Sentencia Penal 153/2024 ...l del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Penal 153/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 8, Rec. 52/2022 de 23 de abril del 2024

Tiempo de lectura: 34 min

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2024

Tribunal: AP Cádiz

Ponente: MARIA DEL CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

Nº de sentencia: 153/2024

Núm. Cendoj: 11020370082024100208

Núm. Ecli: ES:APCA:2024:566

Núm. Roj: SAP CA 566:2024


Encabezamiento

SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ

AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA

Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414

Nº Procedimiento: Procedimiento Abreviado nº 52/2022-JL

Asunto:

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado nº 121/2021.

Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION nº 1 DE JEREZ DE LA FRA.

Acusados: Pedro Antonio Y María Cristina.

Procuradores: Mª ANGELES GONZÁLEZ MEDINA Y ROSARIO RODRÍGUEZ GUERRERO.

Abogados: EVA Mª PASTRANA GARRIDO Y MANUEL FERRER ÁLVAREZ.

MINISTERIO FISCAL.

ACUSACIÓN PARTICULAR: Alejandra.

Procurador: ALFONSO LOBATÓN RODRÍGUEZ DE MEDINA.

Abogado: MANUEL BUITRAGO NAVARRO.

SENTENCIA Nº 153/2024.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª LORUDES MARÍN FERNÁNDEZ.

Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRLLÓN.

Dª ESTHER MARTÍNEZ SAIZ.

En Jerez de la Fra., a 23 de abril de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 52/22, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 122/21 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Jerez de la Fra., por supuesto delito de estafa, alternativamente apropiación indebida, contra los acusados Pedro Antonio, mayor de edad con DNI nº NUM000 representado por la procuradora Sra. González Medina y asistido de la letrada sra. Pastrana Garrido y María Cristina, mayor de edad, con DNI nº NUM001, representado por la procuradora Sra. Rodríguez Guerrero y asistida del letrado Sr. Ferrer Álvarez

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Andrés Álvarez Medialdea.

Ha ejercido la acusación particular Dª Alejandra representada por el procurador Sr. Lobatón Rodríguez de medina y asistida del letrado Sr. Buitrago Navarro.

Ha sido designada ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Carmen González Castrillón que expresa el criterio del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó auto convocando a las partes a la celebración de juicio oral, el cual ha tenido lugar el día 16 de abril de 2024 con la asistencia del Ministerio Fiscal, la acusación particular, los acusados y sus respectivos letrados.

El Ministerio Fiscal ha elevado a definitivo su escrito de calificación provisional. La acusación particular ha retirado la circunstancia agravante específica de su escrito de calificación provisional, elevando el resto a definitivo.

SEGUNDO.- Las defensas de los acusados han solicitado su libre absolución.

Hechos

Valorados en conciencia los medios de prueba practicados en el acto del juicio oral declaramos probados los siguientes hechos:

La denunciante Alejandra contactó con María Cristina, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, debido a que estaba atravesando problemas económicos y ésta se ofreció a ayudarle. María Cristina a su vez puso en contacto a Alejandra con el acusado Pedro Antonio, mayor de edad con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia. Éste le propuso, como una manera de hacer dinero, la compra de un vehículo de segunda mano entre ambos para después revenderlo y repartirse el beneficio económico obtenido. En ejecución de dicho acuerdo, Alejandra aportaría 11.000 euros que obtendría de la concesión de un préstamo por parte de Santander Consumer. Por su parte, Pedro Antonio aportaría el vehículo Mercedes de su propiedad valorado en 10.300 euros. Con fecha 13 de julio de 2020, Alejandra firmó el contrato de financiación a comprador de bienes muebles por importe total de 14.724,59 euros, capital por importe de 11.000 euros incluidos intereses remuneratorios y comisiones. El precio de adquisición del vehículo NUM002, marca Audi A-7 fue de 21.384 euros. El vehículo adquirido fue registrado en la Jefatura Provincial de Tráfico a nombre de Alejandra y fue entregado al acusado Pedro Antonio, que ha tenido la posesión del vehículo hasta su reventa.

Con fecha 29 de julio de 2020, Alejandra compareció en la DIRECCION000 y firmó los documentos necesarios para realizar la transferencia del vehículo a favor de Eladio. El sr. Eladio era un simple intermediario que se dedica a la compraventa de vehículos y que, en realidad, no compró el vehículo, solo lo adquirió a efectos formales porque a éste le cuesta mas barato realizar las transferencias. A su vez el sr. Eladio realizó la transferencia del citado vehículo en favor de Lázaro. El sr. Eladio emitió recibí por importe de 20.800 euros en concepto de pago de precio del vehículo. Posteriormente el vehículo fue vendido a Remigio.

El acusado Pedro Antonio, pese a haber vendido el vehículo y percibido la cantidad de 20.800 euros, no ha entregado a Alejandra el dinero invertido por ésta en su adquisición, solo parte del mismo, en concreto 2.000 euros, apoderándose de 8.400 euros que correspondían a Alejandra. Ésta viene abonando el préstamo concedido por Santander Consumer, cuyo vencimiento está previsto para el mes de julio de 2025.

Fundamentos

PRIMERO. El Ministerio Fiscal y la acusación particular representada por Dª Alejandra han dirigido la acusación contra el acusado Pedro Antonio, atribuyéndole la comisión de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248 y 249, del C. Penal. Por su parte, la acusación particular también dirige la acusación por este mismo delito contra María Cristina. Según ambas acusaciones la comisión del delito de estafa se sostiene en el empleo de engaño previo por parte del acusado Pedro Antonio que propuso a Alejandra la compra de un vehículo para su posterior reventa y así obtener un beneficio económico, a repartir entre ambos. No consta que el negocio haya reportado beneficio alguno. De dicha cantidad solo consta que el acusado entregó a Alejandra la cantidad de 2.000 euros, quedando como deudora del préstamo concedido por Santander Consumer.

El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 287/2021, de 7 de Abril de 2021, Rec. 2623/2019, señala que:

"El delito de estafa, como este Tribunal ha tenido oportunidad de destacar de forma invariable en numerosas resoluciones, y de acuerdo también con la, ya clásica, doctrina al respecto, presenta como nervio central, como núcleo de la actividad típica, la realización de un engaño suficiente, bastante, para provocar un error en otro que le conduzca a efectuar un acto de disposición en su perjuicio o en perjuicio de tercero. De este modo, han de concatenarse, para que el delito se perfeccione, un primer elemento generador (el engaño), bastante para producir una percepción equivocada en otra persona (el error), que a su vez será la causa que provoca el efecto buscado por el autor (el desplazamiento patrimonial), actuando éste con ánimo de lucro y en perjuicio de la persona engañada o de un tercero. Así, por todas, en nuestra reciente sentencia número 146/2021, de 18 de febrero , tuvimos oportunidad de señalar: "La jurisprudencia de esta Sala ha proclamado la construcción del reproche penal por estafa desde la exigencia de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, de modo que el destinatario del engaño, impulsado precisamente por esa incorrecta e inducida persuasión, realice voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no se hubiera abordado de otro modo y que le perjudica.

Del mismo modo, hemos destacado que el delito de estafa puede surgir con ocasión de los negocios jurídicos bilaterales, consistiendo el engaño en el empleo por uno de los contratantes de artificios o maniobras falaces que hagan creer a la contraparte en ciertas cualidades de la prestación que va a recibir que son realmente inexistentes, o que le convenzan de que recibirá la prestación comprometida, ocultando el verdadero propósito de no atenderla y de enriquecerse con lo recibido a cambio".

El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina jurisprudencial que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro, y así ha entendido extensivo el concepto legal a "cualquier falta de verdad o simulación", "cualquiera que sea su modalidad", apariencia de verdad, que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( STS 27.1.2000). Hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS 4.2.2001). Por ello, el engaño puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del engaño humano "y la ilimitada variedad de los supuestos que la vida real ofrece" y puede consistir en toda una operación de "puesta en escena" fingida que no responde a la verdad y que, por consiguiente, constituye un dolo antecedente ( SSTS 17.1.98, 26.7.2000 y 2.3.2000). Se añade que el engaño era bastante para producir error en otro (S. 29.5.2002) es decir que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan ( STS 2.2.2002). En definitiva, lo que se requiere es que el engaño sea bastante, es decir suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos, y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo, desconocedor o con un deformado conocimiento de la realidad por causa de la insidia o mendacidad del agente y del que se puede decir que en cuanto elemento psicológico, intelectivo y doloso de la estafa está integrado por una serie de maquinaciones insidiosas a través de las cuales el agente se atribuye poder, influencia o cualidades supuestas, o aparente la posesión de bienes o crédito, o se vale de cualquier otro tipo de artimaña que tenga la suficiente entidad para que en la relaciones sociales o comerciales pase por persona solvente o cumplidora de sus compromisos, como estímulo para provocar el traspaso patrimonial defraudatorio.

Procede por ello en sede teórica recordar la teoría de los negocios jurídicos criminalizados y la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS. 17.11.97, indica que: "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles..." En definitiva, la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la "sanción" existe, pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira;

En el caso de la variedad de estafa denominada "negocio jurídico criminalizado", dice la STS 20.1.2004, el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuanto, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante animo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS 12.5.98, 23 y 2.11.2000 entre otras).

De suerte que, como decíamos en la sentencia de 26.2.01, cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado ( SSTS 26.2.90, 2.6.99, 27.5.03).

Por ello, esta Sala casacional ha declarado a estos efectos que, si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un "dolo subsequens" que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa ( STS 8.5.96).

Añadiendo la jurisprudencia que, si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe - s. 1045/94 de 13.5-. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16.8.91, 24.3.92, 5.3.93 y 16.7.96).

Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo "subsequens", sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.

SEGUNDO.- Aplicando el criterio jurisprudencial expuesto, de la valoración conjunta de los medios de prueba practicados, interrogatorio de acusados, testigos, interrogatorio de la denunciante y prueba documental obrante en autos que citaremos a continuación, el Tribunal no ha alcanzado el estado de convicción suficiente para dictar una sentencia de signo condenatorio para los acusados como autores de un delito de estafa.

En el análisis del primer requisito exigido por la jurisprudencia para la apreciación de la conducta delictiva, el engaño previo y antecedente y bastante utilizado por el autor para inducir a error a la víctima, llevándole a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o ajeno, tenemos que la acusación particular y el Ministerio Fiscal sitúan dicho engaño previo en el hecho de que los acusados propusieron a Alejandra la realización de un negocio que le iba a reportar un beneficio económico para saldar sus deudas, consistente en la adquisición de un vehículo de segunda mano para su posterior reventa en la que iban a obtener un beneficio económico a repartir entre ambos. Ha quedado claro por el testimonio prestado por Alejandra que ella no pretendía adquirir vehículo alguno, solo quería obtener un beneficio económico, dinero en efectivo para saldar deudas pendientes. Es cierto y así ha quedado probado que Alejandra no solo no ha obtenido beneficio económico alguno sino que ha contraído una deuda que antes no tenía con Santander Consumer por importe de 14.724,59 euros.

A juicio del Tribunal, el negocio propuesto por los acusados y aceptado por Alejandra era un negocio que con toda probabilidad no iba a reportar beneficio económico alguno. Es de conocimiento general para cualquier persona que un vehículo una vez adquirido y utilizado comienza a sufrir una depreciación en su valor. Por tanto, resulta muy difícil e improbable que tras adquirir el vehículo Audi A-7, de segunda mano, en su reventa, se consiguiera obtener un precio mayor al pagado en su adquisición, como beneficio económico.

La Jurisprudencia del T. Supremo reconoce que solo el engaño burdo, que puede cualquiera apreciar, impide la concurrencia del delito de estafa, y que el engaño no puede quedar neutralizado por una actividad diligente de la víctima, porque se mide en función de la actividad engañosa realizada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima.

En la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS. 1243/2000 de 11.7 del siguiente modo: "El engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado."

El engaño debe valorarse por tanto "intuitu personae", teniendo en cuenta que el sujeto engañado, puede ser más sugestionable por su incultura, situación, edad, o déficit intelectual ( SSTS. 1243/2000 de 11.7, 11218/2000 de 26.6, 1420/2004 de 1.12), idoneidad valorada tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto ( SSTS. 161/2002 de 4.2, 2202/2002 de 21.3.2003).

En el presente caso, el Tribunal estima que el engaño empleado es burdo, grosero y que con el empleo de una mínima diligencia por parte de Alejandra podría haber sido advertido. Ella ha alegado que estaba desesperada por su situación económica, que tenía deudas pendientes y estaba en erte. Pese a la delicada situación económica en que se encontraba Alejandra, ello no justifica la omisión de una mínima cautela o diligencia por su parte en orden a valorar la conveniencia del negocio propuesto para obtener un beneficio económico.

Alejandra ha declarado en el plenario que reconoce la firma estampada en el contrato de financiación celebrado con Santander Consumer, si bien creía que el importe del préstamo eran 3.000 euros y que estaba destinado a la adquisición de un vehículo pequeño, un utilitario, nunca un Audi. Reconoció en juicio que no leyó el contrato y que confiaba en lo que le decían.

Pues bien, dicho testimonio solo pone de manifiesto la falta total de diligencia con que se condujo Alejandra. Consta probado por su propio testimonio y la prueba documental aportada, folios nº 5 a 14, que no solo firmó el contrato de financiación en sus distintas páginas, sino la Información normalizada Europea. En uno y otro documento consta con claridad que el préstamo se concede para la adquisición de un vehículo Audi A-7 y que su importe total, incluidos intereses remuneratorios y comisiones, es de 14.724,59 euros. Por tanto, no es admisible alegar la ignorancia acerca del importe del préstamo, precio del mismo ni de las características del vehículo adquirido.

En su declaración en juicio, Alejandra manifestó que no conocía de antes a Pedro Antonio ni a María Cristina, solo tuvo relación con ellos a raíz de la compra del vehículo. Por tanto, no concurría razón alguna que justificara la confianza depositada por ésta en los acusados, firmando todo lo que éstos le pusieron por delante sin leerlo.

El Tribunal considera que no concurre el requisito del engaño previo y bastante y que la conducta de los acusados no tiene encaje en el delito de estafa. La participación de Alejandra en el negocio no tiene su causa en las maniobras engañosas de los acusados sino en la propia conducta de ésta, negligente y descuidada, que no adoptó las cautelas mínimas para valroar la conveniencia del negocio para sus intereses económicos y que no lleyó los documentos que firmaba, contrato de préstamo, que le convertía en deudora de mas de 11.000 euros a Santander Consumer.

Los razonamientos expuestos nos llevan a dictar sentencia de signo absolutorio para los acusados Pedro Antonio y María Cristina por el delito de estafa objeto de acusación.

TERCERO-. El Ministerio Fiscal, con carácter alternativo, considera que los hechos pueden ser constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el art. 253.1 en relación con el art. 249 del C. Penal.

Es doctrina del T. Supremo -entre otras SS. 2182/2002 de 24 de mayo, 1289/2002 de 9 de julio, 1708/2002 de 18 de octubre y 1957/2002 de 26 de noviembre- que, en el delito de apropiación indebida, el título por el que se recibe la cosa ha de originar la obligación de entregarla o devolverla a su legítimo propietario. Esa jurisprudencia también ha establecido que la obligación surge cualquiera que sea la relación jurídica que la genere, pues los títulos que el precepto relaciona específicamente, como el depósito, la comisión y la administración no constituyen un numerus clausus sino una fórmula abierta como lo pone de manifiesto la propia expresión utilizada por el precepto ("o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos"), de tal suerte que hay que incluir en el ámbito del tipo penal todas aquellas relaciones jurídicas que generan la obligación mencionada "incluso las de carácter complejo o atípico que no encajan en ninguna de las figuras creadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine la obligación de entregar o devolver.

El delito de apropiación indebida se caracteriza, en suma, por la transformación que el sujeto activo hace convirtiendo el título inicialmente legítimo y lícito en titularidad ilegítima cuando se rompe dolosamente el fundamento de la confianza que determinó la entrega del dinero o efectos. En el iter criminis se distinguen dos momentos, el inicial cuando se produce la recepción válida y el subsiguiente cuando se produce la apropiación con ánimo de lucro, de lo recibido, lo que constituye deslealtad o incumplimiento del encargo recibido, como ocurre en el caso paradigmático de la comisión, que colma el "tipo de infidelidad" que, tras una importante evolución doctrinal y jurisprudencial, es una de las modalidades de apropiación indebida ( STS. 4.2.2003).

Ha quedado acreditado que el acusado Pedro Antonio y Alejandra adquirieron a medias un Audi A-7 de segunda mano, aportando para dicha adquisición Alejandra 11.000 euros y el acusado un vehículo Mercedes valorado en 10.300 euros. Ha quedado probado que el acusado Pedro Antonio se encargó de la reventa del vehículo, contactando con el comprador e intermediario Eladio, limitándose Alejandra a firmar los documentos necesarios para llevar a cabo la transferencia del mismo en la DIRECCION000, según se desprende del testimonio de Alfonso. También ha quedado probado por el testimonio prestado por Carlos que entregó el vehículo adquirido al acusado. Consta en autos que la reventa se hizo en favor de Lázaro por un precio de 20.800 euros, según se desprende del documento obrante al folio nº 63. Aún cuando el precio consta recibido por Eladio, ha quedado probado que éste era un simple intermediario, que se dedica a la compraventa de vehículos y que la trasferencia del vehículo a su favor por parte de Alejandra se hizo por razones económicas, pues éste no fue propietario real del vehículo. Posteriormente consta probado que le vehículo fue vendido a Remigio.

Tras la adquisición del vehículo,el acusado Pedro Antonio tuvo a su disposición el vehículo, disponiendo del mismo para su reventa. Es evidente que, aún cuando su nombre no consta en las diversas transferencias realizadas, fue él el que las llevó a cabo, dado que solo él tenía la posesión del vehículo y solo él podía hacer entrega del mismo al comprador. Consideramos probado que el acusado Pedro Antonio percibió el precio abonado por el primer comprador, Lázaro por importe de 20.800 euros, importe que incorporó a su patrimonio, entregando a Alejandra la cantidad de 2.000 euros. Pese al tiempo transcurrido, el acusado no ha reintegrado a Alejandra el resto que a ella le corresponde, como propietaria del vehículo a medias con Pedro Antonio, en total, 10.400-2.000 euros= 8.400 euros.

En la actualidad, Alejandra no tiene el vehículo, ni lo ha poseído nunca, no ha obtenido beneficio económico en la reventa, ni ha conseguido que el acusado Pedro Antonio le reintegre en su totalidad la parte del precio obtenido en la reventa que le corresponde, 8.400 euros. Ha sufrido un perjuicio económico claro y evidente a consecuencia de la deuda que ha contraído con Santander Consumer por el préstamo concedido, el cual tendrá que abonar hasta su vencimiento en julio de 2025.

El acusado Pedro Antonio ha declarado que no entregó el dinero a Alejandra porque tuvo que hacer frente al pago de muchas averías, las cuales no ha probado y que también recibió amenazas por parte de ésta, las cuales tampoco han sido objeto de prueba alguna. Estamos ante alegaciones meramente exculpatorias con las que el acusado pretende justificar la no entrega y consiguiente apropiación de la totalidad el precio que ha recibido en la reventa del vehículo.

Como consecuencia de los razonamientos probatorios expuestos, el Tribunal considera que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el art. 253 en relación con el art. 249 del C. Penal, del que ha de responder en concepto de autor el acusado Pedro Antonio, art. 28 del C. Penal.

En relación a la acusada María Cristina, mas allá de ser la persona que puso en contacto a Alejandra con el acusado Pedro Antonio y de acompañar a éste en la compraventa del vehículo Audi A-7 por parte de ambos, no ha quedado acreditada su participación en la reventa del vehículo en favor de tercero, ni en la recepción del previo y la apropiación del mismo. Por ello, estimamos que procede su libre absolución del delito de apropiación indebida.

CUARTO.- No se aprecia la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado Pedro Antonio.

QUINTO.-En materia de responsabilidad civil, de conformidad a lo dispuesto en el art. 109 y 110 del C. Penal, es procedente condenar a Pedro Antonio a abonar a Alejandra la cantidad de 8.400 euros, mas intereses legales del art. 576 de la LEC,

SEXTO.- En relación a las costas procesales, procede su imposición por mitad al condenado Pedro Antonio, art. 123 del C. Penal, sin incluir las costas procesales de la acusación particular, dado que dicha parte no formuló acusación contra el el acusado por delito de apropiación indebida.

Fallo

CONDENAMOS al acusado Pedro Antonio como autor responsable de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el art. 253 y 249 del C. Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especia para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Alejandra en la cantidad de 8.400 euros, mas intereses legales del art. 576 de la LEC y con conde al pago de la mitad las costas procesales.

ABSOLVEMOS a los acusados Pedro Antonio y María Cristina del delito de estafa de que se les acusa, con declaración de oficio de las costas procesales.

ABSOLVEMOS a la acusada María Cristina del delito de apropiación indebida objeto de acusación, con declaración de oficio de las costas procesales.

Notifíquese al presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de cinco días a contar desde la fecha de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos mandamos y firmamos. Doy Fe.

LOS MAGISTRADOS.

LA LETRADA DE LA ADMON DE JUSTICIA.

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