Sentencia Penal 153/2024 ...l del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Penal 153/2024 Audiencia Provincial Penal de Córdoba nº 3, Rec. 255/2024 de 10 de abril del 2024

Tiempo de lectura: 53 min

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2024

Tribunal: AP Córdoba

Ponente: INMACULADA NEVADO POVEDANO

Nº de sentencia: 153/2024

Núm. Cendoj: 14021370032024100150

Núm. Ecli: ES:APCO:2024:335

Núm. Roj: SAP CO 335:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3

Calle Isla Mallorca s/n 14011 CORDOBA

Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379

NIG: 1404343P20170000737

RECURSO: Apelación resoluciones ( arts. 790- 792 Lecrim) 255/2024

ASUNTO: 300316/2024

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 344/2020

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE CORDOBA

Negociado: M.

Apelante:. Carlos María

Abogado:. MARIA PAZ GALAN PRIETO

Procurador:. MANUEL BERRIOS VILLALBA

Apelado: Coral

Abogado: MARIA MAGDALENA ENTRENAS ANGULO

Procurador: RAMON ROLDAN DE LA HABA

SENTENCIA Nº 153/2024

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. José Francisco Yarza Sanz.

Magistrados:

Dª Inmaculada Nevado Povedano,

D. Miguel Ángel Pareja Vallejo

En Córdoba a 10 de abril de 2024

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio oral nº 344/20, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 2 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Montoro, siendo apelante Carlos María asistido/a por el/la Abogado/a MARIA PAZ GALAN PRIETO y representado/a por el/la Procurador/a MANUEL BERRIOS VILLALBA, parte apelada Coral, asistido/a por el/la Abogado/a MARIA MAGDALENA ENTRENAS ANGULO y representado/a por el/la Procurador/a RAMON ROLDAN DE LA HABA, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr/a Dª INMACULADA NEVADO POVEDANO.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 6/6/23, en la que constan los siguientes Hechos Probados:

Dña. Coral y D. Carlos María, mayor de edad y sin antecedentes penales, fueron pareja entre abril de 2015 y marzo de 2016, habiendo convivido primero y desde septiembre de 2015 en el domicilio sito en la DIRECCION000, Córdoba y estableciendo a partir de marzo de 2015 su domicilio en DIRECCION001, Córdoba. De dicha relación nació en el verano de 2016 un hijo.

Ya desde el inicio de la relación D. Carlos María comenzó a mostrar conductas de control sobre Dña. Coral, como acompañarla al baño o mostrar su desagrado respecto de las amistades de Dña. Coral así como por la ropa con la que se vestía. Antes incluso de iniciar la convivencia y con ocasión de un viaje a Sevilla, D. Carlos María le dijo a Dña. Coral que vestía con ropa demasiado provocativa, subienda ella a la habitación del hotel para ponerse unas medias tupidas.

En otro viaje, en este caso a Canarias, Dña. Coral aprovechó que D. Carlos María estaba aparcando el coche para ponerse de acuerdo con el personal de recepción para que les subieran una sorpresa a la habitación. D. Carlos María se molestó porque la persona que atendió a Dña. Coral era un hombre, reprochándole que "iba provocando", que flirteaba hasta con el recepcionista, que no le daba su sitio, sin querer compartir esa noche la cama con Dña. Coral, pasando la noche mirándola fijamente, si bien al día siguiente, él reaccionó como si nada hubiera pasado.

Una vez que se inicia la convivencia, D. Carlos María le exigía a Dña. Coral que estuviera en casa con la antelación suficiente para prepararle la comida, controlando también los productos que se compraban, llegando incluso a retirarlos de la cesta de la compra indicándole a Dña. Coral que ella no podía comer solomillo u otros productos. También debía realizar ella determinadas domésticas, como limpiar a mano los calzoncillos de D. Carlos María, cuando estos estaban especialmente sucios, o planchar su ropa y concretamente, su bata de farmacéutico de una manera determinada. De no hacer esas labores al gusto de D. Carlos María, este le decía que no valía para nada, que se fuera a la mierda, que la carrera se la había sacado a saber cómo, que era gilipollas... Más adelante, y cuando esto sucedía, D. Carlos María le chillaba, le lanzaba objetos y finalmente, la empujaba, la sacudía o la agarraba por el brazo, a la vez que la insultaba o le decía que lo trataba como un pelele, que todo lo hacía mal, que era ella quien provocaba esas situaciones. Una vez que la situación se calmaba, D. Carlos María estimaba que Dña. Coral debía mostrar buena cara y estar dispuesta a lo que él le pidiera como mantener relaciones sexuales Igualmente, le molestaba que Dña. Coral tuviera que reunirse con sus alumnos de la Universidad, llegando a presentarse en las instalaciones universitarias para estar presente en esas tutorías o en las clases. También acudía a los lugares donde Dña. Coral estuviera con sus amigas, sentándose con ellas, pese a no haber sido invitado a ello.

Cuando Dña. Coral se queda embarazada, D. Carlos María comienza a controlar lo que come, eliminando determinados productos como la leche, que él consideraba perjudicial.

Junto con los hechos anteriores, se producen además los siguientes episodios:

-Un fin de semana de octubre de 2015 y cuando van a la casa-cueva de la familia de Dña. Coral en DIRECCION002, D. Carlos María deseaba mantener relaciones sexuales y cuando ella le pide que alargue los preliminares, él comienza a chillarle por esa critica, la empuja, le da un manotazo en el cuello, empujándola a la cama y diciéndole: "fulana, perra, me castigas, tengo derecho a fornicar y amancebarme, soy un pelele, quieres mi dinero..."

Dña, Coral no acudió al médico, por lo que no consta que sufriera lesiones.

-El 10 de noviembre de 2015 en torno a mediodía Dña. Coral estaba tomándose algo con su hermano, llamándola por teléfono D. Carlos María, dado que había llegado al domicilio común y ella no estaba, ni estaba la comida preparada. Dña. Coral regresa al domicilio y D. Carlos María le recrimina lo sucedido, empujándola, cogiéndola de los antebrazos, zamarreándola y diciéndole "puta, perra callejera...", indicándole Dña. Coral para tranquilizarlo que podía estar embarazada, manifestándole él que en ese caso sería la peor madre, la peor mujer, sacando su ropa, lanzando las perchas y marchándose del domicilio, dando por rota la relación, si bien, algo más adelante en ese mismo mes y cuando Dña. Coral confirma que está embarazada, retoman la relación.

-A primeros de enero de 2016 Dña. Coral quedó para tomarse un café entre las 16:00 y las 17:00 horas con D. Jacobo, al que conocía por su trabajo en la Universidad. Estando Dña. Coral y D. Jacobo en la cafetería DIRECCION003, D. Carlos María llamó a Dña. Coral para saber donde estaba y por qué no estaba en casa. Dña. Coral se fue de la cafetería, encontrándose con D. Carlos María en la DIRECCION004, cogiéndola este fuertamente del brazo mientras le decía "puta, perra callejera, me das asco, dónde vas tú solo, me ninguneas, me tiene como un puto pelele".

-Recién mudados a DIRECCION001, tienen una discusión porque la madre de D. Carlos María quería ir a ver la casa y Dña. Coral le indicó que D. Carlos María que no le apetecía la visita, dado que la casa aun no estaba arreglada y ella estaba cansada, dándole D. Carlos María un bofetón mientras le decía no sirves para nada, me das asco. Esa misma noche y al no querer Dña. Coral mantener relaciones sexuales, le escupe y le dice "te lo mereces".

-El día 7 de marzo de 2016 y en el domicilio de DIRECCION001, D. Carlos María estaba molesto porque Dña. Coral a mediodía había quedado con sus padres, enfadándose aun más cuando se encontró las llaves de Dña. Coral en una de las puertas de la vivienda, comenzando a decirle "gilipollas, por la cuenta que te trae más vale que estés en todo o atente a las consecuencias...", gritándole "me ninguneas, no me das mi lugar, me tratas como un pelele, grito lo que me sale de los cojones, tienes que callarte, lo has provocado tú...", marchándose él de la vivienda, poniendo fin a la relación.

-El día 15 de marzo de 2016 por la mañana D. Carlos María acude al domicilio de DIRECCION001, en compañía de su hermana para recoger sus cosas. Dña. Coral se encontraba en casa, comenzando a proferir insultos tanto D. Carlos María como su hermana, diciéndole "puta, fulana, llevas tres, hay que atarte en corto", a la vez que la empujaban, escondiéndose ella en la cocina y llamando a su padre, que acude a la vivienda, teniendo un altercado con D. Carlos María.

Dña. Coral nunca acudió al médico y no consta que sufriera lesiones, si bien, las marcas en los antebrazos del día 10 de noviembre fueron vistas por Dña. Graciela y Dña. Herminia.

Desde el punto de vista financiero, Dña. Coral ingresaba su nómina y otros ingresos en la cuenta común a la que D. Carlos María hacía aportaciones de un importe semejante a los ingresos de Dña. Coral, si bien, poco a poco esas aportaciones fueron cada vez más pequeñas.

D. Carlos María interpuso demanda de filiación respecto del hijo de las partes, solicitando la prueba biológica de paternidad por considerar que el menor pudiera no ser hijo suyo.

Dña. Coral ha desarrollado migrañas con aura, que precisan

SEGUNDO .- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo:

Que debo condenar y condeno al acusado D. Carlos María, como autor de los siguientes delitos, sin que en ninguno de ellos concurra circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal:

-Por el delito de maltrato físico o psíquico habitual del art. 173.2 CP se le impone la pena de 2 años de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el plazo de 3 años, con pérdida de vigencia del permiso de tenencia y porte de armas y la pena de prohibición de aproximarse a Dña. Coral por el plazo de 3 años así como la prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio directo o indirecto o a través de cualquier persona, por idéntico plazo de 3 años.

-Por cada uno de los cinco delitos de maltrato del art. 153.1 CP se le impone la pena de de 8 meses de prisión (en total, 40 meses de prisión), privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años (en total, 10 años, con pérdida de la vigencia del permiso del derecho a la tenencia y porte de armas) así como las prohibiciones de aproximarse a Dña. Coral a menos de 200 metros por el plazo de 2 años (en total, 10 años) y la prohibición de comunicarse con ella por idéntico plazo de 2 años (en total, 10 años).

-Por el delito de amenazas leves del art. 171.4 CP la pena de 7 meses de prisión con la pena accesoria legal de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el plazo de 2 años y conforme a los arts. 57 y 48 CP la pena de prohibición de aproximarse a Dña. Coral a menos de 200 metros durante el plazo de 2 años como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto o a través de cualquier persona, por idéntico plazo de 2 años.

Se condena a D. Carlos María al abono a Dña. Coral en concepto de perjuicio moral de la cantidad de 30.000 €, cantidad que generará los intereses del art. 575 LEC a cuyo pago se condena igualmente a D. Carlos María.

Se condena a D. Carlos María al pago de las costas del presente procedimiento, incluídas las de la acusación particular.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Carlos María, que fue admitido a trámite; y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas, se han opuesto al citado recurso.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo de apelación.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en todo lo que no sea completado por la presente resolución.

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en esta causa, por la que se condena al recurrente como autor de un delito de maltrato habitual en ámbito familiar del artículo 173.2 y 3 del Código Penal y de cinco delitos de maltrato no habitual en ámbito familiar del 153.1 del mismo texto legal y de un delito de amenazas del artículo 171.4 del mismo texto legal, se alza el condenado Carlos María, alegando, en primer lugar, error en la valoración de la prueba entendiendo que no se acredita de manera suficiente que los hechos objeto de proceso sean constitutivos de infracción penal; la no habitualidad en el tipo penal del maltrato habitual, así como la falta de apreciación de las atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas. Junto a ello se alega falta de motivación suficiente en la fijación de las penas impuestas y el no haber respetado el contenido del artículo 116 del Código Penal en la fijación de la indemnización.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnan el recurso en base a los argumentos que constan y que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO.- Respecto a los tres primeros motivos de recurso por vulneración de precepto legal y la falta de habitualidad para condenar por delito de maltrato habitual, la parte recurrente relaciona los mismos con la incorrecta valoración de la extensísima prueba que se practica en la vista oral. Véase así que se hace, incluso, transcripción exacta del acta de la vista oral con referencia a testigos y peritos que depone en la misma. A este respecto, debemos recordar que la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. En efecto, si bien el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" en el que el tribunal superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTC 194/1990, 323/1993, 120/1994, 157/1995, 172/1997, 152/1998 y 6/2002, entre otras muchas), no puede ignorarse que, como esta Audiencia ha dicho en innumerables ocasiones, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas con arreglo a la inmediación judicial, el Juez "a quo" tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el "factum" debatido, pues la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. Concretamente, y respecto de la prueba testifical, el TS ha afirmado en las sentencias de 8/2/1999, 30/9/2002 y 23/1/07, entre otras, que ".... está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el Tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria".

De esta suerte, el error en la valoración de la prueba esgrimido por la parte recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas. Es por ello que, como también hemos reiterado, y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, el tribunal de apelación debe limitarse a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria.

Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarios y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a la evidencias de su resultado, el Tribunal "ad quem" no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador "a quo" en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución. En definitiva, el principio de inmediación impone la necesidad de respetar los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que, se insiste, no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

El recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que, cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico, ex artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117 de la Constitución Española, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987, y 2/07/1990).

Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia. Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC de 18 de mayo de 2.009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

TERCERO.- Pues bien, analizando las testificales y periciales practicadas, la Sala ha de confirmar la resolución recurrida al existir correcta valoración por la juzgadora de instancia de las testificales que se practicaron en la vista oral. Ello en contestación a los tres primeros motivos de recurso.

En especial, porque lo que se ataca en primer lugar es no sólo que concurra en la víctima Sra. Coral un animo espurio sin indicar en vía de recurso en qué se basa que no haya sido tenido en cuenta en la primera instancia, sino que, incluso, la misma no declaró en la sala sino que lo hizo con uso de sistema de videconferencia como viene, entre otras cosas, indicado por la regulación legal y por las Directivas internacionales en materia de preservación de víctimas y sus derechos, así como en evitación de la victimización secundaria. No obstante, nada impide este sistema, como tampoco lo es para el correcto ejercicio del derecho de defensa al someterla a contradicción adecuadamente, que la Juzgadora de la instancia valore con todas las garantías legales su testimonio y analice el mismo conforme a reglas tasadas en tal sentido que son, precisamente, las que mantiene y explica en su sentencia. Fue sometida desde el inicio de la relación con el apelante a una constante vigilancia de lo que hacía, con quién y como; minusvalorada por su pareja primero y luego marido por su forma de vestirse, de comportarse y de actuar, llegando a controlar hasta su alimentación, la compra y exigiendo, por así entender que debía comportarse como mujer, que se hicieran las labores domésticas de la forma en que él indicaba. Si no se hacía en de esa manera, se la vilipendiaba con expresiones tales como "que no servía para nada, que se fuera a la mierda y que la carrera a ver cómo la había sacado". Y no sólo eso, es absolutamente concluyente la testigo víctima en sus manifestaciones sobre ser empujada, agarrada y sacudida con violencia por el recurrente durante tiempo continuado y desde que su relación de pareja se inicia y hasta que la misma acaba, describiendo manipulaciones varias tales como que no lo trataba bien y que, tras calmarse en estas situaciones ciertamente humillantes y continuas, debía poner buena cara para mantener relaciones sexuales. Fue agrediéndola física y verbalmente de manera continua, aislándola y manospreciando su carrera como profesora de la Universidad de Córdoba, mostrando también su disgusto en el ejercicio de su profesión y en las normales relaciones del profesorado para con sus alumnos. Porque se ponen en liza en el recurso que, junto a los móviles espurios, la Sra. Coral divaga, no es clara en su exposición y no realiza versión creíble de lo ocurrido a lo largo del tiempo. Nada más lejos de la realidad si atendemos a lo ya referido sobre la valoración de la prueba practicada, con numerosas corroboraciones periféricas de episodios continuos que ofrecen las testificales de las Sras. Graciela, Marí Luz y Coral. Igual consideración con respecto al testimonio que ofrece en la vista oral el Sr. Jacobo.

Sobre el resto de testificales, tales como la de la Sra. Angelina, sobre la que también se alega error en la valoración de la prueba, no puede sino estarse a que las contradicciones en su testimonio son salvadas en la sentencia al apelar sobre reglas de sana crítica dado que existe amistad de ésta con la familia del apelante. Pero es más, para combatir la valoración probatoria contenida en la resolución recurrida, no basta con afirmar que se ha producido error; sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos; o contrarios a las reglas legales de valoración, o a las máximas de la experiencia, o a las reglas de la sana crítica. De no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen. Los alegatos del apelante carecen de fuerza suficiente para llevar a la Sala a la convicción de que la Juzgadora de instancia - que repetimos goza de la ventaja que le da la inmediación con que se han practicado las pruebas en su presencia - ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos; o contrarios a las reglas legales de valoración, o a las máximas de la experiencia, o a las reglas de la sana crítica; procediendo, por tanto, desestimar el recurso formulado en estos puntos. Se realizan alegaciones extensas sobre la valoración de la prueba pericial con referencia explícita a una serie de periciales que obran en autos que parecen guardar relación con el último motivo de recurso en la fijación de indemnización por daño moral que deriva de lo que se dispone en la propia sentencia de condena y en el contenido del artículo 116 del Código Penal. No obstante, se resolverá más adelante sobre este particular y no puede sino confirmarse la correcta valoración que de las periciales se contiene en la sentencia de la instancia. En ellas se desgrana de manera acertada en qué se basa para declarar probado que el padecimiento de salud de la Sra. Coral, las migrañas con aura, tienen relación directa con la conducta criminal a que es sometida durante el tiempo de su relación de pareja con el recurrente. Porque no sólo se tienen documentales al efecto tales como los informes de Salud Mental de la Sra. Coral y el informe neurológico del Dr. Rogelio, sino también la propia declaración del último de los referidos, sometido a contradicción por las partes, de cuya ratificación se extraen correctas conclusiones en la sentencia de condena. Completadas en este aspecto por el informe del SAVA, sobre el que también declara su emisora, la Sra. Carla que ya advierte en el tratamiento que dispensa a la víctima de sus padecimientos neurológicos. Mismos motivos para desestimar las alegaciones que se vierten sobre las incorrecciones en valoración del informe de la UVIG y de sus pruebas psicométricas que pretender ser atacadas por las interesadas manifestaciones al respecto del Sr. Cecilia, perito de la parte recurrente y de la defensa, que no llega siquiera a realizar examen personal de su propio paciente, el Sr. Carlos María. Así se acredita en la vista oral y se valora en sentencia de manera acertada; valoración ésta que no puede ser modificada y que compartimos.

Bien entendido - SSTC núm. 126/2010, de 29 de noviembre , o 258/2007, de 18 de diciembre , entre otras- que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, puede erigirse en prueba de cargo capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible y el acusado niegue por demás los hechos. En estos casos, para declarar tal habilidad, la jurisprudencia exige, como recuerda la STS nº 517/2023 (Ponente Sr. Hernández), un exigente test tanto de verosimilitud subjetiva como de fiabilidad objetiva de las informaciones ofrecidas. Test que obliga a la identificación de las circunstancias psicofísicas de los testigos que puedan afectar a la capacidad de narración; del contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelven; de la relaciones que le vinculaban con el acusado; del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; de la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; de la persistencia en la voluntad incriminatoria; de la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo a la luz de las circunstancias concretas; de la coherencia interna y externa del relato. En particular, su compatibilidad "fenomenológica" con otros hechos o circunstancias espaciotemporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.

Y es que en este caso el testimonio de la Sra. Coral, que va mostrando un relato coherente de lo sucedido a lo largo del tiempo, ofrenciendo solidez en el resto de episodios puntuales por los que se condena al recurrente, junto con la motivación fáctica que consta en la misma, muestra ausencia de fisuras en la credibilidad y fiabilidad del testimonio, con cuidadoso examen de los elementos que puedan abonar en su incredibilidad o falta de fiabilidad, conforme a las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica. Se excluye de todo punto en este caso el sustento de una condena sobre mera creencia de lo que dice la Sra. Coral en inmediación, en el buen entendimiento de que ésta es la vía de acceso a la información probatoria producida en el acto del juicio. La atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que resulte el testigo sino por lo fiable que resulte aquella.

Y en el presente caso la declaración de la Sra. Coral, como ya hemos dicho, se convierte en elemento nuclear del cuadro probatorio. La declaración de hechos probados se corresponde con el contenido de lo declarado por la víctima Dª Coral, según consta en el acta videográfica del acto de juicio y se trascribe, en síntesis, en los fundamentos de la sentencia, en esencia, en el el Fundamento jurídico trigésimo de la sentencia de instancia, apreciando la debida correspondencia entre lo declarado y el relato de hechos probados. Junto a ello, las informaciones aportadas por la víctima han resultado altamente fiables por su intensa corroboración periférica, sin constatar déficits de credibilidad subjetiva, antes al contrario, se evidencia una situación de dependencia emocional hacia el recurrente que la lleva al aislamiento, la humillación, la sumisión que se ejercía sobre ella y el control constante que deriva en la condena por delito de maltrato habitual en ámbito familiar.

La suficiencia y aptitud de la prueba de cargo contenida en la sentencia de instancia para enervar la presunción de inocencia en relación con el delito de maltrato habitual en ámbito familiar que es el que parece cuestionarse en vía de recurso que se obtiene del análisis conjunto de cuantos datos antecedentes, coetáneos o posteriores componen la secuencia de hechos, identificando y justificando el grado de compatibilidad corroborativa razonable, en este caso, de la declaración de la testigo-victima, con los resultados que arroja el resto del cuadro de prueba observado y valorado en su conjunto en la sentencia de instancia, y que podemos sintetizar en las siguientes líneas fundamentales: la declaración de la víctima que ha sido persistente, coincidente y espontánea; el reconocimiento por parte del acusado de su prolija fijación por la economía doméstica y por resaltar el papel que ha de tener la mujer en una relación de pareja ofreciendo una versión exculpatoria completa sin explicar lesiones de la víctima ni exigencias en la vida de pareja o en las tareas del hogar. Las declaraciones de las testigos Sras. Graciela, Marí Luz y Coral que sí aprecian cambio de actitud en la víctima desde que es pareja del recurrente y advierten de lesiones leves en determinados momentos; los partes médicos y de asistencia neurológica de la perjudicada junto con las periciales de la UVIG y del Sava, ratificadas por sus emisores. La testifical del Sr. Jacobo que presencia cambio de estado emocional de la Sra. Coral nada más recibir llamada del acusado sin que otras testificales como la de la hermana del acusado y su empleada del negocio de farmacia desvirtúen las conclusiones a que llega la sentencia de instancia. Tal es el grado de humillación al que se somete a la víctima que se duda, incluso, de la paternidad del hijo en común de la pareja y se la lleva a proceso judicial para que así se determine.

Por tanto, en el presente caso, junto con la credibilidad que la testigo-victima ha merecido al tribunal de instancia, se comprueba también una alta fiabilidad de su relato, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada, que se nutre, en muy buena medida, del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas.

CUARTO.- Como cuarto motivo de apelación solicitando su aprecio y, en consecuencia, rebaja de pena se alega que no se le aprecia en sentencia. El art. 21.5 citado establece que es circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. No se cumple aquí ninguna de las exigencias para su aprecio que son tres elementos normativos: el subjetivo, que supone que sea el culpable quien repare los daños; el objetivo, que es la reparación efectiva; y el temporal que es que se proceda antes de la celebración del juicio oral. Consta en autos únicamente la prestación de fianza consignada al folio 391 sin que a lo largo del toda la tramitación, y al menos, con anterioridad a la vista oral se hubiese ofrecido la cantidad que consta a la víctima para reparar, en su caso, el daño originado. Ninguna intención hay, por tanto, de aliviar en su sufrimiento a la Sra. Coral que pudiera considerarse para apreciar la atenuante analógica referida. El motivo se desestima.

QUINTO.- Igual suerte desestimatoria ha de seguir el motivo de apelación que se concreta en la no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal.

El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no se identifica con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. El tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución, obtenerse una suerte de cociente. Lo extraordinario e indebido de la dilación que reclama el tipo como condiciones de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados. El tiempo total de duración del proceso es un dato significativo, pero no suficiente pues, insistimos, debe "medirse" en términos funcionales. Ha de evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas a la luz del objeto del proceso, la conducta procesal de la parte y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal. De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria e indebida cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación, provocando un plus aflictivo a la persona sometida al proceso. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo. Lo que obliga a quien invoca la atenuación a precisar, por un lado, el iter de actuaciones procesales no ajustadas al canon de la razonabilidad temporal de producción. Y, por otro, describir los costes de especial aflictividad que se consideran concurrentes, tal y como se establece en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2.014.

En general, del examen de nuestra jurisprudencia, más como dato empírico que como norma de seguimiento, es habitual estimar la atenuante, siempre con delimitación difusa, cuando la duración del procedimiento es superior a cinco años ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2.022), que no se cumple en el presente caso. El Juzgado de lo Penal realiza actuaciones propias de su jurisdicción y competencia de manera diligente aun teniendo en cuenta la enorme sobrecarga de asuntos que pesan sobre el mismo. Se trata en el presente proceso de abreviado y vista oral que fue tramitado dentro de las posibilidades personales y materiales del órgano judicial del que este recurso procede. Así se razona en sentencia sin que la defensa ponga de manifiesto razones nuevas no valoradas anteriormente que justificaran su aprecio.

SEXTO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo de recurso consistente en la falta de motivación de la fijación de las penas para los delitos por los que se condena al recurrente.

Afirma al respecto la STS de 1 de julio de 2013 que ".......... Como señala la STS de 22 de julio de 2003 , esta Sala ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación y en concreto de la motivación de la individualización de la pena, que hoy constituye un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el art. 66.1 CP y en la modificación operada en el art. 72 C.P . por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre ( STS. de 26 de abril y 27 de junio de 1.995 , 3 de octubre de 1.997 , 3 y 25 de junio de 1.999 y 6 de febrero de 2.001, núm. 132/2.001 , entre otras).

Las resoluciones judiciales no constituyen meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere específicamente a las sentencias, la motivación debe abarcar ( STS 26 abril y 27 junio 1995 ), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena.

La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.

Por lo que se refiere a la motivación de la individualización de la pena esta Sala ha recordado con reiteración la "conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada" ( SS 26 de abril 1.995 , 3 de octubre de 1.997 y 3 de junio de 1.999 , entre otras). La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente ( art. 66.1º Cp).

La conveniencia de motivación sobre la determinación de la pena se transmuta en necesidad en determinados supuestos, como señalan, entre otras, las sentencias 1182/97, de 3 de octubre y 879/99, de 3 de junio .

La exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicitar lo que es obvio y deja la posibilidad a la Sala, como extensión de un derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, a resolverla directamente cuando las circunstancias a tener en cuenta estén expresadas en la resolución de que se trata. No es el caso, desde luego, de la presente sentencia en la que se explicitan de manera concreta y detallada cuáles son los motivos que se tienen por parte de la Juzgadora que, incluso, razona el favorecimiento al recurrente en fijación de pena para el acso de los delitos de maltrato no habitual, así como no imponer penas accesorias que afectaran al menor que tienen en común los contendientes. La sentencia fija penas que son ciertamente beneficiosas para el apelante sin que falte explicitación de las razones por las que se fijan las mismas.

SEPTIMO.- Y por último se ataca la fijación de indemnización a favor de la perjudicada por no respetarse el contenido del artículo 116 del Código Penal. Nada más lejos de la realidad. Se razona el motivo y cuantía de la fijación de 30.000 euros a favor de la perjudicada en atención a la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre daño moral. Daño perfectamente acreditado en la causa y derivado de hechos dolosos en los que la jurisdicción penal no tiene limitado normativamente el quantum indemnizatorio, dado que lo que se indemniza son las consecuencias perjudiciales debidas a una acción criminal dolosa sin que se alberguen dudas de la ocurrencia de amenazas, maltrato habitual y no habitual que se infringió a Coral por el apelante que le ocasionó un perjuicio psicológico que derivó en baja laboral junto con estado de desasosiego, humillación y menosprecio continuo que generan derecho a reparación. Reclamada tal indemnización, tiene derecho a su devengo razonándose en sentencia que se confirma en su integridad la extensión en la que se fija. El motivo decae al considerarla proporcionada y ajustada a los hechos que han resultado probados.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 6 de Córdoba de fecha de 6 de junio de 2.023, la cual se CONFIRMA íntegramente; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Una vez firme, remítase al juzgado de procedencia para su ejecución y anótese la presente resolución, en su caso, en SIRAJ.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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