Sentencia Penal Audiencia...zo de 2010

Última revisión
24/03/2010

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 186/2009 de 24 de Marzo de 2010

Tiempo de lectura: 10 min

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES

Núm. Cendoj: 08019370082010100169


Voces

Delito de robo

Robo con violencia

Error en la valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Uso de armas

Necesidad de tratamiento médico

Intervenciones corporales

Voluntad

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

BARCELONA

Rollo nº 186/09

Procedimiento Abreviado nº 416/08

Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres:

D. Carlos Mir Puig

Dª Mercedes Armas Galve

Dª Elisenda Franquet Font

En la ciudad de Barcelona, a 24 de marzo de 2010

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 186/09 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 416/08 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA Y UN DELITO DE LESIONES siendo parte apelante la acusada Agustina parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Armas Galve, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 11 de mayo de 2010 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: "FALLO: Debo condenar y condeno a los acusados Agustina , Enrique Y Fabio como autores conjuntos responsables de un delito de robo con violencia con uso de arma, con la agravamte de abuso de superioridad, ya definid, a la pena de DOS AÑOS y OCHO MESES DE PRISIÓN para cada uno de ellos.

Condeno a dichos acusados como autores de un delito de lesiones ya definido a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN a cada uno de ellos.

Condeno a dichos acusados a que paguen conjunta y solidariamente a Primitivo , como indemnización de perjuicios, la cantidad de 280 euros, importe de lo sustraído, y la cantidad de 2.000 euros, como indemnización por las lesiones producidas, más los intereses legales desde la fecha de esta sentencia hasta su total pago."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusada Agustina , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida, o, subsidiariamente, la condena a una falta de lesiones del artículo 617 C.P ., a la pena de 1 mes multa con cuota diaria de 1,20 euros.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona, para su Fallo.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO- Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho.

SEGUNDO.- Solicita la recurrente, en primer lugar, la revocación de la condena por delito de robo con violencia, al considerar que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba practicada en el plenario.

Para ello analiza las circunstancias del testigo, Sr. Primitivo , en el que se alega no concurren la necesaria credibilidad, verosimilitud y persistencia en la declaración exigidas por nuestra jurisprudencia.

Verificada el acta de juicio en soporte audiovisual, resulta claro que el testigo afirma, desde el principio, y a preguntas del Ministerio Fiscal, que conoce del parque a los acusados, y que no ha tenido con ellos peleas ni enfrentamientos anteriores, extremo que, a pesar de las declaraciones de los acusados, en modo alguno ha sido acreditado en autos y por el que ninguna pregunta se le hace por las defensas en sus sucesivas intervenciones en su interrogatorio. Pero es que el conjunto de su relato sí aparece verosímil, resultando persistente en su incriminación, a pesar del tiempo transcurrido, pues los hechos ocurren dos años antes de la celebración del juicio.

Asevera el testigo, en un primer momento de su declaración, que se le acerca un chico que le insulta y le saca una navaja de grandes dimensiones, diciéndole que se quitara la cadena de oro, que él se rebotó, no les quería dar la cadena y le dieron una paliza; los acusados le rodean y le pegan con puños y patadas, señalando a los dos acusados varones como los autores de la agresión; la Sra. Agustina , por su parte, mantiene el testigo, con la navaja, intentó quitarle la cadena; en un momento de la agresión cayó al suelo, se levantó, pudo zafarse de ellos y salir corriendo.

Insiste en que le fue exhibida una navaja, aunque no puede dar de ella una descripción, pero en otro momento de su declaración insiste en cómo la apelante gritaba a los otros que le pincharan.

En modo alguno puede afirmarse, ante esta declaración, que el testigo, como se recoge en el recurso, no se acuerda prácticamente de nada; nótese, además, que esta secuencia de los hechos y su desarrollo tiene mucho que ver con lo denunciado en su día, en lo que se ratifica el testigo en sede judicial, y guarda estrecha relación con lo que relata el agente de los Mossos d'Esquadra NUM000 que les explica el Sr. Primitivo y que el agente califica, a preguntas de una de las defensas, de relato coherente: un chico le quiso quitar la cadena, él estaba sentado en un banco del parque, se levantó, entonces, para irse, llegaron dos individuos más un chico y una chica; uno de los chicos le saca una navaja, otro le tiraba de la cadena, le tiran al suelo, le golpean, pero él consigue huir.

Se insiste en el recurso, por otro lado, en lo que declaró el Sr. Primitivo en sede policial, respecto de lo que nada se le ha preguntado en el plenario, ni, por tanto, ha sido sometido a contradicción, debiendo recordarse que es la valoración de la prueba sustanciada en el acto del juicio oral lo que lleva al Juez Penal a la convicción de la realidad de lo acontecido.

En esta tesitura, y teniendo en cuenta todo lo anterior, la falta de precisión en ciertos aspectos que declaró el testigo en la investigación policial y que ahora manifiesta no recordar, como quién de sus agresores esgrimió contra él la navaja, los colores de las camisetas que llevaban sus agresores, o negar que alguno de ellos le pusiera una zancadilla, esta falta de precisión, decimos, no deviene, en modo alguno, relevante, resultando del conjunto de lo actuado que el testigo, con sencillez, incrimina a los tres acusados en los hechos ocurridos el día de autos, y sobre esa incriminación en ningún momento se muestra dubitativo o temeroso: a preguntas de una de las defensas asevera que no identificó al grupo que se hallaba en el parque, sino a las personas que le agredieron, insistiendo en que está seguro de que son ellos y de que los tres iban juntos; su identificación in situ, por lo demás, no da lugar a problemas interpretativos de ningún tipo, pues los agentes que han depuesto en el plenario afirman que identificó a sus agresores desde el coche policial, a escasos metros de distancia y que los identificó sin ningún género de dudas (agente MMEE NUM000 ).

En esta misma línea debe ir la referencia al uso de arma blanca que asevera el testigo que le fue exhibida; así lo mantiene en numerosas ocasiones en su declaración en el plenario, y también cuando denunció los hechos ante la Policía, y es obvio que ha logrado la convicción del Juez Penal, que otorga credibilidad al conjunto de lo manifestado por el perjudicado, en el que no observa contradicciones y que se mantuvo firme en el interrogatorio, de modo que, no apreciándose razonamientos erróneos, faltos de lógica o de coherencia, debe ser también esta circunstancia mantenida en esta alzada.

Otro elemento de juicio que utiliza el Magistrado para llegar al convencimiento de la realidad y autoría de los hechos denunciados, es la existencia de un parte médico y un informe forense en el que se corrobora la existencia de lesiones: contusión dorso lumbar, que requirió de tratamiento ortésico.

En el acto del juicio, el Médico Forense considera que las lesiones que examinó pudieran ser compatibles con haber recibido la víctima patadas y puñetazos, y en cuanto al modo y manera de su curación, se desprende claramente de sus manifestaciones que la forma de sanación de la lesión causada pasaba, en criterios estándar por inmovilización de la zona, ingesta de analgésicos y antiinflamatorios y, en su momento un protocolo de fisioterapia.

Pues bien, compartimos con el juzgador de instancia la consideración de que el hecho enjuiciado es constitutivo de delito pues, desde la LO 3/89, que introdujo por primera en nuestro Derecho Punitivo el criterio de la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico para diferenciar entre las lesiones constitutivas de delito y las de simple falta, un criterio que se ha mantenido en el artículo 147 del nuevo Código Penal , el Tribunal Supremo ha tenido numerosas ocasiones de pronunciarse sobre el sentido jurídico-legal del mencionado tratamiento, incluyendo en un buen número de sus resoluciones la doctrina que identifica tal concepto con aquel sistema utilizado para curar una enfermedad o tratar de reducir sus consecuencias si aquélla no es curable, exigiendo de una intervención médica activa destinada a sanar o curar que se prolongue en cierta manera en el tiempo. De acuerdo con esta tendencia jurisprudencial, situada en la línea del propio tenor literal de la Ley, quedan excluidas de su concepto todas aquellas intervenciones facultativas de carácter meramente preventivo, como pruebas de diagnóstico u observación que no generen intervenciones corporales propiamente dichas. Ninguna dude ofrece al Tribunal que en el presente caso nos hallamos ante un tratamiento médico, pues el tratamiento ortésico, tal como ha sido explicado por el perito, es obvio que tiene la finalidad de curar la lesión o tratar de reducir sus consecuencias: no estamos ante simples cautelas o medidas de prevención, pues la colocación de un corsé o la programación de un protocolo de fisioterapia permitirán la mejora del paciente. Tampoco resulta determinante que la lesión requiera de esos cuidados y que, efectivamente, el paciente se avenga a los mismos (se apunta por la recurrente en su escrito que el Sr. Primitivo no se sometió o no fue sometido al tratamiento en cuestión), porque lo relevante es que el tratamiento sea necesario, no que se siga por el perjudicado, en cuyas manos no puede depositarse el considerar el hecho delito o falta según su voluntad.

SEGUNDO.- Deben declararse de oficio las costas causadas en esta instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Agustina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona, con fecha 11 de mayo de 2009 , en sus autos de Procedimiento Abreviado num. 416/08, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella Sentencia declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 186/2009 de 24 de Marzo de 2010

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