Sentencia Penal 129/2024 ...l del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Penal 129/2024 Audiencia Provincial Penal de Cáceres nº 2, Rec. 323/2024 de 19 de abril del 2024

Tiempo de lectura: 44 min

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Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2024

Tribunal: AP Cáceres

Ponente: JESUS MARIA GOMEZ FLORES

Nº de sentencia: 129/2024

Núm. Cendoj: 10037370022024100126

Núm. Ecli: ES:APCC:2024:290

Núm. Roj: SAP CC 290:2024

Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. COACCIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00129/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620405

Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: EQ2

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 10037 41 2 2022 0003027

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000323 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000228 /2023

Delito: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. COACCIONES

Recurrente: Sonsoles, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES MARIÑO GUTIERREZ,

Abogado/a: D/Dª EMILIO DANIEL CORTES BECHIARELLI,

Recurrido: Jose Miguel

Procurador/a: D/Dª JOSE ENRIQUE DE FRANCISCO SIMON

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA NÚM. 129/2024

ILTMOS. SRES/AS.

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS/AS:

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES (Ponente)

DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMÍNGUEZ

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ROLLO Nº : 323/2024

JUICIO ORAL: 228/2023

JUZGADO DE LO PENAL núm. 1 de CÁCERES

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En Cáceres, a diecinueve de abril de dos mil veinticuatro.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Juicio Oral número 228/2023, procedente del Juzgado de lo Penal número 1 de Cáceres, al que le ha correspondido el rollo de apelación número 323/2024, siendo apelante Sonsoles, representada por la Procuradora Sra. Mariño Gutiérrez y defendida por el Letrado Sr. Cortés Bechiarelli, y partes apeladas Jose Miguel, representado por el Procurador Sr. De Francisco Simón y defendido por la Letrada Sra. Muñoz Robledo, así como el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero. - Que por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por delito de COACCIONES contra Sonsoles , se dictó Sentencia de fecha 24 de enero de 2024, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara expresamente que la acusada, Sonsoles, cuyas demás circunstancias ya constan, con el propósito de impedir por la vía de los hechos lo que no había conseguido mediante la interposición de denuncias ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Cáceres, denuncias que no prosperaron, y que no era otra cosa que impedir las relaciones del que hasta entonces había sido su pareja, Jose Miguel, con el hijo menor de los dos, una vez que ambos pusieron fin a su convivencia en común, en fecha

1 de Agosto de 2022 (tras una primera denuncia por violencia de género), obstaculizó el contacto de dicho menor con su indicado progenitor al menos desde el cese de esa vida en común, hasta el 7 de Septiembre de 2022. De tal suerte que no sólo dificultaba el contacto telefónico entre ambos, no atendiendo a muchas de las llamadas que el padre le realizaba a su teléfono móvil para comunicarse con su hijo, sino que, en las ocasiones en que aquél se presentaba en el hogar que la madre compartía con el niño en el nº DIRECCION000 de Cáceres, para poder visitarlo, la inculpada, con evidente intención disuasoria, llamaba a la Policía, lo que, ante ausencia de resolución judicial, provocaba que el padre tuviese que marcharse sin poder pasar tiempo con su hijo. Cosa que sucedió hasta en once ocasiones de las que las más llamativas fueron la que se concretó el 5 de Agosto, en que el referido progenitor pudo estar breves momentos con su hijo al encontrárselo mientras montaba en bicicleta por los alrededores de la casa que ocupaba con la encartada, así como la que aconteció el 5 de Septiembre en los alrededores de la "Casa de la Mujer" de Cáceres, a la que el niño había acudido para ser evaluado psicológicamente, y cuyos encuentros con el padre fueron abortados por la encausada empleando ese mecanismo compulsivo de dar aviso a las fuerzas del orden. Asimismo se declara acreditado que la indicada vivienda del

nº DIRECCION000 de esta ciudad, a la que se

trasladaron a vivir la encartada con el hijo común de ambos, tras la ruptura de la convivencia entre aquélla y Jose Miguel, y de la que es cierto que la inculpada cambió la cerradura, nunca fue ocupada por este último, quien tampoco se opuso a esa suerte de reparto en cuya virtud él, a cambio de ese traslado, iba a continuar habitando el hasta entonces domicilio común de la familiar de la DIRECCION001 también de Cáceres". FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Sonsoles, como autora criminalmente responsable de un DELITO COACCIONES, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciocho meses de multa, con una cuota de seis euros, con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como al pago de las costas procesales; ABSOLVIÉNDOLA, libremente, por el delito leve de coacciones de que, asimismo, venía acusada, con toda clase de pronunciamientos favorables. Abónense las medidas cautelares acordadas para el cumplimiento de la pena y dense a los efectos del delito, en caso de haberlos, el destino legal".

Dicha sentencia fue aclarada en virtud de auto de 7 de febrero de 2024 en el siguiente sentido: "Donde en el encabezamiento dice Rosa, debe decir " Sonsoles", y donde en el Fundamento de Derecho tercero dice "Respecto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal es preciso convenir en la falta de concurrencia de cualquiera de las legalmente previstas, incluida la "mixta" de parentesco como agravante, por exigencias del principio acusatorio, al no haber sido postulada por ninguno de los acusadores", debe decir "Respecto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal es preciso convenir en concurrencia de la "mixta" de parentesco como agravante".

Segundo. - Notificada la anterior sentencia y auto aclaratorio a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Sonsoles, que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la Ley de E. Criminal ( fue impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal y la defensa de Jose Miguel), se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero. - Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, señalándose fecha de votación y fallo el 17 de abril de 2024.

Cuarto. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Sr. D. JESÚS MARÍA GÓMEZ y FLORES.

Hechos

Se respetan los recogidos en la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero. - Frente a la Sentencia y auto aclaratorio dictados en el Procedimiento Abreviado 228/2023 del Juzgado de lo Penal número 1 de Cáceres, que condenó a la acusada Sonsoles, como responsable de un delito de coacciones, se interpone recurso de apelación por medio de su representación procesal, el cual se funda en múltiples motivos que pasaremos a analizar seguidamente. Así, en primer término, se alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia basada en el error en la valoración de la prueba practicada en el plenario , cuestionándose, en puridad, la credibilidad del testimonio del denunciante, sobre la base de las malas relaciones existentes entre las partes, que se desprenden de la documentación aportada, señalándose asimismo que ha de valorarse que en gran medida el régimen de comunicaciones del progenitor no custodio con el menor "queda subordinado a las concretas necesidades de ellos y del propio hijo". Indica igualmente que el período de tiempo señalado en la sentencia no se compadece con el recogido en el auto que acordó la acomodación a Procedimiento Abreviado y que, a raíz de ello, quedaban extramuros "los casos en que Jose Miguel recogió al menor, lo que debilita mucho, al margen de otras consideraciones de tipicidad, ese pretendido ánimo obstruccionista de la acusada" . Insiste la recurrente en denunciar el error en la valoración de la prueba, a propósito de los distintos episodios que se han puesto de manifiesto en orden a las comunicaciones y visitas del padre con el menor, incidiendo en que el Juzgador discrimina del relato de hechos probados algunos de ellos, "expulsando del debate contradictorio unos hechos que benefician a la postura del reo y alejan su conducta del ámbito de la comisión de un delito de coacciones", cuestionando asimismo la concurrencia del dolo exigido por el tipo penal. Denuncia asimismo la apelante varios déficits probatorios que entiende notables, y que vendrían a reforzar su tesis de que no hay prueba de cargo más allá de toda duda razonable sobre los hechos que han sido objeto de debate. Como segundo motivo de apelación, se alega la vulneración del principio de legalidad e infracción de normas del ordenamiento jurídico, como consecuencia de la indebida aplicación del delito de coacciones del art. 172.2 del Código Penal . Para la recurrente, no concurren los requisitos de tipicidad, con especial referencia a la "compulsión moral" y a la violencia como elemento para doblegar la voluntad ajena, y se ha producido "una prohibida interpretación extensiva contra reo", con la consiguiente quiebra de la garantía constitucional del art. 25.1. Finalmente, en tercer lugar, se alega la infracción de los arts. 27 y 28 del Código Penal , con inaplicación de la denominada tentativa inidónea . Insiste, en los términos de su motivo anterior, en que "la violencia típica radicaría en el empleo que hiciera de la fuerza o la intimidación la Policía, y no de su mera presencia", añadiendo que lo que se plantea en la sentencia es "una manifestación de autoría mediata con instrumento no doloso". Sosteniendo que debe apreciarse en el presente caso dicha tentativa inidónea, concluye que ello es así porque "e l instrumento mediato escogido por la actora es absolutamente inidóneo, como expresó el agente que declaró en el juicio", y que no se puede atribuir conducta coactiva alguna a la acusada por falta de título de imputación propiamente dicho. En base a todo ello, termina solicitando la revocación de la sentencia y consiguiente absolución de la Sra. Sonsoles, a lo que se opone la representación de Jose Miguel, y también el Ministerio Fiscal, que interesan la íntegra confirmación de la resolución apelada, discrepando de los motivos articulados por la acusada en su recurso.

Segundo. - Expuesto lo anterior, el recurso viene a cuestionar sustancialmente la interpretación efectuada por el Magistrado de lo Penal acerca de las pruebas que se han practicado en el plenario , considerando insuficientes éstas para sustentar la condena finalmente plasmada en la sentencia. Tal es el sentido del primero de los motivos de apelación invocados, pues la infracción del principio de presunción de inocencia se argumenta en base a la errónea valoración de dicho material probatorio. A este respecto, y con carácter general, nos recuerda el Tribunal Supremo, en Sentencias como las de 24 de julio de 2018 o 20 de febrero de 2019 , que " no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990 ), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado". Es evidente que, en el presente caso, la prueba de cargo que el órgano enjuiciador ha valorado para dictar la sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes al proceso debido, ha sido introducida en el proceso y sometida a los principios que rigen el plenario, de contradicción, inmediación y publicidad; constando debidamente razonada su valoración en la motivación de la resolución, aun cuando ésta no resulte compartida por la parte recurrente.

Descendiendo al terreno de los hechos que finalmente se han considerado como probados, comprobamos que, ciertamente, en la sentencia se sitúan las conductas examinadas y que vendrían a integrar el delito atribuido a la Sra. Sonsoles entre los días 1 de agosto de 2022 y 7 de septiembre de 2022, esto es, después del cese de la convivencia en común de la pareja. En efecto, como advierte el recurrente, en el auto de acomodación a procedimiento abreviado, de 28 de julio de 2023 ( acontecimiento 167 de las Diligencias Previas), se recogía un período más amplio, hasta el 27 de septiembre, en consonancia con lo indicado por la acusación particular que cifraba el tiempo en que se habría producido la presunta conducta obstaculizadora de la denunciada desde el 1 de agosto, en que Jose Miguel fue detenido como consecuencia de la primera denuncia interpuesta por Sonsoles ante la Comisaría de la Policía Nacional y el momento en que se celebra la vista en las Medidas Provisionales previas a la demanda de divorcio 35/2022, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Cáceres, que tuvo lugar el 27 de septiembre. Entendemos, en todo caso, que esta cuestión reviste escasa trascendencia a los efectos del relato de los hechos y la concreción de los episodios que se señalan como integrantes de la presunta conducta coactiva, por cuanto éstos, aunque referidos a aquel período más breve, se recogen con claridad en el detalle de los hechos probados de la sentencia, debiendo esta Sala, con ocasión del recurso planteado, ajustarse precisamente a dicho relato fáctico.

En este contexto, lo primero que salta a la vista es que nos encontramos ante dos personas que mantienen una importante situación de conflicto que ha desembocado en la judicialización de sus relaciones, tanto en el ámbito civil ( proceso de divorcio) como en el ámbito penal ( denuncias formuladas y requerimientos de intervención de las fuerzas del orden). La sentencia apelada considera probado que la Sra. Sonsoles habría adoptado una actitud reiteradamente obstruccionista a que su ex pareja, Sr. Jose Miguel, pudiera estar y comunicar con el hijo común, haciendo muy dificultosa una relación fluida entre ambos. El Juzgador a quo consideró acreditado pues que, en el período contemplado en la sentencia, la acusada "habría impedido prácticamente cualquier contacto entre él y dicho menor". No está de acuerdo la apelante que, como decíamos, interpreta de modo bien distinto el resultado de las pruebas. A nuestro entender, después de examinar los elementos documentales que obran en las actuaciones a propósito de los mensajes, las llamadas telefónicas y los incidentes surgidos con motivo de los acercamientos del padre hacia el menor ( cuando se avisó por la madre a la policía), vemos que, en definitiva, lo sucedido se acomoda a lo que los agentes hacen constar en el atestado instruido el 5 de septiembre de 2022, cuando se recoge que la acusada les ha manifestado "que ha requerido la presencia policial ya que teme que su ex pareja se lleve al niño a la fuerza y quiere impedirlo ya que el padre malmete contra ella". El incidente cuyo desarrollo aparece documentado en el referido atestado ( acontecimiento 30 de las Diligencias Previas) deja constancia de cuál es la situación de base del conflicto, en un momento en el que no existe una regulación judicial que establezca un régimen de guarda y custodia, visitas y comunicaciones del menor respecto de los progenitores. Así lo hacen ver los agentes cuando señalan que trataron de mediar entre los padres porque "al no existir medidas cautelares que lo impidan, el menor podría estar con cualquiera de los dos progenitores".

Resultan incuestionadas, pues, de entrada, las discrepancias y la mala relación que mantienen los implicados. Basta comprobar la existencia de otras denuncias, e incluso la solicitud de una orden de protección por parte de Sonsoles, desestimada en virtud de auto de 2 de agosto de 2022, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Cáceres, y por su parte, otra solicitud de medidas cautelares, esta vez a instancia del Sr. Jose Miguel, también rechazada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Cáceres (Diligencias Previas 315/2022), por auto de 26 de agosto de 2022, por citar solo algunas de las resoluciones recaídas en los diversos procedimientos instados. Con tales premisas, y toda vez que, como decimos, la recurrente insiste en que no se ha valorado debidamente la prueba y que debían tenerse en cuenta las reservas de credibilidad suscitadas respecto de la versión ofrecida por el Sr. Jose Miguel, necesariamente debemos revisar el conjunto de elementos probatorios desplegados en el juicio oral ( declaraciones y documental) para resolver si, como se alega en el recurso, los hechos no habrían sucedido en los términos que se declaran probados y, a la postre, la conducta atribuida a la acusada no tendría acomodo en el supuesto típico de coacciones por falta de alguno o algunos de sus requisitos. En este orden de cosas, comenzando por la revisión de la documental aportada, conforme a lo previsto en el art. 726 de la Ley de E. Criminal, hemos examinado el bloque de documentos que se incluye en el acontecimiento 79 de las Diligencias Previas, en virtud del cual advertimos nuevamente la tensión entre los ex cónyuges y cómo el hijo menor se encuentra inmerso en ese conflicto, como es palpable a la vista de las respuestas y manifestaciones que éste realiza tras llamadas telefónicas de su padre. El contexto es analizado también por la Psicóloga del Instituto de Medicina Legal en informe realizado para las Diligencias Previas 107/2022, en fecha 22 de diciembre de 2022 ( luego sobreseídas), y por tanto, después del período a que se contraen los comportamientos denunciados, llegando a la conclusión de que "no es posible establecer compatibilidad con indicadores de violencia, asimetría o dominación unilateral por razón de género", detectando la perito "un elevado nivel de estrés situacional con una gestión inadecuada de la ruptura". Es pues éste el escenario en el que situar lo sucedido, advirtiéndose, coincidiendo en este punto con el Juzgador de instancia, una actitud cuanto menos dificultadora por parte de la acusada de los contactos entre el padre y el menor, en un momento en el que no existe propiamente una regulación que los regule. El cese de la convivencia habría propiciado, como puede verse, la acentuación de las diferencias entre los anteriormente cónyuges, y entre todo esto, el tema de las relaciones con el menor aparece de forma reiterada en los mensajes de WhatsApp o SMS intercambiados entre aquéllos, que figuran transcritos en el informe pericial realizado por Pablo Jesús ( acontecimiento 75 del Procedimiento Abreviado 228/2023), a instancias de la defensa de la acusada y en el bloque documental presentado al inicio de la vista por el denunciante ( acontecimiento 78 del Procedimiento Abreviado). A la vista de su contenido, y como anticipábamos, compartimos las conclusiones del Magistrado de lo Penal en cuanto aprecia esa actitud obstaculizadora o obstruccionista protagonizada por la acusada frente a su ex cónyuge a propósito de permitir que el desarrollo de las comunicaciones y estancias con su hijo se realicen como correspondería a una relación paternofilial normalizada. Ciertamente, los hechos que se enjuician tienen lugar cuando todavía la pareja no ha regularizado este tipo de cuestiones y se hallan inmersos en un bucle de denuncias e imputaciones mutuas, lo que, desde luego, no facilita las cosas. Pero resulta revelador que, sin perjuicio de la contumacia del padre, que insiste una y otra vez en las llamadas y mensajes ( llega a decirle la acusada que no se queje, "que este mes ha hablado más con el niño que en nueve años"), la situación es tensa y la posición del menor igualmente complicada, como se desprende de sus respuestas y excusas en las llamadas que figuran en los audios aportados, aun cuando son posteriores al período examinado ( diciembre de 2022). El denunciante, al declarar en el plenario, ha llamado la atención acerca de lo sucedido en el mes de agosto, calificando los contactos de los primeros días como "puntuales" para luego incidir en que a partir del día 16, en que ya estaba trabajando y tenía una disponibilidad menor, había intentado comunicar y ver a su hijo y la acusada le había puesto muchas dificultades, recriminándole su conducta anterior durante la convivencia. Es lo que, como decíamos, se deduce del contenido de los mensajes analizados y que el Juzgador de instancia ha podido valorar en conexión con las declaraciones prestadas a su presencia en el plenario, reproduciendo el tenor literal de muchos de aquéllos, para terminar considerándolos "inequívocos botones de muestra de esa actitud obstruccionista de la madre". Por otra parte, hemos visionado la grabación correspondiente al desarrollo del juicio, comprobando cómo los testigos que depusieron relatan lo que pudieron ver en aquellos episodios narrados por el denunciante y relativos al día en que se dirigió a la vivienda de la DIRECCION000 ( que sitúa el 18 de agosto), y al incidente en la puerta de la Casa de la Mujer ( 5 de septiembre), sobre el que declaró, entre otros, el agente número NUM000 de la Policía Nacional, que fue uno de los intervinientes, y que describió lo sucedido, señalando que el padre estaba en un lado con el menor abrazado y en el otro lado la madre, que les explicó que quería que el niño se fuese con ella porque el padre tenía una denuncia de malos tratos, que el padre les dijo que quería irse a comer con el niño, que éste también y que al final cree que fue lo que sucedió, "que ella no quería que se fuese con el padre, evidentemente, y ese fue el motivo básico de la llamada" (minuto 1:20:19). Resulta significativo que el agente recuerda que hicieron una llamada a la UFAM para corroborar si era cierto lo que la acusada les indicaba, "que tenía ciertas medidas cautelares, una orden de alejamiento..." (1:20:47) y que les indicaron que hasta ese momento no había medida alguna, ni orden de alejamiento, custodia compartida, ni nada, que por eso le dijeron que no podían obligar al menor a que se fuera con uno o con otro. La explicación de todo ello responde a la dinámica instaurada en las relaciones entre las partes, los recelos y las tiranteces expresados por la acusada que redundan en la actitud demostrada de limitar los contactos del padre con el menor ( basta recordar las manifestaciones del niño, con temor a hablar cuando estaba la madre delante), así como, por otro lado, la insistencia del denunciante para tratar de comunicar con el hijo y estar con él; factores todos ellos que han contribuido a incrementar la tensión, habiendo optado la acusada por el recurso de llamar a la Policía ante la presencia del padre, como ya se ha visto.

En consecuencia, entendemos que la redacción de hechos probados que se contiene en la sentencia se corresponde con lo realmente sucedido y que resulta de las pruebas practicadas en el juicio valoradas en su conjunto, no apreciando, por tanto, la existencia de error en dicha interpretación ni irracionalidad en las conclusiones obtenidas por el Magistrado a quo, basadas en el principio de inmediación, limitándose a construir un relato consecuente con la situación descrita de enfrentamiento entre las partes y actitud de la acusada de procurar reducir en lo posible la relación del menor con el padre en el convencimiento de que podría verse influido o manipulado.

Tercero. - Llegados a este punto, en cuanto a la alegación de infracción de lo dispuesto en al art. 172.2 del Código Penal y la discusión sobre la concurrencia de los elementos que configuran el delito de coacciones, por el que finalmente es condenada la Sra. Sonsoles, cabe recordar, aun a fuerza de ser reiterativos en exceso, que este ilícito penal requiere la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la ley no prohíbe, o compelerle a efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto; 2) Que tal actividad se plasme en una conducta de violencia, cuya clase ha ido ampliándose con el tiempo para incluir no sólo la " vis physica", sino también la intimidación o "vis compulsiva" e, incluso, la fuerza en las cosas o "vis in rebus". La mera restricción de la libertad de obrar supone, de hecho, una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido; 3) Que esa conducta ofrezca una cierta intensidad, ya que si esta última fuera de tono menor aparecería como apropiado la apreciación de una falta - hoy delito leve -, teniendo en cuenta que en la jurisprudencia, además del desvalor de la acción, se ha tomado también en cuenta el desvalor del resultado; 4) Existencia de un elemento subjetivo que abarque el ánimo tendencial de restringir la libertad de obrar ajena; y 5) Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva.

En el presente caso, la recurrente cuestiona que concurran tales requisitos y muy particularmente, la existencia de cualquier tipo de violencia en los términos exigidos por el precepto, llegando a señalar que el medio empleado, en su caso, no resultaría idóneo para alcanzar el resultado que, en su caso, se dice pretender. El Ministerio Fiscal, en su oposición al recurso de apelación, establece con claridad los presupuestos sobre los que se asienta la apreciación del delito, señalando que "el perjudicado tenía derecho a relacionarse con su hijo menor, derecho recogido en el Código Civil dentro del catálogo de derechos-obligaciones que integran las relaciones paterno-filiales (...) siendo por tanto del todo punto irrelevantes y absolutamente desvinculadas de la conducta típica que el juzgador considera acreditada, todas las argumentaciones expuestas respecto a la falta de obligación de la acusada de facilitar dichas relaciones o excusarse a no facilitarlas so pretexto de la concurrencia de procedimientos penales paralelos".

La apelante discute la concurrencia del elemento subjetivo del injusto exigido por el tipo penal de coacciones, consistente en el ánimo de restringir la libertad ajena, e igualmente, sobre la entidad de la constricción en su caso empleada, pero es nuestro parecer que el fin o propósito ilegitimo del agente correctamente apreciado por el Magistrado de instancia viene acreditado, como ya se ha dicho, por el modo y manera en que se produce, y en este punto, compartimos nuevamente lo expuesto por el Ministerio Fiscal en cuanto a la coactividad que supone el recurso a las fuerzas policiales, entendido como medio para entorpecer las relaciones personales con el menor "por la presión que dicha presencia policial iba a causar en el perjudicado", máxime en un contexto de procedimientos penales en curso, no habiendo quedado acreditado, por otra parte, que la presencia de los agentes fuera verdaderamente necesaria por circunstancia alguna, como se desprende del incidente del 5 de septiembre, relatado en el correspondiente atestado. No resultan justificables las conductas intimidatorias tendentes a impedir o dificultar el derecho de los progenitores y del menor a comunicar, sin que sea admisible oponer para legitimar aquéllas el interés de éste en el bien entendido que para decidir sobre ello está precisamente la oportuna tutela judicial.

En un caso similar, la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1ª, en Sentencia de 10 de junio de 2015 , concluye: " En el caso de autos, la Sala comparte totalmente la tesis del juzgador "a quo" y estima que la conducta del apelante impidiendo por la fuerza y con despliegue de amenazas incluido, que el progenitor denunciante se llevara consigo a su hijo menor, desoyendo las estrategias propuestas por aquél y pese a sus legítimos requerimientos, reúne todos y cada uno de los requisitos legalmente exigidos por el tipo de coacciones y es, por tanto, merecedora de reproche criminal (...) No estamos pues ante una actuación meramente pasiva por parte del denunciado, al que era exigible la plena cooperación, sino ante una acción abiertamente obstruccionista encaminada a impedir, mediante la vis física y compulsiva utilizada, que el progenitor no custodio pudiera comunicar con el menor".

Lo que venimos diciendo también excluye, a nuestro entender, la apreciación del motivo de recurso en el que se argumenta que existe infracción del ordenamiento jurídico, y en concreto, de los arts. 27 y 28 del Código Penal , con inaplicación de la denominadas "tentativa inidónea" . La recurrente sostiene que el recurso a los agentes de la autoridad implica una suerte de "autoría mediata", pero ciertamente, como también apuntaba el Ministerio Fiscal, nos encontramos ante un medio coactivo al que recurre la acusada precisamente porque la presencia policial en la situación descrita de resistencia a facilitar el contacto del padre con el menor va a tener un efecto sin duda intimidatorio con el que se pretende, en definitiva, restringir la libertad de aquél. No existe infracción de los preceptos referidos a la autoría invocados por la recurrente, ni tampoco su conexión con la hipótesis de tentativa inidónea que se plantea en el recurso. La consideración del medio empleado para la coerción ha de contemplarse ex ante, sin perjuicio de que posteriormente se obtenga el resultado pretendido y que era buscado por el sujeto activo. Indica la apelante que, en el presente caso, ésta carece del dominio del hecho, y que el instrumento que utiliza ( los agentes) carecen de competencia para ejecutar la orden de la solicitante mediata. En efecto, partiendo del argumento del recurso, en todos los supuestos de tentativa, vistos a posteriori, concurre algún factor ajeno a la voluntad del actor que ha impedido el resultado, es decir que ha hecho inidónea la acción, aunque objetivamente y desde una perspectiva abstracta y general, la acción era apta para producir el resultado deseado. Esta doctrina sobre la punición de la tentativa inidónea, iniciada en sentencias de 21 de junio de 1999 y 5 de diciembre de 2000, entre otras, fue ratificada por el Pleno de la Sala Segunda, de 25 de abril de 2012 , al acordar que: " el art 16 no excluye la punición de la tentativa inidónea cuando los medios utilizados, valorados ex ante, son abstracta y racionalmente aptos para ocasionar el resultado típico". Aquí lo que se discute es si el recurso a la presencia policial podía ser eficaz para intimidar al denunciado y entendemos que efectiva y objetivamente lo es, como ya hemos visto.

Cuarto. - Procede, en consecuencia, desestimar en su integridad el recurso formulado y confirmar la Sentencia apelada, con imposición a la recurrente, conforme a lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de E. Criminal, las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,

Fallo

SEDESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Sonsoles contra la Sentencia de fecha 24 de enero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Cáceres en los autos de Procedimiento Abreviado 228/2023, de que dimana el presente Rollo, que por consiguiente SE CONFIRMA, con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico. -

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