manipulado, para una de las máquinas, y mediante contratación directa, para las otras dos máquinas, sin licitación administrativa, a través de las adjudicatarias, que según el citado Convenio de 29 de enero de 2007 eran CEHFE y CGFT controladas y dominadas, como ya hemos dicho, por el acusado Severino. Todo ello, supone un fraude de ley, pues ha quedado acreditado y lo ha afirmado la testigo Felicidad (técnico economista PIVAG) que PIVAG tenía tres secciones (una de guardería, otra de obras y otra para realizar labores en las aguas) y alrededor de unos 20 empleados, contando a los de la sección de guardería, que en su mayoría eran oficiales de 1ª, oficiales de 2ª y peones, una técnico economista ( Felicidad) y un ingeniero técnico de obras públicas ( Fulgencio), pero carecía del personal y de los medios materiales necesarios para llevar a cabo dichas encomiendas de gestión; pues PIVAG (cuya Presidenta era la acusada Ángela) lo que hacía era contratar a otras personas jurídicas, sujetas al derecho privado, como ya hemos dicho, para ejecutar la obras de restauración de las tres máquinas y por eso se contrató a otros para hacer el trabajo, pero mediante un procedimiento negociado manipulado, para una de las máquinas, y mediante contratación directa, para las otras dos máquinas, sin licitación administrativa, a través de las adjudicatarias, que según el citado Convenio de 29 de enero de 2007 eran CEHFE y CGFT controladas y dominadas, como ya hemos dicho, por el acusado Severino. Todo ello, sin sujetarse a la ley de contratos del Estado.

Lo anterior se infiere de las declaraciones sumariales (folios 2135-2139; 5377-5389) y en el acto del juicio oral de la acusada Ángela, que en su primera declaración sumarial manifestó que PIVAG sólo tenía capacidad para gestionar el proyecto a modo de intermediación, pero no capacidad propia para realizar algunas de las gestiones encomendadas y que a su vez subcontrataba con terceras empresas; mientras que en su segunda declaración sumarial manifestó que la intermediación de PIVAG se hacía por eficacia al disponer de técnicos que el Ayuntamiento no tenía y que se utilizaba como medio propio; manifestaciones que ha afirmado en el acto del juicio al decir que se hizo la encomienda de gestión a PIVAG por operatividad para que gestionarse todo el tema económico del proyecto. Que el Ayuntamiento lo que recibía eran facturas de PIVAG que tenía una persona para tareas administrativas ( Felicidad).

En el mismo sentido, la testigo Felicidad, técnico economista de PIVAG (cuyas declaraciones sumariales constan a los folios 1504-1507 y 1544-1545) ha confirmado en el acto del juicio que PIVAG tenía unos 25 trabajadores (sección de guardería, de aguas y de obras) y que había oficiales de primera, de segunda y peones. PIVAG recibía encomienda de gestión, las empresas facturaban a PIVAG y PIVAG facturaba al Ayuntamiento.

Igualmente la testigo Inés, interventora del Ayuntamiento y de PIVAG, cuyas declaraciones sumariales constan a los folios 1827-1829, ha confirmado en el acto del juicio que ella intervenía a PIVAG. Las facturas las hacía Felicidad y lo confirmaba con la Alcaldesa, que luego Felicidad iba al despacho de la declarante con la factura y le decía que ya las había visto con Ángela.

Por otra parte, el instructor de las diligencias, agente de la Guardia Civil número profesional NUM063, ha ratificado el atestado añadiendo que la encomienda de gestión a PIVAG fue irregular porque no podía hacerlos trabajos, sino que se los encargaba a otras empresas. Que PIVAG no tenía capacidad para estas cosas, ya que aparte de no tener medios es una empresa que nada tiene que ver con ferrocarriles.

Por todo ello, consideramos probado que la empresa PIVAG no tenía medios personales ni medios materiales ni capacidad para llevar a cabo dichas encomiendas de gestión.

Sentado lo anterior, lo que se hizo con PIVAG fue un uso instrumental, siendo utilizada con esas encomiendas de gestión como caja pagadora y para eludir la Ley de Contratos del Estado (esta Ley en la época de los hechos era la ley 30/2007 de 30 de octubre de Contratos del Sector Público), llevando a cabo la contratación, como después veremos, mediante un procedimiento negociado manipulado, para una de las máquinas, y mediante contratación directa, para las otras dos máquinas, sin licitación administrativa, a través de las adjudicatarias, que según el reiterado Convenio de 29 de enero de 2007 eran CEHFE y CGFT controladas y dominadas, como ya hemos dicho, por el acusado Severino.

Luego, el acusado Severino tenía el completo control y el completo dominio sobre CEHFE y CGFT, mientras que la acusada Ángela tenía el completo control y dominio sobre PIVAG, por concurrir en ella la condición de Alcaldesa y Presidenta de la empresa PIVAG, por la documental obrante en autos y por la testifical practicada en el acto del juicio, de la que se infiere que la Alcaldesa lo manejaba todo, también controlaba las facturas, pues Felicidad -técnico economista de PIVAG-, cuyas declaraciones sumariales constan a los folios 1504-1507 y 1544-1545, ha dicho que las facturas las hacía ella y que en los gastos generales ponía lo que le decía Ángela que tenía que poner y que aproximadamente era el 2%, aunque en la factura NUM064, de 23 de diciembre de 2010, obrante al folio 3010 de las actuaciones, puso en gastos generales el 19% porque se lo dijo Ángela, que no sabe porque el 2% o el 19% y que no sabe dónde iba ese dinero aunque supone que sería para compensar inversiones del Ayuntamiento. Que ella recibía las facturas de las empresas y facturaba al Ayuntamiento y éste pagaba a PIVAG y éste pagaba a las empresas. De la misma manera, añadir que la interventora del Ayuntamiento, Inés (cuyas declaraciones sumariales constan a los folios 1827-1829), ha manifestado que las facturas las hacía Felicidad y lo consultaba con la Alcaldesa. Que Felicidad venía con la factura al despacho de la declarante y le decía que ya las había visto Ángela. Que el dinero entraba el Ayuntamiento y se pagaba a PIVAG y éste pagaba a las empresas y el Ayuntamiento no se quedaba con nada porque no había sobrantes.

Finalmente, el testigo Norberto, Secretario Accidental del Ayuntamiento en la época de los hechos, cuyas declaraciones sumariales obran a los folios 2869-2872 y 4719 CD, nos ha confirmado que la encomienda de gestión a PIVAG era muy común y que una vez hecha la encomienda de gestión el Ayuntamiento ya no interviene. Que el declarante no controlaba a PIVAG y que era PIVAG la que ejecutaba. Asimismo se le preguntó que quería decir cuando dijo en el juzgado de instrucción que su opinión o percepción era que PIVAG la manejaba la Alcaldesa, contestando que "hoy por hoy no se decirle aunque dijera eso".

Por tanto, el acusado Severino y la acusada Ángela tenían el completo dominio del hecho y dada la relación de confianza que les unía, la resolución de llevar a cabo la contratación, como después veremos, mediante un procedimiento negociado manipulado, para una de las máquinas, y mediante contratación directa, para las otras dos máquinas, sin licitación administrativa, a través de las adjudicatarias (que según el reiterado Convenio de 29 de enero de 2007 -folios 3102-3104- eran CEHFE y CGFT, controladas y dominadas, como ya hemos dicho, por el acusado Severino) nunca hubiese surgido de no haberse concertado ambos para ello y haberse puesto de acuerdo por la relación personal de confianza que les unía, de tal manera que estos hechos no podrían entenderse sin la existencia de esas relaciones personales entre ambos acusados.

A continuación pasamos a exponer la forma en que se llevaron a cabo las operaciones para la restauración de las tres máquinas citadas, objeto del proyecto dentro del expediente de subvención por valor de 1.485.000 €. Para ello, comenzaremos por el procedimiento negociado, sin publicidad, que como veremos ha estado manipulado, ya que el procedimiento negociado se define en el artículo 153 de la Ley 30/2007 como aquel en que la adjudicación recaerá en el licitador justificadamente elegido "tras efectuar consultas con diversos candidatos y negociar las condiciones del contrato con uno o varios de ellos".

Así, el 22 de enero de 2010 (Caja 13, Anexo 3 T.Turistico, folios 301 y ss) se realizó el Pliego de cláusulas administrativas siendo el objeto del contrato la realización de obras consistentes en la restauración de la locomotora TENDER EX MZA 1701 para el Tren Turístico del Guadiato por valor de 190.000€ más IVA (224.000 euros).

Todo este procedimiento negociado fue manipulado por los acusados Ángela y Severino orquestando un procedimiento de contratación ficticio para que resultase en favor de la empresa DIRECCION002., que para entonces ya había iniciado los trabajos de reparación por encargo del acusado Severino y con conocimiento de la acusada Ángela, sin que conste que DIRECCION002 tuviera noticia de las irregularidades en la adjudicación de esos trabajos.

Afirmamos que la empresa DIRECCION002., ya había iniciado los trabajos de reparación por encargo del acusado Severino y con conocimiento de la acusada Ángela, antes de la adjudicación de los trabajos, ya que dicha adjudicación quedó regularizada y se hizo efectiva por resolución, de Ángela como Alcaldesa, de 22 de marzo de 2010 (caja 13, Anexo 3, folio 363), por que así resulta probado de las declaraciones de Mariano. Sumarialmente (folios 1760-1766 y folios 4142-4144) manifestó, a la fuerza actuante, que en el año 2008 pactó con Severino la reparación de la locomotora MZA-1701, entrando ese año la máquina en las dependencias de DIRECCION002. En el acto del juicio ha confirmado dicha versión si bien ha dicho que en diciembre de 2009 o 2008, que no lo tenía claro, seguramente debido al tiempo transcurrido, que la máquina llegó al taller.

Además, este hecho era conocido por la acusada, la Alcaldesa Ángela, pues sabía que, antes de la convocatoria del procedimiento negociado sin publicidad, DIRECCION002 era la empresa que se encargaba de las reparaciones de la MZA-1701. Así se infiere del contenido del e-mail, de fecha 27 de diciembre de 2009 (folios 3130-3132) remitido desde DIRECCION000 ( Severino) a DIRECCION001 ( Ángela) con el asunto "A/A Sra. Dª Ángela." Pues bien, del contenido de este e-mail queda claro que antes de convocarse el procedimiento negociado, Ángela sabía que DIRECCION002 era la empresa que estaba realizando las tareas de reparación de la MZA-1701, pues dicho e-mail, entre otras cosas, dice:

"Querida Ángela: Tal como convinimos, adjunto te mando la documentación relativa a la que podría ser la 3ª factura de DIRECCION002, en pago de algunos más de los trabajos ya efectuados."

Posteriormente se inicia el procedimiento negociado, sabiendo de antemano ( Ángela y Severino) que la empresa que haría las reparaciones sería la que ya las había estado realizando hasta el momento y la que tenía la locomotora en sus instalaciones, DIRECCION002, generando por tanto un procedimiento negociado totalmente fraudulento donde el adjudicatario final estaba previamente determinado.

Además, el pliego de condiciones técnicas para la reparación de la MZA-1701 fue enviado desde la cuenta "Ayto.Pya-Pueblonuevo" DIRECCION003 ( Ángela) a la cuenta DIRECCION000 ( Severino) el día 16 de diciembre de 2009 (folios 3134-3138). O sea, el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo remitió a Severino el Pliego de Condiciones Técnicas, con anterioridad al envío de las invitaciones a las empresas participantes, lo que suponía facilitar las posibilidades de que Severino pudiera influir en el devenir del procedimiento negociado, bien a través de la confección de dichos Pliegos para que reflejaran requisitos que solo una empresa en particular pudiera cumplir ( DIRECCION002 en este caso) o bien por el simple hecho estar en una situación de ventaja con respecto al resto.

A dicho procedimiento negociado concurrieron las empresas DIRECCION002., FIRST TRAIN CLASS S.L. (en adelante FTC) y SOCIEDAD CATALANA DE HISTORIA DEL FERROCARRIL (en adelante SCHF), invitadas al procedimiento por indicación de Severino a Ángela en correo electrónico de fecha 16 de noviembre de 2009 (folio 3106 de autos) y así facilitar la adjudicación ya preacordada a DIRECCION002.

Las empresas FTC y SCHF rechazaron la invitación al procedimiento, y como ahora razonaremos esta maniobra se realizó por el acusado Severino para que la adjudicación recayera en DIRECCION002. Esta hipótesis parece verificarse por las evidencias que a continuación se muestran. En primer lugar, con respecto a SCHF, es necesario recordar que la misma fue fundada por Serafin y por la esposa de Severino, Lorenza, pero al igual CEHFE y CGFT y por los mismos motivos, era controlada y dominada por el acusado Severino, pues su poder de influencia sobre las decisiones de esta sociedad es evidente y así lo ha manifestado el instructor de las diligencias, agente de la guardia civil número profesional NUM063, al afirmar que SCHF era Severino. A ello debemos de añadir, que quien responde a la invitación firmando el documento por SCHF es alguien llamado Leoncio (folio 2990 in fine) en base a dificultades económicas, no figurando ningún dato más de esta persona en dicha contestación. Serafin, en su declaración sumarial ante la fuerza actuante (folios 1603-1606) manifestó no conocer a Leoncio y que SCHF no ha tenido nunca la capacidad para restaurar máquinas locomotoras, por lo que se deduce que jamás debió ser invitada, y sin embargo Severino, que conocía este hecho, no tuvo reparos en proponer a Ángela que invitase a esta sociedad al procedimiento negociado (correo electrónico de fecha 16 de noviembre de 2009 enviado por el acusado Severino a la acusada Ángela, obrante al folio 3106 de autos, Tomo IX). Además la falta de datos de esta persona en la información referente a SCHF y el hecho de que no se mencione su DNI en la respuesta a la invitación de la Alcaldesa, la acusada Ángela, nos lleva a concluir que esta identidad haya sido inventada con el objetivo de no plasmar la verdadera identidad del responsable de la respuesta a la invitación, quién en base a lo expuesto no es otro que Severino. Por todo lo anterior, tanto la proposición de Severino a Ángela para que se invitara a SCHF a este procedimiento, como la respuesta de SCHF son claramente fraudulentas.

Con respecto a FTC, sociedad administrada por Santiago, rechazó la invitación al procedimiento negociado, en base a carga de trabajo. Sin embargo, sumarialmente manifestó ante la fuerza actuante (folios 1795-1800 y 4074-4077) que la actividad de FTC es reparar maquinaria ferroviaria, pero que en su opinión solo dos empresas podían realizar estas labores de restauración sobre la máquina, siendo estas DIRECCION002 y ARMF, añadiendo en el acto del juicio que cuando le llegó la invitación por e-mail y vio la máquina, observó que no cabía en sus instalaciones y rechazó la oferta. Por tanto, se deduce que FTC no tenía la capacidad para realizar esta restauración, y no debía haber sido invitada a este procedimiento. Santiago al rechazar la oferta (folios 2992 y 3109 de autos) manifiesta que fue el acusado Severino el que le dijo que dijera al Ayuntamiento que no aceptaba la oferta porque tenía mucho trabajo lo que viene confirmado por los documentos obrantes a los folios 3108-3109 que se corresponde con un adjunto encontrado en un correo electrónico enviado desde la cuenta DIRECCION000, usada por Severino, a la cuenta de correo electrónico first-train-class@hotmail.com, que se corresponde con una cuenta de FTC, el día 18 de febrero de 2010. Lo que no sabemos es la razón o el motivo por el que Santiago accedió a lo que le pidió Severino, habiendo manifestado Santiago en el acto del juicio que no pactó nada con Severino y que no sabía que la máquina estaba en DIRECCION002. A ello debemos de añadir que en esa época Santiago y Severino tenían muy buenas relaciones y amistad al compartir sus gustos y pasiones por el ferrocarril y la maquinaria antigua de éste, además Santiago, a su vez era socio de CGFT, sociedad controlada por el acusado Severino como con anterioridad hemos razonado. Sobre la base de esas buenas relaciones y amistad que tenían Santiago y el acusado Severino, éste utilizó a aquel para conseguir sus fines, de la misma manera que como antes hemos fundamentado utilizó Serafin, ejerciendo por tanto Severino el dominio sobre el hecho, siendo la participación de Santiago, en este procedimiento negociado ficticio, pasiva y tangencial. En el mismo sentido el agente de la guardia civil, instructor de las diligencias con número profesional de NUM063, ha manifestado en el acto del juicio que a Mariano y a Santiago los ve como víctimas y no como delincuentes.

Todo ello, nos lleva a absolver a Santiago como cómplice del delito del que venía siendo acusado por los hechos anteriormente expuestos, al no haber quedado debidamente acreditada su participación delictiva en los mismos, al no tener concierto criminal con Severino porque nos cabe la duda de que se concertarán para enriquecerse y cometer el delito.

Llegados a este punto, y como quiera que FTC y SCHF rechazaron la invitación, el 9 de marzo de 2010 y el 23 de febrero de 2010, respectivamente, para participar en el procedimiento negociado, Severino, con conocimiento y consentimiento de Ángela, se aseguraban que la adjudicación de los trabajos a DIRECCION002 quedara regularizada, como así se hizo efectiva por resolución de Ángela como Alcaldesa de 22 de marzo de 2010 (caja 13, Anexo 3, folio 363).

En relación a las otras dos máquinas objeto del proyecto, conocidas como "MARTA" y "SANTA BÁRBARA, los trabajos de restauración se llevaron a cabo por la entidad ASOCIACIÓN PER LA RECONSTRUCCIÓ I POSTA EN SERVEI DE MATERIAL FERROVIARIO HISTORIO (en adelante ARMF), por adjudicación directa de Severino como representante de CEHFE con el beneplácito de la Alcaldesa Ángela, sin que conste procedimiento administrativo alguno de adjudicación (caja 9, precinto 1157) y todo ello, según el reiterado Convenio de 29 de enero de 2007 -folios 3102-3104-, siendo CEHFE controlada y dominada, como ya hemos dicho, por el acusado Severino.

Por tanto, Ángela, Alcaldesa de Peñarroya-Pueblonuevo, con la tramitación del procedimiento negociado manipulado y con la firma del convenio de 29 de enero de 2007 que dio lugar a la adjudicación directa por Severino (como representante de CEHFE, con el beneplácito de la Alcaldesa Ángela, sin que conste procedimiento administrativo alguno de adjudicación) a favor de ARMF para llevar a cabo los trabajos de restauración de las dos máquinas objeto del proyecto, conocidas como "MARTA" y "SANTA BÁRBARA, adoptando Ángela decisiones, en asunto que le estaban encomendadas por razón de su cargo, siendo las mismas arbitrarias (con total desprecio a la Ley de Contratos del Sector Público), sin que dichas decisiones puedan ser explicadas con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable y suscribiéndolas a sabiendas de su injusticia o, lo que es lo mismo, que suscribiéndolas con la finalidad de hacer efectiva su voluntad particular como autoridad y con conocimiento de actuar contra los parámetros decisionales establecidos en el ordenamiento jurídico para resolver tal cuestión (sin sujetarse a la Ley de Contratos del Sector Público), quedando así integrados dos delitos de prevaricación administrativa.

Ahora bien, como ya dijimos en el Fundamento de Derecho Tercero, sobre la participación de los particulares en los delitos de prevaricación traemos a colación la sentencia 358/2016, de 26 de abril, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha señalado que no sólo los funcionarios públicos pueden cometer los delitos de prevaricación y malversación, sino que también pueden ser cometidos por los particulares, en concepto de extraneus. Nos recuerda, de acuerdo con su reiterada jurisprudencia, que el sujeto que no es funcionario público puede ser partícipe en estos delitos, cometidos por autoridad o funcionario público, ya sea en la condición de inductor o de cooperador necesario. En el mismo sentido la STS nº 249/2023, de 11 de abril, que si bien se refiere al delito de malversación, resulta de aplicación en el presente caso.

En el presente caso, reiteramos, que dada la relación de confianza que unía a la acusada Ángela y al acusado Severino, las anteriores resoluciones nunca hubiesen surgido de no haberse concertado ambos para ello y haberse puesto de acuerdo por la relación personal de confianza que les unía, de tal manera que este hecho no podría entenderse sin la existencia de esas relaciones personales entre ambos acusados. En el presente caso, consideramos al acusado Severino, autor en cualidad de cooperador necesario, ya que desde que se produjo aquella reunión en Peñarroya-Pueblonuevo, antes de las elecciones municipales celebradas el día 27 de mayo de 2007, y el acusado Severino fue a presentar a la Alcaldesa (la acusada Ángela) y los Concejales del pueblo un proyecto sobre un tren turístico del Guadiato, comenzó a surgir la relación de confianza entre ambos, lo que propició que entre Severino y Ángela surgiera la voluntad delictiva, y que de modo directo y eficaz, Severino, mediante el referido convenio, se hiciera con el control del Proyecto Tren Turístico del Guadiato, 1ª Fase, siendo Ángela plenamente consciente de ello y de lo que hacía tal y como hemos razonado con anterioridad. Luego, consideramos que el acusado Severino, en concepto de extraneus, autor del delito continuado de prevaricación por haber participado en la comisión delictiva de manera consciente con la actividad necesaria antes reseñada y sin la cual no habría podido llevarse a cabo, dichas resoluciones que nunca hubiesen surgido de no haberse concertado ambos acusados para ello y haberse puesto de acuerdo por la relación personal de confianza que les unía, de tal manera que estos hechos no podrían entenderse sin la existencia de esas relaciones personales entre ambos acusados.

Y como quiera que se ha tratado de una pluralidad natural de hechos diferenciales entre sí imputados a ambos acusados (los relatados en este Fundamento de Derecho Cuarto y en el anterior, Fundamento de Derecho Tercero) y que no han sido juzgados con anterioridad, existiendo un dolo unitario y el mismo precepto penal violado y una homogeneidad "del modus operandi" tratándose de dinámicas comisivas semejantes; siendo autores los mismos sujetos activos y que las diversas infracciones se han desarrollado dentro de un razonable marco de aproximación en el espacio y en el tiempo; y que los bienes jurídicos atacados no son eminentemente personales, salvo la excepción contenida en el artículo 74.3 CP, es evidente que nos encontramos ante un delito continuado de Prevaricación Administrativa, quedando así integrado el tipo penal calificado.

Luego del delito continuado de prevaricación, previsto y penado en los artículos 404 y 74 del Código Penal, responde en concepto de autora ( artículos 27 y 28 del Código Penal) la acusada Ángela, por haber realizado materialmente los hechos que las integran, y, como cooperador necesario ( artículo 28 del Código Penal) el acusado Severino, en concepto de extraneus, con aplicación del artículo 65.3 del Código Penal, procediendo por tanto una sentencia condenatoria con todos los pronunciamientos legales inherentes, al haberse enervado por tanto la presunción de inocencia, y en los términos que después se dirá.

QUINTO.- Sobre el delito de tráfico de influencias tipificado en el artículo 429 del Código Penal, en su redacción vigente en el momento de los hechos, como ya hemos dicho, el Tribunal Supremo en su Sentencia número 646/2021, de 16 de julio, citando entre otras la STS 485/2016, recuerda los elementos integrantes de este tipo y a su vez, en la STS 792/2021, de 20 de octubre de 2021, que confirma la dictada por la Audiencia de Mallorca, de 10 de julio de 2019, la Sala concluye que concurren los elementos integrantes del delito de tráfico de influencias: "presión moral eficiente ejercida por el autor (Sr. Leandro.), quien abusando de su jerarquía sobre el quien ha de resolver (Sr. Lucio.) determinó su voluntad en aras a obtener una resolución arbitraria o injusta y ajena a los intereses públicos. Tal resolución iba dirigida a la obtención de un beneficio económico, en este caso a favor de un tercero (OHL), que además de conseguir los beneficios derivados de la construcción del hospital, obtendría los beneficios procedentes de su mantenimiento y de otros servicios relacionados con su gestión" .

En otro orden de cosas, en cuanto a la continuidad delictiva nos remitimos a la fundamentación jurídica expuesta a propósito del delito de prevaricación administrativa analizado con anterioridad en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución.

Pues bien, veamos si en el presente caso se cumplen los requisitos anteriores para que se entienda consumado el delito continuado de tráfico de influencias por el que se ha ejercido acusación.

En el presente caso, tal y como hemos razonado en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto, en relación a las operaciones para la restauración de las tres máquinas objeto del proyecto dentro del expediente de subvención, por valor total de 1.485.000€, sólo existe un procedimiento negociado, manipulado por Severino y Ángela, y sin publicidad por valor total de 224.000€, otorgándose la realización de las obras de restauración a DIRECCION002, de tal manera que la adjudicación del resto de obras de restauración se realiza por adjudicación directa de Severino, con el conocimiento y consentimiento de Ángela, a la empresa ARMF, en base al Convenio de fecha 29 de enero de 2007 entre el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo y CEHFE y CGFT, en claro incumplimiento de la Ley de Contratos del Sector Público, siempre bajo indicaciones directas del acusado Severino utilizando la relación personal de confianza que le ligaba a la Alcaldesa, la acusada Ángela, para de esta manera, con el control de las adjudicaciones, enriquecerse ilícitamente.

Por tanto, con la anterior operación, el acusados Severino se aseguraba de que la adjudicación de los trabajos a DIRECCION002 (que ya estaba trabajando con la máquina antes de la adjudicación por decisión directa de Severino, tal y como antes se ha razonado) quedara regularizada por resolución de Ángela, como Alcaldesa, de 22 de marzo de 2010, y por los que DIRECCION002 facturaría a la empresa PIVAG la cantidad de 571.562,82 euros.

Lo anterior permitió al acusado Severino presionar a DIRECCION002 para que éste le abonara parte de las pagos del Ayuntamiento en base a un inexistente asesoramiento técnico, y obtener así sus empresas CEHFE y CGFT la cantidad de 149.949,62€, cantidad con la que en realidad retribuía las operaciones realizadas por Severino para adjudicar, gracias a su posición sobre el proyecto, la obtención del trabajo y así mismo que no obstaculizara el proceso y las relaciones con el Ayuntamiento como ente pagador.

Las anteriores afirmaciones han sido probadas, no sólo por lo razonado con anterioridad, si no también por el hecho de que en el acto del juicio, el testigo Mariano ha manifestado con claridad que pagó los servicios de asesoramiento por imposición de Severino que le dijo: "lo tomas o lo dejas" "si quieres reparar tienes que pagar esas cantidades". Añadiendo el testigo que él no necesitaba asesoramiento, pero que Severino le decía que tenía muy buena relación con la Alcaldesa (la acusada Ángela) y que lo que él le dijera era mano de santo. Que ellos cobraban del Ayuntamiento por su trabajo y que lo que pagaban a Severino era de su trabajo y no lo tenían que haber pagado. Que ellos facturaban y enviaban las facturas a donde les decía Severino, porque ellos con el Ayuntamiento no han hablado, reiterando lo dicho de que o pagaba o no reparaba. Que todas las conversaciones las tuvo con Severino, que éste siempre fue el interlocutor.

Estas manifestaciones vienen avaladas igualmente por sus declaraciones sumariales (folios 1760-1766 y folios 4142-4144) donde manifestó, a la fuerza actuante, que Severino era "quien dirigía todo este proceso e hicieron en todo momento lo que esta persona les indicó, amenazando esta persona que si no hacían lo que les mandaba no cobraban, por lo que se vieron obligados a pagar...". Y añade en dicha declaración que "en ningún momento DIRECCION002 evaluó la proposición económica que tenía que presentar su empresa ante el Ayuntamiento de Peñarroya, pues era todo impuesto por Severino" e incluso añade que "no tiene la menor duda de que (el procedimiento negociado) estaba pactado, que la proposición económica del negociado seguramente estaba pactada entre ambos [ Ángela y Severino], debido a que en varias ocasiones Severino expresó la muy buena relación entre ambos".

Además, lo manifestado por Mariano es verosímil, ya que respaldan sus manifestaciones numerosos correos electrónicos. Así, existe un correo de fecha 09 de marzo de 2010 a las 20:31 horas (folio 3111 de autos), enviado desde la cuenta DIRECCION000 a DIRECCION004 y con copia a DIRECCION005 con el asunto A/A Sr. D. Alfredo, que confirma que Severino dio a DIRECCION004 las directrices acerca de cómo redactar la oferta para el procedimiento negociado sin publicidad, y cómo supervisaba el proceso, siendo su contenido:

"Querido Serafin:

El importe de la oferta debe ser el íntegro: 190.000 euros (IVA incluido).

Entre las mejoras a la oferta que cita el pliego, lo que hay que decir es que se ejecutará en seis meses, en lugar de los siete que establece (se entiende que lo que se ejecutará en esos seis meses será el conjunto de actuaciones que vienen detalladas en el pliego, muchas de las cuales ya están ejecutadas hace mucho tiempo). No deberán, por tanto, ser ejecutadas en ese periodo de tiempo ninguna de las actuaciones aún no realizadas, contempladas en el proyecto técnico de restauración pero no incluidas en la relación que figura en el pliego del concurso al que ahora se opta. Es decir, que muchas de las actuaciones contempladas en el citado proyecto de restauración de la locomotora quedarán todavía sin realizar hasta que sean objeto del siguiente concurso. Si algo no se entiende, me lo dices. De todas las formas, por favor, cuando tengáis ese escrito confeccionado me lo pasas para dar el visto bueno final, antes de enviarlo.

Una vez te dé yo la conformidad total, toda la documentación deberá incluirse en un solo sobre y mandarlo por MRW a:

Sr. Dª Ángela

Alcalde-Presidente

Ayuntamiento DE PEÑARROYA-PUEBLONUEVO

14200-PEÑARROYA-PUEBLONUEVO

CÓRDOBA

Hablamos mañana

Un abrazo.

Severino."

Existe un correo electrónico de fecha 30 de septiembre de 2010 a las 10:56 horas (folio 3113 de autos), enviado desde DIRECCION000 a DIRECCION005 con el asunto "Nueva factura sobre la 1700" que contiene el siguiente texto:

"Querido amigo:

Te adjunto la factura a mandar a Peñarroya. Imprimidla en vuestro formato y ya la podéis mandar. Mandas un e-mail a: DIRECCION001

Todo del tenor siguiente:

Sra. Dª Ángela

Alcaldesa

Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo

PEÑARROYA-PUEBLONUEVO

CÓRDOBA

Muy señora nuestra:

Adjunta, tenemos el gusto de enviarle la segunda factura, por la segunda tanda de actuaciones realizadas, en virtud de la ejecución del contrato vigente para la restauración de la locomotora de vapor exMZA 1701

Aprovechamos la ocasión para saludarla muy atentamente.

Mariano

Consejero Delegado"

Los documentos adjuntos a este e-mail son la citada factura por un total de 33.357,96 € (folio 3114) y la relación de actuaciones constitutivas de la primera tanda de actuaciones en la locomotora (folio 3115).

Lo expuesto con anterioridad, respalda la afirmación de que la facturación de DIRECCION002 se emitía en base a lo ordenado por Severino a esta empresa y no en función de las labores de restauración realmente realizadas.

Hay más correos cuyo contenido es similar a éste. Por ejemplo, en un e-mail de fecha 18 de marzo de 2011 (folio 3117) enviado desde DIRECCION000 a DIRECCION006 en el que Severino remite a DIRECCION002 como deben de hacer la factura de fecha 18 de marzo de 2011 y que poner en la misma, siendo su total el de 177.000 €.

Así mismo, hay correos electrónicos con contenidos similares, anteriores a la fecha del procedimiento negociado, como el correo electrónico de fecha 29 de diciembre de 2009 enviado desde DIRECCION000 a DIRECCION005 (folio 3120). Este e-mail, tal y como dijimos anteriormente, permite confirmar lo manifestado por Mariano con respecto a que DIRECCION002 se hizo cargo de la reparación de la máquina MZA-1701 antes de la existencia del procedimiento negociado.

Es especialmente importante un correo electrónico de fecha 5 de octubre de 2010 enviado desde DIRECCION000 a DIRECCION005 con el asunto "A/A Sr. D. Mariano". El texto de este correo es bastante extenso (folios 3122 y 3123) y se refriere a diversos temas en los que Severino y DIRECCION002 tenían relaciones. Aunque de sus contenido podemos destacar lo siguiente:

"A este respecto, sólo quiero hacer una reflexión en el sentido siguiente: Si la locomotora MZA 1701 (o cualquier otra cosa) ha llegado a DIRECCION002 para su restauración, no ha sido algo caído del cielo. Bien al contrario, es fruto de un arduo trabajo por nuestra parte" . "La locomotora en cuestión no es una cosa aislada, ni un capricho, sino que forma parte de un proyecto global que gestionamos nosotros, sin el cual no tendría sentido su restauración ni la tendrías en tus talleres". "En ese caso, ¿puedes imaginar que cuando nos llegara a nosotros un importe que incluyera la percepción de ambos (vuestra y nuestra), retuviera tu parte para mis necesidades y no te abonara lo que te correspondiera por tus trabajos? ¿Verdad que no te lo imaginas? ¿Verdad que sabes que es imposible? Supongo que cuando el otro día me decías que cambiara el sistema de pago sería una broma. Si tuviera que llegar a hacer eso (cobrando por separado para evitar que DIRECCION002 se apoderara, a sabiendas, de un dinero que es nuestro), significaría el fracaso de nuestra amistad y de la confianza que ha dado lugar a todo cuanto hemos hecho hasta hoy y de cuanto podemos seguir haciendo" .

Como podemos observa, en este correo electrónico Severino admite que la locomotora MZA-1701 ha llegado a DIRECCION002 debido a su intermediación, es decir, a su manipulación del procedimiento negociado (provocando una concurrencia ficticia de empresas y por ende un procedimiento de adjudicación ficticio) y a su influencia sobre la acusada, la entonces Alcaldesa Ángela, y hace uso de estos hechos para presionar a DIRECCION002.

Además, menciona como explicación de estos cobros que los pagos realizados a DIRECCION002 comprenderían realmente el pago de las labores de DIRECCION002 y de las labores de CEHFE y CGFT, o sea de Severino, extremo este que como después veremos, a propósito del examen del delito de malversación, es totalmente falso, puesto que CEHFE y CGFT facturan también al Ayuntamiento directamente, tal y como después se verá.

La última frase del e-mail que hemos transcrito es sumamente esclarecedora, puesto que Severino deja entrever que efectivamente, en algún momento, DIRECCION002 exigió a CEHFE y CGFT que facturaran por separado, a lo que Severino en vez de responder con una explicación razonable, apela a que si no se hace así sería el fracaso de la amistad y confianza entre ambas empresas.

Del contenido del e-mail de fecha 7 de abril de 2011 (folio 3125), enviado desde la cuenta DIRECCION006 a DIRECCION000 con el asunto "varios", fimado por Alfredo, Vicepresidente y Consejero de DIRECCION002, podemos observar al final la siguiente frase:

"en lo que concierne hasta el día de la fecha y menos a estas alturas de mi vida las amenazas me entran por un oído y me salen por el otro, y no tengo miedo a nada ni a nadie ni lo he tenido nunca".

Esta frase viene a confirmar lo dicho por Mariano y es que Severino efectivamente amenazaba a DIRECCION002 para que les pagara las comisiones por cada factura.

Además, de este e-mail podemos concluir que cuando se dice:

"en cuanto al dinero, está disponible para enviarlo pero como tu comprenderás no te voy a mandar un dinero a cuenta de una factura de una máquina que no se ha trabajado en ella y que encima te la vas a llevar. Personalmente, chanchullos ninguno más"

Lo que realmente se está demostrando es que los trabajos de la MZA-1701 no se estaban realizando en las fechas que se debían, siendo el e-mail de fecha 7 de abril de 2011, y aun así se realizaban las facturas de dichas reparaciones y Severino exigía pagos.

Otro tanto podemos decir en relación a las otras dos máquinas objeto del proyecto, conocidas como "MARTA" y "SANTA BÁRBARA, los trabajos de restauración, tal y como hemos argumentado a propósito del delito continuado de prevaricación, se llevaron a cabo por la entidad ASOCIACIÓN PER LA RECONSTRUCCIÓ I POSTA EN SERVEI DE MATERIAL FERROVIARIO HISTORIO (en adelante ARMF), por adjudicación directa de Severino como representante de CEHFE, con el beneplácito de la Alcaldesa Ángela, sin que conste procedimiento administrativo alguno de adjudicación, haciéndose en virtud del reiterado convenio de 29 de enero de 2007 -folios 3102-3104-, siendo que por estos trabajos, ARMF facturó a PIVAG entre el mes de agosto de 2009 y el mes de agosto de 2010 un total de 321.868,70 €.

No obstante, cada vez que ARMF recibía un pago del Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo a través de PIVAG (a quien iban dirigidas las facturas), ARMF realizaba seguidamente una transferencia a CEHFE, siendo que de esta forma, CEHFE cobró un total de 80.791,60€ entre las fechas referidas (Caja 9, precinto 1158), cobros disfrazados en unos supuestos trabajos de asesoramiento técnico que realmente no se justificaban, siendo que con esta cantidad en realidad ARMF retribuía las operaciones realizadas por Severino para facilitar, gracias a su posición sobre el proyecto, la obtención del trabajo y así mismo la no obstaculización del proceso y las relaciones con el Ayuntamiento como ente pagador.

Todo lo anterior viene corroborado por la documental obrante en autos (folios 3004 y siguientes), ya que Maximiliano manifestó ante la fuerza actuante que estos pagos se debían en teoría a "asesoramiento en cada una de las tandas de actuaciones realizadas a las máquinas", correspondiéndose estos asesoramientos con "algunas instrucciones verbales para el montaje y de apariencia estética (...) pero que considera que estas instrucciones no se ajustan a las cantidades pagadas, siendo estas superiores al valor del asesoramiento". Igualmente, Maximiliano afirma que empezó a realizar las actuaciones sobre estas dos locomotoras por un contrato con CEHFE, pero que Severino le dijo que "facturaran directamente a la sociedad pública PIVAG" y se "remitían directamente a nombre de la Alcaldesa". Ésta documental ha sido ratificada por el agente de la Guardia Civil, instructor de las diligencias, número profesional de NUM063. Además de esas declaraciones sumariales del testigo Maximiliano, representante legal de ARMF, que obran a los folios 1840-1842, el testigo ha depuesto en el acto del juicio y salvó pequeños detalles, por el tiempo transcurrido, ha ratificado esas declaraciones, al manifestar que las locomotoras llegaron a su taller porque antes habían hecho cosas con CGFT y fundamentalmente con Severino. Que no recuerda facturar a PIVAG (cuando fue interrogado sumarialmente por la Guardia Civil dijo que facturaba a PIVAG porque Severino se lo decía). Que el asesoramiento de Severino no era necesario, pero que Severino lo ofreció y ellos lo pagaron, pudieron ser unos 80.000 €, remitiéndose el testigo a lo que conste en la documental que son 80.791,60€. Que ese dinero era exagerado por lo que asesorar y que se sintió obligado a pagar, pero no coaccionado. Que una pequeña empresa se siente obligada a pagar, pero que realmente no hubo una coacción y que su empresa se bastaba técnicamente para hacer los trabajos sin asesoramiento. Que él con quien trataba era con Severino.

Comparando entonces el caso de ARMF con el caso de DIRECCION002, resultan muy similares, por lo que se deduce que ARMF pagaba a CEHFE realmente por los mismos motivos, es decir, por el temor a que Severino impidiera o dificultara el pago de PIVAG a ARMF de las reparaciones efectuadas, dada su especial relación con Ángela.

A lo anterior, debemos de decir tal y como ha puesto de manifiesto el perito Juan Alberto, propuesto por el acusado Santiago, que si bien es cierto que hay pocas empresas que realicen estos trabajos y que las dos empresas mencionadas están capacitadas para restaurar, ello no significa que no haya más España [o en Europa], aunque bien es cierto que para realizar estos trabajos se requiere una gran especialización. La restauración de estas máquinas en ocasiones precisa apoyo externo otras empresas (pero es normal, en cualquier actividad se subcontratan servicios especializados), aunque hay empresas que sí pueden realizar todos los trabajos de restauración de locomotoras.

De lo expuesto en este Fundamento de Derecho y en al anterior debemos de decir que si bien es cierto que hay pocos talleres o empresas que puedan realizar este tipo de trabajos, nos preguntamos porqué se envió una locomotora o máquina a DIRECCION002 y otras todos a los TALLERES DE ARMF. Por qué no se enviaron las tres al mismo sitio, por ejemplo a los TALLERES DE ARMF. La respuesta es bien sencilla porque era el acusado Severino el que decidía, con el conocimiento, el beneplácito y la connivencia de la acusada Ángela, impidiendo a las empresas, sean 2, 3 ó 5, competir libremente por la adjudicación de los trabajos ofrecidos por la Administración Pública, sin las ataduras que les impone Severino, que aparece ante ellos como el facilitador de los trabajos por sus relaciones con la Alcaldesa, y ahí es donde los empresarios se han visto obligados a pagar, porque Severino les hace ver que si no le pagan su parte, no cobran, siendo Ángela consciente de ello y además lo aprueba, mediante el Convenio de 29 de enero de 2007, mediante el procedimiento negociado, sin publicidad y viciado, y mediante la resolución de 22 de marzo de 2010, que ya hemos dicho que todas ellas son resultado de la actividad prevaricadora de la Alcaldesa.

Luego, tanto en el caso de DIRECCION002, como en el caso de ARMF, el acusado Severino ha venido ejerciendo sobre la acusada Ángela, una presión moral eficiente, debido a la relación personal de confianza que les unía que le ha permitido conseguir de ella, en su cualidad de Alcaldesa de Peñarroya-Pueblonuevo, que determinó su voluntad en aras a obtener resoluciones y actuaciones arbitrarias o injustas y ajenas a los intereses públicos, de tal manera que Ángela monta los procedimientos administrativos para dar cobertura legal a lo que Severino le propone, no concibiéndose la actuación del uno sin el otro. Tales resoluciones y actuaciones iban dirigidas a la obtención de un beneficio económico de las empresas DIRECCION002 y ARMF, a favor de Severino, en cuanto a la posición de control que ostentaba sobre las entidades CEHFE y CGFT, quedando así, en ambos casos integrado el tipo penal calificado de tráfico de influencias, previsto y penado en el artículo 429 del Código Penal.

En relación con este delito de tráfico de influencias tenemos que examinar otro hecho por si pudiera integrar este mismo delito. Así, en el mes de junio de 2009, el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo adquirió, mediante la intermediación de la Alcaldesa, la acusada Ángela y el representante de CEHFE, el acusado Severino, unas máquinas ferroviarias consistentes en una máquina DRESINA KLV y un vagón auxiliar que eran propiedad de CEHFE por un total de 18.720 euros, que incluían gastos de elaboración de dictamen técnico y transporte hasta Peñarroya-Pueblonuevo y que fueron efectivamente abonados por el Ayuntamiento.

Sobre esta adquisición el acusado Severino ha manifestado en el acto del juicio que adquirieron las máquinas para el Ayuntamiento, para ahorrar dinero al mismo en la construcción de las vías que había que hacer. Que las adquirieron por un total de 18.720 €, incluyendo el transporte, pero que valen 30, 40 o 50.000 € y que el Ayuntamiento se ahorraba en total casi un millón de euros. Asimismo añadido que él no pidió a Ángela que le hiciese un favor, que le pidió que le pagase y que el declarante no ganó nada, que perdió 15.000 € que costó la reparación.

Sin embargo, el acusado Severino lo que hizo realmente es aprovecharse, para cerrar la operación, de la relación personal y la posición privilegiada de confianza que le unía en ese momento con la acusada Ángela, Alcaldesa de la localidad, en el marco del proyecto del Tren Turístico del Guadiato. La adquisición de dichas máquinas no tenía otro interés para el acusado Severino que favorecer directamente a la entidad CEHFE, controlada por él, la cual se encontraba en serios problemas de liquidez, todo ello a costa del erario público, pues la adquisición de esa maquinaria carecía de toda utilidad para el Ayuntamiento.

Afirmamos lo anterior, sobre la base de que esta Dresina le fue adjudicada al CEHFE mediante subasta por la empresa ENAJENACIÓN DE MATERIALES FERROVIARIOS SA (EMFESA), tal y como se deduce del e-mail de fecha 26 de marzo de 2009 remitido desde DIRECCION000 a miembros de CEHFE y CGFT (folios 319-3222), conteniendo el siguiente texto:

"Querido amigos y compañeros:

Tal como nos "temíamos" y para nuestra "desgracia" nos ha sido adjudicado, en la correspondiente subasta, el material de mantenimiento de vía cuyas fotografías os adjunto.

Un fuerte abrazo.

Severino"

Así mismo, se adjuntan a este correo las fotográfias del material adjudicado. Y como puede deducirse del texto de dicho e-mail, Severino no estaba muy satisfecho con la adjudicación de ese material, por lo que, como en las ocasiones anteriores, dirigió con su iniciativa los hechos, iniciando movimientos para que el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo comprara ese material.

Como prueba de lo anterior, tenemos el e-mail, de fecha 21 de mayo de 2009 (folios 3224-3225), enviado desde DIRECCION000 a DIRECCION001., o sea de Severino a Ángela, siendo texto de este e-mail es bastante extenso, y aunque lo resumimos (resumen extraído de los folios 3027-3028), se puede consultar en las actuaciones, llegándose a la misma conclusión.

Así, en este correo, Severino informa a Ángela de las operaciones llevadas a cabo en una operación de compra de maquinaria. Al parecer, en un primer momento el Ayuntamiento había acordado comprar unas máquinas, las cuales CEHFE trasladaría a Peñarroya-Pueblonuevo. Severino informa de que la compra de las máquinas les ha supuesto un gasto elevado, y que trasladarlas inmediatamente les es muy difícil, además de que las máquinas han sido dañadas por actuaciones vandálicas, dejándolas impresentables. Ante esto, Severino propone a Ángela que las máquinas se desplacen a dependencias de CEHFE en Martorell, se reparen y se dejen impecables, y posteriormente se trasladen a Peñarroya-Pueblonuevo. Esto supondría al Ayuntamiento la cantidad total de 18.270€ más transporte. La parte más relevante es la siguiente, que se transcribe literalmente:

" La verdad, Ángela, es que si consiguiéramos llevar a cabo esta operación nos harías un gran favor. No sólo obtendríamos un poco de liquidez para seguir funcionando, sino que nos resolverías el "papelón" que supone la retirada de las máquinas de Albacete, pues tenemos una gran "bronca" montada con el depósito y tampoco nos interesa que el malestar por el retraso llegue a oídos de Madrid".

De lo anterior, hemos de concluir que la adquisición de estas máquinas fue un favor de parte de Ángela a Severino.

A lo anterior, hemos de añadir, que el día 5 de junio de 2009 se envió un e-mail (folios 3227-3228), desde DIRECCION000 a DIRECCION001, o sea de Severino a Ángela conteniendo el siguiente texto.

"Querida Ángela:

Te adjunto la factura de la operación llevada a cabo, cuyo abono se ha recibido correctamente.

Un abrazo.

Severino"

Este correo lleva adjunta la factura que obra al folio 3228, por un total de 18.270 € y en el correo, como se puede observar, Severino dice Ángela que la misma se ha abonado correctamente. Por tanto, el Ayuntamiento compró las máquinas, pagó su traslado y la elaboración de un dictamen. Y todo ello, no por razones de utilidad pública, si no para hacer un gran favor a Severino, ya que, entre otras cosas, obtendría un poco de liquidez para seguir funcionando.

Luego de todo ello, concluimos, sin temor a equivocarnos, que el acusado Severino ha venido ejerciendo sobre la acusada Ángela, una presión moral eficiente, debido a la relación personal de confianza que les unía, que le ha permitido conseguir de ella, en su cualidad de Alcaldesa de Peñarroya-Pueblonuevo, comprar las máquinas, pagar su traslado y realizar la elaboración de un dictamen. Luego Severino determinó la voluntad de Ángela en aras a obtener resoluciones y actuaciones arbitrarias o injustas y ajenas a los intereses públicos, de tal manera que Ángela compra para el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo, en su calidad de Alcaldesa, a Severino que se lo propone, ese material ferroviario antes mencionado, no concibiéndose la actuación del uno sin el otro, pagando el importe de dicho material, su traslado y la elaboración de un dictamen. Todo ello, ha ido dirigido a la obtención de un beneficio económico del Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo, a favor de Severino, en cuanto a la posición de control que ostentaba sobre la entidad CEHFE. Además para dar la apariencia de que la adquisición de esa maquinaria por el Ayuntamiento estaba justificada en necesidades de conveniencia para el proyecto del Tren Turístico del Guadiato, aportó el aval de un informe (folios 3231-3236) aparentemente rubricado por Marcos que es Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, titulación de la que carecía el acusado Severino, y todo ello en perjuicio del Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo, que adquiría una máquina que realmente no estaba justificado que necesitara. Por todo ello, queda así integrado el tipo penal calificado de tráfico de influencias, previsto y penado en el artículo 429 del Código Penal.

A lo anterior, hemos de añadir, que el acusado Severino, que era quien controlaba, tal y como hemos dicho, a las empresas CEHFE y CGFT, y quien dominaba el hecho, no cumple con la obligación de transportar la máquina a Peñarroya-Pueblonuevo de acuerdo con el contenido de la factura obrante 3228 de autos y encima se reclama la cantidad de 24.000 € (caja 25, anexo 7, folios 243 y ss) por estacionamiento.

A continuación, pasamos a examinar el citado informe supuestamente suscrito por Marcos. Y es que para dar esa apariencia de utilidad del material ferroviario vendido al Ayuntamiento, con fecha 1 de julio de 2009 el acusado Severino, remitió en un e-mail (folios 3220-3236) enviado desde DIRECCION000 al Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo, a la cuenta DIRECCION001, o sea a Ángela. Estando fechado dicho documento el día 30 de junio de 2009, siendo elaborado el mismo con el uso la firma escaneada de Marcos a la que tenía acceso al disponer de una copia escaneada en su ordenador ( vid. Folio 3011, donde consta que "esta afirmación la corrobora el hecho de que en el disco duro marca Seagate con nº de serie NUM065 perteneciente a Severino en la ruta ...\Documents and Settings\user\Escritorio\CGFT (02.09.13)\DNIs Firmas y Tarjetas, figuran dos imágenes con el nombre "Firma Marcos.jpg" y "Firma Marcos.tf."), además Severino hizo uso de dicha firma escaneada sin autorización de Marcos, pues éste lo ha negado tanto sumarialmente como en el acto de la vista, a la que ha comparecido como testigo, estando obligado a decir la verdad, y perfectamente podría haber dicho que autorizó a Severino para utilizar su firma escaneada, sin que ello le ocasiónase perjuicio alguno, ya que no estaba acusado en este pleito, y sin embargo ha dicho la verdad, que Severino hizo uso de su firma escaneada sin su autorización.

A ello debemos de añadir que finalidad del informe, realizado por Severino y haciendo uso, sin autorización, de la firma escaneada de Marcos, no era otra que dar la apariencia de que la adquisición de esa maquinaria por el Ayuntamiento estaba justificada en necesidades de conveniencia para el proyecto del Tren Turístico del Guadiato con el aval de un informe aparentemente rubricado por Marcos que es Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, titulación de la que carecía el acusado Severino, y todo ello en perjuicio del Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo, que adquiría una máquina que realmente no estaba justificado que necesitara. En cualquier caso, esa maquinaria no llegó a estar a disposición del Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo, pues no llegó a ser trasladada a esta localidad a pesar de que el trasporte hasta la misma estaba incluido en el precio.

Lo expuesto en los dos párrafos anteriores consideramos que integra un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 390.1.3 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, ya que según la STS 836/2022 de 21 de octubre, Roj: STS 3816/2022 "los requisitos que la doctrina jurisprudencial - SSTS 279/2010, de 22-3 ; 312/2011, de 29-4 ; 309/2012, de 12-4 ; 476/2016, de 2-6 ; 167/2018, de 11-4 - ha venido exigiendo en referido delito [falsedad]:

a) el elemento objetivo o material integrado por la mutación de la verdad a través de los procedimientos o modalidades comisivas, contempladas en el artículo 390.

b) que la "mutatio veritatis" suceda sobre elementos esenciales del documento y posea entidad suficiente para confundir al tercero o sorprenderle en su buena fe, repercutiendo o produciendo los efectos perseguidos en el ámbito de las relaciones jurídicas.

c) el elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el sujeto activo de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad."

Pues bien en el presente caso, concurren todos los requisitos reseñados ya que hay un elemento objetivo o material integrado por la mutación de la verdad a través de los procedimientos o modalidades comisivas, contempladas en el artículo 390, en el presente caso concreto en el artículo 390.1.3 del Código Penal, pues que duda cabe que ha resultado probado que el acusado Severino ha cometido falsedad a la hora de confeccionar el citado informe (folios 3231-3236) suponiendo que el mismo ha sido firmado por Marcos, insertando su firma digital, cuando ha resultado probado que éste no le autorizó y que por tanto no firmó dicho informe. Además esa "mutatio veritatis" ha sucedido sobre elementos esenciales del documento y posee entidad suficiente para confundir al tercero o sorprenderle en su buena fe, repercutiendo o produciendo los efectos perseguidos en el ámbito de las relaciones jurídicas que no eran otros que dar la apariencia de que la adquisición de esa maquinaria por el Ayuntamiento estaba justificada en necesidades de conveniencia para el proyecto del Tren Turístico del Guadiato con el aval de un informe aparentemente rubricado por Marcos que es Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, cuando lo que realmente pretendía el acusado Severino era favorecer directamente a la entidad CEHFE, controlada por él, la cual se encontraba en serios problemas de liquidez, todo ello a costa del erario público, pues la adquisición de esa maquinaria carecía de toda utilidad para el Ayuntamiento, siendo el acusado consciente de ello y queriendo transmutar la realidad, concurriendo así el elemento subjetivo o dolo falsario, y quedando integrado el tipo penal calificado de falsedad en documento privado.

De todo lo expuesto en este Fundamento de Derecho hemos declarado probado que se han cometido tres delitos de tráfico de influencias, y por tanto se ha tratado de una pluralidad natural de hechos diferenciales entre sí imputados al mismo acusado, Severino, y que no han sido juzgados con anterioridad, existiendo un dolo unitario y el mismo precepto penal violado y una homogeneidad "del modus operandi" tratándose de dinámicas comisivas semejantes; siendo autor el mismo sujeto activo y las diversas infracciones se han desarrollado dentro de un razonable marco de aproximación en el espacio y en el tiempo; y los bienes jurídicos atacados no son eminentemente personales, salvo la excepción contenida en el artículo 74.3 CP, por ello, es evidente que nos encontramos ante un delito continuado de tráfico de influencias, quedando así integrado el tipo penal calificado.

Pero además, como hemos visto en el último delito de tráfico de influencias, éste se ha cometido en concurso medial, del artículo 77.1 del Código Penal, con un delito de falsedad en documento privado.

Luego del delito continuado de tráfico de influencias, previsto y penado en los artículos 429 y 74 del Código Penal, en concurso medial con un delito de falsedad en documento privado, previsto y penado en los artículos 395, 390.1.3 y 77.1 del Código Penal, responde en concepto de autor ( artículos 27 y 28 del Código Penal) el acusado Severino, por haber realizado materialmente los hechos que las integran, procediendo por tanto una sentencia condenatoria con todos los pronunciamientos legales inherentes, al haberse enervado la presunción de inocencia.

SEXTO.- Sobre el delito de malversación tipificado en el artículo 432.1 del Código Penal, en su redacción vigente en el momento de los hechos, señala la STS 695/2019, de 19 de mayo de 2020, Roj: STS 1143/2020 que "el artículo 432 CP vigente a la fecha de los hechos sancionaba a la autoridad o funcionario público que con ánimo de lucro sustrajere los caudales o efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones. Recordaban las SSTS 360/2014 de 21 de abril y 821/214 de 27 de noviembre , que la jurisprudencia de esta Sala considera que sustraer ha de ser interpretado como apropiación sin ánimo de reintegro ( SSTS 172/2006 de 22 de febrero y 132/2010 de 18 de febrero ), equivalente a separar, extraer, quitar o despojar los caudales o efectos, apartándolos de su destino o desviándolos de las necesidades del servicio para hacerlos propios ( STS 749/2008 de 24 de noviembre ). En definitiva, se trata de conductas en las que la autoridad o el funcionario que tiene a su cargo los caudales por razón de sus funciones, lejos de destinarlos al cumplimiento de las previstas atenciones públicas, los separa de las mismas, extrayéndolos del control público, con ánimo de lucro los incorpora a su patrimonio haciéndolos propios, o consiente que otro lo haga ( STS 429/2012 de 21 de mayo ). Esta misma idea de sustracción o desvío de los caudales públicos de los fines que les son propios late en la redacción actual del precepto, tras la reforma operada por la LO 1/2015" y tras la reforma realizada LO 14/2022, de 22 de diciembre.

Y por lo que respecta al delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 en relación al artículo 390.1.2º del Código Penal que castiga al particular que cometiere en documento mercantil, la falsedad de simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. La pena a imponer es la de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses. Sobre los elementos integrantes de este tipo nos remitimos a la doctrina expuesta con anterioridad, resumida por la STS 836/2022 de 21 de octubre, Roj: STS 3816/2022 y que antes hemos expuesto, si bien con la salvedad de que la falsedad ha de recaer en documento mercantil.

Pues bien, veamos si en el presente caso se cumplen los requisitos anteriores para que se entiendan consumados los delitos de tráfico de malversación y falsedad en documento mercantil por los que se ha ejercido acusación.

En el presente caso, tal y como hemos razonado en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto, en relación a las operaciones para la restauración de las tres máquinas objeto del proyecto dentro del expediente de subvención, por valor total de 1.485.000€, ha tenido una especial relevancia la intervención de la empresa PIVAG que ha sido creada por el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo, siendo su presidenta la acusada, en su calidad de Alcaldesa, Ángela, y por tanto todo lo que hace PIVAG tiene interés público y el dinero que maneja es público. Así en la sesión plenaria del Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo de 29 de abril de 2009 se aprobó una Encomienda de Gestión a favor de PIVAG para que se encargara de toda la gestión del Tren Turistico del Guadiato, 1ª fase, pero, como antes hemos declarado probado, resulta que PIVAG no tenía medios personales ni medios materiales ni capacidad para llevar a cabo dichas encomiendas de gestión. Lo que se hizo con PIVAG fue un uso instrumental, siendo utilizada con esa Encomienda de Gestión como caja pagadora y para eludir la Ley de Contratos del Estado, llevando a cabo la contratación, como hemos visto, mediante un procedimiento negociado manipulado, para una de las máquinas, y mediante contratación directa, para las otras dos máquinas, sin licitación administrativa, a través de las adjudicatarias, que según el reiterado Convenio de 29 de enero de 2007 eran CEHFE y CGFT controladas y dominadas, como ya hemos dicho, por el acusado Severino. Luego, como ya hemos declarado probado con anterioridad, el acusado Severino tenía el completo control y el completo dominio sobre CEHFE y CGFT, mientras que la acusada Ángela tenía el completo dominio sobre PIVAG, por concurrir en ella la condición de Alcaldesa y Presidenta de la empresa PIVAG.

Por otro lado, PIVAG podía generar facturas en cualquier momento que sirvieran como justificación del gasto de la subvención. Además PIVAG recibía las facturas de las empresas que realizaban realmente los trabajos y emitía nuevas facturas, a su nombre, destinadas al Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo, éste pagaba a PIVAG y PIVAG pagaba a las empresas. Posteriormente, cuando el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo remitía las facturas al IRMC (actualmente Instituto para la Transición Justa, dependiente del MINISTERIO DE INDUSTRIA) para justificar el gasto de la subvención, el IRMC observaba que PIVAG, empresa receptora de una Encomienda de Gestión, era quien facturaba, lo que parecía a todas vistas correcto y coherente, todo ello a pesar de que PIVAG no tenía capacidad para ejecutar los trabajos por los que facturaba por no tener los medios personales y materiales necesarios, ni capacidad para llevar acabo dicha encomienda de gestión, tal y como antes hemos declarado probado.

Teniendo en cuenta lo anterior, durante la ejecución de este proyecto, PIVAG como entidad que tenía atribuida la encomienda de gestión, recibió facturas de diversas empresas por un total de 1.330.649,22 euros (folio 3007: ... durante el registro de PIVAG se intervino un documento que consta en las páginas 1 a 3 del precinto NUM066. En este documento se relacionan las facturas recibidas por PIVAG en el Tren Turístico el Guadiato, las cuales hacen un total de 1.330.649,22€).

Ahora bien, dentro de estas empresas, el acusado Severino, a través de las empresas CEHFE y CGFT (recordamos que hemos declarado probado que el control de ambas empresas y el dominio del hecho lo tenía Severino, lo que evidencia que, aunque bajo la apariencia de ser dos sociedades separadas, tanto CEHFE como CGFT compartían idénticos intereses, medios y finalidades que eran los que Severino quería), emitió facturas en el ámbito de este proyecto por un total de 401.075,30 euros a sabiendas de que se emitían por conceptos que no guardaban relación con trabajos reales para el proyecto Tren Turístico del Guadiato 1ª fase, ya que se desconoce con que labores se corresponden realmente, pero bajo la apariencia, al igual que ocurría con DIRECCION002 y ARMF, de que se facturaba bajo el concepto de asesoramiento técnico al que se añade asesoramiento cultural. Todo ello, aprovechando la posición de privilegio que sobre el proyecto tenía para así enriquecerse ilícitamente, siendo todo ello conocido, aceptado y tolerado por la Alcaldesa, la acusada Ángela.

En apoyo de ello, hemos de recordar el correo electrónico de fecha 5 de octubre de 2010 enviado desde DIRECCION000 a DIRECCION005 con el asunto "A/A Sr. D. Mariano". A este e-mail ya nos hemos referido en el Fundamento Juridico anterior. El texto del mismo se encuentra a los folios 3122-3123 y se refriere a diversos temas en los que acabo y DIRECCION002 tenían relaciones. Y de su contenido como ya hemos dicho con anterioridad resulta probado, entre otras cosas (que acabo admite que la locomotora MZA-1701 ha llegado a DIRECCION002 debido a su intermediación, es decir, a su manipulación del procedimiento negociado, provocando una concurrencia ficticia de empresas y por ende un procedimiento de adjudicación ficticio, y a su influencia sobre la acusada, la entonces Alcaldesa Ángela, y hace uso de estos hechos para presionar a DIRECCION002) que acabo, menciona como explicación del cobro de los 149.949,62 € por los pagos realizados por DIRECCION002, que este dinero comprendía realmente el pago de las labores de DIRECCION002 y de las labores de CEHFE y CGFT, o sea de acabo, extremo totalmente falso, puesto que como hemos visto en el párrafo anterior CEHFE y CGFT han facturado también al Ayuntamiento directamente la cantidad de 401.075,30 €, lo que viene a corroborar que se trata de facturas por trabajos ficticios.

La última frase del e-mail es sumamente esclarecedora ("... Si tuviera que llegar a hacer eso (cobrando por separado para evitar que DIRECCION002 se apoderara, a sabiendas, de un dinero que es nuestro), significaría el fracaso de nuestra amistad y de la confianza que ha dado lugar a todo cuanto hemos hecho hasta hoy y de cuanto podemos seguir haciendo") por que como puede observarse acabo deja entrever que efectivamente, en algún momento, DIRECCION002 exigió a CEHFE y CGFT que facturaran por separado, a lo que Severino en vez de responder con una explicación razonable, apela a que si no se hace así sería el fracaso de la amistad y confianza entre ambas empresas.

En particular, las facturas emitidas por las empresas CEHFE y CGFT y pagadas por PIVAG, correspondientes a esos 401.075,30 euros, son las siguientes (Caja 11, precinto 341):

NUM071. CGFT 16 de julio de 2009: elaboración proyecto técnico de restauración de la locomotora ex-SMMP Nº 1 destinada al tren turístico Guadiato y dirección facultativa de los trabajos según convenio 2007. 16.000€.

NUM011. CGFT 16 de julio de 2009: elaboración proyecto técnico de restauración de la locomotora ex-SMMP Nº 1 destinada al tren turístico Guadiato y dirección facultativa de los trabajos según convenio 2007. 17.864€.

NUM072. CGFT 30 de octubre de 2009: elaboración proyecto técnico de restauración de la locomotora ex-SHMB Nº 1 destinada al tren turístico Guadiato y dirección facultativa de los trabajos según convenio 2007. 13.688€.

NUM073: CGFT 2 de enero de 2010: dirección y ejecución logística de trabajos de transporte en relación a la caldera de vapor de la EX SMMP en el marco de la restauración regulada por el convenio de 2007. 9.570€.

NUM074: CGFT 2 de enero de 2010: Dirección facultativa de los trabajos de restauración, según convenio suscrito el 29 de enero de 2007 de la ex SMMP 1 durante el segundo semestre de 2009. 2.320€.

NUM075: CGFT 2 enero de 2010: Dirección facultativa de los trabajos de restauración, según convenio suscrito el 29 de enero de 2007 de la ex MZA 1701 durante el segundo semestre de 2009. 4.640€.

NUM076: CGFT 2 enero de 2010: Dirección facultativa de los trabajos de restauración, según convenio suscrito el 29 de enero de 2007 de la ex SHMB 1 durante el segundo semestre de 2009. 1.160€.

NUM077: CEHFE 30 marzo de 2010: carga transporte a talleres y descarga de la locomotora diesel destinada a la realización de maniobras y removido de material del Tren Turístico El Guadiato para su restauración. 5.602€.

NUM078: CEHFE 8 de julio de 2010. Proceso negociador con las distintas instancias gubernamentales implicadas para el alta administrativa y la autorización de circulación de la locomotora de vapor ex-MZA 1701 con destino al tren turístico

NUM014 CGFT 6 de agosto de 2010: Dirección facultativa de los trabajos de restauración, según convenio suscrito el 29 de enero de 2007 de la ex SMMP 1 durante el primer semestre de 2010. 2.360€.

NUM016 CGFT 6 de agosto de 2010 Dirección facultativa de los trabajos de restauración, según convenio suscrito el 29 de enero de 2007 de la ex SHMB 1 durante el primer semestre de 2010. 2.600€.

NUM079 CGFT 8 de octubre de 2010. Visita facultativa previa de un equipo de inspección técnica para la realización del proyecto de establecimiento de una vía férrea con sus correspondientes conexiones entre la estación de Peñarroya y el almacén central.4.678€.

NUM080 CGFT 17 de enero de 2011. Primer pago a la firma del contrato por la elaboración del proyecto técnico destinado al establecimiento de un tendido férreo, vías accesorias y conexiones entre la estación de Peñarroya (ADIF) y el almacén central. Base final del trayecto del Tren Turístico El Guadiato. 26.432€.

NUM081 CGFT 2 enero de 2011. visita facultativa previa de un equipo técnico para el análisis de las infraestructuras ferroviarias a establecer, en cuanto a edificaciones de servicio, vías férreas, conexiones, placa giratoria y otros, tras las modificaciones de los planteamientos a seguir para la definición del espacio entre la estación de Peñarroya y el denominado almacén central. 4.701€.

NUM082 CEHFE 19 de enero de 2011. Suministro de una partida de materiales de vía de ferrocarril consistente en carriles y traviesas según contrato de esta misma fecha. 58.528€.

NUM083. 19 de enero de 2011. Suministro de una partida de accesorios para vía de ferrocarril consistente en placas de asiento, tirafondos, bridas, tornillos de brida, según contrato de esa misma fecha. 26.432€.

NUM084 CGFT 1 febrero de 2011. Gestión del proceso de selección y adquisición de los materiales de vía (carriles, traviesas, bridas, tornillos de brida, tirafondos, placas de asiento, marmitas, cruzamientos, espadines, placa giratoria etc) necesarios para el establecimiento de las infraestructuras ferroviarias destinadas a unir la estación de Peñarroya con el almacén central y la nave de mantenimiento del Tren Turístico El Guadiato. 4.597,28€.

NUM085 CGFT 28 febrero de 2011. Segundo pago a la firma del contrato por la elaboración del proyecto técnico destinado al establecimiento de un tendido férreo, vías accesorias y conexiones entre la estación de Peñarroya (ADIF) y el almacen central. Base final del trayecto del Tren Turístico El Guadiato. 8.2600€.

NUM086 CGFT 11 de marzo de 2011 Gestión de localización, obtención y puesta a disposición del Ayuntamiento de Peñarroya de los materiales de vía (cuatro desvíos) necesarios para el establecimiento del ramal ferroviario destinado a unir la estación de Peñarroya con el almacén central y la nave de mantenimiento del Tren Turístico El Guadiato así como la gestión ante ADIF de las autorizaciones para el establecimiento de la conexión de entrada a dicho ramal en la citada estación. 4.690 €.

NUM087 CEHFE 2 de mayo de 20211. Suministro de un desvío completo de vía de ferrocarril, ancho normalizado español de carril de 54 Kmgs/ml compuesto por sus diferentes elementos (espadines, cruzamiento, tirantes etc). 6.053,40€.

NUM088 CGFT 20 de mayo de 2011 transporte hasta peñarroya de un desvío completo de ferrocarril de vía de 54 kgs/m. 1.1298€.

NUM089 CEHFE 18 de enero de 2011 actuaciones técnicas previas a la fase final de la restauración de la locomotora de vapor ex SMMP N1 Santa Barbara. 34.422,96€.

NUM090 CEHFE 20 mayo de 2011 actuaciones finales respecto a la restauración de la locomotora de vapor ex SMMP Nº 1 Santa Barbara 39.917€.

NUM091 CEHFE 20 mayo 2011 Actuaciones finales respecto a la restauración de la locomotora de vapor ex SHMB Nº 1 Marta. 58.856

NUM092 20 de mayo de 2011 CEHFE actuaciones finales respecto a la restauración de la locomotora 1701. 59.143€.

Facturas que fueron abonadas por el Ayuntamiento a cargo del erario público a dichas entidades.

Además hemos de resaltar que las cuatro últimas facturas se refieren a actuaciones finales y resulta, como después veremos en el Fundamento de Derecho Séptimo (a propósito del delito de fraude de subvenciones en con curso medial con otro de falsedad en documento emitido por funcionario público) que la restauración de las máquinas a diciembre de 2010 no se había terminado e incluso, como después diremos, en el año 2013 aun estaban sin terminar, y Ángela lo sabe, como después veremos. No tenemos otras facturas detrás de éstas de empresas reales de transporte o de suministro de material que las justifiquen. Y figuran acciones que no corresponden a la 1ª fase, y Ángela lo sabe, porque sabe que las máquinas no estaban acabadas.

Todo ello apoya nuestra tesis de que las facturas no se corresponden con trabajos reales, si no que son trabajos ficticios.

Por tanto, como dijimos en el Fundamento de Derecho anterior, el beneficio Severino ha obtenido, a través de CEHFE y CGFT de DIRECCION002 como "supuestos asesoramientos" es de 149.949,62€ a través de CEHFE y CGFT de ARMF como "supuestos asesoramientos" es de 80.791,60€, estando justificados, en ambos casos, en base a una prestación de servicios ficticia. A todo esto, hay que sumar lo percibido por Severino, a través de CEHFE y CGFT, del Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo directamente, que asciende a la cantidad en este Proyecto de 401.075,30€, y que se desconoce con que labores se corresponden realmente, aunque se facturaba por elaboración de proyectos técnicos, supuestos asesoramientos, dirección facultativa de trabajos, ..., todos ellos en base a una prestación de servicios ficticia. Esto hace que CEHFE y CGFT, o sea Severino, haya obtenido en total la cantidad de 631.816,52€ gracias a su participación en este Proyecto, adjudicado directamente por el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo y aprovechando la posición de privilegio que sobre el proyecto tenía para así enriquecerse ilícitamente, siendo todo ello conocido, aceptado y tolerado por la Alcaldesa, la acusada Ángela. De ello podemos deducir que sólo la cantidad de 675.046,50 euros se correspondieron a facturas a dirigidas a PIVAG por trabajos reales sobre el proyecto realizados por DIRECCION002, ARMF, Imanol, Iván, GRUAS LOZANO, DIRECCION013 y TRANSPORTES CARRASCOSA ( vid. Folios 3008-3009, que se corresponden con el informe emitido, entre otros, por el agente de la guardia civil, que lo ha ratificado en el acto del juicio oral, número profesional NUM063).

En apoyo de que las facturas emitidas por las empresas CEHFE y CGFT y pagadas por PIVAG, correspondientes a esos 401.075,30 euros (Caja 11, precinto 341), no se corresponden con trabajos reales, sino que son ficticios, por los conceptos por los que se emitían, en su mayoría se facturaba por elaboración de proyectos técnicos, supuestos asesoramientos, dirección facultativa de trabajos, cuando resulta que los que realmente han realizado los trabajos ( DIRECCION002, ARMF, Imanol, Iván, GRUAS LOZANO, DIRECCION013 y TRANSPORTES CARRASCOSA), entre todos, descontando lo pagado a CEHFE y CGFT por supuestos asesoramientos innecesarios y ficticios, tan sólo han cobrado la cantidad de 675.046,50 euros. En una palabra, los supuestos asesores han cobrado tanto como los que realmente estaban realizando la restauración de las tres máquinas.

Respecto de las facturas emitidas por las empresas CEHFE y CGFT y pagadas por PIVAG, no tenemos detrás las de otras empresas reales de transporte o de suministro de material, de elaboración de proyectos técnicos, supuestos asesoramientos y dirección facultativa de trabajos que las justifiquen.

Además, según hemos ido razonando con anterioridad, referido a este hecho concreto, Severino era quien ejercía el verdadero control y dominio de ambas compañías (CEHFE y CGFT). Y el dominio del hecho junto con la acusada Ángela, dada la relación de confianza que desde el principio les unía, siendo todo ello conocido, aceptado y tolerado por la Alcaldesa, por la acusada Ángela.

De todo lo razonado en este Fundamento de Derecho, consideramos por tanto probado que Ángela, en su condición de autoridad (Alcaldesa de Peñarroya-Pueblonuevo) ha permitido que el acusado Severino, a través de las compañías (CEHFE y CGFT), haya sustraído de los caudales públicos la cantidad de 631.816,52 € gracias a su participación en este Proyecto, adjudicado directamente por el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo y aprovechando esa posición de privilegio que sobre el proyecto tenía para así enriquecerse ilícitamente, siendo todo ello conocido, aceptado y tolerado por la Alcaldesa, la acusada Ángela, encontrándose estos caudales a cargo de Ángela por razón de sus funciones, y estando implícito el ánimo de lucro en su actuar, quedando así integrado el delito de malversación tipificado en el artículo 432.1 del CP, en su redacción vigente en el momento de los hechos, siendo autora Ángela y cooperador necesario, con aplicación del artículo 65.3 del Código Penal el acusado Severino.

Además, para ello, el acusado Severino ha simulando facturas, aparentando trabajos reales que eran ficticios y esas facturas son las contenidas en la Caja NUM067, precinto NUM066 a las que antes nos hemos referido, de manera que las mismas han inducido a error sobre su autenticidad y han sido realmente pagadas. Por tanto, pudiera haber cometido un delito de falsedad en documento mercantil.

Veamos si en el presente caso, concurren todos los requisitos reseñados al principio de este Fundamento de Derecho, ya que hay un elemento objetivo o material integrado por la mutación de la verdad a través de los procedimientos o modalidades comisivas, contempladas en el artículo 390, en el presente caso concreto en el artículo 390.1.2 del Código Penal, pues que duda cabe que ha resultado probado que el acusado Severino ha cometido falsedad a la hora de confeccionar las referidas facturas (Caja NUM067, precinto NUM066), simulándolas en todo, ya que no se corresponden con trabajos reales, de manera que inducido a error sobre su autenticidad. Además esa "mutatio veritatis" ha sucedido sobre elementos esenciales del documento y posee entidad suficiente para confundir al tercero o sorprenderle en su buena fe, repercutiendo o produciendo los efectos perseguidos en el ámbito de las relaciones jurídicas que no eran otros que dar la apariencia de que esos supuestos trabajos y servicios se habían realizado, cuando realmente no era así y lo que pretendía era enriquecerse a costa del erario público, siendo el acusado consciente de ello y queriendo transmutar la realidad, concurriendo así el elemento subjetivo o dolo falsario, y quedando integrado el tipo penal calificado.

Luego del delito de de malversación tipificado en el artículo 432.1 del CP, en su redacción vigente en el momento de los hechos, es autora la acusada Ángela, y, como cooperador necesario ( artículo 28 del Código Penal) el acusado Severino, en concepto de extraneus, con aplicación del artículo 65.3 del Código Penal, por haber realizado materialmente los hechos que las integran, si bien en el caso de éste último el delito de malversación está en en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los artículos 395, 390.1.2 y 77.1 del Código Penal, procediendo por tanto una sentencia condenatoria con todos los pronunciamientos legales inherentes al haberse enervado por tanto la presunción de inocencia.

Sobre la participación de un particular en el delito de malversación, traemos a colación de nuevo la STS 358/2016, de 26 de abril, que señala que no sólo los funcionarios públicos pueden cometer los delitos de prevaricación y malversación, sino que también pueden ser cometidos por los particulares, en concepto de extraneus. Nos recuerda, de acuerdo con su reiterada jurisprudencia, que el sujeto que no es funcionario público puede ser partícipe en estos delitos, cometidos por autoridad o funcionario público, ya sea en la condición de inductor o de cooperador necesario. En el mismo sentido la STS nº 249/2023, de 11 de abril, que si bien se refiere al delito de malversación, resulta de aplicación en el presente caso.

Y como ya dijimos en el Fundamento de Derecho Cuarto, en el presente caso, consideramos al acusado Severino, autor en cualidad de cooperador necesario, ya que desde que se produjo aquella reunión en Peñarroya-Pueblonuevo, antes de las elecciones municipales celebradas el día 27 de mayo de 2007, en la que el acusado Severino fue a presentar el proyecto sobre un tren turístico del Guadiato, comenzó a surgir la relación de confianza entre Severino y Ángela, lo que propició que entre ambos surgiera la voluntad delictiva, y que de modo directo y eficaz, Severino, ambos sean autores del delito de malversación en los términos expuestos. Luego, consideramos que el acusado Severino, en concepto de extraneus, autor del delito de malversación por haber participado en la comisión delictiva de manera consciente con la actividad necesaria antes reseñada y sin la cual no habría podido llevarse a cabo esa malversación de caudales públicos, actividad delictiva que nunca hubiese surgido de no haberse concertado ambos acusados para ello y haberse puesto de acuerdo por la relación personal de confianza que les unía, de tal manera que estos hechos no podrían entenderse sin la existencia de esas relaciones personales entre ambos acusados. A lo que debemos de añadir que Severino además ha cometido, en concurso medial, un delito de falsedad en documento mercantil.

SÉPTIMO.- Por lo que respecta al delito de fraude de subvenciones tipificado en el artículo 308 del Código Penal, se trata de un delito que consiste en obtener subvenciones o ayudas de las Administraciones Públicas por una cuantía superior a ciento veinte mil euros (En su redacción actual y 80.000 € en la época de los hechos), falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido, o en aplicar, en la misma cuantía, los fondos recibidos por tales subvenciones o ayudas a fines distintos a aquellos por los que fueron concedidas.

En el delito de fraude de subvenciones que se incardina en el Título XIV del Código Penal, "De los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social", el bien jurídico protegido es el patrimonio de la Administración Pública.

El sujeto activo será quien obtenga la subvención de manera fraudulenta o haga uso de ella para otro fin, por lo que no se trata de un delito que pueda ser cometido por cualquier persona. Sin embargo, también se exige responsabilidad penal a terceros que hayan participado en la conducta delictiva, como asesores fiscales, inductores o cómplices.

Este delito se caracteriza, principalmente, por tratarse de un delito de resultado, porque se requiere la obtención de una subvención o ayuda por parte de las Administraciones Públicas llevando a cabo alguna de las siguientes conductas: falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las condiciones que hubiesen impedido su concesión. En el caso de tratarse de un intento por obtener dichas subvenciones, se estaría ante un delito de tentativa.

Antes de la reforma efectuada a través de la LO 1/2019, de 20 de febrero, el importe defraudado debía superar los 120.000 euros, pero en la actualidad la cuantía establecida en el Código Penal es de 100.000 euros y en la época de los hechos era de 80.000€ por lo que debemos aplicar la ley intermedia que fija la cantidad en 120.000 € que es más beneficiosa para el reo.

En cuanto al delito de falsedad en documento emitido por funcionario público del artículo 390.1.4ª del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, señala la SAP Sevilla en su sentencia número 378/2023, de 19 de julio de 2023, FD 2º, que "por último, para que se entienda realizado el delito de falsedad del artículo 390.1.4ª CP, como recuerda la SAP León, Sección 3ª, de 15/10/2021, "es reiterada la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que señala que para que se produzca una falsedad documental debe concurrir: a) Un elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, constituido por la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos enumerados en el artículo 390 C.P; b) que la "mutatio veritatis" recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para repercutir en los normales efectos de las relaciones jurídicas, y c) el elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en que el agente tenga conciencia y voluntad de transmutar la realidad" ( cf. SSTS 23/2023, de 23 de enero y 581/2012, de 10 de julio )."

Asimismo, señala la STS 14 junio 2023, número 2627/23, FD 1º.10, que el Ministerio Fiscal consideró que el objeto material de la falsedad fueron exclusivamente las facturas y solicitó condena por delito de falsedad en documento mercantil considerando autores a todos los acusados, salvo a Bienvenido , al que le atribuyó la consideración de cooperador necesario. Sin embargo, la acusación particular interesó condena por delito continuado de falsedad en documento oficial únicamente respecto de los señores Braulio, Camilo y Bienvenido. En la medida en que la falsedad documental se predica tanto de los expedientes de contratación como de las facturas aportadas por la actuación conjunta de los tres acusados a que antes hemos hecho referencia, y tratándose tanto de contratos administrativos como de facturas cuya finalidad era dar soporte documental a los procedimientos de contratación, entendemos que los hechos han sido correctamente calificados como falsedad continuada en documentos oficiales. No cabe duda que los expedientes de contratación han de tener la consideración de documentos oficiales y en relación con las facturas, aun cuando puedan tener originariamente la consideración de documento mercantil o privado, si tienen como única razón de existencia su incorporación a un expediente administrativo, con la finalidad de servir de base a la declaración o resolución administrativa, se equiparan al documento oficial ( STS 534/2015, de 23 de septiembre , por todas). Precisado lo anterior, conviene recordar que el tipo penal descrito en el artículo 390.1.4ª exige que la falsedad se cometa por un funcionario o autoridad en el ámbito de su normal y propia competencia funcional ( STS 478/2014, de 16 de junio y 112/2003, de 3 de febrero ) y que realice cualquiera de las modalidades típicas que señala el precepto, entre ellas, faltar a la verdad en la narración de los hechos, que en este caso se concreta en la confección de expedientes de contratación con un contenido diferente de la contratación efectivamente realizada. Por otra parte, y en relación con la autoría de dicho delito esta Sala viene reiterando que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material, bastando el concierto y reparto previo de papeles para la realización y aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre la falsificación ( SSTS 695/2019, de 19 de mayo , 31/10/2007 y 07/04/2003 , entre otras muchas) y en este caso se afirma la autoría del recurrente por ser quien ordenaba el contenido que habían de tener contratos y facturas.

Pues bien, veamos si en el presente caso concurren los requisitos necesarios para que se estimen consumados ambos delito de los que se acusa a Ángela, encontrándose, al parecer, ambas infracciones en relación de concurso medial.

Ya hemos afirmado y declarado probado en el Fundamento de Derecho anterior que sólo la cantidad de 675.046,50 euros se correspondieron con facturas a dirigidas a PIVAG por trabajos reales sobre el proyecto realizados por DIRECCION002, ARMF, Imanol, Iván, GRUAS LOZANO, DIRECCION013 y TRANSPORTES CARRASCOSA.

Como ya hemos reiterado con anterioridad una vez que las entidades actuantes (incluidas CEHFE y CGFT) facturaban a PIVAG, días después, y por los mismos conceptos, PIVAG facturaba al Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo, pero aumentando su importe sin causa justificada y de forma arbitraria por indicación de la Alcaldesa, la acusada Ángela en un 2% cada una, de tal forma que a través de las facturas n° NUM023, NUM024, NUM025, NUM026, NUM027, NUM028, NUM029, NUM030, NUM031, NUM032, NUM033, NUM034, NUM035, NUM036, NUM037, NUM038, NUM039, NUM040, NUM041, NUM042, NUM043, NUM044, NUM045 y NUM046 emitidas entre los días 6 de agosto de 2009 y 23 de diciembre de 2010 PIVAG facturó al Ayuntamiento 816.979,75 euros (16.019,23 euros más de lo que las empresas intervinientes facturaron a PIVAG).

Y afirmamos lo anterior y lo damos por probado, porque como dijimos anteriormente, en el Fundamento de Derecho Cuarto, la acusada Ángela tenía el completo dominio sobre PIVAG, por concurrir en ella la condición de Alcaldesa y Presidenta de la empresa PIVAG, y ello se justifica por la documental obrante en autos y por la testifical practicada en el acto del juicio, de la que se infiere que la Alcaldesa lo manejaba todo, también controlaba las facturas, pues Felicidad -técnico economista de PIVAG-, cuyas declaraciones sumariales constan a los folios 1504-1507 y 1544-1545, ha dicho que las facturas las hacía ella y que en los gastos generales ponía lo que le decía Ángela que tenía que poner y que aproximadamente era el 2%, aunque en la factura NUM064, de 23 de diciembre de 2010, obrante al folio 3010 de las actuaciones, puso en gastos generales el 19% porque se lo dijo Ángela, que no sabe por qué el 2% o el 19% y que no sabe dónde iba ese dinero aunque supone que sería para compensar inversiones del Ayuntamiento. Que ella recibía las facturas de las empresas y facturaba al Ayuntamiento y éste pagaba a PIVAG y éste pagaba a las empresas. De la misma manera, añadir que la interventora del Ayuntamiento, Inés (cuyas declaraciones sumariales constan a los folios 1827-1829), ha manifestado que las facturas las hacía Felicidad y lo consultaba con la Alcaldesa. Que Felicidad iba con la factura al despacho de la declarante y le decía que ya las había visto Ángela. Que el dinero entraban el Ayuntamiento y se pagaba a PIVAG y éste pagaba a las empresas y el Ayuntamiento no se quedaba con nada porque no había sobrantes.

También, el testigo Norberto, Secretario Accidental del Ayuntamiento en la época de los hechos, cuyas declaraciones sumariales obran a los folios 2869-2872 y 4719 CD, nos ha confirmado que la encomienda de gestión a PIVAG era muy común y que una vez hecha la encomienda de gestión el Ayuntamiento ya no interviene. Que el declarante no controlaba a PIVAG y que era PIVAG la que ejecutaba. Asimismo se le preguntó que quería decir cuando dijo en el juzgado de instrucción que su opinión o percepción era que PIVAG lo manejaba la Alcaldesa, contestando que "hoy por hoy no se decirle aunque dijera eso".

Finalmente, como ya hemos dicho con anterioridad, PIVAG emitió una factura más, la NUM047 con fecha de 23 de diciembre de 2010 por importe de 668.020,25 euros (folio 3010 ó Caja 1, Precinto 2411 folios 14 y 23), con el concepto "terminación de los trabajos de restauración de máquinas del Tren Turístico y perteneciente a la diferencia entre el total facturado (816.979,75 euros) y el total del proyecto" hasta facturar con esta ultima un total de 1.485.000 euros (816.979,75 facturado con anterioridad, más los 668.020,25 euros de la factura NUM047), cantidad correspondiente al total de la subvención recibida.

Esta última factura se confeccionó por la Alcaldesa, la acusada Ángela, tal y como hemos razonado en los párrafos anteriores, a sabiendas de que no correspondía en su totalidad a trabajos reales realizados, siendo su única finalidad justificar el uso del total de la subvención (1.485.000 euros) y poder así cobrarla enteramente. Esto viene corroborado por las declaraciones sumariales, ante la fuerza actuante, de Felicidad -técnico economista de PIVAG- (folios 1504-1507 y 1544-1545), que respondió a la pregunta de si la facturación de PIVAG se hacía con el objetivo de justificar el importe de las actuaciones ante el IRMC diciendo que "presupone que sí". De manera similar responde Inés, interventora del Ayuntamiento (folios 1827-1829) y, como ella misma manifestó responsable de las labores de Intervención en PIVAG, quien a la pregunta de si la factura NUM064 de PIVAG podía haber sido confeccionada para justificar la totalidad de la subvención, dijo que "existe esa posibilidad".

Además en la factura NUM064 de 23 de diciembre de 2010, se incluye un injustificado y nuevamente arbitrario 10 % por el concepto "gastos generales", por un total de 85.870,50 euros y otro injustificado, arbitrario y no concretado concepto consistente en "actuaciones técnicas" por un total de 28.298,36 euros, cuando ha quedado probado que PIVAG no tenía capacidad para llevar a cabo "actuaciones técnicas" y los "gastos generales" no se han probado. Lo que se hizo con PIVAG fue un uso instrumental, siendo utilizada con esa Encomienda de Gestión como caja pagadora y para eludir la Ley de Contratos del Estado y para estos fines delictivos tal y como antes hemos razonado.

El IRMC realizó los pagos de la subvención en sucesivos ingresos en la cuenta del Ayuntamiento n° NUM048 completándose hasta alcanzar el total de 1.485.000 euros en enero de 2011. Resulta de lo anterior que, hasta ahora, desconocemos donde están los 130.188,09 € (16.019,23€, más 85.870,50€, más 28.298,36€), cobrados por PIVAG de todas esas facturas que faltan por justificar. Además, si partimos de que sólo 675.046,50 € está justificados por trabajos reales, y a dicha cantidad sumamos lo facturado por CGFT y CEHFE por trabajos ficticios, que es la cantidad de 401.075,30 euros, y al resultado sumamos lo que DIRECCION002 y ARMF pagaron al acusado Severino por otorgarles el trabajo de restauración de las tres máquinas, o sea las cantidades de 149.949,62€ y 80.791,60€, nos da como resultado un total de 1.306.863,02€. Si el total de la subvención fue 1.485.000€ que además fue cobrada íntegra por el Ayuntamiento, y le restamos la cantidad anterior, da como resultado la cantidad de 178.136,98€, desconociéndose el destino dado a esta cantidad obtenida por el Ayuntamiento y no destinadas al proyecto del Tren Turístico del Guadiato 1ª fase, siendo esta cantidad muy superior a los 120.000€, quedando así integrado el tipo penal de fraude de subvenciones.

Durante todo este proceso, el acusado Severino, puesto de acuerdo con la acusada la Alcaldesa Ángela elaboró una serie de documentos para justificar los costes del proyecto así como el grado de ejecución que se iba alcanzando en los mismos, documentos que no se ajustaban a la realidad y que eran confeccionados sin ajustarse a criterios técnicos de valoración, sin la realización de los correspondientes estudios previos y cuya exclusiva finalidad era justificar indebidamente el cobro del total de la subvención, siendo que ni los costes ni los tiempos de ejecución eran realmente los que se recogían en esos documentos.

Pues bien, en este Fundamento de derecho analizaremos tres documentos, de finales de diciembre del 2010, que son una memoria de ejecución, un certificado y un acta de recepción de obras, que iremos analizando, y en los fundamentos de derecho posteriores analizaremos los documentos que pudieran integrar los delitos de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 390.1.3 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos y los documentos que pudieran integrar un delito de falsificación de certificado por particular del artículo 399 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos.

Así, en relación con el delito de fraude de subvenciones, y como señalamos anteriormente, la cláusula 5ª del convenio de 15 de diciembre de 2009 (Caja 25, Anexo 7, folios 12 y ss. y 23 y ss.) dictaminaba que la ejecución y la justificación de las actuaciones deberían de tener lugar antes del 31 de diciembre de 2010. Pues bien, en dicha fecha los trabajos no estaban concluidos, pero se hacía necesario justificar la ejecución para el cobro de la subvención. Es por ello que en esas fechas, finales de diciembre de 2010, se emitieron tres documentos (Caja 3, Precinto 2311, folios 158 y ss) que son, en primer lugar la memoria de ejecución firmada por Serafin, en segundo lugar un certificado realizado y firmado en exclusiva por la acusada Ángela sin intervención del Secretario Municipal el 23 de diciembre de 2010 contraviniendo el RD 2586/1986 por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales y en tercer lugar el acta de recepción de obras, de fecha 23 de diciembre de 2010, firmada por Serafin, Severino y Ángela.

Sobre la intervención de Serafin, tenemos que recordar lo razonado en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución, así como lo manifestado por éste en el acto del juicio ("firmé esos documentos en diciembre de 2010 por que me lo dijo Severino, que además me dijo que las máquinas estaban terminadas y yo confié en él"), por tanto, como ya dijimos, Severino utilizó a Serafin para sus propósitos, confiando éste plenamente en él debido a la buena amistad que en esa época les unía y su amor por el ferrocarril, acudiendo tan sólo 2 ó 3 veces a Peñarroya. Por ello, como antes dijimos, debemos excluir a Serafin de toda responsabilidad penal por estos hechos.

El contenido de los tres escritos es prácticamente igual, siendo su objeto dejar constancia que el día 23 de diciembre de 2010 las actuaciones de la primera fase del Tren Turístico el Guadiato se hallaban concluidas y el coste de las mismas era de 1.485.000€. Esta afirmación existente en estos tres documentos no se ajustaba a la realidad, pues en ese momento, las actuaciones sobre las tres máquinas no se encontraban terminadas, a pesar de lo manifestado por el perito Segundo en el acto de la vista al ratificar los tres informes (uno por cada máquina), ya que nunca vio las tres máquinas y además hizo su informe en 2017, siete años más tarde de la fecha en la que tenían que estar finalizados los trabajos de restauración, e hizo sus informes sobre la base de la documental que le facilitaron. A ello, debemos añadir, en primer lugar, porque tal y como han manifestado Mariano y Maximiliano, tanto en sus declaraciones sumariales, como en el acto del juicio, las actuaciones no se encontraban terminadas. Por tanto, si a fecha 22 de octubre de 2013, que es cuando declaró Mariano ante la fuerza actuante, la máquina MZA-1701 no estaba reparada completamente, mucho menos lo estaba tres años antes (23 de diciembre de 2010). Además, tal y como consta en su declaración sumarial, tras mostrarle los documentos certificando en 2010 de la finalización de los trabajos del Tren Turístico afirmó "que no lo comprende, que no lo entiende, que todo el mundo sabe que la máquina 1701 está sin finalizar de reparar, que con una simple llamada o comprobación en Internet se puede saber el estado en el que está la misma". Por su parte Maximiliano afirmo en su declaración sumarial, ante la fuerza actuante, que los trabajos de restauración de las máquinas MARTA y SANTA BÁRBARA no se concluyeron, ya que la caldera de la máquina MARTA no se montó por falta de condiciones de seguridad y requisitos técnicos y se dejó de pagar la reparación de la SANTA BÁRBARA.

Además, existe en autos, un e-mail (folios 3186-3194) de fecha 1 de diciembre de 2011, o sea un año despues de diciembre de 2010), enviado desde DIRECCION007 a DIRECCION000, o sea desde DIRECCION002 a Severino, con el asunto "fotos MZA 1701", al que van adjuntas varias imágenes y de las mismas podemos hacernos unas idea del estado de las reparaciones de la MZA-1701 en diciembre de 2011 y sobre todo que a esa fecha aún no estaban terminada la restauración. Por tanto, podemos concluir que los trabajos no habían concluido en diciembre de 2010, como se hace constar en los tres documentos justificativos antes mencionados.

El propio Severino dijo en su declaración ante la Guardia Civil en 2013 (folios 1590-1594), que las actuaciones realmente no se concluyeron, pues con respecto a la SANTA BÁRBARA afirmaba que "se encuentra muy avanzada y pendiente de unas últimas actuaciones" y con respecto a la MZA-1701 "se encuentra prácticamente concluida a falta de pintura y retoques". Esto permite afirmar que tres años después (2013) de la fecha límite de ejecución de las actuaciones (diciembre de 2010), los trabajos de restauración aún no habían concluido.

Finalmente, existe otro e-mail que expone por qué se realizan los documentos finales de este proyecto en esta fecha y de esta forma. Es el e-mail, obrante a los folios 3196-3199, que es remitido el día 23 de diciembre de 2010, sobre las 22:32 horas, desde la cuenta de correo electrónico DIRECCION001 a DIRECCION000, o sea lo remite Ángela y lo recibe Severino, y contiene el siguiente texto:

" Severino, se que es 23 de Diciembre pero tengo que mandar estos datos mañana 24, no se si podrás localizar a los firmantes, ya me llamas.

Un abrazo.

Ángela"

Este correo electrónico lleva adjunto un documento Word, que lleva por título memoria del proyecto de ejecución del "tren turístico del Guadiato primera fase" en Peñarroya-Pueblonuevo (Córdoba), folio 3197; acta de recepción de obras, folio 3198, y certificación final de obra, folio 3199. Este correo pone de manifiesto que Ángela fue la que pidió a Severino que, sin estar presentes siquiera, y sin haber concluidos las actuaciones, firmaran todos los documentos necesarios para hacer constar la terminación de las obras, facilitando por correo electrónico los mismos.

Por tanto, se puede concluir que todos estos documentos son falsos en su contenido, que esta falsedad perseguía el cobro de la totalidad de la subvención sin cumplir los requisitos para ello, y que dichos documentos fueron emitidos a petición expresa de la Alcaldesa, la acusada Ángela para hacer constar la terminación de las obras con plena consciencia de que esto no era así y en connivencia con Severino que sabía perfectamente que las máquinas no estaban terminadas.

Que la subvención 1.485.000 euros se ha obtenido falseando las condiciones requeridas para su concesión (la memoria de ejecución, el certificado realizado y firmado por la acusada Ángela, el acta de recepción de obras y las facturas) y en aplicar, al menos, 178.136,98€ de los fondos recibidos por tales subvenciones a fines distintos a aquellos por los que fueron concedidas (desconocemos que proyectos se realizaron con ese dinero o a donde fue a parar).

Además, tanto en la memoria de ejecución, en el certificado realizado y firmado por la acusada Ángela, en el acta de recepción de obras y en las facturas se ha mutado la verdad, incluyendo cantidades introducidas arbitrariamente y que no se corresponden con trabajos realmente realizados; y esa mutación de la verdad ha recaído sobre elementos esenciales del documento y ha tenido entidad suficiente para repercutir en los normales efectos de las relaciones jurídicas (se obtuvo la subvención), concurriendo igualmente, por estar implícito, el elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en que el agente (la acusada Ángela y el acusado Severino) tenía conciencia y voluntad de transmutar la realidad (la memoria de ejecución, el certificado realizado y firmado por la acusada Ángela, el acta de recepción de obras y las facturas).

Por todo ello, declaramos probado que se ha consumado un delito de fraude de subvenciones en concurso medial con otro de falsedad ideológica cometidos por funcionario público en el ejercicio de sus funciones, quedando así integrados los tipos penales calificados.

Luego del delito de fraude de subvenciones tipificado en el artículo 308.2 del CP, en concurso medial con un delito de falsedad cometida por funcionario público del artículo 390.1.4 y 77.1 del Código Penal en su redacción vigente en el momento de los hechos, la acusada Ángela, y, como cooperador necesario ( artículo 28 del Código Penal) de un delito de falsedad cometida por funcionario público del artículo 390.1.4 y 77.1 del Código Penal en su redacción vigente en el momento de los hechos, el acusado Severino, en concepto de extraneus, con aplicación del artículo 65.3 del Código Penal, por haber realizado materialmente los hechos que las integran, procediendo, por tanto, el dictado de una sentencia condenatoria con todos los pronunciamientos legales inherentes al haberse enervado la presunción de inocencia.

Sobre la participación de un particular en el delito de falsedad cometida por funcionario público del artículo 390.1.4 y 77.1 del Código Penal en su redacción vigente en el momento de los hechos, traemos a colación de nuevo la STS 358/2016, de 26 de abril, que señala que no sólo los funcionarios públicos pueden cometer los delitos de prevaricación y malversación [un delito de falsedad cometida por funcionario público], sino que también pueden ser cometidos por los particulares, en concepto de extraneus. Nos recuerda, de acuerdo con su reiterada jurisprudencia, que el sujeto que no es funcionario público puede ser partícipe en estos delitos, cometidos por autoridad o funcionario público, ya sea en la condición de inductor o de cooperador necesario. En el mismo sentido la STS nº 249/2023, de 11 de abril, que si bien se refiere al delito de malversación, resulta de aplicación en el presente caso.

Y como ya dijimos en los Fundamentos de Derecho Cuarto y Sexto, en el presente caso, consideramos al acusado Severino, autor en cualidad de cooperador necesario, ya que desde que se produjo aquella reunión en Peñarroya-Pueblonuevo, antes de las elecciones municipales celebradas el día 27 de mayo de 2007, en la que el acusado Severino fue a presentar el proyecto sobre un tren turístico del Guadiato, comenzó a surgir la relación de confianza entre él y Ángela, lo que propició que entre ambos surgiera la voluntad delictiva, y que de modo directo y eficaz, ambos sean autores del delito de falsedad cometida por funcionario público del artículo 390.1.4 y 77.1 del Código Penal, en su redacción vigente en el momento de los hechos en los términos expuestos, pues no podemos olvidar los e-mail expuesto con anterioridad, principalmente el remitido el día 23 de diciembre de 2010, sobre las 22:32 horas, desde la cuenta de correo electrónico DIRECCION001 a DIRECCION000, o sea lo remite Ángela y lo recibe Severino, a lo que debemos de añadir la firma por parte de ambos acusados del acta de recepción de obras, de fecha 23 de diciembre de 2010.

Luego, consideramos que el acusado Severino, en concepto de extraneus, es autor del delito de falsedad cometida por funcionario público por haber participado en la comisión delictiva de manera consciente con la actividad necesaria antes reseñada y sin la cual no habría podido llevarse a cabo dicho delito, así como el de fraude de subvenciones (aunque a Severino tan sólo se le acusa en calidad de cooperador necesario del delito de falsedad cometida por funcionario público del artículo 390.1.4 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos), actividad delictiva que nunca hubiese surgido de no haberse concertado ambos acusados para ello y haberse puesto de acuerdo por la relación personal de confianza que les unía, de tal manera que estos hechos no podrían entenderse sin la existencia de esas relaciones personales entre ambos acusados.

OCTAVO.- En cuanto al delito de falsedad, según la STS 836/2022 de 21 de octubre, Roj: STS 3816/2022 "los requisitos que la doctrina jurisprudencial - SSTS 279/2010, de 22-3 ; 312/2011, de 29-4 ; 309/2012, de 12-4 ; 476/2016, de 2-6 ; 167/2018, de 11-4 - ha venido exigiendo en referido delito:

a) el elemento objetivo o material integrado por la mutación de la verdad a través de los procedimientos o modalidades comisivas, contempladas en el artículo 390.

b) que la "mutatio veritatis" suceda sobre elementos esenciales del documento y posea entidad suficiente para confundir al tercero o sorprenderle en su buena fe, repercutiendo o produciendo los efectos perseguidos en el ámbito de las relaciones jurídicas.

c) el elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el sujeto activo de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad."

Ahora bien, adaptando dicha doctrina al delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 390.1.3 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, se castiga al que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado la falsedad de suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho. La pena a imponer es la de seis meses a dos años de privación de libertad. Los elementos integrantes de este tipo son los siguientes:

a) Cometer en documento privado la falsedad de suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

b) Es necesario que la falsedad tenga un impacto significativo, que sea relevante en la afectación al tráfico jurídico.

c) Se requiere la existencia de dolo específico de perjudicar a una tercera persona. No es necesario que se haya causado un daño real y material, basta con que sea susceptible de ocurrir.

d) El documento falso debe haber sido introducido en el en el tráfico jurídico y ser capaz de generar confianza en su autenticidad y eficacia probatoria.

e) Se exige la presencia de un elemento intencional, un propósito deliberado, tanto en la falsificación como en el ánimo de perjudicar a un tercero.

f) A diferencia del delito de estafa, el delito de falsedad no depende del engaño. Lo esencial para su tipificación es el ánimo de perjudicar, no el ánimo de engañar.

g) No se requiere típicamente un ánimo de lucro. Aunque subyace la posibilidad de obtener un beneficio, no es un requisito típico del delito.

h) Es irrelevante si se materializa o no el perjuicio.

i) Es un delito instantáneo de efectos permanentes. El delito se considera consumado en el momento en que se cumplen todos los elementos típicos, aunque sus efectos pueden prolongarse en el tiempo.

j) La falsedad no requiere que el autor realice físicamente la alteración. Puede ser cometida por una persona interpuesta que actúe bajo su dirección y control.

Pues bien, en el presente caso, y como ya hemos dicho en el Fundamento de Derecho anterior, durante todo este proceso, el acusado Severino, puesto de acuerdo con la acusada de la Alcaldesa Ángela, elaboró una serie de documentos para justificar los costes del proyecto, así como el grado de ejecución que se iba alcanzando en los mismos, documentos que no se ajustaban a la realidad y que eran confeccionados sin ajustarse a criterios técnicos de valoración, sin la realización de los correspondientes estudios previos y cuya exclusiva finalidad era justificar indebidamente el cobro del total de la subvención, siendo que ni los costes ni los tiempos de ejecución eran realmente los que se recogían en esos documentos.

En el Fundamento de Derecho anterior hemos analizado los tres documentos que se emitieron a finales de diciembre de 2010 (la memoria de ejecución, un certificado y el acta de recepción de obras), mientras que en este Fundamento de Derecho analizaremos otros documentos irregulares, de tal manera que como base justificativa del coste de ejecución del proyecto en su primera fase, el acusado Severino, en el mes de marzo de 2009 elaboró un documento a nombre de Marcos, fechado el 30 de enero de 2009 (caja 25 anexo 4 o folio 3162), en el que hizo uso de la firma de Marcos, en calidad de Director General de CGFT, a la que tenía acceso al disponer de una copia escaneada, pero sin autorización de éste. El documento era relativo a "Planeamientos y Presupuesto" de la "Primera Fase de ejecución del Tren Turístico El Guadiato" haciendo una valoración de coste total de 1.484.736,00 € por la restauración de las tres máquinas.

Sin embargo, Marcos no firmo, ni autorizó que se pusiese su firma escaneada, ya que en declaraciones sumariales ante la Guardia Civil (folios 2471 y ss) dijo que "su conocimiento de material operativo ferroviario es muy poco y que es un mundo que desconoce", y que el proyecto para la implantación del Tren Turístico "era un proyecto muy complicado de hacer" y cuando le mostraron el presupuesto anteriormente reseñado, afirmó que no había redactado ni firmado ese documento, sino que la firma que aparece es la suya pero escaneada y cuando se le pregunta si había autorizado a alguna otra persona para utilizar su firma escaneada, respondió que "rotundamente no". En el acto del juicio oral ha reiterado estas declaraciones añadiendo que él firmó dos informes, pero de su puño y letra, porque Severino le pidió por favor que firmara porque es Ingeniero de Caminos, que estos informes eran una memoria previa y por donde iba a ir el tren, pero que ya no contactaron más con el declarante y no vio nunca las máquinas ni las vías, negando con rotundidad que él fuese el Director General de esa compañía, que es la primera noticia que tiene y que el declarante sólo estuvo ayudando porque se lo pidió un amigo y que no ha tenido reuniones sobre esto y menos aún para ver cómo iba el transcurso de la obra. Que él se fío mucho de Severino por la amistad y por sus conocimientos ferroviarios, que eran mucho más amplios que los suyos. Que no autorizó que Severino firmara por él y tampoco dio permiso para que firmara una obra que el declarante no había visto. Que no tuvo ninguna implicación en el proyecto.

A pesar de lo dicho por el testigo Marcos, hay testigos ( Olegario y Nicolasa) que dicen que es su firma y que hablaba con Severino de los proyectos, sin embargo estos dos testigos tienen una relación muy estrecha con Severino y dudamos mucho de su objetividad e imparcialidad. Así el primero de ellos era el responsable del área económica de CGFT y según sus propias palabras muy vinculado a Severino; y la segunda es la Secretaría particular de Severino y muy vinculada al mismo. Además sus testimonios no entran en colisión frontal con el testimonio de Marcos, ya que éste ha manifestado que le unía una gran amistad con Severino y que le hizo el favor de firmarle algún documento, pero de su puño y letra, no autorizando a que utilizara una firma escaneada. Por eso, cuando los dos testigos anteriores ven la firma de Marcos es evidente que es de éste, pero no de su puño y letra si no escaneada.

Por nuestra parte, damos toda la credibilidad a la versión dada por Marcos, ya que es la persona propietaria intelectual de su firma y no tiene nada que esconder, habiendo sido llamado al juicio en calidad de testigo y estando obligado a decir la verdad. Nunca se le imputó nada y en caso de haber llevado a cabo algún hecho delictivo estaría más que prescrito. Podría haber dicho: ese documento lo firmé fiándome de lo que me dijo Severino, por la amistad y por sus conocimientos ferroviarios, que eran mucho más amplios que los míos. Sin embargo, Marcos niega rotundamente haber firmado el documento, siendo creíble su versión.

A lo anterior, hemos de añadir que cuando se observa la firma presente en este documento, la misma se corresponde con una firma escaneada de Marcos. Por tanto, tanto las manifestaciones de Marcos como la opinión de esta Sala apuntan a que dicha firma es escaneada. Esta afirmación la corrobora el hecho de que en el disco duro marca Seagate con nº de serie NUM065 perteneciente a Severino en la ruta ...\Documents and Settings\user\Escritorio\CGFT (02.09.13)\DNIs Firmas y Tarjetas, figuran dos imágenes con el nombre "Firma Marcos.jpg" y "Firma Marcos.tf. (folio 3011 de autos). Este hecho permite afirmar que Severino estaba en disposición de utilizar esas firmas escaneadas y por tanto que pudo hacerlo y lo hizo.

La anterior afirmación se confirma al examinar los siguientes correos electrónicos: El día 15 de marzo de 2009, desde la cuenta DIRECCION000 se envió un correo electrónico (folio 3164) a la cuenta DIRECCION001 en el que se adjuntaba el documento de "Planeamientos y presupuestos" de la primera fase de ejecución del Tren Turístico el Guadiato, de fecha 30 de enero de 2009, o sea desde la cuenta de Severino a la de Ángela. En la página 23 de este documento, se observa la firma de Marcos, la cual parece claramente insertada, tal y como muestra el hecho de que sea un elemento "seleccionable" dentro del documento, como se puede observar en la imagen obrante al folio 3012.

A lo anterior, añadimos igualmente el e-mail remitido el día 18 de marzo de 2009, a las 2:18 horas, por Ángela, desde la cuenta DIRECCION003 que lo remite a Severino, o sea a DIRECCION000 (folio 3166) con el siguiente texto:

" Severino, este es el formato con el presupuesto de la 1ª fase, tendría que firmarlo el ingeniero y me lo envías.

Un fuerte abrazo.

Ángela"

A dicho e-mail le acompañaba el presupuesto de la primera fase ( Vid. folio 3012).

Además, el día 19 de marzo de 2009 a las 0:07 horas (folio 3168), Severino, desde la cuenta DIRECCION000 remite a la cuenta DIRECCION001, utilizada por Ángela, nuevamente el documento de "Planeamientos y presupuestos" de la primera fase de ejecución del Tren Turístico el Guadiato, de fecha 30 de enero de 2009, si bien ligeramente modificado, sobre todo en lo relativo a la página de presupuestos, que pasa a ser la que se muestra al folio 3013.

De lo anterior, podemos afirmar, sin riesgo a equivocarnos, que en menos de 24 horas, Severino realizó todos los cambios pertinentes y adecuó el presupuesto para pasar de 3.174.800 € a 1.484.736 €, lo que parece claramente ilógico y carente de las medidas necesarias de estudio como para hacerlo. Por ello, sobre la base de lo anterior que parece lógico que Ángela el día 18 de marzo enviase un nuevo modelo de presupuesto de la primera fase, al que Severino, que se encontraba en posesión de la firma escaneada de Marcos, estampó la misma sin problema alguno.

Todo lo anteriormente expuesto, viene a confirmarnos la verosimilitud de lo manifestado por el testigo Marcos en lo relativo a que no firmó el presupuesto reseñado, que es objeto de acusación.

Para finalizar, decir que consta en la documental que Marcos dijo a la fuerza actuante (folios 2471 y ss), que con respecto a la CGFT considera "a la compañía algo difuso y embrionario y no capaz de realizar proyectos de esta envergadura", que Severino "era todo en la empresa, era considerado como hombre orquesta en la Compañía", que con los documentos reseñados hasta ahora no se podría haber realizado el Tren Turístico porque "se deberían haber realizado mayores informes de detalle como consecuencia de los importes que vienen reflejados en esos proyectos" y que "se siente engañado" ya que "la suplantación de firma es algo muy grave".

Esta argucia fue empleada por el acusado Severino al carecer éste de titulación alguna que permitiera inferir que tenía capacidad para presentar presupuestos de esta naturaleza. Es más Ángela le dice a Severino en el e-mail de 18 de marzo de 2009 (folio 3166) " Severino, este es el formato con el presupuesto de la 1ª fase, tendría que firmarlo el ingeniero y me lo envías" , y siendo Marcos Ingeniero de Caminos Canales y Puertos, Severino los rellenó y puso la firma escaneada de Marcos, causando evidente perjuicio al Ayuntamiento al obtener un presupuesto no basado en criterios técnicos y económicos creando no obstante una apariencia de garantía técnica en el informe, justificando la posibilidad de colocar facturas que no corresponderían a trabajos reales, como hemos visto anteriormente, sobre un presupuesto que no se ajustaba a la realidad.

Consideramos, que Ángela hubiese actuado correctamente y en vez de adjudicar directamente y sin procedimiento alguno este proyecto a CEHFE y CGFT, y se hubiera realizado el correspondiente concurso público, estos hechos difícilmente se hubieran podido producir, o al menos, no con la facilidad y permisividad contempladas. Por tanto, concluimos que todo lo ocurrido ha sido debido a la no aplicación de los rigurosos y detallados procedimientos regulados en la legislación sobre contratación pública, pues de haberse aplicado esta legislación a buen seguro que se hubiese conseguido un procedimiento que tiene por finalidad asegurar la eficacia, eficiencia y economía del gasto, y se habrían evitado todas estas actuaciones irregulares.

Llegados a este punto, estamos en condiciones de afirmar que lo expuesto en este Fundamento de Derecho integra un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 390.1.3 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, ya que concurren todos los requisitos reseñados al principio, pues hay un elemento objetivo o material integrado por la mutación de la verdad a través de los procedimientos o modalidades comisivas, contempladas en el artículo 390, en el presente caso concreto en el artículo 390.1.3 del Código Penal, pues que duda cabe que ha resultado probado que el acusado Severino ha cometido falsedad a la hora de confeccionar el citado documento a nombre de Marcos, fechado el 30 de enero de 2009 (caja 25 anexo 4 o folio 3162), suponiendo que el mismo ha sido firmado por Marcos, insertando su firma digital, cuando ha resultado probado que éste no le autorizó y que por tanto no firmó dicho informe. Además esa "mutatio veritatis" ha sucedido sobre elementos esenciales del documento y posee entidad suficiente para confundir al tercero o sorprenderle en su buena fe, repercutiendo o produciendo los efectos perseguidos en el ámbito de las relaciones jurídicas que no eran otros que justificar el coste del proyecto del Tren Turístico del Guadiato con el aval de la rubrica escaneada de Marcos que es Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, cuando lo que realmente pretendía el acusado era justificar que el proyecto importaba el total de la subvención y enriquecerse con ello, tal y como hemos ido viendo, siendo el acusado consciente de ello y queriendo transmutar la realidad, concurriendo así el elemento subjetivo o dolo falsario, y quedando integrado el tipo penal calificado.

De todo lo expuesto en este fundamento jurídico los hechos constituyen un delito de falsedad en documento privado, previsto y penado en los artículos 395, 390.1.3 del Código Penal, y responde en concepto de autor ( artículos 27 y 28 del Código Penal) el acusado Severino, por haber realizado materialmente los hechos que las integran, procediendo por tanto una sentencia condenatoria con todos los pronunciamientos legales inherentes, al haberse enervado la presunción de inocencia.

NOVENO.- En cuanto al delito de falsificación de certificado por particular del artículo 399 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, se castiga al particular que falsificare una certificación de las designadas en los artículos anteriores [librar un certificado falso por un facultativo o certificación falsa por autoridad o funcionario público] será castigado con la pena de multa de tres a seis meses, imponiéndose la misma pena al que hiciere uso, a sabiendas, de la certificación falsa. Sobre los elementos integrantes de este tipo nos remitimos a la doctrina expuesta con anterioridad, resumida por la STS 836/2022 de 21 de octubre, Roj: STS 3816/2022 y que antes hemos expuesto, si bien con la salvedad de que la falsedad ha de recaer en una certificación.

Además, reiteramos, como ya hemos dicho en los dos Fundamentos de Derecho anteriores, que durante todo este proceso, el acusado Severino, puesto de acuerdo con la acusada de la Alcaldesa Ángela elaboró una serie de documentos para justificar los costes del proyecto así como el grado de ejecución que se iba alcanzando en los mismos, documentos que no se ajustaban a la realidad y que eran confeccionados sin ajustarse a criterios técnicos de valoración, sin la realización de los correspondientes estudios previos y cuya exclusiva finalidad era justificar indebidamente el cobro del total de la subvención, siendo que ni los costes ni los tiempos de ejecución eran realmente los que se recogían en esos documentos.

En particular en este Fundamento de Derecho, analizaremos el siguiente documento irregular: Con fecha 13 de agosto de 2010 el acusado Severino, elaboró un documento a nombre de Marcos con sello de entrada en el Ayuntamiento de fecha 18 de agosto de 2010 (folio 3170), en el que hizo uso de la firma de Marcos, como Director General de la CGFT (extremo este negado por el propio Marcos, tal y como antes hemos visto, no habiéndose aportado a la causa ningún documento privado, mercantil u oficial que pueda corroborar que realmente Marcos ostentaba ese cargo en dicha compañía), a la que tenía acceso al disponer de una copia escaneada, pero sin autorización de éste, tal y como hemos razonado en el Fundamento de Derecho anterior, razonamientos que damos por reproducidos en este fundamento jurídico para evitar reiteraciones.

A través de ese documento se certificaba, siendo incierto, que a esa fecha se había ejecutado el proyecto en un 50,13% siendo el presupuesto de lo ejecutado 774.539,59 euros.

Esta argucia fue empleada por el acusado Severino al carecer éste de titulación alguna habitadora para realizar estos informes, siendo que Marcos es Ingeniero de Caminos Canales y Puertos, y siendo que este documento tuvo entrada en el IRMC para justificar el cobro del 50% del importe total de la subvención, tal y como consta en el expediente administrativo de la subvención.

Luego, lo expuesto en este Fundamento de Derecho integra un delito de falsificación de certificación por particular del artículo 399 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, ya que concurren todos los requisitos, pues hay un elemento objetivo o material integrado por la mutación de la verdad. Que duda cabe que ha resultado probado que el acusado Severino ha cometido falsedad en certificación cometida por particular a la hora de confeccionar el citado certificado a nombre de Marcos, fechado el 13 de agosto de 2010 (folio 3170), suponiendo que dicho certificado ha sido firmado por Marcos, insertando su firma, cuando ha resultado probado que éste no le autorizó y que por tanto no firmó dicho certificado. Además esa "mutatio veritatis" ha sucedido sobre elementos esenciales del documento y posee entidad suficiente para confundir al tercero o sorprenderle en su buena fe, repercutiendo o produciendo los efectos perseguidos en el ámbito de las relaciones jurídicas que no eran otros que justificar ante el IRMC que se había ejecutado el proyecto en un 50,13% y así proceder al cobro del 50% del importe total de la subvención, con el aval de la rubrica de Marcos que es Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, siendo el acusado consciente de ello y queriendo transmutar la realidad, concurriendo así el elemento subjetivo o dolo falsario, y quedando integrado el tipo penal calificado.

De todo lo expuesto en este Fundamento de Derecho los hechos constituyen un delito de falsificación de certificado por particular del artículo 399 del Código Penal, y responde en concepto de autor ( artículos 27 y 28 del Código Penal) el acusado Severino, por haber realizado materialmente los hechos que las integran, procediendo por tanto una sentencia condenatoria con todos los pronunciamientos legales inherentes, al haberse enervado la presunción de inocencia.

DÉCIMO.- Sobre el delito de falsedad en documento oficial del artículo 392.1 en relación al artículo 390.1.1º y 2º del Código Penal que castiga al particular que cometiere en documento oficial, las falsedades de alterar un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial y simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. La pena a imponer es la de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses. Sobre los elementos integrantes de este tipo nos remitimos a la doctrina expuesta con anterioridad, resumida por la STS 836/2022 de 21 de octubre, Roj: STS 3816/2022 y que antes hemos expuesto, si bien con la salvedad de que la falsedad ha de recaer en documento oficial.

Pues bien, analicemos si en el presente caso concurren los requisitos legalmente establecidos. El acusado Severino, en el mes de junio de 2011 mostró gran interés en que por parte del Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo se autorizara la cesión del uso de las locomotoras objeto de la 1ª fase del Tren Turístico del Guadiato a CEHFE. Como quiera que la acusada Ángela cesó en sus funciones el día 11 de junio de 2011, tomando posesión como nueva Alcaldesa Candelaria, era evidente que Severino había perdido toda influencia con la autoridad que a partir de ahora iba a dirigir el Consistorio, lo que suponía que su preeminente posición sobre el proyecto que le permitía hacer y deshacer a su antojo se debilitaba.

No obstante lo anterior, el acusado se puso en contacto con la acusada, ya ex Alcaldesa, Ángela, para tratar de lograr dicha cesión creando la apariencia de que la solicitud de cesión y la autorización por parte de la misma se había materializado en el mes de mayo, siendo todavía Alcaldesa Ángela.

Así, valiéndose del acceso que todavía tenía Ángela a los registros del Ayuntamiento, en fecha no determinada pero en todo caso posterior al día 11 de junio de 2011, con la documentación que le facilitó el acusado Severino y por indicaciones de éste, la ya ex Alcaldesa Ángela manipuló (ella misma u otra persona a su ruego) los registros informáticos del Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo para insertar las solicitudes y posteriores autorizaciones para la cesión del uso de las máquinas a CEHFE sustituyendo los documentos originales que se encontraban ya insertados en el sistema informático y que no correspondían a estos particulares por estos documentos.

Concretamente, son tres conjuntos de documentos los que ilícitamente se insertaron en dicho registro en el mes de junio de 2011:

- El primero de ellos es un documento con fecha 5 de mayo de 2011 en el que Severino se dirige a Ángela para participarle la posibilidad de realizar una serie de pruebas y rodaje para el total ajuste de la locomotora de vapor EX MZA 1701, dada la buena relación que mantendría el CEHFE con una serie de gestores ferroviarios, que no supondría ningún coste para la Corporación Municipal. También ofrece la posibilidad a este respecto, de que el citado vagón pudiera ser utilizado en el Tren de la Fresa, que une Aranjuez y Madrid. El documento tiene registro n° NUM049 de 06 de mayo de 2011.

A esta petición responde Ángela en documento con fecha 6 de mayo de 2011 positivamente, autorizando que la locomotora pase a prestar servicio en las ocasiones que CEHFE estime oportunas, teniendo su respuesta número de salida NUM050 del 9 de mayo de 2011.

- El segundo de ellos es un escrito con fecha 5 de mayo de 2011 en el que Severino se dirige a Ángela para participarle la posibilidad de realizar una serie de pruebas y rodaje para el total ajuste de la locomotora de vapor EX SMMP 1, dada la buena relación que mantendría ese Centro con una serie de gestores ferroviarios, que no supondría ningún coste para la Corporación Municipal. El documento tiene registro n° NUM049 de 06 de mayo de 2011.

A esta petición responde Ángela en documento con fecha 6 de mayo de 2011 positivamente, autorizando que la locomotora pase a prestar servicio en las ocasiones que CEHFE estime oportunas, teniendo su respuesta número de salida NUM050 del 6 de mayo de 2011.

- El tercero de ellos es un escrito con fecha 6 de mayo de 2011 en el que Severino se dirige a Ángela para participarle la posibilidad de realizar una serie de pruebas y rodaje para el total ajuste del coche EX RENFE NUM051 (vagón-restaurante adquirido a CEHFE en las circunstancias que se reseñan en los Hechos Probados, en el Punto III. Compra de Vagón Restaurante), dada la buena relación que mantendría ese Centro con una serie de gestores ferroviarios, que no supondría ningún coste para la Corporación Municipal. El documento tiene registro n° NUM049 de misma fecha.

A esta petición responde Ángela en documento con fecha 6 de mayo de 2011 positivamente, autorizando que el vagón pase a prestar servicio en las ocasiones que CEHFE estime oportunas, teniendo su respuesta número de salida NUM050 del 6 de mayo de 2011.

Pues bien, si se examina el libro de registro de entrada del Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo en formato papel (folio 3020), se puede comprobar como el asiento NUM049 de entrada se corresponde con un documento de fecha 05 de mayo de 2011 y entrada el 06 de mayo de 2011, relativo a la persona de Doroteo, dirigido al negociado de Estadística relativo a una autorización para la celebración y concentración motorística en Peñarroya-Pueblonuevo.

Con respecto a los documentos de salida, en el libro de registro de salida en formato papel el asiento NUM050 (folio 3021) corresponde a un documento de fecha 9 de mayo de 2011 relativo a la persona de Doroteo procedente del Negociado de Estadística relativo a un certificado de empadronamiento.

Eso supone que la acusada Ángela firmó e insertó documentos como Alcaldesa de Peñarroya-Pueblonuevo, cuando ya no se encontraba en posesión de dicho cargo, alterando los libros informáticos de registro de entrada y salida del Ayuntamiento.

En prueba de las anteriores afirmaciones tenemos que existe un e-mail (folio 3201-3207) de fecha 10 de junio de 2011 enviado desde la cuenta DIRECCION000 a DIRECCION001 y con copia a DIRECCION008 con el asunto "A/A Sra. Dª Ángela. Cartas usos material". Dicho correo electrónico contiene el siguiente texto:

"Querida Ángela:

Te adjunto las cartas originales ya escaneadas que te mandaremos de inmediato respecto al uso de los tres vehículos (locomotora MZA 1701, locomotora SMMP 1 y coche RENFE NUM051). De momento, ya las tienes ahí por esta vía.

También te mando los borradores de las tres cartas tuyas de contestación a las anteriores. Si fuera posible, creo que sería muy bueno que pudieras dejarlo ya resuelto, firmándoles, sellándolas y dejándolas ya enviadas por correo ordinario. Recuerda que deben remitirse a: CENTRO DE ESTUDIOS HISTÓRICOS DEL FERROCARRIL ESPAÑOL. C/ Septimania, 31 Bajos (Local). 08006-BARCELONA.

Quedan impresos, firmados y sellados, así como dispuestos al envío, el contrato de la máquina de Huelva y el convenio de uso del coche RENFE NUM051 (con la modificación que indicaste). Estamos localizando el convenio de la MZA 1701. Esta mañana quedará resuelto.

Recuerda que deberás decirme las señas a las que hay que mandar todo ello. Si me lo dices hoy, lo mandaremos todo esta misma tarde.

Un fuerte abrazo.

Severino"

Adjuntos a este correo, figuran los una serie de documentos obrantes a los folios 3023-3024 y de su contenido, se puede observar que los tres primeros documentos adjuntos se corresponden con los documentos anteriormente reseñados como remitidos por CEHFE al Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo. Los tres siguientes, son tres borradores de respuesta que Severino propone a Ángela, y que ésta utiliza y cumplimenta.

La fecha de este correo electrónico ya permite verificar que las fechas indicadas en los documentos no se corresponden con las reales, y ofrece la explicación a la modificación del libro de registro del Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo, pues todo indica que se realizó para que la fecha que figura en estos escritos tuviera su reflejo en la fecha y número de registro que se les otorgó.

Pero es necesario tener en cuenta que la siguiente Alcaldesa de Peñarroya-Pueblonuevo, Candelaria, tomó posesión de su cargo el día 11 de junio de 2011, dejando el mismo Ángela como consecuencia. Por tanto, se observa como el día anterior Ángela recibe este correo electrónico en el que se le pide que redacte la respuesta a estas peticiones, cuyas fechas están alteradas.

A ello hemos de añadir que existe un e-mail (folios 3209-3210) de fecha 17 de junio de 2011 remitido desde DIRECCION000 a DIRECCION008, con el siguiente texto:

"Querida Ángela:

Espero que todo siga bien.

Por nuestra parte, no hemos logrado encontrar el convenio de la MZA 1701. Si quieres, cuando puedas, nos mandas el tuyo y lo reharemos todo, de acuerdo con lo que convenga.

Lo que sí podrías decirme son las señas a las que quieres que te mandemos los contratos de la máquina de Huelva y del coche-cafetería. Ya fueron impresos de nuevo y están sellados y firmados. Si nos das las señas, te los mandamos de inmediato.

Las cartas sobre las autorizaciones aún no han llegado. Supongo que llegarán un día de estos.

[...]".

En este e-mail es llamativa la descripción que hace Severino acerca de rehacer el Convenio de la máquina MZA1701. Por otro lado, como se puede observar Severino habla de las cartas de autorización, lo cual probablemente se refiere a los documentos del correo electrónico anterior.

A este e-mail, responde Ángela responde (folios 3212-3213) desde la cuenta DIRECCION008 a DIRECCION000, o sea a Severino, el 18 de junio de 2011, con el siguiente texto:

"Hola Severino, todo va bien, preguntare por la factura del desvio, di instrucciones de que se pagara. mi dirección es DIRECCION009, Peñarroya-Pueblonuevo, Córdoba, NUM068. Te pongo un nuevo correo: DIRECCION010

Ya te ire contando, aun no se que van a hacer ni que piensan sobre nuestro proyecto.

Un abrazo.

Ángela"

Como se puede observar, Ángela facilita a Severino la dirección de su domicilio. En base al correo electrónico anterior, parece ser que es para que se le remitiera documentación.

Existe otro correo electrónico de fecha 21 de junio de 2011 (folios 3215-3217) enviado desde la cuenta DIRECCION000 a DIRECCION010 que contiene el siguiente texto de interés:

"Querida Ángela:

Te escribo a la nueva dirección que me dabas. Espero que llegue bien. Te ruego que me acuses recibo del presente correo.

Hoy quedan mandados por correo ordinario los documentos (las tres cartas sobre las autorizaciones de uso de los vehículos, el convenio de suministro de la máquina de Huelva y el convenio de uso del coche-cafetería). Todos ellos en los términos convenidos en su momento. Te ruego que me devuelvas esos dos convenios firmados (y si pudiera ser, sellados), además del relativo al Museo (que lo firmamos ahí, pero no tenemos ningún ejemplar). Sin él no podemos acreditar derecho alguno en relación a ese proyecto.

[...]".

Como se puede observar, en este e-mail Severino vuelve a hablar sobre las cartas de autorización del uso de los vehículos, diciendo que es en esta fecha cuando las ha remitido por correo ordinario. Estas cartas fueron respondidas y firmadas por Ángela, como se ha explicado anteriormente, debiendo haberse producido esta respuesta, necesariamente, en fecha posterior a la de este correo electrónico.

Lo anterior, supone que Ángela firmó documentos como Alcaldesa de Peñarroya-Pueblonuevo cuando ya no se encontraba en posesión de dicho cargo.

Y de ello se deduce que el motivo de la modificación del libro de registro del Ayuntamiento obedecía a hacer constar que las solicitudes de CEHFE y las respuestas de Ángela en lo relativo a la cesión del uso de estos vehículos se realizó cuando Ángela aun era Alcaldesa de Peñarroya-Pueblonuevo, cuando realmente no es así.

Por último, cuando se examina el documento de petición de cesión del coche restaurante ex RENFE NUM051 (presente en el folio 9 del precinto NUM069 de la Guardia Civil, Caja 8), que es el tercero de los documentos antes reseñados, se observa que tiene una pegatina que probablemente sirva para controlar su ubicación en el registro de entrada. El estado de esta pegatina da a entender que la misma fue despegada del documento original (que sería el de Doroteo) y puesta en este escrito, como se observa en el folio 3026.

Todo ello, explica que efectivamente se modificó ilícitamente el libro de entrada y salida del Ayuntamiento, y los motivos por los que se hizo.

A todo lo anterior hay que añadir que la cesión de un bien público requiere votación en el Pleno, tal y como exige el artículo 47.2 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, requisito que también fue obviado e incumplido por la acusada Ángela.

Evidentemente Ángela tiene el dominio del hecho al margen del modo en que lograra llevar a cabo esa manipulación (ella misma u otra persona a su ruego) y en el presente caso siendo inductor Severino.

Sobre los elementos integrantes del delito de falsedad en documento oficial cometido por particular nos remitimos a la doctrina expuesta con anterioridad, resumida por la STS 836/2022 de 21 de octubre, Roj: STS 3816/2022 y que antes hemos expuesto, si bien con la salvedad de que la falsedad ha de recaer en documento oficial.

En el presente caso, cuando ocurren estos hechos, Ángela ya no era Alcaldesa de Peñarroya-Pueblonuevo, o sea ya era un particular y cometió en documento oficial (alterando los libros registro del Ayuntamiento en formato informático) creando y firmando los tres documentos públicos a los que nos hemos referido al principio de este fundamento de derecho (elemento objetivo o material integrado por la mutación de la verdad a través de los procedimientos o modalidades comisivas, contempladas en el artículo 390) y las falsedades han sido las de alterar un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial y simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad (la "mutatio veritatis" sucede sobre elementos esenciales del documento y posea entidad suficiente para confundir al tercero o sorprenderle en su buena fe, repercutiendo o produciendo los efectos perseguidos en el ámbito de las relaciones jurídicas), de tal manera que dichos documentos públicos fueron creados y firmados por Ángela, cuando ya no era Alcaldesa de Peñarroya-Pueblonuevo. Finalmente Ángela, inducida por Severino, tal y como hemos visto eran conscientes y sabían lo que hacían, concurriendo por tanto el elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el sujeto activo de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad.

Por todo ello, declaramos probado que se ha consumado un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular, previsto y penado en los artículos 392.1 y 390.1.1 y 2 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, siendo autora la acusada Ángela ( artículos 27 y 28 del Código Penal) y como inductor ( artículo 28 del Código Penal) el acusado Severino al haber inducido directamente a Ángela para la resolución de cometer el hecho antijurídico, lo que queda probado por los e-mail transcritos con anterioridad, por haber realizado materialmente los hechos que lo integran, procediendo una sentencia condenatoria con todos los pronunciamientos legales inherentes al haberse enervado la presunción de inocencia.

A todo lo anteriormente expuesto sobre este hecho primero, "TREN TURÍTICO DEL GUADIATO, 1º FASE" y el resto de hechos que se analizarán con posterioridad, añadimos que si Ángela ha sido capaz de hacer eso (manipular ella misma u otra persona a su ruego, los libros de registro del Ayuntamiento para ceder el uso de tres máquinas a Severino) ya fuera del Ayuntamiento, sin ser Alcaldesa, es por que la relación de confianza es máxima con Severino y ello explica y da sentido a todo lo anteriormente razonado en esta Sentencia. Desconocemos que origina esa relación de confianza, pero sea lo que sea, lo que si está claro es que la predisposición de Ángela a atender los requerimientos de Severino sean los que sean, es total. De esta manera se puede entender el grado de ascendencia o influencia personal que Severino tenía sobre la Alcaldesa, y a partir de aquí, el control que sobre todos los pormenores del proyecto viene utilizando esa influencia. Severino lo sabe, y lo va ha empleado y lo va a emplear. Es su herramienta principal. Por ello, entendemos cometidos todos anteriores delitos, como el delito de tráfico de influencias, pues se cumplen los presupuestos, o el delito de prevaricación, porque toda resolución firmada por la Alcaldesa es injusta desde el momento en que está basada en satisfacer los deseos de Severino y sus empresas, quedando el interés público al margen. Las resoluciones se dictan partiendo de esa relación de confianza, y aunque las resoluciones objeto de prevaricación, por si solas y desprovistas del contexto, puedan parecer irregulares, o discutibles conforme a la normativa administrativa, si atendemos al fin que hay detrás de todas ellas (favorecer siempre a Severino, atendiendo y aceptando de forma acrítica sus propuestas y operaciones) , está claro que nos encontramos siempre ante resoluciones injustas, porque no van en beneficio de la utilidad pública, del Ayuntamiento y sus intereses.

UNDÉCIMO.- Finalmente, poner de manifiesto que el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo, como Acusación Particular, en este primer hecho (Tren Turístico del Guadiato 1ª Fase), que hemos valorado en los Fundamentos de Derecho anteriores, acusa también por un delito de estafa agravada, previsto y penado en el artículo 250.1, en relación con los epígrafes 4º, 6º y 7º del Código Penal vigente al momento de la consumación.

En cuanto a este delito de estafaagravada previsto y penado en el artículo 250.1, en relación con los epígrafes 4º, 6º y 7º del Código Penal vigente al tiempo de la consumación, del que acusa el Ayuntamiento, para que se estime consumado es preciso que concurran los siguientes requisitos exigidos por la jurisprudencia: A) el engaño precedente o concurrente, verdadero elemento nuclear del delito, idóneo para provocar el error del sujeto pasivo; B) dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente o proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto; C) la producción del error esencial en el sujeto pasivo, por lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; D) el acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, consecuencia del error señalado; E) el ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, es decir, el propósito por parte del sujeto activo de obtener una ventaja patrimonial correlativa y F) la relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado; G) finalmente que en el delito de estafa concurran alguna de las circunstancias previstas en el artículo 250.1, en relación con los epígrafes 4º, 6º y 7º del Código Penal. Las penas a imponer son las de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.

Sin embargo, de lo razonado con anterioridad, y especialmente de lo expuesto en el párrafo último párrafo del Fundamento de Derecho anterior, resulta que no encontramos indicios de que se haya cometido ningún delito de estafa, ya que no se ha practicado prueba alguna que nos permita inferir que se ha producido engaño, reiterando que si Ángela ha sido capaz de hacer eso (manipular ella misma u otra persona a su ruego, los libros de registro del Ayuntamiento para ceder el uso de las máquinas a Severino) ya fuera del Ayuntamiento, sin ser Alcaldesa, no es por que Severino la haya engañado, es por que la relación de confianza entre ambos era máxima, haciendo Ángela todo lo que Severino le pide, olvidando el interés público que debe regir la actuación de todas las Autoridades y Poderes Públicos para satisfacer los intereses particulares de ambos, y ello explica y da sentido a todo lo razonado en esta Sentencia.

Por todo ello debemos absolver a Severino del delito de estafa agravada del que venía siendo acusado al no haberse enervado la presunción de inocencia.

DUODÉCIMO.-III. COMPRA DE VAGON RESTAURANTE:

En relación a este hecho, que iremos analizando en los siguientes fundamentos de derecho, las partes acusadoras, en sus escritos de calificación, consideran que se han cometido los siguientes delitos:

A) Un delito de tráfico de influencias de los artículos 429 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos en concurso medial conforme al artículo 77 con un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación al artículo 390.1.3º del Código Penal vigente al tiempo de los hechos y A bis) un delito de tráfico de influencias de los artículos 429 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos.

B) Un delito de prevaricación previsto y penado en el artículo 404 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos.

C) I.-Un delito de estafa previsto y penado en el artículo 250.1, en relación con los epígrafes 2º, 5º y 6º del Código Penal vigente al tiempo de la consumación. o SUBSIDIARIAMENTE I.b).- Un delito de tráfico de influencias de los artículos 429 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos en concurso medial conforme al artículo77 con un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación al artículo 390.1.3° del Código Penal vigente al tiempo de los hechos. I.b bis) un delito de tráfico de influencias de los artículos 429 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos.

Según dichos escritos de calificación:

Es AUTORA la acusada Ángela de este hecho III del delito B), conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

Es AUTOR el acusado Severino de este hecho III del delito A) y del delito C) o SUBSIDIARIAMENTE I.b) y I.b bis), conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

Es AUTOR el acusado Serafin de este hecho III del delito A bis) y del delito C) o SUBSIDIARIAMENTE I.b) y I.b bis), conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

Es AUTOR el acusado Roque de este hecho III del delito A bis) y del delito C) (como cooperador necesario con aplicación del artículo 65.3 del Código Penal) y, subsidiariamente, del delito I.b bis)(como cooperador necesario con aplicación del artículo 65.3 del Código Penal), conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

DECIMOTERCERO.- Sobre el delito de tráfico de influencias tipificado en el artículo 429 del Código Penal, en su redacción vigente en el momento de los hechos, como ya hemos dicho, el Tribunal Supremo en su Sentencia número 646/2021, de 16 de julio, citando entre otras la STS 485/2016, recuerda los elementos integrantes de este tipo y a su vez, en la STS 792/2021, de 20 de octubre de 2021, que confirma la dictada por la Audiencia de Mallorca, de 10 de julio de 2019, la Sala concluye que concurren los elementos integrantes del delito de tráfico de influencias: "presión moral eficiente ejercida por el autor (Sr. Leandro.), quien abusando de su jerarquía sobre el quien ha de resolver (Sr. Lucio.) determinó su voluntad en aras a obtener una resolución arbitraria o injusta y ajena a los intereses públicos. Tal resolución iba dirigida a la obtención de un beneficio económico, en este caso a favor de un tercero (OHL), que además de conseguir los beneficios derivados de la construcción del hospital, obtendría los beneficios procedentes de su mantenimiento y de otros servicios relacionados con su gestión".

En cuanto al delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación al artículo 390.1.3º del Código Penal que castiga al que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado la falsedad de suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho. La pena a imponer es la de seis meses a dos años. Los elementos integrantes de este tipo son los siguientes:

a) Cometer en documento privado la falsedad de suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

b) Es necesario que la falsedad tenga un impacto significativo, que sea relevante en la afectación al tráfico jurídico.

c) Se requiere la existencia de dolo específico de perjudicar a una tercera persona. No es necesario que se haya causado un daño real y material, basta con que sea susceptible de ocurrir.

d) El documento falso debe haber sido introducido en el en el tráfico jurídico y ser capaz de generar confianza en su autenticidad y eficacia probatoria.

e) Se exige la presencia de un elemento intencional, un propósito deliberado, tanto en la falsificación como en el ánimo de perjudicar a un tercero.

f) A diferencia del delito de estafa, el delito de falsedad no depende del engaño. Lo esencial para su tipificación es el ánimo de perjudicar, no el ánimo de engañar.

g) No se requiere típicamente un ánimo de lucro. Aunque subyace la posibilidad de obtener un beneficio, no es un requisito típico del delito.

h) Es irrelevante si se materializa o no el perjuicio.

i) Es un delito instantáneo de efectos permanentes. El delito se considera consumado en el momento en que se cumplen todos los elementos típicos, aunque sus efectos pueden prolongarse en el tiempo.

j) La falsedad no requiere que el autor realice físicamente la alteración. Puede ser cometida por una persona interpuesta que actúe bajo su dirección y control.

A ello debemos de añadir según la STS 836/2022 de 21 de octubre, Roj: STS 3816/2022 "los requisitos que la doctrina jurisprudencial - SSTS 279/2010, de 22-3 ; 312/2011, de 29-4 ; 309/2012, de 12-4 ; 476/2016, de 2-6 ; 167/2018, de 11-4 - ha venido exigiendo en referido delito [falsedad]:

a) el elemento objetivo o material integrado por la mutación de la verdad a través de los procedimientos o modalidades comisivas, contempladas en el artículo 390.

b) que la "mutatio veritatis" suceda sobre elementos esenciales del documento y posea entidad suficiente para confundir al tercero o sorprenderle en su buena fe, repercutiendo o produciendo los efectos perseguidos en el ámbito de las relaciones jurídicas.

c) el elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el sujeto activo de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad."

Pues bien, veamos si en el presente caso se cumplen los requisitos anteriores para que se entiendan consumados los delitos de tráfico de influencias y de falsedad en documento privado por los que se ha ejercido acusación.

En el mes de marzo de 2009, el acusado Roque adquirió como representante y administrador de la empresa OLONT EXPRESS S.L. (OLONT) el vagón-restaurante matrícula NUM051 a la empresa EMFESA por la cantidad de 12.760 euros. Este hecho queda acreditado por el e-mail (folio 3272) remitido el día 27 de noviembre de 2010 desde la cuenta DIRECCION011, que es de Roque, a la cuenta DIRECCION000, que es de Severino y a otras dos cuentas más de éste. Este e-mail no posee texto, pero si posee dos documentos adjuntos (folios 3273-3274) que acreditan la compra de ese vagón-restaurante, por ese precio y a esa empresa (EMFESA). Dicha compra fue realizada el 25 de marzo de 2009 por valor de 12.760€ en concepto de COCHE-BAR-COCINA NUM051 a OLONT.

El acusado Roque llevó a cabo unas operaciones de restauración, haciendo una gran inversión para ello, con la finalidad de destinar el vagón a servicio de restauración en la estación de Gibraleón. Este extremo queda acreditado por las propias declaraciones de Roque que en el acto del juicio ha afirmado que había gastado mucho dinero en el vagón, en urbanizar el lugar donde lo colocó y otros gastos. Su declaración viene avalada por la declaración del perito Matías, propuesto por Roque, que después de manifestar que realiza informes periciales económicos y que tiene un Máster en economía, ha añadido que le encargaron valorar el vagón restaurante, que ha visto las fotos del estado en el que estaba cuando se compró y luego las fotos de como quedó. Que consultó los precios en el mercado y que para él dicho vagón restaurante tiene un valor de 138.333,48 € y que si Roque lo vendió por menos dinero, que le ha causado un perjuicio al vendedor. Que incluye en ese precio los gastos de traslado y transporte porque son necesarios. A lo manifestado por el perito hemos de añadir lo declarado por el representante legal de TALLERES PIÑERO, el representante legal de carpintería metálica JOLUMAN S.L. y el representante legal de BAÑA&ARTE, CERÁMICA Y DECORACIÓN HUELVA que han coincidido sustancialmente en que conocen al acusado Roque y en que les encargo la reforma del vagón restaurante en Gibraleón, coincidiendo los tres testigos en que participaron en dicha reforma, que el vagón cuando llegó estaba en muy malas condiciones y que después de las reparaciones y mejoras tuvo un cambio enorme, con acabados de línea de gama alta o lujo para cafetería restaurante. Finalmente el perito judicial Pedro ha manifestado que no hay muchos vagones como este en el mercado y que tomó el valor de nuevo, restando la depreciación por el paso del tiempo y sumando las mejoras que se le hicieron, tomando la facturas que aparecían en la causa, afirmando que para él el valor de venta del vagón era el valor de mercado (130.000€ más IVA, haciendo un total de 150.800€).

Hecha la inversión por Roque como representante legal de la entidad OLONT y ante la falta de éxito del negocio de restauración, y dadas las deudas que dicha operación le había generado y la delicada y difícil situación económica de OLONT, pues así lo ha reconocido el propio acusado, éste decidió deshacerse del vagón y puso anuncios de venta en en la Web milanuncios.

En el mes de mayo de 2010 se puso en contacto con él, el acusado Severino, acordando la venta del vagón-restaurante a la entidad CEHFE, si bien Severino lo compraba, sabiendo que luego se lo iba a vender al Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo (a través de una de la empresas controladas por él, la compradora, CEHFE. vid. e-mail de 20 de mayo de 2010, folios 3257-3261 que después transcribiremos) aprovechándose de que en ese momento mantenía una posición ascendiente y privilegiada con la acusada Ángela, Alcaldesa de la localidad, en el marco del anteriormente referido proyecto del Tren Turístico del Guadiato, tal y como anteriormente hemos razonado.

La finalidad de la venta, para Roque era remediar la difícil situación económica por la que atravesaba OLONT, mientras que para el acusado Severino, no era otra que salir beneficiado económicamente a costa del Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo, aprovechándose de que en ese momento mantenía una posición ascendiente y privilegiada con la acusada Ángela, Alcaldesa de la localidad. El Ayuntamiento obtendría las cantidades para su adquisición a través de una subvención solicitada al Grupo de Desarrollo Rural Valle del Alto Guadiato (en adelante GDR). Y así, para justificar la adquisición del vagón-restaurante, que no estaba inicialmente incluido dentro del proyecto "Tren Turístico del Guadiato 1ª Fase", el acusado Severino elaboró un documento a nombre de Marcos fechado el 30 de mayo de 2010 (folio 3258-3261), en el que hizo uso de la firma de Marcos, como Director General de la CGFT, a la que tenía acceso al disponer de una copia escaneada, pero sin autorización de éste. Esta afirmación la damos por probada por los mismos razonamientos expuestos en el Fundamento de Derecho Octavo, a propósito del uso de la firma de Marcos en tres documentos por parte del acusado Severino.

Dicho documento se refiere a la conveniencia de incorporar un coche-restaurante, la oportunidad de su adquisición, la necesidad de actuaciones y un presupuesto por valor de 162.000 €, aunque el valor de adquisición del vehículo era de 130.000 €.

Marcos no firmó, ni autorizó que se pusiese su firma escaneada, ya que en declaraciones sumariales ante la Guardia Civil (folios 2471 y ss) dijo que no había redactado ni firmado esos documentos, sino que la firma que aparece es la suya pero escaneada y cuando se le pregunta si había autorizado a alguna otra persona para utilizar su firma escaneada, respondió que "rotundamente no", y que "nunca ha participado en nada concerniente a la adquisición de un coche restaurante". En el acto del juicio oral ha reiterado estas declaraciones añadiendo que él firmó dos informes, pero de su puño y letra, por que Severino le pidió por favor que firmara porque era Ingeniero de Caminos. Estos informes eran una memoria previa y por donde iba ir el tren, pero que ya no contactaron más con él, negando con rotundidad que él fuese el director general de esas compañías (CEHFE o CGFT), afirmando que él sólo estuvo ayudando porque se lo pidió un amigo. Que se fío mucho de Severino por la amistad y por sus conocimientos ferroviarios, que eran mucho más amplios que los suyos. Que no autorizó que Severino firmara por él. Que no ha tenido ninguna implicación en el proyecto.

Damos toda la credibilidad a la versión dada por Marcos, ya que es la persona propietaria intelectual de su firma y no tiene nada que esconder en este pleito, habiendo sido llamado al juicio en calidad de testigo y estando obligado a decir la verdad. Nunca se le imputó nada y en caso de haber llevado a cabo algún hecho delictivo estaría más que prescrito. Podría haber dicho que ese documento lo firmó fiándose de lo que le decía Severino, por la amistad y por sus conocimientos ferroviarios, que eran mucho más amplios que los suyos, pero sin embargo niega rotundamente haber firmado el documento, siendo creíble su versión. Esta afirmación la corrobora el hecho de que en el disco duro marca Seagate con nº de serie NUM065 perteneciente a Severino en la ruta ...\Documents and Settings\user\Escritorio\CGFT (02.09.13)\DNIs Firmas y Tarjetas, figuran dos imágenes con el nombre "Firma Marcos.jpg" y "Firma Marcos.tf. (folio 3011 de autos). Este hecho permite afirmar que Severino estaba en disposición de utilizar esas firmas escaneadas y por tanto que pudo hacerlo y lo hizo.

Como antes hemos dicho, el acusado Severino elaboró dicho documento a nombre de Marcos, fechado el 30 de mayo de 2010 (folio 3042), haciendo uso de la firma éste a la que tenía acceso al disponer de una copia escaneada, pero sin autorización de Marcos.

Que fue Severino el que firmó el documento haciendo uso de la firma de Marcos, viene confirmado también por el contenido del e-mail de fecha 20 de mayo de 2010 (3257-3261), que se envió desde la cuenta DIRECCION000, o sea por Severino, a DIRECCION001, o sea a Ángela, con el siguiente texto:

"Querida Ángela:

Aquí te adjunto la pequeña Memoria respecto al coche-restaurante. Por favor, mírala y dime si todo está bien o hay que cambiar algo.

Los importes, excepto el de la compra, no sólo son estimativos, sino que están calculados al alza y aumentados en 1.000 euros cada uno. Ya sabes luego lo que pasa siempre. Si crees que, en la Memoria, hay que rebajarlos me lo dices.

Lo tenemos todo cerrado con el propietario. Se firmará el Lunes próximo. Luego, suscribiremos entre nosotros la compra-venta con el Ayuntamiento. Tal como quedamos, ésta operación la deberemos mantener con discreción hasta que hayamos obtenido lo que tu sabes. Ya lo tenemos todo pactado con nuestros interlocutores para que no haya el más mínimo problema, a pesar del actual endurecimiento de las condiciones.

De acuerdo con lo que me dijiste, los términos finales del acuerdo a formalizar con el propietario son: 25 % a un mes vista (24.06.10) y 75% a 6 meses (24.11.10, o antes, si nos conviene). El contrato que firmemos con el propietario será exacto al que firmemos después con vosotros en importes, términos y condiciones. En cuanto esté listo te lo hago llegar.

Ya me dirás si sigues viéndolo todo correctamente.

Aunque sigo sin contemplarlo con demasiada simpatía, a nivel concreto y práctico, creo que el tema de este coche-restaurante ha sido una buena opción para la pronta materialidad del proyecto.

Un fuerte abrazo.

Severino"

A dicho e-mail le acompañaba el reiterado documento (folios 3258-3261) relativo a la "Adquisición de un coche-restaurante con destino a la composición remolcada". Del contenido de este e-mail, como antes hemos dicho, se infiere que el autor del documento es realmente Severino, persona sin ningún tipo de titulación relativa a los extremos tratados en el documento y que una vez más hace uso de la firma de una persona, Marcos, con titulación para que el proyecto prospere, algo que además consigue Severino.

Del contenido de dicho e-mail queda acreditado que cuando Severino compró el vagón restaurante no era para él, si no para vendérselo al Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo. Además, llama la atención una frase, aquella en la que se menciona que la adquisición del vagón debe mantenerse discreta hasta "que hayamos obtenido lo que tú sabes", sin poder afirmar con seguridad a que se refiere Severino con esta frase, pero que nos da idea y nos confirma la relación de confianza y complicidad que existía entre ambos y como cada uno conocía lo que hacía el otro, no pudiéndose entender lo ocurrido sin esas relaciones existentes entre ambos. De tal manera que Severino pedía o proponía y Ángela accedía sin que hubiese justificación de interés publico para ello, pero eso sí, pagado con dinero publico y propiciando su enriquecimiento.

Esta argucia fue empleada por el acusado Severino al carecer de titulación alguna habilitadora para realizar estos informes, siendo que Marcos es Ingeniero de Caminos Canales y Puertos, buscando así dar una apariencia de garantía técnica al documento. Pues bien, a través de este documento se justificaba la conveniencia de la adquisición por el Ayuntamiento del vagón restaurante para su incorporación al proyecto del Tren Turístico del Guadiato, fijando un presupuesto de adquisición del vehículo de 130.000 euros más IVA, precio fijado por el acusado Severino y no por Marcos, siendo la verdadera finalidad de adquirir este vagón el enriquecimiento de Severino a costa del erario publico con la venta al Ayuntamiento del mismo. Y para conseguir su propósito Severino se vale de la probada influencia que tenía con la Alcaldesa, la acusada Ángela.

Así las cosas, el día 25 de mayo de 2010 Severino (folios 3263-3270), desde la cuenta DIRECCION000 remitió a la cuenta DIRECCION001 dos documentos, siendo el primero el contrato de compra-venta del vagón restaurante de fecha 24 de mayo de 2010 entre la empresa OLONT, representada por Roque como Administrador, y CEHFE, representada por Serafin como Presidente, por 130.000€ más IVA, haciendo un total de 150.800€, quien no tenía conocimiento del contenido y finalidad de la operación que pretendía Severino. El segundo documento es un borrador del contrato de compra-venta del vagón-restaurante entre CEHFE y el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo, por el mismo precio y que se firmaría el 11 de junio de 2010. Los 130.000 euros más IVA (150.800 euros) se abonaron en tres pagos, uno ingresado el 25 de junio de 2010 (25.000 euros) y dos ingresados el 29 de noviembre de 2010 (60.000 y 65.000 euros).

Afirmamos que Serafin no tenía conocimiento del contenido y finalidad de la operación que pretendía Severino por los mismos motivos que expusimos con anterioridad, habiendo añadido Serafin en el acto del juicio, sobre el vagón restaurante, que firmó la venta con el Ayuntamiento porque se lo dijo Severino, que era quien llevaba todo, y porque le dijo que tenía que ser el declarante el que firmara al ser el presidente de CEHFE. Que las cuentas de esta sociedad las llevaba Severino y que el declarante confiaba en él. Además, sobre la intervención de Serafin, tenemos que recordar lo razonado en los Fundamentos de Derecho Tercero y Séptimo de esta resolución, así como lo manifestado por éste en el acto del juicio, por tanto, como ya dijimos, Severino utilizó a Serafin para sus propósitos, confiando éste plenamente en él debido a la buena amistad que en esa época les unía y su amor por el ferrocarril, acudiendo tan sólo 2 ó 3 veces a Peñarroya. Por ello, como antes hemos dicho, debemos excluir a Serafin de toda responsabilidad penal por estos hechos, ya que todo el dominio del hecho lo tenía Severino.

Sentado lo anterior, conviene recordar que mediante esta operación, OLONT salvaba su precaria situación económica, y CEHFE, o sea Severino, se enriquecía, desconociendo Roque, las pretensiones de Severino, ya que damos verosimilitud a la declaración de Roque cuando en el acto del juicio manifiesta que tuvo otras ofertas a través de Milanuncios y que él pagó los 35.400 € porque creyó que era para labores técnicas y logísticas para llevar el vagón a Peñarroya-Pueblonuevo y que no sabe lo que hizo Severino con ese dinero, pero que el declarante no se puso de acuerdo con él y que con la venta no tuvo beneficios, que le costó trabajo y sacrificio. Por ello, consideramos que la situación de Roque es igual o similar al supuesto de las empresas DIRECCION002 y ARMF y que aceptó pagar esos 35.400€ sin plantearse para que eran, o si era mucho o poco, y todo ello debido a la precaria situación económica en la que se encontraba OLONT, siendo más una víctima que un delincuente.

A pesar de lo dicho, hemos de preguntarnos que hay detrás de esos 35.400 €. Severino justifica en su declaración que esa cantidad cobrada de 35.400 € incluye gastos derivados de la adquisición, como transporte, grúas, logística, socavón, etc..., o un informe sobre la historia del vagón que nunca ha aparecido. Sin embargo nada se dice en el contrato de compra venta de quien ha de pagar esos gastos, por lo que los mismos deben haber sido asumidos por el comprador, o sea por CEHFE, y luego por el comprador final o sea por el Ayuntamiento que fue quien realmente los asumió (pues las facturas de grúa y traslado del vagón restaurante se endosaron al PIVAG a cuenta de la subvención del TREN TURÍSTICO. Vid. Caja 11, precinto 341, folios 73 y ss y 130 y ss. Transportes Carrascosa y Grúas Campayo).

Luego, de todo ello, visto que informe sobre la historia del vagón no ha aparecido, y que por tanto no existe, y que los gastos de transporte y logística del traslado del vagón-restaurante los pagó el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo, resulta que esos 35.400 € fueron a parar a Severino, a través de CEHFE, para su propio enriquecimiento, aunque Roque creyese que era para labores técnicas, logísticas o pago de un informe sobre la historia del vagón, y aunque la cantidad le pareciese exagerada, para llevar el vagón a Peñarroya-Pueblonuevo, o aunque Roque aceptara pagar ese dinero, como DIRECCION002 o ARMF, sin plantearse si era mucho o poco, debido a la precaria situación económica de OLONT y a la necesidad de vender.

Pues bien, estos 35.400 €, que abonó Roque mediante transferencia a CEHFE el 1 de diciembre de 2010, son la verdadera razón de la adquisición del vagón y no el interés público. Y para conseguir su propósito Severino se vale, como no podía ser de otra manera, de la probada influencia que tenía con la Alcaldesa, la acusada Ángela. Ahora bien, por qué razón Severino pidió a Roque que le ingresara los 35.400 €, en la cuenta de CEHFE después de recibir el cobro del pago del vagón-restaurante, en vez de descontarlos en factura o cobrarlos en mano. En primer lugar, porque los gastos los ha pagado el Ayuntamiento (logística y transporte) y en segundo lugar, porque al tratarse de una considerable cantidad que viene a incrementar su patrimonio, al igual que los beneficios obtenidos de DIRECCION002 y ARMF, es mucho mejor que desde primera hora este incremento patrimonial esté justificado documentalmente, ya que ese dinero nace lavado con esas facturas, pues luego no es fácil hacerlo cuando las cantidades son grandes.

Finalmente, conforme a lo ya planeado, mediante esta operación, el 11 de junio de 2010, se suscribió el contrato de compraventa del vagón-restaurante NUM051 entre la acusada Ángela en representación del Ayuntamiento de PEÑARROYA-PUEBLONUEVO y el acusado Serafin, Presidente del CEHFE, que no tenía conocimiento del contenido y finalidad de la operación que pretendía Severino por los motivos que hemos expuesto con anterioridad, por la cantidad de 130.000 euros más IVA que fueron abonados en cuenta de CEHFE en dos transferencias de 29.000 euros (el 22 de junio de 2010) y de 123.900 euros (el 25 de noviembre de 2010).

En definitiva, en lo que a este apartado se refiere, se puede concluir que el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo adquirió el vagón-restaurante en junio de 2010 en base a una memoria realizada por Severino, persona carente de titulación, y en la que se estampó fraudulentamente la firma de Marcos, para dar garantía técnica al documento y en perjuicio del Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo, que adquirió un vagón restaurante cuya adquisición no estaba justificada. El Ayuntamiento pagó a CEHFE la cantidad de 152.900€ y de estos 152.900€, 115.400€ fueron a parar a OLONT y la diferencia recayó en beneficio de CEHFE, o sea en beneficio de Severino que es quien en todo momento ha tenido el dominio del hecho y para conseguir su propósito se vale de la probada influencia que tenía con la Alcaldesa, la acusada Ángela. Esto supone que CEHFE, o sea Severino, adquirió el vagón-restaurante por la cantidad de 150.800€ de OLONT, pero no para CEHFE, sino para vendérselo después al Ayuntamiento, cobrando por sus servicios la cantidad de 37.500 € ( Vid. el contenido del e-mail de fecha 20 de mayo de 2010, folios 3257-3261, que se envió desde la cuenta DIRECCION000, o sea por Severino, a DIRECCION001, o sea a Ángela).

Por tanto, todo parece apuntar a que Roque pagó los 35.400 € dada la situación económica de OLONT y sabiendo que era su oportunidad de sanear esa situación, de tal manera que aceptó vender y facturar a CEHFE y después de cobrar, pagar ese dinero, supuestamente para gastos de transporte, logística y un informe sobre la historia del vagón, sin conocer ni saber las actividades ilícitas que estaba llevando a cabo el acusado Severino y en la creencia de que actuaba correctamente, pues no tenía concierto criminal con el acusado Severino porque nos surgen dudas de que ambos se concertaran para enriquecerse y cometer el delito.

Todo lo expuesto, con anterioridad, ha ocurrido porque el acusado Severino ha venido ejerciendo sobre la acusada Ángela, una presión moral eficiente, debido a la relación personal de confianza que les unía y que le ha permitido conseguir de ella, en su cualidad de Alcaldesa de Peñarroya-Pueblonuevo, todo lo que le sugería o pedía, que determinó su voluntad en aras a obtener resoluciones y actuaciones arbitrarias o injustas y ajenas a los intereses públicos, de tal manera que Ángela monta los procedimientos administrativos para dar cobertura legal a lo que Severino le propone, no concibiéndose la actuación del uno sin el otro. Tales resoluciones y actuaciones han ido dirigidas siempre a la obtención de un beneficio económico a favor de Severino, en cuanto a la posición de control que ostentaba sobre las entidades CEHFE y CGFT, en este caso sobre la entidad CEHFE, quedando así integrado el tipo penal calificado de tráfico de influencias, previsto y penado en el artículo 429 del Código Penal.

Como ya dijimos con anterioridad, si Ángela hubiese actuado correctamente y en vez de comprar directamente y sin procedimiento alguno este vagón restaurante, y se hubiera realizado el correspondiente concurso público, estos hechos difícilmente se hubieran podido producir, o al menos, no con la facilidad y permisividad contempladas. Por tanto, concluimos que todo lo ocurrido ha sido debido a la no aplicación de los rigurosos y detallados procedimientos regulados en la legislación sobre contratación pública, pues de haberse aplicado esta legislación a buen seguro que se hubiese conseguido un procedimiento que tiene por finalidad asegurar la eficacia, eficiencia y economía del gasto, y se habrían evitado todas estas actuaciones irregulares.

Pero además, de este delito de tráfico de influencias, de lo expuesto en este Fundamento de Derecho se integra igualmente un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 390.1.3 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, ya que concurren todos los requisitos reseñados al principio, pues hay un elemento objetivo o material integrado por la mutación de la verdad a través de los procedimientos o modalidades comisivas, contempladas en el artículo 390, en el presente caso concreto en el artículo 390.1.3 del Código Penal, pues que duda cabe que ha resultado probado que el acusado Severino ha cometido falsedad a la hora de confeccionar el citado documento, sobre la adquisición de un coche-restaurante con destino a composición remolcada, a nombre de Marcos, fechado el 20 de mayo 2010 (folios 3258-3261), suponiendo que el mismo ha sido firmado por Marcos, insertando su firma digital, cuando ha resultado probado que éste no le autorizó y que por tanto no firmó dicho informe. Además esa "mutatio veritatis" ha sucedido sobre elementos esenciales del documento y posee entidad suficiente para confundir al tercero o sorprenderle en su buena fe, repercutiendo o produciendo los efectos perseguidos en el ámbito de las relaciones jurídicas que no eran otros que justificar la compra de dicho vagón-restaurante con el aval de la rubrica escaneada de Marcos que es Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, cuando lo que realmente pretendía el acusado era enriquecerse con ello, tal y como hemos ido viendo, siendo el acusado consciente de ello y queriendo transmutar la realidad, concurriendo así el elemento subjetivo o dolo falsario, y quedando integrado el tipo penal calificado.

Por tanto, el delito de tráfico de influencias se ha cometido en concurso medial, del artículo 77.1 del Código Penal, con un delito de falsedad en documento privado.

Luego del delito de tráfico de influencias, previsto y penado en el artículo 429 del Código Penal, en concurso medial con un delito de falsedad en documento privado, previsto y penado en los artículos 395, 390.1.3 y 77.1 del Código Penal, responde en concepto de autor ( artículos 27 y 28 del Código Penal) el acusado Severino, por haber realizado materialmente los hechos que las integran, procediendo por tanto una sentencia condenatoria con todos los pronunciamientos legales inherentes, al haberse enervado la presunción de inocencia.

Luego, consideramos que por estos hechos no son responsables penalmente ni Serafin ni Roque, al no tener concierto criminal con Severino porque nos cabe la duda de que se concertarán para enriquecerse y cometer el delito, por lo que procede el dictado de una sentencia absolutoria respecto de ellos al no haber quedado enervada la presunción de inocencia.

y por ello debemos de excluir a Serafin de toda responsabilidad penal por este hecho, al no tener concierto criminal con Severino porque nos cabe la duda de que se concertarán para enriquecerse y cometer el delito.

DECIMOCUARTO.- En cuanto al delito de prevaricación administrativa, del que se acusa por los hechos que después se dirá, señala la STS 549/2023 de 5 de julio de 2023, FJ 8º.3 que "refiriéndonos en primer término al delito de prevaricación administrativa del artículo 404 del Código Penal , debemos recordar que esta figura delictiva surge cuando, con ocasión del dictado de una resolución administrativa, se dota a ésta de un contenido arbitrario, a sabiendas de su injusticia.

Pacífica jurisprudencia de esta Sala tiene descrito que el bien jurídico que el tipo penal protege es el recto y normal funcionamiento de la Administración Pública, de modo que opere con plena observancia del sistema de valores constitucionales, esto es, que la Administración sirva con objetividad a los intereses generales, rigiendo su actividad con pleno sometimiento a la ley y al derecho ( artículos 103 y 106 CE ).

La Sala ha descrito que el tipo penal precisa, no solo que el sujeto activo del delito de prevaricación administrativa tenga la consideración de autoridad o de funcionario público, sino que: 1) Adopte una decisión en asunto que le esté encomendado en consideración a su cargo, único supuesto en el que pueden dictarse resoluciones o decisiones de orden administrativo; 2) Que la resolución sea arbitraria, en el sentido de contradictoria con el derecho, lo que puede manifestarse no solo por la omisión de trámites esenciales del procedimiento, sino también por la falta de competencia para resolver o decidir entre las opciones que se ofrecen respecto sobre una cuestión concreta, o también por el propio contenido sustancial de la resolución, esto es, que en todo caso la decisión no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable; y 3) Que se dicte a sabiendas de esa injusticia o, lo que es lo mismo, que se haya dictado con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario y con conocimiento de actuar contra los parámetros decisionales establecidos en el ordenamiento jurídico para resolver tal cuestión ( SSTS 443/2008, de 1 de julio , o 1021/2013, de 26 de noviembre , entre muchas otras).

La prevaricación administrativa precisa así de una declaración de voluntad de contenido decisorio que afecte a los administrados, si bien el delito exige que la resolución resulte arbitraria, en el sentido de que además de contrariar la razón, la justicia y las leyes, lo haga desviándose de la normopraxis administrativa de una manera flagrante, notoria y patente, esto es, que el sujeto activo dicte una resolución que no sea el resultado de la aplicación del ordenamiento jurídico sino, pura y simplemente, una voluntad injustificable revestida de una aparente fuente de normatividad pues, como señala la doctrina jurisprudencial ( Sentencias núm. 674/1998, de 9 de junio y 31 de mayo de 2002 , núm. 1015/2002 , entre otras) "el delito de prevaricación no trata de sustituir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su labor genérica de control del sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho, sino de sancionar supuestos-límite en los que la posición de superioridad que proporciona el ejercicio de la función pública se utiliza para imponer arbitrariamente el mero capricho de la Autoridad o Funcionario, perjudicando al ciudadano afectado (o a los intereses generales de la Administración Pública) en un injustificado ejercicio de abuso de poder. No es la mera ilegalidad sino la arbitrariedad, lo que se sanciona...".

Por último, y en lo que a este procedimiento interesa, por resolución hemos entendido aquellos actos administrativos de carácter constitutivo y declarativo, excluyéndose los actos carentes de carácter decisorio, como son los actos de trámite, los informes, las consultas, las circulares o los dictámenes."

Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, iremos analizando si se cumplen todas las exigencias típicas respecto del delito de prevaricación administrativa. Así, el 29 de abril de 2011 se suscribió un convenio para la cesión de uso del coche de ferrocarril EX RENFE NUM051, entre la acusada Ángela en calidad de Alcaldesa de PEÑARROYA-PUEBLONUEVO y el acusado Serafin en calidad de Presidente del CEHFE, siendo firmado y sellado por los intervinientes. Si bien reiteramos, como ya hemos razonado con anterioridad, remitiéndonos al Fundamento de Derecho anterior que Serafin no tenía conocimiento del contenido y finalidad de la operación que pretendía Severino con la compra del vagón-restaurante por parte del Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo y que firmó con el Ayuntamiento porque se lo dijo Severino, que era quien llevaba todo, por la amistad que les unía, porque confiaba plenamente en él y por qué le dijo que tenía que ser él el que firmara al ser el presidente de CEHFE.

Sentado lo anterior Ángela, en su condición de Alcaldesa, firmó el referido convenio de cesión de uso del coche de ferrocarril EX RENFE NUM051, sin que se fijara contraprestación económica alguna, dando viabilidad a la cesión a CEHFE, por su propia voluntad y sin que se realizara una votación en este sentido en el Pleno Municipal para proceder a esta cesión, tal y como exige el artículo 47.2 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, sabiendo la acusada que de esta manera se sustraía esta operación del control del Pleno Municipal en su función de velar por los intereses del Municipio.

Por tanto, Ángela, Alcaldesa de Peñarroya-Pueblonuevo, que es quien tiene el dominio del hecho, con la firma de dicho convenio de cesión de uso del vagón restaurante, adoptó una decisión, en asunto que le estaba encomendado por razón de su cargo, siendo la misma arbitraria (con total desprecio a la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local), sin que dicha decisión pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable y suscribiéndolo a sabiendas de su injusticia o, lo que es lo mismo, que suscribiéndolo con la finalidad de hacer efectiva su voluntad particular como autoridad y con conocimiento de actuar contra los parámetros decisionales establecidos en el ordenamiento jurídico para resolver tal cuestión (sin sujetarse a la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local).

A todo lo anteriormente expuesto sobre este hecho, "III. COMPRA DE VAGON RESTAURANTE", añadimos que si Ángela fue capaz de hacer eso (manipular ella misma u otra persona a su ruego, los libros de registro del Ayuntamiento para ceder el uso de tres máquinas a Severino) ya fuera del Ayuntamiento, sin ser Alcaldesa, es porque la relación de confianza era máxima con Severino y ello explica y da sentido a todo lo razonado. Desconocemos que origina esa relación de confianza, pero sea lo que sea, lo que si está claro es que la predisposición de Ángela a atender los requerimientos de Severino sean los que sean, es total. De esta manera se puede entender el grado de ascendencia o influencia personal que Severino tenía sobre la Alcaldesa, y a partir de aquí, el control que sobre todos los pormenores del proyecto viene utilizando esa influencia. Severino lo sabe, y lo ha empleado y lo va a emplear. Es su herramienta principal. Por ello, entendemos cometidos los anteriores delitos, en relación con este hecho, como lo son tráfico de influencias, pues se cumplen los presupuestos, o la prevaricación, porque la resolución firmada por la Alcaldesa es injusta desde el momento en que está basada en satisfacer los deseos de Severino y sus empresas, quedando el interés público al margen. La resoluciones se dictan partiendo de esa relación de confianza, y aunque la resolución objeto de prevaricación, por si sola y desprovista del contexto, puede parecer irregular, o discutible conforme a la normativa administrativa, si atendemos al fin que hay detrás de todas ellas (favorecer siempre a Severino, atendiendo y aceptando de forma acrítica sus propuestas y operaciones), está claro que nos encontramos siempre ante resoluciones injustas, porque no van en beneficio de la utilidad pública, del Ayuntamiento y sus intereses.

Luego del delito de prevaricación administrativa, previsto y penado en el artículo 404 del Código Penal, responde en concepto de autora ( artículos 27 y 28 del Código Penal) la acusada Ángela, por haber realizado materialmente los hechos que las integran, procediendo por tanto una sentencia condenatoria con todos los pronunciamientos legales inherentes, al haberse enervado la presunción de inocencia.

También se acusa por parte del Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo de un delito de estafa agravada y en cuanto a este delito, previsto y penado en el artículo 250.1, en relación con los epígrafes 4º, 6º y 7º del Código Penal vigente al tiempo de la consumación, para que se estime integrado es preciso que concurran los siguientes requisitos exigidos por la jurisprudencia: A) el engaño precedente o concurrente, verdadero elemento nuclear del delito, idóneo para provocar el error del sujeto pasivo; B) dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente o proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto; C) la producción del error esencial en el sujeto pasivo, por lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; D) el acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, consecuencia del error señalado; E) el ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, es decir, el propósito por parte del sujeto activo de obtener una ventaja patrimonial correlativa y F) la relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado; G) finalmente que en el delito de estafa concurran alguna de las circunstancias previstas en el artículo 250.1, en relación con los epígrafes 4º, 6º y 7º del Código Penal. Las penas a imponer son las de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.

Sin embargo, de lo razonado con anterioridad, resulta que no encontramos indicios de que se haya cometido ningún delito de estafa, ya que no se ha practicado prueba alguna que nos permita inferir que se ha producido engaño bastante, reiterando que si Ángela ha sido capaz de hacer eso (manipular ella misma u otra persona a su ruego, los libros de registro del Ayuntamiento para ceder el uso de las máquinas a Severino) ya fuera del Ayuntamiento, sin ser Alcaldesa, no es porque Severino la haya engañado, es porque la relación de confianza es máxima con entre ambos, haciendo Ángela todo lo que Severino le pide, olvidando el interés público que debe regir la actuación de todas las Autoridades y Poderes Públicos para satisfacer los intereses particulares de ambos, y ello explica y da sentido a todo lo razonado en esta Sentencia.

Por todo ello debemos absolver a Severino, Serafin y Roque del delito de estafa agravada del que venía siendo acusado al no haberse enervado la presunción de inocencia.

Para finalizar este apartado "III. COMPRA DE VAGON RESTAURANTE", a mayor abundamiento, tenemos que decir que de haber sido autor Roque de un delito de tráfico de influencias del artículo 429 del Código Penal, este delito habría prescrito tal y como alegó la Defensa, no oponiéndose el Ministerio Fiscal, ya que la venta del vagón restaurante a CEHFE se produce el día 24 de mayo de 2010 y la venta del vagón restaurante por parte CEHFE al Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo se produce el 11 de junio de 2010, siendo el último pago realizado a Roque el día 25 de noviembre de 2010. Además a estos hechos hemos de aplicar la redacción que tenía el artículo 429 del Código Penal, tráfico de influencias, en esa fecha, que contemplaba la imposición de una pena de prisión de seis meses a un año y multa, estando fijada en el artículo 131 del Código Penal la prescripción para los delitos menos graves en tres años.

Luego el último pago realizado a Roque fue el día 25 de noviembre de 2010, y en el auto de 21 octubre del 2013 (folios 1017-1026) no se le menciona y no es hasta el informe de la guardia civil de 13 de marzo de 2014 (folios 2987-3099) cuando se le menciona, habiendo transcurrido por tanto más de tres años desde que ocurrieron los hechos. A ello debemos de añadir, que cuando se acuerda tomarle declaración en calidad de investigado es con el dictado de la providencia de 29 de enero de 2016 (folio 4160-4161), librándose exhorto a Huelva con fecha 25 de enero de 2016 (folio 4427). Por tanto, cuando se dirige el procedimiento contra él, el delito de tráfico de influencias que se le imputa ya había prescrito.

DECIQUINTO.- IV. MUSEO DEL FERROCARRIL: En relación a este hecho, que iremos analizando en los siguientes fundamentos de derecho, las partes acusadoras, en sus escritos de calificación, consideran que se han cometido los siguientes delitos:

A) Un delito de prevaricación previsto y penado en el artículo 404 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos.

B) Un delito de trafico de influencias de los artículos 429 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos en concurso medial conforme al artículo 77 con un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación al artículo 390.1.3º del Código Penal vigente al tiempo de los hechos y B bis) Un delito de trafico de influencias del artículo 429 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos.

C) Un delito de falsedad cometida por funcionario público previsto y penado en el artículo 390.1.4º del Código Penal vigente al tiempo de los hechos.

D) Un delito de malversación previsto y penado en el artículo 432.1 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos.

III).- Un delito de estafa previsto y penado en el artículo 250.1, en relación con los epígrafes 2°, 5° y 6° del Código Penal vigenteal tiempo de la consumación.

Según dichos escritos de calificación:

Es AUTORA la acusada Ángela de este hecho IV de los delitos A), C), D), conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

Es AUTOR el acusado Severino de este hecho IV de los delitos A (como cooperador necesario con aplicación del artículo 65.3 del Código Penal), B) y D) (como cooperador necesario con aplicación del artículo 65.3 del Código Penal) y III) conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal. conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

Es AUTOR el acusado Serafin de este hecho IV de los delitos A (como cooperador necesario con aplicación del artículo 65.3 del Código Penal), B bis) y D) (como cooperador necesario con aplicación del artículo 65.3 del Código Penal) y III) conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

Es COMPLICE el acusado Santiago de este hecho IV del delito B bis) conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

DECIMOSEXTO.- En cuanto al delito de prevaricación administrativa, señala la STS 549/2023 de 5 de julio de 2023, FJ 8º.3 que "refiriéndonos en primer término al delito de prevaricación administrativa del artículo 404 del Código Penal, debemos recordar que esta figura delictiva surge cuando, con ocasión del dictado de una resolución administrativa, se dota a ésta de un contenido arbitrario, a sabiendas de su injusticia.

Pacífica jurisprudencia de esta Sala tiene descrito que el bien jurídico que el tipo penal protege es el recto y normal funcionamiento de la Administración Pública, de modo que opere con plena observancia del sistema de valores constitucionales, esto es, que la Administración sirva con objetividad a los intereses generales, rigiendo su actividad con pleno sometimiento a la ley y al derecho ( artículos 103 y 106 CE).

La Sala ha descrito que el tipo penal precisa, no solo que el sujeto activo del delito de prevaricación administrativa tenga la consideración de autoridad o de funcionario público, sino que: 1) Adopte una decisión en asunto que le esté encomendado en consideración a su cargo, único supuesto en el que pueden dictarse resoluciones o decisiones de orden administrativo; 2) Que la resolución sea arbitraria, en el sentido de contradictoria con el derecho, lo que puede manifestarse no solo por la omisión de trámites esenciales del procedimiento, sino también por la falta de competencia para resolver o decidir entre las opciones que se ofrecen respecto sobre una cuestión concreta, o también por el propio contenido sustancial de la resolución, esto es, que en todo caso la decisión no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable; y 3) Que se dicte a sabiendas de esa injusticia o, lo que es lo mismo, que se haya dictado con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario y con conocimiento de actuar contra los parámetros decisionales establecidos en el ordenamiento jurídico para resolver tal cuestión ( SSTS 443/2008, de 1 de julio, o 1021/2013, de 26 de noviembre, entre muchas otras).

La prevaricación administrativa precisa así de una declaración de voluntad de contenido decisorio que afecte a los administrados, si bien el delito exige que la resolución resulte arbitraria, en el sentido de que además de contrariar la razón, la justicia y las leyes, lo haga desviándose de la normopraxis administrativa de una manera flagrante, notoria y patente, esto es, que el sujeto activo dicte una resolución que no sea el resultado de la aplicación del ordenamiento jurídico sino, pura y simplemente, una voluntad injustificable revestida de una aparente fuente de normatividad pues, como señala la doctrina jurisprudencial ( Sentencias núm. 674/1998, de 9 de junio y 31 de mayo de 2002, núm. 1015/2002, entre otras) "el delito de prevaricación no trata de sustituir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su labor genérica de control del sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho, sino de sancionar supuestos-límite en los que la posición de superioridad que proporciona el ejercicio de la función pública se utiliza para imponer arbitrariamente el mero capricho de la Autoridad o Funcionario, perjudicando al ciudadano afectado (o a los intereses generales de la Administración Pública) en un injustificado ejercicio de abuso de poder. No es la mera ilegalidad sino la arbitrariedad, lo que se sanciona...".

Por último, y en lo que a este procedimiento interesa, por resolución hemos entendido aquellos actos administrativos de carácter constitutivo y declarativo, excluyéndose los actos carentes de carácter decisorio, como son los actos de trámite, los informes, las consultas, las circulares o los dictámenes."

Sobre el delito de tráfico de influencias tipificado en el artículo 429 del Código Penal, el Tribunal Supremo en su Sentencia número 646/2021, de 16 de julio, citando entre otras la STS 485/2016, recuerda que los elementos integrantes de este tipo son los siguientes:

a) La influencia entendida como presión moral eficiente sobre la voluntad de quien ha de resolver para alterar el proceso motivador de aquél introduciendo en su motivación elementos ajenos a los intereses públicos.

b) La finalidad de conseguir de los funcionarios influidos una resolución que genere directa o indirectamente un beneficio económico, para el sujeto activo o para un tercero, entendiendo el concepto de resolución en sentido técnico-jurídico.

c) Que la influencia se realice en el contexto de una relación personal del sujeto activo con el funcionario.

El tipo exige la existencia de una relación personal, pero además, es necesario que el sujeto actúe prevaliéndose de ella y que, de esa forma, influya en quien debe resolver.

d) Tal tipificación busca proteger la objetividad e imparcialidad de la función pública, incluyendo tanto las funciones administrativas como las judiciales. Si la finalidad se refiere a una resolución exigible y lícita podría considerarse socialmente adecuada y atípica penalmente.

En cuanto al delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación al artículo 390.1.3º del Código Penal que castiga al que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado la falsedad de suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho. La pena a imponer es la de seis meses a dos años. Los elementos integrantes de este tipo son los siguientes:

a) Cometer en documento privado la falsedad de suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

b) Es necesario que la falsedad tenga un impacto significativo, que sea relevante en la afectación al tráfico jurídico.

c) Se requiere la existencia de dolo específico de perjudicar a una tercera persona. No es necesario que se haya causado un daño real y material, basta con que sea susceptible de ocurrir.

d) El documento falso debe haber sido introducido en el en el tráfico jurídico y ser capaz de generar confianza en su autenticidad y eficacia probatoria.

e) Se exige la presencia de un elemento intencional, un propósito deliberado, tanto en la falsificación como en el ánimo de perjudicar a un tercero.

f) A diferencia del delito de estafa, el delito de falsedad no depende del engaño. Lo esencial para su tipificación es el ánimo de perjudicar, no el ánimo de engañar.

g) No se requiere típicamente un ánimo de lucro. Aunque subyace la posibilidad de obtener un beneficio, no es un requisito típico del delito.

h) Es irrelevante si se materializa o no el perjuicio.

i) Es un delito instantáneo de efectos permanentes. El delito se considera consumado en el momento en que se cumplen todos los elementos típicos, aunque sus efectos pueden prolongarse en el tiempo.

j) La falsedad no requiere que el autor realice físicamente la alteración. Puede ser cometida por una persona interpuesta que actúe bajo su dirección y control.

A ello debemos de añadir según la STS 836/2022 de 21 de octubre, Roj: STS 3816/2022 "los requisitos que la doctrina jurisprudencial - SSTS 279/2010, de 22-3; 312/2011, de 29-4; 309/2012, de 12-4; 476/2016, de 2-6; 167/2018, de 11-4- ha venido exigiendo en referido delito [falsedad]:

a) el elemento objetivo o material integrado por la mutación de la verdad a través de los procedimientos o modalidades comisivas, contempladas en el artículo 390.

b) que la "mutatio veritatis" suceda sobre elementos esenciales del documento y posea entidad suficiente para confundir al tercero o sorprenderle en su buena fe, repercutiendo o produciendo los efectos perseguidos en el ámbito de las relaciones jurídicas.

c) el elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el sujeto activo de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad."

Sobre el delito de falsedad en documento oficial del artículo 390.1.4º del Código Penal que castiga a la autoridad o funcionario publico que, en el ejercicio de sus funciones, cometa en documento público, la falsedad de faltar a la verdad en la narración de los hechos. La pena a imponer es la de prisión de tres a seis años y multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años . Sobre los elementos integrantes de este tipo nos remitimos a la doctrina expuesta con anterioridad, resumida por la STS 836/2022 de 21 de octubre, Roj: STS 3816/2022 y que antes hemos expuesto, si bien con la salvedad de que la falsedad ha de recaer en documento oficial.

En cuanto al delito de malversación, artículo 432.1 en la época de los hechos, señala la STS 695/2019, de 19 de mayo de 2020, Roj: STS 1143/2020 que "el artículo 432 CP vigente a la fecha de los hechos sancionaba a la autoridad o funcionario público que con ánimo de lucro sustrajere los caudales o efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones. Recordaban las SSTS 360/2014 de 21 de abril y 821/214 de 27 de noviembre, que la jurisprudencia de esta Sala considera que sustraer ha de ser interpretado como apropiación sin ánimo de reintegro ( SSTS 172/2006 de 22 de febrero y 132/2010 de 18 de febrero), equivalente a separar, extraer, quitar o despojar los caudales o efectos, apartándolos de su destino o desviándolos de las necesidades del servicio para hacerlos propios ( STS 749/2008 de 24 de noviembre). En definitiva, se trata de conductas en las que la autoridad o el funcionario que tiene a su cargo los caudales por razón de sus funciones, lejos de destinarlos al cumplimiento de las previstas atenciones públicas, los separa de las mismas, extrayéndolos del control público, con ánimo de lucro los incorpora a su patrimonio haciéndolos propios, o consiente que otro lo haga ( STS 429/2012 de 21 de mayo). Esta misma idea de sustracción o desvío de los caudales públicos de los fines que les son propios late en la redacción actual del precepto, tras la reforma operada por la LO 1/2015."

En cuanto al delito de estafaagravada previsto y penado en el artículo 250.1, en relación con los epígrafes 2º, 5º y 6º del Código Penal vigente al tiempo de la consumación, del que acusa el Ayuntamiento, para que se estime consumado es preciso que concurran los siguientes requisitos exigidos por la jurisprudencia: A) el engaño precedente o concurrente, verdadero elemento nuclear del delito, idóneo para provocar el error del sujeto pasivo; B) dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente o proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto; C) la producción del error esencial en el sujeto pasivo, por lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; D) el acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, consecuencia del error señalado; E) el ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, es decir, el propósito por parte del sujeto activo de obtener una ventaja patrimonial correlativa y F) la relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado; G) finalmente que en el delito de estafa concurran alguna de las circunstancias previstas en el artículo 250.1, en relación con los epígrafes 4º, 6º y 7º del Código Penal. Las penas a imponer son las de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.

DECIMOSEPTIMO.- Pues bien, veamos si en el presente caso se cumplen los requisitos anteriores para que se entiendan consumados los delitos de prevaricación, tráfico de influencias y de falsedad en documento privado, falsedad cometida por funcionario público, malversación y estafa por los que se ha ejercido acusación en relación con el hecho "IV. MUSEO DEL FERROCARRIL".

Con fecha 10 de enero de 2011 (caja 25 anexo 2 pág. 125) se suscribió un contrato para el "Diseño, establecimiento y desarrollo del Museo del Ferrocarril de Peñarroya-Pueblonuevo", entre la acusada Ángela en representación del Ayuntamiento de Peñarroya-Puebionuevo y el acusado Serafin, Presidente del CEHFE, que fue utilizado para ello el acusado Severino tal y como luego fundamentaremos. Mediante este contrato, el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo requeriría de CEHFE el establecimiento del Museo del Ferrocarril en la localidad de Peñarroya-Pueblonuevo, acordándose que CEHFE cobraría por el proyecto 40.000 euros más IVA.

Reiteramos, como ya hemos razonado con anterioridad, remitiéndonos a los Fundamentos de Derecho anteriores, que Serafin no tenía conocimiento del contenido y finalidad de la operación que iremos desgranando y que pretendían Severino y Ángela, con el establecimiento de un Museo del Ferrocarril, por parte del Ayuntamiento, en Peñarroya-Pueblonuevo. Además, Serafin, tal y como venimos diciendo, firmó con el Ayuntamiento porque se lo dijo Severino, que era quien llevaba todo, por la amistad que les unía, porque confiaba plenamente en él y porque le dijo que tenía que ser él el que firmara al ser el presidente de CEHFE. A todo ello añadimos que Serafin sólo sabía lo que le contaba Severino en las reuniones que tenían con otras personas y allí Severino no podía contar, ni contaba las irregularidades que iba cometiendo. Además en el acto del juicio Serafin ha manifestado que él no sabe porque se compraron esas máquinas para el museo y no otras. Igualmente debemos de tener presente que Severino utilizaba la firma de Marcos en vez de la de Serafin para firmar los informes, a pesar de que ambos eran Ingenieros de Caminos Canales y puertos. De la misma manera, todos los correos los remite o los recibe Severino y lo hace desde la cuenta de la empresa en la que Serafin es el presidente y él el vicepresidente. De todo ello, concluimos que Serafin estaba siendo utilizado por Severino al igual que ha ocurrido en las anteriores ocasiones expuestas.

En apoyo de lo anterior, tenemos que sobre este hecho, todos los correos electrónicos desde 2009 hasta 2011 (anexos 44 y ss de la diligencia de informe final de la fuerza instructora, folios 3280 y ss) se intercambian entre Severino y Ángela, la Alcaldesa de Peñarroya-Pueblonuevo, lo que viene a confirmar que Serafin fue utilizado por Severino para conseguir sus objetivos, resultando acreditado que éste último tenía el completo dominio del hecho y por ello debemos de excluir a Serafin de toda responsabilidad penal por este hecho, al no tener concierto criminal con Severino porque nos cabe la duda de que se concertarán para enriquecerse y cometer el delito.

Ahora bien, debemos preguntarnos por el procedimiento administrativo seguido hasta la firma, con fecha 10 de enero de 2011 (caja 25 anexo 2 página 125), del contrato para el "Diseño, establecimiento y desarrollo del Museo del Ferrocarril de Peñarroya-Pueblonuevo" entre Ángela, como Alcaldesa, y CEHFE, controlada, dirigida e instrumentalizada por Severino.

Pues bien, en las actuaciones no encontramos ningún dato objetivo que nos haga pensar que este contrato vino precedido por procedimiento público de adjudicación de dichos trabajos, siendo que al menos en octubre de 2009 los acusados Ángela y Severino, ya habían acordado eludir todo procedimiento de contratación pública y adjudicar este trabajo directamente a CEHFE. Así de esta manera controlaban directamente todas las operaciones que se iban realizando y todo ello, con incumplimiento consciente de la Ley de Contratos del Sector Público.

Afirmamos lo anterior sobre la base de lo que a continuación exponemos. En la documentación obrante autos, en soporte papel o digital, la primera mención al Museo del Ferrocarril se encuentra en un e-mail (folios 3276-3279) de fecha 30 de octubre de 2009, a las 18:13 horas enviado desde DIRECCION000, o sea por Severino, a DIRECCION001, a Ángela, siendo su contenido, al folio 3277, al final del párrafo que comienza "como hemos convenido varias veces, [...]", el siguiente:

"Actuación que, como ves, va muy en línea de lo que podría ser el objetivo último del que hablamos el otro día. Es decir, crear un museo del ferrocarril en Peñarroya, asociado al Tren Turístico. Un museo de tipo europeo, de alto nivel cultural y llevado con rigurosos criterios en relación a nuestro ferrocarril y a su pasado".

La siguiente mención se encuentra en un e-mail (folios 3281-3287) de fecha 22 de diciembre de 2010, enviado desde DIRECCION000 ( Severino) a DIRECCION001 ( Ángela). En el texto de este correo se habla del coste del proyecto del museo, diciendo que:

"En cualquier caso, te adelanto que el coste del propio proyecto estará en torno a los 15.000,00€ aprox" y que "Adjunto hallarás el borrador del que podría ser el contrato que regulara esta cuestión. Le he dado forma ya de tal contrato, pues intenta recoger secuencialmente los diferentes aspectos que intervienen en la cuestión, sus importes, tiempos, etc".

Una vez realizado el proyecto, Severino explica a Ángela que vendría "un período de establecimiento inicial que será el del "arranque" del Museo". Afirmaba que "estamos ante la oportunidad de crear en España el primer Museo de verdad (que no sería museo, sino que, junto al Tren Turístico y a su actividad, vendría a ser una especie de parque temático), bajo conceptos plenamente europeos. Vas a convertir Peñarroya en un punto en el mapa europeo de visita obligada para todos los amantes del turismo industrial".

A dicho correo acompañaba un documento de Word que parece ser el borrador de un contrato entre el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo y el CEHFE (folios 3283-3287) para el diseño, establecimiento y desarrollo del Museo del Ferrocarril de Andalucía, y en él se conviene que CEHFE realizaría el proyecto para la implantación del mencionado museo a cambio de 26.000€ más IVA.

Posteriormente Severino, siempre desde la cuenta DIRECCION000, envía a Ángela, siempre a la cuenta DIRECCION001 nuevos borradores de este contrato en las fechas 2 de febrero de 2011 (folios 3289-3296), 3 de febrero de 2011 (folios 3297-3302) y 5 de febrero de 2011 (folios 3303-3308). En este último borrador se conviene que CEHFE designa a Santiago como director de proyecto, por ser reputado especialista con acreditada y profunda formación museológica, que el proyecto deberá ser entregado al Ayuntamiento antes del 31 de marzo de 2011 y que CEHFE cobrará 26.000€ más IVA por este proyecto, más 4.000€ mensuales desde abril de 2011 hasta diciembre de ese año en concepto de dirección técnica.

A pesar de la mención que se hace a Santiago, consideramos que éste no tenía conocimiento del contenido y finalidad de la operación que estamos desgranando y que pretendían Severino y Ángela, con el establecimiento de un Museo del Ferrocarril, por parte del Ayuntamiento, en Peñarroya-Pueblonuevo. A ello debemos de añadir, tal y como hemos razonado con anterioridad, que en esa época Santiago y Severino tenían buenas relaciones y amistad al compartir sus gustos y pasiones por el ferrocarril y la maquinaria antigua de éste, además Santiago, a su vez era socio de CGFT, sociedad controlada por el acusado Severino como con anterioridad hemos razonado. Sobre la base de esas buenas relaciones y amistad que tenían Santiago y el acusado Severino, éste utilizó a aquel para conseguir sus fines, de la misma manera que como antes hemos fundamentado utilizó Serafin, ejerciendo por tanto Severino el dominio sobre el hecho, siendo la participación de Santiago, en este hecho, pasiva y tangencial, pues no debemos de olvidar que éste es un reconocido experto internacional en máquinas históricas y que vende máquinas, vendiendo dos de ellas de carácter histórico para el museo del ferrocarril, sin tener concierto criminal con Severino porque nos cabe la duda de que se concertarán para enriquecerse y cometer el delito. En el mismo sentido el agente de la guardia civil, instructor de las diligencias con número profesional de NUM063, ha manifestado en el acto del juicio que a Mariano y a Santiago los ve como víctimas y no como delincuentes.

También, en apoyo de lo anterior tenemos que finalmente, el contrato que se realizó y que se encuentra firmado por Serafin, como presidente de CEHFE, controlada por Severino, y Ángela para el diseño, establecimiento y desarrollo del Museo del Ferrocarril de Peñarroya-Pueblonuevo (caja 25 anexo 2 página 125) varía en su contenido. Ya no se designa a Santiago como director del proyecto, sino que se dice que se designa "a un reputado especialista", sin mencionar nombre alguno. Se dice que primeramente se realizará un "sucinto documento resumen en el que se hará un esbozo del tipo de Museo a implantar" el cual se entregará el 28 de febrero de 2011, y que el proyecto se realizará entre el 1 de marzo de 2011 y el 30 de septiembre de 2011. El coste será de 40.000€ más IVA, y se firma con fecha de 10 de enero de 2011. Esta fecha de firma no puede corresponderse con la real pues como se ha explicado, el 5 de febrero de 2011 Severino le seguía enviando borradores a Ángela de este contrato por correo electrónico (folios 3303-3308).

En la documentación analizada en autos, no se ha encontrado, ni hay ningún documento que muestre la existencia de un procedimiento de adjudicación para la contratación del proyecto del Museo del Ferrocarril, por lo que en base a todo lo anterior, ya parece que desde el año 2009 se había adjudicado sin procedimiento alguno esta actuación a CEHFE.

A lo anterior hemos de añadir que para el referido museo del ferrocarril se compran, por parte del Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo, tres máquinas (GRUA MOVIL EX MZA, EX MINAS CALA y LOCOMOVIL MZA) que si bien es cierto que son máquinas especiales, no son las únicas existentes, no habiéndose realizado una mínima actividad prospectiva de búsqueda de máquinas para el museo (no consta ningún procedimiento administrativo de concurso para que pudieran ser ofertadas máquinas para el museo del ferrocarril al Ayuntamiento y éste conforme a la legislación administrativa (Ley de Contratos del Estado) elegir la oferta más ventajosas para el Ayuntamiento.

Por tanto, Ángela, Alcaldesa de Peñarroya-Pueblonuevo, con la firma, con fecha 10 de enero de 2011 (caja 25 anexo 2 página 125), del contrato para el "Diseño, establecimiento y desarrollo del Museo del Ferrocarril de Peñarroya-Pueblonuevo", dio lugar a su adjudicación directa al Centro de Estudios Históricos del Ferrocarril Español (CEHFE), controlada, dirigida e instrumentalizada por Severino y todo ello con el beneplácito de la Alcaldesa Ángela, sin que conste procedimiento administrativo alguno de adjudicación que de lugar a la firma de dicho contrato a favor de CEHFE para llevar a cabo el diseño, establecimiento y desarrollo del museo del ferrocarril de Peñarroya-Pueblonuevo, comprando tres máquinas (GRUA MOVIL EX MZA, EX MINAS CALA y LOCOMOVIL MZA) para el referido museo, sin que conste ningún procedimiento administrativo de concurso para adquirirlas conforme a la legislación administrativa (Ley de Contratos del Estado), adoptando Ángela decisiones, en asunto que le estaban encomendadas por razón de su cargo, siendo las mismas arbitrarias (con total desprecio a la Ley de Contratos del Sector Público), sin que dichas decisiones puedan ser explicadas con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable y suscribiéndolas a sabiendas de su injusticia o, lo que es lo mismo, suscribiéndolas con la finalidad de hacer efectiva su voluntad particular como autoridad y con conocimiento de actuar contra los parámetros decisionales establecidos en el ordenamiento jurídico para resolver tal cuestión, sin sujetarse a la Ley de Contratos del Sector Público, en contra de los principios básicos de la legislación aplicable en materia de contratación pública (libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos, control de gasto y eficiente utilización de los fondos públicos), quedando así integrado el tipo penal calificado de prevaricación administrativa.

Ahora bien, como ya dijimos con anterioridad (Fundamento de Derecho Tercero), sobre la participación de los particulares en los delitos de prevaricación traemos a colación la sentencia 358/2016, de 26 de abril, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha señalado que no sólo los funcionarios públicos pueden cometer los delitos de prevaricación y malversación, sino que también pueden ser cometidos por los particulares, en concepto de extraneus. Nos recuerda, de acuerdo con su reiterada jurisprudencia, que el sujeto que no es funcionario público puede ser partícipe en estos delitos, cometidos por autoridad o funcionario público, ya sea en la condición de inductor o de cooperador necesario. En el mismo sentido la STS nº 249/2023, de 11 de abril, que si bien se refiere al delito de malversación, resulta de aplicación en el presente caso.

En el presente caso, reiteramos, que dada la relación de confianza que unía a la acusada Ángela y al acusado Severino, las anteriores resoluciones nunca hubiesen surgido de no haberse concertado ambos para ello (basta ver los e-mail a los que hemos hecho refencia en este Fundamento de Derecho, pues llevaban hablando del museo del ferrocarril desde el mes de octubre del 2009 y el contrato se firma en 2011) y haberse puesto de acuerdo por la relación personal de confianza que les unía, de tal manera que este hecho no podría entenderse sin la existencia de esas relaciones personales entre ambos acusados. En el presente caso, consideramos al acusado Severino, autor en cualidad de cooperador necesario, ya que desde que se produjo aquella reunión en Peñarroya-Pueblonuevo, antes de las elecciones municipales celebradas el día 27 de mayo de 2007, y el acusado Severino fue a presentar a la Alcaldesa (la acusada Ángela) y los Concejales del pueblo un proyecto sobre un tren turístico del Guadiato, comenzó a surgir la relación de confianza entre ambos, lo que propició que entre Severino y Ángela surgiera la voluntad delictiva, y que de modo directo y eficaz, Severino, mediante la firma del referido contrato y la compra de las tres máquinas, se hiciera con el control del "diseño, establecimiento y desarrollo del museo del ferrocarril de Peñarroya-Pueblonuevo, siendo Ángela plenamente consciente de ello y de lo que hacía tal y como hemos razonado con anterioridad. Luego, consideramos que el acusado Severino, en concepto de extraneus, autor del delito de prevaricación por haber participado en la comisión delictiva de manera consciente con la actividad necesaria antes reseñada y sin la cual no habría podido llevarse a cabo, dichas resoluciones que nunca hubiesen surgido de no haberse concertado ambos acusados para ello y haberse puesto de acuerdo por la relación personal de confianza que les unía, de tal manera que estos hechos no podrían entenderse sin la existencia de esas relaciones personales entre ambos acusados.

Luego del delito de prevaricación, previsto y penado en los artículos 404 del Código Penal, responde en concepto de autora ( artículos 27 y 28 del Código Penal) la acusada Ángela, por haber realizado materialmente los hechos que las integran, y, como cooperador necesario ( artículo 28 del Código Penal) el acusado Severino, en concepto de extraneus, con aplicación del artículo 65.3 del Código Penal, procediendo por tanto una sentencia condenatoria con todos los pronunciamientos legales inherentes, al haberse enervado por tanto la presunción de inocencia, y en los términos que después se dirá.

DECIMOCTAVO.- En cuanto al delito de tráfico de influencias y de falsedad en documento privado en relación con el hecho IV. MUSEO DEL FERROCARRIL examinaremos si concurren o no los requisitos legalmente establecidos para que se entienda consumado dicho delito.

Visto lo razonado en el Fundamento Jurídico anterior, la finalidad de asegurarse de que CEHFE dirigiera este proyecto no era otra que tener el control de las operaciones a realizar en su exclusivo beneficio económico del acusado Severino que era quien verdaderamente controlaba y manejaba a su antojo la entidad CEHFE, sin estar al corriente de sus actividades ilícitas, tal y como ya hemos razonado, los acusados Serafin como presidente de CEHFE y Santiago, como administrador de FIRST TRAIN CLASS y socio de CGFT. Y por supuesto, todo ello, aprovechándose siempre Severino de la relación de confianza generada entre él y la Alcaldesa, la acusada Ángela.

Efectivamente, las únicas máquinas adquiridas por el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo para el proyecto del museo acabarían siendo tres, una propiedad de CEHFE (entidad controlada e instrumentalizada por Severino) la EX MINAS CALA y las otras dos, GRÚA MÓVIL EX MZA y LOCOMÓVIL MZA, propiedad de Santiago, que como ya hemos dicho se dedicaba a vender máquinas de valor histórico, siendo utilizado por Severino para conseguir sus fines criminales, pues como después veremos, cobra una cantidad considerable por localizar las máquinas, cuando resulta que ya las tenía localizadas, como después se demostrará, y cobra también por restaurarlas, cuando ya las había restaurado para su exposición Santiago.

Así, CEHFE y CGFT cargaron al Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo gastos de localización, restauración y traslados que no estaban justificados y que iremos examinando, máquina por máquina. Por este contrato (de fecha 10 de enero de 2011, caja 25 anexo 2 página 125, para el "Diseño, establecimiento y desarrollo del Museo del Ferrocarril de Peñarroya-Pueblonuevo") el Ayuntamiento llegó a abonar 5.499,98 euros, cobrados por CEHFE, en concepto de elaboración del Proyecto del Museo del Ferrocarril que carecen de fundamento, no habiéndose encontrado proyecto alguno del Museo como tal (cantidad pagada que no tiene justificación alguna), siendo que estas operaciones que se llevaron a cabo entre CEHFE, GGFT (controladas y utilizadas por Severino para sus fines delictivos) y el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo en relación a las tres máquinas adquiridas por el Ayuntamiento:

1.- GRUA MOVIL EX MZA: Con fecha 4 de enero de 2011 consta un contrato (Caja 25, Anexo 2, folios 146-149) para la "localización y obtención de una Grúa Manual de Ferrocarril Ex - Cía. de los Ferrocarriles de MZA", entre Ángela en representación del Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo y Severino, Consejero Delegado de CGFT por el que el Ayuntamiento se comprometía a abonar a CGFT por estas gestiones la cantidad de 10.519,70 euros, siendo a cargo de CGFT los gastos de traslado a talleres así como de inicio de su restauración (planteamiento, acopio de materiales, decapado y saneamiento, etc.), carga, transporte y descarga.

Así, el día 12 de abril de 2011, la entidad CGFT, emitió factura número NUM052 por importe de 14.112,80 € (Caja 25, Anexo 2, folio 151) contra el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo, en concepto de "Gestión de localización, negociación, puesta a disposición del Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo, traslado a talleres e inicio de su restauración, de la antigua grúa manual de ferrocarril, que perteneció a la Cía. de los Ferrocarriles de Madrid a Zaragoza y a Alicante, con destino al Museo del Ferrocarril de Peñarroya-Pueblonuevo, según contrato de 04 de enero de 2011" (Caja 25, Anexo 2, folios 146-149). En fecha 09 de junio de 2011, consta autorización del Ayuntamiento para disposición por importe de 14.112,80 € a la CGFT (Caja 25), en concepto de "Gestión de localización, negociación, de traslado a talleres e inicio de su restauración antigua grúa manual de ferrocarril".

Como podemos observar, CGFT factura en concepto de la localización de las máquinas de Santiago, no correspondiéndose estas facturas con la realidad, ya que en un e-mail de fecha 22 de diciembre de 2010 (folios 3281-3282) Severino indicaba a Ángela la vinculación de Santiago (y por ende, de sus máquinas) al proyecto del Museo del Ferrocarril.

A ello debemos añadir que no existe, en virtud de la documentación obrante en autos, ninguna gestión realizada por parte de CGFT que justifique el cobro de tal cantidad, más cuando estas tareas de localización parecen consistir en dos correos electrónicos (folios 3349-3350), de fecha 02 de febrero de 2011, enviados desde DIRECCION012 ( Santiago) a DIRECCION000 ( Severino) en el que se dan los datos de las máquinas, de la forma que literalmente se refleja a continuación:

"Les dades del locomòbil son: LOCOMOVIL construido en Paris por FREY en 1840, caldera remachada de haz tubular y caja de fuegos ovoide, para ser arrastrada por caballerizas.

Procedente de la estacion de Venta de Cardenas.

En un futur si volen els de Peñarroya podríem fabricar un cavall de tir, per enganxarlo a la màquina aquesta (de poliester i amb els "arreos" originals.

Ara buscare dades de la grua..."

Y

"Dades del vagó grua: Grua manual, construida para la compañia MZA con nº 15 por DIETRICH en 1895, de 16 Tm de tara y fuerza de 4Tm libre y 6Tm afianzada a los carriles, de dos ejes y 4550 mm distancia entre ejes.

No tinc mes dades, tant el locomobil com la grua els vaig adquirir en 1978."

El propio Santiago, en su declaración ante la fuerza instructora (folios 1795-1800), afirmó que "se enteró (de la necesidad de las máquinas para el Museo) a través de Severino, porque le preguntó si tenía algo para el Museo de Peñarroya relacionado con la época y la industria minera que se iba a representar en dicho museo" y en el acto del juicio ha dicho que recordaba haber vendido dos máquinas restauradas. Además Severino conocía perfectamente a Santiago y sabía que se dedicaba porque éste era socio de CGFT (entidad controlada y utilizada por Severino para su fines delictivos).

Por tanto, no es creíble que CGFT sufriera unos gastos como los que facturó para localizar unas máquinas pertenecientes a uno de sus socios. Esta facturación ha servido para que Severino se haya enriquecido obteniendo del Ayuntamiento la cantidad facturada, bajo el pretexto de haber realizado unos trabajos que son ficticios, o bien por un valor muy inferior al facturado y todo ello gracias a las relaciones que tenía con la Alcaldesa Ángela que antes hemos mencionado.

El 1 de abril de 2011, el acusado Santiago y la acusada Ángela, en representación del Ayuntamiento, suscribieron contrato de compra-venta de la Grúa Móvil de Ferrocarril ex MZA por la cantidad de 21.500 euros (Caja 25, Anexo 7, páginas 57-59), emitiendo factura Santiago, el 4 de abril de 2011, por importe de 21.500,00€ contra el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo (Caja 25, Anexo 2, página 166) con entrada en el mismo el 8 de abril de 2011. Y el mismo día 08, PIVAG realizó un pago mediante transferencia bancaria a Santiago por valor de 21.500,00 euros a cuenta de destino la de NUM053 (Caja 25, Anexo 2, páginas 158-159).

En otro orden de cosas, Santiago en su declaración ante la fuerza instructora (folios 1795-1800) dijo que la facturación realizada al Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo por estos estas máquinas "incluía el valor de los mismos y su restauración" y en el acto del juicio lo ha ratificado al decir que recordaba haber vendido dos máquinas restauradas, sin embargo, el día 18 de mayo de 2011, CEHFE, emitió factura número NUM054 por importe de 20.697,20 € (Caja 25, Anexo 2, página 144) contra el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo, en concepto de restauración estética y transporte hasta Peñarroya-Pueblonuevo de la grúa móvil con entrada en el Ayuntamiento el 24 de mayo de 2011 y el 06 de junio de 2011, el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo realizó un pago mediante transferencia bancaria al CEHFE por valor de 20.697,20 € en concepto de pago de la factura NUM054 en la cuenta número NUM055 (Caja 25, Anexo 2, página 144), resulta evidente que dichos trabajos de restauración estética no se hicieron, pues ya los había hecho Santiago.

Esta facturación ha servido para que Severino se haya enriquecido obteniendo del Ayuntamiento la cantidad facturada, bajo el pretexto de haber realizado unos trabajos que son ficticios, o bien por un valor muy inferior al facturado y todo ello gracias a las relaciones que tenía con la Alcaldesa Ángela que antes hemos mencionado.

Finalmente, reiteramos que no ha quedado debidamente acreditado que Santiago tuviera conocimiento de las actuaciones de Severino o que se concertara con él para llevar a cabo estas actividades en el establecimiento de un Museo del Ferrocarril, por parte del Ayuntamiento, en Peñarroya-Pueblonuevo.

2.- EX MINAS CALA: El 25 de enero de 2011, Ángela, en representación del Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo, y Serafin (utilizado por Severino, tal y como ya hemos razonado con anterioridad), representando al CEHFE, suscribieron contrato de compra-venta (Caja 25, Anexo 7, folios 108-110) de la "Locomotora Tender de vapor EX Coto Teuler (Minas de Cala)".

En las cláusulas se establece el coste de la locomotora en la cantidad de 29.000,00 € más el 18% de IVA (lo que haría un total de 34.220,00 €).

El 25 de enero de 2011, el CEHFE emitió factura número NUM056 por importe de 34.220,00€ (Caja 25, anexo 2, página 72) dirigida al Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo, en relación a los trabajos de suministro de la locomotora MINAS CALA.

Además El 18 de abril de 2011, el CEHFE, emitió factura número NUM057 por valor de 38.774,80€ (Caja 25, anexo 2, página 139)contra el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo, en concepto de "restauración estética y traslado hasta Peñarroya-Pueblonuevo de la locomotora de vapor EX - Minas de Cala.

El 4 de mayo de 2011, la empresa municipal PIVAG, efectuó un pago mediante transferencia bancaria al CEHFE por importe de 38.774,80€ (Caja 25, anexo 2, página 131), aunque según documentos de contabilidad del presupuesto de gastos de fecha 2 de junio de 2011 del Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo, se realizó un pago al CEHFE por importe de 34.220,00 € por el suministro de la referida máquina.

Esta venta y posterior facturación ha servido para que Severino se haya enriquecido obteniendo del Ayuntamiento la cantidad facturada, vendiendo su máquina y no otra, y restaurándola y todo ello gracias a las relaciones que tenía con la Alcaldesa Ángela que antes hemos mencionado.

Así, el Ayuntamiento adquiere la máquina de CEHFE, o sea de Severino, él la restaura, factura y cobra por la máquina, por la restauración y por el transporte. Se acepta que sea una máquina especial, pero no hay una mínima actividad prospectiva para buscar otras máquinas adecuadas a un museo con el que se pretendía crear, y desde luego la máquina de CEHFE puede ser especial, pero no tanto la restauración, reparación estética o traslado. Pues sólo hay que ver el informe de la Fundación de los Ferrocarriles Españoles (FFE), folios 324 y ss., donde entre otras cosas se recoge que sobre el listado de talleres y empresas en España que puedan efectuar las reparaciones y consecuentes certificaciones técnicas para poner en circulación el material que se relaciona, el Ministerio de Fomento tiene reconocidas las capacidades para ello a las siguientes: ARMF, en Lleida, Talleres Celeada, en León, MUFERGA, en Lugo e INTEGRIA RENFE, en toda su red de talleres. Con relación a los talleres capacitados para efectuar labores de restauración estética de las máquinas indicadas, bien dirigidas las operaciones de restauración pueden realizarse en casi cualquier taller con medios operativos, porque las labores de pintado, reposición de valvulerías, bielas o en tablados, no requieren una excepcional capacitación técnica del ámbito ferroviario. En relación a los talleres o empresas que tienen capacidad para efectuar los traslados de las máquinas que se citan en el escrito que se contesta, debemos señalar que en general, cualquier empresa de transporte con medios operativos suficientes, destacándose que el material ferroviario que se menciona, se constituye por vehículos de pequeño tamaño y relativamente ligeros. No se estima que fuese necesario acudir a los servicios de empresas de transporte especiales, que frecuentemente se utilizan para el traslado de vehículos de mayor peso y tamaño.

3.- LOCOMOVIL MZA: El 4 de enero de 2011 (Caja 25, Anexo 2, folios 181 ss), se suscribió contrato entre Ángela en representación del Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo y Severino, Consejero Delegado de la CGFT, para la Localización y obtención de una locomóvil de vapor, de ferrocarril Ex Cía de los Ferrocarriles de MZA por el que el Ayuntamiento se comprometía a abonar a CGFT por estas gestiones la cantidad de 10.519,70 siendo a cargo de CGFT los gastos de traslado a talleres de la máquina objeto del presente contrato, así como del inicio de su restauración (planteamiento, acopio de materiales, decapado y saneamiento, etc.), carga, transporte y descarga.

El 12 de abril de 2011, la CGFT, emitió factura número NUM058 por importe de 10.519,70 € contra el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo por estos conceptos (Caja 25, Anexo 2, folio 186). El Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo el 9 de junio de 2011 autoriza una disposición por importe de 10.519,70 € a la CGFT por estos conceptos.

El 1 de abril de 2011 (Caja 25, Anexo 2, folios 167), se suscribió contrato para la compra-venta de la "Máquina Locomóvil de Ferrocarril Ex - MZA", entre Ángela en representación del Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo y Santiago por la cantidad de 19.500 euros.

El 04 de abril de 2011, Santiago, emite factura n° NUM059 (Caja 25, -Anexo 2, folio 178) por importe de 19.500,00 € contra el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo, en relación al importe de venta de la máquina. Esta factura presenta registro de entrada en el Ayuntamiento número NUM060 de 08 de abril de 2011 y sello de aprobación de la Junta de Gobierno Local de fecha 02 de junio de 2011 y fue abonada por la empresa municipal PIVAG mediante transferencia bancaria a la cuenta de destino NUM053 el 08 de abril de 2011, antes de haber sido registrada su entrada en el Consistorio (Caja 25, Anexo 2, folio 170). El 18 de mayo de 2011, CEHFE, emitió factura número NUM061 por importe de 14.850,30€ (Caja 25, Anexo 2, folio 152) contra el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo, en relación a "restauración estética y transporte hasta Peñarroya-Pueblonuevo de la locomóvil MZA. El 06 de junio de 2011, el Ayuntamiento de Peñarroya- Pueblonuevo realizó un pago mediante transferencia bancaria al CEHFE por valor de 14.850,30€ en concepto de pago de la factura NUM061 (Caja 25, Anexo 2, folio 153).

Visto lo expuesto, como ya dijimos a propósito de la GRUA MOVIL EX MZA, CGFT factura en concepto de la localización de las máquinas de Santiago, no correspondiéndose estas facturas con la realidad, ya que en un e-mail de fecha 22 de diciembre de 2010 (folios 3281-3282) Severino indicaba a Ángela la vinculación de Santiago (y por ende, de sus máquinas) al proyecto del Museo del Ferrocarril.

Asimismo, reiteramos que no existe, en virtud de la documentación obrante en autos, ninguna gestión realizada por parte de CGFT que justifique el cobro de tal cantidad, más cuando estas tareas de localización parecen consistir en dos correos electrónicos (folios 3349-3350), de fecha 02 de febrero de 2011, enviados desde DIRECCION012 ( Santiago) a DIRECCION000 ( Severino) en el que se dan los datos de las máquinas, de la forma que literalmente se refleja a continuación:

"Les dades del locomòbil son: LOCOMOVIL construido en Paris por FREY en 1840, caldera remachada de haz tubular y caja de fuegos ovoide, para ser arrastrada por caballerizas.

Procedente de la estacion de Venta de Cardenas.

En un futur si volen els de Peñarroya podríem fabricar un cavall de tir, per enganxarlo a la màquina aquesta (de poliester i amb els "arreos" originals.

Ara buscare dades de la grua..."

Y

"Dades del vagó grua: Grua manual, construida para la compañia MZA con nº 15 por DIETRICH en 1895, de 16 Tm de tara y fuerza de 4Tm libre y 6Tm afianzada a los carriles, de dos ejes y 4550 mm distancia entre ejes.

No tinc mes dades, tant el locomobil com la grua els vaig adquirir en 1978."

Igualmente, reiteramos que el propio Santiago, en su declaración ante la fuerza instructora (folios 1795-1800), afirmó que "se enteró (de la necesidad de las máquinas para el Museo) a través de Severino, porque le preguntó si tenía algo para el Museo de Peñarroya relacionado con la época y la industria minera que se iba a representar en dicho museo" y en el acto del juicio ha dicho que recordaba haber vendido dos máquinas restauradas. Además Severino conocía perfectamente a Santiago y sabía que se dedicaba porque éste era socio de CGFT (entidad controlada y utilizada por Severino para su fines delictivos).

Por tanto, no es creíble que CGFT soportara unos gastos como los que facturó para localizar unas máquinas pertenecientes a uno de sus socios. Esta facturación ha servido para que Severino se haya enriquecido obteniendo del Ayuntamiento la cantidad facturada, bajo el pretexto de haber realizado unos trabajos que son ficticios, o bien por un valor muy inferior al facturado y todo ello gracias a las relaciones que tenía con la Alcaldesa Ángela que antes hemos mencionado.

Asimismo y en otro orden de cosas, Santiago en su declaración ante la fuerza instructora (folios 1795-1800) dijo que la facturación realizada al Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo por estos estas máquinas incluía el valor de las mismas y su restauración y en el acto del juicio lo ha ratificado al decir que recordaba haber vendido dos máquinas restauradas, sin embargo, el día 18 de mayo de 2011, CEHFE, emitió factura número NUM054 por importe de 14.850,30€ € (Caja 25, Anexo 2, página 153) contra el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo, en concepto de restauración estética y transporte hasta Peñarroya-Pueblonuevo de la locomóvil MZA, resultando evidente que dichos trabajos de restauración estética no se hicieron, pues ya los había hecho Santiago.

Esta facturación ha servido para que Severino se haya enriquecido obteniendo del Ayuntamiento la cantidad facturada, bajo el pretexto de haber realizado unos trabajos que son ficticios, o bien por un valor muy inferior al facturado y todo ello gracias a las relaciones que tenía con la Alcaldesa Ángela que antes hemos mencionado.

Finalmente, reiteramos que no ha quedado debidamente acreditado que Santiago tuviera conocimiento de las actuaciones de Severino o que se concertara con él para llevar a cabo estas actividades en el establecimiento de un Museo del Ferrocarril, por parte del Ayuntamiento, en Peñarroya-Pueblonuevo, surgiéndonos dudas de que se concertaran para enriquecerse y cometer el delito.

Pues bien, llegados a este punto, estamos en condiciones de afirmar que el acusado Severino, movido por la finalidad de justificar la adquisición de estas máquinas (GRÚA MÓVIL EX MZA, EX MINAS CALA Y LOCOMOVIL MZA) por el Ayuntamiento y no otras en perjuicio del propio Ayuntamiento que se veía privado de la posibilidad de optar por otras alternativas, creando una apariencia de idoneidad ficticia, pues la decisión de adquirirlas había sido tomada de antemano (tal y como hemos argumentado a propósito del delito de prevaricación administrativa en relación con el Museo del Ferrocarril) para tener él el control del hecho, elaboró tres memorias, una por máquina adquirida con fechas 17 de enero y 16 de febrero de 2011 (folios 3330-3334 y Caja 25, Anexo 2, página 105 y ss, 115 y ss y 09 y ss) ensalzando la importancia cultural y el valor patrimonial de las máquinas, empleando para ello la firma escaneada de Julio, como Director de Documentación de CEHFE, sin la autorización de éste.

Por tanto, la fundamentación para adquirir las tres máquinas a restaurar, en la forma en la que se hizo y no otra más favorable para los intereses del Ayuntamiento, fueron esas tres memorias, una por máquina, denominadas "Consideraciones sobre la importancia cultural y el valor patrimonial" de cada una de las máquinas.

Así, el informe sobre la Locomotora Vapor EX MINAS DE CALA, es de fecha del 17 de enero de 2011, mientras que los informes de la Grúa Móvil y de la Locomóvil son de fecha 16 de febrero de 2011, y están firmados los tres por Julio. Y como ya hemos apuntado las máquinas se adquieren por las recomendaciones y consideraciones contenidas en estos tres informes. Pero estos tres informes, no se elaboraron en la fecha que se recoge en los mismos, sino con posterioridad al 16 de febrero de 2011, fecha en la que, como después veremos, la acusada, la Alcaldesa Ángela, solicitó una subvención del Grupo De Desarrollo Rural del Valle Del Alto Guadiato (en adelante GDR) para la creación del museo del ferrocarril con un presupuesto de 177.714,80 euros.

No obstante lo anterior, la decisión de adquirir estas tres máquinas y no otras se tomó antes del día 2 de febrero de 2011 y con anterioridad a la fecha que figura en los tres informes, tal y como iremos viendo, puesto que en esta fecha, 2 de febrero de 2011, se envió un e-mail (folios 3312-3325) desde DIRECCION000 ( Severino) a DIRECCION001 ( Ángela) en el que se decía entre otras cosas que "Hemos quedado en que la dotación inicial "a enseñar" será la de las tres piezas prioritarias. A saber: 1.- La locomotora de Minas de Cala (Huelva). 2.- La grúa móvil de MZA. 3.- La máquina locomóvil de MZA. Llevo hablando todo el día con Santiago para ver la mejor forma de afrontar el asunto" . Además, en este e-mail se adjuntan ya borradores de los contratos de las máquinas a Santiago y borrador del contrato de la creación del museo del ferrocarril. Por tanto, la decisión de adquirir esas máquinas a Santiago había sido adoptada por Severino y Ángela con anterioridad a este e-mail.

A lo anterior, añadimos que los informes sobre las tres máquinas firmados por Julio son realmente documentos creados con la intención de justificar y motivar esta decisión que había sido tomada de antemano. Esta afirmación se confirma por dos datos objetivos más. El primero es que estos documentos se redactaron posteriormente a la fecha que consta en los mismos, ya que Severino remitió las memorias de la locomóvil y de la Grúa Móvil por correo electrónico a Ángela el día 19 de febrero de 2011 a las 22:55 (folio 3327), y la memoria de la locomotora Minas Cala el día 21 de febrero de 2011 a las 10:43 (folios 3329-3334). Y el segundo dato objetivo y más importante es que, cuando se examinan estas tres memorias, se observa al igual que en los casos mencionados en el Tren Turístico el Guadiato con respecto a Marcos, que la firma de Julio está insertada en el documento ( Vid. folio 3052). A ello debemos de añadir que Julio ha manifestado en el acto del juicio (después de afirmar que en las reuniones mensuales en CEHFE y CGFT, Severino les informaba de las gestiones que hacía, aunque no sabe si al cien por cien o si habían gestiones que consideraba que no debía informar, desconociendo si ellos estaban en poder de toda la información o sólo de la que les quería facilitar Severino) que no recuerda que Severino tuviera las firmas digitales y que las plasmará en documentos. Que él no tiene nada que ver con compras o gestiones para comprar y que del museo del ferrocarril, el declarante no firmó nada. No recuerda firmar nada. Que el declarante no sabía que Severino tenía su firma escaneada. Sin embargo, la firma de Julio se encontró en el disco duro Seagate con nº de serie NUM065 perteneciente a Severino en la ruta ...\Documents and Settings\user\Escritorio\CGFT (02.09.13)\DNIs Firmas y Tarjetas, al igual que la firma de Marcos ( Vid. Folio 3052).

De lo anterior, podemos concluir que al igual que ocurrió en el caso del Tren Turístico el Guadiato con respecto a Marcos, antes examinado, en este caso, Museo del Ferrocarril, estos informes fueron realmente realizados por Severino, persona sin titulación ninguna acerca de estos extremos y haciendo uso de la firma digitalizada de Julio, sin consentimiento ni conocimiento de éste. Dada la inmediación que da la celebración del juicio oral, consideramos que este testigo no tiene razón o motivo para faltar a la verdad, ya que no es acusado y de haber llevado a cabo actividad ilícita por estos hechos los delitos hubieran prescrito. Ahora bien, la verdadera finalidad buscada por Severino firmando esos tres informes, es la adquisición de esas tres máquinas y no otras por parte del Ayuntamiento, consiguiendo así su enriquecimiento personal a costa del erario publico. Y para conseguir su propósito Severino se vale de la probada influencia que tenía con la Alcaldesa, la acusada Ángela.

En definitiva, en lo que a este apartado se refiere, se puede concluir que el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo adquirió estas tres máquinas en relación con el museo del ferrocarril en base a una memoria realizada por Severino, persona carente de titulación, y en la que se estampó fraudulentamente la firma de Julio, para dar garantía técnica al documento y en perjuicio del Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo, que adquirió tres máquinas cuya adquisición no estaba justificada. El Ayuntamiento pagó a CEHFE la cantidad de 114.935,54€ (Venta Máquina Minas Cala Huelva 34.220,00€, Restauración y traslado de la máquina Minas Cala 38.774,80€, Restauración y traslado Locomóvil 14.850,30€, Restauración estética Grúa Móvil 20.697,20€, Primer pago establecimiento Museo del Ferrocarril 5.499,98€ y Retoque gráfico, impresión, montaje 893,26€), pagó a CGFT 24.632,50€ (Localización Locomóvil 10.519,70€, Localización Grúa Móvil 14.112,80€). Observese que antes dimos por probado que el pago de la localización de las tres máquinas es ficiticio, ya que una era de su propiedad y las otras dos de propiedad de Santiago con el que tan sólo hubo un intercambio de dos e-mail y que además en el precio pagado a Santiago iban incluidas las labores de restauración. Por ello, el Ayuntamiento a través de PIVAG pagó a Santiago 41.000€ (Venta Grúa Móvil 21.500€ y Venta Locomóvil 19.500€, estando incluidas en el precio la restauración de ambas máquinas). O sea todo ello ha sido en beneficio de Severino que es quien en todo momento ha tenido el dominio del hecho y para conseguir su propósito se vale de la probada influencia que tenía con la Alcaldesa, la acusada Ángela. Esto supone que CEHFE y CGFT, o sea Severino, vendió su máquina, la restauró y la trasladó a Peñarroya- Pueblonuevo, cobrando igualmente por localizar, restaurar y trasladar las dos máquinas vendidas por Santiago, con el único fin de enriquecerse a costa del erario público.

Todo lo expuesto, con anterioridad, tal y como ya hemos dicho, ha ocurrido porque el acusado Severino ha venido ejerciendo sobre la acusada Ángela, una presión moral eficiente, debido a la relación personal de confianza que les unía y que le ha permitido conseguir de ella, en su cualidad de Alcaldesa de Peñarroya-Pueblonuevo, todo lo que le sugería o pedía, que determinó su voluntad en aras a obtener resoluciones y actuaciones arbitrarias o injustas y ajenas a los intereses públicos, de tal manera que Ángela monta actos y procedimientos administrativos para dar cobertura legal a lo que Severino le propone, no concibiéndose la actuación del uno sin el otro. Tales actos, resoluciones y actuaciones han ido dirigidas siempre a la obtención de un beneficio económico, en este caso, a favor de Severino, en cuanto a la posición de control que ostentaba sobre las entidades CEHFE y CGFT, quedando así integrado el tipo penal calificado de tráfico de influencias, previsto y penado en el artículo 429 del Código Penal.

Y como ya dijimos con anterioridad, si Ángela hubiese actuado correctamente y en vez de comprar, restaurar y trasladar directamente y sin procedimiento alguno estas tres máquinas, se hubiera realizado el correspondiente concurso público, estos hechos difícilmente se hubieran podido producir, o al menos, no con la facilidad y permisividad contempladas. Por tanto, concluimos que todo lo ocurrido ha sido debido a la no aplicación de los rigurosos y detallados procedimientos regulados en la legislación sobre contratación pública, pues de haberse aplicado esta legislación a buen seguro que se hubiese conseguido un procedimiento que tiene por finalidad asegurar la eficacia, eficiencia y economía del gasto, y se habrían evitado todas estas actuaciones irregulares.

Pero además, de este delito de tráfico de influencias, de lo expuesto en este Fundamento de Derecho se integra igualmente un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 390.1.3 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, ya que concurren todos los requisitos reseñados al principio, pues hay un elemento objetivo o material integrado por la mutación de la verdad a través de los procedimientos o modalidades comisivas, contempladas en el artículo 390, en el presente caso concreto en el artículo 390.1.3 del Código Penal, pues que duda cabe que ha resultado probado que el acusado Severino ha cometido falsedad a la hora de confeccionar tres memorias, una por máquina adquirida, con fechas 17 de enero y 16 de febrero de 2011 (folios 3330-3334 y Caja 25, Anexo 2, página 105 y ss, 115 y ss y 09 y ss), ensalzando la importancia cultural y el valor patrimonial de las tres máquinas, suponiendo que las tres memorias han sido firmadas por Julio, insertando su firma digital, cuando ha resultado probado que éste no le autorizó y que por tanto no firmó dichas memorias. Además esa "mutatio veritatis" ha sucedido sobre elementos esenciales de los tres documentos y posee entidad suficiente para confundir al tercero o sorprenderle en su buena fe, repercutiendo o produciendo los efectos perseguidos en el ámbito de las relaciones jurídicas que no eran otros que justificar la compra de esas tres máquinas y no otras con el aval de la rubrica escaneada de Julio, cuando lo que realmente pretendía el acusado era enriquecerse con ello, tal y como hemos ido viendo, siendo el acusado consciente de ello y queriendo transmutar la realidad, concurriendo así el elemento subjetivo o dolo falsario, y quedando integrado el tipo penal calificado.

Por tanto, el delito de tráfico de influencias se ha cometido en concurso medial, del artículo 77.1 del Código Penal, con un delito de falsedad en documento privado.

Luego del delito de tráfico de influencias, previsto y penado en el artículo 429 del Código Penal, en concurso medial con un delito de falsedad en documento privado, previsto y penado en los artículos 395, 390.1.3 y 77.1 del Código Penal, responde en concepto de autor ( artículos 27 y 28 del Código Penal) el acusado Severino, por haber realizado materialmente los hechos que las integran, procediendo por tanto una sentencia condenatoria con todos los pronunciamientos legales inherentes, al haberse enervado la presunción de inocencia.

Luego, consideramos que por estos hechos no son responsables penalmente ni Serafin ni Santiago, por lo que procede el dictado de una sentencia absolutoria respecto de ellos al no haber quedado enervada la presunción de inocencia.

DECIMONOVENO.- A continuación pasaremos a examinar si concurren los requisitos típicos para que se estime consumado el delito de falsedad ideológica cometida por funcionario público previsto y penado en el artículo 390.1.4º del Código Penal vigente al tiempo de los hechos. Y para ello hemos de partir de lo razonado anteriormente, sobre que las tres memorias justificativas de la compra de las tres máquinas, para el museo del ferrocarril, no se elaboran en las fechas que se recoge en las mismas, sino con posterioridad al 16 de febrero de 2011, fecha en la que la acusada, la Alcaldesa Ángela, solicitó una subvención del Grupo De Desarrollo Rural del Valle Del Alto Guadiato (en adelante GDR) para la creación del museo del ferrocarril con un presupuesto de 177.714,80 euros.

Efectivamente, dicha solicitud de subvención se cumplimentó el 16 de febrero de 2011, dirigida al GDR del Valle del Guadiato, relativo a la creación del Museo del Ferrocarril de Peñarroya-Pueblonuevo, siendo sellado y firmado por Ángela.

El importe total de las inversiones objeto de subvención asciende a un total de 177.714,80 €, basado en una Memoria de la misma fecha, desglosándose el presupuesto en los siguientes trabajos:

Elaboración del proyecto y gestión 1ª fase de implantación, 42.480,00€.

Restauración y traslado Locomotora Vapor Ex Minas de Cala (Huelva), 38.774,80€.

Restauración y traslado Grúa Móvil Ex MZA, 34.810,00€.

Restauración y traslado Máquina Locomóvil Ex MZA, 20.650,00€.

Adquisición Locomóvil Ferroviaria de Vapor Ex MZA, 19.500,00€.

Adquisición Grúa Móvil Ferrocarril Ex MZA, 21.500,00€.

Sin embargo, esa memoria no se redactó en la fecha en la que se hace constar, como indica un correo electrónico de fecha 20 de febrero de 2011 (folio 3310) enviado desde DIRECCION000 a DIRECCION001, en el que Severino dice a Ángela que " Mañana creo que puedo mandarte ya la memoria de la locomotora de Huelva y lo del Museo. Lo estoy acabando".

Además, la fundamentación para adquirir las tres máquinas a restaurar son las tres memorias, una por una, denominadas "Consideraciones sobre la importancia cultural y el valor patrimonial" de cada una de las máquinas, firmadas por Severino haciendo uso de la firma digitalizada de Julio.

Pero siguiendo con la tramitación de la petición de subvención al GDR, el 01 de marzo de 2011, la Alcaldesa del Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo, Ángela, remitió al GDR el Expediente de Solicitud de Subvención para el Proyecto "Creación del Museo del Ferrocarril de Peñarroya-Pueblonuevo" (Caja 25, Anexo 2, páginas 59 y ss).

El 17 de mayo de 2011, Eufrasia, Gerente del GDR, emitió formulario de Requerimiento de documentación, subsanación, en relación a la solicitud de subvención emitida por la Alcaldesa, siendo recibido por la trabajadora del Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo Ofelia en el que, en resumen, decía que se debía argumentar la falta de tres facturas proformas para cada uno de los seis conceptos del presupuesto que figuraba en la Memoria del Proyecto. Igualmente indicaba que otros promotores han argumentado la falta de estas tres facturas, por cada uno de los seis concepto, en base a que la pieza de patrimonio a adquirir era única, o que no hay otras empresas capaces de realizar esos trabajos.

Luego, como quiera que desde el GDR se ilustró a Ángela, a través de Ofelia, a modo orientativo de que si no presentaban tres ofertas, por cada uno de los seis conceptos del presupuesto, debían justificarlo, poniendo como ejemplo otros expedientes donde se habría justificado esa ausencia en el hecho de que los objetos a adquirir se tratarían de piezas patrimoniales únicas o la inexistencia de otras empresas que realizaran los trabajos a realizar, la acusada Ángela, tomando en consideración lo anterior, y sin desde luego realizar las oportunas comprobaciones sobre la posibilidad de que existieran otras piezas patrimoniales similares u otras empresas que pudieran realizar estos trabajos (no hay constancia de gestiones o trámites administrativos en este sentido), pues como ya hemos razonado y hemos declarado probado, la decisión de adquirir esas tres máquinas ya estaba tomada mucho antes en beneficio de Severino, y por tanto, Ángela con plena conciencia de lo incierto de su contenido, al día siguiente, o sea el día 19 de mayo de 2011, en calidad de Alcaldesa del Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo, mediante escrito dirigido al GDR, remitió documentación relativa a la Solicitud de Subvención con número de Expediente NUM062 para el proyecto denominado "adquisición de elementos patrimoniales con destino a Museo del Ferrocarril de Peñarroya-Pueblonuevo", consistente en seis escritos con logotipo del Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo, firmados y sellados todos ellos por la Alcaldesa Ángela y fechados el 01 de marzo de 2011 (Caja 25, Anexo 2, páginas 59 y ss), mediante los cuales justificaba, como se expone a continuación el haber adjuntado tan solo una factura pro forma, por cada uno de los seis conceptos del presupuesto, en relación a los siguientes trabajos:

- Factura pro forma por importe de 42.800,00 € en concepto de "Elaboración de Proyecto y Gestión de 1ª Fase de Implantación del mismo", emitida por el CEHFE, en la que se informa de que no se pudo adjuntar otra factura pro forma por la "inexistencia en el mercado de otras empresas que realicen estos trabajos y suministren estos servicios".

- Factura pro forma por importe de 38.774,80 € en concepto de "Restauración estética y traslado Locomotora de Vapor", emitida por el CEHFE, en la que se informa de que no se pudo adjuntar otra factura pro forma por la "inexistencia en el mercado de otras empresas que realicen estos trabajos y suministren estos servicios".

- Factura pro forma por importe de 34.810,00 € en concepto de "Restauración estética y traslado de Grúa Móvil", emitida por el CEHFE, en la que se informa de que no se pudo adjuntar otra factura pro forma por la "inexistencia en el mercado de otras empresas que realicen estos trabajos y suministren estos servicios".

- Factura pro forma por importe de 20.650,00 € en concepto de "Restauración estética y traslado de la Máquina Locomóvil de Ferrocarril", emitida por el CEHFE, en la que se informa de que no se pudo adjuntar otra factura pro forma por la "inexistencia en el mercado de otras empresas que realicen estos trabajos y suministren estos servicios".

- Factura pro forma por importe de 21.500,00 € en concepto de "Adquisición de Grúa Móvil de Ferrocarril EX MZA", emitida por el CEHFE, en la que se informa de que no se pudo adjuntar otra factura pro forma por "ser una pieza única propiedad de la empresa vendedora no existiendo en el mercado otras empresas con ofertas comparables".

- Factura pro forma por importe de 19.500,00 € en concepto de "Adquisición de Locomóvil Ferroviaria de Vapor EX MZA", emitida por el CEHFE, en la que se informa de que no se pudo adjuntar otra factura pro forma por "ser una pieza única propiedad de la empresa vendedora, no existiendo en el mercado otras empresas con ofertas comparables".

A este respecto diremos que Cecilio, trabajador del GDR, explicó en su manifestación ante la Guardia Civil (folio 3047) y ha ratificado en el juicio oral que solo manifestó una posibilidad a modo orientativo a Ofelia para la tramitación del expediente. Y en segundo lugar Ofelia manifestó ante la Guardia Civil (folio 3047) que efectivamente Ángela le dijo que redactara una declaración jurada por cada uno de los conceptos del presupuesto y que aunque no lo sabe con seguridad, cree que el Ayuntamiento no hizo gestión alguna para localizar otras empresas o máquinas que sirvieran para el proyecto, manifestando que sólo conoce la presencia en estos proyectos del CEHFE. Sin embargo en el acto del juicio oral ha manifestado que como sólo había una empresa para hacer eso, es por lo que sólo se presentó una factura por cada una de las partidas del presupuesto, que sólo recuerda solicitar la subvención, pero que seguramente todo lo haría porque se lo decía Ángela, aunque no lo recuerda. Asimismo cuando se le preguntó por el contenido del folio 3620 y se le pregunta si fue la Alcaldesa la que le indicó que hiciera una declaración jurada por cada concepto, ha manifestado que no recuerda porque hace ya 15 años. Visto que es posible que Ofelia no recuerde bien los hechos porque ya han pasado alrededor de 15 años, hemos de dar por buena su declaración ante la Guardia Civil ya que la misma se produjo en fechas mucho más recientes al acaecimiento de los hechos.

Por tanto, Ángela, en su condición de Alcaldesa de Peñarroya-Pueblo Nuevo, sin llevar a cabo ninguna comprobación y sin realizar ninguna gestión o actuación administrativa, con la finalidad de obtener la subvención para el establecimiento del museo del ferrocarril y así beneficiar a Severino, procedió a firmar seis facturas pro forma (Caja 25, Anexo 2, páginas 59 y ss), una por cada una de las seis partidas del presupuesto, e insertando en cada una de ellas que se informa de que no se pudo adjuntar otra factura pro forma por la "inexistencia en el mercado de otras empresas que realicen estos trabajos y suministren estos servicios", cuando resulta, según antes hemos razonado, FFE emitió informe (folios 324 y ss) desmintiendo que no hubiera otras empresas capaces de realizar los servicios de restauración, estética y traslados de las locomotoras (que son los tres conceptos de la memoria presentada ante el GDR), la conclusión final que se obtiene es que estos seis escritos son falsos, pues había más empresas capaces de realizar los trabajos de restauración, estética y traslado, y las locomotoras a adquirir no es que fueran piezas únicas sin que existieran ofertas equiparables en el mercado, sino que su adquisición estaba decidida como mínimo desde el día 2 de febrero de 2011 sin que haya una mínima actividad prospectiva más allá de satisfacer todos los deseos y peticiones de Severino. Y esta predeterminación a la hora de adquirir estas locomotoras intentó disimularse mediante la confección de tres memorias, una por cada máquina, que parecen explicar la importancia cultural y patrimonial de las mismas, memorias que hemos declarado probado que son falsas, por ser posteriores a la toma de decisión de la adquisición, y por tanto inútiles para su cometido justificativo, las mismas son redactadas por Severino, quién no tiene titulación ninguna con respecto a los extremos contenidos en estos documentos, utilizando sin embargo la firma escaneada de Ramón para poner a éste como redactor de estas memorias a modo de "pantalla".

Luego, Ángela con plena conciencia de lo incierto de su contenido, el día 19 de mayo de 2011, en calidad de Alcaldesa del Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo, mediante escrito dirigido al GDR, remitió documentación relativa a la Solicitud de Subvención con número de Expediente NUM062 para el proyecto denominado "adquisición de elementos patrimoniales con destino a Museo del ferrocarril de Peñarroya-Pueblonuevo", consistente en seis escritos con logotipo del Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo, firmados y sellados todos ellos por la Alcaldesa, Ángela, y fechados el 01 de marzo de 2011 (Caja 25, Anexo 2, páginas 59 y ss), mediante los cuales justificaba el haber adjuntado una sola factura pro forma, por cada uno de los seis conceptos del presupuesto, por la "inexistencia en el mercado de otras empresas que realicen estos trabajos y suministren estos servicios", habiendo quedado acreditado que Ángela ha faltado a la verdad en la narración de los hechos contenidos en esos seis escritos, quedando así integrado el tipo penal calificado.

De tal infracción (delito de falsedad ideológica, artículo 390.1.4º del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, cometido por funcionario público en el ejercicio de sus funciones) responde en concepto de autora ( artículos 27 y 28 del Código Penal) la acusada Ángela, por haber realizado materialmente los hechos que la Integran, procediendo por tanto una sentencia condenatoria con todos los pronunciamientos legales inherentes al haberse enervado por tanto la presunción de inocencia.

VIGÉSIMO.- A continuación pasaremos a examinar si concurren los requisitos típicos para que se estime consumado el delito malversación previsto y penado en el artículo 432.1 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos.

Visto lo razonado con anterioridad sobre el Museo del Ferrocarril, y en lo referente a los beneficios ilícitos obtenidos por el acusado Severino con el conocimiento y el consentimiento de la Alcaldesa Ángela, que además de permitir todas las irregularidades anteriormente reseñadas realizó las labores pertinentes para que estas cantidades se abonaran en su totalidad a CEHFE y a CGFT antes de dejar el cargo de Alcaldesa que se produjo pocos días después, nos encontramos con las siguientes conclusiones:

1º CGFT, o sea Severino, factura y cobra 24.632,50€ en concepto de localización, negociación, traslado a talleres e inicio de restauración de las locomotoras del acusado Santiago. Esta factura, pagada por el Ayuntamiento a costa del erario público, el 9 de junio de 2011, incluye la realización de trabajos ficticios, pues hemos dado por acreditado que Santiago estaba vinculado con CGFT como socio de dicha entidad y vinculado con el proyecto mucho antes, no necesitando CGFT realizar ninguna gestión de localización, más allá del envío de dos e-mail antes transcritos, que justificara el cobro de semejante cantidad en relación a unas máquinas ya pertenecientes a uno de sus socios, siendo además que las presuntas labores de restauración ya venían facturadas a parte por CEHFE.

2º CEHFE, o sea Severino, factura y cobra las cantidades de 14.850,30€ y 20.697,20€ (35.547,50 euros), respecto a las labores de restauración de la Grúa Móvil y de la locomóvil, facturas pagadas por el Ayuntamiento a costa del erario público el 6 de junio de 2011 que incluyen nuevamente trabajos ficticios, puesto que la restauración, tal y como hemos dado por probado con anterioridad, ya había sido realizada por el vendedor, Santiago, incluyéndose en el precio de venta.

Todo ello, sin perjuicio del beneficio económico de Severino, a través de la entidad CEHFE, controlada por él, derivado de asegurarse la venta de la máquina de su propiedad (Minas Cala Huelva por valor de 34.220,00 €, a lo que hay que sumar su restauración y traslado por 38.774,80 €) y a cargo del Ayuntamiento, y tal y como hemos visto, en contra de los principios básicos de la legislación aplicable en materia de contratación pública (libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos, control de gasto y eficiente utilización de los fondos públicos).

De todo lo razonado en este Fundamento de Derecho y en los anteriores, consideramos probado que Ángela, en su condición de autoridad (Alcaldesa de Peñarroya-Pueblonuevo) ha permitido que el acusado Severino, a través de las compañías (CEHFE y CGFT), haya sustraído de los caudales públicos la cantidad de 60.180 €, sin perjuicio de las ganancias recogidas en el párrafo anterior, gracias a su participación en este Proyecto, adjudicado directamente, mediante contrato, por el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo y aprovechando esa posición de privilegio que sobre el proyecto tenía para así enriquecerse ilícitamente, siendo todo ello conocido, aceptado y tolerado por la Alcaldesa, la acusada Ángela, encontrándose estos caudales a cargo de Ángela por razón de sus funciones, y estando implícito el ánimo de lucro en su actuar, quedando así integrado el delito de malversación tipificado en el artículo 432.1 del CP, en su redacción vigente en el momento de los hechos, siendo autora Ángela y cooperador necesario, con aplicación del artículo 65.3 del Código Penal el acusado Severino.

Luego del delito de malversación tipificado en el artículo 432.1 del CP, en su redacción vigente en el momento de los hechos, responde en concepto de autora la acusada Ángela ( artículos 27 y 28 del Código Penal), y, como cooperador necesario ( artículo 28 del Código Penal) el acusado Severino, en concepto de extraneus, con aplicación del artículo 65.3 del Código Penal, por haber realizado materialmente los hechos que las integran, procediendo el dictado de una sentencia condenatoria con todos los pronunciamientos legales inherentes al haberse enervado la presunción de inocencia.

Sobre la participación de un particular en el delito de malversación, tal y como ya dijimos con anterioridad, traemos a colación de nuevo la STS 358/2016, de 26 de abril, que señala que no sólo los funcionarios públicos pueden cometer los delitos de prevaricación y malversación, sino que también pueden ser cometidos por los particulares, en concepto de extraneus. Nos recuerda, de acuerdo con su reiterada jurisprudencia, que el sujeto que no es funcionario público puede ser partícipe en estos delitos, cometidos por autoridad o funcionario público, ya sea en la condición de inductor o de cooperador necesario. En el mismo sentido la STS nº 249/2023, de 11 de abril, que si bien se refiere al delito de malversación, resulta de aplicación en el presente caso.

Y como ya dijimos en los Fundamentos de Derecho cuarto y sexto, en el presente caso, consideramos al acusado Severino, autor en cualidad de cooperador necesario, ya que desde que se produjo aquella reunión en Peñarroya-Pueblonuevo, antes de las elecciones municipales celebradas el día 27 de mayo de 2007, en la que el acusado Severino fue a presentar el proyecto sobre un tren turístico del Guadiato, comenzó a surgir la relación de confianza entre Severino y Ángela, lo que propició que entre ambos surgiera la voluntad delictiva, siendo autores del delito de malversación en los términos expuestos. Luego, consideramos que el acusado Severino, en concepto de extraneus, autor del delito de malversación por haber participado en la comisión delictiva de manera consciente con la actividad necesaria antes reseñada y sin la cual no habría podido llevarse a cabo esa malversación de caudales públicos, actividad delictiva que nunca hubiese surgido de no haberse concertado ambos acusados para ello y haberse puesto de acuerdo por la relación personal de confianza que les unía, de tal manera que estos hechos no podrían entenderse sin la existencia de esas relaciones personales entre ambos acusados.

Finalmente, reiteramos de nuevo, tal y como hemos dicho con anterioridad en relación con otros hechos, si Ángela fue capaz de hacer eso (manipular ella misma u otra persona a su ruego, los libros de registro del Ayuntamiento para ceder el uso de tres máquinas a Severino) ya fuera del Ayuntamiento, sin ser Alcaldesa, es porque la relación de confianza era máxima con Severino y ello explica y da sentido a todo lo razonado. Desconocemos que origina esa relación de confianza, pero sea lo que sea, lo que si está claro es que la predisposición de Ángela a atender los requerimientos de Severino sean los que sean, es total. De esta manera se puede entender el grado de ascendencia o influencia personal que Severino tenía sobre la Alcaldesa, y a partir de aquí, el control que sobre todos los pormenores del Museo del Ferrocarril viene utilizando esa influencia. Severino lo sabe, y lo ha empleado. Es su herramienta principal. Por ello, entendemos cometidos los anteriores delitos, en relación con este hecho, como lo son tráfico de influencias, falsedad documental o prevaricación, pues se cumplen los presupuestos, ya que lo único que movía la actuación de Ángela era satisfacer los deseos de Severino y sus empresas, quedando el interés público al margen. Todas las actuaciones se realizan partiendo de esa relación de confianza, y aunque algunas de ellas, por si solas y desprovistas del contexto, pudieran parecer irregulares, o discutibles conforme a la normativa administrativa, si atendemos al fin que hay detrás de todas ellas (favorecer siempre a Severino, atendiendo y aceptando de forma acrítica sus propuestas y operaciones), está claro que nos encontramos siempre ante actuaciones injustas e ilegales, porque no van en beneficio de la utilidad pública, del Ayuntamiento y sus intereses, sino en beneficio de un particular, Severino).

También acusa el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo, en relación con el Museo del Ferrocarril, de un delito de estafa agravada y en cuanto a este delito, previsto y penado en el artículo 250.1, en relación con los epígrafes 4º, 6º y 7º del Código Penal vigente al tiempo de la consumación, para que se estime integrado es preciso que concurran los siguientes requisitos exigidos por la jurisprudencia: A) el engaño precedente o concurrente, verdadero elemento nuclear del delito, idóneo para provocar el error del sujeto pasivo; B) dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente o proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto; C) la producción del error esencial en el sujeto pasivo, por lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; D) el acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, consecuencia del error señalado; E) el ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, es decir, el propósito por parte del sujeto activo de obtener una ventaja patrimonial correlativa y F) la relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado; G) finalmente que en el delito de estafa concurran alguna de las circunstancias previstas en el artículo 250.1, en relación con los epígrafes 4º, 6º y 7º del Código Penal. Las penas a imponer son las de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.

Sin embargo, de lo razonado con anterioridad, resulta que no encontramos indicios de que se haya cometido ningún delito de estafa, ya que no se ha practicado prueba alguna que nos permita inferir que se ha producido engaño bastante, reiterando que si Ángela ha sido capaz de hacer todo eso, incluso manipular ella misma u otra persona a su ruego, los libros de registro del Ayuntamiento para ceder el uso de las máquinas a Severino, ya fuera del Ayuntamiento, sin ser Alcaldesa, no es porque Severino la haya engañado, es porque la relación de confianza es máxima con entre ambos, haciendo Ángela todo lo que Severino le ha pedido, olvidando el interés público que debe regir la actuación de todas las Autoridades, Funcionarios y Poderes Públicos para satisfacer los intereses particulares de ambos, y ello explica y da sentido a todo lo razonado en esta Sentencia.

VIGÉSIMOPRIMERO.- Por lo que respecta a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, lo primero que hemos de decir es que no se presumen, sino que tienen que ser probadas con igual contundencia que el hecho criminal objeto de enjuiciamiento, y que por tanto la duda no favorece al reo. En este sentido la Defensa de la acusada ha manifestado en su escrito de defensa que "sin perjuicio de que el tránsito procesal permitiría apreciar dilaciones indebidas en rango cualificado", por lo que debemos entender que solicita expresamente la apreciación de dicha atenuante, a pesar de que no ha señalado cuáles han sido los tiempos en los que la tramitación del pleito ha estado parada y que esos tiempos no son imputables a la Defensa.

No obstante lo anterior, respecto de las dilaciones indebidas, señala la STS 549/2023 de 5 de julio de 2023, FJ 9º.2. que el artículo 21.6 del Código Penal recoge como circunstancia atenuante, "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa". Conforme con tal literalidad, el legislador exige para su apreciación de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos, concretamente: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento, lo que suscita la duda de la valorabilidad o no de los retrasos en el dictado de la sentencia y, sobre todo, en fase de recurso; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas.

A la hora de evaluar lo indebido del tiempo empleado en la tramitación, el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un "plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ,que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concreto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2 . La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las "dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/2010, de 15 de febrero o 416/2013, de 26 de abril ). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/2005, de 20 de diciembre ), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/2002,de 16 de septiembre ), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/2008, de 10 de diciembre ).

En todo caso, entrando ya en el supuesto que analizamos y contrariamente a lo que sostiene el recurso, es este momento de la imputación el que permite evaluar el perjuicio que puede derivarse para la persona sometida a proceso por la demora injustificada respecto de lo que sería un funcionamiento normal de la Justicia. Decíamos en nuestra Sentencia 867/2015, de 10 de diciembre , que "Es la imputación y no el inicio de la causa judicial la que marca el dies a quo para el cómputo de unas dilaciones injustificadas (dado que el fundamento de la atenuante enlaza con la doctrina de la pena natural: compensar por los perjuicios sufridos por verse sometido aun proceso, perjuicios que solo aparecerán con la imputación). Esa idea está presente en el artículo 21.6 de manera explícita (al hablarse del tiempo de tramitación de la causa) o implícita (fundamento de la atenuante). El momento de referencia para medir las dilaciones hay que situarlo en el comienzo del proceso ( STEDH de 15 de julio de1982 (TEDH 1982, 4) o STEDH de 28 de octubre de 2003 (TEDH 2003, 60) caso López Sole y Martín de Vargasc. España). Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. Tampoco desde el inicio de la investigación hasta que el interesado se ve directamente afectado. El cómputo comenzará cuando se adquiere la condición de imputado. Solo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante. El derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un exótico derecho de todo delincuente a ser descubierto con prontitud ( STS1054/2009, de 30 de septiembre (RJ 2009, 7447)".

"Desde este modo de computar el tiempo transcurrido para llevar a término la investigación, la preparación del juicio y su realización, nuestra jurisprudencia destaca que la circunstancia atenuante puede y debe estimarse como cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuatoria concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS 668/2008, de 22 de octubre ). Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o "fuera de toda normalidad", la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o -como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión-superextraordinarias ( STS 251/2012, de 20 de marzo ).

Como recordábamos en nuestra Sentencia 388/2016, de 6 de mayo , nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración. Así en la STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción, o en la STS 630/2007,de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones."

"Y la misma sentencia, con cita de la STS 416/2013, de 26 de abril , respecto a la duración total del proceso, compendiábamos que en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las SSTS 291/2003, de 3 de marzo, por ocho años de duración del proceso ; en la Sentencia 655/2003,de 8 de mayo, por nueve años de tramitación ; en la sentencia 506/2002, de 21 de marzo, nuevamente ante nueve años de duración ; en la sentencia 39/2007, de 15 de enero , por un plazo que alcanzó un total de diez años; o de quince años en la sentencia 896/2008, de 12 de diciembre ; o incluso en la STS 132/2008, de 12 de febrero , que estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el lejano año 1990. Unos plazos que son de referencia relativa, en la medida en que esta duración venga más o menos justificada por las circunstancias concretas de la investigación y enjuiciamiento. En nuestra STS 799/2016, de 25 de octubre , aunque apreciamos la circunstancia como muy cualificada con una duración del proceso de siete años, lo fue en un procedimiento de escasa complejidad en la instrucción y habiendo estado paralizado injustificadamente en la fase intermedia durante un tiempo de tres años y medio.

Pues bien, aplicando dicha doctrina al caso que estamos enjuiciando, ha quedado acreditado que procede aplicar la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, particularmente si se considera que la denuncia se presentó el día 10 de octubre de 2012 y el juicio se ha celebrado durante los meses de octubre y noviembre de 2023, habiendo transcurrido once años desde el inicio de las actuaciones hasta la celebración del juicio, no existe justificación alguna para que se haya tardado tanto tiempo en instruir y celebrar el juicio oral, a pesar de que se ha tratado de un procedimiento de indudable complejidad, siendo el Órgano Instructor un Juzgado Mixto por el que durante ese tiempo han pasado 8 Jueces, pero ello no justifica la tardanza en el tiempo de once años transcurridos entre la denuncia y la celebración del juicio oral.

VIGÉSIMOSEGUNDO.- En cuanto a las penas a imponer, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el art. 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. La motivación requiere que exista una explicación sobre el caso particular que se está enjuiciando ya que de otro modo se utilizaría una motivación que serviría para todos los casos parecidos, olvidándose de las peculiaridades de cada uno y de las circunstancias específicas en las que se encuentra cada acusado, siendo por tanto necesario motivar la individualización de la pena a imponer.

En relación a la acusada Ángela , concurre la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas en todos los delitos, en atención a ello, y, de conformidad con los criterios que para la determinación de la pena que establece el artículo 66 del Código Penal, procede la imposición a la acusada Ángela de las siguientes penas:

En relación al hecho I. TREN TURISTICO DEL GUADIATO 1ª FASE:

- Por el delito A) Un delito continuado de prevaricación administrativa previsto y penado en el artículo 404 y 74 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, las penas de cinco años y tres meses de inhabilitación especial para el cargo público de Alcaldesa. Se impone la pena inferior en grado, artículo 66.1.2ª, en el mínimo de su mitad superior, artículo 74.1, ambos del Código Penal.

- Por el Delito C) Un delito de malversación previsto y penado en el artículo 432.1 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, las penas de la pena de prisión de un año y seis meses e inhabilitación absoluta por tiempo de tres años. Se impone la pena en el mínimo de la pena inferior en grado, artículo 66.1.2ª del Código Penal.

- Por el delito D) Un delito de fraude de subvenciones del artículo 308.2 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, en concurso medial con el delito G) un delito de Falsedad en documento emitido por funcionario público del artículo 390.1.4° del Código Penal vigente al tiempo de los hechos. Se penan por separado por ser más beneficioso para el reo, aplicando el artículo 77.1 y 3 y además se impone la pena mínima de la pena inferior en grado, según el artículo 66.1.2ª Código Penal:

- Por el delito D) Un delito de fraude de subvenciones del artículo 308.2 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena y multa del 50% del tanto (89.068,49 €), con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago (un día por cada 9.000 € o fracción).

- Por el delito G) Un delito de Falsedad en documento emitido por funcionario público del artículo 390.1.4° del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, las penas de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo mientras dure la condena, multa de tres meses a razón de diez euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas sin pagadas, conforme al artículo 53 del Código Penal, y un año de inhabilitación especial para el cargo público de Alcaldesa.

- Por el delito H), delito de falsedad en documento oficial cometido por particular, previsto y penado en los artículos 392.1 y 390.1.1º y 2º del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, las penas de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo mientras dure la condena y multa de tres meses a razón de diez euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas sin pagadas, conforme al artículo 53 del Código Penal. Se impone la mínima de la pena inferior en grado, artículo 66.1.2ª Código Penal.

En relación al hecho III. COMPRA DE VAGÓN RESTAURANTE:

- Por el delito B) Un delito de prevaricación administrativa previsto y penado en el artículo 404 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, las penas de tres años y seis meses de inhabilitación especial para el cargo público de Alcaldesa. Se impone la pena inferior en grado, en el mínimo de su mitad inferior, artículo 66.1.2ª del Código Penal.

En relación al hecho IV. MUSEO DEL FERROCARRIL:

- Por el delito A) Un delito de prevaricación previsto y penado en el artículo 404 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, las penas de tres años y seis meses de inhabilitación especial para el cargo público de Alcaldesa. Se impone la pena inferior en grado, en el mínimo de su mitad inferior, artículo 66.1.2ª del Código Penal.

- Por el delito C) Un delito de falsedad cometida por funcionario público previsto y penado en el artículo 390.1.4º del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, las penas de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo mientras dure la condena, multa de tres meses a razón de diez euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas sin pagadas, conforme al artículo 53 del Código Penal, y un año de inhabilitación especial para el cargo público de Alcaldesa.

- Por el delito D) Un delito de malversación previsto y penado en el artículo 432.1 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, las penas de prisión de un año y seis meses e inhabilitación absoluta por tiempo de tres años. Se impone la pena en el mínimo de la pena inferior en grado, artículo 66.1.2ª del Código Penal.

Penas que se consideran proporcionadas a la gravedad objetiva del hecho, grado de ejecución y culpabilidad de su autor, y teniendo en cuenta que se aprecia la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, imponiendo las penas inferiores en grado y en su grado mínimo.

En cuanto la cuota del día multa nada se ha manifestado sobre la capacidad económica de la acusada, pero durante su interrogatorio ha reconocido que su profesión es enfermera, por lo que consideramos que la cuota de 10 € día es adecuada, ya que la cuota mínima de dos euros está pensada para personas sin ingresos, mientras que la de 400 € está prevista para personas con altos ingresos.

VIGÉSIMOTERCERO.- En relación a Severino, concurre igualmente la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas en todos los delitos, en atención a ello, y, de conformidad con los criterios que para la determinación de la pena que establece el artículo 66 del Código Penal, procede la imposición al acusado de las siguientes penas:

En relación al hecho I. TREN TURISTICO DEL GUADIATO 1º FASE:

- Por el delito A) Un delito continuado de prevaricación administrativa previsto y penado en el artículo 404 y 74 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, como cooperador necesario, las penas de dos años y ocho meses y quince de inhabilitación especial para para empleo o cargo público. Se impone la pena inferior en grado a la impuesta a Ángela, artículo 65.3, en el mínimo de su mitad superior, artículo 74.1, ambos del Código Penal.

- Por el Delito B) Un delito continuado de tráfico de influencias previsto y penado en el artículo 429 y 74 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, en concurso medial con un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación al artículo 390.1.3° del Código Penal vigente al tiempo de los hechos. Se penan por separado por ser más beneficioso para el reo, aplicando el artículo 77.1 y 3 y además, en el primer delito se impone la pena mínima inferior en grado y en su mitad superior artículo 74.1 del Código Penal y en el segundo se impone la pena inferior en grado y mínima en su mitad inferior, según el artículo 66.1.2ª Código Penal:

- Por el Delito B) Un delito continuado de tráfico de influencias previsto y penado en el artículo 429 y 74 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos las penas de la pena de prisión de cinco meses y siete días e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena y multa del 50% del tanto (18.720€), o sea de 9.360€ con dos días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago (un día por cada 9.000 € o fracción). Se impone la pena inferior en grado, pero en su mitad superior, artículos 66.1.2ª, 74.1 y 429 del Código Penal, teniendo en cuenta que como ha obtenido el beneficio perseguido, procede imponerle las penas en su mitad superior.

- Por el delito B) Un delito de Falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 390.1.4° del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, las penas de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo mientras dure la condena. Se impone la pena inferior en grado y mínima en su mitad inferior, según el artículo 66.1.2ª Código Penal.

- Por el delito C bis) Un delito de malversación previsto y penado en el artículo 432.1 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 y 390.1.2º del Código Penal vigente al tiempo de los hechos. Se penan por separado por ser más beneficioso para el reo, aplicando el artículo 77.1 y 3 y además, en el primer delito se impone la pena inferior en grado a la impuesta a Ángela, artículo 65.3 Código Penal y en el segundo se impone la pena inferior en grado y mínima en su mitad inferior, según el artículo 66.1.2ª Código Penal:

- Por el delito C bis) Un delito de malversación previsto y penado en el artículo 432.1 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación absoluta de un año y seis meses. Se impone la pena se impone la pena inferior en grado a la impuesta a Ángela, artículo 65.3 del Código Penal.

- Por el delito C bis) Un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 y 390.1.2º del Código Penal vigente al tiempo de los hechos la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena y multa de tres meses a razón de diez euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas sin pagadas, conforme al artículo 53 del Código Penal. Se impone la pena inferior en grado y mínima en su mitad inferior, según el artículo 66.1.2ª Código Penal.

E) Un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación al artículo 390.1.3º del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, las penas de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo mientras dure la condena. Se impone la pena inferior en grado y mínima en su mitad inferior, según el artículo 66.1.2ª Código Penal.

F) Un delito de falsificación de certificado por particular del artículo 399 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, la pena de multa de un mes y quince días a razón de diez euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas sin pagadas, conforme al artículo 53 del Código Penal. Se impone la pena inferior en grado y mínima en su mitad inferior, según el artículo 66.1.2ª Código Penal.

G) Un delito de falsedad cometida por funcionario público del artículo 390.1.4º del Código Penal vigente al tiempo de los hechos (como cooperador necesario con aplicación del artículo 65.3 del Código Penal) las penas de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo mientras dure la condena, multa de un mes y quince días a razón de diez euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, conforme al artículo 53 del Código Penal, y seis meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público. Se impone la pena inferior en grado a la impuesta a Ángela, artículo 65.3 Código Penal.

H) Un delito de Falsedad en documento oficial cometido por particular previsto y penado en los artículos 392.1 y 390.1.1° y 2° del Código Penal vigente al tiempo de los hechos (como inductor), las penas de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo mientras dure la condena y multa de tres meses a razón de diez euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas sin pagadas, conforme al artículo 53 del Código Penal. (Se impone la mínima de la pena inferior en grado, artículo 66.1.2ª Código Penal).

En relación al hecho III. COMPRA DE VAGÓN RESTAURANTE:

- Por el Delito A) Un delito de tráfico de influencias previsto y penado en el artículo 429 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, en concurso medial con un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación al artículo 390.1.3° del Código Penal vigente al tiempo de los hechos. Se penan por separado por ser más beneficioso para el reo, aplicando el artículo 77.1 y 3 Código Penal:

- Por el Delito A) Un delito de tráfico de influencias previsto y penado en el artículo 429 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos las penas de la pena de prisión de cuatro meses y quince días e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena y multa del 50% del tanto (37.500€), o sea de 18.750 € con tres días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago (un día por cada 9.000€ o fracción). Se impone la pena inferior en grado, pero en su mitad superior, artículos 66.1.2ª y 429 del Código Penal al haber obtenido el beneficio perseguido.

- Por el delito A) Un delito de Falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 390.1.4° del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, las penas de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo mientras dure la condena. Se impone la pena inferior en grado y mínima en su mitad inferior, según el artículo 66.1.2ª Código Penal.

En relación al hecho IV. MUSEO DEL FERROCARRIL:

- Por el delito A) Un delito de prevaricación previsto y penado en el artículo 404 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, como cooperador necesario, las penas de año y nueve meses de inhabilitación especial para para empleo o cargo público. Se impone la pena inferior en grado a la impuesta a Ángela, artículo 65.3, en el mínimo de su mitad inferior, artículo 66.1.2ª, ambos del Código Penal.

- Por el Delito B) Un delito de tráfico de influencias previsto y penado en el artículo 429 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, en concurso medial con un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación al artículo 390.1.3° del Código Penal vigente al tiempo de los hechos. Se penan por separado por ser más beneficioso para el reo, aplicando el artículo 77.1 y 3 Código Penal:

- Por el Delito B) Un delito de tráfico de influencias previsto y penado en el artículo 429 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos las penas de la pena de prisión de cuatro meses y quince días e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena y multa del 50% del tanto (60.180 € cobrados por localización, restauración y traslado de las máquinas Locomóvil y Grúa Móvil por que estos conceptos ya estaban incluidos en lo pagado a Santiago por dichas máquinas), o sea de 30.090 € con cuatro días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago (un día por cada 9.000 € o fracción). Se impone la pena inferior en grado, pero en su mitad superior, artículos 66.1.2ª y 429 del Código Penal al haber obtenido el beneficio perseguido.

- Por el delito B) Un delito de Falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 390.1.4° del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, las penas de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo mientras dure la condena. Se impone la pena inferior en grado y mínima en su mitad inferior, según el artículo 66.1.2ª Código Penal.

- Por el delito D) Un delito de malversación previsto y penado en el artículo 432.1 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación absoluta de un año y seis meses. Se impone la pena se impone la pena inferior en grado a la impuesta a Ángela, artículo 65.3 del Código Penal.

Penas que se consideran proporcionadas a la gravedad objetiva del hecho, grado de ejecución y culpabilidad de su autor, y teniendo en cuenta que se aprecia la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, imponiendo las penas inferiores en grado y en su grado mínimo.

En cuanto la cuota del día multa nada se ha manifestado sobre la capacidad económica de los acusados, de tal manera que Ángela durante su interrogatorio ha reconocido que su profesión es enfermera y Severino maneja varias entidades mercantiles y aparenta tener buen nivel de vida, por lo que consideramos que la cuota de 10 € día es adecuada, ya que la cuota mínima de dos euros está pensada para personas sin ingresos, mientras que la de 400 € está prevista para personas con altos ingresos.

VIGÉSIMOCUARTO.- En cuanto a la responsabilidad civil, dispone el artículo 116.1 del Código Penal que "toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios"; y según el artículo 109.1 "la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados".

No cabe duda de que en el presente caso del hecho constitutivo del delito se han derivados daños y perjuicios, el Ministerio Fiscal, adhiriéndose la Abogada del Estado, en su escrito de acusación solicita que en relación al hecho I:

- Los acusados Ángela, Severino y Serafin indemnizarán solidariamente al Ayuntamiento de Peñarroya - Pueblonuevo en la cantidad de 401.075,30 euros por las cantidades facturadas y cobradas por las empresas de Severino y Serafin (CGFT y CEHFE) relacionadas con trabajos no efectivamente realizados relacionados con el proyecto Tren Turístico del Guadiato 1ª fase.

- La Alcaldesa Ángela indemnizará al Instituto de Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras en la cantidad de 289.772 euros por las cantidades entregadas al Ayuntamiento por este Instituto no dirigidas al objeto de la subvención, debiendo responder subsidiariamente la entidad pública Promociones Industriales Valle del Alto Guadiato y el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 121 del Código Penal.

- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 110 y 111 del Código Penal en relación con el artículo 1261, 1300 y 1305 del Código Civil en relación con el artículo 127 del Código Penal procede declarar nula la transmisión por compraventa de la máquina DRESINA KLV adquirida por el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo debiendo abonar el acusado Severino la cantidad de 18.720 euros recibida por esa operación, debiendo procederse al decomiso de la máquina como efecto/ganancia del delito.

En relación al hecho III:

- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 110 y 111 del Código Penal en relación con el artículo 1261, 1300 y 1305 del Código Civil en relación con el artículo 127 del Código Penal procede declarar nulas las transmisiones por compraventa del vagón restaurante llevadas a cabo entre las entidades OLONT EXPRESS y CEHFE y entre CEHFE y el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo debiendo indemnizar solidariamente al Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo los acusados Severino, Serafin y Roque en la cantidad de 150.800 euros recibida por esa operación, debiendo procederse al decomiso del vagón como ganancia/efecto del delito.

En relación al hecho IV:

- Los acusados Severino y Serafin indemnizarán solidariamente al Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo en la cantidad de 60.180 euros por las cantidades facturadas al Ayuntamiento por trabajos ficticios.

- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 110 y 111 del Código Penal en relación con el artículo 1261, 1300 y 1305 del Código Civil en relación con el artículo 127 del Código Penal procede declarar nulas las transmisiones por compraventa de las máquinas adquiridas por el Ayuntamiento llevadas a cabo entre Santiago y el Ayuntamiento de Peñarroya - Pueblonuevo (Grúa Móvil y Locomóvil) y CEHFE y el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo (ex Minas Cala), debiendo indemnizar al Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo por un lado el acusado Santiago en la cantidad de 41.000 euros recibida por estas operaciones y por otro lado los acusados Severino y Serafin de manera solidaria en la cantidad de 34.000 euros recibida por esa operación, debiendo procederse al decomiso de las tres máquinas como ganancia/efecto del delito.

Estas cantidades devengarán los intereses legales conforme a lo dispuesto por el artículo 576 de la L.E.C.

Por su parte, el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo en su escrito de acusación solicita que en relación al hecho I:

- Los acusados Severino y Serafin indemnizarán solidariamente al Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo en la cantidad de 401.075,30 € por las cantidades facturadas y cobradas por las empresas de Severino y Serafin (CGFT y CEHFE) relacionadas con trabajos no efectivamente realizados relacionados con el proyecto Tren Turístico del Guadiato 1ª fase.

- En aplicación de lo establecido en los artículos 110 y 111 del Código Penal en relación con los artículos 1261, 1300 y 1305 del Código Civil en relación con el artículo 127 del Código Penal procede declarar nula la transmisión por compraventa de la máquina DRESINAKLV adquirida por el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo debiendo abonar el acusado Severino la cantidad de 18.720 € recibida por esa operación, debiendo procederse al decomiso de la máquina como efecto/ganancia del delito.

En relación al hecho III:

- En aplicación de lo previsto en los artículos 110 y 111 del Código Penal en relación con el artículo 1261, 1300 y 1305 del Código Civil en relación con el artículo 127 del Código Penal procede declarar nulas las transmisiones por compraventa del vagón restaurante llevadas a cabo entre las entidades OLONT EXPRESS y CEHFE y entre CEHFE y el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo debiendo indemnizar solidariamente al Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo los acusados Severino, Serafin y Roque en la cantidad de 152.900 € recibida por esa operación.

En relación al hecho IV:

- Los acusados Severino y Serafin indemnizarán solidariamente al Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo en la cantidad de 60.180 € por las cantidades facturadas al Ayuntamiento por trabajos ficticios.

En aplicación de los artículos 110 y 111 del Código Penal en relación con los artículos 1261, 1300 y 1305 del Código Civil en relación con el artículo 127 del Código Penal procede declarar nulas las transmisiones por compraventa de las máquinas adquiridas por el Ayuntamiento llevadas a cabo entre Santiago y el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo (Grúa Móvil y Locomóvil) y CEHFE y el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo (ex Minas Cala), debiendo indemnizar al Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo, por un lado el acusado Santiago en la cantidad de 41.000 € recibida por estas operaciones y por otro lado, los acusados Severino y Serafin de manera solidaria en la cantidad de 34.000 € recibida por esa operación.

Estas cantidades devengarán los intereses legales conforme a lo dispuesto por el artículo 576 de la L.E.C.

VIGÉSIMOQUINTO.- Pues bien, vistas las pretensiones del Ministerio Fiscal y demás partes sobre la responsabilidad civil, será preciso entrar a valorar los pronunciamientos que procede realizar sobre ello.

Respecto del hecho I. Tren Turístico del Guadiato, 1ª Fase:

1.- Como ya razonamos en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Sentencia, hemos dado por probado que "[...] las facturas emitidas por las empresas CEHFE y CGFT y pagadas por PIVAG, correspondientes a esos 401.075,30 euros (Caja 11, precinto 341), no se corresponden con trabajos reales, sino que son ficticios, [...].

Además, respecto de las facturas emitidas por las empresas CEHFE y CGFT y pagadas por PIVAG, no tenemos detrás las de otras empresas reales de transporte o de suministro de material, de elaboración de proyectos técnicos, supuestos asesoramientos y dirección facultativa de trabajos que las justifiquen.

Además, según hemos ido razonando con anterioridad, referido a este hecho concreto, Severino era quien ejercía el verdadero control y dominio de ambas compañías (CEHFE y CGFT)" .

Pues bien, en el presente caso resulta condenado por estos hechos el acusado Severino, siendo absuelto el acusado Serafin, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116.1 y 109.1 del Código Penal, procede condenar al acusado Severino como responsable civil directo a indemnizar al Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo en la cantidad de 401.075,30 euros por las cantidades facturadas y cobradas por las empresas CGFT y CEHFE, controladas y dominadas, por Severino relacionadas con trabajos no efectivamente realizados relacionados con el proyecto Tren Turístico del Guadiato 1ª fase. Cantidad que devengará el interés legal del artículo 576 de la LEC.

2.- Como ya razonamos en el Fundamento de Derecho Séptimo de esta Sentencia, hemos dado por probado que "el IRMC realizó los pagos de la subvención en sucesivos ingresos en la cuenta del Ayuntamiento n° NUM048 completándose hasta alcanzar el total de 1.485.000 euros en enero de 2011. Resulta de lo anterior que, hasta ahora, desconocemos donde están los 130.188,09 € (16.019,23€, más 85.870,50€, más 28.298,36€), cobrados por PIVAG de todas esas facturas que faltan por justificar. Además, si partimos de que sólo 675.046,50 € está justificados por trabajos reales, y a dicha cantidad sumamos lo facturado por CGFT y CEHFE por trabajos ficticios, que es la cantidad de 401.075,30 euros, y al resultado sumamos lo que DIRECCION002 y ARMF pagaron al acusado Severino por otorgarles el trabajo de restauración de las tres máquinas, o sea las cantidades de 149.949,62€ y 80.791,60€, nos da como resultado un total de 1.306.863,02€. Si el total de la subvención fue 1.485.000€ que además fue cobrada íntegra por el Ayuntamiento, y le restamos la cantidad anterior, da como resultado la cantidad de 178.136,98€, desconociéndose el destino dado a esta cantidad obtenida por el Ayuntamiento y no destinadas al proyecto del Tren Turístico del Guadiato 1ª fase, siendo esta cantidad muy superior a los 120.000€, quedando así integrado el tipo penal de fraude de subvenciones" .

Pues bien, en el presente caso resulta condenada por estos hechos la acusada Ángela, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116.1 y 109.1 del Código Penal, procede condenar a la Alcaldesa Ángela a indemnizar al Instituto de Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras (actualmente Instituto para la Transición Justa) en la cantidad de 178.136,98 euros por las cantidades entregadas al Ayuntamiento por este Instituto no dirigidas al objeto de la subvención, debiendo responder subsidiariamente el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 121 del Código Penal, ya que con carácter previo al inicio del juicio fue retirada la acusación contra la entidad pública Promociones Industriales Valle del Alto Guadiato (PIVAG), Cantidad que devengará el interés legal del artículo 576 de la LEC.

Consideramos que el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo es responsable civil subsidiario, conforme al artículo 121 del Código Penal, por que ha de responder de los daños causados por la acusada Ángela, Alcaldesa de dicha localidad, ya que va a ser condenada, como autora responsable, de un delito doloso de fraude de subvenciones, habiéndose declarado probado que dicho delito lo ha cometido en el ejercicio de su cargo y que la lesión ha sido consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos de dicho Ayuntamiento.

3.- Como ya razonamos en el Fundamento de Derecho Quinto de esta Sentencia, hemos dado por probado que "en el mes de junio de 2009, el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo adquirió, mediante la intermediación de la Alcaldesa, la acusada Ángela y el representante de CEHFE, el acusado Severino, unas máquinas ferroviarias consistentes en una máquina DRESINA KLV y un vagón auxiliar que eran propiedad de CEHFE por un total de 18.720 euros, que incluían gastos de elaboración de dictamen técnico y transporte hasta Peñarroya-Pueblonuevo y que fueron efectivamente abonados por el Ayuntamiento.

[...]

Sin embargo el acusado Severino lo que hizo realmente es aprovecharse, para cerrar la operación, de la relación personal y la posición privilegiada de confianza que le unía en ese momento con la acusada Ángela, Alcaldesa de la localidad, en el marco del proyecto del Tren Turístico del Guadiato. La adquisición de dichas máquinas no tenía otro interés para el acusado Severino que favorecer directamente a la entidad CEHFE, controlada por él, la cual se encontraba en serios problemas de liquidez, todo ello a costa del erario público, pues la adquisición de esa maquinaria carecía de toda utilidad para el Ayuntamiento" .

Pues bien, en el presente caso resulta condenado el acusado Severino y por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 110 y 111 del Código Penal en relación con los artículos 1261, 1300 y 1305 del Código Civil, en relación con el artículo 127 del Código Penal, procede declarar nula la transmisión por compraventa de la máquina DRESINA KLV adquirida por el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo debiendo abonar el acusado Severino a dicha entidad pública la cantidad de 18.720 euros recibida por esa operación, cantidad que devengará el interés legal del artículo 576 de la LEC., y debiendo procederse al decomiso de la máquina como efecto/ganancia del delito, a la que se dará el destino legalmente establecido.

Respecto del hecho III. Compra de Vagón Restaurante:

Como ya razonamos en el Fundamento de Derecho Decimotercero de esta Sentencia, hemos dado por probado que "en el mes de mayo de 2010 se puso en contacto con él [ Roque] , el acusado Severino, acordando la venta del vagón-restaurante a la entidad CGFT, si bien Severino ya sabía que luego se lo iba a vender al Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo (a través de una de la empresas controladas por él, la compradora, CEHFE) aprovechándose de que en ese momento mantenía una posición ascendiente y privilegiada con la acusada Ángela, Alcaldesa de la localidad, en el marco del anteriormente referido proyecto del Tren Turístico del Guadiato, tal y como anteriormente hemos razonado."

[...]

"Esta argucia fue empleada por el acusado Severino al carecer de titulación alguna habilitadora para realizar estos informes, siendo que Marcos es Ingeniero de Caminos Canales y Puertos, buscando así dar una apariencia de garantía técnica al documento. Pues bien, a través de este documento se justificaba la conveniencia de la adquisición por el Ayuntamiento del vagón para su incorporación al proyecto del Tren Turístico del Guadiato, fijando un presupuesto de adquisición del vehículo de 130.000 euros más IVA, precio fijado por el acusado Severino y no por Marcos, siendo la verdadera finalidad de adquirir este vagón el enriquecimiento de Severino a costa del erario publico con la venta al Ayuntamiento del mismo. Y para conseguir su propósito Severino se vale de la probada influencia que tenía con la Alcaldesa, la acusada Ángela".

Luego, como quiera que por estos hechos han sido absueltos Serafin y Roque, siendo condenado el acusado Severino, resulta que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 110 y 111 del Código Penal en relación con los artículos 1261, 1300 y 1305 del Código Civil y en relación con el artículo 127 del Código Penal, procede declarar nula la transmisión por compraventa del vagón restaurante llevada a cabo entre la entidad CEHFE y el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo, debiendo indemnizar al Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo el acusado Severino en la cantidad de 150.800 euros recibida por esa operación, cantidad que devengará el interés legal del artículo 576 de la LEC., y debiendo procederse al decomiso del vagón como ganancia/efecto del delito.

Respecto del hecho IV. Museo del Ferrocarril:

Por estos hechos, hemos condenado al acusado Severino como autor responsable de un delito de prevaricación, otro de tráfico de influencias en concurso medial con un delito de falsedad en documento privado y otro de malversación, tal y como hemos razonado en los Fundamentos de Derecho Decimosexto a Vigésimo, siendo absueltos los acusados Serafin y Santiago.

Por tanto, el acusado Severino indemnizará al Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo en la cantidad de 60.180 euros por las cantidades facturadas al Ayuntamiento por trabajos ficticios, cantidad que devengará el interés legal del artículo 576 de la LEC, ya que hemos declarado probado en el Fundamento de Derecho Vigésimo que " De todo lo razonado en este Fundamento de Derecho y en los anteriores, consideramos probado que Ángela, en su condición de autoridad (Alcaldesa de Peñarroya-Pueblonuevo) ha permitido que el acusado Severino, a través de las compañías (CEHFE y CGFT), haya sustraído de los caudales públicos la cantidad de 60.180 €, sin perjuicio de las ganancias recogidas en el párrafo anterior, gracias a su participación en este Proyecto, adjudicado directamente, mediante contrato, por el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo y aprovechando esa posición de privilegio que sobre el proyecto tenía para así enriquecerse ilícitamente, [...]. "

Además, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 110 y 111 del Código Penal, en relación con los artículos 1261, 1300 y 1305 del Código Civil, en relación con el artículo 127 del Código Penal, procede declarar nula la transmisión por compraventa de la máquina adquirida por el Ayuntamiento llevada a cabo entre CEHFE y el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo (ex Minas Cala), debiendo indemnizar al Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo el acusado Severino en la cantidad de 34.220 euros recibida por esa operación, cantidad que devengará el interés legal del artículo 576 de la LEC., debiendo procederse al decomiso de la la máquina como ganancia/efecto del delito, ya que en el Fundamento de Derecho Decimoctavo, sobre hecho IV. Museo del Ferrocarril, 2.- Ex Mina Cala, hemos dado por probado que " El 4 de mayo de 2011, la empresa municipal PIVAG, efectuó un pago mediante transferencia bancaria al CEHFE por importe de 38.774,80€ (Caja 25, anexo 2, página 131), aunque según documentos de contabilidad del presupuesto de gastos de fecha 2 de junio de 2011 del Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo, se realizó un pago al CEHFE por importe de 34.220,00 € por el suministro de la referida máquina.

Esta venta y posterior facturación ha servido para que Severino se haya enriquecido obteniendo del Ayuntamiento la cantidad facturada, vendiendo su máquina y no otra, y restaurándola y todo ello gracias a las relaciones que tenía con la Alcaldesa Ángela que antes hemos mencionado. "

VIGÉSIMOQUINTO.- Las costas procesales vienen impuestas por la Ley al responsable de todo delito, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la LECrim.

En el acto del juicio, por vía de conclusiones, la representación procesal del acusado Roque solicitó la condena en costas del Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo que era quien ejercía la Acusación Particular. Sin embargo, debemos desestimar dicha pretensión, ya que no apreciamos mala fe ni temeridad en la conducta procesal del citado Ayuntamiento. Además, ha sido tras un largo juicio y del resultado de la amplia prueba practicada cuando se ha determinado que Roque debe de ser absuelto de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Absolvemos a Serafin, Santiago y Roque, de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Absolvemos a Severino de los delitos de estafa agravada de los que venía siendo acusado en las presentes actuaciones, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Condenamos a Ángela, como autora responsable, en relación con el hecho I, de un delito A) continuado de prevaricación previsto y penado en el artículo 404 Y 74 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos; un delito C) de malversación previsto y penado en el artículo 432.1 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos; un delito D) de fraude de subvenciones previsto y penado en el artículo 308.2 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, en concurso medial con un delito G) de falsedad cometida por funcionario público del artículo 390.1.4ª del Código Penal vigente al tiempo de los hechos; un delito H) de falsedad en documento oficial cometido por particular previsto y penado en los artículos 392.1 y 390.1.1° y 2° del Código Penal vigente al tiempo de los hechos. En relación con el hecho III un delito B) de prevaricación previsto y penado en el artículo 404 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos. En relación con el hecho IV, de un delito A) de prevaricación previsto y penado en el artículo 404 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos; un delito C) de falsedad cometida por funcionario público previsto y penado en el artículo 390.1.4º del Código Penal vigente al tiempo de los hechos; un delito D) de malversación previsto y penado en el artículo 432.1 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos; concurriendo en todos ellos la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas e imponiéndole las siguientes penas:

En relación al hecho I. TREN TURISTICO DEL GUADIATO 1ª FASE:

- Por el delito A) Un delito continuado de prevaricación administrativa previsto y penado en el artículo 404 y 74 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, las penas de cinco años y tres meses de inhabilitación especial para el cargo público de Alcaldesa. Costas.

- Por el Delito C) Un delito de malversación previsto y penado en el artículo 432.1 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, las penas de la pena de prisión de un año y seis meses e inhabilitación absoluta por tiempo de tres años. Costas.

- Por el delito D) Un delito de fraude de subvenciones del artículo 308.2 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, en concurso medial con el delito G) un delito de Falsedad en documento emitido por funcionario público del artículo 390.1.4° del Código Penal vigente al tiempo de los hechos. Se penan por separado por ser más beneficioso para el reo, aplicando el artículo 77.1 y 3 del Código Penal:

- Por el delito D) Un delito de fraude de subvenciones del artículo 308.2 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena y multa del 50% del tanto (89.068,49 €), con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Costas.

- Por el delito G) Un delito de Falsedad en documento emitido por funcionario público del artículo 390.1.4° del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, las penas de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo mientras dure la condena, multa de tres meses a razón de diez euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas sin pagadas, conforme al artículo 53 del Código Penal, y un año de inhabilitación especial para el cargo público de Alcaldesa. Costas.

- Por el delito H), delito de falsedad en documento oficial cometido por particular, previsto y penado en los artículos 392.1 y 390.1.1º y 2º del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, las penas de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo mientras dure la condena y multa de tres meses a razón de diez euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas sin pagadas, conforme al artículo 53 del Código Penal. Costas.

En relación al hecho III. COMPRA DE VAGÓN RESTAURANTE:

- Por el delito B) Un delito de prevaricación administrativa previsto y penado en el artículo 404 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, las penas de tres años y seis meses de inhabilitación especial para el cargo público de Alcaldesa. Costas.

En relación al hecho IV. MUSEO DEL FERROCARRIL:

- Por el delito A) Un delito de prevaricación previsto y penado en el artículo 404 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, las penas de tres años y seis meses de inhabilitación especial para el cargo público de Alcaldesa. Costas.

- Por el delito C) Un delito de falsedad cometida por funcionario público previsto y penado en el artículo 390.1.4º del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, las penas de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo mientras dure la condena, multa de tres meses a razón de diez euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas sin pagadas, conforme al artículo 53 del Código Penal, y un año de inhabilitación especial para el cargo público de Alcaldesa. Costas.

- Por el delito D) Un delito de malversación previsto y penado en el artículo 432.1 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, las penas de la pena de prisión de un año y seis meses e inhabilitación absoluta por tiempo de tres años. Costas.

Condenamos a Severino, como autor responsable, en relación con el hecho I, un delito A) continuado de prevaricación previsto y penado en el artículo 404 Y 74 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, como cooperador necesario con aplicación del artículo 65.3 del Código Penal; de un delito B) continuado de trafico de influencias del art 429 y 74 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos en concurso medial conforme al artículo 77 con un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación al artículo 390.1.3º del Código Penal vigente al tiempo de los hechos; un delito C bis) de malversación previsto y penado en el artículo 432.1 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 y 390.1.2ª del Código Penal vigente al tiempo de los hechos; un delito E) de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación al artículo 390.1.3ª del Código Penal vigente al tiempo de los hechos; un delito F) de falsificación de certificado por particular del artículo 399 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos; un delito G) Un delito de falsedad cometida por funcionario público del artículo 390.1.4ª del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, como cooperador necesario con aplicación del artículo 65.3 del Código Penal; un delito H) de Falsedad en documento oficial cometido por particular previsto y penado en los artículos 392.1 y 390.1.1° y 2° del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, como inductor. En relación al hecho III, un delito A) de trafico de influencias de los artículos 429 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos en concurso medial conforme al artículo 77 con un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación al artículo 390.1.3ª del Código Penal vigente al tiempo de los hechos. En relación con el hecho IV, un delito A) de prevaricación previsto y penado en el artículo 404 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, como cooperador necesario con aplicación del artículo 65.3 del Código Penal; un delito B) de trafico de influencias de los artículos 429 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos en concurso medial conforme al artículo 77 con un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación al artículo 390.1.3ª del Código Penal vigente al tiempo de los hechos; un delito D) de malversación previsto y penado en el artículo 432.1 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, como cooperador necesario con aplicación del artículo 65.3 del Código Penal; concurriendo en todos ellos la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas e imponiéndole las siguientes penas:

En relación al hecho I. TREN TURISTICO DEL GUADIATO 1ª FASE:

- Por el delito A) Un delito continuado de prevaricación administrativa previsto y penado en el artículo 404 y 74 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, como cooperador necesario, las penas de dos años y ocho meses y quince de inhabilitación especial para para empleo o cargo público. Costas.

- Por el Delito B) Un delito continuado de tráfico de influencias previsto y penado en el artículo 429 y 74 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, en concurso medial con un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación al artículo 390.1.3° del Código Penal vigente al tiempo de los hechos. Se penan por separado por ser más beneficioso para el reo, aplicando el artículo 77.1 y 3 del Código Penal:

- Por el Delito B) Un delito continuado de tráfico de influencias previsto y penado en el artículo 429 y 74 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos las penas de la pena de prisión de cinco meses y siete días e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena y multa del 50% del tanto (18.720€), o sea de 9.360€ con dos días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Costas.

- Por el delito B) Un delito de Falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 390.1.4° del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, las penas de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo mientras dure la condena. Costas.

- Por el delito C bis) Un delito de malversación previsto y penado en el artículo 432.1 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 y 390.1.2º del Código Penal vigente al tiempo de los hechos. Se penan por separado por ser más beneficioso para el reo, aplicando el artículo 77.1 y 3 del Código Penal:

- Por el delito C bis) Un delito de malversación previsto y penado en el artículo 432.1 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación absoluta de un año y seis meses. Costas.

- Por el delito C bis) Un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 y 390.1.2º del Código Penal vigente al tiempo de los hechos la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena y multa de tres meses a razón de diez euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas sin pagadas, conforme al artículo 53 del Código Penal. Costas.

E) Un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación al artículo 390.1.3º del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, las penas de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo mientras dure la condena. Costas.

F) Un delito de falsificación de certificado por particular del artículo 399 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, la pena de multa de un mes y quince días a razón de diez euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas sin pagadas, conforme al artículo 53 del Código Penal. Costas.

G) Un delito de falsedad cometida por funcionario público del artículo 390.1.4º del Código Penal vigente al tiempo de los hechos (como cooperador necesario con aplicación del artículo 65.3 del Código Penal) las penas de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo mientras dure la condena, multa de un mes y quince días a razón de diez euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas sin pagadas, conforme al artículo 53 del Código Penal, y seis meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público. Costas.

H) Un delito de Falsedad en documento oficial cometido por particular previsto y penado en los artículos 392.1 y 390.1.1° y 2° del Código Penal vigente al tiempo de los hechos (como inductor), las penas de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo mientras dure la condena y multa de tres meses a razón de diez euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas sin pagadas, conforme al artículo 53 del Código Penal. Costas.

En relación al hecho III. COMPRA DE VAGÓN RESTAURANTE:

- Por el delito A) Un delito de tráfico de influencias previsto y penado en el artículo 429 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, en concurso medial con un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación al artículo 390.1.3° del Código Penal vigente al tiempo de los hechos. Se penan por separado por ser más beneficioso para el reo, aplicando el artículo 77.1 y 3 Código Penal:

- Por el delito A) Un delito de tráfico de influencias previsto y penado en el artículo 429 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos las penas de la pena de prisión de cuatro meses y quince días e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena y multa del 50% del tanto (37.500€), o sea de 18.750 € con tres días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Costas.

- Por el delito A) Un delito de Falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 390.1.4° del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, las penas de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo mientras dure la condena. Costas.

En relación al hecho IV. MUSEO DEL FERROCARRIL:

- Por el delito A) Un delito de prevaricación previsto y penado en el artículo 404 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, como cooperador necesario, las penas de año y nueve meses de inhabilitación especial para para empleo o cargo público. Costas.

- Por el delito B) Un delito de tráfico de influencias previsto y penado en el artículo 429 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, en concurso medial con un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación al artículo 390.1.3° del Código Penal vigente al tiempo de los hechos. Se penan por separado por ser más beneficioso para el reo, aplicando el artículo 77.1 y 3 Código Penal:

- Por el Delito B) Un delito de tráfico de influencias previsto y penado en el artículo 429 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos las penas de la pena de prisión de cuatro meses y quince días e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena y multa del 50% del tanto (60.180 € cobrados por localización, restauración y traslado de las máquinas Locomóvil y Grúa Móvil por que estos conceptos ya estaban incluidos en lo pagado a Santiago por dichas máquinas), o sea de 30.090 € con cuatro días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Costas.

- Por el delito B) Un delito de Falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 390.1.4° del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, las penas de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo mientras dure la condena. Costas.

- Por el delito D) Un delito de malversación previsto y penado en el artículo 432.1 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación absoluta de un año y seis meses. Costas.

Responsabilidad civil.

Respecto del hecho I. Tren Turístico del Guadiato, 1ª Fase:

1.- Condenamos al acusado Severino como responsable civil directo a indemnizar al Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo en la cantidad de 401.075,30 euros por las cantidades facturadas y cobradas por las empresas CGFT y CEHFE, controladas y dominadas por Severino, relacionadas con trabajos no efectivamente realizados y relacionados con el proyecto Tren Turístico del Guadiato 1ª fase. Cantidad que devengará el interés legal del artículo 576 de la LEC.

2.- Condenamos a la acusada Ángela, a indemnizar al Instituto de Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras (actualmente Instituto para la Transición Justa) en la cantidad de 178.136,98 euros por las cantidades entregadas al Ayuntamiento por este Instituto no dirigidas al objeto de la subvención, debiendo responder subsidiariamente el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 121 del Código Penal. Cantidad que devengará el interés legal del artículo 576 de la LEC.

3.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 110 y 111 del Código Penal en relación con los artículos 1261, 1300 y 1305 del Código Civil, en relación con el artículo 127 del Código Penal, declaramos nula la transmisión por compraventa de la máquina DRESINA KLV adquirida por el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo debiendo abonar el acusado Severino a dicha entidad pública la cantidad de 18.720 euros recibida por esa operación, cantidad que devengará el interés legal del artículo 576 de la LEC., y debiendo procederse al decomiso de la máquina como efecto/ganancia del delito, a la que se dará el destino legalmente establecido.

Respecto del hecho III. Compra de Vagón Restaurante:

En aplicación de lo dispuesto en los artículos 110 y 111 del Código Penal en relación con los artículos 1261, 1300 y 1305 del Código Civil y en relación con el artículo 127 del Código Penal, declaramos nula la transmisión por compraventa del vagón restaurante llevada a cabo entre la entidad CEHFE y el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo, debiendo indemnizar el acusado Severino al Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo en la cantidad de 150.800 euros recibida por esa operación, cantidad que devengará el interés legal del artículo 576 de la LEC., y debiendo procederse al decomiso del vagón como ganancia/efecto del delito.

Respecto del hecho IV. Museo del Ferrocarril:

Condenamos al acusado Severino indemnizará al Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo en la cantidad de 60.180 euros por las cantidades facturadas al Ayuntamiento por trabajos ficticios, cantidad que devengará el interés legal del artículo 576 de la LEC.

Además, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 110 y 111 del Código Penal, en relación con los artículos 1261, 1300 y 1305 del Código Civil, en relación con el artículo 127 del Código Penal, declaramos nula la transmisión por compraventa de la máquina adquirida por el Ayuntamiento llevada a cabo entre CEHFE y el Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo (ex Minas Cala), debiendo indemnizar al Ayuntamiento de Peñarroya-Pueblonuevo el acusado Severino en la cantidad de 34.220 euros recibidos por esa operación, cantidad que devengará el interés legal del artículo 576 de la LEC., debiendo procederse al decomiso de la la máquina como ganancia/efecto del delito.

Notifíquese la presente resolución a las partes con las prevenciones del artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, firme, incóese la correspondiente ejecutoria y comuníquese la sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Al tiempo de la notificación se les hará saber que contra ella cabe interponer recurso de Casación en el plazo y forma establecido legalmente.

Líbrese certificación de la presente resolución y únase a las actuaciones, incorporándose la original al libro de sentencias.

Así por ésta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Sentencia Penal 113/2024 Audiencia Provincial Penal de Córdoba nº 3, Rec. 866/2022 de 13 de marzo del 2024

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