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Sentencia Penal 82/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 8, Rec. 19/2023 de 05 de marzo del 2024
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Cádiz
Ponente: MARIA LOURDES MARIN FERNANDEZ
Nº de sentencia: 82/2024
Núm. Cendoj: 11020370082024100163
Núm. Ecli: ES:APCA:2024:504
Núm. Roj: SAP CA 504:2024
Encabezamiento
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
NIG1102043220210002552
PRESIDENTE ILMO. SR.
Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. RAFAEL LOPE VEGA
Dña. ESTHER MARTINEZ SAIZ
REFERENCIA:
NIG:
Nº Procedimiento:
Procedimiento Origen: Diligencias Previas 302/2021
Juzgado Origen: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE JEREZ DE LA FRONTERA
Contra: Ceferino
Procurador: Sra MATEOS RUIZ
Abogado: SRA ALCOCER DELGADO
En la ciudad de JEREZ a 5 de marzo de dos mil veinticuatro.
Vista, en juicio oral por la SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ, la presente causa procedente del Juzgado de Instrucción señalado; seguida por delito de Pornografía Infantil, exhibicionismo y coacciones contra el acusado:
- Ceferino con D.N.I. nº NUM000, natural y vecino de DIRECCION000(Bizcaia) con domicilio en DIRECCION001 de DIRECCION002 (Badajoz). nacido el día NUM001/1992 hijo de Eulogio y Jacinta y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra MATEOS RUIZ y defendido por la Letrado SRA ALCOCER DELGADO
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
- Un delito de elaboración de material pornográfico infantil, previsto y penado en el art. 189, apartado 1 a) y apartado 2 a) del
Un delito de exhibicionismo, previsto y penado en el art, 185 del
Un delito continuado de amenazas condicional previsto y penado en el art. 189,1° segundo inciso y párrafo segundo del
Procede imponer al acusado las siguientes penas:
Por el delito A) la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio de! derecho de sufragio pasivo durante ia condena, inhabilitación especial para empleo, cargo público o ejercicio de cualquier oficio o profesión que pueda tener relación
con menores de edad por tiempo de DIEZ AÑOS, de
conformidad con el art 192.3
De conformidad con el art, 57.1 de!
Por el delito B) la pena de NUEVE MESES de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
De conformidad con el art. 57,1 del
Por el delito C) la pena de TRES AÑOS de prisión, inhabilitación especial para e! ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
De conformidad con el art. 57,1 de!
Igualmente, procede imponer al acusado, de conformidad con el art. 192.1
RESPONSABILIDAD CIVIL: El acusado deberá indemnizar a Gabriel en la cantidad 3.000 euros en concepto de daño moral, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 576 de la
Hechos
Valorados en conciencia los medios de prueba practicados en el acto del juicio oral, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:
El acusado Ceferino , entre los meses de febrero y junio del año 2020, a través del perfil de Instagram " DIRECCION003", contactó con el menor de edad Gabriel, nacido el NUM002 de 2006, de 13 años de edad en la fecha de los hechos, y tras ganarse su confianza, consiguió que le facilitara su número de teléfono móvil, manteniendo con el menor de edad una relacion de novietes, en la que mantenian numerosas conversaciones de contenido sexual en las que, a pesar de que la víctima le había manifestado que era menor de edad, le solicitó que le enviara fotografías desnudo, a lo que el menor de edad accedió y ambos se intercambiaron fotografías en las que mostraban sus partes íntimas, además de realizar videollamadas en las que se marturbaban.
Pasado unos cuatro meses aproximadamente de relación Gabriel decidió poner fin a la misma, el acusado con ánimo de amedentrarlo le manifestó que o volvía con él o publicaba ías fotografías de contenido sexual que le había mandado, bloqueando la víctima menor de edad el número de teléfono móvil desde el que mantuvo las conversaciones con el acusado.
Posteriormente, sin poderse concretar el tiempo transcurrido pero en cualquier caso una vez finalizado el contacto entre ambos, la víctima menor de edad desbloqueó el número de teléfono móvil desde e! que el acusado había contactado con él y nuevamente comenzaron a mantener conversaciones en las que el acusado, aprovechando la relación de confianza que se había generado entre los dos, volvió a pedirle a ¡a víctima menor de edad que ¡e enviase fotografías íntimas suyas, negándose a ello la víctima menor de edad, dado que anteriormente lo había amedentrado con publicarlas. Ante dicha negativa, el acusado le manifestó que o volvía a mantener una relación con él o lo denunciaba ante la policía, llegándole a mostrar fotografías de actuaciones Judiciales que no guardaban relación alguna con la víctima menor de edad.
Fundamentos
Dicho precepto condena a quien utilizare a menores de edad con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos , tanto públicos como privados o para elaborar cualquier clase de material pornográfico , cualquiera que sea su soporte que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos de exhibición obscena ante menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección
Que la conducta castigada en esta causa es la elaboración de material pornográfico de un menor
Esta sala tiene dudas de que efectivamente se haya cometido este delito siendo muy ilustrativa la reciente STS de 11/01/2024 que respecto a este delito señala ." hay que recordar que la tipicidad de este tipo de hechos se ubica en la conducta de captar las imágenes de menores "participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada" según el art. 189.1, 2º párrafo a)
Asi mismo se establece :"Resulta evidente y concluyente la exposición del TSJ, ya que el tipo penal del art. 189
a.- No exige difusión de imágenes. Se castiga la captación o utilizar a menores de edad o a personas con discapacidad necesitadas de especial protección con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte.
b.- La afectación psicológica de los menores en estos hechos no está exigido en el tipo.
c.- Es irrelevante que el acusado no cumpla con los patrones típicos de las personas que presentan trastornos parafílicos.
Se trata todas ellas de cuestiones que quedan fuera del marco de tipicidad de este delito y cuya prueba resulta superflua en el contexto ahora analizado
En cualquier caso lo que el art. 189.1
a) Todo material que represente de manera visual a un menor o una persona con discapacidad necesitada de especial protección participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada.
b) Toda representación de los órganos sexuales de un menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección con fines principalmente sexuales.
De esta manera, las conductas probadas encierran escenas relativas a los órganos sexuales de los menores. No se trata solo de "desnudos", sino de referencias visuales a los órganos sexuales, y, como refiere el TSJ, incluso a actos de contenido coprofílico.
No puede negarse el contenido sexual cuando las imágenes son sugestivas y sugerentes y con contenido sexual al referirse a órganos sexuales. No se trata de la elaboración de un reportaje de menores hijos del autor, aunque estén desnudos, sino que ese "algo más sexual" que abarque la tipicidad se describe perfectamente y es corroborado por el TSJ."
SEGUNDO-Que aplicando esta doctrina a la causa que nos ocupa nos encontramos con importantes problemas , el acusado no capta las imágenes del menor sino que es este quien voluntariamente al menos al principio las hace , el acusado lo que hace es pedirle fotografias desnudo. Por otra parte y es lo mas importante no nos constan tales fotografias , solo estan aportadas las del acusado ,con contenido sexual de carácter pornografico , lo que dificulta valorar el contenido de las citadas fotografias no cabe presumir que las mismas exceden de desnudos realizados por el menor, quien solo señala que le mando fotos de sus genitales. No describe siquiera como eran exactamente las fotografias y la madre del menor declaro que tampoco las habia visto Reiteramos no tenemos soporte fotográfico que seria necesario para valorar si efectivamente la conducta imputada es delictiva, la pena impuesta por este delito es de suma gravedad , por lo que no procede presumir su contenido , es necesario tener la convicción de que dichas fotografias aunque realizadas primero a petición del acusado y despues bajo amenaza, como veremos , revisten las características exigidas en el tipo. Ante la falta de actividad probatoria suficiente procede aplicar el principio in dubio pro reo .
SEGUNDO- Problema distinto plantea el delito de exhibicionismo , el bien jurídico protegido por este delito -comprendido en el capítulo dedicado a los delitos de exhibicionismo y provocación sexual- es la indemnidad o intangibilidad sexual de los menores destinatarios del material pornográfico, esto es una conglomeración de intereses y valores, o sea la preocupación o interés porque los menores tengan un desarrollo de la personalidad libre, sin injerencias extrañas a sus intereses, su desarrollo psicológico y moral sin traumatismos y su bienestar psíquico, esto es el derecho del menor a no sufrir interferencias en el proceso de formación adecuada su personalidad". ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha, 18 de mayo de 2023, con cita de las anteriores sentencias 1553/2000, de 10 de octubre de 2000 y 826/2017, de 14 de diciembre de 2017
El delito de exhibicionismo castiga aquellos actos de exhibición obscena solo cuando los mismos se realicen ante menores de edad o incapacitados, encontrándonos en el resto de supuestos ante meras sanciones administrativas
Destaca entre otras por ser muy reciente la sentencia de la AP de
Zaragoza de veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés que señala:"Conforme a su interpretación jurisprudencial, la conducta tipificada en el art. 185
Tal doctrina se expresa con claridad en la STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª de 26-06-2006 (rec. 1366/2005), en la que se dice:
"los actos de exhibicionismo obsceno [del art. 185 CP] claramente se refieren a conductas ejecutadas para que el menor o incapaz las perciba visualmente, como se desprende de la locución empleada, ejecutar "ante" menores o incapaces."
En el mismo sentido la anterior STS , Sala de lo Penal, Sección 1ª, de 10-02-2003 en la que se lee que la rúbrica del capítulo IV de este título y del art. 185
"[...] sin duda alguna se refiere a acciones sexuales ... que se realizan para que éste [el menor] las perciba visualmente."
O la posterior 968/2009, que exige para que el delito pueda ser apreciado que el acto criminal se realice conscientemente a la vista de menores, aunque no sea necesaria la concurrencia de la intención de un elemento subjetivo del injusto especialmente determinado, como es atentar contra la formación o educación de los menores, que es el bien protegido por la norma.
Tal criterio es recogido en otras resoluciones de la AP de Zaragoza, como ocurre con la SAP secc. 3ª nº 55/2023, tribunal del que procede la presente causa
La eficacia del consentimiento del menor de edad que acepta la práctica de actos de significación sexual, fue subrayada por la STS 294/2021, 8 de abril que señala : "...partiéndose de que el consentimiento de la menor (de 13 ó 16 años) resulta a todos los efectos inválido para justificar la conducta del adulto con quien mantiene relaciones de naturaleza sexual, por vía de excepción se recobra la virtualidad de ese consentimiento para aquellos supuestos en los cuales, por tratarse el autor de una persona próxima en edad y grado de desarrollo o madurez a su víctima, el contexto relacional en el que las conductas se producen aconseja excluirlas de la represión penal".
Como pone de relieve la STS numero 803/10 de 30 de septiembre, cuando aborda el estudio del delito definido en el artículo 189, se trata de un delito de acción y de mera actividad, de carácter esencialmente doloso, del que puede ser autor cualquier persona, pero del que solamente puede ser sujeto pasivo un menor o incapaz -de existir varias víctimas, cada una dará lugar a un delito distinto, en régimen de concurso real-, y la conducta típica ha de consistir esencialmente en comportamientos exhibicionistas o pornográficos. El bien jurídico protegido por este delito, no es otro que el de la indemnidad sexual de los menores, es decir su bienestar psíquico, en cuanto constituye una condición necesaria para su adecuado y normal proceso de formación sexual, que en estas personas es prevalente, sobre el de la libertad sexual, dado que por su edad o incapacidad, estas personas necesitan una adecuada protección por carecer de la madurez necesaria para decidir con responsabilidad sobre este tipo de comportamientos, que pueden llegar a condicionar gravemente el resto de su vida, por lo cual es indiferente, a efectos jurídicos penales, que el menor o incapaz consientan en ser utilizados para este tipo de conductas.
Las conductas descritas en el art. 189, por lo que ahora interesa, tienen en común que el sujeto pasivo es un menor de 18 años, y que su consentimiento es no válido al existir una presunción legal en el sentido de que no concurren condiciones de libertad para el ejercicio de la sexualidad por parte de éstos, cuando dicho ejercicio implica su utilización por terceras personas con fines pornográficos o exhibicionistas, lo que implica que un sector doctrinal considera, en cuanto a cual sea el bien jurídico protegido, que no es tanto la indemnidad sexual de la personalidad del menor, como su dignidad como menor o su derecho a la propia imagen, lo que justifica esa irrelevancia del consentimiento de los menores de 18 años que deciden intervenir en la elaboración del material pornográfico."
La madre del menor tambien confirma que la relacion no era solo de amistad que era de "novietes" , que ella vio fotografias del acusado pero no las que mando su hijo. El menor en la prueba preconstituida señala que cuando comenzó la relacion aun no habia cumplido los 14 años que le dijo tenia 15 años y el acusado primero le dijo que tenia 16 y despues que 21, que desde el principio el objetivo era mantener una conversación con contenido sexual , y desde el inicio le pidió fotos a lo que accedió , que le mando fotos de sus genitales y el acusado a el; que al principio actuaba de forma voluntaria pero despues se sentía presionado al haber sido amenazado con que si no le mandaba fotos , publicaría las que tenia, que tambien reconoce se han masturbado .
Ha testificado lo Guardia Civil NUM003 quien señala que el menor le manifestó que eran "novietes ", que se habían masturbado por vía telematica ,.
QUINTO -Que respecto a la imputación de un delito de amenazas del art 169,1° del
En esta causa el acusado reconoce los hechos y haber hecho mal y pidiendo perdón , justifica su conducta en que estaba alterado y enfadado por el comportamiento del menor que continuamente quería dejar la relacion y luego volvía. Las amenazas consintieron tanto en decirle que como no volviera iba a publicar las fotografias como en enseñarle una denuncia , que le iba a denunciar pues tenia familiares de la GC .Tales amenazas tenían la consistencia necesaria para hacer creer a la víctima que podía cumplir su amenaza,destacando que se profieren ante un menor lo que implica mayor gravedad dada su vulnerabilidad, de hecho su madre declaro que lo encontraba raro porque indiscutiblemente tenia que sentirse atemorizado con dichas amenazas
Dichas amenazas se realizaban de forma condicional pues se proferían si no le mandaba fotografias , en este caso la pena sera distinta si se cumple la condición y el culpable hubiera conseguido su propósito de uno a cinco años de prision, si no lo consigue ,de seis meses a a tres años . Por ultimo señalar que fueron continuadas por lo que en virtud del art 74 procederá imponer la pena en en su mitad superior .
Que el art 185 castiga con la pena de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses , es el momento de determinar la pena concreta que ha de ser impuesta a dicho acusado y, en el caso de autos, y, teniendo en cuenta las reglas establecidas en el artículo 66 del
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del
De conformidad con el art, 57.1 de!
Conforme a lo preceptuado en el artículo 192.3 del
Respecto al delito de amenazas procede individualizar la condena . el art 193 condena a la pena de 1 a 5 años al haber impuesto una condición y conseguirlo es de 1 a 5 años de prision, como es continuada de acuerdo con el art 74 se deberá imponer en su mitad superior, es decir de de un año y seis meses a tres años , en la presente causa en atención a la edad del menor y la especial vulnerabilidad que tiene respecto a la amenaza de divulgar sus fotografias , procede imponer un año y nueve meses de prision
Conforme a lo preceptuado en el artículo 192.3 del
Por todo lo cual, vistos los preceptos legales citados y demás aplicables
Fallo
1- Que debemos
2.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Ceferino como autor penalmente responsable de : 1-Un delito de Un delito de exhibicionismo, previsto y penado en el art, 185 del
prohibición de aproximación de! acusado a Gabriel a una distancia inferior a 200 metros, así como a su domicilio, lugar de estudio o en su momento y en su caso lugar de trabajo, u otros lugares que habitualmente frecuente, así como comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento por sí o a través de terceras personas durante , como comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento por sí o a través de terceras personas durante DOS AÑOS.
La pena de prisión lleva consigo como accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo de la condena e inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo de SEIS MESES
Asi mismo, se le impone la medida de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de TRES AÑOS a cumplir con posterioridad al de la pena de prisión.
2-Un delito continuado de amenazas condicional previsto y penado en el art. 189,1° segundo inciso y párrafo segundo del
Prohibición de aproximación de! acusado a Gabriel a una distancia inferior a 200 metros, así como a su domicilio, lugar de estudio o en su momento y en su caso lugar de trabajo, u otros lugares que habitualmente frecuente, así como comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento por sí o a través de terceras personas durante , como comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento por sí o a través de terceras personas durante TRES AÑOS.
Condena al abono de las 2/3 partes de las costas
Se declara al acusado responsable civil y deberá indemnizar a Gabriel por daño moral en la cantidad de 3000 euros.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma, se podrá interponer recurso de apelación del que conocerá la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y que deberá ser presentado ante esta Audiencia en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación
Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.